06-09-12

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 314

                                                                                 

Autos: “ERRECALDE LUIS EDUARDO C/GUERRERO PEDRO ANSELMO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -88257-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ERRECALDE LUIS EDUARDO C/GUERRERO PEDRO ANSELMO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 47, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 40 contra la resolución de f. 39?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- Se demandó a Pedro Anselmo Guerrero como titular de la firma AKIRAS AUTOMOTORES y a la Asociación Mutual 2 de septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina por rescisión de  contrato; y al primero además por daño punitivo y daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

                   El incumplimiento derivaría de la compraventa de un automotor marca Hyundai Tucson 2.0, 4 x 2 manual GL que el actor concertó con

 

Guerrero y éste debía entregar y al parecer no lo hizo.

                   El accionante alega haber abonado por dicha operación  la suma de $ 21.708, los que habrían sido depositados en una cuenta corriente de la Asociación Mutual 2 de septiembre de Trabajadores Activos y Pasivos de la República Argentina, a pedido de Guerrero (v. f. 28, párrafo 1ro.).

 

            2- Se peticiona el embargo preventivo de los $ 21.708 depositados en la cuenta corriente de la referida mutual con más lo que la judicatura presupueste para intereses y costas.

            El juzgado rechazó la cautelar alegando que con la documental acompañada no estaba acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.

 

            3- Si -como en el caso- la medida cautelar se peticionó en la demanda y se resolvió inaudita parte, no tenía la contraria -previo a su dictado- la chance de expedirse acerca de la autenticidad de la documental a ella atribuida y acompañada por la peticionante de la medida, como tampoco la posibilidad de reconocer o negar  la recepción de las cartas documento a ella dirigidas, o los hechos afirmados en la demanda (art. 354.1. cód. proc.).

            En ese contexto, es  la actora peticionante de la cautelar, a quien le cabe la carga de acreditar -prima facie- la procedencia de la medida que solicitó (arts. 178, 195, 209 y concs. cód. civil).

           

            4- Para la procedencia de una medida cautelar sólo basta la acreditación prima facie del derecho invocado, su verosimilitud o apariencia en un grado menor que la certeza para la sentencia definitiva. Pero esa apariencia o presunción, cuando no surge in continenti de las constancias de la causa, debe acreditarse por medio de una sumaria cognitio (conf. Cám. 1ra., sala 3ra., L.P., causa 186.513, Reg. Int. 585/82 cit. por  Eduardo N. de Lázzari en “Medidas cautelares”, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 2da. edición, 1ra. reimpresión, 1997,  pág. 73).

            En el caso,  no fue ofrecida prueba de ninguna índole más allá de la sola documental traída por la propia parte que solicitó la medida, que permita tener por verosímiles los hechos afirmados, como por enviados y recibidos los mails y las cartas documento traídos, ni por auténtica o verosímil también el resto de la prueba agregada (vgr. constancia de depósito bancario; manifestación de quien supuestamente lo habría efectuado por el actor, etc.).

            En cuanto a la calidad de instrumento público de las cartas documento sólo podría -en el mejor de los casos- predicarse de las remitidas por el actor y agregadas a  fs. 21 y 25.  Pero ellas aisladamente no permiten tener por acreditado el contrato y el cumplimiento de la prestación a cargo del actor, justamente por emanar de éste. 

            Respecto de la de f. 22 al parecer enviada desde el domicilio de la accionada pero por alguien que no aparece en principio mencionado en la causa y sin certificación de autenticidad del funcionario emisor carece cuanto menos con ese dato de la  calidad de las restantes (ver al respecto SCBA fallo L 81317, del 9/6/2004 extraido de la base de datos Juba).

            Por otra parte la constancia de f. 13 con la que se habría pretendido  probar el depósito de la suma que se solicita embargar, no cuenta con alguna constancia que amerite la intervención de autoridad bancaria,  ni que efectivamente el dinero hubiera ingresado en la cuenta que allí se indica (allí se aclara “importe a abonar”, no “importe abonado”).

            En suma, los elementos aportados por sí solos resultan -por el momento- débiles para dar cabida favorable a la cautelar pedida sin encontrarse abonados por otros elementos probatorios incorporados a la causa (arts. 178, 195, 209 y concs. del cód. proc.).

            Inacreditado el contrato por la parte actora en los términos que exige la ley de rito para dar cabida favorable a un embargo preventivo, como el cumplimiento de parte de la prestación a cargo del actor, menos probada ha sido la responsabilidad de la mutual co-demandada como para embargarla por las costas de este trámite  (arts. 178, 195 y 209.2. y 3. cód. proc.).

            Siendo así, corresponde confirmar el decisorio recurrido.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la  apelación  de  f. 40 contra la resolución de f. 39 y, en consecuencia, confirmar el decisorio recurrido, con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la  apelación  de  f. 40 contra la resolución de f. 39 y, en consecuencia, confirmar el decisorio recurrido, con costas al apelante y diferimiemiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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