Fecha del Acuerdo: 03-11-11. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Libro: 42- / Registro: 372

Autos: “R., M. M. P. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -87861-

                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos    días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. M. P. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 56, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 37?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      1. La sentencia apelada fijó una cuota alimentaria mensual de $1000  a favor de L. J.  G., (v.fs. 28/29) lo que motivó la apelación  por parte del alimentante (v. f. 37).

      Aduce G., que está fuera de sus posibilidades solventarla todos los meses (v. f. 40/vta., 2).

      2. El juzgado fijó una cuota provisoria de $ 500 que nadie dijo que no se esté abonando.

      Además, el accionado ofreció voluntariamente pagar $ 600 mensuales en la audiencia de f. 14.

      Si bien G., indica al expresar agravios que su trabajo es inestable, ofrecer una cuota de $ 600 mensuales denota la posibilidad de realizar cierta estimación y proyección a futuro, circunstancia que desvirtúa la alegada inestabilidad y denota más bien el sostenimiento de un ingreso mensual mínimo que le permitió calcular cuál era el monto -al menos mínimo- que estaba en condiciones o dispuesto a afrontar. 

      Por otra parte, G., manifiesta que no está en sus posibilidades solventar todos los meses la cuota fijada.

      En otras palabras, reconoce que hay meses que podría pagar $ 1000  (art. 384 y arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

      Siendo así, una cuota de $ 800 no parece distar demasiado de los $ 600 voluntariamente ofrecidos y que sí admite poder pagar, y está por debajo de los $ 1000 fijados, los cuales todos los meses no se estaría en condiciones de afrontar.

      Además, los $ 800 son suma que podría afrontarse ahorrando en los meses en que sí se estaría en condiciones de pagar $ 1000, para asumir las cuotas de aquellos períodos en los que el trabajo disminuya.

      3. Por último cabe consignar que si bien la actora propicia el mantenimiento de la cuota fijada, magro ha sido su esfuerzo alegatorio y probatorio.

      Veamos:

      a. no aduce ni prueba cuál era el nivel de vida familiar o bien a cuánto ascenderían los ingresos de G.

      b. alega que el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal sería propiedad del demandado o de su hija. Sin embargo no intentó acreditar tal extremo cuando bastaba un simple informe al Registro de la Propiedad inmobiliaria para dilucidarlo. La titularidad del bien hubiera dado una pauta del patrimonio del alimentante, permitiendo con ello -al menos vía indiciaria- tener una idea más clara de su capacidad económica (ver f. 4, IV.).

      c. dice que el inmueble se construyó con el trabajo de pintor que desarrolla G. Sin embargo tal circunstancia recién la introduce al responder los agravios del demandado, siendo por tal motivo inabordable por esta alzada (ver f. 44vta., 3er. párrafo; arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

      d. que G., tuviera personal a cargo en su actividad de pintor, denontando con ello un emprendimiento laboral de envergadura, sólo surge de los dichos de una testigo que alega haberlo escuchado de la actora (v. f. 20, respuesta tercera, arts. 384 y 456, cód. proc.).

      4. En suma, en mérito de lo reseñado, corresponde reducir la cuota alimentaria fijada a favor de la menor L. J.  G., a la suma de $ 800.

      5. Cuanto a costas, mantengo el principio que son a cargo del alimentante en ambas instancias, siendo éste un modo de resguardar la incolumnidad que debe mantener la prestación debida en razón de su destino.

      Esa regla, si bien no es absoluta, no hace excepción en la especie porque el demandado haya obtenido cierta reducción de la cuota en esta instancia, si no se aprecian en el proceso otras circunstancias que ameriten apartarse de aquel postulado (doctr. art. 68 del CPCC; mi voto: sent. del 11-05-10, “R., C.E. c/ A., M.A. s/ Alimentos”, L. 41 R. 126).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde estimar la apelación de f. 37 y fijar la cuota alimentaria mensual en al suma de $800; con costas de esta instancia a cargo del apelante, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación de f. 37 y fijar la cuota alimentaria mensual en al suma de $800; con costas de esta instancia a cargo del apelante, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.  

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma  por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 modificado por el Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                    María Fernanda Ripa

                                 Secretaría

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