• Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 305

                                                                                      

    Autos: “M., G. C/ O. S/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

    Expte.: -92413-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Cepa Yuliana

    27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo M. Rasuk

    20164157408@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. C/ O. S/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. -92413-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso del 29/3/2021 contra la resolución del 22/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el curso del proceso y luego de informar que Osde, cumpliendo con lo dispuesto en el 22 de diciembre de 2020, la había dado de alta nuevamente, la peticionante solicita reintegro de gastos que dice debió erogar para su atención médica durante el período que estuvo dada de baja (escrito del 2 de febrero de 2021).

    El 18 de marzo de 2021, la jueza de paz letrada, sin sustanciación, rechaza ese pedido de reintegro. Ante lo cual se deduce por la interesada recurso de reposición con apelación subsidiaria. Recurso que llega a esta alzada por haberse desestimado la reposición.

    Dentro del marco que brinda al estado actual de este proceso y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en definitiva, parece discreto que para brindar una tutela judicial continua y efectiva en un asunto como el de autos, antes que un rechazo in limine, se sustancie el pedido de reintegro de gastos con Osde (arg. art. 15 de la Constitución Nacional).

    Por ello se revoca la resolución apelada y con ese alcance se admite la apelación subsidiaria.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada, disponiendo que, previo a resolver, el pedido de reintegro de gastos, se sustancie con Osde.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, disponiendo que, previo a resolver, el pedido de reintegro de gastos, se sustancie con Osde.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:41:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:14:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:22:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229700774002704152

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 303

                                                                                      

    Autos: “FRIAS FLORINDA RITA  C/ MESTRE DANIEL ROBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -92337-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gastón Labaronnie

    20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ricardo Kurlat

    20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRIAS FLORINDA RITA  C/ MESTRE DANIEL ROBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario de fecha 26/4/2021 contra la resolución del mismo día?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del 17 de noviembre de 2020, que consideró inembargables los bienes allí detallados, fue declarada nula en la interlocutoria de esta alzada del 13 de abril de 2021. Porque además de carecer de los argumentos por los cuales en concreto los consideró así bajo las circunstancias del caso, esa decisión había sido prematura desde que nada había dispuesto en torno a la prueba testimonial ofrecida por el embargante en el último párrafo del punto 2- de su escrito del 6/11/2020.

    Luego, ante el pedido de audiencia para recibir aquel testimonio de la oficial de justicia interviniente en el mandamiento, el juzgado no hizo lugar, con el argumento que el mandamiento de referencia es considerado como un instrumento público de conformidad con lo normado en el art. 289 inc. b) del Código Civil y Comercial y que hace plena fe de su contenido.

    Ahora bien, al resolver de ese modo, nuevamente se anticipa el juez. Pues no es posible descartar el testimonio de la oficial de justicia interviniente en la diligencia de embargo con ese argumento, antes de conocer el contenido de su declaración. Teniendo presente que al ofrecerse tal testimonio se lo hizo dando a entender que iba dirigido a acreditar circunstancias que habría protagonizado la mencionada oficial, durante la diligencia, con referencia a los bienes anotados (v. escrito del 6 de noviembre de 2020 y memorial del 26 de abril de 2021; arg. arts. 34.4, 181 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, se hace lugar al recurso de apelación subsidiario y se revoca la resolución recurrida.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesto a votar el 1/6/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir la apelación subsidiaria y revocar la resolución recurrida en cuanto fue materia de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación subsidiaria y revocar la resolución recurrida en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:37:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:09:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:18:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228700774002704034

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 304

                                                                                      

    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91861-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Aldemar Ridella

    20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Francisco Javier Sannutto

    20223189106@CMA.NOTIFICACIONES

    Antonio Celi

    93700233@CCE.NOTIFICACIONES

    Silvina Gonzalez

    27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado la apelación subsidiaria del subsidiaria del 16/3/2021 contra la resoluciones del 1/3/2021 y del 15/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La interlocutoria del 1 de marzo de 2021, que –en lo que de momento interesa destacar-, revocó la designación Miguel Ángel Ricavet en el cargo de depositario judicial que venía ejerciendo hasta la fecha, nombró en su lugar al acreedor Norberto Daniel Fernández, y dispuso que las herramientas agrícolas incautadas fueran trasladadas al predio denunciado ubicado en Ruta Nacional N° 5, Kilómetro 404,5, localidad de Juan José Paso, donde funciona una balanza de pesar camiones, y cuenta con cámaras de seguridad, iluminación  nocturna y vigilancia 24 hrs., cuyo ocupante es Francisco Guerrero, contiene los fundamentos que llevaron al juez a tomar tal resolución.

    Cuestiona el recurrente que la revocación del depositario fue realizada sin notificar al fallido, ni al propio depositario, ni al síndico.

    Sin advertir que éste último sí fue notificado (v. resolución del 1 de marzo de 2021, V, segundo párrafo). Que el fallido a partir de la declaración de quiebra y como efecto de la misma, es sustituido por el aquel en toda actuación relacionada con los bienes sujetos a desapoderamiento, salvo las medidas conservatorias previstas en la última parte del primer párrafo del artículo  110 de la ley 24.522 y otros supuestos ajenos al caso: arts. 34, 35, 94, 96, 117, 218, etc.. Y que por tratarse de medidas emitidas en el marco del secuestro ordenado  (v. providencia del 3 de febrero de 2020, 2; mandamiento del 22 de diciembre de 2020; providencia del 23 de febrero de 2021, 3, último párrafo; mandamiento de incautación de bienes ordenado el 1 de marzo de 2021), pudieron las actuaciones permanecer reservadas hasta que se ejecutara el mismo (v. punto 3, último párrafo de la providencia del 23 de febrero de 2021; punto VII de la providencia del 1 de marzo de 2021; arg. art.  197 del Cód. Proc.; 106, 107, 109,110, 251, 252, segundo párrafo, 275, 278 y concs. de la ley 24522).

    En todo caso, se dejó pasar la oportunidad del recurso, para desarrollar allí los argumentos de fondo que significaran una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el juez, para sostener la resolución apelada o para haber aplicado lo normado en el artículo 197, segundo párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo cual, en este plano, la apelación subsidiaria es inadmisible.

    La misma suerte le toca, en cuanto a la impugnación dirigida contra la providencia del 15 de marzo de 2021, donde vuelve a referirse a la revocación del depositario y la designación de Fernández, reprochándole al juez no haberse expedido sobre una petición de aquél. Sin tampoco aprovechar en el planteo de agravios puntuales, personales y precisos (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Dicho esto, independientemente de la posibilidad de evacuar la duda que manifiesta, en la instancia precedente.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (art. 68 y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:39:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:13:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:20:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20223189106@CMA.NOTIFICACIONES

    Domicilio Electrónico: 20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 93700233@CCE.NOTIFICACIONES

    ‰7-èmH”fHV-Š

    231300774002704054

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 302

                                                                                      

    Autos: “U., C. E. C/ A., D. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

    Expte.: -91937-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “U., C. E. C/ A., D., M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -91937-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿deben regularse honorarios en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del informe de fecha 17/5/2021,  con fecha  6/4/2021 la asesora de menores ad hoc, Cintia Belén Echeverría solicitó la elevación de los presentes a esta cámara a fin de que se regulen honorarios por las tareas llevadas a cabo  el 3/8/2020 y 8/9/2020 (art.15 ley 14.967).

    Sin embargo -s.e. u o.- no se han regulado los honorarios correspondientes a las tareas desarrolladas en la instancia inicial, de manera que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe  diferir la regulación por esas tareas hasta la oportunidad en que se hayan regulado honorarios en el juzgado de origen (art. 34.4 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde diferir el pedido de regulación de honorarios  de fecha 6/4/2021 hasta la oportunidad en que sean regulados los honorarios de la instancia inicial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Diferir el pedido de regulación de honorarios  de fecha 6/4/2021 hasta la oportunidad en que sean regulados los honorarios de la instancia inicial.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:38:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:11:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:16:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230400774002704008

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 301

                                                                                      

    Autos: “A., L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92425-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Dario J. Culacciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Leonardo R. Paterno

    20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92425-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 4/5/2021 apelada ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Antonio R. Pérez el 20/4/2021 se presentó y pidió ser restituido al inmueble del cual había sido excluido, aduciendo, entre otras cuestiones, su estado de salud y la mudanza de la víctima. Ofreció diversa prueba.

    En la resolución apelada, desestimatoria de ese pedido,  el juzgado omitió toda referencia a esas cuestiones, sin que pueda afirmarse que su tratamiento hubiera sido inconducente o hubiera quedado de alguna manera desplazado. Por eso, es nula, en cuanto a la situación del nombrado P., (arts. 34.4, 174 y 253 cód. proc.).

    La cámara no puede suplir ahora esa omisión toda vez que existe prueba ofrecida acerca de cuya producción debe decidirse en la instancia inicial (art. 270 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 27/5/2021, puesto a votar el 27/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución del 4/5/2021 en cuanto a la situación del apelante A. R. P.,, con costas de 2ª instancia a la parte apelada vencida (ver escrito del 13/5/2021) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución del 4/5/2021 en cuanto a la situación del apelante A. R. P.,, con costas de 2ª instancia a la parte apelada vencida (ver escrito del 13/5/2021) y diferir aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:22:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:47:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:47:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:55:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240500774002703629

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 300

                                                                                      

    Autos: “B., M.  C/ B., J. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91773-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Alan Córdoba: 20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Agustín Fal: 20229717937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

    fiscal Butti: MBUTTI@MPBA.GOV.AR

    abog. M.Belén Laurito: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M.  C/ B., J. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91773-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 9/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atribuyéndose omisiones a la sentencia, es cierto que, en virtud del principio de eventualidad,  el recurso de apelación puede ser planteado en subsidio del remedio de aclaratoria, por si acaso el juzgado no salvara esas omisiones (arts. 155 y 273 cód. proc.). Pero, salvadas por el juzgado esas omisiones si da curso favorable a la aclaratoria, la apelación subsidiaria cae en saco roto, pierde su razón de ser, no sirve para destramar el acierto o el error de las aclaraciones posteriores del juzgado.

    En otras palabras, la apelación subsidiaria que busca que se suplan omisiones,  no puede ser interpretada como objetando el acierto o error de una aclaración posterior del juzgado salvando las omisiones, sencillamente porque mal se puede cuestionar de antemano esa aclaración del juzgado todavía inexistente al tiempo de ser articulada la apelación en subsidio.

    Tal lo acontecido en el caso, pues la supuesta omisión del juzgado acerca del sentido o alcance de la expresión “costas por su orden” bajo las circunstancias del caso,  fue suplida, bien o mal,  a través de la resolución del 4/2/2021, estimatoria entonces del remedio de aclaratoria. El acierto o error de la estimación del remedio de aclaratoria debió ser objeto de apelación directa, pues no puede haber crítica concreta y razonada contenida en una apelación subsidiaria previa a la estimación del remedio de aclaratoria (arts. 266, 260, 261 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 27/5/2021, puesta a votar el 27/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo, agregando que si no fue notificada la abogada del niño de la decisión respecto de la aclaratoria, cuenta -a mi juicio- con el recurso de apelación directo contra la sentencia aclarada, si considerara que aun no se encuentra satisfecho su interés  (arts. 18, Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As., 242.1., 166. 2., cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 9/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 9/11/2020 contra la resolución del 2/11/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las/los letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:24:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:49:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:57:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234800774002703634

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 299

    Libro: 36– / Registro: 56

                                                                                      

    Autos: “PUGNALONI LUIS ARMANDO  C/ PUGNALONI LUIS IGNACIO S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91750-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PUGNALONI LUIS ARMANDO  C/ PUGNALONI LUIS IGNACIO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fecha 2/7/2020 desestimó las apelaciones articuladas  tanto por la parte actora como por la demandada, impuso las costas de esta segunda instancia al  demandado alimentante,  y difirió  la regulación de honorarios (arts. 15, 26 segunda parte ley 14.967; art. 68 cpcc.).

    En este contexto, en función del art. 31 de la ley 14.967, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en el juzgado de origen con fecha 9/3/2021 llegaron incuestionados a esta instancia (v. notificaciones del 25/3/2021 y  archivos adjuntos  a la  cédula de fecha  6/4/2021 y escrito electrónico del  6/5/2021; arts. 54 y 57 de la ley cit.),   y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  la abog.  L.,  (letrada  de la parte demandada) y para el abog. N., (letrado de la parte actora), pues  si bien a ésta no se le impusieron las costas por tratarse de una cuestión  de alimentos resultó vencida en su apelación; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, por los trabajos llevados a cabo ante esta cámara  de fecha 3/3/2020 y 15/3/2020, resulta un honorario de  10,5 jus para L., (hon. prim.  inst. –  21.71 jus x 25% por cada uno de sus escritos) , y por el escrito de 27/2/2020  9,04 jus  para  N.,  (hon. de prim. inst. -36.19 jus- x 25%;  arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc, el 27/5/2021, puesto a votar el 26/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. L., y N., en las sumas de 10,85 jus y 9, 04 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. L., y N., en las sumas de 10,85 jus y 9,04 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:23:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:25:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:41:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:52:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232000774002702741

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52- / Registro: 298

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ MARCELA BEATRIZ C/ BADANY NORMA SUSANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92419-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. González Cobo Gonzalo:

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Hernando Esteban:

    23224326319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Posada Horacio Héctor:

    20110892218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Corral Gustavo:

    20226301462@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Medina Javier A.:

    20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Cervone M. Florencia:

    27230733010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ­_____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ MARCELA BEATRIZ C/ BADANY NORMA SUSANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92419-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/4/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la interlocutoria del 7 de abril de 2021, se resolvió desestimar la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por Federación Patronal.

    Concerniente a este aspecto, el recurrente articuló aclaratoria por haberse omitido el pronunciamiento sobre costas, recurso que fue atendido favorablemente el 13 de abril de 2021.

    Entonces, como lo expresara el apelante en el punto 1 de su escrito del 7 de abril de 2021, el agravio allí formulado se tornó abstracto.

    Tocante al punto 2 del mismo escrito, se refiere a la excepción planteada por la aseguradora  Provincia ART S.A., cuyo tratamiento se postergó para el momento de la sentencia definitiva, por no ser manifiesta.

    Sin embargo, tal decisión es irrecurrible, con arreglo a lo normado en el artículo 351, segundo párrafo, del Cód. Proc. Pues sólo se admite el tratamiento de esa excepción como de previo y especial pronunciamiento, cuando la falta de legitimación es manifiesta.

    Por ello, la apelación relativa a este tramo, no debió concederse. Y concedida, es inadmisible (v. causa 89975, sent. del 16/8/2016, ‘Serrano, Diego Andrés c/ Serrano, Evangelina Haydee y/o intrusos y/o ocupantes s/ desalojo’, L. 47, Reg. 228; causa 89756, sent. del 30/12/2015, ‘Aeroclub Salliqueló Dr. Juan José Moreda c/ Biardo, Horacio Ubaldo y otra s/ desalojo (excepto por falta de pago)’, L. 46, Reg. 477).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 27/5/2021, puesto a votar el 26/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar abstracto el recurso interpuesto para que se subsanara la omisión acerca de la imposición de costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Federación Patronal. Y declararlo inadmisible en cuanto dirigido contra la el tramo de la resolución que postergó para el momento de la sentencia, la resolución de la excepción de falta de legitimación opuesta por la aseguradora  Provincia ART S.A.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracto el recurso interpuesto para que se subsanara la omisión acerca de la imposición de costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Federación Patronal.

    Declarar inadmisible el mismo recurso en cuanto dirigido contra la el tramo de la resolución que postergó para el momento de la sentencia, la resolución de la excepción de falta de legitimación opuesta por la aseguradora  Provincia ART S.A.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/la letrados/a intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:25:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:40:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:51:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    226800774002702701

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 297

                                                                                      

    Autos: “O., B. V. C/ S., D. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”.

    Expte.: -92423-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., B. V. C/ S., D. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”.” (expte. nro. -92423-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Según lo expuesto en sus agravios, resulta que la abogada Mattioli aceptó el cargo de asesora de incapaces ad hoc (trámite del 16/12/2019, no del 17/12/2019), se notificó de una audiencia (4/3/2020) y no objetó el acuerdo de partes que luego fuera homologado (31/8/2020).

    Se le regularon 3 Jus y la beneficiaria requiere 4 Jus.

    La diferencia entre este caso y el que se cita para pedir un aumento a 4 Jus (“URRUTIA, GIULIANA MACARENA C/ RAMOS, DIEGO SALVADOR S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” 91893  20/8/2020 lib. 51 reg. 353 y lib. 35 reg. 55),  es que  en éste el asesor de incapaces dictaminó dos veces (una, ante un régimen de comunicación propuesto; otra, ante un régimen de cuidado y de comunicación acordado); se trató allá, además, de dos pretensiones acumuladas (cuidado y comunicación) y acá de una sola (alimentos).

    En función de lo antedicho, no aprecio mérito para estimar la apelación sub examine (art. 34.4 cód.proc.; AC. 2341; cfme. esta cámara en “ACOSTA, MARISOL C/ ANGELOTTI, RODOLFO GONZALO S/ALIMENTOS” 92110  2/12/2020  lib. 51 reg. 639 y lib. 35 reg.104).

    VOTO QUE NO (el 26/5/2021, puesto a votar el 26/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 2/9/2020 contra la resolución del 1/9/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:19:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:24:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:40:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2021 12:50:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰75èmH”f:SÁŠ

    232100774002702651

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro:

                                                                                      

    Autos: “DAHIR JORGE ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -92398-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Bertón: 23109197319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    síndico Gorospe: 20228000915@CCE.NOTIFICACIONES

    abog. Moyano:20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Viñas Urquiza: 23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogs. Vicente y Segura: 27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

    abog. Melian: 23145418569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. López Spadaro:20172536221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DAHIR JORGE ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92398-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 4/12/2020 contra la resolución de fecha 27/11/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El concursado solicitó una nueva ampliación del período de exclusividad hasta el 31/3/2021 (v. presentación electrónica del 3/9/2020).

    Frente a ello, el 27/11/2020 el juzgado decidió conceder al concursado un término improrrogable y único de CINCO  días a los fines de que acredite  las mayorías de ley; bajo  apercibimiento de QUIEBRA (v. resolución apelada de fecha 27/11/2020).

    Contra lo decidido, el concursado plantea revocatoria con apelación en subsidio con fecha 4/12/2020. Dicho recurso es rechazado en la instancia de origen lo que motivó, la interposición de recurso de queja ante esta alzada, la que fue estimada con fecha 17/3/2021.

    La causa fue radicada ante esta cámara el 3/5/2021 a los fines de resolver la apelación subsidiaria.

    Así, cuando estos autos llegaron a esta alzada, ya  la apelación traída a conocimiento había devenido inadmisible  por falta sobreviniente de gravamen o sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara (arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Bastiani c/ Roesler” 29/5/2013 lib. 44 reg. 157; “Carro c/ Arado” 18/3/2014 lib. 45 reg. 44;  “F., S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” 3/7/2019,Expte.: 91298-L50 R 255), pues ya había transcurrido el plazo de prórroga peticionado.

     

    2. De todos modos, no soslayo, que se dispuso la apertura de este concurso preventivo el 1/2/2019, que el original período de exclusividad vencía el 11/3/2020, es decir antes del dictado del DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo que dispuso la prohibición de circular por la pandemia de público conocimiento recién a partir del 20/3/2020, o sea luego del vencimiento del primigenio período de exclusividad.

    Luego de ello, el concursado logró una primera prórroga de oficio, hasta el 12/6/2020;  una segunda hasta el 11/9/2020 y en los hechos desde esa fecha hasta la actualidad tuvo una nueva virtual prórroga producto de los vaivenes del proceso, de más de ocho meses, sin que a la fecha -hasta donde se sabe- hubiera acompañado ninguna nueva conformidad.

    En mérito de lo expuesto, si el concursado no acompañó hasta la fecha las conformidades, no parece ser la pandemia el motivo de tal impedimento pues las restricciones a las que hizo referencia, que le habrían impedido negociar con los acreedores,  fueron posteriores al primer vencimiento del período de exclusividad.

    3. Con este cuadro de situación, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 4/12/2020,  con costas por su orden  y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En su escrito del 3 de septiembre de 2020, el concursado solicitó una prórroga del período de exclusividad, hasta el 31 de marzo de 2021.

    El juez dio vista el síndico y dispuso correr traslado a todos los acreedores verificados y/o admitidos, sea tempestivamente o por incidente de verificación tardía y/o revisión por cinco días, haciéndole saber que el silencio se interpretará como conformidad a la extensión solicitada (providencia del 15 de septiembre de 2020).

    El 29 de octubre de 2020 el concursado peticionó se otorgara la prórroga solicitada. Y el síndico, al responder la vista conferida, solicitó que en carácter de plazo improrrogable, se concedieran 5 días corridos al concursado a los fines de que cumpla con las mayorías de ley, a los efectos de, ante dicha negativa, proceder bajo apercibimiento de ley (v. escrito del 13 de noviembre de 2020).

    Mediante interlocutoria del 27 de noviembre de 2020, se le concedieron esos cinco días. Contra esa decisión se interpuso reposición con apelación en subsidio, de la cual se dio traslado al síndico y luego de rechazó, concediéndose la apelación subsidiaria.

    Se desestimó la apelación subsidiaria, pero esta alzada hizo lugar a la queja, por manera que se concedió dicho recurso el 26 de abril de 2021.

    A esta altura, ya la prórroga solicitada originariamente se ha cumplido, por manera que es claro que según lo que se expresa en el voto inicial la apelación ha devenido abstracta por falta sobreviniente de gravamen o sustracción de materia. Y como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, corresponde desestimar la apelación (SCBA, Rc 124382 I 23/04/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B238219; arg. arts.242 y 260 del Cód. Proc. ).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El  concursado pidió nueva prórroga del período de exclusividad hasta el 31/3/2021, pero en cambio le fueron concedidos 5 días más (resol. 27/11/2020).

    Cuando la apelación quedó en estado de ser decidida (ver decreto del 4/5/2021, publicado recién el 17/5/2021 y ende notificado ministerio legis el 18/5/2021; art. 36.3.b cód.proc.), ya había transcurrido el plazo que había solicitado el concursado. Por lo tanto, hacer lugar a su apelación significaría ignorar ese hecho jurídico (el paso del tiempo; art. 257 CCyC; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.)  haciendo lugar al otorgamiento de un plazo ya transcurrido. Me pliego, entonces,  a la solución propuesta en los votos que anteceden porque la cuestión traída a la cámara por el apelante se ha tornado abstracta.

    Eso no quiere decir que debe interpretarse inexorablemente que, a esta altura,  hubiera ya transcurrido el plazo de 5 días otorgado por el juzgado (ver art. 273.4 ley 24522). Sobre las varias teorías en torno a la situación jurídica de una sentencia sujeta a recurso, puede consultarse por ejemplo el voto del ministro Colombo en “Cinematográfica del Sur S.A. c/ Perega, Reynaldo O. s/ Desalojo” (SCBA, sent. del 8/3/1977, Ac. 21257, en Acuerdos y Sentencias t. 1977-I pág. 263).

    Abstracta la cuestión traída a conocimiento de la cámara, no veo razón para no imponer las costas en el orden causado (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras abstracta costas orden SCBA). Máxime que el transcurso del tiempo que derivó en esa abstracción no fue culpa del apelante: queja mediante, su recurso recién fue concedido el 26/4/2021.

    ASÍ LO VOTO (el 27/5/2021, puesto a votar el 26/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar abstracta la cuestión sometida a conocimiento de la cámara a través de la apelación subsidiaria del 4/12/2020 contra la resolución del 27/11/2020, con costas por su orden  y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracta la cuestión sometida a conocimiento de la cámara a través de la apelación subsidiaria del 4/12/2020 contra la resolución del 27/11/2020, con costas por su orden  y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados y síndico intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:46:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:43:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:17:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:28:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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