29-05-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

Libro: 43- / Registro: 157

Autos: “B., M. C/ P., C.  A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -88094-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. C/ P., C.  A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -88094-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 64/65?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      El 25/8/2011 fue presentada la solicitud de trámite (fs. 2/vta.),   el 20/10/2011 se dio intervención a la consejera de familia (f.20) y el 2/11/2011 ésta citó a audiencia para el día 5/12/2011 (fs. 22/vta.).

Por no poder concurrir a la audiencia del 5/12/2011, a pedido de la madre de la menor alimentista, efectuado el 1/12/2011 (f. 30.III), el 6/12/2011 la consejera fijó otra audiencia para el día 21/12/2011 (f. 35).

Por no poder concurrir el alimentante a la audiencia del  21/12/2011, el  20/12/2011 su abogada pidió una nueva audiencia (f. 41).

El 21/12/2011 la audiencia se realizó lo mismo, con la presencia sólo de la madre de la menor alimentista, quien pidió la fijación de una cuota alimentaria provisoria de $ 1.000; en el mismo acto,  la consejera fijó una nueva audiencia para el día 7/2/2012 y, a pedido de aquélla, libró oficio para abrir una cuenta bancaria (f. 45).

El 21/12/2011 la consejera  firmó despacho alertando a la jueza del pedido de alimentos provisorios (f. 44).

A fs. 50/vta., el 23/12/2011,  la abogada del alimentante, como gestora –con ratificación el 2/2/2012, ver manuscrito de f. 56,  escrito de f. 62 y decreto de f. 63-,  planteó la nulidad de la audiencia del 21/12/2011, realizada sin su presencia, sobre la base de las siguientes razones:

*  diferente actitud del juzgado: bajo circunstancias semejantes, la audiencia del 5/12/2011 no se realizó, mientras que la del 21/12/2011, sí;

* inoportunidad del pedido de alimentos provisorios durante la etapa previa ante la consejera.

A f. 51, el 27/12/2011, el juzgado dispuso correr traslado de la articulación de nulidad de la audiencia del 21/12/2011,  antes de proveer sobre el pedido de alimentos provisorios.

A f. 52 ap. 3, el 28/12/2011, “sin perjuicio de lo dispuesto…a fs. 51 in fine” (es decir, interpreto, sin perjuicio del traslado del pedido de nulidad), el juzgado fijó nomás una cuota alimentaria provisoria, en $ 400 mensuales; esa resolución fue notificada al alimentante el 30/12/2011 (fs. 60/vta.).

A f. 56 se asentó constancia manuscrita de que el alimentante recién entonces firmó el escrito de f. 41 –ese en el que su abogada había pedido la fijación de otra audiencia por no poder asistir él a la  del 21/12/2011- (ver adicionalmente fs.  52.1, 62 y 63).

A fs. 64/65, el 3/2/2012,  el alimentante expuso revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución que fijó los alimentos provisorios.

El 6/2/2012 fue notificado a la parte alimentista el traslado del pedido de nulidad de la audiencia del 21/12/2011 (fs. 69/vta.).

Y llegó la audiencia del 7/2/2012 (la que había sido fijada durante la audiencia del día 21/12/2011  impugnada de nulidad a fs. 50/vta.), en donde “a fin de continuar dialogando en relación a la cuota alimentaria”, se fijó una nueva audiencia para el 29/3/2012 (fs. 68/vta.).

El 9/2/2012 el juzgado denegó el recurso de revocatoria, concedió la apelación subsidiaria y corrió traslado de su fundamentación (f. 70); este traslado fue contestado por la alimentista a f. 80, el 2/3/2012.

El 13/2/2012 y el 16/2/2012  la alimentista contestó el traslado del pedido de nulidad de la audiencia del 21/12/2011 (fs. 74/vta. y 75/vta.); el 15/3/2012 se expidió al respecto la asesora de incapaces (f. 78).

Y también llegó la audiencia del día 29/3/2012, actuada a fs. 84/vta., en cuyo transcurso las partes acordaron dos cosas:

a- un régimen de visitas provisorio a favor de la familia paterna;

b- continuar con la cuota alimentaria provisoria de $ 400, más la cuota  del establecimiento escolar de la menor.

Luego de dejar constancia de esos dos acuerdos, el acta dice:”Lo acordado en el presente es por el término de tres mesis, interín se abordará el caso interdisciplinariamente.”

Finalmente, en la audiencia se fijó nueva audiencia para el día 22/6/2012, ocasión en que la niña también será recibida por la perito psicóloga.

 

2-  Lo pendiente de decisión.

No hay resolución de primera instancia aún sobre el pedido de fs. 50/vta. (nulidad de la audiencia del 21/12/2011), contestado el 13/2/2012 y el 16/2/2012 por  la alimentista (fs. 74/vta. y 75/vta.) y sobre el que dictaminó la  asesora de incapaces el 15/3/2012 (f. 78).

Se debe resolver en cámara sobre la apelación subsdiaria  del alimentante del 3/2/2012 (fs. 64/65)  contra la resolución que fijó los alimentos provisorios el 28/12/2011 (punto 3 a fs. 52/vta.),  apelación resistida por la alimentista el   2/3/2012 (f.80) y sobre la cual dictaminó el ministerio pupilar a f. 84 de la pieza separada.

 

3-  Independencia entre el pedido de  nulidad de la audiencia y la solicitud de alimentos provisorios.

 Atenta la naturaleza cautelar de los alimentos provisorios (constituyen tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial, art. 375 cód. civ.),   si pueden ser pedidos antes  de la demanda (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), entonces  pueden ser pedidos en la etapa previa  al proceso de familia (art. 835 últ. párrafo cód. proc., numeración según ley 11.453; arg. a fortiori art. 834 párrafo 2° cód. proc., numeración según ley 11.453).

Además, si los alimentos provisorios tienen esencia cautelar y si todo lo cautelar es urgente (cfme. PEYRANO, Jorge W, “Lo urgente y lo cautelar”, J.A. 1995-I-900), los alimentos provisorios son urgentes, de modo que para ser decididos por el juez de familia no es necesario agotar inexorablemente la etapa previa al proceso de familia (arg. arts. 828 párrafo 2° 1ª  parte y 835 últ. párrafo cód. proc., numeración según ley 11.453).

De modo que, durante la etapa previa, dentro o fuera de una audiencia ante la consejera de familia, la alimentista pudo requerir válidamente la fijación de alimentos provisorios, sin que, entonces,  la eventual nulidad de la audiencia del día 21/12/2011   pueda en absoluto acarrear  la nulidad  de la solicitid de alimentos provisorios vertida durante su  realización y consecuentemente la de la resolución que  el 28/12/2011 los fijó: el pedido de alimentos provisorios  introducido en la audiencia del 21/12/2011  tiene independencia, tanto respecto de cualquier  otra cuestión que en esa audiencia se hubiera abordado, como  incluso  respecto de la audiencia misma  porque ésta –repito- no era ámbito imprescindible sino que fue ámbito  ocasional  para pedir alimentos provisorios durante la etapa previa al proceso de alimentos (arts. 169 párrafo 3° y 174 cód. proc.).

Como corolario de lo dicho hasta aquí en este considerando, cuando el juzgado a f.  51, el 27/12/2011, dispuso  correr traslado de la articulación de nulidad de la audiencia del 21/12/2011  previo a proveer sobre el pedido de alimentos provisorios,  enlazó indebidamente dos asuntos independientes. Por eso, cuando a f.  52 ap. 3, el 28/12/2011, “sin perjuicio de lo dispuesto…a fs. 51 in fine”,  el juzgado fijó nomás una cuota alimentaria provisoria, en $ 400 mensuales,  diferenció adecuadamente las cuestiones: por un lado,  la solicitud de la nulidad de la audiencia del 21/12/2011 cuyo traslado había quedado ya corrido a f. 51, el 27/12/2011; y, por otro lado, el pedido de alimentos provisorios, que pudo ser introducido en la etapa previa al proceso de alimentos, dentro o fuera de esa u otra audiencia.

En fin, si algo estuvo mal en cuanto al deslinde de asuntos y cuestiones fue la providencia de f. 51 última parte y no la de 52.3, de modo que son infundados  los  reproches de f. 64 y 64 vta. primeros dos párrafos .

 

4- Alimentos provisorios.

 Pero una cosa es que a fs. 52.3 se haya deslindado bien entre el pedido de  nulidad de la audiencia del 21/12/2011 y  el pedido de los  alimentos provisorios, y otra muy diferente es haber fijado  su importe con arreglo a derecho.

En ese sentido, son certeras varias de las críticas  de fs. 64 vta. y 65: falta de prueba de la situación económica de la madre, ídem de la del abuelo, no intervención del ministerio pupilar, etc.

Pero  sobrevino un hecho superador de esas objeciones: lo acordado en la audiencia del 29/3/2012, con intervención de la asesora de incapaces  (ver f. 84 in fine y 84 vta.).

Lo acordado en esa audiencia, en cualquiera de los dos sentidos que se analizarán seguidamente, repercute en el ánalisis que le incumbe hacer ahora a la cámara  sobre el mérito de la apelación sub exámine  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), llevando a su desestimación. Veamos.

4.1. Hipótesis del acuerdo alimentario por 3 meses.

En la audiencia del 29/3/2012  se acordó, podría parecer que por 3 meses,   una cuota alimentaria provisoria de $ 400, más la cuota  del establecimiento escolar de la menor.

No es que al acuerdo, si fuera  por 3 meses,   hubiera tornado abstracta la apelación subsidiaria del alimentante del 3/2/2012 (fs. 64/65)  contra la resolución que fijó los alimentos provisorios el 28/12/2011 (punto 3 a fs. 52/vta.),  porque a los 3 meses y un día, fenecido el acuerdo, lo único que quedaría en pie sería esa resolución; es decir, el acuerdo -según su contenido, mejor para la alimentista que la resolución judicial- podría quitarle operatividad a la resolución judicial mientras durase, pero una vez terminado aquél  ésta debería recobrar su efectividad, ya que no se pactó lisa y llanamente reemplazar la resolución por el acuerdo. Una mera superposición temporal entre la resolución judicial y el acuerdo, durante la cual habría de prevalecer éste por que es más conveniente para la alimentista, no abroga necesaria y definitivamente   la resolución judicial.

Lo que sí pasa es que el logro del acuerdo, aunque sea por 3 meses, implica  para el alimentante  reconocer tácitamente  la obligación alimentaria frente a su nieta, admitir en concreto la necesidad actual de su aporte  más allá de la  naturaleza subsidiaria -o no-  en abstracto de su obligación, y conceder   que el importe de $ 400  no desborda sus posibilidades económicas: sin ese reconocimiento, esa admisión y esa concesión el alimentante probablemente no se habría prestado a ningún acuerdo ni por 3 meses (arts. 901, 914, 918 y 1146 cód. civ.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Vale decir que las falencias en la concepción de la resolución judicial que hizo lugar al pedido de alimentos provisorios vinieron a quedar superadas por  la voluntad del alimentante subyacente al acuerdo alcanzado en la audiencia del  29/3/2012.

4.2.  Hipotesis del acuerdo alimentario no sólo por 3 meses.

Pero, el acuerdo de alimentos en la audiencia del 29/3/2012, ¿se hizo por 3 meses?

No es claro sino muy dudoso.

En esa audiencia se hicieron dos acuerdos,  uno sobre visitas y otro sobre alimentos, de manera que podría parecer que la frase “Lo acordado en el presente es por el término de tres meses, interín se abordará el caso interdisciplinariamente.”  es extensible a los dos acuerdos.

Pero si bien  “lo acordado”  es, así sin distinción expresada nítidamente,  lo que fue  materia de los dos acuerdos, desconcierta el cierre de la oración: “…interín se abordará el caso interdisciplinariamente.” Los alimentos, ¿abordados interdisciplinariamente? Antes bien tal parece que la alusión al abordaje interdisciplinario sólo puede estar referida  al régimen de visitas,  lo que se corrobora infra, al disponerse una entrevista de la menor con la perito psicóloga. Además, son las visitas las que  requieren por lo general ser monitoreadas para ir poco a poco  buscándoles su  mejor medida, lo que se corresponde con un acuerdo temporal por 3 meses.

 Entonces si lo único tratable interdisciplinariamente es el régimen de visitas y si los 3 meses se compaginan mejor con el carácter tentativo del régimen de visitas acordado y sometido a monitoreo, podría pensarse que el acuerdo en materia de alimentos no fue lo tenido en miras al escribirse la frase  “Lo acordado en el presente es por el término de tres meses, interín se abordará el caso interdisciplinariamente.” (arg. a símili art. 218.1 cód. com.).

Obiter dictum, remito otra vez a Jorge W. Peyrano (“Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare  loqui , J.A. 1991-IV-577; “Del clare loqui (hablar claro)  en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

Lo cierto es que, en cuanto ahora y aquí interesa, si el acuerdo alimentario de la audiencia del 29/3/2012 no hubiera sido logrado sólo por 3 meses, como es más conveniente que el determinado en la resolución judicial apelada, lisa y llanamente habría dejado sin efecto a ésta, lo cual, obviamente conduciría al rechazo de la apelación por sustracción de materia, es decir, por haberse tornado abstracto revisar una decisión judicial carente de vigencia operativa.

 

5- Voto.

En síntesis, cabe desestimar la apelación subsidiaria  de fs. 64/65   contra la resolución que fijó los alimentos provisorios a fs. 52/vta., con costas al apelante vencido (art.69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      ASI LO PROPONGO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación subsidiaria  de fs. 64/65   contra la resolución que fijó los alimentos provisorios a fs. 52/vta., con costas al apelante vencido (art.69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación subsidiaria  de fs. 64/65   contra la resolución que fijó los alimentos provisorios a fs. 52/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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