14-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 41- / Registro: 07

Autos: “CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -87854-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 748 , planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 695 contra la sentencia de fs. 686/692?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1. Se reclamaron los daños y perjuicios derivados del nacimiento sin vida de la hija de los actores.

      Se alegó en definitiva que la muerte fetal se produjo por erróneo diagnóstico y  tratamiento médico durante el embarazo y el parto.

      Se adujeron los siguientes hechos que a consideración de los actores merecen reproche:

      a- no haber indicado la internación de la madre la semana anterior al parto;

      y b- no concurrir el accionado de inmediato al momento del nacimiento, dejando a la paciente librada a su destino.

      En suma, se endilga un diagnóstico equivocado y un tratamiento inadecuado.

      2. La sentencia de primera instancia rechaza la demanda por entender que no hubo negligencia en el obrar médico del accionado Méndez.

      Se agravian los actores sosteniendo que se probó la relación de causalidad entre la muerte del feto de la actora y el obrar negligente del galeno demandado.

 

      3. La pericia -f. 424, último párrafo- pone de resalto que se realizaron a la actora vinculados con su embarazo tres controles previos al parto sin vida acaecido el 28/1/98, a saber:

      * el 23/7/97 se confirma ecográficamente la presencia de embrión de 11 semanas de gestación, se piden y realizan estudios de rutina.   *   el 30/9/97 con 20 semana de gestación se realiza nuevo control.

      *  7/1/98 nuevo control, se detecta presión arterial elevada a valores leves y se la medica al efecto.

      El accionado aduce haber atendido además a la actora el 22/1/98 indicándole el análisis que da cuenta la orden de f. 20, cuyo original se encuentra a f. 411; aunque a consecuencia de la pericia caligráfica de fs. 611/615 y su complemento de fs. 625/627vta. se probó que dicha prescripción tuvo lugar -como afirmó la actora- el día 27/1/98. De todos modos surge de la H.C. con claridad una atención de la paciente, con monitoreo de control el día 22/1/98 (art. 474, cód. proc.).

      En suma, ambas partes son contestes en que el accionado atendía regularmente a la actora y afirma la accionante que el demandado controlaba también regularmente su presión arterial (ver fs. 55vta., párrafo 2do.).

 

      4. Trastornos hipertensivos en embarazadas. Situación de la accionante.

      De la clasificación de los trastornos hipertensivos indicados por la perito médica especialista en obstetricia a fs. 423/vta. y que no fueron objeto de impugnación, son interesantes para el caso la hipertensión gestacional y la preeclampsia .

      La primera se caracteriza por una T.A. mayor de 140/90 mm Hg, después de las 20 semanas de gestación y si no hay proteinuria (presencia de proteínas en la orina por encima de 300-500 mg/día), en general el pronóstico fetal es bueno.

      La “preeclampsia” se da con igual T.A., pero con proteinuria. En este caso va acompañada de mal pronóstico fetal,  frecuentemente con retardo de crecimiento intrauterino (RCIU).

 

      5. Según los datos proporcionados por la historia clínica reservada que tengo a la vista (se halla glosada copia a fs. 92/100) y el análisis clínico de laboratorio de f. 18 acompañado en demanda,  la actora se ubicó al 7/1/98 (con aproximadamente 33 semanas de gestación; ver puntualmente f. 108) en la primera de las clasificaciones de los trastornos hipertensivos; siendo éste, según pericia, el más benigno (ver clasificación desarrollada a f. 423; art. 474, cód. proc.).

 

      6. Así ubicados en el caso, no hay elementos que me permitan concluir que la actora tuvo antes del 7/1/98 una tensión arterial superior a la detectada ese día: 140/90 mm Hg.

      No lo afirmó en demanda, tan siquiera aduce que lo sospechara, no alega que se lo hubiera transmitido el accionado a pesar de controlar -según ella- regularmente su presión, no surge de la historia clínica, no lo dijo el demandado. A esta conclusión arriba también la perito médica a f. 428vta., 1er. párrafo, cuando manifiesta que es probable que el embarazo sólo haya cursado con valores de T.A. (tensión arterial) leve, es decir igual o por debajo del valor detectado el 7/1/98.

      Agrega la perito que no había valores elevados de proteinuria positiva mayor de 300mg./día al momento de detectarse la T.A. leve; esta circunstancia desaconsejaba la internación de la paciente ya que la morbimortalidad materna fetal es baja y la internación acarrea mayor stress para la mujer embarazada (v. f. 427, último párrafo y análisis f. 18, columna derecha in fine).

      Por otra parte, no se alegó ni probó que la semana anterior al parto la paciente tuviera una T.A. superior a la detectada a comienzos de enero de 1998 que hubiera aconsejado su internación (art. 375, cód. proc.) .

      Este aspecto del informe pericial descarta negligencia en el obrar médico cuando se sugirió tratamiento ambulatorio ante la hipertensión detectada, perdiendo sustento el primer agravio (a contrario sensu arts. 512, 902, 1109, cód. civil). 

      En suma, con el nivel de T.A. materno al 7/1/98 (140/90 mm Hg.) y sin proteinuria el pronóstico del feto en general era bueno y no requería de internación (ver. 423, segundo párrafo).

 

      7. Detectada la T.A. leve el 7/1/98 ¿se brindó tratamiento a la actora?    

      De la pericia médica  -f. 425 último párrafo- surge que el tratamiento suministrado (Aldomet 500 mg cada 6 hs.) es el habitual, aunque en dosis algo menor en caso de T.A. leve.

      En la misma línea no pone reparo el informe de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de la Provincia de Bs. As., el cual indica que frente a la T.A. leve fue medicada con un antihipertensivo (v. f. 588vta., 1er. párrafo).

      Aún cuando la pericia explicita que se indicó Aldomet en proporción mayor al nivel de tensión arterial registrado, no se probó que ello hubiera afectado al feto y que ésta hubiera sido la causa de su muerte. 

      Siendo así, no surge de la prueba traída que el tratamiento hubiera sido equivocado; por el contrario ambos informes médicos dan cuenta que la medicación era la adecuada y no se alegó ni probó que el efecto del medicamento suministrado hubiera sido adverso.

      Entonces si la medicación era correcta, si no se probó que la tensión arterial de la actora hubiera superado los valores alcanzados el 7/1/98, unido ello a la falta de proteinuria (dato por demás relevante y aportado por la actora al acompañar documental de f. 18), tales circunstancias no hacían pensar en un mal pronóstico fetal.

      Esa era la situación con la que se enfrentaba el galeno al momento de detectar la hipertensión arterial leve, no siendo esperable entonces un desgraciado descenlace.

      En suma, si el 7/1 la madre fue medicada; y no se probó que dicha medicación no fuera la correcta, el 9-1 los análisis no detectaron proteinuria superior a 300mg/día, no haciendo sospechar un mal pronóstico fetal y 19 días después el feto nace muerto, no encuentro adecuado vincular la causa de la muerte fetal a la falta de internación de la madre una semana antes del parto, o al tratamiento de su hipertensión (arts. 512, 902, 1109, cód. civil y 375, cód. proc.); no aconsejado el primero y adecuadamente medicada la segunda.

      Téngase en cuenta que la pericia médica indica que con el debido control de la embarazada hipertensa, no siempre se logra un feliz término del embarazo (v. f. 425vta., 2do. párrafo) y que el factor aleatorio de la variable biológica no permite afirmar con certeza que los controles indefectiblemente logran evitar la morbimortalidad fetal (v. f. 589, párrafo 4to.). 

      Además la muerte del feto puede producirse en cualquier tiempo de la gestación y tener diversas causas, siendo sólo una de ellas la hipertensión materna: a- maternas: infecciosas, enfermedades metabólicas, incompatibilidad sanguínea y enfermedades preexistentes (entre las que se ubica la HTA); b- ovulares: causas placentarias, causas funiculares; c- fetales y d- desconocidas (ver f. 428).   Pero que en el caso, la única causa detectada, la presión arterial leve materna y sin proteinuria, tiene bajo pronóstico de morbimortalidad materno fetal.

      Por último, aún cuando el galeno demandado no hubiera concurrido de modo inmediato ante la internación de la actora el día 28/1/98, desde su relato de los hechos (la muerte del feto se produjo según la actora el día 21-1-98), tal conducta -por más reprochable que pudiera parecer- no hace variar el descenlace de los presentes, pues la accionante alega que a esa fecha el feto  estaba muerto desde una semana antes. Siendo indiferente entonces, a los fines de determinar la relación de causalidad entre la conducta del profesional y el resultado dañoso,  una eventual demora en la concurrencia el día 28/1/98, pues a esa fecha el daño, ya había acaecido, pero sin ser su causa una supuesta demora en brindar atención médica al momento de nacer.

      Constituye un requisito ineludible de la responsabilidad civil de los profesionales en general y de los médicos en particular la existencia de una

vinculación causal adecuada entre su proceder y el perjuicio sufrido por el damnificado, pues la determinación de tal nexo causal no sólo permite establecer la autoría material del sujeto (“imputatio facti”) sino también la extensión o medida del resarcimiento a su cargo; de tal forma, no configurándose alguna de las llamadas “presunciones de causalidad” -como sucede en distintos casos de responsabilidad objetiva y en las denominadas obligaciones de resultado, que a veces son asumidas por algunos profesionales-, tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado que la prueba de la existencia de una relación causal adecuada entre la conducta del profesional y el daño queda a cargo del damnificado (conf. CC0101 LP 250861 RSD-81-9 TENREYRO ANAYA (SD) CARATULA: P.A. y otra c/ M. de S. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ; fallo extraído de Juba en línea). Y en el caso la existencia de nexo causal no ha sido acreditada (art. 375 y 384, cód. proc.).

      En suma, detectada la hipertensión arterial leve, la actora fue medicada; no se probó que el tratamiento suministrado hubiera sido inadecuado, ni que fuera aconsejable la internación de la paciente una semana antes del parto; siendo que la obligación del galeno es de medios y no de resultados, y no habiéndose probado la relación de causalidad entre el resultado dañoso y el obrar médico, no encuentro razón para variar lo decidido en primera instancia.       

      La carga de la prueba no abastecida -reitero- recaía sobre la actora que pretendía probar la relación de causalidad entre el lamentable suceso y la conducta del galeno (arts. 1109, cód. civil y 375, cód . proc.).

      Así, corresponde desestimar el recurso interpuesto (arts. , cód. proc.).

 

      8. A mayor abundamiento y a fin de responder a los agravios, agrego:

      8.1. Nada relevante en apoyo de la tesis actora se puede extraer de la confesión ficta del accionado Mendez, pues las posiciones de fs. 226 son indiferentes al objeto de discusión: un obrar negligente en el tratamiento de la actora, que fuera causa adecuada de la muerte de su hija (art. 384, cód. proc.).

 

      8.2. No se probó que la dosis superior de Adomet suministrada (2 gr/día en lugar de los 1,5gr/día habitualmente usado en hipertensión leve) se correspondiera con una tensión arterial moderada o grave y no leve como en el caso,  para de allí concluir que la actora en realidad no tenía una tensión arterial de 140/90 mm Hg, sino otra superior no detectada como afirma la actora recién al expresar agravios (arts. 375, 384, 266, 272, cód. proc.). 

 

      8.3. Aún cuando los actores hubieran manifestado que la historia clínica fue confeccionada para mejorar la situación procesal de los accionados, lo cierto es que no fue indicado al juez de primera instancia ni probado, que la tensión arterial de la paciente no hubiera sido al 7/1 la allí consignada; y sí una superior.

      Si se pretende quitar mérito a la historia clínica acompañada, por haber sido elaborada ante un eventual reclamo judicial, bien pudo la actora solicitar el secuestro de la misma con antelación al inicio de la presente causa (art. 221, 1er. párrafo, 2da. parte, cód. proc.); y sin embargo dejó pasar esa oportunidad, para alegar inautenticidad una vez agregada la H.C. al proceso (arts. 512, 903, 1111, cód. civil).      

      En suma, era un imperativo de su propio interés el resguardo de las constancias documentales que hacían a su derecho. Sembrar dudas sobre la prueba cuando se la incorporó a la causa, cuando nada se hizo para resguardarla, parece estar más vinculado a pretender acomodar el resultado de la prueba a su interés, cuando se advierte que ella no resulta del todo favorable a la propia postura.

 

      8.4. Si bien la hipertensión a valores elevados puede producir retardo de crecimiento intrauterino (RCIU), nada hace pensar que ello acaeció en el caso de autos, ya que hubiera acarreado como consecuencia un bajo peso fetal y éste no se dió, según surge de la pericia (v. f. 428, párrafo 4to.; art. 474, cód. proc.).

      Es más, reitero la conclusión de la perito ya adelantada, en el sentido que es probable que el embarazo hubiera transistado por valores de T.A. no superiores a la detectada el 7/1/98, es decir una tensión arterial leve (ver f. 428vta. 1er. párrafo). 

 

      8.5. Por último si faltó prueba, si quedaron dudas, estaba en manos de la actora despejarlas: la subsistencia de éstas -en el caso- no pueden recaer sobre el médico demandado, pues no se trata de cuestiones de hecho que sólo éste pudo conocer por tratarse de circunstancias acaecidas sólo en su presencia y que únicamente éste pudo conocer, sino de dudas acerca del desenvolvimiento de la ciencia médica que la parte interesada debió y pudo despejar a través de requerimientos al perito, a fin de abonar su tesis de inadecuado tratamiento, pues como se dijo sobre los accionantes recaia el onus probandi (art. 375, cód. proc.).

      Merced a lo expuesto en los considerandos precedentes no advierto que con los agravios traídos pueda receptarse favorablemente la apelación.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      La centralidad del reclamo de los actores, está puesto en considerar que la muerte de su hija, fue consecuencia del actuar negligente del médico, dependiente del Hospital Municipal de Guaminí (fs. 55, IV).

      Afirma la actora en su demanda  que se controlaba regularmente con el médico Méndez, quien se limitaba a tomarle la presión y hacerle tacto. También dice que fue después del año nuevo de 1998 que ella lo consulta nuevamente porque no se sentía bien. El tomarle la presión, el médico detecta hipertensión arterial, medicándola con Aldomet y Duvodilan.

      En otras palabras, para lo que por ahora interesa, puede extraerse que el profesional le controlaba regularmente la presión arterial. Y que “detectó” su hipertensión después del año nuevo de 1998, medicándola en consecuencia.

      Pues bien ¿Qué le reprocha a Méndez, la actora?.

      (a) que en los primeros días del mismo año 1998 concurre al hospital porque se sentía mal y por razones que desconoce la enfermera de guardia le dijo que el médico no podía concurrir, instruyéndola por teléfono acerca de que se tomara la fiebre y controlara que no tuviese pérdidas.

      (b) que no le indicó internación la semana anterior al parto, sugiriéndole que se fuera a su casa, exponiéndola a un peligro concreto de perder a  su hija.

      (c) que recién la atendió el 27 de enero al mediodía indicándole la realización de análisis de orina porque podía tener una infección urinaria. Ese día anterior al parto, la revisa le indica medicación y no advierte que la criatura ya estaba muerta hacía seis días.

      (d) que no le indicó internación la semana anterior al parto,

      (c) que en la madrugada del 28 rompe la bolsa y a las 3:15 horas se interna. El médico llega a las 5:15 cuando la beba estaba naciendo sin vida.

      (d) que Méndez no le quiso mostrar a su hija, ni entregársela posteriormente para su entierro, a pesar de sus reiterados pedidos (fs. 55/vta. “in fine” y 56 “in capite”).

      Pues bien, cabe descartar los comportamientos que se reprochan al médico y que son posteriores al fallecimiento, pues no hacen a la responsabilidad por ese evento. Por más que, probados, merezcan alguna crítica.

      Hay que analizar los comportamiento anteriores al 21 de enero de 1998, que fue la fecha que se fija en la demanda para el óbito fetal.

      Pero como se dejó dicho que el profesional le controló regularmente la presión arterial y que le detectó hipertensión “después del año nuevo de 1998”, la  secuencia  interesante   parte  desde  ese  momento -algo impreciso – hasta el 21 de enero del mismo año.

      Se sabe  -porque lo afirma la misma actora- que diagnosticada la hipertensión, Méndez la medicó. No dice la actora que acaso esa medicación haya sido inadecuada o la causa de la frustración fatal de su embarazo.

      Resta saber ¿debió internarla la semana anterior al parto cuando  -según dice- se presentó en el hospital?. Lo que debió haber ocurrido el 21 de enero (28 -día del parto- menos 7  -lapso que mide una semana- : 21).

      Veamos qué resulta de la prueba pericial, pues cuando el caso exhibe especiales particularidades en las cuales entiendo están involucradas pautas científicas de especial precisión, la prueba pericial -o los informes pertinentes-  se constituyen en gravitantes, sin perjuicio de la necesaria sujeción de sus conclusiones desde el órgano jurisdiccional, con apego a la sana crítica (arg. arts. 362, 375, 384, 457 y concs. del Cód. Proc.).

      Con relación al tema del interrogante, se formuló a la perito médica el siguiente punto pericial: “para que diga de acuerdo al historial clínico, si no hubiese sido adecuado dejar internada a la paciente con un embarazo de alto riesgo por hipertensión para controlar la presión cada 6 hs”. A lo que dictaminó la experta: “Acorde con la historia clínica, los controles de TA son valores de una HTA leve, que en este caso a no acompañarse de proteinuria positiva mayor a 300 mg. /día, no estaría indicada la internación de la paciente, ya que muchas veces trae aparejado un mayor stress para ello y que por otro lado la morbimortalidad materno fetal es baja: El otro valor de presión que figura en la historia clínica de la internación es durante su trabajo de parto, que por mecanismos fisiológicos se puede acompañar de aumento de la presión arterial… (fs. 427, párrafao final). Más adelante insiste: “Como ya se expresó la HTA leve sin proteinuria (un solo resultado) tiene una baja morbimortalidad maternofetal” (fs. 428).

      En síntesis, no era aconsejable la internación que los actores reprochan al médico no haber prescripto en las circunstancias comentadas.

      Es además relevante, que los valores de TA son considerados leves y no acompañados de proteinuria positiva mayor de 300 mg./día, lo que daba un buen pronóstico fetal (fs. 425/vta.).

      La medicación suministrada a la paciente fue un hipotensor  de primera línea en la embarazada, habitualmente usada en dosis menores en caso de hipertensión leve (fs. 425, in fine”). Por otra parte, informa la perito médica, nada hace pensar en un retardo de crecimiento ya que hubiese dado un bajo peso fetal. Concluye: “…quiero manifestar que probablemente no hubo RCIU, siendo un dato que no infiera que la HTA de la madre no había afectado el nacimiento del feto y demuestra quizás más certeramente que su embarazo cursó con valores de TA leve…”.

      Quede señalado que el dictamen pericial no fue objeto de observaciones ni fue motivo para que se requirieran a la experta aclaraciones adicionales (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

      En punto a lo que explica la Sociedad de Obstreticia y Ginecología de la Provincia de Buenos Aires, puntualmente consultada, en lo que interesa destacar, dice: “A pesar de la falta de seguimiento mensual (controles a 1 mes y 3 meses, 7 meses, y 7 ½ meses) cuya causa se ignora, se han cumplido con el mínimo de 5 controles y solicitado los estudios del caso” (fs. 588/vta.). Referente a la internación de la paciente, observa -en coincidencia con el dictamen pericial- que el tipo de hipertensión que se consigna es de control ambulatorio y por tanto no tiene indicación de internación (fs. 590; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

      En fin, la muerte del feto -se explica en la experticia- puede ocurrir en cualquier tiempo de la gestación y la etiología es variada. Maternas: infecciosas, enfermedades metabólicas, incompatibilidad sanguínea y enfermedades preexistentes. Ovulares: causas placentarias (desprendimiento, insuficiencia), causas funiculares (circular de cordón, nudos reales). Fetales: en caso de embarazo gemelares, la muerte de uno de ellos. Y desconocido (fs. 428).

      Cierto que el apartamiento del juez frente al dictamen  es  otra alternativa legal autorizada por el art. 474 del Cód. Proc.. Pero para ello el sentenciante se encuentra obligado a dar razones suficientes que justifican dejar de lado las conclusiones del experto a fin de evitar que su decisión represente el ejercicio de su sola voluntad. Y en la especie no las tengo, en cuanto apoyadas en elementos de prueba de similar prestigio (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

      En definitiva, vale recordar que no cabe imputar  responsabilidad  al médico si no se acredita fehacientemente la existencia de un error en el diagnóstico  y  tratamiento del paciente que conduzca al resultado fatal que se le imputa. Pues la responsabilidad profesional sólo aparece si puede establecerse la conexión causal adecuada entre una acción u omisión  y  el daño: éste debe haber sido originado u ocasionado por aquélla, hipótesis que no se ha alcanzado a  verificar en este proceso (arg. arts. 512, 901 a 906, 529, 520 y concs. del Código Civil). El fracaso o la falta de buen éxito en la prestación de servicios médicos, no implican por sí solos el incumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el profesional, correspondiendo al damnificado que pretenda una reparación la prueba de la inejecución de la obligación por él prestada, así como su culpa, extremo que no ha logrado acreditarse en el sub lite. (S.C.B.A., sent. del 20-10-2010, “Molina, Horacio Alberto c/ Clínica Médica Quirúrgica Sanatorio Junín S.A. y otro s/ Daños y perjuicios “, en Juba sumario B33664).

      El mero hecho de la no obtención del resultado esperado no puede traer aparejado necesariamente la responsabilidad civil del facultativo, atento que la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes (Cám. Civ. y Com. 3 de Lomas de Zamora, sent. del 2-3-2010, “C. R. V. c/ Hospital Interzonal Presidente Peron (Fiscalía de Estado) s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3750353).

      Por consonancia, en función de las afirmaciones que hicieron al contenido de la demanda y su pretensión resarcitoria -de los cuales no le esta dado a los jueces apartarse (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.)  y su falta de correspondencia con los medios probatorios considerados centrales para definirlos, coincido en que el recurso no puede prosperar. 

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos emitidos en  la presente cuestión.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 695 contra la sentencia de fs. 686/692, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar  la   apelación  de  f. 695 contra la sentencia de fs. 686/692, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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