• Fecha del Acuerdo: 20/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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    Autos: “F. , M. R. N. C/ D., A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94259-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/10/2023 y la apelación del 16/10/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. 1. Sobre el recurso traído a examen
    1.1 A tenor de lo acordado en la audiencia celebrada el 6/10/2023 y ante los nuevos hechos violentos denunciados respecto de la progenitora del niño de autos hacia la abuela paterna -siendo de notar que el pequeño se encontraba presente cuando aquellos acontecieron-, la instancia de origen resolvió suspender de manera inmediata el régimen de comunicación dispuesto en el marco de la mentada audiencia para la progenitora denunciada y su hijo (v. resolutorio apelado del 12/10/2023).
    1.2 Frente a ello, la aquí demandada dedujo revocatoria con apelación en subsidio y -en lo sustancial- centró sus agravios en los siguientes aspectos: (a) el decisorio recurrido no contempla los derechos del pequeño SF ni los suyos en tanto madre de éste, desde que se basa en una denuncia de supuesta violencia radicada por la abuela paterna, sin ningún tipo de pruebas al respecto. En ese sentido, la apelante aporta su versión de los hechos que -no obstante, el relato subjetivo de los mismos- trasluce la larga conflictiva familiar todavía irresuelta; (b) además, alega que la suspensión del régimen de comunicación dispuesto, avasalla el interés superior de SF y ella, en tanto no ha contemplado que persisten problemas de diálogo entre los integrantes del grupo familiar que la rama paterna siempre ha solucionado mediante el mecanismo de la denuncia, soslayando de ese modo el deseo del pequeño de ver a su madre. Esgrime que la familia paterna posee un juicio de valor negativo respecto de su persona, viéndose -en consecuencia- estigmatizada. Y, en ese trance, tocante al presunto consumo problemático que adujo la abuela paterna al denunciar, se pone a disposición para la realización de un examen toxicológico; así como para la pericia psicológica para la que ella misma -según refiere- se habría ofrecido y aún se encuentra pendiente de realización; y (c) por último, refiere que pesan sobre ella múltiples denuncias a consecuencia de las cuales ha sido privada de ver a su hijo y ha debido iniciar tratamiento psicológico que ha acreditado en estos actuados. En ese contexto, sostiene que la abuela paterna pretende evitar que el niño se comunique con ella a través de las denuncias que realiza en su contra. Entretanto, el progenitor juega un papel de buen padre -según su cosmovisión de los eventos- asumiendo el cuidado personal de niño, cuando en verdad se domicilia fuera de la ciudad;
    Por todo lo dicho, pide se recepte el recurso intentado y, por consiguiente, se restablezca el régimen de comunicación suspendido (v. escrito recursivo del 16/10/2023).
    1.2 De su lado, el progenitor de SF adujo que fueron muchas las oportunidades brindadas a la recurrente en aras de asegurar el contacto con el pequeño, pero que éstas no fueron aprovechadas satisfactoriamente.
    Así, reseña que en la audiencia del 6/10/2023 se acordó un régimen de comunicación que comenzó a efectivizarse ese mismo día por la tarde. Pero, como al llegar la progenitora a la vivienda donde el niño reside junto a su padre y abuela, fue atendida directamente por el niño -dado que ésta había ido hasta un negocio ubicado en la esquina de la casa-, ingresó a la vivienda y comenzó a revisar todo; al tiempo de agredir a la abuela a su regreso por haber dejado al niño solo, pese a la explicación ofrecida por ésta.
    En ese sentido, el progenitor dice que por recomendación de su patrocinante decidió pasar por alto lo acontecido para darle una nueva oportunidad a la recurrente y que SF pueda conservar el contacto con ella, pero que los acontecimientos del 10/10/2023 -suscitados en las jornadas posteriores a lo recién relatado- evidencian que la apelante no puede controlar sus impulsos. Por lo que será indispensable -expresa- que continúe con su tratamiento psicológico y se practique la pericia psicológica peticionada por ella misma.
    En cuanto a su lugar de residencia, relata que no estuvo presente durante los eventos del 6/10/2023 por hallarse en la ciudad de Necochea realizando un trabajo de pintura, pero que -ante los hechos denunciados- residirá de manera definitiva en la ciudad de Carhué.
    Por todo ello, solicita se confirme la resolución del 12/10/2023 (v. contestación del 20/10/2023).
    1.3 A su turno, contesta el niño SF -a través de su abogada designada-, quien refiere no haber estado bien el día de la discusión entre su mamá y su abuela y que se preocupó mucho por ésta y por lo que piensen sus compañeros de fútbol, dado que los incidentes se dieron en las inmediaciones del club al que asiste.
    Refiere que su deseo es ver a su mamá, pero que no le gusta lo que pasó (v. contestación del 24/10/2023).
    1.4 Finalmente, la asesora interviniente dictamina en favor de la suspensión del régimen de comunicación oportunamente dispuesto y, para ello, señala que si bien SF manifiesta deseos de ver a su madre, los encuentros con ella resultan ser más nocivos que beneficiosos para el niño, pues éste no cuenta con herramientas para gestionar los daños que emergen de la violencia y agresividad que presencia cuando éstos ocurren.
    En lo atinente a la progenitora apelante, considera positivo que se encuentre realizando un tratamiento psicológico; pero remarca que resulta evidente que se necesita de períodos más prolongados de tratamiento para apreciar los efectos del espacio psico-terapéutico.
    Desde ese enfoque, pondera acertada la suspensión establecida hasta tanto obren en autos los respectivos informes de la pericia psicológica pendiente y la acreditación mensual de continuidad del tratamiento, para eventualmente evaluar la viabilidad de la revinculación materno-filial (v. dictamen del 13/11/2023).
    1.5 Por su parte, la judicatura sostuvo los mismos argumentos esgrimidos el 12/10/2023 para rechazar la revocatoria intentada y, en consecuencia, concedió la apelación deducida en subsidio que a continuación se tratará (v. resolución del 17/10/2023).
    2. Sobre los antecedentes
    A efectos de contextualizar el planteo, corresponde principiar por echar luz sobre los hitos ponderados por la judicante para resolver como lo hizo.
    En primer término. Respecto de la audiencia celebrada el 6/10/2023, se aprecia que allí se dejó establecido que: ‘ante cualquier situación de conflicto como también maltrato, negligencia y/o descuido hacia el niño, será suspendido en forma inmediata el régimen de comunicación acordado en el presente’ (v. acta de audiencia cit.).
    De otra parte. Según también se verifica vía electrónica, la abuela materna denunció 11/10/2023 haberse visto violentada nuevamente por la progenitora apelante en el marco de la implementación del régimen de comunicación dispuesto en la audiencia del 6/10/2023 (v. copia de denuncia adjunta a la presentación del 11/10/2023, corroborada por MEV en la causa ‘F.S s/ Protección contra la Violencia Familiar’ – expte. 16103-2022, ante la ilegibilidad de la pieza acompañada).
    En esta oportunidad, la denunciante relató que esa jornada correspondía a la aquí recurrente retirar al niño del colegio al mediodía, llevarlo a fútbol y reintegrarlo al hogar paterno -donde él reside- luego de finalizada la práctica; que recibió una llamada de la progenitora para que le llevara la ropa del niño al club -ya que la aquí recurrente no tenía ganas de caminar hasta su casa, según ésta le habría referido- y que ella accedió para no tener conflictos.
    En ese derrotero, señaló que -al llegar- observó a la madre del niño en muy mal estado, que ésta apenas podía hablar y/o mantenerse en pie y que -sin mediar palabra- comenzó a insultarla evidenciando intenciones de agredirla físicamente y, conforme relató, los insultos fueron proferidos delante del niño, quien le pedía llorando a la denunciada que se calmara y se retire. Todo ello, al tiempo que el pequeño intentaba advertir a la denunciante diciéndole ‘vení, abuela. Quedate conmigo que te va a pegar’.
    Ante tal panorama, la abuela enfatizó frente al personal policial que su nieto se encuentra en peligro estando al cuidado de la progenitora y repitió haberla visto en malas condiciones. A punto tal que, según expresó, no podía mantener el equilibrio y se cayó sentada, siendo que se encontraba al cuidado del niño desde el mediodía (v. acta policial del 11/10/2023).
    En consecuencia, el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Carhué, estimó relevante que la judicatura ordenara a la agresora el cese de actos de perturbación e intimidación, la prohibición de acercamiento a los lugares de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la abuela paterna con la consecuente fijación de un perímetro de exclusión y dispusiera las medidas conducentes a fin de brindar asistencia integral al grupo familiar (v. informe del 11/10/2023 agregado en la misma fecha en el expte. 16103-2022).
    Se observa que la instancia de origen procedió de ese modo en el marco de la antedicha causa; entretanto ordenó en las presentes la suspensión del régimen de comunicación que ahora se cuestiona (v. resolución del 12/10/2023 en la causa 16103-2022 y nueva remisión al decisorio aquí recurrido, también del 12/10/2023).
    3. Sobre la solución
    Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida; los cuales se valoran en esta instancia de una contundencia tal como para sostener aquí la decisión adoptada. Pues los agravios traídos evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la jueza de la causa, pero no aportan ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el resolutorio, conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
    3.1 Para comenzar, tiene dicho esta cámara que -en escenarios como el que aquí se presenta- ante la sola petición de auxilio (es de notar, en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas), éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara, sent. del 10/7/2023 en autos M.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar’ – expte. 93928, RR-493-2023).
    Y, en ese sentido, es oportuno recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial; urgencia y riesgo que -según se observa- fueron valorados por la jueza de la causa para el dictado de la medida cuestionada (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    En esa línea, se advierte que la causa 16103-2022 -se insiste, ponderada por la judicatura y mencionada por el progenitor del niño- tuvo su génesis en el año 2022, a tenor de una denuncia de similares características que la que originó la disposición del 12/10/2023 que aquí se ataca. Pero, conforme informara oportunamente el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, no debe pasar desapercibido que el pequeño se encuentra bajo la órbita del órgano administrativo desde el año 2020; debiendo haberse acudido en variadas oportunidades al dictado de medidas de la entidad de la del 12/10/2023 para salvaguardar su integridad psico-física ante el acaecimiento de situaciones de violencia promovidas -sea dicho- también por la progenitora (v. en expte. 16103-2022: denuncia primigenia del 5/10/2022, informe del Servicio Local agregado el 18/11/2022, acta de audiencia del 23/2/2023, resolución que otorga la guarda provisoria de SF a la abuela paterna el 23/2/2023, nuevo informe del Servicio Local agregado el 2/3/2023, régimen de comunicación dispuesto en favor de la progenitora el 8/3/2023, apercibimiento a la progenitora del 22/5/2023, nuevo informe del Servicio Local agregado el 7/6/2023, suspensión provisoria del régimen de comunicación dictada el 8/6/2023 y acta de audiencia en la sede del Servicio Local agregada el 8/8/2023).
    Por manera que la crítica de la recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -según expresa- ‘sin pruebas’, no encuentran aquí asidero; desde que -por una parte- los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, pesando sobre el Estado el deber de tutela judicial reforzada respecto de aquellos (arts. 3 Convención de los Derechos del Niño, 639 inc. a) y 706 inc. c del CCyC y 3 de la ley 26061) y -por la otra- la resolución dictada hizo mérito tanto de la violación por parte de la progenitora de los compromisos por ella asumidos en la audiencia del 6/10/2023 celebrada en el marco de esta causa, como de la reiteración de hechos violentos en presencia del niño que denotan el riesgo que -de momento- para éste implica la continuidad del vínculo materno-filial (arg. art. 3° del CCyC; para ahondar en el primero de los argumentos esbozados en este párrafo, v. Gómez Zavaglia, Tristán en ‘Los niños como sujetos pasivos de la tutela judicial reforzada’, publicado por el Centro de Información Jurídica -CIJur- y visible en: https://shorturl.at/akqBF).
    En atención a lo dicho, el recurso no prospera en este tramo.
    3.2 Para proseguir. Respecto de la alegada violación del interés superior del niño de autos en la que ha incurrido -según la apelante- la disposición del 12/10/2023 al obviar el deseo de éste de verla, resultará de especial utilidad memorar algunos tramos de la riquísima Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada ‘Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia’, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a través de: https://repositorio.mp
    d.gov.ar/jspui/handle/123456789/2366).
    De la lectura de la pieza, se extrae que a los fines de la Observación, el término ‘violencia’ abarca ‘todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos’.
    Desde ese ángulo, corresponde resaltar que la perspectiva antedicha se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia; lo que necesariamente redunda en la protección de su interés superior (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
    En otras palabras: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro (objetivo al que aquí se propende mediante la resolución del 12/10/2023). Y, en esa tónica, es primordial tener presente que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño, cuya presencia -desde luego- aquí se verifica ante la reiteración de sucesos violentos en presencia del niño que atentan contra su psiquismo en desarrollo y el derecho que le asiste a vivir una vida libre de violencia (v. romanos II ‘Objetivos’ y III ‘La violencia en la vida del niño’).
    Bajo ese prisma protectorio, se deja especialmente establecido que será tal abordaje el que deba prevalecer mientras se mantenga el panorama traído a conocimiento de este tribunal, aún cuando -según es posible extraer- el niño manifieste deseos de sostener el contacto con su progenitora. Si bien cabe reparar en que -a la par que el pequeño manifiesta tal deseo- también pone de resalto la angustia que le generaron los eventos vividos; circunstancia que permite vislumbrar la dañosidad que estos desafortunados acontecimientos -de índole crónica, se insiste- representan para él (v. contestación del 24/10/2023 a contraluz del art. 3° del instrumento internacional citado).
    Vistas de ese modo las cosas, se aprecia acertada la disposición recurrida como medio idóneo -al menos, mientras subsista el escenario aquí estudiado- para garantizar la protección integral del niño SF (art. 3° de la Convención de los Derechos del Niños y 3 de la ley 26061).
    Siendo así, el recurso tampoco ha de ser receptado en este tramo.
    3.3 Para concluir. Sin perjuicio de los mentados juicios de valor que -según refiere la apelante- la rama familiar paterna ha elaborado de ella (lo que, a la sazón, también configura un juicio de valor de su parte respecto de aquellos, en tanto las aseveraciones no son acompañadas de sustento empírico), vale la pena detenerse en el tratamiento psicológico que dice haber acreditado en autos y que vislumbraría que en ella se ha producido un cambio; argumento también empleado para criticar la alegada sinrazón de la medida del 12/10/2023.
    En principio, corresponde advertir que sólo se hallan agregadas a la causa tres constancias de asistencia al espacio psico-terapéutico ordenado: una agregada a la presentación del 11/8/2023 y otras dos acompañadas el 7/11/2023, que darían cuenta de la asistencia a sesión con frecuencia quincenal (v. documentos remitidos en adjunto a las presentaciones citadas).
    Mas no se observa que obre en autos informe alguno del tratamiento emprendido, de los aspectos abordados y/o un eventual diagnóstico de la paciente, como para hacer mérito del alegado cambio y, en consecuencia, evaluar la presunta improcedencia de la medida dictada; tal como ella pretende.
    Circunstancia a integrar con la pericia psicológica practicada durante las jornadas del 17 y el 23 de noviembre en la sede jurisdiccional; cuyas conclusiones se remitieron a este tribunal el 13/12/2023 y han sido especialmente ponderadas para la elaboración de este voto, como seguidamente se verá.
    De la lectura del estudio practicado, surge que: ‘D., presenta un discurso a nivel manifiesto ordenado, no logra profundizar en las situaciones descriptas más conflictivas, poniendo sobre todo el foco en el gran sufrimiento que está atravesando por las acciones de los otros sin llegar a implicarse subjetivamente en todo lo que sucede. Por momentos lo intenta, reconociendo algunas cuestiones en las que ella no actuó bien. Se observa una tendencia a mostrar una imagen favorable de sí misma, no está dispuesta a admitir la presencia del más mínimo malestar. Es posible también la presencia de cierta negación en cuanto al propio malestar o poca capacidad introspectiva. A., se encuentra ubicada en tiempo y espacio, la capacidad de prueba de realidad está preservada, hay diferenciación del sí mismo y del otro. Se representan algunas alteraciones en relación con la realidad y en los sentimientos de realidad. Presenta aspectos contradictorios del sí mismo y de los demás, pobremente integrados y mantenidos aparte (difusión de identidad). Muestra defensas de escisión y de bajo nivel; idealización, identificación proyectiva, negación, omnipotencia y devaluación.
    Es recurrente en todas las técnicas, la necesidad de defenderse del medio ambiente, vivencia de hostilidad proveniente de los otros, aislamiento e ideas persecutorias, preocupación excesiva, perseveración de ideas, marcada preocupación por las críticas y opiniones de los otros, temor a daños que puedan venir del exterior, dando cuenta de rasgos paranoides de la personalidad.
    Se observa intensa ansiedad encubierta, una personalidad controlada, inhibición de la espontaneidad, emocionalmente bloqueada, atenuación de los efectos e insensibilidad a estímulos externos, rigidez, falta de flexibilidad, inmadurez emocional.
    Se presenta una baja autoestima, falta de confianza en sí misma, desvalorización, persona con sentimientos de inadecuación y retraimiento. Presenta la necesidad de sostén, sentimientos de inseguridad, carencia de una base firma, búsqueda de contención y límites que le otorguen seguridad. El sujeto experimenta una sensación de vacío, la cual interfiere en sus relaciones con el ambiente. Se representan rasgos depresivos y sentimientos de derrota y fracaso.
    Presenta un bajo control impulsivo, inestabilidad, reacciones coléricas y explosivas, tendencias agresivas, negativistas u oposicionistas, rechazo de sugerencias, indicaciones. Puede ser invasiva y acaparante. Se observa mucha presión, situación muy estresante, agobiante, se queda sin defensas’ (v. ap. ‘Consideraciones psicológicas’ del informe pericial del 12/12/2023).
    En ese sendero, se observa la psicóloga del Juzgado sugirió que la progenitora apelante ‘continúe con su tratamiento psicológico para seguir elaborando y resignificando las conductas que ha mantenido durante tantos años’, destacando que ‘si bien es notorio que no presenta el alto monto d ansiedad e impulsividad de hace 3 años atrás, aún persiste la poca implicación en lo sucedido, sigue poniendo la responsabilidad en los otros… muestra fallas en la internalización de sus objetos internos, es decir necesita reafirmar que los otros están ahí, tiene la necesidad de reafirmar el amor de sus hijos para con ella y viceversa, el no estar con ellos en presencia lo actúa como si le faltara verdaderamente una parte de su cuerpo, mostrando la dependencia afectiva con ellos, es decir necesita la pura presencia para que ese vínculo exista, mostrando así el daño en la internalización del vínculo’ (v. ap. ‘Recomendaciones’ de la pericia citada).
    Asimismo, se aprecia que la profesional también advirtió: ‘de acuerdo a las recurrencias y convergencias en las diferentes técnicas, presenta indicadores de bajo control de impulsos, reacciones explosivas y características de personalidad agresiva. No se presentan indicadores específicos de adicciones’ (v. ap. ‘Indicadores de personalidad agresiva y posibles adicciones’).
    A resultas de ello, la perito psicóloga también propuso que se lleve a cabo una audiencia con el pequeño SF -así como su pequeña hermana LG, que no forma parte de este litigio pero sí de otros de igual entidad- a fin de evaluar su perspectiva acerca de todo lo sucedido con su madre y consultarlos en punto al deseo de vincularse y tener contacto con ella.
    Además, la profesional planteó la realización de una entrevista en el domicilio de la progenitora a efectos de dar cuenta de las dinámicas de dicho hogar, con participación de la perito trabajadora social.
    Todo ello, para luego considerar si es posible que la apelante mantenga contacto con sus hijos en su domicilio a solas o si es necesario hacerlo de modo paulatino con intervención de un tercero -por caso, un acompañante terapéutico-; destacando la necesidad de requerir un informe a la psicóloga tratante de la progenitora recurrente, en aras de ponderar las mejores opciones para los niños priorizando su superior interés [v. ap. punto de pericia f.]
    De modo que -con base a lo reseñado hasta aquí- es posible extraer -por un lado- que a la fecha de emisión de este voto, no emerge de las constancias agregadas otra cosa distinta que la asistencia en sí al espacio psico-terapéutico en curso, ni resulta posible inferir la significancia pretendida por la apelante de otros elementos arrimados tanto aquí, como en la causa vinculada; y que -por el otro- la exhaustiva pericia practicada recomienda expresamente la continuidad del tratamiento psicológico en curso como requisito para la evaluación de la revinculación pretendida, reafirmado el espíritu protectorio de la resolución en crisis (arts. 34.4 y 163 inc. 5, última parte y 375 cód. proc.).
    De tal suerte, tampoco cabe atender el argumento traído en tal sentido; no sin antes exhortar a la instancia de origen a que -previo a modificar la medida dispuesta, si así se estimare corresponder- se celebren las audiencias, se produzcan los informes y se arbitren los medios de acompañamiento y supervisión respectivos sugeridos por la perito psicóloga, a fin de retomar el vínculo materno-filial mediante una implementación gradual, si ello surgiera como conveniente -se insiste- de las probanzas a producir.
    Todo ello, sin perder de vista el derecho del niño a estar protegido de todas las formas de violencia y la ineludible responsabilidad estatal -en el caso, de la esfera judicial- de garantizar este derecho (arg. art. 9 inc. 1 última parte, de la Convención de los Derechos del Niño).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 16/10/2023 contra la resolución del 12/10/2023. Con costas por su orden en razón de los derechos en juego, que tornan esperable que la apelante haya intentado estas instancias (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    2. Exhortar a la instancia de origen a que -previo a modificar la medida dispuesta, si así se estimare corresponder- se celebren las audiencias, se produzcan los informes y se arbitren los medios de acompañamiento y supervisión respectivos sugeridos por la perito psicóloga, a fin de retomar el vínculo materno-filial mediante una implementación gradual, si ello surgiera como conveniente -se insiste- de las probanzas a producir.
    Todo ello, sin perder de vista el derecho del niño a estar protegido de todas las formas de violencia y la ineludible responsabilidad estatal -en el caso, de la esfera judicial- de garantizar este derecho (arg. art. 9 inc. 1 última parte, de la Convención de los Derechos del Niño).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2023 11:31:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/12/2023 12:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/12/2023 12:51:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/12/2023 12:51:37 hs. bajo el número RR-973-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “G., E. C/ S., M. A. S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
    Expte.: -94185-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G., E. C/ S., M. A. S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -94185-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 14/9/2023 contra la sentencia del 31/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. E. G. demandó a M. Á. S. por desalojo del local preparado para estación de servicio, con su correspondiente playa de estacionamiento, baños instalados, local para gomería, otro que funcionaba para quiosco, habitación anexa y vivienda, más los bienes que se detallan en el inventario adjunto al contrato de locación, con destino comercial, suscripto el 30/3/2011 por un plazo de tres años, con vigencia desde el 1/4/2011 hasta el 31/3/2014 (v. archivo del 11/11/2022).
    Se invocó en la demanda que el alquiler pactado no había sido nunca abonado y que el contrato era de plazo vencido. Y dejó dicho también: ‘Inútiles han sido los reclamos desde la finalización del mencionado contrato para que el locatario deje el lugar y entregue la totalidad del inventario ,  dejamos aclarado que todos los reclamos han sido verbales ya que es imposible que el correo lleve una intimación via carta documento, hecho este que también ha retrasado el inicio de las presentes actuaciones’ (v. escrito del 11/11/2022).
    Como se desprende del fallo que se apela, ‘la demandada debidamente notificada, según cédula notificada el 21/06/2023 agregada el 23/06/2023, no se presentó a hacer valer sus derechos. Tampoco lo hicieron los subinquilinos y/u ocupantes’. Y dado el silencio mantenido durante el curso del proceso, teniendo por reconocidos los hechos y el instrumento del contrato, se decretó el desalojo el 31/8/2023.
    2. Recurrida la sentencia por S., haciendo notar que el recurso de apelación contiene el de nulidad, aduce al expresar agravios que no se abrió la causa a prueba ni se declaró la cuestión de puro derecho. Sostiene que por cuestiones de salud no pudo presentarse oportunamente a estar a derecho, y más allá que esta situación no es justificativa ya que los plazos son perentorios, lo cierto es que igualmente se debe respetar el debido proceso y el derecho a defensa.
    Asimismo, reclama un plazo de noventa días para desalojar el bien, evocando que es una persona mayor de 75 años, jubilada, con graves problemas de salud como lo acredito con el certificado médico que se acompaña, (ha tenido dos ACB en los últimos 4 años aproximadamente), y sin recursos suficientes desde hace varios años. En esa misma línea, señala que el plazo es insuficiente por sus condiciones de salud y económicas, considerando materialmente imposible realizar una mudanza en tan corto tiempo.
    Culmina aludiendo a que la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores protege los derechos humanos y libertades de la persona mayor. (Ley 27.360)(v. escrito del 25/10/2023).
    El actor respondió a las críticas con el escrito del 30/10/2023.
    3. Pues bien, cabe comenzar por decir que son los vicios extrínsecos de la sentencia los que acarrean la nulidad a que se refiere el artículo 253 del cód. proc.. Desde que si se trata de errores de procedimiento localizados antes de la emisión del fallo –como en la especie la omisión en declarar la cuestión de puro derecho o abrir la causa a prueba-, en principio, el recurso de nulidad no es la vía adecuada. En todo caso, la falta debió remediarse en la misma instancia en que se cometió y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de nulidad., siendo la consecuencia de no haberlo promovido que el defecto queda saneado (arg. art. 169, 170 y concs. del cód. proc.; Morello-Sosa-Beizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, 1988, t. III, págs.. 240 y stes.).
    Sin perjuicio de ello, es dable agregar que las formas procesales han sido creadas para garantizar los derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo cumplimiento inexorable lleva implícita la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituirá un formalismo inadmisible, que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (SCBA LP Ac 49932 S 11/5/1993, ‘Monzani, Franco Bruno s/Incidente de nulidad’, en Juba sumario B22457=. Lo que es oportuno mencionar, habida cuenta que no se percibe el agravio al derecho de defensa que pudiera haberle producido al demandado la omisión en que hace hincapié, si tratándose de un juicio sumario, no se presentó a contestar la demanda, lo que implicó no ofrecer prueba y la posibilidad de tener por reconocidos los hechos expuestos por la actora en su escrito liminar, sumado a que ésta presentó básicamente documental, a la postre fictamente reconocida por la contraria por aplicación de lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc. (art. 171 del mismo cuerpo legal).
    En este tramo pues, el recurso no es fundado.
    4. En lo que atañe al plazo para desalojar, la extensión solicitada no se justifica.
    Por lo pronto, la condición de adulto mayor y su amparo por lo reglado en la ley 27.360, comprende también a la actora, nacida el 16 de junio de 1940. En ese camino, es claro que se está frente a la tensión existente entre los derechos de dos adultos mayores, donde ambos están incluidos entre la franja etaria vulnerable.
    No obstante, del lado del demandado, se aprecia que, -a tenor de los hechos expuestos en la demanda, indiscutidos por la contraparte-, ha permanecido en la ocupación del bien de la actora, como locatario, ya vencido el plazo de la locación el 31/3/2014, hasta la actualidad, es decir por más de nueve años, sin haber abonado nunca el cánon locativo. Habiendo pasado en exceso noventa días, desde que el 21/6/2023 fuera notificado de la sentencia que dispuso el desalojo. Lapso, que pudo aprovechar para ir previendo su mudanza.(arg. art. 354.1 del cód. proc.).
    Del lado de la actora, la situación de quien ha debido esperar tanto tiempo para recuperar el bien locado con finalidad comercial, del cual, en consonancia, no ha podido utilizar o aplicarlo, acaso, a producir una renta efectiva.
    Contexto que deja ver un desequilibrio, que no se soluciona, sino que se agrava, otorgando aun más tiempo al locatario, que el ya consumido, para permanecer ocupando la finca, sin retribución alguna.
    Sobre todo cuando tampoco se ha justificado seriamente, cómo es que su condición de adulto mayor, frente a otra persona humana que comparte la franja etaria, o las dolencias que aduce, obstan a un desalojo en diez días –suspendido por la apelación-, pero no a uno en noventa.
    Al final, el término otorgado se ajusta a lo previsto en el artículo 1223 del CCyC (también a lo establecido en el artículo 1507 del Código Civil).
    Por todo ello, este tramo también resulta infundado.
    5. Con mérito en lo expuesto, entonces, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:36:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:38:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:34:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#EqrnŠ
    242200774003378182
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/12/2023 13:34:59 hs. bajo el número RS-95-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., L. B. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -94288-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 25/10/2023 y la apelación de la misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés:
    1.1 La instancia de origen resolvió no hacer lugar a la tramitación del beneficio de litigar sin gastos promovido, con fundamento en art. 6 bis de la ley 12569 y los arts. 2 inc. f), 3 inc. g), 16 inc. a) y concordantes de la ley 26485 que garantizan a la denunciante -desde la óptica del magistrado- el servicio de defensa gratuita previsto en el art. 91 de la ley 5827.
    A resultas de tal abordaje, se valoró innecesaria la tramitación de la franquicia requerida (v. resolución apelada del 25/10/2023).
    1.2 Ello mereció la apelación de la solicitante, quien -en lo sustancial- aduce que en las actuaciones ‘A., L. B. s/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 16075-2023), ella también es denunciada y se han dispuesto medidas en su contra.
    En ese trance, entiende no estar comprendida en el rol de víctima al que únicamente alude el art. 6 bis de la ley 12569 y el resto de la normativa citada por el judicante como sustento de la denegatoria aquí cuestionada.
    Por lo que pide un pronunciamiento en relación a la gratuidad del procedimiento, atendiendo al carácter dual con el que interviene en la causa (v. escrito recursivo del 25/10/2023).

    2. Para comenzar. Cabe tener presente que la ley nacional 26485 propende a la asistencia integral y oportuna para las mujeres que padecen violencia de género; representando la promoción y garantía del acceso a la justicia -entre otros principios- verdaderas dimensiones constitutivas del sentido teleológico de la norma, que -como se establece entre sus objetivos- persigue la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la no discriminación de las primeras por razones de género, a fin de garantizarles una vida libre de violencia [arts. 2°incs. f) y g) y 3° inc. g), ley cit.].
    En ese sentido, el mentado principio de asistencia integral y oportuna, consiste en asegurarles a las víctimas de violencia, el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin; siendo del caso destacar el rol de la asistencia jurídica como medio adecuado para alcanzar las prerrogativas antedichas [arts. 7 inc. c), 16 inc. a) y 20 de la ley cit.].
    No obstante, y sin que medie contradicción con lo dicho, se ha de reparar que el artículo 39 de la norma en análisis, dispone: ‘Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de costas’; hito que permite arrojar luz sobre los alcances de la gratuidad otorgada, que -según se colige- garantiza el acceso a la jurisdicción en sentido estricto, mas no necesariamente libera a la persona denunciante de las erogaciones que pudieran surgir de la tramitación del proceso en los términos del artículo 68 del código nacional adjetivo.
    De su lado, la ley provincial 12569 establece en el art. 6 ter (artículo Incorporado por ley 14509): ‘En cualquier instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma. En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N° 26485’. Esto es, ‘derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos’; artículo ya citado en este estudio que -entre otros aspectos- alude a la gratuidad de las actuaciones judiciales del patrocinio jurídico preferentemente especializado, si bien -como se dijo- ello debe ser interpretado en diálogo armónico con las pautas del artículo 39 arriba analizado.
    Empero, es de advertir que la norma bonaerense no se pronuncia respecto al alcance de la exención de cargas específicamente reglada en la ley nacional. Por manera que, el silencio legislativo en torno al tópico, podría habilitar el surgimiento de dos tesis interpretativas.
    (1) Por un lado, si la gratuidad garantizada por la ley provincial 12569 lo es en los términos de la ley 26485, le será de aplicación lo normado en su art. 39, que -como se vio- excluye de dicha gratuidad los gastos causídicos.
    (2) En contrario, si la ley no se ha expedido al respecto, no habría motivo para aplicar una restricción a la gratuidad que se pretende garantizar a la mujer violentada; debiendo extenderse la franquicia también a los gastos causídicos.
    Ahora bien. A los efectos del presente recurso, es vital apreciar que, aún cuando nos posicionáramos en lo que sería la tesis amplia, se advierte que se debe ponderar con especial atención el carácter dual con el que interviene en los principales la aquí solicitante -esto es, denunciante y denunciada-, que acaso pudiera llevar a la contraparte a cuestionar la gratuidad de neto corte operativo otorgada por el juez de la causa. Ello en tanto, el antedicho rol de denunciada, reñiría -por principio- con la prerrogativas de gratuidad que reservan las leyes 12569 y 26485 a quienes litiguen específicamente como denunciantes (args. arts. 2° y 3° del CCyC).
    Desde ese enfoque, se presenta como acertada la tramitación del beneficio de litigar sin gastos; vía que -en lo eventual- le permitiría a la apelante conseguir la gratuidad perseguida, en consonancia con el especial escenario planteado (art. 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de la valoración ulterior que realice el magistrado de las probanzas producidas para determinar la procedencia de la concesión del beneficio intentado (arts. 78 y 79 inc. 1, cód. proc).
    Siendo así, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación y revocar la resolución del 25/10/2023 en cuanto hubiera sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:35:41 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:37:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:32:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8cèmH#EqZWŠ
    246700774003378158
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:33:08 hs. bajo el número RR-971-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. N. R. C/ A. C. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94204-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 24/8/2023 y la apelación del 1/9/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. En la sentencia cuestionada la jueza fija la cuota alimentaria mensual a cargo de C. D. A., en beneficio de su hijo F. R. A. en la suma equivalente al 41,66% del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual, subsidiariamente condena, para el caso de incumplimiento del progenitor, a la abuela paterna M. R. C. a abonar la suma equivalente al 7 % de los haberes que percibe de la Administración Nacional de Seguridad Social, y al abuelo paterno J. C. A. a abonar el 50 % de la cuota fijada a cargo del progenitor, esto es el 20,83 % del SMV y M vigente al vencimiento de cada periodo mensual (sent. del 24/8/2023).
    La actora al presentar sus agravios pretende que se modifique la resolución apelada, fijándose a cargo del obligado principal una cuota alimentaria en la suma equivalente al 80% del SMVM, y se condene subsidiariamente a la abuela paterna M. R. C. y al abuelo paterno J. C. A. en un porcentaje mayor al fijado en primera instancia tendientes a satisfacer las necesidades básicas del menor. Además solicita que se ordene a la jueza resolver sobre la cuota de alimentos extraordinaria oportunamente solicitada.
    Concretamente en cuanto a la cuota fijada a cargo del progenitor la apelante considera erróneo el parámetro utilizado para su determinación, dado que se fijó el equivalente al 41.66 % del S.M.V.M., siendo considerablemente inferior a los valores informados por INDEC en la determinación de  la C.B.T. para joven de su edad- hoy 17 años, $83.792.80 -equivalente al SMVM AL 74.82% del SMVM del mes de agosto de 2023, mes en que se pronunció la sentencia.
    Agrega que la jueza si bien concluye que el progenitor ha incrementado su patrimonio desde la firma del acuerdo primigenio, no lo tiene en cuenta para fijar el quantum de la cuota.
    2. En principio cabe señalar que al promover la demanda, en el mes de febrero de 2021, la actora estima todas las necesidades de su hijo F. R. en la suma de $ 38.200 (necesidades de educación, vestimenta, alimentación, elementos de higiene personal, servicios básicos, esparcimiento, salud y gastos extras). Aclarando que el reclamo al progenitor asciende a $ 19.100,00, es decir el 50% de las necesidades del menor F.; agregando como opcional que se lo condene al 30 % de los ingresos que perciba en forma mensual y/o el 80 % del MMV y M y/o lo que en más o en menos se estime de acuerdo a la prueba producida.
    Esas tres variantes proporcionadas por la actora son similares en su resultado, en tanto se denunció ingresos por $60.000 mensuales, lo que implica que el 30% de ello sería $18.000; y a la fecha del reclamo el 80% del SMVM que era de $20.587,50 (RESOL-2020-4-APN-CNEPYSMVYM#MT), representaba $16.470.
    En la sentencia cuestionada la jueza para arribar a la cuota fijada toma como punto de partida lo resuelto aquí el 6/12/2022, donde se procedió a adecuar la cuota de $2000 acordada por las partes el día 10/2/2016 en los autos “B. N. R. C/ A. C. D. Y OTROS S/ ALIMENTOS” Expte N° 4552-2015″ y la traduce a SMVM a la fecha en que fue pactada, lo que le da como resultado que lo pactado primigeniamente fue el 33,3% del SMVM.
    Tomando esa cuota fijada el 6/12/2022 en el 33,3 el SMVM, ahora para actualizarla en la sentencia apelada le adiciona un 24,03% por los mayores gastos necesarios debido a la mayor edad del niño -calculados según la variación del coheficiente de engel proporcionado por el INDEC-, y concluye que la cuota actual debería ser del 41,66 % del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual, que a esa fecha de la sentencia representaba $37.127 (v. sent. del 24/08/2023).
    3. El principal argumento de la recurrente se refiere a que resultaría insuficiente el aumento otorgado toda vez que el 41,66 % del SMVyM vigente (a la fecha de la sentencia apelada -agosto de 2023-) de $112.500,00 la cuota estaría representada por $ 37.125,00, la cual resulta considerablemente inferior a los valores informados por INDEC en la determinación de la C.B.T. para joven de su edad- hoy 17 años, $83.792.80 -equivalente al SMVM AL 74.82% del SMVM del mes de agosto de 2023-.
    Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Total brindada por el Indec en lugar del Salario Mínimo Vital y Móvil, en tanto el progenitor no se desempeña en relación de dependencia sino que trabaja como autónomo.
    Cabe señalar que esta cámara ya ha utilizado como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un niño/niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
    En este punto, si bien le asiste razón a la magistrada en cuanto no existe publicación de la CBT para febrero de 2016 -cuando de acordó la cuota alimentaria-, cierto es que el INDEC retomó con la publicación de los informes de la CBT a partir del mes de abril de 2016, por manera que considero que puede tomarse como referencia el informe publicado por el INDEC para abril de ese año (chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclef
    indmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canastas_09_16.pdf).
    Así, en abril de 2016 la CBT para un niño de 15 años como Franco era de $ 3.663,66, por lo que la cuota convenida oportunamente en $ 2000 representaba el 54,59% de ella.
    Trasladado ese porcentaje al valor de la CBT al momento de la sentencia en agosto de 2023 cuando la CBT para un menor de 17 años como F. era de $ 95.817,28, la cuenta da $ 52.306 (a saber: CBT de $92.132 x 1,04 coef. engel; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclef
    indmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_237CB2ADAD6F.pdf).
    De lo anteriormente expuesto si bien se aprecia que ello no llega a cubrir el aumento peticionado por la actora del 80% del SMVM que sería de $ 90.000 (SMVM $112.500,00 x 80%), tampoco se advierten motivos justificados que en este caso permitan aumentar la cuota a esa suma pretendida con justificación en los mayores ingresos del progenitor luego de convenida la cuota alimentaria.
    Puntualmente en cuanto a los ingresos del progenitor, cabe señalar que con la prueba producida se ha acreditado que sus ingresos mensuales brutos máximos, de acuerdo a la categoría que se encuentra inscripto en AFIP podrían suponerse en $ 117.896,88, de modo que los ingresos netos serían aún menos, sin que se haya demostrado que obtuviera entradas superiores a las que tenía al momento de convenir la cuota en 2016, más allá del aumento normal y nominal debido al transcurso del tiempo y el notorio proceso inflacionario (art. 375 cód. proc., v. considerandos sent. apelada).
    Y tampoco resulta por si solo suficiente para aumentar la cuota la circunstancia de que C. D. resulta ser titular del 50 % de un Ford Ecosport modelo 2010, con titularidad desde 24/11/2022; el 50 % de Chevrolet Corsa modelo 2011, titularidad desde el 17/2/2021 y una motocicleta en el 100% modelo 2010 titularidad desde el 31/8/2011, pues no se acreditó que ello demuestre un aumento de su patrimonio de modo tal que permita suponer que Aguirre percibe ingresos para colocarlo en un decil alto y con ello justificar el aumento a lo pretendido por la apelante, en tanto con el porcentaje de aumento otorgado por la jueza se cubre las mayores necesidades en función de su mayor edad.
    Tampoco es dato menor y debe ser considerado, tal como ha sido detallado en la sentencia apelada, que A. ha formado una nueva familia y tiene dos hijos más, B. y L., que dependen también del aporte del demandado para cubrir las necesidades alimentarias (arg. art. 658, 659 y conc. CCyC).
    Además de ello, se ha probado que la progenitora obtiene ingresos por su labor como trabajadora en relación de dependencia en el Ministerio de Seguridad, lo que le posibilita colaborar en alguna medida con los gastos que demanda F. y llegar así conjuntamente con el aporte del progenitor a cubrir las necesidades alimentarias de Franco (art. 658 CCyC).
    Por todo ello considero que la cuota a cargo del alimentante A. ha de ser aumentada al 54,59% a la CBT vigente al momento de cada pago, lo que a la fecha de la sentencia apelada -agosto 2023- representaba $ 52.306, y a la del presente voto sería de $ 61.002 (Cbt octubre 2023 $111.746 x 54,59%; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcaj
    pcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_236E74CB6507.pdf).
    Como ha sido solicitado que se fije la cuota en el equivalente a SMVyM, a fin de respetar el principio de congruencia corresponde decir que los 54,59% de la CBT vigente en agosto de 2023 era $52.306, por manera que esta suma representa el 46,50% del SMVM también vigente a esa fecha, por lo que corresponde en definitiva fijarla en el 46.50% del SMVM vigente a la fecha de cada pago (SMVM agosto 2023 $112.500 x 46,50%).
    En cuanto a la abuela materna de F. -M. R. C.- la jueza fija la cuota como obligada subsidiaria en la suma equivalente al 7 % de sus haberes previsionales, por no haberse demostrado su abundancia de recursos.
    La recurrente cuestiona esta conclusión alegando que no se ha tenido en cuenta –al momento de fijar dicho porcentaje- el bien inmueble  del que es titular, informado por el Registro de la Propiedad, el cual es diferente al informado como propiedad del abuelo paterno (Inf. de fecha 29/6/2023 y 23/6/2023), resultando ello una prueba indirecta de que los ingresos de la abuela Chelia no provienen únicamente de su jubilación.
    En este punto cabe señalar, en el mejor de los casos para la apelante, que la circunstancia que la abuela pudiera tener otro inmueble, no es un elemento por si solo que acredite que obtiene otros ingresos además de sus haberes jubilatorios, por manera que el aumento solicitado por este motivo no es fundado y por ende debe ser rechazado (arg. art. 242 cód. proc.).
    En cuanto al abuelo paterno, J. C. A., a quien se lo condenó subsidiariamente a la una suma equivalente al 20,83 % del SMVM vigente al vencimiento de cada periodo mensual, la apelante considera escaso dicho porcentaje ya que de la prueba producida se advierte fehacientemente que realiza la actividad de techista y que además posee un comercio tipo almacén, que es titular registral de cuatro vehículos automotores de elevado valor comercial, y un bien inmueble.
    Teniendo en cuenta que el abuelo obtendría ingresos por su actividad como techista y como comerciante, y que posee cuatro vehículos y un inmueble, ello demuestra en principio capacidad económica para soportar subsidiariamente como fuera condenado, la misma cuota a la que ha sido condenado su hijo, esto es el 46.50% del SMVM, cuota que como se dispuso en la sentencia se activará sin más ante el incumplimiento del obligado principal (arts. 541 y 659 del CC y C).
    4. En cuanto a la solicitud de cuota extraordinaria (por viaje de egresados y gastos afines), le asiste razón a la progenitora que fue incorporada como hecho nuevo con fecha 14/3/2023, y pese al dictamen favorable de la Asesora de menores, no fue tenida en cuenta en los presentes autos, al momento del dictado de la sentencia, por manera que deberá admitirse este agravio debiendo y como fuera peticionado emitirse decisión al respecto en la instancia de origen (arg. art. 38 de la ley 5827).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación aumentando la cuota alimentaria a cargo de C. D. A. y en beneficio de su hijo F. R. A. en la suma equivalente al 46.50% del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual, y aumentar la fijada al abuelo paterno J. C. A. a la misma suma.
    Disponer que debe emitirse decisión cuanto a la solicitud de cuota extraordinaria efectuada el 14/3/2023, por haberse omitido pronunciarse al respecto.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:32:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:36:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244100774003378138
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:36:31 hs. bajo el número RR-972-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MENDEZ, ELENA SUSANA S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -94287-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/10/2023 y la apelación en subsidio del 6/11/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora se queja en cuanto en la resolución apelada el juez considera que el plan de ahorro suscripto por la demandada es de 62 cuotas, cuando ha quedado demostrado que es de 84 cuotas. Aclara al respecto que cuando se produce la celebración del contrato prendario base de la presente ejecución es cuando se procede a la inscripción del automotor y la anotación prendaria en el registro, y a esa fecha quedaban pendientes de pago y/o adeudadas 62 cuotas; habiendo ya el ahorrista cancelado entonces 22 cuotas. Ello explica el motivo por el cual el contrato prendario fue suscripto por 62 cuotas (v. esc. elec. del 6/11/2023).
    Por esos fundamentos, la apelante insiste en que ha sido bien liquidada la deuda al considerar que al entrar en mora, como se habían abonado 31 cuotas, quedaban impagas 53.
    Al contestar el traslado del recurso la propia demandada asume que, sin perjuicio de que el contrato prendario se haya suscripto por 62 cuotas, las cuales eras las adeudadas al momento de la suscripción, el plan que integró era de 84 cuotas, dándole la razón a la apelante y consintiendo expresamente que las cuotas adeudadas deben ser calculadas conforme tal parámetro (esc. elec. del 12/11/2023 pto. I segundo párrafo).
    Así entonces, si la propia demandada aclara ahora al contestar la expresión de agravios que el plan de ahorro por ella suscripto era de 84 cuotas tal como pretende la actora que se considere con su recurso, aún cuando hubiere quedado incuestionada la resolución que mandó a practicar nueva liquidación del 22/8/2023 donde de dijo, al parecer erróneamente, que el plan era de 62 cuotas, ello torna procedente el reclamo de la actora y por consecuencia considero que corresponde estimar la apelación en cuanto a que para determinar las cuotas adeudadas debe considerarse que la demandada suscribió un plan de ahorro de 84 cuotas.
    En definitiva no cabría argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar una liquidación, toda vez que en materia de liquidaciones las resoluciones se emiten en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una providencia elaborada sobre la base de lo que aparece una equivocación, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente asumida por la demandada.(doctr. SCBA LP B 63523 I 18/2/2009, ‘Putallaz, Antonia Ida c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario 95994).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación en subsidio del 6/11/2023 contra la resolución del 27/10/2023, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos al emitir mi voto.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:31:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:35:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:31:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH#EqAKŠ
    237100774003378133
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:31:19 hs. bajo el número RR-970-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q. Z. J. C/ Q. O. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93677-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 22/11/23 (v. puntos I y II) y el diferimiento sobre honorarios del 16/3/23.
    CONSIDERANDO.
    Cabe retribuir la tarea de la abog. E., por su actuación ante esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de la apelación del 14/12/22 y la imposición de costas decidida en la sentencia del 16/3/23 (mediante la cual la parte apelante cargó con el peso de las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.; 68 y 69 del cpcc.).
    Dentro de ese ámbito en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en la resolución regulatoria del 15/8/23 y para la abog. E. (v. trámite del 6/2/23; arts. y ley cits.).
    De ello resultan 7,17 jus (hon. de prim. inst. -23,91 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Los honorarios del abog. B. serán determinados una vez que obre en autos constancia de la notificación a su cliente (arts. 54 y 57 de la ley 14967; 34.5.b. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. E. en la suma de 7,17 jus.
    Mantener el diferimiento respecto de los estipendios del abog. B..
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:30:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:35:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:29:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#EpifŠ
    241100774003378073
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:30:06 hs. bajo el número RR-969-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/12/2023 13:30:13 hs. bajo el número RH-143-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “TORRES LILIANA RAQUEL C/ CHINESCHNUK JUAN CARLOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94044-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/10/2023 y la apelación del 4/10/2023.
    CONSIDERANDO:
    En el escrito inicial, el actor ofreció el testimonio de Ferrou, Rodríguez, Silva, Pocel, Michelli y como suplente Davini (escrito del 2/9/2022, IV. 1).
    En la providencia del 8/9/2022, se dispuso, en lo que interesa destacar, recibir la declaración testimonial ofrecida a través de la presentación de escrito firmado por los testigos, que contenga las preguntas y sus respuestas. Y que, una vez recibidas así las declaraciones, en caso de requerirse así por algún interesado en la ocasión procesal oportuna.
    Con el escrito del 2/3/2022, el actor acompañó escritos conteniendo la declaración de los testigos propuestos: Ferou, Porcel y Davini (v. archivo adjunto). Y el 23/3/2023, se hizo saber las declaraciones testimoniales a la parte contraria, la que podría solicitar se fije audiencia para que los testigos se ratifiquen y para poder repreguntar.
    Con la presentación del 3/4/2023, se solicitó por la contraria se fijara audiencia para que los testigos se ratifiquen y poder repreguntar. Y el 30/5/2023, la actora indicó que sólo había adjuntado los testimonios de María Alicia Ferrou, María Yolanda Porcel y Antonia Pastora Davini, quienes deberían comparecer en su caso a la audiencia fijada (v. resolución de fecha 8/9/2022).
    Al proveer la prueba testimonial el 30/5/2023, el juzgado citó a testigos que ni eran sólo aquellos que habían cumplimentado su primera declaración por escrito, ni eran todos estos (faltó citar a Davini).
    En la audiencia declararon: Ferrou, Porcel y Michelli.
    Con ese marco, la contraparte pide la caducidad de la prueba testimonial ofrecida y no producida (v. escrito del 29/7/2023).
    El 2/10/2023, el juzgado consideró que asistiéndole razón respecto a que la actora no había activado la citación de los testigos, tuvo por desistida a la actora de la testimonial.
    La interesada dedujo reposición con apelación en subsidio (v. escrito del 4/10/2023). Desestimado el primer recurso, se concedió el segundo.
    Se desprende de como fueron dándose los actos procesales cumplidos, que, de aquellos testigos que anticiparon por escrito su declaración, declararon ante el juzgado Ferrou y Porcel. No hay motivo pues para declarar la caducidad a su respecto (arg. art. 430 del cód. proc.).
    Tampoco en lo que concierne a Michelli, porque aunque no presentó por escrito su declaración, al ser citada a la audiencia, se presentó y declaró (arg. art. 430 del cód. proc.).
    En cuanto a Davini, que presentó su declaración por escrito, no fue citada a declarar a la audiencia fijada el 30/5/2023. Motivo por el cual, no aparece motivo para que sea declarada la caducidad (arg. art. 430 del cód. proc.).
    Por manera que sólo puede entenderse ajustada a derecho la caducidad, respecto de los testigos Rodríguez y Silva, que no declararon por escrito y, además, en el caso de Rodríguez habiendo sido citado no compareció a audiencia, y en el de Silva, frente al fracaso de la cédula de notificación que se intentó con la cédula del 14/6/2023, no se reactivó su citación (v. archivos adjuntos al trámite del 15/6/2023; arg. arts. 430.1 y 432 cód. proc.).
    Con este alcance se hace lugar parcialmente al recurso.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación del 4/10/2023.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:29:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:34:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:28:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#Ep[\Š
    246900774003378059
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:28:53 hs. bajo el número RR-968-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94221-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/7/2023 y la apelación del 12/7/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada se decidió rechazar las excepciones de inhabilidad de título (que subsume la de falta de legitimación pasiva) y de falsedad, opuestas por el ejecutado y, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MOJU AGRO S.R.L. haga a CARGIL S.A.C.I. íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de u$s 14.736,70, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (res. del 11/07/2023).
    La demandada apela la decisión argumentando que el a quo en forma incongruente y antijuridica desestima las excepciones interpuestas.
    2. En principio considero útil aclarar que en la resolución apelada el juez determinó que le asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que no ha sido indicado el lugar de creación del pagaré, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 101 inci. f) del decreto ley 5965/63.
    Y citando jurisprudencia de esta Cámara y otro juzgado, decide que tal omisión si bien invalida la acción cambiaria, sirve como título ejecutivo en los términos de los arts. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial ya que constituye un instrumento privado que contiene el compromiso de abonar una suma de dinero. Aclaró que ello sujeto a que el accionante interesado peticione la reconducción de la pretensión, lo que dice que en el caso se efectuó expresamente en oportunidad de evacuar el traslado de las excepciones (ver presentación electrónica del 17/8/2022, punto II apartado b.1; y sent. apelada del 11/7/2023).
    Agrega por último que con la presentación del ejecutado del 20/9/2021 donde desconoció expresamente su firma y opuso excepciones, tornó innecesaria su citación en los términos del art. 523 inc. 1 y 524 del CPCC -toda vez que ha ejercido su derecho de defensa- quedando superada entonces la omisión de indicar el lugar de creación.
    3. En principio destaco que no fue cuestionado por la actora la conclusión de que si bien al promover la demanda se dice que es un pagaré el documento base de la presente ejecución, -v. archivo adjunto a la demanda del 24/9/202 como “MOJU PAGARE.PDF”, no lo es, ya que no contiene mención del lugar de su creación, dándose curso a la ejecución por considerarlo un título ejecutivo en los términos del art. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del cód. proc. ) .
    De su lado la demandada al expresar agravios tampoco cuestiona la readecuación del trámite tal como fue decidida por el juez, sino que al respecto alega que de todos modos el instrumento es inviable como título ejecutivo porque de su contenido no surge obligación de pagar suma alguna (v. memorial del 10/8/2023 “Tercer agravio”).
    Teniendo en cuenta ello corresponde analizar, si le asiste razón al juez aquo al sostener que el documento base de la presente ejecución sirve como título ejecutivo en los términos de los arts. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del cód. proc por tratarse de un instrumento privado que contiene el compromiso de abonar una suma de dinero.
    En ese trajín, se advierte del documento, considerando íntegramente todos los datos consignados en él en tanto como título ejecutivo no corresponde evaluar ahora únicamente lo consignado en el cuerpo del documento como si fuera un pagaré, que contiene una obligación dineraria líquida (U$S 30.000) y exigible (13 meses a partir del 1/5/2018), firmado por Roque Omar Mangieri en representación de la demandada Moju Agro S.R.L., como socio gerente (v. documento digital adjuntado a la demanda del 24/9/2020 como “MOJU PAGARE.PDF”; art. 157 de la ley 19.550; art. 521.2 cód. proc.).
    Entrando en el análisis particular de esos requisitos, cabe decir en cuanto al agravio referido a que no surge del texto del documento el monto de la deuda que pretende ejecutar el accionante, que en demanda la actora aclara que el crédito reclamado proviene de la falta de pago parcial del pagaré base de la presente ejecución, lo que explica en todo caso el motivo por el cual se reclama una suma menor a la consignada en el documento que se ejecuta (v. esc. elec. del 29/9/2022 pto. III).
    En torno a la firma cabe señalar que ha sido considerada auténtica por el juzgado en virtud de la prueba pericial caligráfica llevada a cabo el 6/12/2022 y ello ha quedado reconocido por no ser motivo de agravio (arg. art. 260 y 272 cód. proc.).
    Así entonces, en ese camino, si bien el título en ejecución no encuadra en el supuesto previsto en el inciso 5to. del artículo 521, sí se lo puede ubicar en el inciso 2do. de la misma norma y considerarlo título ejecutivo hábil, por lo que corresponde continuar con la ejecución como ha sido decidido en la resolución apelada (arts. 260, 261 y 521.2 del cód. proc.).
    4. Atinente al quinto agravio expuesto en el memorial, relativo al tipo de dólar que debe considerarse, trata de una cuestión vinculada a la etapa de liquidación, donde deberá plantearse, sustanciarse y resolverse (arg. art. 589 cód. proc.).
    5. Por último en cuanto a las costas, no encuentro mérito para modificar la imposición a cargo del apelante, en tanto se ha opuesto a la ejecución y ha resultado vencido (arg. art. 68 cód. proc.)y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:28:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:32:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:27:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#Ep=5Š
    243000774003378029
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:27:49 hs. bajo el número RR-967-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. B. B. C/ S. L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94283-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/10/2023 contra la resolución del 29/9/2023.
    CONSIDERANDO.
    1- Con fecha 22/8/2023 el demandado L. A. S. ante el traslado de la liquidación de alimentos adeudados presentada por la parte actora, interpone excepción de pago documentado aduciendo que cumplió en tiempo y forma con la cuota alimentaria fijada mediante acuerdo homologado del 18/12/2018, dándole el dinero en efectivo a su hijo de actualmente 16 años. Para respaldar sus dichos acompaña recibos de pago que estarían suscriptos por el adolescente (v. escrito del 22/8/2023).
    La progenitora del adolescente se opone a dicha excepción negando y desconociendo la validez o existencia de los recibos acompañados y la percepción de los pagos invocados por el demandado (v. escrito del 25/8/2023).
    Al momento de resolver, la jueza rechaza la excepción de pago interpuesta (resolución del 29/9/2023), resolución que resultó apelada por el demandado (recurso del 6/10/2023). De los fundamentos del memorial, se desprende que los agravios versan en que la cuenta judicial abierta a los fines de depositar la cuota pactada no le fue notificada, por lo que solo tenía como medio probatorio de los pagos los recibos firmados por su hijo, ya que la actora se negaba a firmar; y argumenta que no se tuvo en cuenta la capacidad progresiva del menor, que con 16 años entiende que es consciente de sus actos.
    2- Lo cierto es que del acta de audiencia del 10/10/2018 surge que las partes acordaron la apertura de una cuenta judicial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a efectos de depositar las cuotas pactadas, y no surge que hayan convenido una forma alternativa de cumplimiento del pago (art. 873 CCyC); por lo que el demandado estaba en conocimiento de la forma en que debía abonar las cuotas alimentarias, y si -como aduce- no le fue notificada la apertura de cuenta, podría haber tomado los recaudos necesarios para tomar conocimiento de ella, o promover su apertura si pensaba que no se había abierto; todo lo que no hizo como era aconsejable de haber actuado con la debida diligencia y prudencia (arg. arts. 2, 3, 1711 y 1725 CCyC).
    Máxime que el pago debe ejecutar lo que en el acto constitutivo de la obligación quedó acordado, sin variantes de ninguna especie; lo fundamental, en principio, es el rigor del acto constitutivo de la obligación, que es inmodificable, y que por eso rigen los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (arg. arts. 867 y 873 CCyC; “Código Civil y Comercial Comentado”, Clusellas Eduardo Gabriel, Ed. Astrea, 2015, t. 3, p. 489, 490).
    3- Ahora, en lo que respecta a la edad del adolescente el progenitor aduce que no se tuvo en cuenta su capacidad progresiva-
    Pero aquí lo que se debe valorar es que por regla general la persona menor de edad ejerce sus derechos por medio de sus representantes legales y solo existen excepciones mediante las que el menor ejerce sus derechos de manera autónoma o con asistencia (“Código Civil y Comercial Comentado”, Clusellas Eduardo Gabriel, Ed. Astrea, 2015, t. 1, pág. 111). Es decir, por su edad y grado de madurez el adolescente puede ejercer por sí solamente los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, aquellos autorizados por ley (arg. art. 26 CCyC).
    El CCyC habla de ‘edad y madurez suficiente’ como un estándar recurrente, pero nunca define en qué consiste éste último, porque es un estándar de contenido variable, que requiere ser determinado caso por caso. Doctrinariamente, la clave de la madurez suficiente se basa en que poder esquivar la representación natural de los padres depende del objeto del acto para el que se refiere: si el acto es más grave, los requisitos de madurez son mayores; pero además, se requiere advertir si la persona menor de edad comprende en la hipótesis el objeto y las consecuencias del acto (v. “La capacidad procesal del menor en el Código Civil y Comercial y el abogado del niño”, Ed. La Ley, 2017, Cita online: TR LALEY AR/DOC/352/2017).
    Ahora bien, dicho lo anterior, conforme el artículo 885 del CCyC el pago realizado a una persona incapaz no es válido; por lo que en principio, aquí el pago para ser válido debió ser efectuado a la progenitora de B., por ser su representante legal y por así estar acordado entre las partes.
    Y es menester poner de resalto también, que se alegaron pagos que se dicen efectuados al alimentista y firmados los recibos por él cuando tenía tan solo 12 años, lo cual torna a esos actos involuntarios (arg. art. 261.c del CCyC), más otros posteriores a partir de esa edad (arg. arts. 26 y 885 CCyC, v. recibos adjuntos al escrito del 22/8/2023), sin que se acredite que efectivamente haya recibido el dinero y beneficiado de esos pagos. Máxime que la progenitora desconoció tanto los recibos como los pagos; y en caso de haber firmado esos recibos, no se puede acreditar que lo haya hecho con total conocimiento y entendimiento del acto (arg. arts. 26, 885 CCyC, 375, 384 y 504.3 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 6/10/2023 contra la resolución del 29/9/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:36:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:01:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:10:12 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    229700774003380710
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:10:24 hs. bajo el número RR-987-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G. C. C. C/ G. O. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94182-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. C. C. C/ G. O. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94182-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 29/9/2023 contra la sentencia del 21/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Tal como lo ha receptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el principio según el cual no es admisible reformar en perjuicio colocando a la apelante en peor situación de la establecida en la sentencia que apela, cuando la contrarparte la ha consentido, reposa en la garantía de la propiedad y de la defensa en juicio, por lo que su violación haría descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad (C.S., H. 87. XLII. RHE28/04/2009, ‘Hay Chaia Luis Gerardo c/ Forma Credito S.A. s/Ejecutivo’, Fallos: 332:892).
    Y en el ámbito provincial, no solo constituye una regla de aplicación en el sistema recursivo de derecho civil y comercial, cuya vigencia resulta del artículo 272 del cód. proc., sino que tiene igualmente amparo en la constitución, ya que reside en el artículo 15, que asegura la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial.
    Por aplicación al caso de esa garantía, en un contexto definido por la ausencia de apelación por parte del demandado, es prohibido a esta alzada, decidir, en contra de la actora, única apelante, que no concurren las circunstancias contempladas en los artículos 524 y 525 del CCyC sobre las que se fundó el reconocimiento la compensación económica pretendida.
    De tal guisa, sólo resta tratar si es fundada la crítica de G. C., dirigida a denostar la suma fijada en la instancia de origen para compensar el empeoramiento de su situación económica, derivado el desequilibrio manifiesto sufrido por la conviviente con causa adecuada en el cese de la convivencia.
    En ese cometido, lo que se advierte es que no obstante el reducido esfuerzo de la accionante por sostener un monto equivalente al valor del inmueble sede del hogar familiar como traducción económica del desequilibrio sobre el que se estructura el instituto, resulta infundado el fallo, en tanto, luego de señalar que en la especie el desequilibrio patrimonial estuvo dado por la exclusividad en la ocupación de los bienes adquiridos durante el plazo que duró la convivencia, sumado a la falta de ingresos y aportes a la actora, sin un razonamiento explicitado (art. 525 CCC) fija el importe de dos salarios mínimos vitales y móviles, como compensación, sin suministrar los elementos necesarios que permitan deducir las razones que mediaron para que arribara a dicha suma dineraria y no a otra. Es decir, que no fue explicitado de qué manera las pautas que se mencionan en las consideraciones del pronunciamiento han incidido en la ulterior determinación monetaria (arg. art. 3 del CCyC).
    Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘Para fijar el monto del resarcimiento no basta con mencionar las pautas que se tuvieron en cuenta, sino que una vez que se establecieron es preciso analizarlas e interrelacionarlas puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestren por qué el resultado es el que se estima más justo y que contempla una reparación integral y plena’ (SCBA LP A 72650 RSD-175-18 S 15/08/2018, ‘ E., G. B. contra Provincia de Buenos Aires sobre pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4003318).
    La jueza arribó a la convicción que la actora ha visto modificada su condición económica -que desde ya era precaria- atento a tener que alquilar por su cuenta y las erogaciones relacionadas con ello, lo que debía conjurarse mediante una prestación única. Esto así, para que la misma fuera funcional al desenvolvimiento de las necesidades cotidianas de la actora y paliar el desequilibrio económico que generado con la separación de la pareja.
    Pero sin ninguna conexión razonada con tales antecedentes, aparece en la parte dispositiva determinado el monto de esa compensación, como fue ya señalado, en dos salarios mínimos vitales y móviles, vigente a la fecha del fallo. Ausente, según puede comprobarse, la precisa individualización y ponderación de los elementos de juicio que llevaron a componer ese monto, a modo de garantizar el consiguiente control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto (arg. arts. 3 del CCyC.; art. 165 del cód. proc.).
    En ese marco, siguiendo lo resuelto por la mayoría de este tribunal, en la causa 92578, ‘Diez, César Alfredo c/ Castri, Raquel Noemí s/ acción compensación económica’, (sent. del 12/11/2021), que el demandado cita, en lo atinente a la cuantía de la compensación, único aspecto impugnado por la apelante quien, en definitiva, pugna por una suma mayor a la dispuesta, debe ser motivo de debate específico en proceso sumarísimo posterior (v. escrito del 18/10/2023, III,2; art. 18 Constitución Nacional; art. 165 párrafo 2° cód. proc.).
    Con ese alcance, se admite parcialmente el recurso. Imponiéndose las costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del éxito parcial del recurso y que la resolución a la postre se difiere por argumentos propios de esta cámara (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto revocar la sentencia apelada en cuento fija como compensación económica dos salarios mínimos vitales y móviles, remitiendo en cambio para su cuantificación a debate específico en proceso sumarísimo posterior (art. 165 del cód. proc.).
    Las costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del éxito parcial del recurso y que la resolución a la postre se difiere por argumentos propios de esta cámara (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir parcialmente el recurso interpuesto revocar la sentencia apelada en cuento fija como compensación económica dos salarios mínimos vitales y móviles, remitiendo en cambio para su cuantificación a debate específico en proceso sumarísimo posterior.
    Las costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del éxito parcial del recurso y que la resolución a la postre se difiere por argumentos propios de esta cámara y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:29:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:34:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:24:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230500774003378011
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:25:00 hs. bajo el número RR-966-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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