• Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52  / Registro: 295

                                                                                      

    Autos: “U., J. C. C/ U., M. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92415-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Balladares: 20178543408@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. André: 27297284202@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “U., J. C. C/ U., M. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92415-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiaria del 30/3/2021 contra la resolución del 29/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En la causa ‘Campo, María Elisabeth c/ Urtizberea, Julio César s/ incidente de alimentos’ (causa 1060-2012), el 14 de agosto de 2012 se acordó una cuota alimentaria equivalente al 25 % de los ingresos como docente de J. C. U.,, en concepto de cuota alimentaria en favor de sus hijos R., M. E. y J. V., prestando éste conformidad para que su empleador retuviera dicho importe en forma directa y lo depositara en la cuenta abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Trenque Lauquen. Acuerdo que fue homologado el 6 de septiembre de 2012 (la causa fue consultada en la Mev).

    El 26 de septiembre de 2018, en los autos caratulados ‘Urtizberea, Julio César c/ Urtizberea, Rocío Julia s/ incidente de alimentos’ (causa 1277-218, del juzgado de familia), se decretó la cesación de la cuota alimentaria que U., oblaba en favor de su hija R. J. por haber alcanzado ésta la mayoría de edad y no encontrarse inmersa en la excepción del art. 663 del Código Civil y Comercial. En la misma resolución se hizo saber que a los fines de la reducción de la cuota oportunamente establecida y la determinación de los porcentajes pertinentes debería recurrirse a la vía incidental correspondiente a fines de producir la prueba conducente que permita establecer tal circunstancia (la causa fue consultada en la Mev).

    Luego de peticiones del interesado en ese expediente para que se disminuyera la cuota alimentaria a su cargo en un 33% imputable a R. (v. escritos del 15 de noviembre de 2018, 27 de febrero de 2019, 13 de marzo de 2019), el 18 de marzo de 2019, el juzgado dispuso que debería iniciar el referido incidente de reducción de cuota para determinar los porcentajes pertinentes.

    En su razón, el 7 de mayo de 2019, se inició esta causa, por la cual U. demandó a M. E. y J. V., la readecuación de la cuota alimentaria. Y el 16 de octubre de 2020, se arribó a un acuerdo por el cual se redujo la cuota alimentaria en un 8,33 %. Quedando de ese modo la cuota actual a favor de M. E. y J. V., en el 17% mensual del salario neto que percibe el  U. (Bruto menos descuentos de Ley).

    El pago de la cuota se convino efectuarlo directamente por el alimentante, dejándose sin efecto la retención por parte del empleador  por lo que solicitó librar oficio a la Dirección General de Cultura y Educación – Dirección de Administración de la Provincia de Buenos Aires.

    El 26 de octubre de 2020 se homologó el acuerdo. Y tanto M. E. como J. V., se notificaron y consintieron esa resolución homologatoria (v. escrito del 9 de diciembre de 2020).

    El 18 de marzo de 2021, U., denuncia en autos que con arreglo al informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 03/03/21 y a los recibos de haberes correspondientes a los meses de diciembre de 2020 y de enero de 2021  los demandados percibieron una cuota mayor a lo dispuesto en la sentencia de fecha 26/10/2021. Por lo cual pide compensación de lo percibido de más en esos meses por parte de M. E. y J. V., con las cuotas no abonadas correspondiente a febrero y marzo de 2021. Asimismo ofrece renunciar a la diferencia que resultara en su favor

    Si bien con arreglo al informe del 3 de marzo de 2021, los fondos fueron retirados por la beneficiaria de la cuenta existente en ese momento en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Campo Marina, frente al planteo anterior los alimentistas no desmintieron la percepción que se les atribuyera. En su lugar alegaron que por el artículo 539 del Código Civil y Comercial, los alimentos no eran compensables. Sin perjuicio de aducir la mora del alimentante por los períodos no cumplidos de febrero y marzo de 2021, por un monto de $51.31170, y reclamar intereses por $4239.37(v. escrito del 25 de marzo de 2021).

    Así se llega a la resolución del 29 de marzo de 2021, donde se hace lugar a la compensación.

    En el memorial del 30 de marzo de 2021, luego de subrayar que el fallo admite que  no hubo culpa de los alimentistas, acuden nuevamente a lo normado en el artículo 539 del Código Civil y Comercial. Y sin perjuicio de otras consideraciones, piden que se les otorgue la posibilidad de “devolver” la mencionada suma en cuotas accesibles a sus posibilidades, o bien, que U., realice el reclamo por la vía que corresponda.

    Ahora bien, tanto en los artículos 371 y 374 del Código Civil como en el artículo 539 del Código Civil y Comercial, con la finalidad de preservar la intangibilidad de la prestación alimentaria, se prohibió la compensación, renuncia, transacción y cesión del derecho a los alimentos, así como también el embargo sobre las cuotas y la repetición de lo pagado por tal concepto. La imposibilidad de compensar aparece reforzada por lo normado en el artículo 930 a del Código Civil y Comercial.

    Sin embargo, en la especie ocurrieron circunstancias que hacen al trámite de la causa y que generaron las condiciones para que, de alguna manera, M. E. y J. V., percibieran una cuota mayor a la que  habían acordado con su padre (v. escrito del 9 de diciembre de 2020).

    Tales fueron: que el cierre de la cuenta del Banco no se realizó en tiempo, quedado abierta; la Dirección de Cultura si bien recibió el oficio en diciembre, recién en febrero lo contestó; hasta la comunicación recibida en autos las retenciones realizadas se depositaron, en aquella cuenta y se retiraron del modo como se venía realizando.

    En una situación así, cuando además no se priva a los alimentistas de la cuota alimentaria acordada, sino de lo que se trata es de aplicar a las pendientes aquello que por dificultades de procedimiento recibieron de más, la compensación solicitada, aparece como un medio para solucionar la contingencia, en un marco de buena fe, que es como deben ejercerse los derechos (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

    Con la salvedad que si de la compensación resultara remanente en favor del actor, éste no podrá repetirlo. En este caso para no generar perjuicio a los alimentistas, afectando cuotas futuras de ser obligados a devolverlo y aplicando en esta situación lo prescripto en el último párrafo del artículo 539 del Código Civil y Comercial. Solución que armoniza con aquello que el propio alimentante propusiera en su escrito del 18 de marzo de 2021, II.c segundo párrafo).

    Por ello, el recurso como fue propuesto se desestima, aunque las costas han de ser impuestas al alimentante, para no menguar la pensión de los alimentistas, de imponerlas de otro modo (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc. votado el 21/5/2021, pasado para votar el 20/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, el recurso como fue propuesto se desestima, pero con costas al alimentante (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)..

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso, pero con costas al alimentante y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada y el letrado intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:38:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:42:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:17:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:20:41 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243200774002701939

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 294

                                                                                      

    Autos: “FRANCOLINO BELKIS ARIEL C/ TOLEDO JUAN PABLO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -92399-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Melian: 23145418569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRANCOLINO BELKIS ARIEL C/ TOLEDO JUAN PABLO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92399-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 22/3/2021 contra la resolución del 17/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En su interlocutoria del 17 de marzo de 2021, el juez entendió que  cierta verosimilitud del derecho que se desprendía de la IPP, a partir de la pericia accidentológica realizada, no obstante el límite de cobertura opuesto por la compañía Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. de $ 10.000.000.

    Considerando también que se había alegado la insuficiencia de la cobertura para afrontar los daños reclamados,  que la pericia médica efectuada en autos le permitía presumir que podría existir en el actor una incapacidad del 80% y que por ello, el monto de cobertura no alcanzaría a cubrir todos los daños.

    En ese marco concedió el embargo solicitado por los actores (escrito del 15 de octubre de 2020; arg. art. 510 inc. 5 del Cód. Proc.).

    La crítica no se hizo esperar y fue formulada por parte de los demandados Francisco Bartolomé Galeazzi y Juan Pablo Toledo, en el escrito del 22 de marzo de 2021, que impugnaron aquella  providencia, mediante recurso de reposición con apelación subsidiaria.

    2. Abordando primero lo que atañe al seguro, evocan los recurrentes que Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A, al contestar la demanda expuso  que daría la garantía a la que oportunamente se obligó, en el caso que se dictara una sentencia condenatoria contra el asegurado, con un límite de cobertura de responsabilidad civil dentro del rubro automotores de $10.000.000. Refiriéndose a la póliza Nº 94567307, que comprendía el riesgo de responsabilidad civil hacia terceros respecto del rodado marca Ford F-100 3.9 TDI XLT L/06, año 2008, Dominio GVY 951 (v. escrito del 22 de marzo de 2021, II.l.b; v. archivos del 7 de septiembre de 2020).

    Sobre esa base, cuestionan la decisión apelada, en tanto no encuadra en un caso de no seguro (v. .I.1.b, retomada en IV.1, d, del escrito del 22 de marzo de 2021).

    Desde ese punto de mira no sería aplicable el supuesto contemplado en el artículo 210 inc. 5 del Cód. Proc..

    Pero de todos modos, como principio general el embargo preventivo es viable cuando se reúnen los presupuestos típicos de las medidas cautelares: verosimilitud, peligro en la demora y -en su caso- contracautela. En ese sentido, la enumeración de los artículos 209 a 211 del Cód. Proc., es enunciativa (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-C pág. 649).

    Bajo estas pautas, cubiertos los presupuestos procesales en el caso del seguro que no cubriría el monto demandado, procede el embargo contra los asegurados, en defensa de los derechos del sedicente acreedor. Para cubrir la parte que no cubre el seguro.

    Justamente, la especie es un caso en que el límite de la cobertura fijado en $ 10.000.000 respecto de terceros, fue estimado insuficiente, por la parte actora, en correspondencia con los elementos ponderados. Fundamentalmente, la incapacidad peritada  a Belkis Ariel Francolino, del orden del 77,40 %, a tenor del informe médico del 25 de febrero de 2021 (v. IV.2; arg. arts. 474 y concs. del Cód. Proc.). Mientras la aseguradora ha procurado consolidarse  en ese tope (escrito del  4 de septiembre de 2020, 2B).

    Por lo que con este emplazamiento y sentado lo anterior, la crítica formulada en el punto I.1.b, retomada en IV.1, del memorial, se torna irrelevante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Otro asunto es si ha logrado acreditarse por los interesados, la otra variante controvertida por los recurrentes: la verosilimitud del derecho.

    En esta parcela la crítica apunta a relativizar la información proporcionada por el croquis, planimetría e informe pericial accidentológico, que sumados a la declaración espontánea de un testigo, colectó la I.P.P., con el argumento que rige el  principio de inocencia, que obra en favor del imputado. Desde que falta una sentencia condenatoria en sede penal y también en sede civil, lo que impediría obtener una cautelar en los términos del artículo 212 inc. 3 del Cód. Proc.

    No obstante, toda vez que en el caso de este tipo de medidas no se requiere un grado de convicción propio de una sentencia condenatoria, sino la apariencia de derecho en la pretensión articulada, bien puede suceder que los elementos recogidos en la I.P.P., sean suficientes para obtener ese grado de verosilimitud, aun sin sentencia definitiva en ninguna de las sedes donde se estudia el accidente (arg. arts. 195, 384 y concs,. del Cód. Proc.).

    En la especie por ejemplo, de la pericia rendida en la I.P.P., resulta de modo preliminar, que el accidente ocurrió el 16 de mayo de 2019, en la intersección de las calles Regimiento III de caballería y Batallón II de infantería, estando involucrados una pick-up Ford F-100 conducida por Toledo y un Volkswagen Gol conducido por Francolino. El Gol con su impacto en el lateral izquierdo, parte media, dañado totalmente y la camioneta Ford con daños en su sector frontal que tiene sentido de derecha a izquierda. Deduciéndose de ello y de marcas impresas sobre la calzada, que al momento de cruzar la pick-up embistió con su parte frontal el lateral izquierdo del Gol que circulaba desde la derecha, realizando ambos rodados un trabajo de trompo, hacia la izquierda, que los condujo a la situación final de reposo (v. informe y planimetría en el archivo del 15 de octubre de 2020). También está el testimonio de Raúl José Gómez, rendido el 27 de junio de 2019, en general coincidente en su crónica con aquello que se desprende de aquel informe (arts. 384, 456 y 474 del Cód. Proc.).

    Con ese panorama, de momento, sin que se haya producido contraprueba de descargo, aparece verosímil la responsabilidad civil del conductor de la F-100 (arg. arts. 1723, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Claro que quedarán aspectos por analizar y elementos que ponderar.      Las apreciaciones sólo reúnen un grado de convicción primaria que no supone la prueba plena sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que constituyen el objeto del litigio. De modo que podrá ser alterada y aún revertida al tiempo del  estudio total de la causa para emitir sentencia de mérito. Pero alcanza en su mirada actual, para apreciar un monto de probabilidad razonable para la cautelar solicitada (arg. arts. 195. 210 inc. 5, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    4. En  punto al peligro en la demora, resulta que aun comprobada la existencia de un seguro de responsabilidad civil y reconocida por la aseguradora la cobertura del siniestro en las condiciones del contrato, siendo verosímil la insuficiencia de esa cobertura para abastecer las indemnizaciones demandadas, o cualquier otra circunstancia que permitiera suponer, con seriedad, que el accidente pudiera quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro, queda cubierto con ello aquel recaudo.

    Cabe mencionar que los demandados se atienen al límite de cobertura de $ 10.000.000 en caso de que hubiere condena que supere la suma referida (v. escrito del 4 de septiembre de 2020, V; segundo escrito de esa misma fecha, 2B;  archivo del 7 de septiembre de 2020; arg. art. 195 del Cód. Proc.).

    5. Tocante al monto, si bien está dado por el excedente de la indemnización que no alcance a cubrir el seguro, lo cual recién podrá determinarse cuando se confeccione la correspondiente liquidación, no es un impedimento para el embargo. Pudiendo trabarse por monto indeterminado. Puede extenderse aquí lo normado en el artículo 211 del Cód. Proc. (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

    6.  En punto a la contracautela, toda vez que no se han podido verirficar en la Mev los autos denunciados Francolino Belkis Ariel s/ beneficio de litigar sin gastos’ (causa 96.729), el embargo se mantiene con una contracauatela equivalente al 25 % de la suma por la que se pidió la cautelar. Hasta tanto sea acreditada la existencia del beneficio que se dijo tramitar (arg. art. 199, del Cód. Proc.). Ello así, sin perjuicio de lo normado en el artículo 208 del Cód. Proc..

    7. En definitiva, a tenor de los elementos y circunstancias analizadas, si bien el embargo se sostiene, no de igual modo como fue decretado. Por manera que alguna incidencia tuvo la apelación deducida. Por ello, para considerar ese aspecto, es equitativo que las costas se decreten por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri, enfatizando los siguientes aspectos:

    a- si hay seguro, no concurre exactamente una de las condiciones de aplicación del específico art. 210.5 CPCC;

    b- descartado ese precepto puntual y yendo a otros más generales, es dable razonar que la insuficiencia prima facie del seguro alimenta el peligro en la demora (máxime, inflación mediante, arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.) y eso solo tornaría en principio procedente el embargo preventivo contra el asegurado,  aunque su aducido crédito no sea íntegramente tan verosímil (art. 209.5 CPCC, ver mi “La ley 14156: embargo preventivo en juicio de daños y perjuicios causados por o con un automotor carente de seguro bastante”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, año XII, número 11, noviembre 2010, pág. 247.); pero, de todas formas,  el aducido crédito del demandante es prima facie verosímil, como se lo argumenta en el voto primero (arg. arts. 2 CCyC y 210.1, 201.4, 212.2, 230.1 y 233 cód. proc.).

    c- el embargo contra el asegurado procede por encima del monto de la cobertura del asegurador, en una suerte de “franquicia inversa” si se me permite, para, dentro del alcance pecuniario de la cobertura, no causar perjuicios innecesarios al asegurado (arg. art. 204 cód. proc.);

    d- el embargo procede por encima del seguro según lo expuesto en c- y hasta el importe de la liquidación que oportunamente se pudiera aprobar; monto del crédito hay, indeterminado bajo las peculiares circunstancias del caso pero hay  (arg. arts. 232, 501 y concs. cód. proc. y art. 2 CCyC y 211 cód. proc.); reparar en la voz “íntegramente” contenida en el art. 218 CPCC;

    e- la contracautela es prudente hasta cubrir al menos el 25% del monto reclamado (arg. art. 730 CCyC; art. 199 cód. proc.), sin perjuicio de lo normado en el art. 201 CPCC y de la responsabilidad del embargante más allá de ese límite incluso (arts. 242 y 743 CCyC; art. 208 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 27/5/2021, puesto a votar el 27/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar parcialmente la apelación subsidiaria interpuesta, con costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar parcialmente la apelación subsidiaria interpuesta, con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos  en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y evuélvase el expediente en soporte papel y su vinculado a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:34:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:12:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:26:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:29:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244300774002701967

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 293

                                                                                      

    Autos: “ALFARO FABIAN LUIS C/ LOS HUAICOS ML S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RURALES”

    Expte.: -92036-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALFARO FABIAN LUIS C/ LOS HUAICOS ML S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RURALES” (expte. nro. -92036-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 14/4/2021 contra la regulación de honorarios del 12/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    a- Los honorarios regulados con fecha 12/4/2021 a favor del perito ingeniero Azcueta en 46,8888  jus son apelados por altos con fecha 14/4/2021 (arts.15 y 57 de la ley 14.967).

    Los honorarios del perito ingeniero Azcueta  fueron determinados en el  60% del  4% de la base regulatoria (art. 15  ley cit.)

    Ahora bien, la alícuota del 4% es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC) y es  además, la usual en cámara  cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC).

    Ante ese contexto,  el apelante no brinda ninguna razón para aplicar una alícuota menor, ni se advierte que exista, máxime que el dictamen pericial fue necesario para la solución del caso (ver sentencia del 8/9/2020, considerando VI; art. 57 ley 14.967).

    Entonces no son altos, sino bajos los honorarios del  perito porque al mínimo del 4% (previsto en el art. 207 de la ley 10620 y aplicado por analogía)  no hubo por qué hacerle una reducción del 60%.

    Así corresponde  desestimar  el recurso del 14/4/2021, agregando además que  esos  honorarios no pueden ser  elevados en razón de no mediar apelación por bajos  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    b- Respecto del diferimiento de fecha  17/12/2020 -si bien no surge del informe de Secretaría, sí de las constancias de la causa-,   el  11/2/2021  obra en autos  convenio acuerdo de honorarios  y forma de pago respecto de los honorarios del abogado  Beltramone  por su labor en todas las instancias, de manera que no cabe su regulación en cámara (arts. 2 y 3 ley 14967; art. 1255 CCyC).

    No así  en relación a los del letrado Lucero Pavón,  de modo que, en este punto  corresponde mantener el diferimiento  hasta tanto obren regulados los de la instancia inicial (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros, art. 34.4. cpcc.)

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 266 cód. proc.; votado el 19/5/2021, puesto a votar el 17/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art.266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 14/4/2021 y en lo pertinente mantener el diferimiento de fecha 17/12/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 14/4/2021 y en lo pertinente mantener el diferimiento de fecha 17/12/2020.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:32:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:40:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:12:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:14:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245700774002701968

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: .52 / Registro: 292

    Libro: .36 / Registro: 55

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S. A. C/ PALACIOS, MARTA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91637-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALACIOS, MARTA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91637-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿s   procedente  regular los honorarios diferidos el  28/4/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La sentencia de fecha  28 de abril de 2020, hizo lugar a la apelación articulada por el abog. G., C.,,  revocó  íntegramente la sentencia apelada y mandó  continuar  con la ejecución,  con más sus intereses en cuanto por derecho pudieren corresponder y costas (art. 15 ley 14967).

    Ante ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 16/3/2021 llegaron incuestionados a esta instancia,  en función de lo dispuesto por el art. 31 -tercer párrafo- de la ley arancelaria vigente,  cabe aplicar  una alícuota del  40% para el letrado de la parte actora   (arts. 15,  16, 31, párrafo tercero y concs., ley cit).

    Así, resultan 2,8   jus para G., C.,   (hon. prim.  inst. – 7   jus x  40%; por su escrito de fecha 5/12/219; arts.  y ley cits.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art- 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero también al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; el 27/5/2021, puesto a votar el 26/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor del abog. F. G., C., en la suma  de 2,8 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor del abog. F. G., C., en la suma  de 2,8 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:36:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:11:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:12:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239000774002701936

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de carlos casares

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 291

                                                                                      

    Autos: “A., M. R. M. C/ M., G. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91428-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Escobar: 27243475924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. R. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Pérez: 27294859719@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Martínez Firpo: 27281112096@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. R. M. C/ M., G. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91428-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 21/12/2020 contra la resolución del 31/08/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  La actora al fundar la apelación manifiesta que resulta bajo el importe de la cuota alimentaria fijada en $ 7000 y solicita que se incremente a un monto no inferior  al piso mínimo de $ 10.000 solicitados en demanda,  estableciéndose además  un modo de actualización adecuado a regir desde la fecha de interposición de la demanda (v. esc. elec. del 9/11/2018 y 21/12/2020).

    2. Veamos.

    Cierto es que las partes en abril de 2019 llegan a un acuerdo donde pactaron una cuota provisoria de $ 5000 más dos packs de 12 cajas de leche, mensuales (v. acta del 8/4/2019).

    Puede razonarse entonces, al menos como dato a partir del cual ponerse a trabajar que, al momento de acordar esa cuota, el progenitor estaba en condiciones de abonarla, pero la progenitora la consideraba aun exigua, en la medida que la causa continuó su curso y no se homologó dicho acuerdo (arts. 309 y 384, cód. proc.).

    Cabe señalar que no constan los ingresos netos que tenía el alimentante a la fecha del acuerdo, ni los que posee actualmente,  motivo que no permite apreciar su evolución; aunque es dato de la realidad que debieron acompañar en alguna medida a la inflación como lo indica la abogada del niño al responder la vista conferida en cámara; pues quien se dedica a la venta de productos alimenticios o tiene un remis, ha ido aumentando los bienes o servicios que presta, en la medida de la inflación o casi en esa medida. Es hecho público y notorio que los precios de los bienes y servicios no se han mantenido inmodificados desde 2019 a la fecha; y los salarios no han acompañado ese incremento en la misma medida (arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

    Por lo demás, no se ha probado, que esos ingresos del alimentante hubieran sido afectados en alguna medida debido a la disminución en las ventas; o sus ingresos a través del remis,  fueran hoy menores. Máxime que era el accionado quien estaba en mejor situación de probar y sobre quien pesaba la carga de la prueba; y sin embargo se abstuvo de toda colaboración al respecto (art. 710, 2da. parte, CCyC).                                     Además, en este contexto no paso por alto que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC); y dada la actitud despreocupada del padre en esclarecer sus ingresos, podría pensarse que su reticencia a probar, bien pudo provenir de una actitud deliberada de ocultarlos, por no querer evidenciar que ellos son superiores a los reflejados en su declaración ante la AFIP (arts. 710, 2da. parte del CCyC ya cit.; arg. art. 34.5.d., 384 y 375, cód. proc.).

    De todos modos, también es cierto que no se han acreditado -por el momento- gastos extraordinarios de la menor, de modo que no queda otra alternativa que fijarlos contemplando criterios generales y elementos no desconocidos incorporados a la causa, como se verá más abajo (arg. art. 375 cód. proc).

    Entonces, luego de más de dos años de transcurrido aquel acuerdo, para fijar una cuota alimentaria razonable para la alimentista, contemplando a su vez las constancias del proceso, una alternativa que aparece discreta, para analizar el caso, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total).

    Para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.

    Ese cálculo se hace cargo tanto de la mayor edad de la alimentada, como del aumento del costo de vida (art. 384 cód. proc.).

    En esta línea, partiendo de la cuota convenida de $ 5000 en abril de 2019 cuando la CBT para una niña de 3 años era de $ 4867,88  representaba a esa fecha  un 102,71% de ella (CBT $ 9544,87 x coef. de engel mujer 3 años 51%; ver demanda y acuerdo del 9/4/2019; página web https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_19502F108405.pdf).

    Hoy,  teniendo en cuenta lo convenido en aquella oportunidad (102,71% de la CBT para una niña de esa edad), aplicado ese porcentaje sobre la CBT de abril de 2021 -última CBT publicada por el Indec- para una niña de su edad actual de 5 años, la cuota debería ser al menos de $12.556,29 según ese parámetro de cálculo (CBT por adulto equivalente = $20.375 x 60% x 102,71%; ver https://www.indec. gob.ar/uploads /informesdeprensa/canasta_04_21EDC756AEAE.pdf).

     

                3. Pero hay un dato relevante, ocurrido durante la sustanciación del proceso que corresponde ser rescatado (art. 163.6.2da. parte, cód. proc.), que me lleva a pensar que ese mínimo por debajo del cual se entraría en la pobreza, no es la situación por la que debe pasar la niña cuya cuota aquí se ventila. Y ese dato es que, el progenitor voluntariamente ya desde  agosto del 2020 -es decir desde aproximadamente 9 meses a la fecha- ha decidido abonar $ 10.000 mensuales (conf. consulta por secretaría en   https://saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx), suma que en esa oportunidad representaba  el 123% de la CBT vigente a esa oportunidad para una niña de 4 años como tenía la alimentista (CBT agosto 2020 $14718 x coef. engel 4 años mujer 55% = $ 8094,90).

    Entonces, hoy,  teniendo en cuenta ese porcentaje del 123% aplicado sobre la CBT de abril de 2021 para una niña de 5 años como tiene actualmente la menor de $12.225 (última CBT publicada por el Indec $20375 x coef. engel mujer 5 años 60% ), la cuota representaría la suma de $ 15.036,75 (CBT por adulto equivalente  = $20.375 x coef. engel 60% x 123%; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_2127E333520E.pdf).

    Así, como aquel monto de $12.556,29 de la canasta básica total, es el  mínimo admisible para no ser pobre, y no parece que esa sea la situación aquí ventilada, incluso con un progenitor en condiciones -como lo hizo en agosto de 2020- de abonar una cuota mayor a la que roza la pobreza,  pero que pese a los 9 meses transcurridos y la pública y notoria inflación, no la fue acompasando con ésta y la mantuvo allí estática todo ese tiempo, cabe dar a la niña alimentos acordes a la condición y fortuna de su progenitor (arts. 658 y 659, CCyC);

    Y como ya se dijo, sus ingresos, en función de las actividades que despliega (venta de productos alimenticios y remis), acompañan la inflación.       Desde esa óptica, parece justo y equitativo, fijar una cuota alimentaria a la fecha de este voto, que sea acorde a lo que el progenitor pagaba nueve meses atrás, pero reajustada en función de algún parámetro que minimice en alguna medida los efectos que sobre esos $ 10.000 ocasionó en estos nueve meses la inflación.

    Y como se viene sosteniendo, un parámetro objetivo de la realidad para readecuar aquel monto histórico, a valores actuales de este voto, lo constituye -como se adelantó- la CBT actual para una niña de la edad de la alimentista; dando lugar, su utilización, a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (esta cámara, sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto y otros  c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de  la CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014).

    Con este razonamiento, la cuota ha de fijarse en la suma de $ 15.036,75, por ser ese el monto que representan hoy a valores de CBT, aquellos $ 10.000 de hace nueve meses, en razón del incremento del costo de los bienes y servicios que la integran (CBT abril 2021 $20.375 x coef. engel 5 años 60% x  cuota libremente abonada por el padre según sus posibilidades -123%-).

     

    4. A fin de no ver que la cuota siga depreciándose por el transcurso del tiempo, debiéndose iniciar nuevos incidentes de aumento de cuota, ha de fijársela en el 123% de la CBT de una niña de la edad de la alimentista en los distintos períodos mensuales a considerar,  con más lo convenido oportunamente en especie, esto es los 2 packs de 12 leches cada uno.

    5.  Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder, aportando la prueba que acredite concretamente la insuficiencia o exceso de la cuota ahora fijada en relación a las necesidades de la menor y las posibilidades económicas del alimentante (arts. 375 y 647 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En su escrito inicial, del 9 de noviembre de 2018, en lo que interesa para el caso, solicita alimentos para su hija Victoria, nacida el 4 de abril de 2016, de su unión con el demandado. Desarrolla sus gastos, en los que incluye el alquiler de la vivienda que habitan.

    Respecto del padre de la niña, dijo que colaboraba con $ 3.500 mensuales. Que trabaja como comerciante, tiene un almacén en el garaje de su casa, Barrio Plan Federal número 48, y un auto como remis en la remisería ‘La 25’. Estimando sus ingresos en $ 30.000.

    Pidió una cuota alimentaria no inferior a $ 10.000 y que se la fije en un porcentaje del salario mínimo, vital móvil, con ese piso mínimo de $ 10.000, mensuales.

    La providencia del 21 de noviembre de 2018 dispuso hacer saber a la contraparte a los fines señalados por el art. 640 del Cód. Proc., bajo apercibimiento de lo normado en al art. 354 inc. 1° del ritual.(arts. 34, 36, 40 del Cód. Proc.). Se le dio trámite de juicio de alimentos. Se fijó la audiencia del 636 del Cód. Proc. y proveyeron las pruebas ofrecidas.

    Con la cédula agregada en el archivo del 3/12/2018, el demandado fue notificado de todo ello. Y en la audiencia del 11 de diciembre de 2018, se acuerda como alimentos una cuota de $ 4.000 más dos packs de 12 leches mensuales. A rever en febrero de 2019.

    Hay una nueva audiencia el 8 de abril de 2019, donde se acuerda como cuota provisoria de $ 5.000 más dos pack de leche. Y la actora desiste de toda la prueba ofrecida.

    Luego el trámite de la causa transita por las alternativas del régimen de comunicación, que toma protagonismo (v. escrito del 7/5/2019).

    El 18 de diciembre de 2019 se solicita se emita sentencia sobre alimentos. Se confiere vista a la asesora, el 24 de enero de 2020, quien propone que la cuota sea incrementada a $ 6.000. Luego, designada la abogada del niño (v. 6/5/2020), ante nuevos pedidos de resolución de lo referido a la cuota alimentaria (v. 1/6/2020 y 30/6/2020) en su escrito del 3 de julio de 2020, propone traducir en dinero la cuota acordada el 8 de abril de 2019, y se fije en $ 6.440.

    El 23 de julio de 2020, la actora prestó conformidad respecto a la determinación en dinero del total de la cuota pactada, consintiendo asimismo el importe de $ 6440.- (por reflejar el valor de los $ 5000.- establecidos en dinero más el de los 24 litros de leche que el demandado debía entregar mensualmente). Por lo que solicita se proceda a dictar sentencia en esos términos.

    La sentencia del 31 de agosto de 2020, fijó en $ 7.000 la cuota alimentaria, con carácter de definitiva.

    2. En su  recurso, la apelante aduce, en lo que interesa destacar:

    (a) respecto del estado patrimonial del demandado, que un monotributista D (categoría que surge de la documental aportada), factura hoy $ 626.217,78 anuales, lo que mensualizado equivale a decir $52.185.-, importe que en todo caso debió considerarse;

    (b)  que el importe fijado en concepto de cuota alimentaria mensual y el porcentaje que el mismo representa sobre la constancia de ingresos aportada, $ 7.000.- son el 13,45 % de los $52.185.- promedio que estaría facturando;

    (c) que si los valores considerados para sumar los gastos por $ 16.422,65 corresponden a 2018, ello evidencia que a la fecha de la sentencia (dictada a dos años de la emisión de los comprobantes adjuntos a la demanda) se debió ponderar las necesidades de la niña en un importe que por lo menos duplique el acreditado en términos nominales;

    (d) que la cuota fijada apenas supera los $ 5000.-más los dos pack de leche establecidos la cuota fijada por la S.S. apenas supera los $ 5000- establecidos provisoriamente el 08/04/2019 sumados al valor actual de los dos pack de leche, esto es: los $ 7.000 fijados  apenas superan la cuota nominal emanada de la audiencia de abril de 2019, de modo que casi un año y medio después de tal audiencia, y pese a tratarse de un período caracterizado por una inflación galopante.

    En definitiva, pide se revea el ínfimo importe de la cuota alimentaria fijada elevándolo al importe oportunamente demandado y estableciendo un modo de actualización adecuado (a regir desde la fecha de interposición de la demanda).

    Los agravios no fueron respondidos por el apelado.

    3. En primer lugar, respecto de lo expresado por la madre en su escrito del 23 de julio de 2020, es importante recordar que, la suma determinada en dinero y especie en la audiencia del 8 de abril de 2019, lo había sido como cuota provisoria. Por manera que la cantidad de $ 6440, no pudo sino ser consentida con ese carácter. Sin que haya lugar para interpretarla como renuncia a lo solicitado en la demanda (arg. art. 539 del Código Civil y Comercial).

    Concerniente a los ingresos del alimentante, se sabe que está inscripto en la Afip desde el 28 de mayo de 2010, en la actividad de servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer (incluye radio taxis), monotributo autónomo, 06/2010,A. Locaciones de servicio, activo. Y desde el 1/10/2018 en monotributo categoría A, venta de cosas muebles, venta al por menor de productos de almacén y dietética (archivos del 9/11/2018).

    No hay elementos fidedignos  en la causa, que acrediten que dichas inscripciones hayan sido canceladas. Y el actor no ejerció la facultad que le proporciona el artículo 640 del Cód. Proc. Ni informó cuáles eran sus entradas

    De su parte, la actora, en sus agravios, estimó los ingresos del demandado en la suma de $ 52.185. En el momento de la demanda los había estimado en $ 30.000, solicitando entones una cuota alimentaria de $ 10.000. O sea un 33,33% de los ingresos.

    En este marco, tomando como base la cuota provisoria pactada el 8 de abril de 2019, parece aceptable el razonamiento que hace la jueza Scelzo para determinar cuánto de la canasta básica total significaba, para la niña, la suma allí acordada. Para llegar con esa metodología, no sólo obtener un importe actual, a través de un modo de recomposición adecuada, sino una suma que si había estado dentro de las posibilidades del demandado abonar en su momento, bien podía considerársela proporcionada ahora, desde que nada había aportado el padre para convencer que sus ingresos hubieran disminuido en términos relativos, desde entonces.

    Igualmente parece aceptable calcular, cuánto de la canasta básica total de agosto de 2020, representaban los $ 10.000 abonados por el padre como cuota alimentaria en el mismo mes del 2020. Lo cual proporciona una imagen estimativamente más cercana de las posibilidades del progenitor y justa de las necesidades de la niña, medida con esos parámetros proporcionados por el Indec.

    Como fue dicho, la actora cerró su apelación, solicitando se reviera el ínfimo importe de la cuota alimentaria fijada elevándolo al importe oportunamente demandado y estableciendo un modo de actualización adecuado (a regir desde la fecha de interposición de la demanda; v. escrito del 21 de diciembre de 2020).

    Es decir, concretó su petición en el otorgamiento de la suma pedida en la demanda, actualizada de algún modo a partir de entonces.

    En la demanda, a noviembre de 2018, había peticionado la suma de $ 10.000, como mínimo. Por entonces su hija tenía dos años y la canasta básica total era de $ 8.157,29 para adulto equivalente, correspondiéndole a la niña el 0,46, o sea  $ 3.752,35. Representando los $ 10.000 reclamados  en la demanda como mínimo, un 266,69 % de  aquella suma de $ 3.752,35 (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_18.pdf).

    En abril del corriente, la canasta básica total es de $ 20.374,61, correspondiendo a una niña de cinco años, un 0,60, o sea 12.224,46. Y el 266,69 de esa suma es $32.602,22

    Por manera que fijar como cuota un 123 % sobre la canasta básica total para una niña de ya cinco años, que representa la suma de $ 15.036, 75, no excede lo peticionado (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    Dejando a salvo las posibilidades del alimentante de solicitar la reducción de la cuota de modo más acorde con sus ingresos, promoviendo en su caso el incidente respectivo, de dar las circunstancia como para ello.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 27/5/2021, puesto a votar el 26/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso con el alcance dado en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas al alimentante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso con el alcance dado en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas al alimentante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os  letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:28:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:33:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:10:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:12:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7PèmH”f3ACŠ

    234800774002701933

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 290

                                                                                      

    Autos: “F., N. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92332-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Eduardo Hector Begaries

    20055197823@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., N. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/4/2021 contra la resolución del 5/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al resolverse en esta alzada la apelación deducida el  11 de febrero de 2021, contra la resolución del 6 de febrero de 2021, que dispuso la inmediata exclusión, prohibición de acceso y de acercamiento en un radio de 500 metros, de G. E. F., del y al Establecimiento Rural sito en Cuartel Xlll de Gascon y hacia F., N. E. y F., O., a los lugares de trabajo y/o esparcimiento de los mismos, medidas que se renovaron en la resolución apelada, se tuvo en cuenta para desestimar aquel recurso, que se había admitido la existencia de ‘…situaciones de extrema gravedad que afectan seriamente las relaciones de familia, que han de ser analizados en otro marco distinto al presente expediente, de naturaleza sancionatoria y que lógicamente hubieran requerido un análisis más profundo de la situación de hecho imperante en la familia, como por ejemplo la intervención de peritos, como asistente social y psicólogos que revelen la situación de hecho imperante en el núcleo familiar.’.

    En esa oportunidad, el apelante llegó a ofrecer prueba en segunda instancia, para que luego de recibida fuera revocada la sentencia apelada. Y  aunque no fue recibida en cámara por haberse concedido el recurso en relación, se alentó producirla en primera instancia, desde que a la luz de nuevos elementos de convicción, hasta podría conseguirse allí una nueva decisión total o parcialmente revocatoria de la protección cautelar entonces objetada.

    En este nuevo recurso, nada se aduce respecto de aquellas pruebas y no se observa que hayan sido promovidas en la instancia originaria (testimonial, pericial: v memorial del 2 de marzo de 2021). Tampoco aparece en el memorial comentario alguno acerca de que aquellas situaciones de extrema gravedad, acaso hubieran sido superadas.

    Aduce F., falta de pruebas, pero en cuanto a aquellas presentadas oportunamente como conducentes a la revocación de las medidas, ya ni se mencionan.

    En todo caso si para encaminar el conflicto hacia el restablecimiento de la convivencia estable, en un clima familiar de sosiego que mantenga bajo los niveles de agresividad, fueran menester las medidas que se sugieren en el memorial, pues es claro que el apelante  debería propiciar que se produzcan en la instancia de origen. Pues la ley indica que, en estos asuntos, rige el principio de la amplia libertad probatoria (arg. arts. 7 m. y 8 de la ley 12.569).

    Entre tanto, tal como aparecen las cosas hoy según se desprende de lo observado, es prematuro revocar la decisión que ha prorrogado las medidas ya dispuestas y confirmadas oportunamente por este tribunal.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 26/5/2021, puesto a votar el 21/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente corresponde desestimar la apelación deducida.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación deducida.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 05:05:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:27:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:32:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:40:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20055197823@notificaciones.scba.gov.ar

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    240900774002701649

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 289

                                                                                      

    Autos: “SAMAME HORACIO C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -92409-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Horacio Samamé

    20111920622@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SAMAME HORACIO C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 29/4/2021 contra la resolución de ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución apelada del 29/4/2021 decide suspender la firma del oficio que comunicaba la orden de trabar embargo sobre el bien inmueble allí individualizado (ver también resol. del  15/04/2021), al advertir -al momento de la firma del oficio- que los ejecutados cuentan con un beneficio de litigar sin gastos provisorio y que además, al parecer podría haber dinero retenido para costas en los AUTOS: SAMAME HORACIO Y OTRO/A  C/ GOMEZ SERGIO FABIAN S/ ACCION SUBROGATORIA,   EXPTE: tl-4446-2019,  que tramita ante ese mismo juzgado.

    Frente a ello, el interesado plantea revocatoria con apelación en subsidio, argumentando en prieta síntesis que, la resolución le genera perjuicio, en cuanto pone en riesgo el cobro de su acreencia, pues claramente una cautelar sobre un inmueble en este marco, no afectaría ningún derecho;  pero, de dejarse sin efecto tornaría ilusoria la percepción de los honorarios regulados, afectando su derecho de propiedad sobre una acreencia que tiene carácter alimentario.

    Es así que solicita se revoque la resolución y se libre el oficio oportunamente ordenado.

    2. En primer lugar cabe aclarar que el decisorio atacado ortodoxamente no dejó sin efecto el embargo, sino que sólo suspendió el libramiento del oficio que ordenaba su traba, a la espera de explicaciones de la parte ejecutante.

    Pero no soslayo que cuando se dispuso el embargo, el juzgado entendió reunidos los requisitos para su procedencia; y ahora, sin motivo claro que funde la no suscripción del oficio, en la práctica dilata la traba de la medida poniendo en riesgo la acreencia del acreedor ejecutante.

    Pues cierto es que en la práctica, suspender el libramiento de un oficio que anoticia anotar una cautelar, produce la inejecutabilidad de la medida y la desprotección de los intereses del embargante; intereses que se entendieron –prima facie– verosímiles y cuya verosimilitud no se pone en tela de juicio en la decisión atacada.

    Es que en el interín se dilucide la situación que el juzgado pretende aclarar, el ejecutante podría perder en alguna medida su derecho (vgr. si un acreedor trabara un embargo antes; arts. 218 y 590, primer párrafo del cód. proc.), quedando su acreencia y posibilidad de cobro postergada.

    En este sendero, entiendo que las circunstancias descriptas por el juez en la decisión apelada, que suspenden el libramiento del oficio en cuestión, a la espera de una respuesta a una genérica y ambigua aclaración, ponen en grave riesgo los intereses patrimoniales del apelante, no advirtiéndose que pudieran constituir razones fundadas para tal proceder.            Ello sin perjuicio de lo que posteriormente pudiera suceder, respecto a las explicaciones solicitadas; e incluso a un eventual levantamiento de cautelar si así fuera con fundamento peticionado y decidido (arts. 202, 203, párrafo 2do., cód. proc.); sea por haberse trabado sin derecho o en exceso. Pero mientras no se sepa cuál es la suerte de los restantes actos procesales tendientes a proteger la acreencia del letrado, no están dadas las condiciones para privarlo de protección.

    2. Por otra parte el beneficio de litigar sin gastos sólo difiere el pago de las costas para cuando el obligado mejore de fortuna (art. 84 cód. proc.). Razón por la cual, no advierto que su existencia provisoria o definitiva, obste a la traba de cautelares, en tanto aquél sólo difiere la exigibilidad de las costas, pero no las extingue; pues de impedirse la traba  podría tornarse ilusoria en un futuro la acreencia

                Se ha dicho que “El beneficio de litigar sin gastos no libera del pago de las costas  ni -menos-  determina la inexistencia de la obligación de pagarlas,  sólo priva a esta obligación de la plenitud de sus efectos, pues difiere su  exigibilidad  respecto del beneficiario y  hasta el acaecimiento de un hecho futuro y contingente: su mejora de fortuna.

                Mientras no se demuestre la existencia del hecho condicionante -la mejora de fortuna-, la obligación de pagar las costas no será plenamente eficaz, porque no será exigible respecto del beneficiario; probado el hecho condicionante, se activará  consecuentemente su exigibilidad y cobrará así, esa obligación, parte de la efectividad de la que carecía.

                La mejora de fortuna es una condición suspensiva (buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces  condición suspensiva mejoramiento fortuna) que no opera sobre  la existencia de la obligación de pagar las costas, sino tan sólo sobre su exigibilidad y, desde luego,   a favor de quien ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos” (del voto del juez Sosa en  Autos: “Nieto, José Luis c/ Castro, Telma Mabel s/incidente de alimentos (disminución de cuota alimentaria)” Expte.: -92094- sent. del 14/12/2020, Libro: 51- / Registro: 657).

    Por otra parte, en cuanto a la existencia de beneficio de litigar sin gastos y la posibilidad de traba de cautelares, se ha sostenido en el caso de beneficio de litigar sin gastos ya otorgado que “estando condicionada la exigibilidad de la condenación en costas al demandado a su mejoramiento de fortuna, ello importa una condición suspensiva que no puede obstar a la inhibición general de bienes pedida por el actor, la que, habida cuenta de aquella condición invocada por el demandado no se advierte susceptible de causar perjuicios innecesarios” (Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 26- 12-96, RSI-705-96, `Luciani, Mirta Beatriz c/ Sierra, Raúl Eduardo s/ Desalojo’, sum. extraído del sist. informát. JUBA, sumario B854726).

                Y en la especie se da análoga situación en tanto que mientras se encuentre pendiente de resolución el beneficio de litigar sin gastos impetrado por los demandantes, rige el beneficio provisional del artículo 83 del código procesal; y si finalmente se acogiera su pretensión, no les serán exigibles, a menos que prosperase el trámite previsto por el artículo 82 penúltimo párrafo del ordenamiento procesal.

                En suma, la traba de la medida cautelar no implica la exigibilidad del pago de las costas -entre las que se incluyen los honorarios del letrado que pide la medida cautelar-, sea por los efectos del artículo 83 del ordenamiento procesal, sea, en su caso, por el otorgamiento del beneficio (arts. 78, 83, 228 y concs. cód. proc.). (“Hernández, Francisco y otra c/ Bueti, María s/ Daños y perjuicios”, expediente nro. 12.706/98, del 26/3/1998, lib. 27, reg. 51; ídem CC0100 SN 960999 RSI-705-96 I 26/12/1996 Carátula: Luciani Mirta Beatriz c/Sierra Raúl Eduardo s/Desalojo

    Observaciones: (Trib.Orig. JC 0101).

                3. En cuanto a una eventual retención de dinero que se habría intentado concretar en los autos indicados en 1., hasta ahora no hay novedad, razón por demás suficiente para no coartar el embargo.

                4. Siendo así, corresponde revocar la decisión apelada, en tanto sujeta el libramiento del oficio de traba de embargo, a la respuesta de un pedido de explicaciones que el juzgado no fundamenta que obstara a su libramiento (art. 3, CCyC).

                En otras palabras, sin fundamentos claros que suspendan el libramiento del oficio de embargo, éste ha de ser suscripto para concretar la traba de la cautelar.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si los obligados al pago de los honorarios regulados tienen beneficio de litigar sin gastos en trámite, deben pagar las costas en caso de denegación (art. 83 párrafo 1° cód. proc.). Así que se justifica el embargo para cubrir esos honorarios, al menos como preventivo (arts. 209.2 y 212.3 cód. proc.). Sin perjuicio de lo reglado en los arts. 203 y 208 CPCC.

    VOTO QUE SÍ (el 21/5/2021, pasado para votar el 21/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución apelada en tanto suspende la firma del oficio de embargo dirigido al RPI.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en tanto suspende la firma del oficio de embargo dirigido al RPI.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2,

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:38:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:16:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:20:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:33:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:45:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰77èmH”f/pcŠ

    232300774002701580

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 288

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ BETANZOS, IGNACIO GASTON C/ OSDE S/MATERIA A CATEGORIZAR (INFOREC 274)”

    Expte.: -92405-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ BETANZOS, IGNACIO GASTON C/ OSDE S/MATERIA A CATEGORIZAR (INFOREC 274)” (expte. nro. -92405-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- El apelante del 9/12/2020  recurre la  resolución del 2/12/2020 (con providencia ampliatoria del 9/12/2020), cuestionando tanto el encuadramiento legal  como la base regulatoria tenida en cuenta a los fines retributivos,  con fundamentación de su cuestionamiento ( arts. 15 y 57 de ley 14.967).

    Cabe destacar que la tutela jurisdiccional urgente, la tutela autosatisfactiva, ha sido pergeñada para dar oportuna respuesta jurisdiccional a derechos muy probables (no necesariamente de cuño constitucional), cuando hay peligro de daño irreparable en la demora y cuando, para dar esa respuesta, no hace falta ningún proceso principal continente (v. esta cám. 5/11/2020 91988 “Coronel c/ IOMA s/Materia a categorizar” L. 51 Reg. 564, voto del juez Sosa).

    En el caso de autos en la demanda se adujo la negativa del  proceder de OSDE a incluir dentro del grupo familiar del actor a su concubina Johana E. Acuña que se encontraba embarazada y recibir la atención necesaria relacionada con su estado,  afectando así el derecho a la salud, o sea que se trató tácitamente de una medida autosatisfactiva (art. 49 ley 14.967).

    Y de las constancias de autos surge que la tramitación de la causa fue urgente en los términos de una medida autosatisfactiva  por  la pretensión de obtener la inclusión afiliatoria como “grupo familiar” de la conviviente del actor -Johana Elizabet Acuña-, al encontrarse embarazada (v. providencias del 8/5/2020, 13/5/2020,  19/5/2020, 4/6/2020 y sentencia del 18/6/2020).

    Esta situación posteriormente devino abstracta al momento del nacimiento de la hija el día 21 de mayo de 2020, según providencia del 4/6/2020 la que no fue cuestionada por las partes y por lo tanto se  encuentra firme a esta altura (art. 15 ley 14.967).

    b- Ahora bien, en principio, habiendo quedado definido el trámite de la causa como medida autosatisfactiva, como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatifactiva, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección  judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; esta cám. 27/3/12 expte. 88082 “B.,L.E. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva” L. 43 Reg. 75, entre otras).

    Sin embargo, en autos ambas  las partes propusieron una base pecuniaria a los efectos regulatorios (v. escritos del 1/10/2020, 5/11/2020 y 16/11/2020) distinta a la que tomó el juzgado con fecha 2/12/2020 en $509.240, comprensiva del monto mensual solicitado por la obra social OSDE para producir la afiliación de Johana Elizabet Acuña,  por el plazo de cuatro meses en el que el afiliado no logró tener la cobertura de su grupo familiar ($127.523.98 x 4 meses; art. 15 ley cit.).

    Pero la  suma que debe tomarse como base pecuniaria  es la de $137.523,98 -no $ 127.523.98 como consignó el juzgado (ver abajo)- por el término de cuatro meses, pues en razón de las circunstancias apuntadas -adelantamiento de la fecha de parto- los seis meses se vieron interrumpidos a los dos meses por el  nacimiento de la niña Francesca, y entonces la porción económica del reclamo quedó circunscripta a los cuatro meses en los que el actor Gómez no obtuvo la contraprestación de la obra social, esto es lo que correspondía abonar por el plan Binario 2-210: $10.213.99 por Neo más $127.523,98 por preexistencia de cónyuge (v. archivo adjunto al escrito del 20/5/2020; arts.  34.4. cpcc., 15 ley 14.967).

    c- Por último, habiendo quedado determinado  el marco legal y  la base regulatoria, sólo resta revisar los honorarios apelados por bajos (v. punto I del escrito  del 9/12/2020.

    Así, considerando cómo terminó el proceso, en principio cabe  aplicar  una alícuota del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo, 49, 55 primer párrafo segunda parte de la  ley 14967), resultando un honorario de $96.266,78 (base $ 550.095,92 x 17,5%) equivalente a 41.73 jus (valor del jus a  la fecha de la regulación según AC. 4006 -1 jus = $ 2307-), sin embargo  por aplicación de la ley 15016 deben fijarse en 20 jus que es el máximo establecido por esa norma (arts. 16 y  49 de la ley 14.967, 20 bis de la ley 13928, texto según ley 15016; art. 3 CCyC.).

    Ante ese contexto corresponde estimar parcialmente el recurso y elevar los honorarios del abog. Morán a la suma de 20 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El art. 49 de la ley 14967 establece pautas arancelarias para uno de los métodos de control de constitucionalidad -por vía de acción- y para los procesos constitucionales (el amparo, el habeas corpus o el habeas data). Lo hace indicando un mínimo de 50 Jus -para el d. ley 8904/77 eran 20 Jus-, aunque, si el asunto en cuestión tuviera significación económica, previene también sobre la eventual aplicación de la escala del art. 21 de la ley 14967.

    Curiosamente, poco después de sancionada la ley 14967, la Legislatura bonaerense el 14/12/2017 aprobó la ley 15016 (B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus incorporando el art. 20 bis a la ley 13.928: si para el d. ley 8904/77 era un “mínimo” de 20 Jus y si para la ley 14967 era un “mínimo” de 50 Jus, con la ley 15016 la pretensión de amparo -individual o colectiva- pasó a tener -todo lo contrario- un “máximo” de 20 Jus.

    Cuando fue presentada la demanda, el 6/5/2020, ya regía el art. 20 bis de la ley 13928 (introducido por la ley 15016, repito), así que, si para el abogado de la parte actora hay que considerar el caso como un amparo, desde ese, su punto de vista, no es aplicable el -previo y tácitamente abrogado por incompatible- art. 49 de la ley 14967, sino el mencionado art. 20 bis (art.8 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

    Así, desde su propio enfoque jurídico, el gravamen del apelante quedaría ceñido a la diferencia entre los 15,51 Jus regulados (resolución del  2/12/2020, matemáticamente aclarada el 19/12/2020) y el máximo de 20 Jus normado en el art. 20 bis de la ley 13.928. Lex posteriori derogat priori (art. 2 CCyC).

     

    2- El juzgado halló justo determinar la base regulatoria de acuerdo al monto mensual  solicitado por OSDE  para producir las afiliaciones ($ 127.310,00),  pero no por el plazo de 6 meses, sino por el de 4 meses durante el cual el afiliado no logró tener la cobertura de su grupo familiar. Frente a ese punto de vista, el abogado insiste que se tome como base regulatoria ese monto mensual, pero por 6 meses: postula que sí 6 meses, pero no argumenta por qué no, en cambio, 4 meses (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    A eso agrego que no es la nota de fecha 26 de mayo de 2020 de OSDE (escrito del 16/11/2020 ap. II párrafo 6°), sola, la que perfila una cuantificación definitiva de la cuestión litigiosa, sino también la sentencia (arg. arts. 3, 730 párrafo 2° y 1255 CCy C, art. 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc. y art. 16.a ley 14967).

     

    3- En conclusión, aún desde el enfoque jurídico del apelante, según lo expuesto en los considerandos 1- y 2-, no cabe hacer lugar a su apelación (art. 34.4 y 266 cód. proc.), sin necesidad de trazar ninguna distinción en el caso entre amparo y tutela autosatisfactiva (para sus diferencias, no obstante remito:  a mi voto en “Frassone c/ Medifé”  91762 29/5/2020 lib. 51 reg. 167; a la mayoría de la cámara en “Coronel c/ IOMA” 91988 5/11/2020  lib. 51 reg. 564 + lib.35 reg. 90).

    VOTO QUE NO (el 21/5/2021, puesto a votar el 21/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 9/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:37:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:15:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:19:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:32:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239700774002701549

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 287

                                                                                      

    Autos: “M., M. J. C/ C., T. M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) UNIDO AL 19260”

    Expte.: -92416-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Mariana Baloni

    27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. J. C/ C., T. M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) UNIDO AL 19260” (expte. nro. -92416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 20/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Sin perjuicio de considerar la unilateral versión proporcionada por el denunciante y como medida precautoria preventiva de males mayores, el juzgado ordenó a la denunciada que se abstenga de  realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra el denunciante, en cualquier lugar en que éste se encuentre y por cualquier medio -incluyéndose las vías telefónica e informática-.

    Apeló la denunciada. Sostiene que la medida es desmedida e injustificada, porque no existió violencia y no hay prueba de ella.

     

    2- No perturbar ni intimidar son, por lo menos, reglas de buen comportamiento social, así que la medida apelada más que cautelar es meramente recordatoria de esas reglas. No es fácil sostener que pueda ser desmedido e injustificado no perturbar ni intimidar a otra persona: al revés, es señal de justificada mesura no perturbar ni intimidar a otra persona.

    Es decir que la resolución apelada no puede provocar perjuicio a la apelante, porque, con o sin ella, de suyo que no debe perturbar ni intimidar al denunciante (arg. arts. 242 y 384 cód. proc.).

     

    3- Con eso basta para considerar inadmisible la apelación.

    Pero voy a transcribir literalmente tres párrafos contenidos en la fundamentación de la apelación, que dejan ver que, ciertamente, parece existir una problemática familiar para cuyo abordaje, lejos de estar mal orientada en cambio sí luce insuficiente la medida apelada.

    “El problema del señor M., , radica en que cuando el realiza las cosas mal con su hija siempre me termina echando la culpa a mi como madre y siempre es culpa mía no asumiendo que se equivoca como padre, esta denuncia radicada por M., proviene porque con mi hija nos encontramos aisladas por contacto estrecho y durante los 15 días de aislamiento el, progenitor de la menor y quien dice preocuparse por ella, nunca fue capaz de llamar, preguntar si necesitaba algo, venir hasta la ventana o saludarla desde la calle como si lo hizo mucha gente desinteresadamente y el como padre de la menor nunca. Cuando le manifiesto esta actitud tomada por el es que reacciona de esta manera, ya que en el fondo sabe que actúo mal y en lugar de pedir perdón y asumir su error prefiere denunciar cosas sin fundamento. Decir que teme que este manipulando a la menor porque la misma llora cuando el la va a buscar es totalmente absurdo, ya que de no querer que E. tenga relación con su padre no hubiese iniciado Régimen comunicacional como lo he hecho porque la realidad es que lo único que deseo es que E. tenga una buena relación con su padre y flia. de él, pero él se encarga siempre de demostrarle otra cosa a la menor, y cuando uno trata de hablar bien decide bloquearme de todos lados no teniendo comunicación alguna en caso de urgencia.”

    “El manifiesta ante la autoridad policial que se entera por terceros que habría publicado algo en las redes sociales sobre el mal comportamiento  como padre. La realidad es que la publicación a la que hace alusión el señor M., en ningún  momento lo nombra, ahora si él se siente aludido por los dichos porque su actitud siempre es esa, ya no es problema mío.”

    “Para mayor ilustración y entendimiento del relato se acompaña como documental las capturas de las conversaciones llevadas a cabo con el Sr. M., donde se nota su agresividad constante hacia mi persona y desinterés por su hija. Cabe aclarar que las conversaciones son mediante mensaje común ya que el progenitor tiene bloqueada a la progenitora siendo este el único medio de comunicación y siendo que poseen una hija en común.”

    VOTO QUE NO (el 18/5/2021, pasada para votar el 17/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 20/4/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 20/4/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:36:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:15:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:19:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:31:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:45:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    225800774002701530

     

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 286

                                                                                      

    Autos: “MARTIN, RAUL EDUARDO C/MELGAR, ERICA LORENA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92402-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, RAUL EDUARDO C/MELGAR, ERICA LORENA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 16/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Voy a ceñirme a los términos de la apelación: si la abogada Olivetti inició el beneficio de litigar sin gastos y la apelante Mitre lo continuó hasta su culminación, no ha sido  incorrecta la asignación de retribuciones semejantes (art. 2 CCyC y art. 47.a ley 14967). No existe entonces manifiestamente la asimetría aducida como argumento para modificar la regulación de honorarios apelada (arts. 34.4, 266 y 384 cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 14/5/2021, pasada para votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 16/4/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 16/4/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:34:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:14:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:18:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:29:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234400774002701518

     

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