27-12-11

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 40 – / Registro: 52

Autos: “BIOMED SOCIEDAD CIVIL C/ LEGO MONICA GRACIANA S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”

Expte.: -87800-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario clos jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIOMED SOCIEDAD CIVIL C/ LEGO MONICA GRACIANA S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87800-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 830, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Son  fundados los recursos de fojas 794 y 797?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La cláusula décima del contrato societario dispone, en lo que interesa destacar, que los herederos de un socio fallecido “…cobrarán la parte proporcional de los ingresos netos que hubieren correspondido a su causante durante el plazo de seis meses y una vez fenecido dicho período se les abonará dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio respectivo, la participación de su causante en el capital neto, según los porcentajes mencionados en la cláusula séptima y conforme lo normado el artículo 1788 bis del Código Civil. Del mismo modo se procederá en caso de liquidación parcial por retiro de un socio…” (fs. 765).

      En consonancia y sin forzar el texto ni censurarlo, lo que de él resulta, leído de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes  entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, es que lo normado en el artículo 1788 bis alguna función debía cumplir en el proceso de calcular la parte del socio saliente, en la medida en que se había pactado que esa operación se hiciera, justamente, “conforme”, o sea acomodado, de acuerdo con aquella norma. De lo contrario no podría entenderse que se la citara expresamente al redactarse la prescripción contractual referida.

      Queda claro, que aunque era de gobierno de la voluntad de los socios elegir otras pautas para liquidar la participación de un socio egresante,  optaron por hacerlo siguiendo lo normado en el artículo 1788 bis del Código Civil en defecto de un paradigma diferente (art. 1654 inc. 3 del mismo cuerpo legal)..

      ¿Y  qué postula esa regla en punto a la temática en juego?. Pues que en la liquidación parcial de la sociedad por retiro de algún socio, la parte del socio saliente se determinará computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese (arg. art. 1788 bis del Código Civil).

      Ello entraña -como indica Nissen-, por un lado considerar el valor que tendrían los bienes “ventajosa y convenientemente posible”, no aquel inscripto en los libros, sea a los fines fiscales o para el cálculo de las ganancias. Y, además,  el valor llave (aut. cit. “Ley de sociedades comerciales…” t, I pág. 879).

      Es impensable, si no está en tela de juicio el discernimiento de los socios, que la voluntad social haya sido apartarse absolutamente de esa norma civil que atiende a la determinación de la porción de un socio retirado, si fue evocada con rigor en el cuerpo del precepto contractual adscripto al asunto, con el designio manifiesto de proceder en consonancia con ella y no se explica razonadamente a qué otro propósito pudo haber respondido su mención en la cláusula décima del contrato societario (fs. 804/vta y 805).

      En suma, se desprende de lo anterior que para cotizar la parte del socio saliente tal como fue pactado en el contrato social, debe tomarse el capital neto a valores reales, comprendiendo el valor llave, de ser habido.

      2. Tocante al primer término de la ecuación, se ha definido  “capital neto” a fojas 804/vta, quinto párrafo, como el activo -integrado por activo corriente más activo no corriente, menos amortización de los bienes que lo integran-, menos el pasivo societario. El juez se atuvo a la descripción de Tescari: -sedicente contadora de Biomed Sociedad Civil  y de Biomed-, y lo concibió como el activo, conformado por los bienes de cambio y bienes de uso, tanto los que aportaron cada uno de los socios fundadores, como los adquiridos por la sociedad en su conjunto, menos las amortizaciones, menos el pasivo integrado por las cuentas a pagar, impuestos, aportes, alquileres. Pero no se notan, ni tampoco se puntualizan por las partes, disidencias conceptuales entre ambos enunciados (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

      En punto al segundo término de la ecuación, que conecta con lo normado por el artículo 1788 bis del Código Civil, conduce a decidir si la sociedad de la que egresó el socio, posee o no un valor llave positivo. Pues si así fuera,  no podría hallarse el valor de la porción a reembolsar al socio que se retira sin antes reunir a los activos tangibles, la significación del intangible mencionado como “llave del negocio” (Coll, E.W., “El valor llave al ejercerse el derecho de receso” en La Ley t. 2007-F pág. 1019 y nota 8). Porque ese valor real, en el sentido de no meramente contable, luce también al influjo del valor llave (Cám. 1ra. Civ. y Com. de Bahía Blanca, Sala I, en La Ley t. 1993-D pág. 412).

      No colman los supuestos en que el valor llave no exista, pues lo corriente es que en todo establecimiento, al momento de su transferencia o liquidación de la parte de un socio, se muestre como un valor netamente económico. Aunque cabe la posibilidad, como, por ejemplo, en el caso de una sociedad comercial que se disuelve por falta de ingresos que permitan hacer frente al giro de la empresa (Cam. Nac. Com., sala C, en La Ley t. 107 pág. 766 fallo 48.825).

      Igualmente puede acompañarse el criterio que no habrá de incluir en su cómputo factores puramente subjetivos no transmisibles. Pero sostener a partir de ese concepto que en aquellas sociedades de profesionales no existe el llamado “valor llave”, es una inconsecuencia. Hay un abismo lógico entre aquella premisa y esta conclusión. Por lo pronto, no es un valor que responda exclusivamente a  condiciones personales de los socios, lo cual queda claro cuando se incluye entre los elementos que lo integran los derechos de local. Además el prestigio de una empresa de servicios puede resultar de la gravitación de uno solo de sus socios, o de algunos o acaso de ninguno.

      En definitiva, está más cerca de lo razonable cavilar que se trata de un valor que, en su existencia, no podría considerarse sino como obtenido por el esfuerzo, la dedicación y la competencia de la entidad social universalmente considerada, esto es, como un derivado del giro propio de la sociedad, que generado aislada y exclusivamente por el aporte subjetivo e intransferible de cada uno de sus socios (Dassen, J. “La llave, ¿capital o beneficio?”, en Revista Jurídica La Ley, “Derecho Comercial”, dirigida por Jaime Anaya y Héctor Alegría, t. I pág. 521).

      Un dato que, para el sublite, robustece la buena hechura de tal caracterización, es que el perito no ha notado una merma significativa en la facturación, luego de la salida de uno de los socios. En efecto, del mes de Enero a Julio de 2005, alcanzó los siguientes valores mensuales: Enero $ 29.123,14, Febrero $ 6.420,41, Marzo $ 53.680,78, Abril $32.560, Mayo $ 25.258,49, Junio $ 31.565,66, y Julio  $ 37.434,94 (fs. 715; aunque el mismo perito informa luego -a fojas 716, II, a- , para igual mes $ 37.504,73). La socia Lego se retiró a partir del 31 de Julio de 2005. Y desde entonces la sociedad siguió facturando de Agosto a Diciembre, desagregado mes por mes, estos importes: en Agosto $ 28.668,99, en Septiembre $ 30.442,97, en Octubre $ 30.883,10, en Noviembre $ 34.371,41 y en Diciembre -siempre de 2005- $ 30.543 (fs.716, II; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

      Es que, si fuera exacto que el producido de la sociedad hubiera sido tan sólo la suma lineal de la actividad profesional de cada uno de los socios, tras el retiro de uno, la facturación entonces debió haberse resentido, pero no conservarse sin variantes significativas, como ocurrió, de acuerdo a datos de la pericia (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

      Ciertamente que el experto afirmó que las sociedades de profesionales funcionan en razón de los socios que la integran, tentado por una interrogación abstracta. Pero lejos quedó de poder sostenerla, con principios científicos de su especialidad. Es más, al abordar el punto siguiente, quitó fuerza a esa tesis, al refutar que en la especie se haya denotado el síntoma que se le propuso como indicativo de una sociedad personal: la caída en la facturación luego del retiro de un socio (fs. 719/vta., j/h).

      En fin, con este escenario, no choca apartarse de aquel diagnóstico primario, atendiendo a la información que la misma pericia contable brinda, según fuera sometida al escrutinio precedente (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

      Como corolario. Cualquiera sea el encuadramiento jurídico del rubro “valor llave”, su incorporación al ajuste de la cuota del socio saliente de esta sociedad civil, encuentra fundamento en que su existencia está contemplada como principio en el artículo 1788 bis del Código Civil y también en el artículo 1 de la ley 11.867 bajo el concepto de “clientela”, en que no se pactó su exclusión a fin de determinar el precio de la parte,  en la falta de condiciones firmemente acreditadas que en particular traben su presencia en este asunto y en la  observancia de los exponentes nominados en párrafo anterior, que estimulan su realidad.

      En este contexto, cobra evidencia el perjuicio que podría experimentar el socio, si el cómputo de aquel activo le fuera negado. Sólo como hipótesis cabe madurar que  de ser vendida la sociedad  con posterioridad a su salida,  los demás integrantes sin lugar a dudas pedirían de la parte compradora el reconocimiento de aquel intangible, identificado como la suma de las cualidades del ente societario traducidas en su aptitud para obtener beneficios económicos, dentro de cuyo total estaría la ración incompensada del que salió. Y la operación sería legítima. Entonces ¿por qué,  no tenerlo en cuenta  ahora, al medir la participación proporcional del asociado que se retira, mientras la sociedad continúa?.

      Ese valor “vivo” de la sociedad que irradia al  real de los bienes el de aquella esperanza cierta de lucro futuro que deparan las aptitudes y cualidades actuales de la entidad, y que el socio egresante debió seguramente contribuir a conformar, es un valor del activo -el “valor llave” al que alude la citada norma del ordenamiento civil- que en casos como el presente -según se ha mostrado-, entraña un acto de injusticia preterir.

      Ni siquiera la problemática de su cuantificación autoriza a desconocerlo (Coll, O. W. op. cit., lug. cit., págs. 1022 y 1023).

      Por consiguiente, los argumentos que pugnan por ignorarlo han de ser desestimados. Y se sigue de ello que la consignación intentada  es insuficiente -como lo señaló el fallo atacado-, por cuanto la participación del socio saliente se calculó con referencia a un estado contable que desconoció esa partida, quedando incompleto el principio de integridad del pago, en lo que hizo hincapié la contraria al oponerse firmemente a la demanda  (fs. 16, 1728/vta. a 30, 59.3, y vta.; arts. 725, 740, 742, 758 y concs., del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

      3. En punto a la cuantificación del valor llave, como se ha sostenido en la jurisprudencia que cita la reconvincente, “…se trata de una apreciación basada en múltiples circunstancias, que por su complejidad escapa a normas preestablecidas o rígidas, por lo cual sólo es dable formular ciertas recomendaciones e indicar, a mero título de ejemplo, algunos factores que se deben contemplar…”. En ese marco debe interpretarse la referencia que en ese pronunciamiento se hizo a los ingresos habidos en los cinco años posteriores al fallecimiento de un socio. Lo cual es diverso a tomar esa pauta como determinante matemáticamente, como lo propugna la socia saliente  (Cám. Nac. Civ., sala G, sent. del 14-12-2010, “Palacio de Duggan, María Eugenia c/ Basilico, Fernández Madero y Duggan Sociedad Civil s/ Rendición de cuentas”).

      Con un rumbo similar, un fallo de la Suprema Corte recuerda que en una antigua definición se calificó al valor llave  como la probabilidad de que los antiguos clientes recurrirán al lugar conocido, idea que ha ido ampliándose hasta adquirir la consistencia actual en el sentido de toda disposición que los clientes mantienen hacia la sociedad, empresa, compañía, identificada con un nombre o razón social determinados y  que puede inducirlos a continuar recurriendo a ella, para adquirir sus bienes o servicios. Habitualmente se lo calcula  -dicta el mismo pronunciamiento- por un conjunto de antecedentes diversos, que no son en definitiva sino realidades económicas actuales, que sirven para convertir presuntivamente posibilidades futuras de rendimiento.  El crédito, la fama o arraigo, son extremos que constituyen la seguridad productiva del fondo de comercio  y  son los que corresponden al  valor llave. La clientela enuncia una de las condiciones de un establecimiento y  es el elemento motor que tiene un valor incuestionable. La jurisprudencia  -explica el Alto Tribunal-  emplea  para medir el valor llave todos los medios idóneos y  varios que pueden concurrir a determinarlo. Ello es por lo general casuístico y  depende de las circunstancias especiales que rodean a cada caso. Se considera o estima la situación del emprendimiento, el nombre  y  prestigio, las utilidades producidas y  probables, la ubicación del local, etc. Se trata de factores numerosos y  generalmente subjetivos, todo lo cual torna aproximada su fijación e impide la aplicación de normas rígidas o preestablecidas; máxime si se tiene en cuenta que existen varios sistemas o criterios para ese efecto (Canasi, J.; “Tratado teórico práctico de la expropiación pública”, t. II, págs. 681  y  sigtes., espec. aparts. f) y  g; glosado del voto redactado por el doctor Negri, en S.C.B.A,,  Ac 53392, sent. del  12-8-1997,  “Dirección de Vialidad de la Pcia. de Buenos Aires c/ Campos y Baiocco Omar s/ Expropiación”,  D.J.B.A. t. 153 pág. 235, “Ac. y Sent.“, t. 1997- IV, pág.  22 ).

      Se desprende de esas premisas, entonces, que la  mera alegación de la existencia de una modalidad determinada de cálculo para el valor llave, que no encuentra apoyo decisivo más que en la particular visión del proponente, carece de suficiencia para enervar los razonamientos que llevan a la convicción que su valor no puede ser tributario de un método que sólo tome alguno de los factores, sin integrarlos con otros igualmente interesantes, por manera que interactuando sumen aptitud para arrojar una noción más fiable que el simple cálculo lineal que recomienda quien reconviene (fs. 815 “in fine” y vta.).

      Por cierto que los razonamientos desarrollados no conllevan un aval a la estimación elaborada en la sentencia para el concepto estudiado, pues no ha brindado el juzgador en su decisión,  un comentario que permita comprender las pautas que mediaron para que se arribara a una suma dineraria  y no a otra, ni revelado de qué manera las referencias que se apuntan en las consideraciones del pronunciamiento han incidido en la ulterior composición del importe de la condena y no en uno distinto. Lo cual no es más que la exigencia del  empleo razonado de la facultad reglada en el artículo 165 del Cód. Proc..

      En su lugar, se presenta como lo  más atinado, en torno a un activo complejo y rodeado de particularismos técnicos que requieren de conocimientos especiales, diferir la cuantificación del valor llave al dictamen del perito contador de autos, quien procederá conforme a las reglas de su ciencia, teniendo en consideración los datos, elementos y circunstancias que aparecen comprobadas en el proceso, en cuanto útiles para la determinación que se le encomienda (arg. arts. 165 y 473, tercer párrafo, del Cód. Proc.), todo así en el marco del art. 514 1er. párrafo CPCC (ver cláusula 12a. del contrato social a f. 8).

      4. Ha despertado crítica, que en la sentencia se haya arribado a un activo computable de $ 136.129, 23. Se asegura que se computó dos veces el aporte societario de cada uno de los socios. También se le reprocha al sentenciante dejar de considerar  la amortización por uso o vetustez  y sumar dos veces el activo no corriente (fs. 805 a 806, 809/vta. y 810).

      Pues bien, en la especie no se ha confeccionado un balance extraordinario de liquidación parcial por retiro de un socio, para evaluar el estado patrimonial de la sociedad a fin de determinar la participación proporcional del socio saliente, al momento en que el egreso de produjo, o sea al 31 de julio de 2005 y a la luz del principal efecto de este instituto, cual es, la continuación de la sociedad con los socios restantes (fs. 11, cláusula tercera, arg. art. 1197 del Código Civil; Belluscio-Zannoni, “Código…<2 t. 8 pág. 733, número 3). Lo que se ha dado, es un estado de situación patrimonial al 31 de diciembre del mismo año, o un balance de ejercicio (fs. 16, 17 721/vta.). La perito se apartó, inmotivadamente, del requerimiento del punto de pericia (a) ofrecido por Mónica Lego (fs. 720/vta. y 721).

      De ese déficit derivan algunos desajustes que es menester corregir. Por un lado, cotejados los puntos de pericia (b) y (d), el primero solicitándole al perito que con un pormenorizado análisis de los anexos contables sobre el detalle de los bienes de uso aportados por cada socio al inicio de la sociedad y con especial análisis de sus declaraciones juradas particulares, determinara el valor de uso de los bienes aportados a la sociedad al tiempo de su incorporación a la entidad como aporte de capital, y el segundo interrogándolo sobre los bienes de uso adquiridos por la sociedad en el período comprendido entre diciembre de 2001 y junio de 2005, determinados a la fecha de disolución parcial de la sociedad en su valor de uso y de reventa en el mercado, tientan pensar que se trata de bienes diferentes, por más que a fojas 805 y vta. se invierte esfuerzo para demostrar lo contrario. Por el otro,  hay activos que aparecen valuados a la fecha de disolución parcial de la sociedad (31 de Julio de 2005), tomándose al parecer su valor de uso y de reventa, pero aplicándose luego sobre el mismo la amortización al 31 de diciembre del mismo año (fs. 721, “activo no corriente”). Ello, desde ya, -y sin perjuicio del restante defecto que se postula (fs. 809/vta. y 810)-, justifica en plenitud la respuesta general correctora que se propicia.

      La idea, en prieta síntesis, consiste en colocar el instituto de la resolución parcial de la sociedad, en su quicio, observando la cláusula décima del contrato social, confirmada en el acuerdo de retiro, y que manda -como ya fue revisado al principio-, tasar la participación del socio en el capital neto, según los porcentajes mencionados en la cláusula séptima y ceñimiento a las pautas del artículo 1788 bis del Código Civil. Es decir, concibiéndose por capital neto el activo, conformado por los bienes de cambio y bienes de uso, tanto los que aportaron cada uno de los socios fundadores, como los adquiridos por la sociedad en su conjunto, menos las amortizaciones, menos el pasivo integrado por la cuentas a pagar, impuestos, aportes, alquileres. Pero cuidando que los  bienes del activo figuren por su valor real -al momento de la disolución parcial- y tomando en cuenta, además, el valor llave, cuya existencia fue objeto de tratamiento en los puntos anteriores, a los cuales se remite al lector para no repetir.

                  Concretamente, realizar con intervención del perito contador nombrado en este juicio, el balance especial que demanda la aplicación de la cláusula décima del contrato social y lo normado en el artículo 1788 bis del Código Civil, con el que se la vinculó (art. 1197 del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.), También en ejecución de lo reglado en el art. 514 1er. párrafo CPCC (ver cláusulas 12a. del contrato social).

      Este desenlace, oportuno es decirlo,  goza de aceptación en el artículo 165 del Cód. Proc.. Por cuanto empleando la argumentación  ad maiori ad minus es posible concluir que si el juez está facultado para fijar prudencialmente el importe debido en el acto de sentenciar, cuando la existencia del crédito está legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto, nada le impide, si median circunstancias que así lo impongan  como en la especie el perfil técnico de la determinación que se precisa, que difiera tal caracterización a las resultas del procedimiento que considere pertinente, máxime si oportunamente pactado (ver clausula 12a., cit.).

      5. Para abordar lo que sigue, es ineludible partir del convencimiento que  el patrimonio social o fondo común, es entendido como el conjunto de todos los bienes que van ingresando a la sociedad y que constituyen el activo social, en condiciones de responder y cancelar el pasivo. Tal conjunto se integra, en primer lugar, con los bienes aportados por los socios capitalistas en cumplimiento de las obligaciones de dar contraídas en el primitivo contrato social, y en segundo lugar, con los bienes que han ingresado como consecuencia de la actividad específica desarrollada por la entidad en el marco de su objeto, o en virtud de causas extrasociales.

      Esto lleva a entender que cuando la sociedad se disuelve y liquida parcialmente por retiro de un socio, la parte del saliente se computa sobre el activo social,  precisado en el párrafo anterior (arg. art. 1788 bis del Código Civil).

      De cara a la sociedad Biomed, constituida regularmente, el contrato social da cuenta de los aportes de los socios que conformaron un capital social de $ 51.438 y fue integrado en especie mediante los bienes que se indican en el anexo uno de aquel convenio (cláusula tercera; fs. 761/vta., 766 a 768). Otros bienes que se registran como formando el activo social, se incorporaron con posterioridad (fs. 716/vta., b, 717 a 718, 718/vta., 720/vta. a 721/vta., 729/730). Pero lo que no figura idóneamente comprobado es el aporte de capital que se dice realizado por los socios por partes iguales, mediante el pago de un crédito gestionado hacia el 15 de marzo de 2001 en la Federación de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, con el cual se habría refaccionado el inmueble sede del laboratorio, cuya propiedad -según se admite- no pertenece a la sociedad sino a Larramendy y su cónyuge. El relato es desconocido por la parte reconvenida (fs. 74 y vta.; arg- arts- 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

      Expresándolo nuevamente: ni en el contrato social, ajustado a la voluntad de las partes, ni de otra convención posterior, aparece el capital social incrementado con los aportes a que alude la reconviniente, en la narración evocada. Y es de rigor que el contrato celebrado individualice con la mayor precisión posible, cuál es el aporte integrado por los socios y cuál el valor que las partes han asignado a cada uno (arts. 1184 inc. 3, 1648, 1649, 1651, 1702, y cons. del Código Civil).

      Además: (a) la obra de la calle Chassaing 775, de la ciudad de Pehuajó, fue presentada el 27 de octubre de 2000 -plano según obra y demolición- actuando como profesional el arquitecto Mauricio Hocraich (fs. 251);  (b)  este profesional informa que no realizó trabajos en dicho inmueble para la razón social “Biomed S.C.”, fue contratado por sus propietarios Ricardo H. Larramendy y Mariana Saez para la confección del “Plano según obra y demolición”, el cual es de “obra existente” y la demolición es de una dependencia exterior que figurando en el plano antecedente ya no existía al realizar su medición; no realizó proyecto alguno de refacción, tampoco labor profesional de dirección de obra o gestión profesional alguna sobre el inmueble (fs. 248 y vta., 253); (c) Larramendy, Atún, Arnejo y Lego, obtuvieron sendos préstamos de dinero de la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires, por la suma de 7.500 cada uno, para septiembre de 2000. Otros préstamos fueron obtenidos por Larramendy, Atún y Arrendó, de la misma institución, para  diciembre de 2007, de $ 10.000 cada uno (fs. 366/369, 386 y 387); (d) Biomed S.C. fue inscripta como facturante de la Federación Bioquímica el 21 de mayo de 2002 (fs. 368, d); de acuerdo a lo que dictamina el perito arquitecto, la fecha de iniciación de las obras en el referido inmueble fue el 25 de octubre de 2000 y su costo al año 2005 asciende a $ 115.550, determinando que la inversión originalmente efectuada, hacia octubre de 2000 fue de $ 37.000 (fs. 668 a 677); (e) la sociedad se constituyó por escritura pública el 27 de diciembre de 2001, inscribiéndose en AFIP en la misma fecha (fs. 637, 761/768 vta.).

      En consonancia, es dable concluir en punto al tema en debate, que no fue demostrado con la intensidad suficiente que si Lego contribuyó con dinero propio a las refacciones del inmueble de la calle  Chassaing, sede de Biomed S.C., lo haya sido como aporte social al mencionado ente societario, que fue regularmente constituido con posterioridad, sin que en su contrato, ni en otros registros contables, se dejara asentado esta contribución como activo social integrado (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

      Así las cosas, como la reconvención articulada tuvo por objeto la determinación del valor de la participación societaria proporcional en la referida sociedad civil de la socia saliente, improbado el aporte alegado, como tal, el monto que se postula no puede añadirse como parte del activo social computable para determinar su parte según los términos de la cláusula diez del contrato social, ratificada en la disposición tercera del acuerdo suscripto entre los socios continuadores y la egresante el 12 de setiembre de 2005 (fs. 772/775; args. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 384 y concs.  del Cód. Proc.).

      6. Cuando se articuló la demanda, al tiempo de elegir la tasa aplicable al capital consignado, se optó por la tasa activa. Lo cual, como es obvio, en ese segmento no tuvo resistencias de la contraria. Por efecto de ello, es inadmisible el agravio que tiende a enfrentar rotundamente lo que se propuso en el escrito liminar, pues lo es el cambio en la pretensión accionada que contraría los actos propios precedentes, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (S.C.B.A., C 96106, sent. del 28-10-2009, Juba sumario B4730; ídem., C 107199,  sent. del 5-10-2011, Juba sumario B3901144).

            7. Es exacto que el nombre de la demandada reconvincente es -conforme se acredita a fojas 38- Graciana Mónica Lego y no Mónica Graciana Lego como figura en el fallo apelado (fs. 791, II).

            Tocante a si la decisión debe comprender sólo a la sociedad o a ésta y a los socios que continúan, se observa que el pago por consignación fue articulado por Biomed Sociedad Civil y -“a todo trance”- por Ricardo Larramendy, Martha Liliana Atun y María Margarita Arnejo, por sus derechos (fs. 26.1 y vta.). Tanto es así que de otro modo la reconvención no podría haberse deducido contra Biomed Sociedad Civil y sus socios: Ricardo Larramendy, Martha Lilian Atun y María Margarita Arnejo, a quienes fue notificada por cédula (fs. 81/84). Por consecuencia, tal como quedó trabada la litis, la decisión debe comprender por un lado a Graciana Mónica Lego y por el otro a Biomed Sociedad Civil y a sus socios Ricardo Larramendy, Martha Lilian Atun y María Margarita Arnejo (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6to. del Cód. Proc.).

            8. En suma, si este voto concita mayoría, corresponderá: (a) desestimar el recurso de fojas 797, interpuesto sólo por Biomed Sociedad Civil, en cuanto pretendió se hiciera lugar a la demanda de consignación en todas sus partes; (b) hacer lugar a la reconvención también contra la apelante Biomed Sociedad Civil, disponiendo que para determinar el importe de la parte proporcional del socio saliente, por la liquidación parcial de la sociedad, se realice con intervención del perito contador nombrado en este juicio,  -y también, en función de lo normado en el art. 514, primer párrafo del Cód. Proc.- el balance especial que demanda la aplicación de la cláusula décima del contrato social y lo normado en el artículo 1788 bis del Código Civil, con el que se la vinculó, al cierre del 31 de Julio de 2005, teniendo en cuenta lo expresado en el anteúltimo párrafo del punto cuatro, computando el valor llave, que a tal fin se determinará fundadamente y sin incluir como activo el importe que figura en la sentencia como “gasto por la reforma del establecimiento donde funciona Biomed”,  por un valor de $ 115.550; (c) confirmar que el interés que resulte aplicable, lo será a la tasa activa; (d) rectificar el nombre de la demandada reconviniente como Graciana Mónica Lego.

      Por fin, teniendo en cuenta el éxito y el fracaso de cada recurso,  así como la postergación de la decisión respecto del monto correspondiente al ítem “valor llave”, las costas de esta instancia por el recurso de fojas 797 en cuanto en él se propone que se admita la demanda de consignación, se excluya el valor llave y se compute una tasa de interés diferente a la decidida en la instancia inicial, se cargan a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.), pero se imponen a la apelada derrotada por la desestimación del rubro “refacciones” (art. cit.). La imposición de las devengadas por el mismo recurso de fojas 797 y de la apelación de fojas 794 en relación a  los agravios que cuestionan, en más o en menos -respectivamente-, el monto del “valor llave”, se difiere hasta tanto se fije el mismo como  fuera establecido en el punto 3. de este voto (esta cám.: 13-03-07, “Olazábal, Ruben Mario y otra c/ Aducci, Fabio S. s/ Ejecución hipotecaria”, L.38 R.50; arg. art. 68 párr. 2º del cód. cit.).

      Con diferimiento, además, aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      En mérito al acuerdo alcanzado, corresponde:

      1- Desestimar el recurso de fojas 797, interpuesto sólo por Biomed Sociedad Civil, en cuanto pretendió se hiciera lugar a la demanda de consignación en todas sus partes;

      2- Estimar la apelación de fojas 794 y hacer lugar a la reconvención también contra la apelante Biomed Sociedad Civil, disponiendo que para determinar el importe de la parte proporcional del socio saliente, por la liquidación parcial de la sociedad, se realice con intervención del perito contador nombrado en este juicio, el balance especial que demanda la aplicación de la cláusula décima del contrato social y lo normado en el artículo 1788 bis del Código Civil, con el que se la vinculó, al cierre del 31 de Julio de 2005, teniendo en cuenta lo expresado en el anteúltimo párrafo del punto cuatro de la primera cuestión computando el valor llave, que a tal fin se determinará fundadamente y sin incluir como activo el importe que figura en la sentencia como “gasto por la reforma del establecimiento donde funciona Biomed”,  por un valor de $ 115.550; (c) confirmar que el interés que resulte aplicable, lo será a la tasa activa; (d) rectificar el nombre de la demandada reconviniente como Graciana Mónica Lego.

      3- Imponer las costas de esta instancia de la siguiente manera:

      a- por el recurso de fojas 797 en cuanto en él se propone que se admita la demanda de consignación, se excluya el valor llave y se compute una tasa de interés diferente a la decidida en la instancia inicial, se cargan a la parte apelante vencida, pero se imponen a la apelada derrotada por la desestimación del rubro “refacciones”:

      b- las devengadas por el mismo recurso de fojas 797 y de la apelación de fojas 794 en relación a  los agravios que cuestionan, en más o en menos -respectivamente-, el monto del “valor llave”, se difiere hasta tanto se fije el mismo como  fuera establecido en el punto 3. del voto que abre el acuerdo.

      4- Diferir aquí de la resolución sobre los honorarios.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1- Desestimar el recurso de fojas 797, interpuesto sólo por Biomed Sociedad Civil, en cuanto pretendió se hiciera lugar a la demanda de consignación en todas sus partes;

      2- Estimar la apelación de fojas 794 y hacer lugar a la reconvención también contra la apelante Biomed Sociedad Civil, disponiendo que para determinar el importe de la parte proporcional del socio saliente, por la liquidación parcial de la sociedad, se realice con intervención del perito contador nombrado en este juicio, el balance especial que demanda la aplicación de la cláusula décima del contrato social y lo normado en el artículo 1788 bis del Código Civil, con el que se la vinculó, al cierre del 31 de Julio de 2005, teniendo en cuenta lo expresado en el anteúltimo párrafo del punto cuatro de la primera cuestión computando el valor llave, que a tal fin se determinará fundadamente y sin incluir como activo el importe que figura en la sentencia como “gasto por la reforma del establecimiento donde funciona Biomed”,  por un valor de $ 115.550; (c) confirmar que el interés que resulte aplicable, lo será a la tasa activa; (d) rectificar el nombre de la demandada reconviniente como Graciana Mónica Lego.

      3- Imponer las costas de esta instancia de la siguiente manera:

      a- por el recurso de fojas 797 en cuanto en él se propone que se admita la demanda de consignación, se excluya el valor llave y se compute una tasa de interés diferente a la decidida en la instancia inicial, se cargan a la parte apelante vencida, pero se imponen a la apelada derrotada por la desestimación del rubro “refacciones”:

      b- las devengadas por el mismo recurso de fojas 797 y de la apelación de fojas 794 en relación a  los agravios que cuestionan, en más o en menos -respectivamente-, el monto del “valor llave”, se difiere hasta tanto se fije el mismo como  fuera establecido en el punto 3. del voto que abre el acuerdo.

      4- Diferir aquí de la resolución sobre los honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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