04-07-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Libro: 41 – / Registro: 32

Autos: “N., M. C. C/ H., M. T. S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -87925-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., M. C. C/ H., M. T. S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87925-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1013, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de f. 966 contra la sentencia de fs. 954/961 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      1. En lo que interesa destacar, la sentencia de fojas 954/961 vta., decidió establecer una cuota alimentaria mensual a favor de la cónyuge e hijos menores, en la suma de $ 1.500 con más la obra social y demás gastos extracurriculares, para éstos, en la suma de $ 500 para aquélla. Asimismo, difirió la determinación de una cuota suplementaria para los alimentos atrasados hasta se practicara liquidación de la deuda (fs. 961/vta.).

      La decisión es apelada a fojas 966.

      2. Expresándolo sucintamente, H., pretende que la alzada revoque la sentencia recurrida en lo que hace a los alimentos solicitados por la cónyuge y la modifique en cuanto al monto de la cuota alimentaria prevista para los menores, así como subsidiariamente los otorgados a la madre (fs. 976).

      3. En punto a los alimentos fijados para sí,  M. C. N., al responder los agravios del recurrente, evoca que en la audiencia llevada a cabo ante la consejera de familia, expresó su voluntad de no reclamar importe alguno en concepto de cuota alimentaria a su favor, ya sea en relación a los provisorios fijados o a los que pudieran resultar con consecuencia de la sentencia a dictar por la jueza en el expediente respectivo. Recalca que no quiere que H., abone la cuota por cónyuge porque así fue acordado.

      Es válido resignar a los alimentos propios ya fijados, por parte de la cónyuge, pues se trataría en todo caso de un crédito personal. También es legítima la opción por no reclamar los futuros, manifestada en el contexto del acuerdo arribado al celebrarse la audiencia del  19 de septiembre de 2011, ante la consejera de familia. Esto priva de virtualidad avanzar sobre las cuestiones formuladas en los agravios, en cuanto encaminadas justamente a que se deje sin efecto la cuota de $ 500 determinada a favor de aquélla, en la sentencia del 7 de octubre del mismo año, dictada por la jueza de paz letrada. Sin perjuicio de lo normado en los arts. 515 y 516 del Código Civil.

      No empaña esa argumentación que el acta de la referida audiencia haya sido desconocida por el apelante (fs. 998/vta.), pues en tanto extendida por funcionario público, en la forma determinada por la ley (arg. arts. 979 inc. 2, 993, 994 y concs. del Código Civil; arts. 833, 835, primer párrafo y concs del Cód. Proc.) debió ser argüida de falsa dentro del plazo legal (arg. art. 393 del Cód. Proc.).

      Tocante a las costas, en razón de lo expuesto, se imponen por su orden (arg. art. 73 del Cód. Proc.).

      4. En lo que atañe al monto de los alimentos para los hijos, fueron fijados para ambos -A. de 13 años y R. de 7 (fs. 5/vta. y 6)- en la suma total de $ 1.500, con más la obra social que se le dispensa y demás gastos extracurriculares (fs. 961/vta.), el apelante los considera desproporcionados a sus ingresos, además de excesivos con relación a las reales erogaciones necesarias para atender a los niños (fs. 979, 4).

      El recurrente propugna que sean rebajados de $ 1.500 a $ 900 que ha ofrecido. O sea que la diferencia en juego es de $ 600 (fs. 980 “in fine”).

      M. T. H., aduce que trabaja con el padre percibiendo una remuneración mensual de $ 2.500 (fs. 978 y 979/vta.). A la sazón, su padre -R. J. H.,-  es distribuidor de la firma Mastellone Hnos. S.A. en la zona de General  Villegas (fs. 692).

      Ahora bien, entre los bienes declarados como integrantes del acervo de la sociedad conyugal, aparece denunciado un  camión marca Mercedes Benz, modelo Sprinter xxx 413, con cabina y caja térmica, dominio xxx-494, que se encuentra en posesión del demandado. De modo que o se trata de un vehículo utilizado con aplicación al negocio de su padre, lo cual denotaría una vinculación más comprometida con el negocio, que la de simple ayudante como figura en la liquidación de haberes de fojas 104, en tanto significaría el aporte de un capital propio al servicio de la empresa que, es discreto pensar,  alguna compensación adicional debería tener, o bien es síntoma de algún emprendimiento personal, más allá de lo que pudiera percibir como empleado de su padre. Pues no es verosímil colegir que alguien tenga un utilitario de tales características, sin aplicarlo a algún fin de renta (fs. 987/988; arg. arts. 979 inc. 2, 993, 994 y concs. del Código Civil; art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

      No debe dejar de recordarse que el demandado llegó a inscribirse en la Afip como contribuyente en el impuesto a los ingresos brutos, con inicio de actividad a partir del 5 de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009 (fs. 574/577), y que tuvo empleados a su cargo (fs. 582 “in capite”; arg. arts. 401 y 421 del Cód. Proc.). Además, la copia de la escritura número doscientos setenta y nueve, traduce un poder especial para actuar en cuentas bancarias, otorgado por R. J. H., con fecha 23 de noviembre de 2006, a su favor y de A. M. G., y M. C. N., (art. 979 inc. 2 del Código Civil).

      Por último, se comprometió a pagar a la actora, la suma de $ 28.750 mensuales, para cubrir un remanente compensatorio de la sociedad conyugal, lo que es difícil de conciliar con un ingreso exclusivo como el que dice percibir como empleado de su padre.(fs. 987/988).

      Cierto que no es prueba directa, pero como ha sostenido esta alzada, si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante con la prueba directa de sus entradas, debe estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través de sus actividades y posición social y económica (sent. del  21-3-1989 , “M., A. s/ Incidente fijación de cuota alimentaria en autos: “M., A. y G., J.L. s/divorcio 67 bis”, en Juba sumario  B2201178; doctr. art. 163 inc. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

      Por lo demás, ningún elemento colectado en la causa -señalado puntualmente por el apelante- conduce a afirmar con certeza que la suma fijada para alimentos  de los niños de 7 y 13 años ($ 1.500 mensuales más obra asistencial y demás gastos extracurriculares), pueda tildarse seriamente de excesiva (arg. art. 261 y 261 del Cód. Proc.).

      En definitiva,  la obligación alimentaria para con los hijos, comprende la satisfacción de sus necesidades en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, entre otros, y la materna de contribuir al mantenimiento de los menores se encuentra cubierta, en buena medida, por el cuidado y dedicación que aquélla les imparte a los menores, así como los diversos gastos de escasa relevancia que cotidianamente debe efectuar quien convive con éstos y el innegable consumo de tiempo que conlleva el cumplimiento de las obligaciones como madre (arg. arts. 267 y 271 del Código Civil).

      Llego así a la convicción, que en este tramo el recurso debe desestimarse, con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde:

      a-   estimar el recurso intentado contra la cuota alimentaria establecida a favor de la actora, con costas por su orden (arg. art. 73 del Cód. Proc.).

      b- desestimar el recurso interpuesto respecto a la cuota por alimentos fijada a favor de los menores,  con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

      c- diferir el tratamiento de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      a- Estimar el recurso intentado contra la cuota alimentaria establecida a favor de la actora, con costas por su orden.

      b- Desestimar el recurso interpuesto respecto a la cuota por alimentos fijada a favor de los menores,  con costas al apelante vencido.

      c- Diferir el tratamiento de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                                                                      Toribio E. Sosa

                                  Juez

 Carlos A. Lettieri

             Juez

 

                             María Fernanda Ripa

                                     Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario