Presentaciones electrónicas: plazo para su cuestionamiento. Notificación por cédula “electropapel” o “papeltrónica”: cómputo del plazo.

Con fecha 3/8/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 134662, ”T.M.E. C/ T.W.R. S/ CUIDADOS PERSONALES”, confirmó la resolución del Juzgado de Paz Letrado de origen que no había hecho lugar a un planteo introducido como de nulidad por la parte actora, con fundamento -entre otros- en lo normado por los arts. 5 del Ac. 4013/21, según Ac. 4039/21, SCBA, y 48 del Código Procesal Civil y Comercial -CPCC-.

A su vez, confirmó también la parcela del pronunciamiento que había tenido por extemporánea la contestación de un traslado, desde que lo dispuesto en el art. 13 del Ac. 4013/21, según Ac. 4039/21, SCBA, no aplica para el cómputo de plazos de una cédula electropapel” o “papeltrónica”.

134.662

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Concurso de auxiliar letrado

Se informa a los postulantes que los Sres. Jueces de la Sala Primera se encuentran abocados al análisis y evaluación de las presentaciones realizadas. Por esta vía se informarán los resultados preliminares y a quienes hayan de ser convocadas eventualmente (examen de oposición y entrevistas, por ejemplo) se les hará saber mediante correo electrónico o telefónicamente.

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PROCESO DE CONSUMO. PLAN DE AUTO AHORRO. TEORIA DE LA IMPREVISIÓN. OBLIGACIÓN DE VALOR. DAÑO PUNITIVO.

Con fecha 1 de agosto de 2023, la Sala Tercera, integrada por los Dres. Andrés A. Soto y Laura M. Larumbe, dictó sentencia en donde modificó la definitiva dictada en el proceso sumarísimo de consumo y receptando la teoría de la imprevisión, admitió la resolución del contrato de plan de auto ahorro estableciendo la restitución del valor actualizado de las cuotas abonadas por la actora, mandando su determinación a la etapa de ejecución de sentencia y desestimando el daño punitivo.

133.382. 

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Beneficio de gratuidad alcanza todo el proceso.

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, integrada por los Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa, en autos caratulados “CREDIL SRL  C/ PEPPI CAROLINA S/ COBRO EJECUTIVO ” (Causa: 131602), resolvió confirmar la resolución recurrida considerando que el beneficio de gratuidad para los procesos de consumo es aplicable de pleno derecho, una vez reconocida la aplicación al caso de marras, alcanza a todo el proceso, no rige a partir de la petición.

131.602

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Medida cautelar. Procedencia en caso de divorcio- estado de indivisión

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, integrada por los Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa, en autos caratulados “L. C. M. E. C/ S. J. O. S/ LEGAJO DE APELACION ”(Causa: 133432/1), revocó el rechazo de las cautelares solicitadas en el proceso de liquidación de la comunidad en los  términos del art 722 CCCN señalando que su procedencia requiere un criterio amplio pues tienden a proteger el derecho de un cónyuge ya sea para la recuperación de sus bienes propios, su cuota en los  gananciales o para la percepción de lo que corresponde a sus créditos. Si está en trámite o se dictó un divorcio, ello ya le otorga verosimilitud al derecho invocado. Modificando las peticionadas a fin de limitar el daño al demandado, ordenó realizar un inventario de los bienes de la comunidad y libro un mandamiento de constatación para verificar si los inmuebles están alquilados, en su caso ordenar a los inquilinos  depositen en adelante las sumas en una cuenta de autos.

133432 1

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Medida precautoria. Función preventiva del daño

Con fecha 14/7/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 135030-1, “COOPERATIVA DE TRABAJO UNIÓN PAPELERA PLATENSE LTDA  C/ ASOCIACIÓN CULTURAL DESMISTIFICAR  Y OTROS S/ DESALOJO”, confirmó la resolución del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de origen que había dispuesto -a pedido de la parte actora- la clausura del inmueble objeto del presente juicio de desalojo que funcionaba como comedor comunitario, con gimnasio y otras actividades sociales.

Para así decidir, tuvo en cuenta -entre otras cuestiones- la función preventiva del daño en los términos de los arts. 1710, 1711, del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), debido a los riesgos ciertos e inminentes que surgen de una pericia arquitectónica pedida por los propios demandados, y ratificados en la audiencia virtual celebrada en la instancia de origen, hallándose el actor legitimado para peticionar la medida en cuestión conforme art. 1712 del CCyC.

135030-1

 

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Recurso de apelación. Admisibilidad. Doctrina de los propios actos. Aplicación.

Con fecha 11/7/23, la Sala Segunda de esta Cámara, en la causa número 134.676, caratulada CONSORCIO DE HECHO CALLE 65 Nº 685 LA PLATA C/ POCAI MARIANO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO decidió rechazar el recurso de apelación incoado con fecha 30/5/23, contra el decisorio del 21/5/23, toda vez que la resolución apelada devenía irrecurrible en tanto era consecuencia de una anterior firme y consentida que por ello pasó en autoridad de cosa juzgada. No obstante ello, conforme ya lo resolviera el juzgado en la providencia del 21/9/22 -en donde se había ordenado intimar por cinco días al accionado a su domicilio real, a que denuncie un domicilio legal conjuntamente con un domicilio electrónico, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados del Juzgado- y por la aplicación de la teoría del acto propio, esta Sala dispuso que el órgano de origen actúe conforme el mismo lo dispusiera en dicho pronunciamiento, debiéndose hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto.

134.676

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Régimen de comunicación, carga del traslado a otra ciudad. Astreintes de oficio

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, integrada por los doctores Jaime Oscar López Muro, Ricardo Daniel Sosa Aubone y, por disidencia, el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, en las actuaciones: “M. P. N. C/ T. C. J. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (causa 132.110), resolvió que los traslados de la niña a otra ciudad para cumplir el régimen de contacto estarán a cargo del padre, pues la madre se ocupa de la atención cotidiana, que tiene un contenido económico (art 660 CCCN) y confirmo, por mayoría, la intimación a cumplir lo decidido bajo apercibimiento de fijar astreintes de oficio.

132110

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Honorarios de abogados. Ejecución en unidad arancelaria jus. Opción del inciso “a” del art. 54 de la ley 14.967.

Con fecha 6/7/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 133865-1, “FIGUEROA NICOLAS C/ CUERVO HERNAN DARIO S/ COBRO DE HONORARIOS”, revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y ordenó que se mande a llevar adelante la ejecución de los honorarios del letrado ejecutante en la unidad arancelaria jus (y no en pesos) con fundamento en el principio de congruencia y toda vez que el abogado ejerció la opción inclinándose por la aplicación del inciso “a” del art. 54 de la ley 14.967 -LHP-.

133865-1

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Apelación adhesiva o implícita. Su aplicación de oficio.

Con fecha 6/7/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 134541, “SALVATIERRA ALEJANDRO FABIAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, en oportunidad de ordenar una medida para mejor proveer con carácter previo al llamamiento de las actuaciones para sentenciar, dejó establecida la aplicación de oficio por el Tribunal de la apelación adhesiva o implícita, ello en la eventualidad de componer positivamente la litis y por aplicación del instituto de la reversión de la jurisdicción.

134541

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