Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “F. , M. R. N. C/ D., A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94259-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/10/2023 y la apelación del 16/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. 1. Sobre el recurso traído a examen
1.1 A tenor de lo acordado en la audiencia celebrada el 6/10/2023 y ante los nuevos hechos violentos denunciados respecto de la progenitora del niño de autos hacia la abuela paterna -siendo de notar que el pequeño se encontraba presente cuando aquellos acontecieron-, la instancia de origen resolvió suspender de manera inmediata el régimen de comunicación dispuesto en el marco de la mentada audiencia para la progenitora denunciada y su hijo (v. resolutorio apelado del 12/10/2023).
1.2 Frente a ello, la aquí demandada dedujo revocatoria con apelación en subsidio y -en lo sustancial- centró sus agravios en los siguientes aspectos: (a) el decisorio recurrido no contempla los derechos del pequeño SF ni los suyos en tanto madre de éste, desde que se basa en una denuncia de supuesta violencia radicada por la abuela paterna, sin ningún tipo de pruebas al respecto. En ese sentido, la apelante aporta su versión de los hechos que -no obstante, el relato subjetivo de los mismos- trasluce la larga conflictiva familiar todavía irresuelta; (b) además, alega que la suspensión del régimen de comunicación dispuesto, avasalla el interés superior de SF y ella, en tanto no ha contemplado que persisten problemas de diálogo entre los integrantes del grupo familiar que la rama paterna siempre ha solucionado mediante el mecanismo de la denuncia, soslayando de ese modo el deseo del pequeño de ver a su madre. Esgrime que la familia paterna posee un juicio de valor negativo respecto de su persona, viéndose -en consecuencia- estigmatizada. Y, en ese trance, tocante al presunto consumo problemático que adujo la abuela paterna al denunciar, se pone a disposición para la realización de un examen toxicológico; así como para la pericia psicológica para la que ella misma -según refiere- se habría ofrecido y aún se encuentra pendiente de realización; y (c) por último, refiere que pesan sobre ella múltiples denuncias a consecuencia de las cuales ha sido privada de ver a su hijo y ha debido iniciar tratamiento psicológico que ha acreditado en estos actuados. En ese contexto, sostiene que la abuela paterna pretende evitar que el niño se comunique con ella a través de las denuncias que realiza en su contra. Entretanto, el progenitor juega un papel de buen padre -según su cosmovisión de los eventos- asumiendo el cuidado personal de niño, cuando en verdad se domicilia fuera de la ciudad;
Por todo lo dicho, pide se recepte el recurso intentado y, por consiguiente, se restablezca el régimen de comunicación suspendido (v. escrito recursivo del 16/10/2023).
1.2 De su lado, el progenitor de SF adujo que fueron muchas las oportunidades brindadas a la recurrente en aras de asegurar el contacto con el pequeño, pero que éstas no fueron aprovechadas satisfactoriamente.
Así, reseña que en la audiencia del 6/10/2023 se acordó un régimen de comunicación que comenzó a efectivizarse ese mismo día por la tarde. Pero, como al llegar la progenitora a la vivienda donde el niño reside junto a su padre y abuela, fue atendida directamente por el niño -dado que ésta había ido hasta un negocio ubicado en la esquina de la casa-, ingresó a la vivienda y comenzó a revisar todo; al tiempo de agredir a la abuela a su regreso por haber dejado al niño solo, pese a la explicación ofrecida por ésta.
En ese sentido, el progenitor dice que por recomendación de su patrocinante decidió pasar por alto lo acontecido para darle una nueva oportunidad a la recurrente y que SF pueda conservar el contacto con ella, pero que los acontecimientos del 10/10/2023 -suscitados en las jornadas posteriores a lo recién relatado- evidencian que la apelante no puede controlar sus impulsos. Por lo que será indispensable -expresa- que continúe con su tratamiento psicológico y se practique la pericia psicológica peticionada por ella misma.
En cuanto a su lugar de residencia, relata que no estuvo presente durante los eventos del 6/10/2023 por hallarse en la ciudad de Necochea realizando un trabajo de pintura, pero que -ante los hechos denunciados- residirá de manera definitiva en la ciudad de Carhué.
Por todo ello, solicita se confirme la resolución del 12/10/2023 (v. contestación del 20/10/2023).
1.3 A su turno, contesta el niño SF -a través de su abogada designada-, quien refiere no haber estado bien el día de la discusión entre su mamá y su abuela y que se preocupó mucho por ésta y por lo que piensen sus compañeros de fútbol, dado que los incidentes se dieron en las inmediaciones del club al que asiste.
Refiere que su deseo es ver a su mamá, pero que no le gusta lo que pasó (v. contestación del 24/10/2023).
1.4 Finalmente, la asesora interviniente dictamina en favor de la suspensión del régimen de comunicación oportunamente dispuesto y, para ello, señala que si bien SF manifiesta deseos de ver a su madre, los encuentros con ella resultan ser más nocivos que beneficiosos para el niño, pues éste no cuenta con herramientas para gestionar los daños que emergen de la violencia y agresividad que presencia cuando éstos ocurren.
En lo atinente a la progenitora apelante, considera positivo que se encuentre realizando un tratamiento psicológico; pero remarca que resulta evidente que se necesita de períodos más prolongados de tratamiento para apreciar los efectos del espacio psico-terapéutico.
Desde ese enfoque, pondera acertada la suspensión establecida hasta tanto obren en autos los respectivos informes de la pericia psicológica pendiente y la acreditación mensual de continuidad del tratamiento, para eventualmente evaluar la viabilidad de la revinculación materno-filial (v. dictamen del 13/11/2023).
1.5 Por su parte, la judicatura sostuvo los mismos argumentos esgrimidos el 12/10/2023 para rechazar la revocatoria intentada y, en consecuencia, concedió la apelación deducida en subsidio que a continuación se tratará (v. resolución del 17/10/2023).
2. Sobre los antecedentes
A efectos de contextualizar el planteo, corresponde principiar por echar luz sobre los hitos ponderados por la judicante para resolver como lo hizo.
En primer término. Respecto de la audiencia celebrada el 6/10/2023, se aprecia que allí se dejó establecido que: ‘ante cualquier situación de conflicto como también maltrato, negligencia y/o descuido hacia el niño, será suspendido en forma inmediata el régimen de comunicación acordado en el presente’ (v. acta de audiencia cit.).
De otra parte. Según también se verifica vía electrónica, la abuela materna denunció 11/10/2023 haberse visto violentada nuevamente por la progenitora apelante en el marco de la implementación del régimen de comunicación dispuesto en la audiencia del 6/10/2023 (v. copia de denuncia adjunta a la presentación del 11/10/2023, corroborada por MEV en la causa ‘F.S s/ Protección contra la Violencia Familiar’ – expte. 16103-2022, ante la ilegibilidad de la pieza acompañada).
En esta oportunidad, la denunciante relató que esa jornada correspondía a la aquí recurrente retirar al niño del colegio al mediodía, llevarlo a fútbol y reintegrarlo al hogar paterno -donde él reside- luego de finalizada la práctica; que recibió una llamada de la progenitora para que le llevara la ropa del niño al club -ya que la aquí recurrente no tenía ganas de caminar hasta su casa, según ésta le habría referido- y que ella accedió para no tener conflictos.
En ese derrotero, señaló que -al llegar- observó a la madre del niño en muy mal estado, que ésta apenas podía hablar y/o mantenerse en pie y que -sin mediar palabra- comenzó a insultarla evidenciando intenciones de agredirla físicamente y, conforme relató, los insultos fueron proferidos delante del niño, quien le pedía llorando a la denunciada que se calmara y se retire. Todo ello, al tiempo que el pequeño intentaba advertir a la denunciante diciéndole ‘vení, abuela. Quedate conmigo que te va a pegar’.
Ante tal panorama, la abuela enfatizó frente al personal policial que su nieto se encuentra en peligro estando al cuidado de la progenitora y repitió haberla visto en malas condiciones. A punto tal que, según expresó, no podía mantener el equilibrio y se cayó sentada, siendo que se encontraba al cuidado del niño desde el mediodía (v. acta policial del 11/10/2023).
En consecuencia, el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Carhué, estimó relevante que la judicatura ordenara a la agresora el cese de actos de perturbación e intimidación, la prohibición de acercamiento a los lugares de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la abuela paterna con la consecuente fijación de un perímetro de exclusión y dispusiera las medidas conducentes a fin de brindar asistencia integral al grupo familiar (v. informe del 11/10/2023 agregado en la misma fecha en el expte. 16103-2022).
Se observa que la instancia de origen procedió de ese modo en el marco de la antedicha causa; entretanto ordenó en las presentes la suspensión del régimen de comunicación que ahora se cuestiona (v. resolución del 12/10/2023 en la causa 16103-2022 y nueva remisión al decisorio aquí recurrido, también del 12/10/2023).
3. Sobre la solución
Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida; los cuales se valoran en esta instancia de una contundencia tal como para sostener aquí la decisión adoptada. Pues los agravios traídos evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la jueza de la causa, pero no aportan ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el resolutorio, conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
3.1 Para comenzar, tiene dicho esta cámara que -en escenarios como el que aquí se presenta- ante la sola petición de auxilio (es de notar, en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas), éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara, sent. del 10/7/2023 en autos M.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar’ – expte. 93928, RR-493-2023).
Y, en ese sentido, es oportuno recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial; urgencia y riesgo que -según se observa- fueron valorados por la jueza de la causa para el dictado de la medida cuestionada (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
En esa línea, se advierte que la causa 16103-2022 -se insiste, ponderada por la judicatura y mencionada por el progenitor del niño- tuvo su génesis en el año 2022, a tenor de una denuncia de similares características que la que originó la disposición del 12/10/2023 que aquí se ataca. Pero, conforme informara oportunamente el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, no debe pasar desapercibido que el pequeño se encuentra bajo la órbita del órgano administrativo desde el año 2020; debiendo haberse acudido en variadas oportunidades al dictado de medidas de la entidad de la del 12/10/2023 para salvaguardar su integridad psico-física ante el acaecimiento de situaciones de violencia promovidas -sea dicho- también por la progenitora (v. en expte. 16103-2022: denuncia primigenia del 5/10/2022, informe del Servicio Local agregado el 18/11/2022, acta de audiencia del 23/2/2023, resolución que otorga la guarda provisoria de SF a la abuela paterna el 23/2/2023, nuevo informe del Servicio Local agregado el 2/3/2023, régimen de comunicación dispuesto en favor de la progenitora el 8/3/2023, apercibimiento a la progenitora del 22/5/2023, nuevo informe del Servicio Local agregado el 7/6/2023, suspensión provisoria del régimen de comunicación dictada el 8/6/2023 y acta de audiencia en la sede del Servicio Local agregada el 8/8/2023).
Por manera que la crítica de la recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -según expresa- ‘sin pruebas’, no encuentran aquí asidero; desde que -por una parte- los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, pesando sobre el Estado el deber de tutela judicial reforzada respecto de aquellos (arts. 3 Convención de los Derechos del Niño, 639 inc. a) y 706 inc. c del CCyC y 3 de la ley 26061) y -por la otra- la resolución dictada hizo mérito tanto de la violación por parte de la progenitora de los compromisos por ella asumidos en la audiencia del 6/10/2023 celebrada en el marco de esta causa, como de la reiteración de hechos violentos en presencia del niño que denotan el riesgo que -de momento- para éste implica la continuidad del vínculo materno-filial (arg. art. 3° del CCyC; para ahondar en el primero de los argumentos esbozados en este párrafo, v. Gómez Zavaglia, Tristán en ‘Los niños como sujetos pasivos de la tutela judicial reforzada’, publicado por el Centro de Información Jurídica -CIJur- y visible en: https://shorturl.at/akqBF).
En atención a lo dicho, el recurso no prospera en este tramo.
3.2 Para proseguir. Respecto de la alegada violación del interés superior del niño de autos en la que ha incurrido -según la apelante- la disposición del 12/10/2023 al obviar el deseo de éste de verla, resultará de especial utilidad memorar algunos tramos de la riquísima Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada ‘Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia’, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a través de: https://repositorio.mp
d.gov.ar/jspui/handle/123456789/2366).
De la lectura de la pieza, se extrae que a los fines de la Observación, el término ‘violencia’ abarca ‘todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos’.
Desde ese ángulo, corresponde resaltar que la perspectiva antedicha se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia; lo que necesariamente redunda en la protección de su interés superior (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
En otras palabras: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro (objetivo al que aquí se propende mediante la resolución del 12/10/2023). Y, en esa tónica, es primordial tener presente que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño, cuya presencia -desde luego- aquí se verifica ante la reiteración de sucesos violentos en presencia del niño que atentan contra su psiquismo en desarrollo y el derecho que le asiste a vivir una vida libre de violencia (v. romanos II ‘Objetivos’ y III ‘La violencia en la vida del niño’).
Bajo ese prisma protectorio, se deja especialmente establecido que será tal abordaje el que deba prevalecer mientras se mantenga el panorama traído a conocimiento de este tribunal, aún cuando -según es posible extraer- el niño manifieste deseos de sostener el contacto con su progenitora. Si bien cabe reparar en que -a la par que el pequeño manifiesta tal deseo- también pone de resalto la angustia que le generaron los eventos vividos; circunstancia que permite vislumbrar la dañosidad que estos desafortunados acontecimientos -de índole crónica, se insiste- representan para él (v. contestación del 24/10/2023 a contraluz del art. 3° del instrumento internacional citado).
Vistas de ese modo las cosas, se aprecia acertada la disposición recurrida como medio idóneo -al menos, mientras subsista el escenario aquí estudiado- para garantizar la protección integral del niño SF (art. 3° de la Convención de los Derechos del Niños y 3 de la ley 26061).
Siendo así, el recurso tampoco ha de ser receptado en este tramo.
3.3 Para concluir. Sin perjuicio de los mentados juicios de valor que -según refiere la apelante- la rama familiar paterna ha elaborado de ella (lo que, a la sazón, también configura un juicio de valor de su parte respecto de aquellos, en tanto las aseveraciones no son acompañadas de sustento empírico), vale la pena detenerse en el tratamiento psicológico que dice haber acreditado en autos y que vislumbraría que en ella se ha producido un cambio; argumento también empleado para criticar la alegada sinrazón de la medida del 12/10/2023.
En principio, corresponde advertir que sólo se hallan agregadas a la causa tres constancias de asistencia al espacio psico-terapéutico ordenado: una agregada a la presentación del 11/8/2023 y otras dos acompañadas el 7/11/2023, que darían cuenta de la asistencia a sesión con frecuencia quincenal (v. documentos remitidos en adjunto a las presentaciones citadas).
Mas no se observa que obre en autos informe alguno del tratamiento emprendido, de los aspectos abordados y/o un eventual diagnóstico de la paciente, como para hacer mérito del alegado cambio y, en consecuencia, evaluar la presunta improcedencia de la medida dictada; tal como ella pretende.
Circunstancia a integrar con la pericia psicológica practicada durante las jornadas del 17 y el 23 de noviembre en la sede jurisdiccional; cuyas conclusiones se remitieron a este tribunal el 13/12/2023 y han sido especialmente ponderadas para la elaboración de este voto, como seguidamente se verá.
De la lectura del estudio practicado, surge que: ‘D., presenta un discurso a nivel manifiesto ordenado, no logra profundizar en las situaciones descriptas más conflictivas, poniendo sobre todo el foco en el gran sufrimiento que está atravesando por las acciones de los otros sin llegar a implicarse subjetivamente en todo lo que sucede. Por momentos lo intenta, reconociendo algunas cuestiones en las que ella no actuó bien. Se observa una tendencia a mostrar una imagen favorable de sí misma, no está dispuesta a admitir la presencia del más mínimo malestar. Es posible también la presencia de cierta negación en cuanto al propio malestar o poca capacidad introspectiva. A., se encuentra ubicada en tiempo y espacio, la capacidad de prueba de realidad está preservada, hay diferenciación del sí mismo y del otro. Se representan algunas alteraciones en relación con la realidad y en los sentimientos de realidad. Presenta aspectos contradictorios del sí mismo y de los demás, pobremente integrados y mantenidos aparte (difusión de identidad). Muestra defensas de escisión y de bajo nivel; idealización, identificación proyectiva, negación, omnipotencia y devaluación.
Es recurrente en todas las técnicas, la necesidad de defenderse del medio ambiente, vivencia de hostilidad proveniente de los otros, aislamiento e ideas persecutorias, preocupación excesiva, perseveración de ideas, marcada preocupación por las críticas y opiniones de los otros, temor a daños que puedan venir del exterior, dando cuenta de rasgos paranoides de la personalidad.
Se observa intensa ansiedad encubierta, una personalidad controlada, inhibición de la espontaneidad, emocionalmente bloqueada, atenuación de los efectos e insensibilidad a estímulos externos, rigidez, falta de flexibilidad, inmadurez emocional.
Se presenta una baja autoestima, falta de confianza en sí misma, desvalorización, persona con sentimientos de inadecuación y retraimiento. Presenta la necesidad de sostén, sentimientos de inseguridad, carencia de una base firma, búsqueda de contención y límites que le otorguen seguridad. El sujeto experimenta una sensación de vacío, la cual interfiere en sus relaciones con el ambiente. Se representan rasgos depresivos y sentimientos de derrota y fracaso.
Presenta un bajo control impulsivo, inestabilidad, reacciones coléricas y explosivas, tendencias agresivas, negativistas u oposicionistas, rechazo de sugerencias, indicaciones. Puede ser invasiva y acaparante. Se observa mucha presión, situación muy estresante, agobiante, se queda sin defensas’ (v. ap. ‘Consideraciones psicológicas’ del informe pericial del 12/12/2023).
En ese sendero, se observa la psicóloga del Juzgado sugirió que la progenitora apelante ‘continúe con su tratamiento psicológico para seguir elaborando y resignificando las conductas que ha mantenido durante tantos años’, destacando que ‘si bien es notorio que no presenta el alto monto d ansiedad e impulsividad de hace 3 años atrás, aún persiste la poca implicación en lo sucedido, sigue poniendo la responsabilidad en los otros… muestra fallas en la internalización de sus objetos internos, es decir necesita reafirmar que los otros están ahí, tiene la necesidad de reafirmar el amor de sus hijos para con ella y viceversa, el no estar con ellos en presencia lo actúa como si le faltara verdaderamente una parte de su cuerpo, mostrando la dependencia afectiva con ellos, es decir necesita la pura presencia para que ese vínculo exista, mostrando así el daño en la internalización del vínculo’ (v. ap. ‘Recomendaciones’ de la pericia citada).
Asimismo, se aprecia que la profesional también advirtió: ‘de acuerdo a las recurrencias y convergencias en las diferentes técnicas, presenta indicadores de bajo control de impulsos, reacciones explosivas y características de personalidad agresiva. No se presentan indicadores específicos de adicciones’ (v. ap. ‘Indicadores de personalidad agresiva y posibles adicciones’).
A resultas de ello, la perito psicóloga también propuso que se lleve a cabo una audiencia con el pequeño SF -así como su pequeña hermana LG, que no forma parte de este litigio pero sí de otros de igual entidad- a fin de evaluar su perspectiva acerca de todo lo sucedido con su madre y consultarlos en punto al deseo de vincularse y tener contacto con ella.
Además, la profesional planteó la realización de una entrevista en el domicilio de la progenitora a efectos de dar cuenta de las dinámicas de dicho hogar, con participación de la perito trabajadora social.
Todo ello, para luego considerar si es posible que la apelante mantenga contacto con sus hijos en su domicilio a solas o si es necesario hacerlo de modo paulatino con intervención de un tercero -por caso, un acompañante terapéutico-; destacando la necesidad de requerir un informe a la psicóloga tratante de la progenitora recurrente, en aras de ponderar las mejores opciones para los niños priorizando su superior interés [v. ap. punto de pericia f.]
De modo que -con base a lo reseñado hasta aquí- es posible extraer -por un lado- que a la fecha de emisión de este voto, no emerge de las constancias agregadas otra cosa distinta que la asistencia en sí al espacio psico-terapéutico en curso, ni resulta posible inferir la significancia pretendida por la apelante de otros elementos arrimados tanto aquí, como en la causa vinculada; y que -por el otro- la exhaustiva pericia practicada recomienda expresamente la continuidad del tratamiento psicológico en curso como requisito para la evaluación de la revinculación pretendida, reafirmado el espíritu protectorio de la resolución en crisis (arts. 34.4 y 163 inc. 5, última parte y 375 cód. proc.).
De tal suerte, tampoco cabe atender el argumento traído en tal sentido; no sin antes exhortar a la instancia de origen a que -previo a modificar la medida dispuesta, si así se estimare corresponder- se celebren las audiencias, se produzcan los informes y se arbitren los medios de acompañamiento y supervisión respectivos sugeridos por la perito psicóloga, a fin de retomar el vínculo materno-filial mediante una implementación gradual, si ello surgiera como conveniente -se insiste- de las probanzas a producir.
Todo ello, sin perder de vista el derecho del niño a estar protegido de todas las formas de violencia y la ineludible responsabilidad estatal -en el caso, de la esfera judicial- de garantizar este derecho (arg. art. 9 inc. 1 última parte, de la Convención de los Derechos del Niño).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Desestimar la apelación del 16/10/2023 contra la resolución del 12/10/2023. Con costas por su orden en razón de los derechos en juego, que tornan esperable que la apelante haya intentado estas instancias (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
2. Exhortar a la instancia de origen a que -previo a modificar la medida dispuesta, si así se estimare corresponder- se celebren las audiencias, se produzcan los informes y se arbitren los medios de acompañamiento y supervisión respectivos sugeridos por la perito psicóloga, a fin de retomar el vínculo materno-filial mediante una implementación gradual, si ello surgiera como conveniente -se insiste- de las probanzas a producir.
Todo ello, sin perder de vista el derecho del niño a estar protegido de todas las formas de violencia y la ineludible responsabilidad estatal -en el caso, de la esfera judicial- de garantizar este derecho (arg. art. 9 inc. 1 última parte, de la Convención de los Derechos del Niño).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2023 11:31:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/12/2023 12:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/12/2023 12:51:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9GèmH#ExG{Š
253900774003378839
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/12/2023 12:51:37 hs. bajo el número RR-973-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

