14-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

Libro: 41- / Registro: 06

Autos: “FREYRE, HECTOR ABRAHAM c/ ARTIGUES, HECTOR LUIS Y OTROS S/ REIVINDICACION”

Expte.: -87913-

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FREYRE, HECTOR ABRAHAM c/ ARTIGUES, HECTOR LUIS Y OTROS S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -87913-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 318, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 292?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Por lo pronto, la falta de legitimación de Artíguez para estar a derecho en lo que atañe a su reconvención, pierde toda virtualidad ni bien se advierte que la reconvención fue desestimada totalmente. Lo cual priva de interés al actor para recurrir.

            Al menos si no se ha explicitado, qué agravio actual -no hipotético ni eventual-  le causa que la contrademanda se rechazara  por considerarse que el boleto de compraventa no es justo título para usucapir, y no puntualmente por la falta de legitimación sustancial activa, basada por el actor en que el boleto alegado no estaba firmado por el reconviniente (fs. 307/310; arg. art. 242 y concs. del Cód. Proc.). Sobre todo si el pronunciamiento adverso fue consentido por el pretensor, que no dedujo apelación.

            El interés es la medida del derecho -como el agravio es la medida del recurso- y la apelación no procede sino por su lesión, que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (S.C.B.A., SCBA, Ac 63359 , sent. del 10-3-1998, “ Ramírez, Dionisio Desiderio c/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s/ Resarcimiento de daños y perjuicios y reparación daño moral”, en Juba sumario B24332).

            2. En punto a la reivindicación, fue igualmente desestimada por el sentenciante, por estas razones:

            (a) del boleto de compraventa adjuntado por el accionado, resultaba que el reivindicante y su cónyuge -titulares de dominio del bien en litigio- habían vendido el inmueble a Gabriel Santiago Barreña (fs. 287 segundo párrafo);

            (b) si bien ese boleto había sido desconocido por la actora al igual que las firmas, al absolver posiciones Freyre reconoce que vendió el 10 de mayo de 1990 al citado Barreña el bien en juego, agregando que también su cónyuge suscribió ese contrato (ídem);

            (c) quien entregó voluntariamente la posesión pierde contra el adquirente la acción de reivindicación, quedándole las acciones propias del contrato (fs. 288/vta., in capite);

            (d) es claro que el titular del dominio que transfirió el inmueble por boleto de compraventa no puede reinvindicar si no ataca dicho acto, pues tratándose de un instrumento idóneo para transmitir la posesión legítima, deben obtener previamente la declaración de su nulidad o bien configurarse una causa de rescisión legal o convencional (cita las páginas 110 y 111 del tomo IV de la obra de Marcelo J. López Mesa, “Código Civil y leyes complementarias. Anotado con jurisprudencia; fs. 288/vta., segundo párrafo).

            La apelante se queja:

            (a) de que la sentencia tiene por acreditado con la prueba pericial caligráfica de fojas 237/243, que la firma de Artíguez ha sido certificada, cuando la misma se realizó en la persona de Freyre y no de aquél. Cuando al interponer frente a la reconvención la excepción de falta de legitimación sustancial activa, había aducido que la firma del demandado reconvincente no aparecía en la documental adjuntada (fs. 43, a, y 307/308);

            (b) de que no se acreditó que el boleto adjunto sea el boleto que se firmó entre Freyre y Bareña. No es el documento en que sustenta su accionar Artiguez el que se firmó, sino por el contrario, otro que nunca se glosó en estos autos (fs. 308, quinto y sexto párrafos);

            (c) de que la oposición formulada a la pretensión reivindicatoria no se ajusta a derecho, por no haber acreditado el demandado reconvincente, que la documentación en que se sustenta es auténtica.

            Ahora bien, al cotejar los argumentos de la sentencia, claves para dar sustento el rechazo de la reinvindicación con la crítica que se extractó en el párrafo anterior, queda en evidencia:

            (a) que no es un cuestionamiento relevante para desactivar las razones que llevaron al rechazo de la demanda, que no aparezca firmada por Artíguez, la venta, cesión y transferencia en su favor, de los derechos y acciones del boleto formalizado entre Freyre y Cano -como vendedores- y Bareña, como comprador y que fue redactada a continuación del texto de éste, en el mismo papel (fs. 283/vta.). Pues aquéllas se basan en que no procede la reivindicación cuando el reivindicante se ha desprendido voluntariamente de la posesión, y tal razón no ha sido derechamente atacada, como se verá (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.);

            Además, la falta de firma del demandado en ese tramo del documento, no podría dar pábulo a todas las implicancias que de ese hecho quiere extraer el recurrente, si se acude a lo normado en el artículo 1013 del Código Civil. Pues a través de esa norma podrá entenderse que resultaba innecesario que en el ejemplar traído por el demandado obrara su firma, siendo suficiente que apareciera firmado por el otro otorgante. Aspecto éste que no se pone en cuestión en los agravios (Belluscio-Zanoni, “Código…” t. 4 pág. 651).

            Cierto que hay una tentativa por desacreditar aquel instrumento, con la afirmación que existe otro boleto que no habría sido presentado en este juicio. Pero nada se dice en torno a medios rendidos en autos que otorguen a esa mención, la verosilimitud que no obtiene como declaración unilateral de una parte. Cuando, por otro lado, el reconocimiento de la venta del bien al mismo adquirente que figura en el mencionado boleto y en la misma fecha, en la confesional rendida por el actor, convence de la fidelidad del documento que de otro modo, quedaría sin una explícita razón de ser (fs. 186, posiciones a y e, que figuran respondidas como primera y quinta a fs. 189; arg. art. 384 y 421 del Cód. Proc.).

            (b) que, como se anticipara, no aparece cuestionado francamente, que se desprendió voluntariamente de la posesión a favor de Barreña, sobre cuya base argumenta el juez para desestimar la reivindicación.

            Acaso, hasta es oportuno recordar la doctrina de la Suprema Corte en punto a que no puede reivindicar quien se ha desprendido voluntariamente de la posesión, aun cuando ese desprendimiento haya sido efectuado por sus antecesores en el dominio (S.C.B.A., Ac 60923, sent. del 1-10-1996, “Edificio Carhué II – Santa Teresita c/ Torres, Gerónimo s/ Reivindicación-Daños y perjuicios”, en Juba sumario B23824). Dado que la reivindicación presupone la pérdida involuntaria de la posesión (arg. art. 2758 y concs. del Código Civil).

            Y el presupuesto que ha ligado el caso a esa postura, conviene recordarlo, adquiere sustento desde que se ha acreditado la existencia de un acto del que surge la pérdida o transferencia intencionada de la posesión en su favor.

            Es lo que traduce el boleto de compraventa de fojas 283, en el cual el reivindicante y su cónyuge aparecen vendiendo a Gabriel Santiago Bareña el mismo bien que intentan reivindicar. Y donde se declara que, a su fecha, el adquirente ha recibido de los vendedores y tomado posesión del inmueble vendido, de conformidad, libre de ocupación y ocupantes, habiéndose verificado la tradición; circunstancia y condiciones ratificadas por los enjenantes. Manifestación que es plenamente eficaz entre las partes  -particularmente, en lo que ahora interesa,  respecto del actor- para acreditar entre ellas -y a su respecto-  que se efectuó la tradición de la cosa. En la medida en que ni siquiera se afirma que haya quedado desvirtuada por otras constancias del proceso (S.C.B.A., Ac 86593, sent. del 8-9-2004, “Rascio, María Alejandra y otro c/ Palma, Viviana s/ Resolución de contrato con medidas cautelares”, en Juba sumario B27568).

            Se advierte que la autenticidad de la firma de Freyre, en ese instrumento privado, fue confirmada por la pericia caligráfica de fojas 240/243 (arg. arts.. 384 y 474 del Cód. Proc.). En cuanto a la de su cónyuge obtiene su aval desde que el actor reconoce al absolver posiciones que ella también firmó el contrato de compraventa del inmueble con Bareña (fs. 186, e y 189, quinta; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.). Y, como ya fue expresado, no se mencionan medios que convenzan acerca de que el boleto no sería el agregado a fojas 283, sino otro, ignoto.

            En fin, ya es momento de evocar que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis -en el caso, convencer acerca de los presupuestos de la acción de reivindicación-, no basta con presentar la propia versión y mérito de las mismas, sino que es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa. Y esta es la carga que el apelante, con su expresión de agravios, no ha logrado abastecer en todo este tramo, lo cual se procuró dejar evidenciado con los desarrollos precedentes (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            Las consecuencia es fatal: la apelación ha de ser desestimada, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de foja 292,  con  costas al  apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de foja 292,  con  costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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