Sr. Profesional cuando promueva una acción de amparo de salud deberá acompañar en demanda la siguiente prueba documental en su original, o en su defecto exhibir sus originales en Secretaría para su certificación:
La fotocopias simples de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y leyes procesales no constituyen prueba documental.-
Se hace saber a los letrados que en el marco del programa piloto de “Oralidad de la Etapa Probatoria – Justicia 2020” se encuentra planificada el sistema de audiencias del Juez, a efectos de dar certeza y planificación a los dos actos procesales fundamentales del sistema que son “audiencia preliminar de prueba” en la que se intenta una conciliación y en caso de fracasar se produce en audiencia oral el auto de apertura a prueba, resolución de oposiciones de prueba, simplificación de la prueba, y fijación de fecha de audiencias, y la “audiencia de vista de causa” en la que se reproduce la prueba oral.-
AUDIENCIAS PRELIMINARES: lunes y miércoles en turno a las 10 Hs y 12 Hs
AUDIENCIAS DE VISTA DE CAUSA: jueves de 9:30 a 14 Hs.
AUDIENCIAS CONCILIATORIAS: previo a la realización de audiencia preliminar y de la audiencia de vista de causa, sin perjuicios que se desarrollen otras instancia por fuera de esos momentos procesales.-
INSPECCIÓN OCULAR O ACTOS FUERA DEL ORGANO: La medidas de inspección ocular o reconocimiento judicial se programan para los días viernes.-
La presente información se corresponde con el relevamiento de los actos jurisdiccionales registrables que se corresponden con sentencias definitivas, sentencias homologatorias, resoluciones interlocutorias, sentencias de trance y remate, declaratorias de herederos, decretos de caducidad de instancia, regulación de honorarios, y todo acto procesal que se hubiere dispuesto su registro.-
Mediante resoluciones interlocutorias se han registrado sentencias de trance y remate, declaratoria de herederos, decreto de caducidad de instancia, etc.-
Mediante interlocutorios de honorarios se han registrado la regulación de honorarios de abogados, peritos, mediadores prejudiciales.-
Mediante sentencias definitivas se han registrado aquellas sentencias de carácter definitivo, resolviendo el conflicto sometido a proceso.- Hasta mediados del año 2016 sólo se registraron la sentencia definitivas, siendo que a partir del 1/8/16 también se registraron como sentencias definitivas aquellos acuerdos homologatorios de acuerdos conciliatorios y transaccionales.-
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata se encuentra adherido al programa piloto de “Oralidad de la Prueba – Justicia 2020” que se deriva del convenio suscripto entre la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, habiendo sido comenzado a aplicar en los procesos de conocimiento que tienen ingreso a partir del 1/8/2016 y aquellos de ingreso anterior se los incorpora a partir del auto procesal de apertura a prueba.-
AÑO 2017
Sentencias definitivas: 99
Interlocutorios Honorarios: 525
Resoluciones Interlocutorias: 1236
AÑO 2016
Sentencias definitivas: 86
Interlocutorios Honorarios: 1219
Resoluciones Interlocutorias: 1365
AÑO 2015
Sentencias definitivas: 31
Interlocutorios Honorarios: 688
Resoluciones Interlocutorias: 1888
AÑO 2014
Sentencias definitivas: 49
Interlocutorios Honorarios: 753
Resoluciones Interlocutorias: 1431
AÑO 2013
Sentencias definitivas: 48
Interlocutorios Honorarios: 612
Resoluciones Interlocutorias: 1530
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, in re “MOLINA Horacio Oscar c/ GALVAN Roberto Gustavo s/ Ejecutivo”, estableció en el caso la aplicación del régimen jurídico del consumidor por entender que se trata de un pagaré de consumo, rechazando el proceso ejecutivo y declarando la inhabilidad del título.-
En los sustantivo indicó que de sus disposiciones surge de manera primordial, protección y defensa, pues el legislador parte del supuesto de la debilidad de los consumidores motivada en desigualdades reales que lo colocan naturalmente en una posición de desequilibrio (en el poder de negociación, en la inequivalencia del contenido el contrato, derechos y obligaciones recíprocas) y una desinformación del consumidor en torno al objeto de la relación (Stiglitz “Defensa de los Consumidores de productos y servicios”, pág. 31; Juan M. Farina “Defensa del Consumidor y usuario”, pág. 30/31).-
Ahora bien, en base a esa finalidad que persigue la ley, su aplicabilidad no depende del silencio de una de las partes –como entiende el recurrente-, sino que su régimen tuitivo es de orden público, y como lógica consecuencia de dicho carácter los Jueces deben aplicar la Ley 24.240 y sus modificatorias de oficio, esto es, aún cuando no hubiera sido peticionada (Luis R. J. Saenz en “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”; Picasso – Vazquez Ferreyra Directores, T I, pág. 770).- Dicho sistema normativo es esencialmente corrector, complementario e integrador, ya que esta ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo (Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes compatmentarias, Tomo 8, Defensa del Consumidor y Usuarios, Astrea, Bs. As. 2001, pág. 880).-
El legislador previó, detallada y detenidamente, una serie de requisitos que deben cumplirse en las operaciones de financiación o crédito para el consumo y que enumeró en el art. 36 LCD (descripción del bien o servicio objeto de la compra, precio de contado, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, los gastos, seguros y adicionales, si los hubiere) y cuyo principal objetivo es impedir la vulneración del derecho de información del consumidor y proscribir el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica cuando, por ejemplo, al adquirir un bien o servicio financiado suscribe un pagaré u otro papel de comercio (cfr. Art. 36 de la LDC).- Dicho precepto establece un “deber calificado de información para los proveedores que brinde por si o a través de terceros financiación para la adquisición o utilización de bienes, como ocurre en el caso.-
Desde esta perspectiva, cuando el Juez advierte que bajo el pagaré que se pretende ejecutar subyace una relación de consumo, debe declarar de oficio la inhabilidad del título, para evitar que con el simple recurso de acudir a títulos cambiarios para instrumentar la deuda se eluda dar cumplimiento al deber de información plasmado en el art. 36 de la ley 24.240 y/o se configuren eventuales abusos, como ocurre, verbigracia, con el llenado del pagarés firmado en blanco.-
Descarga el Fallo completo en el siguiente LINK: Ver sentencia (causa N° 96.440)
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, in re “MOLINA Horacio Oscar c/ GALVAN Roberto Gustavo s/ Ejecutivo”, estableció en el caso la aplicación del régimen jurídico del consumidor por entender que se trata de un pagaré de consumo, rechazando el proceso ejecutivo y declarando la inhabilidad del título.-
En los sustantivo indicó que de sus disposiciones surge de manera primordial, protección y defensa, pues el legislador parte del supuesto de la debilidad de los consumidores motivada en desigualdades reales que lo colocan naturalmente en una posición de desequilibrio (en el poder de negociación, en la inequivalencia del contenido el contrato, derechos y obligaciones recíprocas) y una desinformación del consumidor en torno al objeto de la relación (Stiglitz “Defensa de los Consumidores de productos y servicios”, pág. 31; Juan M. Farina “Defensa del Consumidor y usuario”, pág. 30/31).-
Ahora bien, en base a esa finalidad que persigue la ley, su aplicabilidad no depende del silencio de una de las partes –como entiende el recurrente-, sino que su régimen tuitivo es de orden público, y como lógica consecuencia de dicho carácter los Jueces deben aplicar la Ley 24.240 y sus modificatorias de oficio, esto es, aún cuando no hubiera sido peticionada (Luis R. J. Saenz en “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”; Picasso – Vazquez Ferreyra Directores, T I, pág. 770).- Dicho sistema normativo es esencialmente corrector, complementario e integrador, ya que esta ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo (Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes compatmentarias, Tomo 8, Defensa del Consumidor y Usuarios, Astrea, Bs. As. 2001, pág. 880).-
El legislador previó, detallada y detenidamente, una serie de requisitos que deben cumplirse en las operaciones de financiación o crédito para el consumo y que enumeró en el art. 36 LCD (descripción del bien o servicio objeto de la compra, precio de contado, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, los gastos, seguros y adicionales, si los hubiere) y cuyo principal objetivo es impedir la vulneración del derecho de información del consumidor y proscribir el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica cuando, por ejemplo, al adquirir un bien o servicio financiado suscribe un pagaré u otro papel de comercio (cfr. Art. 36 de la LDC).- Dicho precepto establece un “deber calificado de información para los proveedores que brinde por si o a través de terceros financiación para la adquisición o utilización de bienes, como ocurre en el caso.-
Desde esta perspectiva, cuando el Juez advierte que bajo el pagaré que se pretende ejecutar subyace una relación de consumo, debe declarar de oficio la inhabilidad del título, para evitar que con el simple recurso de acudir a títulos cambiarios para instrumentar la deuda se eluda dar cumplimiento al deber de información plasmado en el art. 36 de la ley 24.240 y/o se configuren eventuales abusos, como ocurre, verbigracia, con el llenado del pagarés firmado en blanco.-
Descarga el Fallo completo en el siguiente LINK: Ver sentencia (causa N° 96.440)
La Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., in re “Reggio Di Calabria SRL c/ Vasquez Ana Maria s/ Cobro Ejecutivo”, Causa nro. 122.235, emitió sentencia confirmatoria de primera instancia que rechazó ejecución promovida mediante pagaré de consumo.-
En lo sustancial la Alzada revisora sostuvo que la ejecutante, en cumplimiento del deber procesal de colaboración y buen fe, por estar en mejores condiciones, es quien debe acercar los elementos necesarios para esclarecer si no se tipifica relación de consumo (doct. Art. 34 inc. 5 “c” y “d” y 36 inc. 2) del CPCC).- En el caso la actora pretende ampararse en el carácter abstracto del pagaré traído y del juicio ejecutivo, para impedir que se analice la causa de la obligación, incumpliendo así con el deber de explicarse (art. 375 CPCC).- Consecuentemente, el silencio del actor, las respuestas evasivas o meras manifestaciones sin respaldo probatorio, al igual que los casos dudosos, imponen una solución que priorice la protección del consumidor mediante la aplicación del art. 36 de la ley 24.240 en cuanto a los recaudos que debe tener el documento traído (art. 3, 36, 37, 65 ley 24.240).-
En las ejecuciones cuyo título tiene como base una relación de consumo, el Juez, como director del proceso, tiene la facultad de determinar con un criterio de “eficacia” (art. 42 Const. Nac.) la aptitud ejecutiva del título y, en consecuencia, el proceso que garantice el derecho de defensa en juicio, si advierte que se ha omitido consignar en la operación que vincula a las partes alguno de los requisitos previstos en el art. 36 ley 24.240 –de interpretación pro consumidor- pués otra solución implicaría cercenar las garantías contenidas en la Carta Fundamental.- De allí que –una vez conferida tal posibilidad- si el instrumento probatorio de la operación traído por el ejecutante no reúne los recaudos referidos (art. 36 ley 24.240) o bien la presunción acerca de la existencia de una relación de crédito o financiación para consumo no es desvirtuada por prueba en contrario, no cabe más que declarar la inhabilidad del documento y rechazar la ejecución.- En ese directriz se observa que la documental presentada no satisface los requisitos exigidos por el citado art. 36 de la ley 24.240, pues no especifica el sistema de amortización de capital y cancelación de los intereses.-
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