• 05-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 437

                                                                                     

    Autos: “R., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88461-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación de  fs. 18/19 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Cierto es que el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (en adelante, SLPPDN) es el órgano administrativo que  debe realizar la denuncia en sede judicial cuando  toma conocimiento de que un niño fuera víctima de una acción o abuso a su integridad física o sexual, o de cualquier otro delito, para que la autoridad judicial proceda contra el autor del delito (arts. 21.2 y 37.10 decreto 300/2005), pero no lo es menos que entre sus funciones también está “Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño” (art. 19.a ley 13298).

    En el caso, el SLPPDN no se limitó a denunciar el supuesto abuso sexual sufrido por la niña, sino que, además, en actuación preventiva y  tuitiva, peticionó la exclusión del hogar del presunto victimario y lo hizo con fundamento -entre otras normas- del art. 237 ter del CPCC (ver fs. 2/5 de la causa principal). No está de más agregar que más tarde requirió la prórroga de esa medida (ver ibidem fs. 54/55). Al así proceder ciertamente el SLPPDN ejecutó una de las  acciones posibles tendiente a “prevenir”, “proteger” y “restablecer” los derechos de la niña.

    Entonces, en el caso, el SLPPDN  ha traspasado el rol de mero denunciante y, sin  invocar ninguna  representación legal de la víctima sino antes bien en cumplimiento de sus deberes funcionales, ha iniciado un proceso cautelar que la ley prevé como sumarísimo (art. 237 ter cód. proc.).

    Desde ese encuadre, en el caso,  adquiere razonable asidero el reclamo de la Asesoría de Incapaces, en el sentido que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa (v.gr. un traslado) le sean notificadas al SLPPDN como si fuera parte y a través del medio que corresponda según la ley,  no mediante oficio (arts. 40, 133, 135 y concs. cód. proc.).

     

    2- Malgrado que el principio general en materia de medidas cautelares es que tienen vigencia mientras duren las circunstancias que las determinaron (art. 202 cód. proc.), el art. 12 de la 12569 edicta  que el órgano judicial debe establecer “el término de duración” de las medidas cautelares que disponga, pudiendo prorrogarlas “cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen”.

    No obstante, aunque ese precepto exige al órgano judicial  fijar un plazo expreso y cierto,  la ley 12569 no prevé expresamente la sanción de nulidad en caso que ese plazo no fuera fijado (art. 1037 cód. civ.; art. 169 párrafo 1° cód. proc.).

    Es más, el plazo expreso y cierto no es un requisito  indispensable para que la medida cautelar cumpla su finalidad (art. 169 párrafo 2° cód. proc.), pues no saber de entrada hasta cuándo va a durar esa medida de ningún modo puede impedir que,  mientras dure y cuanto quiera que sea que dure, deba ser acatada o deba ser sancionado su no acatamiento: importa que esté vigente hoy, no hasta cuándo el día de mañana. Sería absurdo creer que el destinatario de una orden judicial de exclusión, por ejemplo al minuto siguiente de ser notificado de ella,  puede incumplirla intencional e impunemente sólo porque esa orden no prevé un plazo expreso de duración para la exclusión.

    Por otro lado, ante la falta de determinación de un plazo expreso y cierto, siempre podría cualquier interesado (v.gr. el afectado por la medida cautelar) requerir esa determinación y, así,  si existe la posibilidad de requerir esa determinación, mientras el interesado libremente no la utilice debe entenderse que está consintiendo  esa falta de determinación, lo que también impide declarar la nulidad de la medida cautelar en función de esa  falta de determinación,  a fortiori  de oficio (arts.170 y 172 cód. proc.).

    Lo dicho en este considerando 2- alcanza para advertir que no se comparte el criterio sostenido en el precedente de la Cámara Penal departamental mencionado en el memorial (ver f. 18 vta.: “Incidente de apelación en causa: “Medrano, Claudio s/ Desobediencia”, expte. 9675/10, sent. del 12/10/2010, L.25 R.32), máxime que es dudoso que ese Tribunal tuviera competencia para juzgar sobre la validez o no de  una medida cautelar  dispuesta y operativa en el ámbito de otro fuero  y  que, en todo caso, no había ningún agravio de la defensa penal que abarracara en la falta de determinación de plazo expreso y cierto como causal de invalidez de la medida cautelar desobedecida.

    Parece ser  factible que la supuesta desobediencia en el caso sea juzgada por la justicia penal de otra jurisdicción, la que acaso pudiere adoptar otro temperamento (ver causa principal, f. 106 ap. III). Pero, para la eventualidad de que cierta desobediencia de la medida cautelar dispuesta en esta causa pudiera ser juzgada por el fuero penal de este departamento judicial, no fijar aquí un plazo expreso y cierto de duración para la medida cautelar de marras equivaldría prácticamente a anticipar una absolución penal del supuesto victimario si -al cobijo de ese precedente penal-  éste se propusiera incumplirla a su antojo, mermando así la eficacia de la medida cautelar al esterilizar un poderoso estímulo para alentar a su cumplimiento:  la perspectiva de condena penal por desobediencia.

    Por ello, aunque compartiendo las razones expuestas por la jueza a quo en el sentido que la medida cautelar está vigente  aunque –heterodoxamente en materia de violencia familiar- sujeta a un plazo incierto (ver f. 35), por lo recién explicado y para no debilitarla considero que, de cara al futuro,  debe serle fijado un plazo expreso y cierto de duración -v.gr. un año como lo ha peticionado la apelante-, lo que, por otra parte, es lo que literalmente  manda el art. 12 de la ley 12569 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Por lo expuesto corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. y, consiguientemente: a- disponer que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa  le sean notificadas al SLPPDN  a través del medio que corresponda según la ley,  no mediante oficio; b- determinar el plazo de 1 año para la vigencia de la medida cautelar de exclusión y restricción perimetral impuestas al supuesto victimario, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de: b’- su anterior levantamiento/modificación o posterior prórroga según las circunstancias que se demuestren  en la causa, y b’’-  la validez y vigencia de esa medida cautelar hasta ahora  tal y como fue oportunamente dispuesta.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. y, consiguientemente: a- disponer que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa  le sean notificadas al SLPPDN  a través del medio que corresponda según la ley,  no mediante oficio; b- determinar el plazo de 1 año para la vigencia de la medida cautelar de exclusión y restricción perimetral impuestas al supuesto victimario, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de: b’- su anterior levantamiento/modificación o posterior prórroga según las circunstancias que se demuestren  en la causa, y b’’-  la validez y vigencia de esa medida cautelar hasta ahora  tal y como fue oportunamente dispuesta.    

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. y, consiguientemente: a- disponer que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa  le sean notificadas al SLPPDN  a través del medio que corresponda según la ley,  no mediante oficio; b- determinar el plazo de 1 año para la vigencia de la medida cautelar de exclusión y restricción perimetral impuestas al supuesto victimario, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de: b’- su anterior levantamiento/modificación o posterior prórroga según las circunstancias que se demuestren  en la causa, y b’’-  la validez y vigencia de esa medida cautelar hasta ahora  tal y como fue oportunamente dispuesta.

                Regístrese.  Notifíquese en forma urgente a la asesora de incapaces en su despacho (art. 135 últ. párr. CPCC) y devuélvase. Encomiéndase al juzgado de origen la notificación de la presente al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (arg. art. 34.5.b Cód.Proc.).

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

     


  • 06-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 440

    _____________________________________________________________

    Autos: “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA S/ GANADERA DON AURELIO S.A. S/ EJECUCION”

    Expte.: -88208-

    _____________________________________________________________

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 6 de diciembre de 2012.

                AUTOS  Y  VISTOS: la aclaratoria de fs. 375/vta. y el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 380/397 contra la sentencia de fs. 370/372.

                CONSIDERANDO.

                1- Tocante al remedio de aclaratoria de fs. 375/vta.,  tiene dicho este Tribunal, en su habitual integración, que tres son los motivos  por los que la legislación procesal lo admite: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (ver res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

                Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados en el párrafo anterior, pues si la cuestión a decidir en la sentencia de fs. 370/372 era si se admitía la base regulatoria de fs. 202/vta. o la de fs. 365/367 y el tribunal se atuvo a la primera (v. aps. 2-a de la decisión objeto de recurso), va de suyo que se hace mérito de las valuaciones fiscales tenidas en cuenta en esa ocasión, que por lo demás, ya contienen el incremento del 20% a que se alude en el escrito de fs. 375/vta..

                La aclaratoria, entonces, es inadmisible (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).       

                2. En relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 380/397, la sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

                El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, la parte recurrente  cuanto menos, ha iniciado trámite de beneficio de litigar sin gastos (v. fs. …), por manera que se encuentra eximida ahora del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar la aclaratoria de fs. 375/vta..

                2- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 380/397 contra la sentencia de fs. 370/372.

                3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

     

                                                   J.Juan Manuel Gini

                                                             Juez

     

     

     

     

     

          Guilllermo F. Glizt

                   Juez

     

                                                  

                                                   María Fernanda Ripa

                                                         Secretaría

     


  • 05-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 435

    _____________________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PIÑERO, NORBERTO Y OTROS S/ COBRO DE PESOS”

    Expte.: -88441-

    _____________________________________________________________

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de diciembre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: el  recurso de apelación  de  foja 130 “por bajos”  contra la regulación de  honorarios de foja 129.

                Y CONSIDERANDO.

                La retribución cuestionada fue realizada con relación a la incidencia sobre prescripción resuelta a fojas 109/111 dentro del marco legal correspondiente conforme lo indican los arts. 14, 15, 16, 21,  26 segunda parte, 34,  47 y concs. del d-ley 8904/77.

                Entonces como el apelante no ejerció la opción de indicar por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar dicho recurso (art. 34.4. del cpcc.; esta cám expte. 88237 L. 43 Reg. 347, entre muchos otros).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar los honorarios regulados a favor del abog. JUAN SIMON PEREZ.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77).

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 10-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 358

                                                                                     

    Autos: “T., O. M. C/ L., B. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -88287-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., O. M.  C/ L. B. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -88287-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 46/49 contra la resolución de fs. 37/38?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                1. La jueza de primera instancia para decidir como lo hizo, consideró que existe una situación familiar conflictiva generadora de situaciones de riesgo, acreditada en grado de verosimilitud bastante con la denuncias policiales efectuadas por la actora, las actas de audiencia realizadas en autos y lo informado por la perito psicóloga (fs. 37/38).

                2. Ahora bien, de las constancias obrantes en la causa surge:

                – En lo que interesa destacar, T., sostiene en su denuncia del 23 de abril de 2012 que este último tiempo la relación con B. se ha empeorado, dado que con sus ataques de celos se ha vuelto bastante agresivo, aunque nunca la situación ha llegado a tal punto de la agresión física, salvo un episodio ocurrido varios años atrás. Se siente agustiada ante esta conviviencia que ya se hace insostenible. Justamente el día de la denuncia habrían tenido una discusión y que B. si bien no la agredió físicamente, se le iba muy encima, haciéndole señas como para pegarle a la vez que le gritaba.. Asimismo que hasta que se resuelva la situación permanecerá en casa de su hijo G. J. L., (fs. 2/vta.).

                – El hijo de ambos, G. J. L., también manifestó que su padre ejercía violencia psicológica con respecto a su progenitora, siempre con motivo de celos de su padre (fs. 14/vta.).

                – El demandado cuando declaró a fs. 9/vta. dijo tener problemas en la relación con su mujer, siendo lo central que lo tiene que mantener por su incapacidad y que por esa razón le inventa noviazgos con cualquier mujer.

                – En la entrevista psicológica, T., evoca algunos hechos ya expuestos en la denuncia policial, agrega otros que -según traducción del perito- se constituyen como un obstáculo moralmetne insalvable para la convivencia con su esposo (fs. 39/vta.). Tocante a éste, el experto dice que niega las acusaciones vertidas en las denuncias del presente expediente, desde la violencia, que minimiza nombrándola como “un problema común de pareja causado por ella, por su personalidad”.

                – L., al fundar el recurso bajo examen, no niega puntual y concreteamente el argumento utilizado por la jueza para ordenar la exclusión -es decir, que exista una situación familiar conflictiva en el marco de la cual se han generado situaciones de riesgo-, sino que  apunta a demostrar que la actora lo que pretende en realidad es la atribución del hogar conyugal por una vía procesal inadecuada, entendiendo que ello debiera ser planteado dentro del trámite de divorcio iniciado por las partes y no en este expediente (fs. 46/vta.)

                3. Cierto es que la exclusión del hogar regulada en la ley 12.569 no es para lograr la atribución de la vivienda en un divorcio, ni para sancionar a padres o hijos por mediar violencia entre ellos, sino para colocar a todos en un sistema de tratamiento que les permita superar una vinculación intrafamiliar inadecuada. El objetivo inmediato es hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, mediante la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias (conf. Cám. Civ.  Dolores,  RSI-402-8, I 4-9-2008, “O. H. A. c/ B. M. I. s/ Protección contra la violencia familiar”, ver. juba on line, sum. B951269).

                Y en ese camino, entiendo que en estas actuaciones ha  quedado  acreditado, al menos con el grado de certeza necesaria en este tipo de procesos, que  medió  una  situación tal que puede ser encuadrada en las previsiones del  art. 1 de la  ley 12.569.

                Es que, además de la denuncia policial de la actora T., por agresiones y/o violencia en el seno familiar según  constancias  de  fojas  2/vta., se ha adquirido para el proceso:

                (a) que el accionado L., al efectuar la entrevista con la perito psicóloga reconoció que la existencia de algún grado de violencia, aun cuando la minimizó, considerándola como un problema común de pareja causado por su conyuge, por su personalidad (fs .31 vta. 4to. párr.);

                (b) que, además, la misma experta que entrevistó a los conyuges emitió su diagnóstico,  aconsejando que la denunciante recupere su espacio de trabajo en su casa  (fs.  32 , 4to. párr.).

                En suma, merituando las constancias de autos obrantes hasta aquí, entiendo que se encuentra el caso comprendido en el artículo 1º de la ley 12589 (extensiva a cuadros de afectación de la integridad tanto física como psíquica), en cuanto con las pruebas producidas se ha demostrado prima facie que al momento de la denuncia existía un rango de violencia psicológica por parte del demandado hacia la actora, generadora de una situación de riesgo que debe ser conjurada.

                En este punto se ha dicho que con las medidas cautelares se intenta proteger inmediatamente a una persona ante una probable situación de violencia familiar, siendo suficiente la prueba testimonial rendida como prueba del maltrato y demás constancias obrantes en la causa, pues no podemos olvidar que basta la sospecha del maltrato para que el juez pueda ordenar medidas (conf.  Cám. Civ. Lomas de Zamora, “G.J.O s/ Ley 12.569” sent. del 16-6-2011, ver Juba on line sum. B2551655).

                No obstante, teniendo presente que las partes están llevando adelante su divorcio, cuya resolucion puede descomprimir la situación que actualmente justifica las medidas decretadas a fojas 37/38, es discreto acortar el plazo de vigencia de las mismas al de ocho meses. Asimismo, para evitar las situaciones no deseadas e incómodas que podría genera en la vida cotidiana de L., cambiar el perímetro de exclusión de cien metros, en cuanto hace centro en la persona de O. M. T., por una prohibición de acercamiento a la actora.

                En conclusión, con ese alcance, estimo conveniente  mantener la exclusión de L. del  domicilio conyugal, la veda de aproximarse a menos de 100 metros de   la vivienda de la calle Freyre 748 de esta ciudad y de acercarse a la actora, sin perjuicio de las demás previstas en la resolución de fojas 37/38 (art. 7 ley 12569), .

                4.  Lo anterior,  claro está, sin dejar de indicar que, durante el plazo de  efectividad de las medidas indicadas, deberán adoptarse  los  recaudos  necesarios para  lograr  una justa composición de los derechos de las partes de este proceso, así como en el trámite del divorcio (arg.  art.  11  ley  cit.; arg.  arts.  34  inc.  4, 163 inc. 6° párrafo 2° y 384 cód. proc.; v. voto Dr. Sosa en sent. del  29-03-2005, “F., M.A. c. M., E.M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso  Apelación”,  L.  34 Reg. 51).

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la  apelación de fs. 46/49 contra la resolución de fs. 37/38, aunque acortando el plazo de vigencia de las medidas decretadas al de ocho meses y cambiando el perímetro de exclusión de cien metros, en cuanto hace centro en la persona de O. M. T., por una prohibición de acercamiento a la actora.

                Con costas al apelante, sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelación de fs. 46/49 contra la resolución de fs. 37/38, aunque acortando el plazo de vigencia de las medidas decretadas al de ocho meses y cambiando el perímetro de exclusión de cien metros, en cuanto hace centro en la persona de O. M. T., por una prohibición de acercamiento a la actora.

                Imponer las costas al apelante, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 10-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 359

                                                                                     

    Autos: “GROISMAN, HORACIO PABLO c/ GROISMAN, MARCELO MARCOS y otros S/ SIMULACION”

    Expte.: -88302-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, HORACIO PABLO c/ GROISMAN, MARCELO MARCOS y otros S/ SIMULACION” (expte. nro. -88302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 539, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 479 y 480, fundadas conjuntamente a fs. 531/532 vta., contra la resolución de fs. 470/472 p. 2 de la parte dispositiva?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- En demanda, el actor denunció su domicilio real en calle Peña nº 2600 2º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (f. 142.I), que luego dijo haber mudado a calle Leandro N. Alem 1080 depto. 8 “B” de la misma ciudad (f. 297 vta.).

                Interín ambos escritos, los demandados Marcelo Marcos Groisman y Natalia Andrea Groisman oponen la excepción de arraigo del artículo 346 del Código Procesal, sosteniendo que el domicilio real del actor se localiza fuera de la República Argentina (Miami, Florida, EE. UU.; fs. 193/197.II.c y 392/414.II.c, respectivamente) careciendo, además, de bienes en este país.

                       El juez resuelve a fs. 470/472 desestimar aquélla, argumentando que el actor denunció domicilio en este país y que “…más allá de los dichos de los accionados nada se ha probado para llegar a demostrar que el domicilio denunciado no es real”.

                       2- Justamente, allí radica el agravio de fs. 531/532: se decidió sin haber tenido en consideración las pruebas que se dicen fueron ofrecidas (específicamente, f. 532, párrafo segundo).

                       Lo que es cierto, como puede verse, tanto por Marcelo Marcos Groisman (f. 197 puntos 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7 y 4) como por  Natalia Andrea Groisman (fs. 412/413 vta. puntos), por manera que no puede reprochárseles, a esta altura, falta de prueba de sus dichos al no haberse proveído las probanzas ofertadas, lo que torna prematura la resolución de fs. 470/472 p. 2 en cuanto a la excepción de arraigo.

                       Por lo anterior, debe dejarse sin efecto la decisión impugnada, debiendo proveerse, previo a decidir la excepción bajo examen,  las pruebas referidas en apartados anteriores, además de la ofrecida por la propia actora al contestar aquélla (fs. 298/vta. p.IX.1 y 458 vta./459 p.IX.1; arg. arts. 18 Const. Nac., 15 Const. de la Pcia. de Bs. As., 346, 348, 349, 375 y ccs. Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución de fs. fs. 470/472 p. 2 de la parte dispositiva, en cuanto decide la excepción de arraigo, por los motivos indicados al ser votada la primera cuestión; difiriendo la imposición de costas en ambas instancias para la oportunidad en que se decida definitivamente aquélla (arg. art. 69 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Dejar sin efecto por prematura la resolución de fs. fs. 470/472 p. 2 de la parte dispositiva, en cuanto decide la excepción de arraigo, por los motivos indicados al ser votada la primera cuestión; difiriendo la imposición de costas en ambas instancias para la oportunidad en que se decida definitivamente aquélla.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                    Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                        María Fernanda Ripa

                                                                Secretaría


  • 11-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro:  43 – / Registro: 360

                                                                                     

    Autos: “S., O. P. C/ C., S. B. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87655-

                                                                                      

     

                TRENQUE LAUQUEN, 10 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación  de  f. 421 contra la regulación de honorarios de f. 415.

                CONSIDERANDO.

         1-  La parte actora fue condenada en costas, tanto en cámara, como  en primera instancia  por la demanda y por  la reconvención (fs. 383/386 vta. y 405/408).

     Contra la regulación de honorarios de f. 415, la única apelación en pie es la de f. 421,   introducida por la parte actora y “por altos” (ver fs. 421, 439 y 444).

    Y bien, los honorarios regulados no pueden ser altos, si los de la abogada de la parte demandada victoriosa fueron regulados en sendas sumas mínimas equivalentes a 60 Jus para la demanda y la reconvención (arts. 9.I.1 y 26 párrafo 1° d-ley 8904/77),  y si los de la abogada de la parte demandante derrrotada fueron fijados en cantidades incluso menores que las mínimas (art. 384 cód. proc.).

    De manera que  los honorarios regulados sólo podrían ser bajos, pero, faltando apelación de las beneficiarias,  por congruencia no pueden ser válidamente incrementados (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Resta fijar la retribución de la abogada Monteiro, por su actuación en cámara, la que fue infructuosa aunque desplegó agravios (ver fs. 398/401) tanto en el ámbito de la demanda como de la reconvención.

    Así,  $ 1.302 (hon. 1ª inst. x 20%) por cada una de esas pretensiones (o sea, un total de $ 2.604), parece una retribución mínima acorde a las normas y al mérito de la labor (arts. 16, 31 y 26 párrafos 1° y  2° d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

     

    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

         1- Desestimar la apelación de f. 421 contra la regulación de honorarios de f. 415.

         2- Fijar los honorarios de la abogada Brenda Viviana Monteiro por sus tareas en cámara en las sumas de $1.302 (en el ámbito de la demanda) y $1.302 (en el de la reconvención), respectivamente.

         Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

                                                        Silvia E. Scelzo

                                                                Jueza

     

         Toribio E. Sosa

                  Juez

     

     

     

                                                        Carlos A. Lettieri

                                                                    Juez

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 11-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 361

                                                                                     

    Autos: “C.L.E.R. Y S.A. C/ TURRION, LUIS ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88321-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.L.E.R. Y S.A. C/ TURRION, LUIS ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88321-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 65 contra la resolución de f. 64?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La ley 14.115, que suspendió por dos años el trámite de juicios como éste,  entró en vigencia en enero de 2010 (art. 1º ley  citada; ver: Boletín Oficial de la Pcia. de Bs.As. nº 26285 del 20 y 21 de enero de ese año, pág. 384).

                Así las cosas, es abstracto el tratamiento del recurso de f. 65 por cuanto a esta altura aquélla ha agotado su vigencia (art. 1º supra citado).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar abstracto el tratamiento de la apelación de f. 65.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar abstracto el tratamiento de la apelación de f. 65.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 363

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ COURREGES, FRANCISCO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88358-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ COURREGES, FRANCISCO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88358-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   el recurso de  apelación  de  fs. 92/vta. contra los honorarios regulados al martillero a f. 88?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La homologación del acuerdo de pago entre las partes también contiene la regulación de honorarios (ver fs. 87/88).

                De manera que cuando el demandado tomó conocimiento de la homologación -el 19/8/2005, ver f. 90-  no pudo no tomar nota de la allí contenida regulación de honorarios (arg. art. 149 cód. proc.).

                Por lo tanto, es extemporáneo el recurso de apelación de fs. 92/vta. contra los honorarios fijados a favor del martillero,  recién planteado el 27/10/2005 (arts. 155 y 244 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de fs. 92/vta. contra los honorarios regulados al martillero a f. 88.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de fs. 92/vta. contra los honorarios regulados al martillero a f. 88.

                Regístrese. Devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arg. arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 365

                                                                                     

    Autos: “Z., N. E. C/ I.O.M.A S/ AMPARO”

    Expte.: -88371-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., N. E. C/ I.O.M.A S/ AMPARO” (expte. nro. -88371-), de acuerdo al orden de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es competente este Tribunal para conocer de la apelación de fs. 123/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Tiene dicho este Tribunal que “según el art. 17 bis de la ley 13928  -incorporado por la ley 14192- cuando  las acciones de amparo se dirijan contra acciones u omisiones, en ejercio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el derecho administrativo, será tribunal de alzada la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramita la acción  <también conforme esta Cámara en interpretación de los arts. 18 y 19 de la ley 7166, ver resoluciones del 02-10-07, “LEONARDI, EDUARDO OSCAR c/ MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS s/ Amparo (10)”, L.38 R.331, ídem, 21-12-06, “BOCCHIO, EDUARDO JOSE c/ COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION CONFER Y OTRO s/ Amparo (10)”, L.37 Reg.521; ídem, 19-04-05, “CORDOBA, NATALIA Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO s/ Amparo (10)”, L. 36 . R.70>” (ver: res. del 18-03-2011, “D´AMICO, SUSANA BEATRIZ C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES E INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO”; L.42 R.46).

                       En el caso, demandado el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) por haber denegado a la accionante la cobertura de la medicación descripta a f. 17.I (fs. 4, 13/14, 15 y 17/22), resulta aplicable el citado artículo 17 bis de la ley 13.928 por tratarse la demandada de una entidad pública administrativa estatal con competencia específica en materia de salud (arts. 166 últ. párrafo de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 1.1 y 2 de la ley 12008, 1 y 2 de la ley 6982 -texto ordenado por decreto nº 179/87, con las modificaciones de las leyes 10.744, 10.861, 13.123, 13.483 y 13.965-; cfrme. Gordillo, Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, Parte General, t.I, pág. XI-22 y ss., ed. Ediciones Macchi, año 1994; ver, además, Cám. Civ. y Com. San Nicolás, RSI-149-10, “Assad, Karina y otro c/ Ministerio de Salud -IOMA- s/ Amparo” y la manifestación de fs. 38/vta. p.I.c) y corresponde que la Cámara se abstenga por completo de conocer del recurso de fs. 123/vta..

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde que este Tribunal se declare incompetente y remitir las actuaciones a la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín (arg. art. 352.1 CPCC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declararse incompetente y remitir las actuaciones a la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín (arg. art. 352.1 CPCC).

                Regístrese. Notifíquese por cédula urgente y por secretaría vía telefónica u otro medio eficaz y póngase en conocimiento del Juzgado de origen mediante oficio. Hecho, cúmplase la remisión ordenada.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez                                          Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 364

                                                                                     

    Autos: “S., M. J. C/ O., O. V. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88323-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. J. C/ O., O. V. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88323-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 25/vta. contra la resolución de fs. 23/24?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                a- Según surge de la resolución de fojas 26/27vta., el único  agravio sometido a revisión  es el referente al  monto de la cuota alimentaria fijada en forma  provisoria a favor de la menor F. O., (v.fs. 25/vta.).

                Dicha cuota fue fijada en  el 20% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la resolución apelada, equivalente a $ 496 (v.fs. 23/24).

                La recurrente pretende una cuota alimentaria provisoria de $1000 basándose sólo en el rango jerárquico  que posee el demandado dentro de la fuerza policial  y en un antecedente  de similares características donde se fijó esa suma en concepto de alimentos provisorios (v.fs. 25/vta.).

                b- Debo señalar que la fijación de los alimentos provisorios es una facultad que otorga el código de  rito como garantía de la tutela jurisdiccional reclamada, e independientemente de la fijación de la cuota alimentaria posterior, pero ello  según el mérito que arrojen los hechos (art. 375 del cód. civ.; sumarios B256640, B2900142, B2900023, B858114, B257130 del sistema informático JUBA7, entre muchos otros ).

                Por lo que para su determinación ha de estarse a lo establecido en el art. 635  y sgtes. del cpcc. teniendo en cuenta las pruebas arrimadas por las partes  y atento el carácter personal  que posee,  que  debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y las necesidades  del beneficiario  (esta cám  19-12-91,  `D.,  E.J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. c/ D., E.J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg.169, entre otros).

                Así las cosas, como en autos  aún no hay elementos de juicio incorporados a  la causa que permitan evaluar  la equidad de la suma, ya que  el demandado todavía no ha sido notificado de la demanda iniciada en su contra (v.fs.  26/27) no me parece desarcertada la  cuota alimentaria fijada provisoriamente  (art. 34.4, arg.  art. 641, segundo párrafo del cpcc).

                De esta manera corresponde desestimar el recurso subsididario interpuesto.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso subsidiario interpuesto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso subsidiario interpuesto.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías