Improcedencia de la caducidad de instancia. Deber del juzgado de digitalizar las actuaciones.

La Excma. Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda del Departamento Judicial La Plata en la causa número 131.418 caratulada “JARA RICARDO TOMAS Y OTRO/A C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, revocó la resolución de primera instancia que había decretado la caducidad de instancia.

La Cámara consideró que la contestación efectuada por la actora a la intimación que se le cursara en los términos del artículo 315 del C.P.C.C.  en la cual solicitó que  se digitalice la documentación original a los efectos de la formación del expediente judicial y las posteriores notificaciones electrónicas a las partes y citadas en garantía ya que oportunamente había acompañado aquélla en formato papel y no había reservado copia alguna, importa la intención de continuar con el procedimiento y no puede interpretarse de otro modo si lo que se requiere es la realización de un trámite que le fue exigido expresamente por una providencia del Juzgado y que la manifestación de continuar con la acción queda implícita con la petición de impulsar el procedimiento en determinado sentido y revela si hesitación alguna la voluntad de mantener vivo el proceso, más allá que luego esa petición resulte útil o no para la continuación del trámite. Los jueces destacaron que teniendo obligación el Juzgado también de digitalizar escritos y documentación, mal puede hacerse efectiva una caducidad de instancia señalando el incumplimiento de tal acto a la parte actora y que la demora en el cumplimiento de la digitalización también abarcaba a la actuación del propio Tribunal, quien no puede desentenderse de ella por el hecho de no contar con medios o personal para la realización de la tarea.

Fallo completo: 131.418

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