21-11-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 425

                                                                                 

Autos: “PEREZ GUSTAVO RAUL C/ VIDA S.H. Y OTROS S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

Expte.: -88364-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ GUSTAVO RAUL C/ VIDA S.H. Y OTROS S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. -88364-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 656, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 637.II ratificada a f. 654.II, contra la sentencia de fs. 630/631 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                   1- En su demanda el contador reclamó la determinación del importe y la condena al pago de los honorarios devengados extrajudicialmente a favor de los demandados, “[…] conforme las normas legales pertinente […]” (sic, f. 445 vta. ap. I), “[…] teniendo en cuenta la legislación vigente.” (f. 448 vta. IV párrafo 2°); luego, al explicitar el derecho a su entender aplicable, sólo hizo mención a preceptos del Código Civil (ver ap. V, f. 449; ver también f. 448 vta.).

 

                   No obstante,  como el encuadre jurídico del demandante no obliga al órgano judicial (art. 34.4 cód. proc.),  no corresponde soslayar, al menos como piso de marcha,  la aplicación de  la vigente ley 10620,  ya que contiene preceptos que específicamente contemplan cómo determinar los honorarios en casos como el sub examine.

 

                   2- El Título III de la ley 10620 prevé normas para determinar el honorario correspondiente a la labor extrajudicial de los contadores.

El art.  114, allí contenido, indica que, para esa determinación, hay que utilizar una unidad de medida que denomina simplemente “módulo”.

Como lo admite el apelante (ver f. 644 último párrafo), el módulo valía $ 12,50 al tiempo de la resolución judicial apelada (Res. MD n° 1823 del 27/7/2012,  según la página WEB del Consejo de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, www.cpba.com.ar).

Pero, en el caso, ¿cuántos módulos?

 

3- Y bien, la labor del contador en el caso es encuadrable en los arts. 131 y 132 de la ley 10620, que transcribo a continuación:

ARTICULO 131°: Cuando el servicio se realice con motivo de inspecciones, por la labor de asesoramiento al contribuyente para la revisión de lo actuado por la inspección y contestación de las vistas correspondientes, el honorario no podrá ser inferior a setenta y cinco módulos. Cuando a dicho servicio se adicionara la labor enunciada en el artículo 128°, ocasionando una mayor dedicación profesional, los honorarios se incrementarán en un treinta por ciento.

 

ARTICULO 132°: Cuando la actuación del profesional consista en la interposición y trámite de recursos ante organismos nacionales, provinciales y/o municipales de recaudación y fiscalización, como así también cuando el profesional actúe como patrocinante o mandatario ante el Tribunal Fiscal, el honorario por su actuación será convencional no pudiendo ser inferior a setenta y cinco módulos.

 

 

Sumando esos mínimos (art. 133 ley cit.),  llegaríamos a 150 módulos, como retribución global,  de suyo, también mínima.

Pero el análisis no se detiene allí, porque hay que considerar el hecho sobreviniente consistente en la emisión de la Resolución n° 3331/2009  del Consejo Directivo del Consejo de Ciencias Económicas, que, haciendo uso de la prerrogativa conferida por el art. 64.e de la ley 10620 -texto según ley 13750-,  aprobó un esquema de Honorarios Mínimos Sugeridos (arts. 163.6 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).

Según ese esquema -ubicado en realidad en el anexo de esa resolución-, y otorgando ad hominen el encuadre que,  para sus tareas, propone el apelante a f. 644 último párrafo, corresponden en total y como mínimo, 210 módulos, a saber:

a- 110 módulos (art. 3.1.2.: asesoramiento con motivo de inspecciones);

b-  100 módulos (art. 3.1.3.: asesoramiento en la interposición y trámite de recursos ante organismos nacionales).

Concediendo incluso una alta complejidad para su labor (en función de los indicadores “cliente esporádico” e “inspección referida a más de un impuesto”), suponiendo que se duplicaran esos 210 módulos en búsqueda de una mayor proporcionalidad entre el monto del honorario y la importancia del trabajo,  llegaríamos hasta 420 módulos (ver art. 112 ley 10620 y art. 1627 cód. civ.).

Así, $ 12,50 x 420 = $ 5.250, importe menor que los $ 6.441,19  determinados por el juzgado en función de otros parámetros, lo que determina que es infundada la apelación en pos del incremento de esta última suma.

Resta decir que  es erróneo que  en el mentado anexo de la Res. 3331/2009 se adjudiquen 583 y 530  módulos para las labores descriptas ibidem en los arts. 3.1.2. y 3.1.3.: son pesos y no módulos (es decir, son $

583 y $ 530), sobre los que ilustra esa normativa como mera ejemplificación.

 

4-  El contador no solicitó en la demanda que la determinación de sus honorarios se hiciera en forma retroactiva a la fecha de la efectiva realización del trabajo, ni reclamó intereses de ninguna naturaleza, por manera que estas cuestiones, recién traídas con el memorial, exceden el poder revisor de la cámara (ver ap. 2 a f. 644 vta./645; arts. 266 y 272 cód. proc.)

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 637.II ratificada a f. 654.II, contra la sentencia de fs. 630/631 vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 637.II ratificada a f. 654.II, contra la sentencia de fs. 630/631 vta.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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