ᴄᴏᴍᴘᴇᴛᴇɴᴄɪᴀ.ᴏᴘᴏsɪᴄɪóɴ ᴅᴇ ʟᴏs ᴀʙᴜᴇʟᴏs ᴀʟ ᴄᴀᴍʙɪᴏ ᴅᴇ ʀᴇsɪᴅᴇɴᴄɪᴀ ᴅᴇ ɴɪñᴀs ᴅɪsᴘᴜᴇsᴛᴏ ᴘᴏʀ sᴜ ᴍᴀᴅʀᴇ.

La Sala Segunda de ésta Cámara, en la causa n°131.412 ha manifestado que el centro de vida es el lugar de residencia habitual legítimo del menor y es allí, por mandato legal, donde se deben tramitar todas las acciones vinculadas a los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, sabido es que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales; que las personas incapaces tienen su domicilio en el de sus representantes; que el domicilio puede cambiarse de un lugar a otro y que dicho cambio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella; a su vez, que el domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas y que la elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.

131.412

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