13-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Libro: 41 – / Registro: 05

Autos: “VERA, JORGE ANIBAL C/ SALAZAR Y BOURDIEU, MARIA MERCEDES S/ USUCAPION”

Expte.: -87901-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VERA, JORGE ANIBAL C/ SALAZAR Y BOURDIEU, MARIA MERCEDES S/ USUCAPION” (expte. nro. -87901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada  la   apelación  de  f. 57 contra la sentencia de fs. 53/56?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- Las declaraciones testimoniales, evaluadas a la  luz de  la  sana  crítica,  son  importantes  para  resolver  en materia de usucapión, por cuanto los  testigos  pueden  dar  cuenta  del conocimiento personal de actos posesorios en el inmueble que revelen  el  animus  domini actual y especialmente el que se tuviera en el inicio de la ocupación.

      Empero,  no  es  dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente, a este medio de prueba (art. 679.1 cód. proc.).  Y si  bien  es  cierto  que  la  prueba  no testimonial no necesariamente debe cubrir el lapso de veinte años, debe ser acreditativa de  actos posesorios al menos  por  un término que, librado al prudente arbitrio,  lleve al  magistrado  a  la  íntima  convicción  de  la existencia de una posesión con las características exigidas por la ley  durante  buena  parte  del  período,  adunando   fuerza   de convicción  a  los dichos de los declarantes y posibilitando, junto  a  éstos,  la  aseveración  que en el caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016  del  Código  Civil (S.C.B.A., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; idem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; idem, Ac.  38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; idem, Ac. 57602, 1-4-97, sistema JUBA7  sumario  B23945;  CC  102,  La Plata, 17-12-92, sistema JUBA7 sumario B150795; cits. por el juez Lettieri en “Ramos, Raúl Alberto c/ Fisco de la Provincia de BS.AS.  s/  Posesión Veinteañal”, sent. del 12/8/2003, Lib. 32, reg. 195).

En el caso, pese a la irregular recepción de sus relatos (en el estudio del abogado de la parte actora, en forma anticipada  y fuera del cronograma de actividades dispuesto por el juzgado a f. 41/vta.),  es cierto que los testigos son contestes y que han dado  razón de sus dichos (Mesa, quien hizo mejoras en 1993, 1994 y 1995 -fs. 20/22 y 42/vta.-,  Esnal, que como empleador lo ha pasado a buscar siempre por allí -f. 43-,  García y Barletta -vecinos, fs. 44 y 45-; art. 456 cód. proc.), pero la restante prueba no es acreditativa de actos posesorios durante al menos  “buena parte” de los necesarios 20 años.

      En efecto, la sóla constatación de mejoras por medio del reconocimiento judicial (f. 51) no dice nada sobre la antigüedad de su realización; y el pago de impuestos (o la obtención del reconocimiento municipal de su prescripción) desde 2009 no constituye “buena parte” sino tan sólo alrededor del 10%  del período legal de 20 años (fs. 13/19).

      Los comprobantes de realización de mejoras, obrantes a fs. 20/22, no constituyen más que prueba testifical (“testimonial de reconocimiento”, la denomina la parte actora a f. 29; ver declaración de Mesa, fs. 42 vta. y 48), de manera que no pueden ser “sumados” a la prueba testimonial -para formar prueba compuesta-  como si se tratara de otro medio probatorio. Por otro lado, si se los observa con detenimiento, parecen sospechosos: supuestamente corresponden a 3 años diferentes (1993, 1994 y 1995), pero prima facie han sido extendidos en formularios y con tinta iguales, lo que permite creer en su otorgamiento conjunto en un mismo acto sin poder determinarse cuándo, y no, en cambio, en forma separada, año tras año, en esos años (art. 384 cód. proc.).

      Finalmente,  en lo que respecta a la conformidad de quien se ha desempeñado como defensora oficial  de los  demandados  (fs. 40 y 52/vta.), corresponde decir que la  acción  encaminada a que se declare la adquisición del  dominio  por  usucapión  puede  rechazarse  si el juez  aprecia, como en el caso que nos ocupa, que la  prueba  es insuficiente o inidónea; ello a pesar  de  aquella  conformidad  antes  bien enderezada a la pérdida y no a la conservación del derecho del defendido (art.18 CN; voto del juez Casarini, en “Zatón, Alba Ignacia c/ Bruno, Cosme s/ Posesión Vein teañal”, sent. del 12/10/2004, Lib. 33, reg. 209).

      En  suma,  dada la trascendencia económico  social del instituto de la usucapión la prueba de  los  hechos  en  los  que  se  funda  debe  ser concluyente  (S.C.B.A,  Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, “Casal de  Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión  veinteañal”, Juba sumario B20192; cit. por el juez Lettieri en “ELBICH, CLAUDIA  PATRICIA  c/ SANCHEZ, SANTOS NICANOR  s/ Usucapión”, sent. del  29/12/2009, Lib. 38, reg. 67). De manera que, como el usucapiente no  ha  acreditado con esa potencia los extremos de su acción,  como  era  su carga específica, corresponde desestimar  el recurso interpuesto, con costas a su cargo  (art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Es patente que la testimonial fue producida de modo irregular, como se lo señala en el voto que abre este acuerdo.

      No obstante la defensora no objetó la incorporación irregular de los testimonios, ni la jueza hizo objeción alguna al respecto, consintiéndose tácitamente su agregación.       En definitiva, aun cuando pueda haber sido incorporada de manera irregular, rige la preclusión operada ya que la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar; en otros términos: la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior (S.C.B.A., Ac. 47. 212, sent. del 31—III—92).

      Ante situaciones similares la Suprema Corte ha decidido que si la  prueba de que se trata fue ofrecida en su oportunidad, produciéndose su incorporación de manera irregular -lo que no fue objetado- constituye un supuesto de exceso ritual manifiesto la negativa a su consideración por tal circunstancia (ídem., Ac. 33.060 del 12-XI-85; Ac. 37.350 del 25-VII-87; cit. en S.C.B.A.,  Ac 51018, sent. del 20-9-1994 , “Pazos, Angel Armando c/ Olasagarre, Néstor Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”. Juba sumario  B21391).

      Con esto queda justificada la apreciación que de la misma se aborda en el voto inicial. Aunque con ello no se descarta la investigación que pueda iniciarse en torno a tal situación dada en el proceso, por el carril que obre regulado a ese efecto.

      Adhiero pues al voto del juez Sosa.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 57 contra la sentencia de fs. 53/56, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 57 contra la sentencia de fs. 53/56, con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario