Test de razonabilidad. Reparación plena. Inaplicabilidad de la ley de consolidación de deudas.

Con fecha 30/8/2022, la Sala Segunda de esta Cámara, en la causa número 113.383, revocó la resolución de primera instancia, estableciendo que todo el crédito de la actora quedaba excluido del régimen de consolidación previsto en la Ley 12.836 y sus modificatorias. Ello así, pues su aplicación conllevaría una grave afectación de aquellos derechos cuyo reconocimiento se halla específicamente garantizado por la Constitución Nacional y por su par provincial, como así también por la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese entender, se indicó que el artículo 10 de la Ley 12.836 colisiona con el artículo 31 de la Constitución Nacional, pues aquel ordenamiento no sólo no se compadece con su antecedente nacional al que adhirió, sino que, además, impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos de la Provincia, destacándose que, en la especie, esta última debió asegurar el derecho a la vida y, ante su propio y fatal incumplimiento, reparar el daño ocasionado de forma oportuna y plena.

113383

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Ejercicio del mandato. Resulta procedente la transferencia de fondos a la cuenta del letrado apoderado.

Con fecha 25/8/22 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 115857,  revocó la resolución de primera instancia que por aplicación de la Comunicación “A” 5147 del BCRA (apartado 5.8.4) exigía al letrado apoderado que denuncie una cuenta abierta a nombre de la actora mandante (y no del mandatario como solicitó el profesional).

Para así resolver se sostuvo que dicha normativa no podía importar un cercenamiento del ejercicio del mandato y que no se vislumbraba impedimento para transferir sumas de dinero a una cuenta abierta a nombre de un letrado apoderado que actúa en dicho carácter.

115857

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Confirmación del rechazo liminar de la guarda con fines de adopción.

Con fecha 18/8/22 la Sala 2da. de esta Cámara, en la causa 132322, “AMV y otro/aa c. ARM s. Guarda con fines de adopción”, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó en forma liminar el pedido de guarda con fines de adopción del menor IJA y el planteo de inaplicabilidad de la prohibición del art. 611 del Código Civil y Comercial de la Nación.

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Plan de ahorro previo es consumo

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados ”VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO FINES DETER. C/ ADROVER FRANCISCO HECTOR Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA   ” (causa: 131510), Resolvió que el monto de la prenda se actualiza el valor de las cuotas adeudadas del automotor al momento de la confección del certificado para promover la demanda ejecutiva sin embargo por ser un contrato de consumo se revisa que cumpla con Art 36 LDC y por ende se modifica la suma de intereses que consta en el certificado ya no se corresponde con el contrato de prenda

Asimismo se eliminan los  gastos incluidos indebidamente en el certificado y se concede el IVA sobre intereses

131510

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PAUTA REGULATORIA EN LOS INCIDENTES DE VERIFICACIÓN TARDÍA CON COSTAS AL ACREEDOR VERIFICANTE

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en la causa caratulada ” FISCO NACIONAL – A.F.I.P – D.G.I.  C/ MINGINI RAUL ALBERTO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (causa 129548) y a los efectos de fijar el valor del agravio para decidir sobre la admisibilidad de un recurso de inaplicabilidad de ley, resolvió la pauta regulatoria aplicable a los incidentes de verificación tardía en los que se hubiesen impuesto costas al acreedor verificante.

 

129548

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El beneficio de litigar sin gastos como acto idóneo para interrumpir la prescripción de la acción.

La Cámara Segunda de Apelación, Sala Segunda, en la causa n 132419 caratulada “SANELLI ALBERTO RAÚL C/ OVIEDO LUIS FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, determinó que el beneficio de litigar sin gastos iniciado con anterioridad por la parte actora para litigar en el juicio principal, reúne la condición de “petición judicial” del artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación con aptitud para interrumpir el plazo de prescripción previsto en el artciculo 2561 del citado código para la acción principal.

De dicho modo, el criterio de interpretación amplio que encontraba su fuente en la doctrina y jurisprudencia mayoritaria con la vigencia del Código de Vélez y su artículo 3986, se encuentra ahora plasmado en el artículo 2546 del CCyC en el cual se reemplaza la palabra “demanda” por “toda petición judicial”, ampliando -con fuente legal- el espectro a toda petición judicial que, aunque diferente de la principal, tenga como propósito mantener vivo el ejercicio del derecho.

132419

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MADRE DEBERÁ DEVOLVER LA CUOTA ALIMENTARIA QUE NO GASTÓ EN SU HIJO

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata integrada por los Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, en autos caratulados “G. D. E.  C/ C. P. E. S/ ALIMENTOS ” (causa: 131794 ), resolvió que corresponde la devolución de la  cuota alimentaria percibida por la progenitora durante la vigencia de una prohibición de contacto con la madre, sin haber invocado ni demostrado su utilización en beneficio de su hijo. Consideró que la utilización en su propio beneficio configura un abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa (art.1794 CCCN), puesto que actúa como administradora del dinero, que debe aplicar a los gastos del niño alimentado. La irrepetibilidad de las cuotas percibidas (art. 539 CCCN) se refiere a las consumidas por el   alimentado (percibidas durante el trámite del recurso, art. 547 CCCN, o el tramite del incidente de cese o reducción, art. 647 CPCC).

Fallo completo: 131794

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Homologación de acuerdo arribado en acta de mediación ley 13951. Base regulatoria y determinación de honorarios

Con fecha 4/8/22 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 129212, “AYALA BETIANA VALERIA Y OTRO/A C/ RAMIREZ SANDRA NOEMI S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951″, confirmó la sentencia de primera instancia que de manera oficiosa y teniendo en cuenta el monto del acuerdo arribado procedió a regular los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes (mediadora y letrados), toda vez que habiéndose acordado el pago de una suma líquida en el acta de mediación cuya homologación se solicitó, la base regulatoria no resultaba de monto indeterminado.

A su vez, esta Alzada dispuso que que la accionada debía responder en forma exclusiva por la totalidad de los honorarios convenidos en el acta de mediación, y estableció la forma en que serían soportadas las diferencias en más entre esos estipendios pactados y los regulados en la sentencia recurrida que se confirma -con más sus aportes de ley-.

129212

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Juicio de alimentos para Hijo menor de edad. Improcedencia de la suspensión de su trámite por medidas cautelares dictadas en un proceso sobre protección contra la violencia familiar respecto de sus progenitores

La Sala II de la Cámara II de Apelación Civil y Comercial de La Plata,  en la causa 132.154, revocó el decisorio atacado el cual suspendía el proceso de alimentos iniciado a fin de determinar la pensión alimentaria a favor de una niña menor de edad contra su progenitor. Los señores jueces de la Sala II consideraron que la resolución apelada no garantizaba el interés superior de la niña y que resulta improcedente la suspensión del juicio de alimentos a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores, debiéndose adoptar los recaudos correspondientes y la eventual celebración de audiencias por medios alternativos.

132154INI

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SUSPENSIÓN DEL TRASLADO PARA CONTESTAR DEMANDA.

Con fecha 4/8/2022, la Sala Segunda de esta Cámara, en la causa número 131935, caratulada “CLAUSEL MARCELO ALEJANDRO C/ BASSO DAUSTEGUE GUSTAVO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” revocó la resolución de primera instancia y, consiguientemente, ordenó suspender el plazo para contestar la demanda, en virtud de haberse acompañado -mediante la cédula de notificación-, copias de la demanda, su ampliación y documentación de manera ilegibles, comprometiéndose el derecho de defensa en juicio y el principio de bilateralidad. Asimismo, se decidió conferir un nuevo traslado en los mismos términos que el anteriormente dispuesto, a partir de la notificación de dicha resolución, con adjunción de las copias correspondientes.

131935

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