Fecha del Acuerdo: 23-11-11. Alimentos. Falta de legitimación activa (madre).

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Libro: 42- / Registro: 392

Autos: “F., G. J. C/ F., M. G. S/ DIVORCIO VINCULAR”

Expte.: -87882-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., G. J. C/ F., M. G. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -87882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 232, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  arreglada a derecho la resolución de f. 175 apelada subsidiariamente a fs. 189/190?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      1. Los alimentos fueron acordados a favor de los hijos (f. 21.b), de manera que los legitimados activos para reclamar el pago eran y son éstos, actuando por sí en caso de alcanzar la mayoría de edad (hoy los dos son mayores, ver fs. 14/vta.) o representados legalmente por su madre durante su minoridad (arts. 57.2 y 128 cód.civ.; art. 46 2º párrafo cód.proc.).

  Lo que no pudo hacer la madre fue reclamar alimentos “por mi propio derecho” (sic, fs. 103, 138 y 172), dado que ella no era la acreedora de los alimentos, sino sus hijos.

Así, su falta de legitimación activa era y es manifiesta para reclamar un crédito del que ella no es titular, lo cual debe ser declarado de oficio  (art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara  “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA SU SUCESION  (ALBACEA  ìANSELMO RUIZ) c/ FLORIO DE VIDAL, SUSANA INES s/  Reiìvindicación (2)”, Lib. 41, reg. 341, sent. del 12/10/2010).

2. Otra razón para dejar sin efecto la resolución de f. 175 es que los planteos defensivos del alimentante fueron rechazados por falta de prueba, pero sin antes haber ordenado producir la ofrecida por él (f. 131 vta. ap. IV hasta 132 vta.),  ni  en todo caso haberla rechazado por impertinente, superflua, dilatoria o  inadmisible (art. 18 Const.Nac.; arts. 502 2º párrafo, 181, 185, 362  y concs. cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Por las razones expuestas en el punto 2., al que adhiero voto en igual sentido.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 175, con costas en ambas instancias a cargo de M. G. F., en tanto vencida (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Dejar sin efecto la resolución de f. 175, con costas en ambas instancias a cargo de M. G. F., y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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