• Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94192-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 14/11/2023 y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 5/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    Uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley es que el valor del agravio exceda la suma de 500 jus arancelarios (art. 278 cód. proc.).
    En el caso, se inició ejecución hipotecaria por la suma de $22.423,92 más intereses (v. demanda adjunta al trámite del 9/8/2023)
    Y conforme la SCBA, el valor del litigio para estos casos está representado por el capital por el que se manda llevar adelante la ejecución hipotecaria (v. Juba SCBA LP Ac 86266 I 27/12/2002 “Gutiérrez, Eduardo Aníbal c/Cuchiarelli, Marta Elena s/Ejecución hipotecaria – Recurso de queja”), es decir, $22.423,92; sin adicionar los intereses en virtud de que se hizo lugar a la excepción de prescripción en primera instancia rechazándose la demanda, y esa decisión fue confirmada ante esta cámara (v. Juba SCBA LP Ac 75878 I 03/11/1999 “Saludas, Horacio c/Meza, Alicia s/Ejecución hipotecaria – Recurso de queja”; SCBA LP Ac 73350 I 13/04/1999 “Primucci, Emilio M. c/González, Sandra s. y ot. s/Ejecución hipotecaria – Recurso de queja”, entre otros).
    En base a ello, la suma de $22.423,92 por la que se pretende la ejecución queda ampliamente por debajo del monto que la normativa procesal exige para la concesión del recurso extraordinario, ya que al momento de interponerlo el valor del jus ascendía a la suma de $15.636 por lo que el mínimo legal exigido es igual a la suma de $7.818.000 (corf. Res. 4133/23 SCBA 1 jus: $15.636 x 500 jus = $7.818.000; art. 278 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordiario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 5/12/2023 contra la resolución del 14/11/2023 (art. 278 cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:41:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:56:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:41:05 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰71èmH#F#AGŠ
    231700774003380333
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:41:17 hs. bajo el número RR-981-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. E. E. C/ R., R. C. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93790-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 25/10/2023 y la apelación de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    El letrado C. cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor el 25/10/23, haciendo hincapié en la base regulatoria y en la distribución de los honorarios entre él y la letrada C., mediante el escrito de esa misma fecha (art. 57 de la ley 14967).
    Respecto de la significación económica tomada por el juzgado, el apelante aduce que la misma no se encuentra actualizada a la fecha de la regulación de honorarios, en tanto se ha tomado la de agosto y la regulación corresponde al mes de octubre (v. punto II del escrito).
    Frente a ello corresponde señalar que este Tribunal ya se ha manifestado que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a las tasas elevadas de inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento de su exposición (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám. 91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    En ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria aprobada sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente a esa fecha en que se expusieron los montos (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023). Así el letrado bien pudo optar por esa vía.
    Referente a la distribución de los estipendios entre los profesionales que asistieron a la parte actora, cabe apuntar que en el caso rige lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967, es decir que el porcentaje escogido para la retribución de las tareas profesionales es tomado como si fuera una sola parte prorrateándose entre los interesados de acuerdo a la tarea llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 15.c y 16 de la normativa arancelaria citada).
    Y además, tratándose de un juicio sumario (art. 28 i ) donde se cumplió la primera de las etapas (art. 28b., v trámites del 8/3/23 y 14/2/23), y de acuerdo a las labores consignadas en la resolución apelada dentro de esa etapa, a partir de la alícuota principal se distribuyó un 43% para C. y un 57% para C., no evidenciándose desproporción entre la labor y la retribución y entre la distribución entre los letrados (art. 16 de la ley cit.).
    En definitiva el apelante no propone cuál podría ser la distribución que morigere esa regulación de honorarios siempre dentro del ámbito del art. 13 de la normativa arancelaria citada (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    También aparece justificada la reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa del juicio sumario (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
    En todo caso, los que sí resultan elevados son los estipendios fijados a favor de la abog. L., pues debió aplicarse además de la reducción del 50% por el tránsito de la primera etapa el30% que establece el art. 26 segunda parte de la normativa arancelaria, ello por cuanto su parte resultó condenada en costas (art. cit.), sin embargo como no media apelación respecto de estos honorarios este Tribunal no puede someterlos a revisión (arts. 57 de la ley 14967, 34.4. y 272 del cód. proc.).
    En suma el recurso debe ser desestimado.
    Por ultimo resta fijar los honorarios por la labor ante esta instancia, por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados L., C. y L. (v. trámites del 20/3/23, 18/4/23 5/10/23 y 10/5/23; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso interpuesto y la imposición de costas decidida, sobre los honorarios de primera instancia regulados cabe aplicar una alícuota del 25% para L., un 30% para C. y un 25% para Laino Artigues (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 4,08 jus para la abog. L. (hon. prim. inst. -16,33 jus x 25%-), 2,80 jus para C. (hon. prim. inst. -9,32 jus- x 30%), y 1 jus para L. A. (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cit. ACS. 2342 y 3912 de la SCBA).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 25/10/23.
    Regular honorarios a favor de los abogs. L., C.. y L. A., en las sumas de 4,08 jus, 2,80 jus y 1 jus, respectivamente.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:40:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:53:49 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:39:29 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6^èmH#F#4+Š
    226200774003380320
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2023 08:39:41 hs. bajo el número RH-145-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “U., N. C/ G., D. N. S/ FIJACION DE ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
    Expte.: -90580-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/10/2023 y la apelación del 11/10/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. La apelante se agravia respecto del rechazo del planteo de prescripción de los alimentos devengados, por la falta de cómputo de algunos pagos realizados y, en cuanto a la tasa de interés que se aplica en la liquidación aprobada (v. memorial del 24/10/2023).
    1.1. En cuanto a la prescripción se ha expresado este Tribunal al respecto (causa 93266 ‘V., M. de la P., c/ R., H., A., s/ incidente de alimentos, aumento de cuota alimentaria”, sent. del 20/9/2022), donde se concluyó que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661 a y 2539 del Código Civil y Comercial).
    Por ello en la especie, del mismo modo en que fue resuelto en el antecedente citado, la prescripción alegada por el alimentante con asiento en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial, respecto a las diferencias de alimentos reclamados, ha sido correctamente desestimada (SCBA, L. 120553 S 24/8/2020, ‘Maldonado, José L. contra Polibol S.R.L. y otros. Despido’, en Juba sumario B5070551; arg. art. 163.6 y 266 del cód. proc., y ant. cit.).

    1.2 Tocante a la falta de reconocimiento de los diversos pagos realizados en concepto de cuota alimentaria a pesar de estar suscriptos los recibos que acompañó firmados de puño y letra de la señora Gorosito, cierto es que el juez de paz letrado en la resolución apelada decide aprobar la liquidación practicada por la actora el 13/8/2023 en la cual no se computaron los desembolsos alegados ahora por el demandado, desde mayo de 2021 hasta agosto de 2023. Ello fue así decidido sin advertir ni hacer ningún tipo de mención a la liquidación posterior también practicada por la actora donde se computan esos pagos (v. esc. elec. del 12/09/2023), presentada justamente con motivo de la advertencia realizada por parte del alimentante al contestar el traslado de la liquidación el 12/09/2023, donde se señalo la referida omisión (v. esc. elec. del 20/09/2023 pto. IV).
    Así entonces, en este punto le asiste razón al apelante en cuanto ha sido incorrectamente aprobada la liquidación del 12/09/2023, en tanto en ella no se incluyen los pagos luego reconocidos por la propia actora.
    1.3. En cuanto a la tasa de interés aplicable el alimentante se queja porque la actora al practicar liquidación ha utilizado una tasa de interés desproporcionada y que no se ajusta a derecho (tasa activa atinente al descubierto en cuenta corriente sin acuerdo)  proponiendo que debe aplicarse la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
    En esta cuestión, más allá de proponer la aplicación de una tasa de interés distinta, lo que no aparece es la crítica concreta y razonada que haga ver con claridad que la tasa de interés elegida en este caso en la resolución apelada haya sido errónea. En todo caso, en el memorial queda planteada la divergencia, la discrepancia, la propuesta del apelante. Pero eso, de por sí, no descalifica los fundamentos de la decisión, ni los torna equivocados.
    Oponer la propia opinión de quien critica expresando un mero disentimiento con lo resuelto, no es base idónea de agravios, pues éstos quedan configurados cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental en lo decidido por los sentenciantes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Porque, como ha dicho la Suprema Corte: ‘El art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas’ (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, ‘Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5066214).
    Por ello, como la apelante no ha siquiera explicado fundadamente los motivos por los cuales el magistrado ha equivocado en disponer aplicar la tasa elegida, la sola manifestación que se trata de una tasa de interés desproporcionada y que no se ajusta a derecho, no abastece la crítica concreta y razonada exigida por el art. 260 del cód. proc..
    2. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se advierte que la liquidación que se ajusta a los parámetros antes mencionados es la practicada por la actora posteriormente el 20/9/2023 pto.IV, siendo en consecuencia la que deberá aprobarse y porceder en consecuencia (arts. 501 y 502 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023, con los alcances dados al votar la primera cuestión.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:40:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:52:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:35:40 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7^èmH#F#)0Š
    236200774003380309
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:36:02 hs. bajo el número RR-980-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha de Acuerdo: 21/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MEZZELANI, FERNANDO FEDERICO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte.: -94270-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la regulación de honorarios del 27/10/23 y los recursos de apelación del 31/10/23 y 6/11/23.
    CONSIDERANDO.
    El apelante del 31/10/23 cuestiona el prorrateo practicado en la regulación de honorarios entre los estipendios de la sindicatura, exponiendo en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde una plataforma equivalente al 12% del activo representado por $3.026.400, restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada, y según criterio usual de esta cámara, del 80% que usualmente se asigna a la sindicatura repartió 2/3 a favor del contador Rojas y el 1/3 restante a Salvadori (v. resolución del 27/10/23). Y en el caso de Rojas aplicó una reducción del 40% en razón de la sanción que le fuera impuesta (v. resolución del 23/2/12).
    Entre otras consideraciones, el apelante aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo por cada uno de los síndicos intervinientes, pero sin proponer cual sería el porcentaje adecuado para su retribución; sin perjuicio de ello, esa distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967. 28.f) de la misma normativa arancelaria), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
    Es decir si bien el apelante pone de manifiesto que contribuyó al avenimiento del proceso falencial, la mayor parte de la labor fue llevada a cabo por la restante sindicatura (v. punto III del escrito “…Desde mi designación he trabajo con esmero y dedicación, cumpliendo a “rajatabla” todas las órdenes impartidas por el Sr. Juez, realizando mandamientos de constatación, diligenciamiento de oficios, prestando colaboración a los acreedores verificados en autos, toda vez que dado la fecha de la deuda, algunos directamente no recordaban que tenían acreencias pendientes..”), por lo que no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
    Es que justamente la etapa liquidatoria y los trámites posteriores son una de las dos etapas que dispone el art. 28.f (ley 14967) para el proceso de quiebra, y al no haberse cumplido esa labor llevaría a no retribuir proporcionalmente ese trabajo no efectuado (arg. art. 726 del CCyC.).
    En suma el recurso debe ser desestimado.
    En cuanto al recurso del 6/11/22, el apelante no argumenta en que consiste el agravio contra la resolución del 27/10/22 (es decir no ataca concretamente ni las alícuotas, ni la reducción de los estipendios, ni el prorrateo entre la sindicatura), de modo que al no observarse evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. del mismo código).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 31/10/22 6/11/22.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:39:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:51:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:33:37 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6DèmH#F#èxŠ
    223600774003380300
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2023 08:33:56 hs. bajo el número RH-144-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. E. D. C/ D. F. A. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93956-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/10/2023 y la apelación subsidiaria del 12/10/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 25/9/2023 la actora solicitó la aplicación de astreintes por el 4% diario del valor adeudado por alimentos desde el 11/09/2023 -día en que la obligación se tornó exigible-, ofreciendo dos fechas tentativas para su culminación: hasta la fecha de esa presentación -es decir 15 días- por un valor de $449.000, y/o en su defecto hasta la fecha de la resolución que haga lugar a las mismas (v. escrito electrónico del 25/09/2023).
    El juzgado el 28/9/2023 decidió en lo que aquí interesa “fijar una multa diaria equivalente al 4 % de las cuotas alimentarias adeudadas lo que representa a la fecha $ 749.600 según cuantificación efectuada en la presentación a despacho”. Es decir, considerando verificado el incumplimiento, entendió que correspondía aplicar al deudor alimentario la sanción pecuniaria peticionada, disponiendo derechamente las astreintes (arg. arts. 804 del CCyC; art. 37 del cód. proc.).
    Posteriormente y ante un nuevo pedido de la actora de fecha 4/10/2023 respecto de esas astreintes -en lo que aquí interesa- se dispuso: “Toda vez que la multa dispuesta en la resolución de fecha 28/09/2023 no lo ha sido en forma retroactiva, estése a lo allí dispuesto” (v. resolución del 11/10/2023).
    Lo que motivó la apelación en subsidio de fecha 12/10/2023, que fue admitida el 17/10/2023 a la vez que se rechaza la revocatoria a la que accedía aquel recurso.
    2. Es de destacar que lo otorgado por el juzgado con fecha 28/9/2023 lo fue conforme lo peticionado por la actora; es decir, desde que se verificó el incumplimiento el 11/9/2023. Porque si esa resolución alude expresamente haber corroborado mediante el informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires que no se estaría dado cumplimiento al pago de la cuota alimentaria acordada, es decir, al incumplimiento del deudor, que había sido el argumento de la actora en el escrito del 25/9/2023, y establece ‘la sanción pecuniaria peticionada’, sin salvedad alguna, lo que se desprende razonablemente es que estableció la multa tal y como fuera pedida, al menos -por lo que luego se verá- desde la fecha en que se verificó el incumplimiento (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
    Por manera que resulta contradictorio por parte del juzgado hablar de no retroactividad de las astreintes con fundamento en que en su oportunidad (que no es otra que la de la resolución del 28/9/2023) no se había establecido ese efecto que ahora se niega (art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo demás, es dable aclarar que dicha decisión del 28/9/2023 no fue cuestionada por la parte demandada, a pesar de haber sido notificada automatizadamente y conllevando como “trámite despachado” el escrito de la actora en que pidió las astreintes desde la fecha del incumplimiento; todo según constancias del sistema Augusta (arts. 2, CCyC y 10, Ac. 4013).
    Lo que sí se observa es que la resolución no aclaró hasta cuando corrían esas astreintes, acerca de lo cual la petición planteaba una opción, tema que queda aún pendiente de resolverse (v. escrito del 25/9/2023, a); arg. art. 804 CCyCy art. 37 del cód. proc.).
    3. Siendo así, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 12/10/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 11/10/2023, en cuanto fue materia de agravios, con el alcance dado antes, es decir, que las astreintes corren desde el 11/9/2023, restando determinar la fecha de culminación.
    Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 12/10/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 11/10/2023, en cuanto fue materia de agravios, con el alcance dado antes, es decir, que las astreintes corren desde el 11/9/2023, restando determinar la fecha de culminación.
    Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:11:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:21:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:23:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    227900774003380132
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2023 13:23:21 hs. bajo el número RR-979-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FUMIATTI ANDRES PEDRO S/ CONCURSO PREVENTIVO”
    Expte.: -93819-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 22/11/23 y 12/11/23 contra la resolución regulatoria del 9/11/23.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, la resolución apelada estableció tomar como plataforma regulatoria, en los términos del art. 266 de la LCQ, los dos sueldos de secretario (cfrme. Ac. 4124 -19/9/23-), equivalentes a $ 1.460.113,84 -$ 730.056,92 x 2 -Ac. 4124 -19/09/2023-.- y posteriormente reguló los honorarios del síndico interviniente y del letrado apoderado del concursado en las sumas de 84,30 jus y 21,10 jus, respectivamente (v. punto IV de la resolución del 9/11/23).
    Esta decisión fue motivo de recurso con fecha 12/11/23 por parte del síndico Razetto al considerar exiguos los honorarios regulados a su favor, pero el apelante no expone en su recurso los motivos de su agravio, aunque la fundamentación es facultativa, al no observarse evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, en tanto se ha aplicado el criterio seguido por este Tribunal, tanto legales como matemáticos, de modo que sólo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; art. 57 de la ley 14967).
    Tocante al recurso del 22/11/23, el apelante aduce que para la validez de la notificación de los honorarios debe transcribirse el art. 54 de la ley 14967 aún en su caso, como letrado. Y como no se notificó en esos términos por lo tanto debe considerarse tempestiva su presentación (v. escrito del 22/11/23 puntos II.1).
    Sin embargo es de aclarar que la transcripción del art. 54 de la ley 14967 se debe a la necesidad de informarle al obligado al pago acerca de lo que conlleva la notificación de los honorarios, a saber: firmeza de los mismos, plazo de pago, mora y recargo por mora; tiende a una mínima igualación informativa, para contrarrestar la asimetría en el conocimiento jurídico del abogado (experto en derecho), frente a los obligados al pago de sus honorarios, para evitar que, en la tensión de intereses, el justiciable resulte sorprendido y perjudicado por su desinformación. La nulidad de la notificación al abogado por falta de transcripción del citado art. 54 constituiría un exceso ritual manifiesto (v. Sosa, T. E. “Honorarios de abogados- Ley 14967” Ed. Librería Editora Platense, segunda edición, págs. 29/230).
    Aclarado lo anterior, cabe abocarse al recurso.
    En él, concretamente, el apelante propone, en vez de tomar el mínimo de dos sueldos de secretario de primera instancia que según aduce serían equivalentes a 105 jus (con el valor del jus a septiembre del 2023), tomar como base de cálculo el pasivo concurrente, pero traducido a valores constantes según el valor del jus al 19/11/21, haciendo el cálculo de la plataforma regulatoria llegándose a una suma de 306,86 jus (v. escrito cit.).
    Sin embargo la propuesta del apelante no puede ser recepcionada, pues lo contrario sería retrotraer etapas del juicio ya firmes y concluidas ignorando los efectos que la preclusión ha generado sobre sus posibilidades de acción; efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio (v. JUBA sumario B2900125 – 26/5/2011 CC0001 QL 13150 RSD-30-11 S).
    Y si bien el principio procesal de preclusión no está previsto expresamente en la ley procesal local, no por ello deja de ser patrón regulador u orientador de carácter general reconocido tal por la comunidad jurídica y razón de ser de múltiples aplicaciones prácticas (v.gr. arts. 155, 333, 381, 400, CPCC; v. esta cám. 92975 5/9/22 RR-576-2022, entre otros). Es que, dicha propuesta debió ser manifestada previo a la regulación de honorarios .En conclusión el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a)Desestimar el recurso del 12/22/23;
    b)Desestimar el recurso del 22/11/23.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:10:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:19:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:20:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232200774003380126
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2023 13:20:47 hs. bajo el número RR-977-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “PRESTAMOS E INVERSIONES SA C/ LOS GROBO AGROPECUARIA SA S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -94273-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 14/10/2021 y la apelación del 27/10/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución del 27/10/2021 decide, en lo que aquí interesa, que el allanamiento realizado por el ejecutante sobre las excepciones opuestas con fecha 7/9/2020, en modo alguno alcanza a enervar la aplicación del principio objetivo de la derrota que sienta el art 556 del Cód. Proc. y, en consecuencia, le impone las costas a la accionante.
    La decisión es apelada por la parte ejecutante el 27/10/2023; concedido el recurso en relación el 3/11/2023, presentado el respectivo memorial el 9/11/2023 y respondido el 22/11/2023, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Se agravia la apelante, y alega que la decisión del juez es contradictoria, ya que por un lado reconoce la buena fe en la ejecución de los cheques, pero luego la condena al pago de los gastos del proceso cuando corresponde que sean solventadas en el orden causado.
    Manifiesta que el razonamiento que realiza el a quo es equivocado, ya que justamente en la legitimidad de su reclamo se encuentra el fundamento, claro e irrefutable, de la imperiosa aplicación de las costas en el orden causado, dispuesta en el principio general, no correspondiendo la aplicación cerrada de las normas aplicables al cobro ejecutivo, ya que la particularidad del caso ameritan su apartamiento.
    3. Veamos.
    En primer lugar, no se advierte contradicción en la resolución apelada, ya que el juez analiza por un lado la imposición de las costas, y por otro el pedido de la demandada de una multa por temeridad y malicia.
    Y es con respecto al análisis de esa multa por temeridad y malicia que el juez considera que no se encuentra configurada la denominada inconducta procesal genérica atribuida a la accionante que justifique sanción alguna, y considera el juez que la promoción de estos autos ante el rechazo de los cheques ejecutados por la causal de fondos insuficientes no constituye una conducta reprobable por maliciosa y temeraria, en la medida que no advirtió que se haya litigado con conciencia de la propia sinrazón, utilizando arbitrariamente las facultades que la ley procesal confiere a los justiciables.
    Ahora, que el juez haya ponderado una cierta legitimidad para accionar que no constituya una conducta temeraria y maliciosa, no significa que esa inexistencia de temeridad de temeridad y malicia se traduzca en la posibilidad de modificar en este caso la regla del art. 556 del Código Procesal Civil y Comercial, según la cual que en lo juicios ejecutivos rige el principio objetivo de la derrota a los fines de la imposición de costas.
    En lo que tiene razón el sentenciante, pues en la especie, es de considerarse que si bien es cierto que la ejecutante no habría tomado conocimiento del contenido de la contestación a su propia carta documento, como la misma ejecutante reconoce sí tuvo conocimiento efectivo de la existencia de una contestación por parte de Los Grobo a aquella carta que había remitido, lo que surge de la documental acompañada por la propia actora en la demanda de fecha 16/7/2020.
    Por manera que con ese conocimiento, obrando con la debida diligencia, previo a iniciar la acción ejecutiva, debió cuanto menos intentar tomar conocimiento del contenido de aquélla o llevar adelante alguna otra medida para saber qué respuesta había dado la futura demandada a la intimación de pagar los cheques que le había cursado.
    De haber así procedido es dable pensar que no hubiera intentado la presente ejecución.
    En ese camino, no es suficiente el mero allanamiento para apartarse de la regla general del art. 556 del Cód. Proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación tratado, con costas a la apelante vencida (art. 556 del cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:10:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:18:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:19:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    222600774003380101
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2023 13:19:22 hs. bajo el número RR-976-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93562-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 6/9/2023 y las apelaciones de fechas 7/9/2023 (parte actora), 8/9/2023 (Chevrolet Sociedad Anónima De Ahorro Para Fines Determinados) y del 13/9/2023 (Dalcros S.A).
    CONSIDERANDO:
    1. En principio cabe tratar la cuestión referida al rechazo del rubro lucro cesante por considerar que no se halla comprendido en los términos de la Ley 24.240 y requiere un mayor debate en otra vía procesal ajena al trámite sumarísimo previsto para esta acción de defensa del consumidor ante la Justicia de Paz.
    Ahora bien, basta detenerse en el pasaje del fallo 2.a, para advertir que tal desestimación, en rigor obedece a un planteo de incompetencia por razón de la materia. Pues allí refiere que, la ‘acción de defensa del consumidor”, de que deja fuera ese reclamo indemnizatorio, es la única pretensión por la que esa Justicia de Paz podría resultar competente (arts. 30 y cctes. de la Ley Pcial. 13.133, 36 y cctes. Ley 24240).
    Sobre esa base, cabe señalar que ya se ha expedido este Tribunal al respecto sosteniendo que si la competencia es absolutamente improrrogable, la incompetencia de oficio deberá declarase in limine o en cualquier tramo o instancia del juicio en que se la advierta; y solo puede declararse in limine si la competencia es relativamente improrrogable, por manera que pasado ese momento no procederá de oficio y el órgano judicial deberá seguir interviniendo si no se ha opuesto la excepción de incompetencia (v. esta cámara, causa 92761, “Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina S.A. s/ acción de defensa al consumidor’, interlocutoria del 26/4/2022).
    En la misma ocasión se afirmó que uno de los casos de improrrogabilidad relativa es en razón de la materia. Y que cuando como en la especie se desprendían de la exposición de los hechos expuestos en la demanda, dos planteos, uno ajustado al estatuto de los derechos de los consumidores o usuarios, y otro asentado en una diversa causa de deber que no era ésa, y la jueza, sin discriminar entre uno y otro, dio curso formal a la demanda sin declararse entonces de oficio, incompetente de conocer de aquella pretensión que no tenía asiento en los derechos de los consumidores y usuarios (arg. art. 61 de la ley 5827), la etapa procesal oportuna para declarar la incompetencia de oficio era su declaración liminar, por lo que esa inicial admisión tácita de la propia competencia, sobre esa última pretensión, impidió una postrera declaración de incompetencia de oficio (v. art. 6 de la ley 11.653; arg. art. 2 del CCyC; fallo citado).
    En este caso, ya en demanda la actora expuso que reclamaba lucro cesante porque el vehículo que no le fuera entregado, además de su uso particular lo afectaría a su trabajo como remisero que se encontraba desempeñando ya con su anterior vehículo, el cual vendió ante la promesa de la entrega inmediata del nuevo adquirido a la demandada (v. esc. elec. del 19/08/2021, pto. B.1.).
    Por ello, tal como se sostuvo en el antecedente citado, si no declaró la incompetencia de oficio liminarmente, esa inicial admisión tácita de la propia competencia, aún sobre esa pretensión ajena al ámbito de la ley de defensa al consumidor, impidió una postrera declaración de incompetencia de oficio.
    Entonces, el Juzgado de Paz Letrado ya ha quedado como órgano competente para entender en el reclamo por lucro cesante no encuadrable en el carácter de consumidor; y como la sentencia apelada no se expidió sobre ese aspecto planteado en tanto fue remitido a su reclamo por la vía procesal oportuna, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en juicio, ello porque resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión.
    Y esta cámara no puede sustituir a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
    Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, ese aspecto del reclamo debe ser dilucidado previamente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelta en la instancia anterior, el aspecto omitido no pudo ser motivo de agravios, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría el art. 266 al final, del Cód. Proc. (del voto del juez Sosa en la causa ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Ángel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).
    Lo anteriormente decidido no habilita declarar la nulidad de la sentencia -como lo pretende DALCROS S.A. en su memorial del 13/9/2023-, pues no se advierte que en el caso exista prejuzgamiento sobre la cuestión que se manda a decidir en la instancia anterior, en tanto el juez debe expedirse sobre una cuestión omitida por haberse considerado incompetente para ello, se trata en verdad, de una cuestión que quedó desplazada en su tratamiento por aquella declaración de incompetencia puntual sobre el rubro en cuestión.
    De modo que removida esa incompetencia no existe impedimento legal para que sea el mismo juez sea el que resuelva sobre el rubro lucro cesante sobre el que no se expidió (cfrme. esta cámara, expte. 93640, sentencia del 11/4/2023 RS-20-2023; arg. “a contrario sensu” art. 17.7 del Cód. Proc.).
    2. En cuanto a los distintos rubros indemnizatorios, han sido cuestionados tanto por la actora como las demandadas.
    Los trataremos punto por punto.
    2.1. Daño punitivo.
    Tiene ya dicho esta cámara (v. sent. del 18/11/2022, expte. 93149, RR-854-2022- que aquella clase de daño “Se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’,RC D. 1657/2020).
    Y se siguió diciendo en esa misma causa 93149: “Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49)”.
    Postura, por lo demás, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, ha expresado que “Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reservándose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso”. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11710/2022, LP 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ Daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
    Incumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijación del daño punitivo tal como surge del precedente de esta cámara citado en al apartado anterior; para tenerlo por verificado, aclaro, basta decir que se encuentra firme la sentencia de esta Cámara de fecha 21/3/2023 donde se dijo que habiendo el actor pagado el vehículo, debe Dalcros SA entregarlo por ser ésta su obligación principal, previo o concomitante cumplimiento de las obligaciones accesorias por parte del actor. Y se aclaro puntualmente: “no quedando eximido de ello por no haber cumplido el actor hasta la fecha con las obligaciones accesorias a su cargo” (v. específicamente pto. 3).
    En fin, si la obligación accesoria de la actora podía ser cumplida previa o concomitante a la entrega del vehículo, hasta que no fue entregado éste no podía considerarse que Berrutti incumplió las obligaciones accesorias a su cargo, y que ello justificara en alguna medida la demora en la entrega del vehículo.
    Así entonces, teniendo en cuenta que el daño punitivo procede cuando se demuestra ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’, incumplimiento que en caso ya quedó probado y firme con la sentencia de Cámara del 21/3/2023, el agravio en tanto fundado en que no hubo incumplimiento de parte de la demandada se torna inadmisible, y en consecuencia resulta insuficiente para modificar la procedencia del daño punitivo otorgado en sentencia (arg. art. 260 cód. proc.).
    Sobre los agravios referidos a la cuantificación del daño, cuya procedencia ha quedado establecida por lo anterior, para evaluar su justipreciación puede considerarse la índole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relación con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracción, según se desprende de las circunstancias analizadas, tales como la naturaleza y grado de desequilibrio de la relación entre el incumplidor y quienes se vieron perjudicados, su situación o solvencia económica, la posibilidad cierta que tuvo aquel de conocer el estado de incertidumbre en que se hallaban inmersos los actores y evitar las consecuencias como la indiferencia, ligereza e imprevisión), así como la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria y las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.; arg. art. 49 de la ley 24.240; ver fallo citado en el párrafo anterior).
    En búsqueda de una suma que pueda de alguna manera concretar los efectos enunciados, es discreto tomar en cuenta la ventaja que a la empresa involucrada pudo haberle generado actuar como lo hizo en esta ocasión. Puntualmente, lo que pudo traducirse económicamente para ella, el haber compelido con su conducta a que la parte actora pagara todas las cuotas, y por no poder contar con el dinero pagado verse privado de obtener réditos o ganancias de esas sumas que no pudo disponer oportunamente.
    En este punto cabe señalar que la determinación de la indemnización por este rubro en el equivalente al valor de mercado del vehículo entregado no aparece a mi criterio debidamente fundada, en tanto ni siquiera se ha explicado cómo se arriba razonablemente al monto fijado. Lo que deberá ser suplido por este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.).
    Para ello, aplicando un método que no aparece irrazonable para el propósito que aquí se persigue y que ya ha sido usado por esta cámara para situaciones similares, es establecer el valor a la fecha de esta sentencia del vehículo objeto de este proceso, o uno similar en caso de no existir el mismo en la actual del vehículo, para luego y sobre el monto resultante establecer el daño punitivo, consistente en los intereses que dicha suma hubiera dado en una hipotética colocación generadora de tales réditos a la tasa activa más alta (saldo tarjeta de crédito) informada en la página web de la SCBA (https://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp). Por todo el período que corre desde que debió entregarse el automóvil hasta su efectiva entrega, con mas un 30% debido a que por la conducta reticente de demandada, Berrutti se vio obligado a promover incluso la ejecución de sentencia para lograr que le sea entregado el vehículo en cuestión (a simili, arts. 523.2, 526 del cód. proc.arg. ; arts. 2, 3 CCyC, y 52 ley 24240).
    Todo por el procedimiento previsto por el art. 165 del cód. proc..

    2.2. Daño moral.
    En sentencia se consideró acreditado la existencia de los consecuentes padecimientos del consumidor afectado que no solo debió acudir a la justicia para que se reconozca su derecho, sino que también debió ejecutar una sentencia para lograr así el cumplimiento de la prestación, y sin contar con mayores elementos para decidir respecto de su extensión se fija indemnización por daño moral en la suma propuesta de $ 500.000,00, los que adecuados por el SMVM representaban 17,857 SMVyMA, y trasladado ese valor sobre el SMVyM vigente al momento de la sentencia cuando el SMVM era de de $ 118.000,00 el reclamo representa la suma $ 2.107.126,00.
    La actora se agravia pretendiendo que se establezca la readecuación de la suma establecida de acuerdo al SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia de Cámara, y.o a la fecha del efectivo e íntegro pago ello con fundamento en la reparación integral establecida por el art. 1740 del C.C.C. (pto. 3 memorial del 7/09/2023).
    La codemandada “Chevrolet S.A de Ahorro para Fines Determinados” y “Dalcros S.A.” se quejan, en resumen, porque se le otorga al actor una indemnización por este rubro sin que acredite mediante prueba el daño extrapatrimonial sufrido.
    En este campo considero, siguiendo el criterio adoptado en situaciones similares, que aquí también procede la concesión de una indemnización por daño moral, en tanto es dable concluir que el actor sufrió afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la concesionaria vendedora del plan o por la administradora demandada; se trata de una cuestión derivada de una relación de consumo donde puede apreciarse afectación al derecho de información y al trato digno, lo que conlleva por sí la presunción de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores (art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8bis, 10 bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; ver entre otros esta Cámara expte. -92632-, sent. del 24/04/2023, RR-261-2023).
    Puntualmente en el caso, son notorias las incomodidades, molestias y padecimientos que ha sufrido el actor en tanto no solo que debió efectuar diversos reclamos ante las demandadas, sino que tuvo que recurrir a la justicia para lograr el cumplimiento y entrega del vehículo, y además también se vio obligado a que, una vez obtenida la sentencia favorable, proceder a su ejecución debido a la conducta de las demandadas.
    En cuanto a la graduación del resarcimiento, entiendo que en esta parcela tampoco se ha emitido un pronunciamiento razonable y fundado, pues no se indica ni justifica de alguna manera como se llega a la suma concedida. De modo, otra vez, por virtud del art. 253 del cód. proc., será establecido por este tribunal.
    En ese camino, tal como se ha sostenido en situaciones similares, como el daño moral encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria de esos padecimientos; ¿qué podría pensarse como compensación sustitutiva que de algún modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situación padecida?. Se ha pensado en estos casos en un viaje turístico que de algún modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad y así puede verse que un paquete a Calafate y Ushuaia por 7 días y 6 noches, tiene hoy un valor de mercado de $ 871.135 (se puede consultar la página de internet: https://almundo.com.ar/packages/results?exactDate=false&startDate=2024-03-08&endDate=2024-03-31&origin=1282466&destination=1296027&multidestination=false&brand=almundo&rooms=2&ids=5ce5965f027439000caa2a7d&pricePer=PERSON), a lo que habría que sumar $ 50.000 de gastos diarios y el traslado a Buenos Aires para tomar el avión, lo que insumiría entre micro ida y vuelta desde Trenque Lauquen, remise y algún refrigerio, aproximadamente $ 40.000 (para corroborar el costo de pasajes para los próximos días en micro en https://www.plataforma10.com.ar/ servicios/buscar-pasajes/Pehuajo/Retiro/1675/10/13-12-2023/_;valor aproximado $ 20.000 por tramo, a lo que cabe adicionar como indiqué costo de remise o taxi y refrigerio por otros $ 15.000 aprox.).
    Así, este rubro debería de prosperar por la suma de $ 1.276.135 a la fecha de este voto (arts. 1741, CCyC y 165, cód. proc.).
    3. En cuanto a la aplicación de intereses decidida en el punto. d de la sentencia apelada, en tanto fue cuestionada por la codemandada Dalcros S.A, sosteniendo que si se ha procedido a readecuar los montos solicitados por el actor al iniciar demanda, a la actualidad, se entiende que no debe aplicarse intereses en tanto de esta forma el actor se estaría enriqueciendo sin justa causa (v. 3/10/2023 pto. 3.3).
    Al respecto corresponde desestimar el agravio en cuanto es criterio de esta alzada, en seguimiento de doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial en varias oportunidades, que habiéndose establecido en sentencia las indemnizaciones de los rubros en montos actualizados, corresponde aplicar intereses -en el caso para los rubros daño punitivo y daño moral- desde el incumplimiento y hasta la fecha de esta sentencia a una tasa pura del 6% anual (sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores, ver en JUBA en línea con las voces interés ilícito pura pasiva SCBA).
    4. Por último, siguiendo el mismo criterio adoptado en ocasión de resolver una causa similar (“Accaino Maria Gabriela c/ Naldo Lombardi S.A S/ Acción De Defensa Del Consumidor”, Expte.: -93490-, sent. del 23/2/2023, RR-65-2023), considero que corresponde estimar la petición de publicar la sentencia condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en el diario de mayor circulación -soporte papel o digital- del lugar en donde se cometió la infracción y también en aquellos otros lugares en que los infractores desarrollen las actividades por las que fueron traídos a juicio; incluso por otros medios actualmente de mayor alcance (por ejemplo: redes sociales a las que hoy accede mayor número de personas) (arg. art. 47, anteúltimo párrafo, ley 24.240).
    5. En mérito de lo hasta aquí expuesto, corresponde receptar parcialmente el recurso de la actora en la medida y con el alcance expuesto en los puntos anteriores, con costas a las accionadas vencidas por resultar sustancialmente vencidas y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    Se desestiman los recursos de las demandadas, con costas a su cargo art. 68 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Admitir parcialmente el recurso de la parte actora para decidir que deberá el juzgado de origen expedirse sobre el rubro “lucro cesante”; establecer el “daño punitivo” en los intereses que hubiera dado en una hipotética colocación generadora de tales réditos a la tasa activa más alta (saldo tarjeta de crédito) informada en la página web de la SCBA (https://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp), calculados el valor a la fecha de esta sentencia del vehículo objeto de este proceso, o uno similar en caso de no existir el mismo en la actual del vehículo, por todo el período que corre desde que debió entregarse el automóvil hasta su efectiva entrega, con mas un 30% debido a la conducta reticente de la demandada; y fijar la suma de $ 1.276.135 a la fecha de este voto por el ítem “daño moral”. Con más la publicación de esta sentencia como fue establecido en el punto 4 de la primera cuestión.
    Con costas en ese segmento a cargo de las demandadas, sustancialmente vencidas (art. 68 cód. proc.).
    2- Desestimar los recursos de las demandadas, con costas a su cargo (arg. art. cód. proc.).
    3- Diferir ahora la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 10:05:52 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:14:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:18:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#Er$iŠ
    235800774003378204
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2023 11:18:33 hs. bajo el número RR-975-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “A., C. L. C/ P., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94286-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “A., C. L. C/ P., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -94286-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/10/23 contra la resolución de esa misma fecha ?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. Marchelletti, como Defensora Oficial de la parte actora, cuestiona la resolución del 10/10/23 en tanto tuvo por improcedente el planteo de inconstitucionalidad introducido por la letrada contra el AC. 2341 -t.o. por AC. 3912-, sin perjuicio de ello, ante el pedido de regulación de honorarios efectuado y habiéndose agotado la escala establecida en dicho Acuerdo dispuso correr traslado al Procurador de la Provincia de Buenos Aires como representante del Ministerio Público Provincial (art. 92 de la ley 5827). Además por razones de economía procesal en la misma deja constancia de las regulaciones efectuadas a favor de la Defensora (v. resolución).
    La letrada considera, centralmente, que la resolución apelada se centró en la conformidad con la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 28/2/23, aduciendo que desconocía la labor que tendría durante el trámite del proceso, que los fundamentos dados en la resolución apelada no resultan suficientes para justificar la falta de retribución por su labor, la que fue eficiente. diligente y merece ser compensada. Esa negaitva a una compensación constituye una violación a los preceptos del ar. 14 bis de la Constitución Nacional. Solicita que en este caso concreto se declare la inconstitucionalidad pretendida (v. escrito del 10/10/23 puntos II y III).
    Ahora bien, no puede afirmarse de modo patente una clara afectación al principio de progresividad (art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), por la sola circunstancia que el artículo 1 de la Ac. S.C.J.A., número 3912/18, limite a 8 jus las regulaciones para los defensores oficiales, si no aparece desarrollado que alguna disposición de igual o mayor jerarquía hubiera regulado el mismo supuesto otorgando un puntaje mayor, que la actual apareciera disminuyendo sin un motivo razonable (v. escrito del 27/9/2023).
    Por lo demás, no se advierte que los 8 jus previstos configure de por sí un límite contrario a la garantía reconocida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, atinente a una retribución justa, teniendo en cuenta que se lo aplica en la situación diferenciada de un profesional que en los términos de lo reglado en los artículos 58.3 de la ley 5177 y 91 de la ley 5827, debe asumir como defensor o asesor de incapaces, obligatoria e inexcusablemente, para poner en acto la garantía constitucional de una tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, prevista en el artículo 15 de la Constitución de esta provincia, siendo el honorario por su desempeño a cargo del Poder Judicial. Lo que emplaza al profesional en una situación que podría calificar hasta de más favorable a la derivada del desempeño en favor de a quien lo ampara un beneficio de litigar sin gastos, en la cual rige lo normado en el artículo 84 del cód. proc. (v. escrito del 27/9/2023).
    En todo caso, no debe olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (SCBA, L. 124171 S 21/10/2022, ‘Gutiérrez, Mario Gabriel contra Ministerio de Producción Astillero Rio Santiago. Accidente in itinere’, en Juba sumario B5082893; también, C.S., ’Indar Tax Sa C/ G.C.B.A. y otros S/Impugnación actos administrativos s/ Recurso de Inconstitucionalidad, concedido’, Fallos: 345:165); v. escrito del 10/10/2023).
    En la misma línea se ha requerido para que procesa la tal declaración respecto de un precepto de jerarquía legal, que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema (S.C.B.A., P 109772, sent. del 4/4/2012, ‘L. ,J. C. s/Recurso de casación’, en Juba sumario B3950043).
    En suma, por estos fundamentos, el planteo de inconstitucionalidad debe ser desestimado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 10/10/23.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/10/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2023 11:34:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/12/2023 13:02:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/12/2023 13:04:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8UèmH#ExS4Š
    245300774003378851
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/12/2023 13:05:05 hs. bajo el número RR-974-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -94081-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA” (expte. nro. -94081-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 3/3/2023 –Fernández y Civelli-, del 7/3/2023 –De Benedet-, y del 8/3/2023 –Polo-, contra la sentencia del 27/2/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la sentencia definitiva se resolvió: (a) Rechazar las defensas de caducidad de la acción del artículo 163 y de prescripción del artículo 174 de la ley 24.522; (b) hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar la extensión de la quiebra de Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos en trámite por expediente 30636 a: Luis Alberto Polo, Jorge Fernández, Francisco Roberto García, Hipólito Rómulo Massola (sucesión), Carlos Alberto Civelli, Isabel Beatriz Tamburelli, María Elena Bergues y Reinaldo Oscar Crespo; y (c) rechazar el pedido de extensión de la quiebra de la fallida a Fernando César Peña, Federico Tritto y Francisco Irulegui.
    Apelaron esa decisión Jorge Ricardo Fernández (quien expresó agravios con el escrito del 4/9/2023), Carlos Alberto Civelli (quien expresó agravios el mismo día), Alberto Luis Polo (quien hizo lo propio con el escrito del 5/9/2023) y María Elena De Benedet (que concretó sus agravios en el escrito del 8/9/2023).
    Aun cuando algunos recursos comparten ciertos argumentos, como asimismo reflejan la situación personal de cada uno, se tratará por separado cada apelación, recurriendo a las remisiones cuando corresponda.
    Descontando las adhesiones que Jorge Ricardo Fernández y Carlos Alberto Civelli hicieron el 10/10/2023 a impugnaciones desarrolladas por la codemandada María Elena De Benedet al fundar su propio recurso, desde que ya habían consumido con los escritos del 4/9/2023, la oportunidad procesal para presentar sus críticas (arg. arts. 254 y concs. del cód. proc.).
    2. Jorge Ricardo Fernández. En lo que interesa destacar, considera equivocado decir que la aplicación de la ley 24.522 a la mutual ha quedado zanjada con la sentencia de quiebra, porque no tuvo intervención en ese proceso falencial, pues no se le puede aplicar el resultado de un juicio en el que no intervino, lo que violentaría el debido proceso, la defensa en juicio y el principio de legalidad. Aduce que se debió aplicar la ley 20.231 según su texto vigente al momento de la cesación de pagos, desde que los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la declaración de quiebra, ocurrieron todos durante la vigencia de aquella norma, antes de la entrada en vigencia de la ley 25.374 que modificó el artículo 37. Señala que, a esa fecha, ya no ejercía función alguna en la entidad. Indica que los hechos materia de investigación ocurrieron con posterioridad. Cita fallos en abono de su postura, y uno en particular que se refiere a derechos adquiridos. Resiste que el poder otorgado a Ignacio Peña pueda hacerse extensivo a título personal, pues aquél no era, a título personal, su apoderado, por lo que no puede decirse que a su respecto se encontraba vigente. Sostiene que los artículos 15 de la ley 20.321 y 17 del estatuto de la mutual aluden a la responsabilidad solidaria durante el desempeño de funciones y que dejó de integrar el consejo directivo en abril de 1999 quedando ello configurado con la presentación de su renuncia volcada en el acta 71 del 14/1/2000, siendo que -a su criterio- la entidad entró en cesación de pagos en agosto, septiembre de ese año. Considera que las actas del consejo directivo 50 y 71 a la 78 obrantes a fs. 170 y 180 vta, 181, 182, 183, 184 y vta, demuestran claramente que él dejó de integrar la mutual desde el 14/1/2000. igualmente, lo agravia la aplicación del artículo 160 de la ley 24.522, por cuanto participa de la opinión que se alude a los socios de sociedades comerciales. Agregando que fue así interpretado por el juez al no aplicar de oficio la disposición del art. 83 2do apartado in fine de la ley 24.522, ante la petición de quiebra de uno de los acreedores, y dictar la sentencia con sujeción a lo normado por el artículo 88 inc. 1ro.
    2.1. Para comenzar, es dable definir que los presupuestos de la quiebra por extensión son, en principio: la existencia de una quiebra principal y la configuración entre el fallido y el sujeto a quien se pretende extender la quiebra, de una relación que pueda tipificarse como ‘caso de extensión’ (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-B pág. 368).
    Ahora bien, dentro de ese marco, puede suceder que se trate de una propagación sincrónica, o sea simultánea. Sin embargo, ello no siempre es así y depende del caso, Porque cuando es necesario determinar si existe un supuesto de responsabilidad que active la quiebra dependiente, o es menester confirmar ciertos datos, imprescindibles para ese efecto, la declaración de extensión puede ser diacrónica (arts. 160 y 163 de la ley 24.522; Rivera, Roitman, Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, Rubinzal-Culzoni Editores, tercera edición actualizada, t. III págs.. 13 y stes.).
    En ese supuesto el artículo 164 de la ley 24.522 dispone que la petición debe transitar por los trámites del juicio ordinario. Tal como ocurrió en la especie.
    Justamente, haber elegido este proceso plenario que permite un debate amplio y profundo, donde el implicado cuenta con la posibilidad de tomar conocimiento de todo lo ocurrido en el trámite de la quiebra que se le extiende, afianza el derecho de defensa, el debido proceso y abastece el principio de legalidad (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
    Este horizonte de garantías, llevado al caso del apelante, se ha concretado mediante su contestación de la demanda de extensión, donde pudo desplegar todas sus defensas, adquirir conocimiento del proceso falencial, discutir, ofrecer prueba, con la mayor extensión (v. fs. 201/210). No hay margen, pues, para, en serio, oponer el hecho de no haber intervenido en el juicio de quiebra en el que resultó implicado, como muestra de la afectación a algún derecho.
    2.2. En punto a la aplicación de la ley 20.231 según su texto vigente al momento de la cesación de pagos, no es una cuestión que haya sido planteada al contestar la demanda (fs. 201/210). En todo caso, se hace mención allí al cuadro normativo existente a la época de la renuncia del socio, pero no a que el texto legal aplicable de aquella ley deba ser el vigente al momento de la cesación de pagos o al tiempo en que comenzaron las dificultades financieras de la entidad, que ubica a su propio criterio, entre agosto y septiembre de 2000 (fs. 207/vta., tercer párrafo).
    Por manera que, resignada la posibilidad de plantear esa temática al ejercer su defensa en la instancia de origen, esgrimirla al tiempo de los agravios activa lo normado en el artículo 272 del cód. proc., lo cual excluye de la potestad revisora de la alzada estas cuestiones introducidas novedosamente, violando el cerco que a esta cámara impone la relación procesal, derivada de los escritos de demanda y contestación (SCBA, LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
    No obstante, vale señalar que lo definitorio es que la condición legal para la extensión de la quiebra haya sido dada al momento en que ésta se decretó (Montesi, Víctor Luis, citando a Ferrara, ‘Extensión de la quiebra’, Astrea, 1991, pág. 12 y nota 16). Pues no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo incide sobre los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (arg. art. 3 del Código Civil y art. 7 del CCyC). Sin dejar de mencionar que las meras expectativas no son derechos ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (C.S., A., A. 509. L. REX08/03/2016, ‘F., J. c/ Estado Nacional s/ amparo ley 16.986’, en Fallos: 339:245).
    En suma, que durante el lapso comprendido entre el acta fundacional de la mutual y el día anterior al 2/1/2001 en que fue publicada y entró en vigencia la ley 25.342, las mutuales hayan estado excluidas del ámbito de la ley 24.522, no empecé a la aplicación de lo normado en aquélla, que las sujetó a ese régimen, si al disponerse la quiebra de la entidad el 5/6/2001 ya estaba en vigor (Crovi, Luis Daniel, ‘Régimen legal de las asociaciones civiles’, Lexis Nexis, 2006, pág. 156).
    2.3. No es un argumento utilizado por Fernández al exponer sus críticas ante esta alzada, que la ley 25.374 no le era aplicable por haber entrado en vigencia casi un año después de su alegado retiro de la entidad mutual. Lo que opuso, según se dijo recién, es que debía aplicarse la ley vigente al momento de la cesación de pagos, cuestión que -cabe reiterar-, no había formado parte de sus postulaciones en el escrito inicial.
    En efecto, una detenida lectura de la pieza recursiva, torna presente la ausencia de un capítulo referido precisamente a que debiera aplicarse a su respecto el régimen legal imperante al momento en que, a su criterio, se concretó su retiro de la entidad. Y, como es sabido, así como la primera limitación que sufren las facultades de los tribunales de apelación es la que resulta de la relación procesal, la segunda es la que proviene de la que el apelante le haya querido imponer a su recurso (SCBA LP C 113357 S 28/12/2011, ‘Alegre, Justo Julián y otros c/ Gargiulo, Pedro y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3901490; arg. art. 260 del cód. proc.).
    De todas maneras, respecto de su evocada renuncia, es primordial atender que aun contando que hubiera tenido efectos a su presentación en el acta 71, del 14/1/2000, habría sido posterior a la época de la cesación de pagos de la mutual, fijada por el síndico al mes de junio de 1999 (fs.1337/vta, y 1338 de la quiebra; arg. art. 160 de la ley 224.522). Y más aún, al tiempo en que, para Jorge Mario Tallarico, gerente de la entidad, comenzaron a generarse los problemas: octubre, noviembre de 1998 (fs. 65/vta. del cuaderno de prueba de la demandada).
    En relación con eso, se desprende de la sentencia que, ‘…no existe prueba alguna más allá de las manifestaciones que habría vertido el presidente de la Mutual en el acta 71, sobre que habría recibido nota simple con la renuncia de Fernández, rechazada en el mismo acto…’. Y tamaña afirmación no fue puntualmente impugnada por el apelante (v. registro del 27/2/2023, 3.2.b.2, tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Sin perjuicio que, como se agregó en el acápite siguiente: ‘Tampoco en este caso hay constancia de convocatoria a asamblea o elecciones para cubrir la vacante. Por tanto, habiendo sólo una manifestación unilateral que da cuenta de la supuesta renuncia, no puedo considerarla suficiente prueba de la desvinculación. Máxime que sólo se habrían aducido razones personales sin más explicación y fundamento, lo cual torna a la mentada renuncia como intempestiva y por ello contraria a la ley (arg. art. 257 ley 19550 -segunda parte-; art. 384 CPCC). Datos que, igualmente, no fueron confutados por el apelante (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En el acta del consejo directivo de la entidad, número 50, aludida en el número IV.b, párrafo cinco, del escrito de fecha 27/2/2023, aparece Fernández como formando parte del consejo, con el cargo de secretario (fs. 88). En el acta número 71, consta lo ya dicho antes: el presidente informa haber recibido nota de renuncia de Fernández, la que es rechazada (fs.98/vta.). En la número 72, se da noticia de una charla del presidente con aquel, donde se mantiene en su postura, pese a que se le hace saber del rechazo de su renuncia. En las restantes, hasta la 78, no hay ninguna mención relativa a tal renuncia (fs. 99/102). Nada de esto, sin otro elemento, computa como un cuestionamiento definido y categórico de lo dicho precedentemente (es dable indicar que las actas ubicadas en las fojas que se refieren, han sido parte de la materia probatoria en la IPP 13.794, ‘Polo, Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C.P. Pehuajó, U.F.I, 4.; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Además, también se dejó dicho: ‘La defensa basada en la ausencia de norma que obligue a la publicidad de la renuncia o remoción de los miembros integrantes de los órganos de la entidad, como se dijo más arriba, no puede prosperar desde que existía la obligación de informar cuatrimestralmente a los organismos de control las modificaciones en la composición del CD y de la JF (art. 6to. del Reglamento de ayuda económica de la Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos; art. 1742 incs. 4 y 5 cód. civ.). Y esta particular argumentación, lo mismo que las anteriores, quedó sin una crítica concreta y razonada, por lo que no puede ser revisada por el tribunal (v. registro del 27/2/2023, 3.2.b. párrafo once; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.; (SCBA LP C 113357, cit.).
    Claro que el impugnante cuestionó las conclusiones del fallo, derivadas del poder general presentado en copia en el expediente 30363 otorgado el 6/9/1996 a favor del abogado Ignacio D. Peña por Polo y Fernández en calidad de presidente y secretario de la Mutual. Pero aun cuando la crítica fuera acertada, se trata de una argumentación subalterna, adicional, complementaria, que así fuera suprimida no quita fuerza a las restantes consideraciones transcriptas, que se dejaron firmes (arg. art. 260 del cód. proc.).
    2.4. Como se ha mencionado, hasta el 1/1/2001, las asociaciones mutualistas no podían ser concursadas civilmente. Sólo existía la alternativa de una intervención administrativa por el organismo de contralor, o eventualmente, la liquidación. Y esta exclusión derivada del texto primigenio del artículo 37 de la ley 20.321, era compatible con que en el artículo 2 de la ley 24.522, se reglara que no eran sujetos de derecho susceptibles de ser declaradas en concurso.
    Pero la ley 25.374, publicada en el Boletín Oficial el 2/1/2001 (ejemplar número 29557), entre las modificaciones que impuso a la ley 20.321, sustituyó el artículo 37, disponiendo que las mutuales quedaban comprendidas en el régimen de la ley 24.522.
    En consecuencia, a partir de ese momento todas las asociaciones mutuales quedaron sometidas al régimen concursal, tal como las personas jurídicas de carácter privado, sin particularidades específicas en cuanto a las disposiciones de la ley de concursos que le son aplicables (arts. 33, segundo párrafo 1, 40 y concs. del Código Civil; art. 148, b y c, 168,191 y concs. del C.CyC: arts. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 41).
    Esto así, por la inexistencia de fundamentos en contrario y la definitiva abrogación de toda diferencia entre deudores civiles y comerciales en materia de concursos y quiebras, a partir de la ley 19.551 de 1972, que produce en ese aspecto la unidad legislativa y que se consolida con la ley 22.917 de 1983 (v. Maffía, Osvaldo J., ’La ley de concurso comentada’, Depalma, 2001, t. I, págs.. 17 y 18, aludiendo a un proyecto del diputado Polino; Rouillón, Adolfo A.N., ‘Régimen de concursos y quiebras’, Astrea, 2008, pág. 59). Lo cual conlleva no sólo ser sujetos concursales, sino estar alcanzados también por lo establecido en el artículo 160 de esa norma, por intersección de lo prescripto en el artículo 15 de la ley de mutuales, reproducido en el artículo 17 del acta constitutiva de la entidad y que marcó, desde el origen, el tipo de responsabilidad asumida por los miembros del consejo directivo y de la junta fiscalizadora.
    Es menester decir que no se opone a esta concepción, sintetizando, que la mutual nunca hubiera adoptado la forma de una sociedad comercial. Lo cual es manifiesto. Aunque con ello no quiera más que ponerse el acento en que los socios a los que el legislador se ha querido referir al instrumentar el artículo 160 de la Ley 24522, han sido aquellos de sociedades comerciales; concretamente, a los socios de las sociedades colectivas, lo que la mutual no es.
    Porque, de un lado, sostener aquello implica insistir en una diferencia entre deudores civiles y comerciales que las leyes han tendido a borrar por injustificada. Al extremo que el artículo 186 del CCyC aplica supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, al régimen de las asociaciones civiles.
    Pero, del otro, porque en los hechos, esta mutual en particular, distó de ser aquella figura diseñada por la ley 20.321.
    2.5. Sin dudas, el artículo 2 de esa norma, establece que son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica. Completando esta visión el artículo 4, al definir entre las prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.
    Pero si se consulta el informe general del síndico (fs. 1331/1342/vta.), resulta que la entidad actuaba como ‘banca de hecho’, dado que la actividad principal consistía en la captación de fondos en el marco de la resolución 410/80 del I.N.A.M. Produciéndose la crisis por la falta de devolución de los depósitos a plazo fijo, instrumentados en el marco de la operatoria referida a aquella resolución. Los incumplimientos de la mutual -banca de hecho-, se remontan al año 1999, escribió el funcionario, que fijó la fecha posible de la cesación de pagos en el mes de junio de 1999 (fs. 1337/vta, y 1338). Aunque para Jorge Mario Tallarico, a la sazón gerente de la entidad, los problemas comenzaron a generarse en octubre, noviembre de 1998 (fs. 65/vta. del cuaderno de prueba de la demandada). Quedando expuesto en el referido informe un pasivo, donde aparecen nominados sesenta y cinco acreedores quirografarios declarados verificados o admisibles el 13/7/2002. Y un activo compuesto por créditos a cuyo cobro, el síndico dijo encontrarse abocado (arg. art. 39.2 y 3., 200, anteúltimo párrafo de la ley 24.522).
    De otro informe, producido por el perito contador oficial, Barrero, en conjunto con el perito de parte Villalba, para la I.P.P 13.794, caratulada ‘Polo Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del CP. Pehuajó, que tramitó en la UFI 4, (fs. 1251/1259), se entiende -en lo que ahora interesa- que desde el punto de vista legal la entidad, durante su funcionamiento, se desempeñaba como intermediario financiero no pudiéndose comprobar el destino dado a los fondos (fs. 1253 de la I.P.P.).
    Y no hay que dejar de tener en cuenta, que del veredicto emitido el 29/4/2011 por el Tribunal Criminal número uno, de este departamento judicial, en la causa 17-00-013794-01, caratulada ‘Polo, Alberto, Luis Cignoli, José María Tallarico, Jorge Mario García, Francisco Roberto s/ administración fraudulenta (Pehuajó)’, dimana que durante los años 1993 (año de su creación) y 2000, las personas humanas allí identificadas, transformando la mutual en los hechos en un organismo destinado a captar depósitos de ahorristas, otorgar préstamos y asistir económicamente al Club Estudiantes Unidos de Pehuajó, realizaron operaciones comerciales, por más que ruinosas para la entidad, al extremo que la llevó a un estado de cesación de pagos, fijado judicialmente en el mes de junio de 1999, ocasionando asimismo un perjuicio a sesenta y cinco abortistas de la mutual (v. fs. 264/303 del cuaderno de prueba de la parte actora). Todo ello alejado del objeto previsto en el acta constitutiva de la mutual (v. fs. 48).
    Por manera que, desde ese marco, las diferencias que puedan querer encontrarse entre una sociedad colectiva o una mutual, en términos formales, no pueden dejar de lado la actividad que, a tenor de las conclusiones del síndico de la quiebra en su informe general, de los dictámenes periciales contables y del veredicto señalado, se le dio a la entidad (arg. art. 33.1 del Código Civil; arts.148.f, 150.a, 168, 191 y concs. del CCyC).
    En suma, contemplando el uso de la estructura jurídica de la asociación mutual que la condujo a este estado, según las características del caso, es discreto concluir que la extensión de la quiebra a esta persona humana integrante del consejo directivo, en los términos del artículo 160 de la ley 24.522, ha sido la vía legal para poner en acto la responsabilidad solidaria original que habían adquirido quienes formaron parte de tales organismos, y que en potencia anidó, desde un principio, en lo normado en el artículo 15 de la ley 20.321 y 17 del estatuto incluido en el texto del acta fundacional de la entidad.
    Por todo lo expuesto la apelación tratada se desestima.
    3. Carlos Alberto Civelli, en buena parte, reproduce los argumentos vertidos por Fernández, de modo que, en todo ello, cabe enviar a lo expuesto en el punto precedente, para no reiterar. Puntualmente, en lo que atañe a lo expresado en IV.a., donde sostiene que no se le puede aplicar el resultado del juicio de quiebra en el que no ha intervenido, y que debe regirse el tema por el texto del artículo 37 vigente al momento de la cesación de pagos, así como a lo revelado en un tramo del punto V, cuando vuelve brevemente sobre ese tema, argumentando más plenamente en torno a la aplicación del artículo 160 de la ley 24.522, a su vez desarrollado en IV.b (el segundo), todos asuntos tratados en el número 2.1, 2.2 y 2.4, a los que cabe remitir para evitar repeticiones innecesarias. No obstante, lo que pueda adicionarse, eventualmente, cuando se lo considere necesario.
    Pero la disparidad se presenta en lo atinente a su situación personal. Sostiene que integró la comisión directiva de la mutual entre el día 8 de septiembre de 1993 y el día 8 de septiembre de 1997, periodo por el cual fuera designado como vocal tercero que, a su juicio, habría vencido indefectiblemente con la terminación de aquel mandato.
    Así, considera que no debe atribuírsele responsabilidad alguna desde que los hechos motivo de investigación han ocurrido con posterioridad al ejercicio de su mandato. Teniendo en cuenta que, para él, la entidad entró en cesación de pagos en los meses de agosto, septiembre de 2000. A su retiro, señala, perdió el carácter de asociado y por ende de integrante del consejo directivo. Las actas del consejo obrantes como prueba documental, dan cuenta -dice-, que ninguna función cumplía en la entidad (v. escrito del 4/9/2023).
    3.1. Pues bien, sin dejar de sostener la remisión efectuada en 3, también sucede en esa ocasión que, concerniente a la aplicación de la ley 20.231 según su texto vigente al momento de la cesación de pagos, no es una cuestión que haya sido planteada al contestar la demanda, por lo que, en principio, el asunto evade la jurisdicción revisora de esta alzada, por lo normado en el artículo 272 del cód, proc., en sintonía con todo lo expresado en 2.2, que vale traspasar aquí (fs. 190/198/vta.).
    3.2. En lo que atañe a que aun cuando se sostenga que efectivamente ejerció el cargo para el que fuera electo, éste había fenecido el 8 de septiembre de 1997, y a partir de entonces perdió carácter de asociado y de integrante del consejo directivo, con amparo en el texto de los artículos 15 de ley 20.231 y 17 del estatuto de la mutual y en el principio de irretroactividad de las leyes (fs. 192 y vta., 196/vta.; v. escrito del 4/9/2023, IV.b), fue expuesto en la sentencia apelada, sin que la mención despertara una crítica concreta y razonada del apelante, que: ‘En el acta N° 1 -Asamblea Constitutiva- se dejó asentado que el contador Carlos Civelli -presidente de la asamblea- leyó y analizó de forma pormenorizada los puntos del cuerpo normativo deteniéndose el tiempo necesario para brindar las explicaciones necesarias. De tal suerte que cabe inferir que quienes ocuparon un cargo lo hicieron con conocimiento de los deberes y obligaciones que les imponía el puesto a desempeñar’. Obviamente, incluido el propio Civelli, designado tercer vocal titular; función cuya aceptación aparece obvia dado el protagonismo asumido en esa asamblea (v. el pronunciamiento del 27/2/2023, 3.2.a; arg. arts. 260 y 261 del còd. proc.).
    Se alude asimismo en el pronunciamiento de origen a que: ‘En el acta n°50, fechada el 15/4/1998, se lee que se encuentran reunidos los miembros del CD y la JF cuya nómina y firma constan en el libro de asistencia respectivo (al igual que dice en todas las actas), como orden del día, entre otros, se trataría la prórroga de los mandatos hasta el 31/12/1998, propuesta formulada por el presidente de la entidad, la cual quedaría ad referendum de la próxima Asamblea, se lee en el acta que la moción fue aprobada por unanimidad. No hay constancia alguna de dicha asamblea, mas la Mutual funcionaba, ergo, alguien ocupaba los cargos y cumplía las funciones estatutarias’. El acta de que se trata, está a fojas 88, se conoce en copia, pero junto con las restantes, han sido parte de la materia probatoria en la IPP 13.794, ‘Polo, Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C:P: Pehuajó, U.F.I, 4. Y el tramo transcripto, ni en su contenido ha sido objetado (art. 260 del cód. proc.).
    Pero, además, Civelli aparece comprendido en la lista de integrantes de la última comisión directiva de la entidad, con el mismo cargo de tercer vocal titular, según surge de la declaración jurada del año 1999, conforme lo informado por el síndico a fojas 935 del expediente de la quiebra. De modo que puede entenderse que continuó en su desempeño aún después de vencida esa prórroga de los mandatos hasta el 31/12/1998.
    Y si se recuerda que, de conformidad con el informe general del síndico, los incumplimientos de la mutual, banca de hecho, a decir del funcionario, se remontaron al año 1999, estableciéndose para junio de ese año la época en que se produjo la cesación de pagos, se reúnen indicios suficientes para ubicarlo en su función para entonces, a falta de elementos fidedignos que acrediten su retiro el 8 de septiembre de 1997, como alegó (fs. 1337/vta, y 1338 de la quiebra; arts. 39.6 y 160 de la ley 24.522; art. 15 de la ley 20.321; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    En este sentido, vale tener presente que, según fue afirmado en la sentencia, sin desmentida idónea, a lo establecido en los estatutos de la entidad en los artículos 15, 16, 20, 30, 32 –publicidad de la Asamblea en Boletín Oficial o diario local de mayor tirada, y comunicación a los organismos nacionales y provinciales competentes-, 33, 34, 36, 37, 40 –sistema de lista completa- y 41 -oficialización de las listas de candidatos publicidad de candidatos-. debe sumarse lo dispuesto en el artículo sexto del Reglamento de ayuda económica de la Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos donde se estipula que cuatrimestralmente el órgano directivo debía comunicar al I.N.A.M. y al órgano competente de la Provincia de Buenos Aires, no sólo el informe sobre ayuda económica sino también la nómina de integrantes de la comisión directiva de la junta de fiscalización en caso de haberse operado cambios durante el cuatrimestre informado. Por manera que la publicidad de la variación en los integrantes de los órganos administrativo y de fiscalización estaba más que impuesta. Redundando en la facilidad de cada uno de ellos, para demostrar su reemplazo, lo que no ha logrado hacer Civelli (v. expediente 10.204, 8/2/2001, segundo cuerpo, agregado a estos autos, fs, 202/213; acta número dos, en el expediente B.A. 1966, iniciado el 26/7/1996, I.N.A.M, igualmente agregado a estos autos).
    Ciertamente que, por defecto, no sería una circunstancia computable en favor de quien desempeñara un cargo en el órgano de administración o de fiscalización, con las responsabilidades de ello derivadas, haberlo abandonado. Habida cuenta del deber de dar continuidad al ejercicio de las funciones asumidas (arg. arts. 257 y 287 de la ley 19.550; art. 16 del Código Civil; art. 2 del CCyC; art. 15 de la ley 20-321).
    Es que, tal como se desprende de un pasaje del fallo donde se adoptó lo que había expresado esta alzada el 29/5/2004, en la causa 14.892, ‘Mutual Socios y Adherentes Club Estudiantes Unidos s/ quiebra’ (L. 32, Reg. 124), no especialmente atacado en este recurso, tanto el órgano directivo como el de fiscalización, son instrumentos necesarios, sin los cuales la mutual no puede subsistir como sujeto jurídico, los que también son permanentes, en razón de sus propias funciones, sin solución de continuidad, no pudiendo sufrir interrupciones (arts. 16 y 17 de la ley 20.321).
    Lo que se entiende si, recordando a Kelsen, decimos que la sociedad, como unidad, manifiesta únicamente su existencia en los actos de los individuos que fungen como órganos de aquella (aut. cit, ‘Teorìa general del derecho y del estado’, Imprenta Universitaria, Mexico 1949, pàgs. 100 y stes.).
    De ahí la preocupación del derecho porque ninguno de los miembros designados para cubrir cargos en tales órganos pueda abandonar sus funciones por el sólo hecho del vencimiento del término del mandato y deba permanecer en su función hasta ser reemplazado, como lo prescriben los artículos 257 y 287, segundo párrafo, de la ley 19.550 (art. 16 del Código Civil; arg. arts 2 y. 186 del CCyC).
    Reposando en lo dicho, se vuelve razonable interpretar lo previsto en el artículo 15 de la ley 20321, en el sentido que al imponer la responsabilidad solidaria de los miembros de los órganos directivos y de fiscalización del manejo e inversión de los fondos sociales administrados, temporiza tal responsabilidad por lo ocurrido durante el término del mandato y el ejercicio de sus funciones, se está refiriendo a tiempos que pueden no coincidir, en lo que subyace que acabado el primero es debido permanecer en el cargo hasta ser reemplazado, acaso tomando la iniciativa a tal efecto, con ajuste a las disposiciones estatutarias y legales aplicables.
    Tal es el contexto normativo en el que debió actuar Civelli, cuya ignorancia no puede alegar (arg. art. 20 del Código Civil y 8 del CCyC). Quizás, realizando acciones tendientes a la impulsar su renovación en el cargo. Ya sea solicitando al presidente del órgano directivo o de fiscalización que convocara a asamblea a esos fines (arts. 20 del Código Civil; art. 8 del CCyC; arts. 16 inc. c y 17 inc. e de la ley 20.321) o eventualmente, renunciando, asegurándose de dar publicidad a la alteración en los integrantes del órgano (v. lo expresado en 2.3).
    Por ello, si no existe elemento de prueba que acredite su renuncia, remoción o reemplazo por otro socio, de conformidad con los estatutos y normas aplicables, su pertenencia a la mutual en el cargo asignado en el órgano de administración, no fue saldada antes de la cesación de pagos, ni obviamente de la quiebra, quedando comprendido en la responsabilidad establecida en el artículo 15 de la ley 20.321, 17 de los estatutos, que lo implicó en lo normado en el artículo 160 de la ley 24.522 (v. escrito del 4/9/2023, 3.2, párrafo.
    También en este oportunidad, pues, la apelación se desestima.
    4. Alberto Luis Polo. Los agravios de este apelante, siguen, palabras más palabras menos, lo formulados por Fernández y tratados en el punto dos (v. escrito del 5/9/2023, números 3.1; aplicar el resultado de un proceso en el que no han intervenido y aplicación de la norma vigente al momento de la cesación de pagos), 3.2 (aplicación del artículo 160 de la ley 24.522), 3.3. (aplicación de los artículos 83 último párrafo’ y 88.1 de la ley 24.522).
    De modo que, para no redundar, cabe remitir a lo ya dicho en cuando a esas cuestiones en el tramo que se indica.
    Aunque, para mejor decir, se pone de relieve que lo atinente a la aplicación de la ley 20.231 en su versión a la época de la cesación de pagos, también en este caso, es un capítulo no introducido al contestar la demanda, que al no haber integrado la relación procesal formada con los escritos de demanda y contestación, queda fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada, sin perjuicio de lo argumentado con relación a ese extremo, en el punto dos (art. 272 del cód. proc.; v. escrito del 5/9/2023, 3.1; v. fs. 177/181).
    Por todo, el recurso se rechaza.
    5. María Elena De Benedet. Sus agravios transitan algunas temáticas ya tratadas. Pero como lo hace con un perfil particular, para no incurrir en omisiones involuntarias, se hará un repaso de lo dicho, abordando especialmente aquellos contenidos que resultan diferenciados.
    5.1. Toda vez que al responder la demanda de extensión de la quiebra, se ha brindado una semblanza de ella, e indagado a algunos testigos al respecto, cabe señalar que el testigo Hansen, comenta que se trata de una persona dedicada a la actividad agropecuaria: ‘no sabe si lo arrienda o lo explota directamente ella’ (fs. 61, del cuaderno de prueba demandada). Y que, tuvo cierta actividad política y participó; fue postulada a consejera escolar y accedió una vez en el cargo. También figuró en listas a candidata a concejales quedando proclamada por la justicia electoral como concejal suplente, en la lista del 2001, ‘y como tal ejerció la consejalía en algún momento por licencia del titular’ (fs. 61 y vta.; arts. 384 y 454 del cód. proc.). Tiene una conducta solidaria. Aunque para el testigo, no tiene el perfil para dedicarse al mundo de los negocios, especialmente en el financiero. De Franco, corrobora la actividad política, como consejera escolar y como consejera suplente. Al igual que la actitud solidaria y el perfil (fs. 170/vta., 171; fs. 63 y vta. del cuaderno de prueba de la demandada; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    De su relación con la mutual, más allá de los aspectos que aparecen discutidos, la apelante reconoce que tuvo un mandato entre 1993, fecha de constitución de la entidad y 1997, en la junta fiscalizadora. Queda claro cuando alude al marco normativo en que asumió sus responsabilidades (v. escrito del 8/9/2023, I.1., cuarto y quinto párrafos). Y luego cuando desarrolla su crítica a la continuidad de aquél (v. mismo escrito, II.5, tercer párrafo, sobre el final). También se encuentra lo que podría ser algún rasgo de su ejercicio (v. fs. 33 a 39, del expediente B.A. 1966, año 1996, del Instituto Nacional de Acción Mutual, iniciado por ‘Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos, Pehuajó, adjunto a esta causa; arts. 384 y conccs. del cód. proc).
    Ya abiertamente lo había admitido antes, al contestar la demanda de extensión (fs. 171). Igualmente, en la transcripción por el síndico, a fojas 960 de la quiebra, de su declaración testimonial grabada, que había prestado en esa causa el 22/8/2002 (fs. 954 de aquel expediente). Al afirmar entonces, sin ambages, que fue integrante del órgano fiscalizador y que su mandato terminó en 1998. Lo cual recuerda la prórroga de los mandatos hasta diciembre de ese año, dispuesta en el acta número 50 del 15/4/1998, que la recurrente cuestiona en sus agravios. El acta junto con las restantes, han sido parte de la materia probatoria en la IPP 13.794, ‘Polo, Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C:P: Pehuajó, U.F.I. 4.
    De las respuestas afirmativas brindadas al absolver posiciones, demostró estar informada de las funciones que correspondían al contador, de lo que debía comunicarse al I.N.A.E.S., de los arqueos de caja, control de cuenta de bancos, de la consideración y eventualmente aprobación del otorgamiento de ayudas económicas y la captación o toma de ahorros. Claro que, todo ello, con referencia a lo ocurrido entre el 23/8/1993 y el 23/9/1997 (fs. 139/143 y 163/164vta., posiciones 1, 8, 10, 11, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y ampliatorias 1, 8, 16, del cuaderno de prueba de la actora; arg. arts. 384 y 421 del cód. proc.). Haciendo notar con ciertas afirmaciones, que durante ese lapso, la mutual no estaba sometida a un manejo irregular.
    En fin, puede inferirse que llegó a desempeñarse no solamente como ama de casa, sino también en actividades agropecuarias, políticas, solidarias y, dentro de la mutual, denotando un conocimiento bastante claro del manejo administrativo de esa entidad, al menos. Pues igualmente aparece como vocal titular en la comisión directiva del Club Estudiantes Unidos, del cual reconoció en la absolución de posiciones, haber sido socia (v. fs. 163/vta., primera ampliatoria, del cuaderno de prueba de la actora; v. copia del informe pericial del contador Barrero, perito contador oficial, designado en la I.P.P.13.794, ‘Polo, Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C:P: Pehuajó, U.F.I, 4, en conjunto con el contador Jorge Oscar Villalba, perito de parte en la misma causa: fs. 1735/1759).
    Ciertamente que, según la aclaración formulada al absolver posiciones, De Benedet se considera relevada de su función en el mes de septiembre de 1997 (v. 164/vta. del cuaderno de prueba de la actora). Por manera que, si esa fuera la información exacta, para octubre o noviembre de 1998, en que Jorge Mario Tallarico ubica el comienzo de los problemas, no habría actuado como órgano alguno de la entidad. Y menos todavía al mes de junio de 1999 en que el síndico fijó la época de la cesación de pagos (fs. 65/vta., del cuaderno de prueba de la demandada; fs. 1338 del expediente de la quiebra).
    Pero no hay que olvidar, que también dejó expresado en aquel testimonio rendido en la quiebra que su mandato terminó en 1998. Lo cual, si bien no la ubica en la época de la cesión de pagos, sí la deja al alcance del momento en que Tallarico sostuvo que comenzaron los problemas en la mutual.
    Dicho esto, sin dejar de mencionar que, tal como ha quedado señalado en el informe general del síndico, en consonancia con lo informado por los peritos contadores Barrero y Villalba -recién aludidos- resulta que la entidad ya desde su constitución el 8/9/1993 hasta su quiebra, no dio cumplimiento a la ley, el estatuto ni las normas que imponen a las entidades civiles y mutuales la realización de registros e informes contables, ni tampoco a la realización de asambleas, informes del órgano de administración e informes de la junta fiscalizadora. Circunstancia que De Benedet no pudo ignorar, a tenor de la comprensión del funcionamiento de la mutual que mostró tener al absolver posiciones y por el desempeño de su propio cargo. Aun cuando, al rendir su confesional, inspira que deja a salvo de irregularidades el período en que fue vocal de la junta de fiscalización, como se apuntó antes (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    De todos modos, como quedará fundado por lo que sigue, aun tomando como referencia la fecha de la cesación de pagos, por igual resulta comprendida en las previsiones del artículo 15 de la ley 20.321 o 17 de los estatutos de la asociación, así como, por implicancia, en lo establecido por el artículo 160 de la ley 24.522.
    5.1.1. En efecto, tocante al artículo 15 de la ley 20.321, es menester detenerse en cuanto señala que la responsabilidad allí reglada se extiende por el término del mandato y ejercicio de sus funciones. Lo que torna razonable interpretar que no se trata de períodos superpuestos. O lo que es equivalente, que puede haber desempeño luego de culminado el mandato y esto no excluiría la responsabilidad adjudicada. Habida cuenta que no tendría sentido considerar que el legislador utilizó ambas menciones, para referirse a un mismo lapso.
    Reiteradamente ha indicado que Corte Suprema que en la tarea de interpretación de la ley no cabe presumir que el legislador actuó con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes (C.S., FCR 021049166/2011/CS00122/06/2023, ‘Morales, Blanca Azucena c/ Anses s/impugnación de acto administrativo’, Fallos: 346:634).
    Ahora, uno de los supuestos en que puede darse que terminado el mandato exista ejercicio de sus funciones, es que la persona en cuestión haya permanecido en ellas, luego de vencido el término de aquél. Y esto puede suceder, por una elección personal o porque la permanencia en las funciones, luego de expirado el tiempo de la designación originaria, aparece determinada por alguna norma.
    Descartado lo primero, habida cuenta que es transversal a los agravios de la recurrente apegarse al vencimiento de su mandato septiembre de 1997, queda por ver lo segundo.
    Al respecto, se desprende del artículo 256 de la ley 19.550 que el plazo por el cual es elegido el director de una sociedad anónima no puede ser mayor a tres ejercicios salvo el supuesto en que puede ser por cinco años; no obstante, el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado. El artículo 287 prevé lo mismo para el caso de los síndicos. Y cuando esas normas dicen que tanto el director como el síndico deben permanecer en sus cargos ‘hasta ser reemplazados’, implica que deben esperar, antes que cesar en sus funciones, a que el nuevo director o síndico designado las asuma real y efectivamente (Nissen, Ricardo A., ‘Ley de sociedades comerciales’, Editorial Astrea, tercera edición actualizada y ampliada, t. 3, págs.. 89, 90 y 363).
    Lo que se entiende si, recordando a Kelsen, se acepta que la sociedad, como unidad, manifiesta únicamente su existencia en los actos de los individuos que fungen como órganos de aquella (aut. cit., ‘Teoría general del derecho y del estado’, Imprenta Universitaria, México 1949, págs. 100 y stes.).
    De ahí la preocupación del derecho porque ninguno de los miembros designados para cubrir cargos en tales órganos pueda abandonar sus funciones por el solo hecho del vencimiento del término del mandato y deba permanecer obligatoriamente en su función hasta ser reemplazado, como fue dicho (art. 257, segundo párrafo, de la ley 19.550; art. 16 del Código Civil; arg. art. 186 del CCyC).
    Recurso del cual hizo aplicación la jurisprudencia, en alguna oportunidad, aun pasado tiempo de la designación (v. Cám. Nac. Com, Sala C, res. Del 27/8/2018, ‘Carvallo Quintana, Tomás c/ Banco Central de la República Argentina s/ incidente’, en elDial.com AG52F0, fallo completo).
    Las normas que se han citado, aun dictadas para el caso de las sociedades anónimas, ante un supuesto similar respecto de los integrantes de la junta fiscalizadora, órgano de una asociación mutual, pueden ser aplicadas por analogía (arg. art. 16 del Código Civil; art. 3 del CCyC).
    En todo caso, la sindicatura es el órgano de fiscalización privada de aquel tipo de sociedades, tal como lo es la junta mencionada en el caso de las mutuales. Y al fin de cuentas, trayendo a la especie lo que sostuviera la apelante aplicado al supuesto de un procedente judicial, las diferencias entre un ente comercial y uno mutual no es óbice para analógicamente aplicar a ésta aquellas normas (v. fs175, segundo párrafo; art. 284 de la ley 19.550 y 12 de la ley 20.321).
    Sumado ello a que toda objeción sustentada ya sea en la distinta categoría de ambas entidades o en el perfil civil o comercial de cada una se desactiva a poco que se repare en que, de un lado, pueden encontrarse en el ámbito social importantes asociaciones y pequeñas sociedades anónimas cerradas, así como, del otro, en el ámbito legislativo la creciente unificación de las materias civiles y comerciales. Al extremo que, sin reparos, el Código Civil y Comercial en el artículo 186, ha consignado de aplicación supletoria a las asociaciones civiles, las normas sobre sociedades, lo que actualmente habilita recurrir a la ley 19.550. Lo que antes también se podía, partiendo de lo normado en el artículo 16 del Código Civil.
    Luego, desde la perspectiva enunciada, si De Benedet desempeñó el cargo que admite, como integrante titular del órgano fiscalizador, desde la creación de la mutual hasta septiembre de 1997 y no es manifiesto que haya sido reemplazada a octubre o noviembre de 1998 o a la época de la cesación de pagos, ni tampoco consta que haya siquiera promovido su propio reemplazo, no obstante el conocimiento que demostró tener de los estatutos y del manejo administrativo de la asociación, e incluso de su actividad como ‘banca de hecho’ que estimo en algún momento era ‘vox populi’, por aplicación del enunciado principio legal de continuidad en el ejercicio de las funciones asumidas voluntariamente, que no hubiera ‘existido’ su presencia ni en reuniones de la comisión directiva, ni en asambleas de ningún tipo, ni suscripto documento alguno de ninguna naturaleza posterior al vencimiento de aquel mandato, no deja de situarla en el cargo del que no fue relevada, sustituida o removida a aquellas fechas. Y de tal modo comprendida en lo normado por el artículo 15 de la ley 20.321 así como por implicancia en el artículo 160 de la ley 24.522 (v. su declaración testimonial rendida a fojas 189/vta. de la causa 17-00-013794-01, caratulada ‘Polo, Alberto, Luis Cignoli, José María Tallarico, Jorge Mario García, Francisco Roberto s/ administración fraudulenta (Pehuajó)’.
    Esto así, además, teniendo en cuenta que, como fue dicho en 3.2, no sería una circunstancia computable en su favor de haber abandonado la función en tales condiciones. Y que, además, aparece en la lista de integrantes de la última comisión directiva de la entidad, según surge de la declaración jurada del año 1999, conforme lo informado por el síndico a fojas 935 del expediente de la quiebra.
    En estas condiciones, pues, el argumento basado en la extinción del mandato de la recurrente en 1997, fuera del escenario de los `problemas’ y del ámbito de la cesación de pagos de la mutual, ya no resulta dirimente.
    5.1.2. De cara a lo normado en el artículo 160 de la ley 24.522, hay que empezar diciendo que la aplicación del régimen de concursos y quiebras a las mutuales, fue decidida por la ley 25.374, vigente desde el 2/1/2001, es decir al momento de declararse la quiebra.
    No es una circunstancia resolutoria, que aquella legislación no fuera la aplicable al momento en que De Benedet asumió sus funciones, o que no lo estuviera al momento de la cesación de pagos.
    Por lo pronto, las meras expectativas no son derechos, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (C.S., A., A. 509. L. REX08/03/2016, ‘F., J. c/ Estado Nacional s/ amparo ley 16.986’, en Fallos: 339:245).
    En punto a lo restante, se ha expresado que lo definitorio es que la condición legal para la extensión de la quiebra haya sido dada al momento en que ésta se decretó (Montesi, Víctor Luis, citando a Ferrara, ‘Extensión de la quiebra’, Astrea, 1991, pág. 12 y nota 16). Pues no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo incide sobre los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (arg. art. 3 del Código Civil y 7del CCyC).
    En definitiva, que durante el lapso comprendido entre el acta fundacional de la mutual y el día anterior al 2/1/2001 en que fue publicada y entró en vigencia la ley 25.342, las mutuales hayan estado excluidas del ámbito de la ley 24.522, no empece a la aplicación de lo normado en aquella, que las sujetó a ese régimen, si al disponerse la quiebra de la entidad el 5/6/2001 ya estaba en vigor (Crovi, Luis Daniel, ‘Régimen legal de las asociaciones civiles’, Lexis Nexis, 2006, pág. 156).
    Sentado lo que precede, yendo a los presupuestos de la quiebra por extensión, estos son, por principio: la existencia de una quiebra principal, más la configuración entre el fallido y el sujeto a quien se pretende extender la quiebra, de una relación que pueda tipificarse como ‘caso de extensión’ (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-B pág. 368; mismo autor, ‘Procedimientos para la declaración de quiebra’, Zeus Editora, Rosario, 1982, pág. 195).
    Por supuesto que, si bien no hay uniformidad en la doctrina, no califica la extensión como sanción. ‘La declaración de quiebra por extensión responde a la necesidad de imponer la cobertura de las obligaciones oportunamente contraídas o atribuidas al fallido, a un tercer patrimonio. Frente a un posible activo insuficiente para dar respuestas a los créditos que militan en la masa pasiva, el proceso exhibe mecanismos para ampliar las posibilidades de reparto incrementando la base imponible: las acciones de inoponibilidad, las acciones de responsabilidad de terceros, y ésta, el de la llamada quiebra refleja’ (C0103 MP 146883 307-2010 S 9/12/2010, ‘Márquez, Alberto Rubén s/ Quiebra (pequeña)’, en Juba sumario B1404879;). Y en este supuesto el criterio de interpretacion no debe ser estricto, que no se trata de descripción de conductas típicas y que los supuestos son susceptibles de ser aplicados analógicamente (v. Martorell, Ernesto E., Tratado de derecho comercial’, La Ley 2010, t. XII, ‘Concursos y quiebras’, págs. 834, 835 y 836).
    Y por más que no se exige para decretarla el recaudo de la cesación de pago en aquel a quien se extiende, se ha dicho que la disposición ofrece una justificación práctica, sea porque incita a los miembros pasibles de extensión frente a la contingencia, a acudir en ayuda de ésta, para evitar si es posible, su propia quiebra, sea porque la inercia en tal sentido, frente a tal eventualidad, indica, además, que un desequilibrio existe también en sus patrimonios, lo que permite tener reunidas las quiebras que tiene estrecha relación entre sí (Martorell, Ernesto E., op. cit., lug, cit., pág. 680).
    En todo caso, es una nota distintiva que integra el concepto de este modo de quiebra dependiente, dice Maffía, luego de citar a Bonelli (aut. cit., op. cit., t. II, pág. 55; Satta, Salvatore, ‘Instituciones del derecho de quiebra’, Ediciones Jurídicas Europa América, E.J.E.A., Chile 1973, traducción de Rodolfo Fontanarrosa, pág.450, número 173, para quien la insolvencia en este caso, es presumida iure et de iure).
    Desde luego que, dentro de ese marco, puede suceder que se trate de una propagación sincrónica, o sea simultánea. Sin embargo, ello no siempre es así y depende del caso, Porque cuando es necesario determinar si existe un supuesto de responsabilidad que active la quiebra dependiente, o es menester confirmar ciertos datos, imprescindibles para ese efecto, la declaración de extensión puede ser diacrónica (arts. 160 y 163 de la ley 24.522; Rivera. Roitman, Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, Rubinzal-Culzoni Editores, tercera edición actualizada, t. III págs.. 13 y stes.).
    En ese supuesto el artículo 164 de la ley 24.522 dispone que la petición debe transitar por los trámites del juicio ordinario. Tal como ocurrió en la especie.
    Justamente, haber elegido este proceso plenario que permite un debate amplio y profundo, donde el implicado cuenta con la posibilidad de tomar conocimiento de todo lo ocurrido en el trámite de la quiebra que se le extiende, afianza el derecho de defensa, el debido proceso, abastece el principio de legalidad e incluso da oportunidad de acompañar constancia fehaciente de haberse opuesto, acaso, a actos que perjudicaran los intereses de la asociación, hasta ejercer el derecho a pagar, aunque antes ningún pago le hayan requerido los acreedores. Y si no fuera posible, quizás ofrecer las garantías necesarias (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; v. escrito del 8/9/2023, II.2, párrafos tercero, sexto y séptimo; Martorell, Ernesto E. op. cit,.lug. cit. pág. 859, 2.10).
    En suma, atendiendo al caso de la apelante, se ha brindado espacio para todo ello que utilizó para contestar la demanda de extensión, donde pudo desplegar las defensas de que quiso valerse, adquirir conocimiento del proceso falencial, discutir, ofrecer prueba, con la mayor extensión (v. fs. 201/210). No hay margen, pues, para, en serio, oponer el hecho de no haber intervenido en el juicio de quiebra en el que resultó implicada, como muestra de la afectación a algún derecho.
    5.2. En lo que atañe a las asociaciones y sociedades civiles, en el código de Vélez -con las reformas de la ley 17.711-, fue prevista la posibilidad de la responsabilidad solidaria cuando en el acto constitutivo o con posterioridad se había asumido. El artículo 33, cuando alude a las personas jurídicas privadas, y los artículos 39 y 1747, cuando se refieren a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales que expresamente lo hubieran pactado así. La del artículo 39, es una especie de fianza legal, califica Lloveras (Bueres-Highton, ‘Código Civil…’, Hamurabi, José Luis Depalma Editor, primera edición, primera reimpresión, 2003, t. 1.A., pág. 402).
    Con ese respaldo, pudo considerarse admisible la extensión de la quiebra a tales entidades, de no aparecer excluidas de ese régimen, dentro de la tradición legislativa que culminó con la ley 19.551, de 1972, la primera que introdujo el texto actual del artículo 160, luego extendido a otros supuestos con la ley 22.917 de 1982 (Maffía, Osvaldo J., ‘La ley de concursos comentada’, Lexis Nexis, Depalma, 2003, t. II pág. 41).
    Claro que, ‘es necesario que se haya pactado la solidaridad en forma expresa, toda vez que la ilimitación de la responsabilidad impera respecto del socio civil y de ese modo es posible extender la quiebra al socio civil solidario en los términos del art. 160 LCQ.’ (v. Martorell, Ernesto E., ‘op. cit., lug, cit., pág. 760).
    Mas, precisamente, en los estatutos de la mutual fallida, se acordó en el artículo 17 la responsabilidad solidaria, -siguiendo lo normado en el artículo 15 de la ley de asociaciones mutuales 20.321-, pero limitando el alcance general a todos los socios tal como había sido considerado en el Código Civil, para ponerla en cabeza sólo de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones. Quienes, siendo por eso y no por ser socios, que terminarían alcanzados por ese modo de responder.
    Es decir que, con ese respaldo estatutario, de no ser por lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 20.321, mientras estuvo en vigencia con su redacción de origen, que les diseñó un sistema especial, bien podría haberse entendido admisible la extensión de la quiebra, acudiendo a lo normado en el artículo 39, al igual que para las sociedades civiles al artículo 1747 del Código Civil, dándose los presupuestos que la hicieran procedente. Sin salvedad alguna porque se tratara de asociaciones o sociedades civiles (Moltesi, Víctor Luis y Moltesi, Pablo Gustavo, ‘Extensión de la quiebra’, Astrea, segunda edición actualizada y ampliada, pàg. 26, número 10).
    En consonancia, si aplicando lo normado en el artículo 39 del Código Civil hubiera sido legalmente posible, de darse el caso, extender la quiebra a una asociación cuya condición de entidad de bien común y sin fines de lucro era de su esencia, no aparece legalmente fundado fincar en esa característica una diferencia que obste a la extensión, si resulta que desde la derivación del artículo 37 de la ley 20.321 por la ley 25.374 (B.O. del 2/1/2001), las mutuales quedaron comprendidas en el régimen de la ley 24.522, sin excepciones.
    Por mayor abundamiento, se remite a lo expresado en 2.5.
    5.3. Sintetizando, si a partir de lo expresado en 5.1.1., ha quedado sentado que De Benedet no desmintió haber sido designada en un cargo en la junta fiscalizadora, así como que, tuvo a su alcance evitar tener que permanecer en su función hasta ser reemplazada, o indefinidamente, renunciando y comunicando su renuncia al I.N.A.M., promoviendo la convocatoria a asamblea para activar su remplazo, o al menos estar presente en las reuniones del órgano directivo y oponerse a los actos que a la postre perjudicaran a la entidad, incluso denunciarlos, desde que el sólo apartamiento unilateral de la función de fiscalización, no cuenta como una eximente, dadas las relevantes funciones asumidas en los términos del artículo 17 de la ley 20.321, quedando así calificada como sujeto normativo de lo dispuesto en los artículos en los artículos 15 de esa misma ley y 17 de los estatutos, de donde proviene la responsabilidad que se le atribuye, no es causal para ser eximida de la extensión de la quiebra, que se trate de una mutual y no de una sociedad comercial, a tenor de las argumentaciones desarrollada en párrafos que preceden (v. escrito del 8/9/2023, 5, párrafos cinco, doce, trece, y dieciséis; arts. 17 incisos c, e, f, g de la ley 20.321; arg. art. 20 del Código Civil y 8 del CCyC).
    5.4. Finalmente, en cuanto al transcurso del tiempo, sin perjuicio de remitir a lo expresado en todo lo que precede, cabe decir que, aun cuando interpuso la excepción de prescripción, la misma fue rechazada y al respecto no se produjeron agravios (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En todo caso, lo dilatado del trámite de la causa, expresado a esta altura, sin señalar secuencias donde hubiera hecho presente ese dato en pos de obtener una respuesta judicial más inmediata, se iguala con la espera que han debido padecer los acreedores verificados y admisibles, para ver satisfechas sus acreencias. Situación en que, se adelanta, no está De Benedet, habida cuenta que, si fue acreedora de la mutual, lo cierto es que no aparece como concurrente en la resolución del artículo 36 y 200, último párrafo, de la ley 24.522 (fs. 921/922 de la quiebra).
    Por todo ello, el interpuesto se desestima.
    6. En resumen, con arreglo a lo que resulta de los desarrollos precedentes, tal como fueron formuladas, que es límite de la jurisdicción revisora de esta alzada, las apelaciones tratadas se rechazan, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar los recursos articulados, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos articulados, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2023 11:33:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/12/2023 12:59:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/12/2023 13:03:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9oèmH#Ewo(Š
    257900774003378779
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/12/2023 13:03:25 hs. bajo el número RS-96-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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