• Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 315

                                                                                      

    Autos: “L., P. H.  C/ R., L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -91911-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Fuertes:

     

    abogada Biole:

     

    asesor ad-hoc Martinez: 20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

    abogada del niño Zallocco:

    27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., P. H.  C/ R., L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91911-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 22/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Figura un trámite de contestación de demanda de fecha 5/2/2020, pero sin firma de la patrocinada; la contestación, firmada por la patrocinada, está digitalizada en archivo anexo al trámite del 18/2/2020. Esta ha sido considerada como verdadera contestación de demanda (ver resol. cámara 9/9/2020).

    Lo cierto es que el juzgado al proveer la prueba el 15/10/2020 se guió por la -que no es tal- contestación de demanda del 5/2/2020 (ver proveído apelado), donde no se ofrece oficiar requiriendo ninguna IPP, mientras que esto sí es pedido en la -que sí es tal- contestación de demanda adjuntada al trámite del 18/2/2020 (ver allí ap. III.2).

    Por eso,  teniendo en cuenta los principios de amplitud y flexibilidad probatorias (art. 710 CCyC) y tratándose de prueba que se dice esencial (ver proveído del  2/12/2019 y arts. 493 párrafo 2°, 394 párrafo 2° y 374  cód. proc.), corresponde estimar la apelación sub examine (arg. art. 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

    De todas formas, en base a esos mismos principios contenidos en el mencionado art. 710 CCyC, habría sido prudente que el juzgado de oficio requiriera la IPP referida (art. 709 párrafo 1° CCyC y 36.2 cód. proc.), evitando toda esta complicación (art. 15 Const.Bs.As.; art. 34.5.e cód. proc.).

    Con costas en el orden causado, por los mismos motivos invocados para imponerlas así en la resolución de cámara del 9/9/2020, de la cual el tema que ahora nos ocupa es virtualmente una continuación de la misma zaga (arg. arts.  34.5.d y 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 2/6/2021, tomada para votar el 2/6/2021 ante la licencia de la jueza de voto 1; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado en la 1ª cuestión de mi voto, corresponde revocar la resolución apelada, con costas por su orden y, por fin, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance indicado en la   1ª cuestión del  voto que abre el acuerdo, revocar la resolución apelada, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 10:03:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244800774002706666

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 52– / Registro: 314

    _____________________________________________________________

    Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92407-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Morán: 20273139002@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Cammisi: 27145490192@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Hernández: 20241583407@notificaciones.scba.gov.ar

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo único AC. 3875.

                AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 16/4/2021, 20/4/2021 y 21/4/2021 contra la sentencia del 13/4/2021,  concedidas el 29/4/2021,  la providencia del 11/5/2021 y la presentación electrónica del 26/4/2021.

    CONSIDERANDO: Según se informa por secretaría (art. 116 cód. proc.), el martes 11/5/2021 fue depositada en el domicilio electrónico de los apelantes la notificación de la providencia de ese mismo día, convocando a expresar agravios (ver en Augusta letra “N” azul, junto al trámite de esa fecha). Por lo tanto, esa providencia quedó notificada el siguiente día viernes, es decir, el 14/5/2021 (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Único AC 3540).

    Por tratarse de juicio sumario (proveído del 17/10/2017),  las correspondiente expresiones de agravios debieron ser presentadas dentro de los cinco días a contarse desde el día siguiente al de esa notificación, es decir desde el día 17/5/2021 -inclusive- (arts. 156 y 254 cód. proc.).

    Y ese plazo  venció  el 21/5/2021 o, en todo caso, el 26/5/2021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 155 cód. proc.), sin que las  expresiones de agravios que habrían podido dar sustento a las apelaciones de fecha 20/4/2021 y 21/4/2021 hubieran sido presentadas, motivo por el cual la  Cámara RESUELVE:

    1. Declarar desiertas las apelaciones  de fecha 20/4/2021 y 21/4/2021  (art. 261 cód. proc.).

    2. Tener por expresados los agravios de la parte representada por la abog. Gabriela L. Cammisi el 26/5/2021 (pese a no cumplir el art. I.1. párrafo 1° AC 3975/20) y correr traslado de ellos por cinco días a quien se considere parte apelada (art. 260 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en los domicilios  electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845).

    Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse con pedido de licencia en trámite.

                                         

                                       

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:25:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:35:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:50:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    224600774002704103

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 313

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAGGI NORBERTO RAUL ( SUS HEREDEROS) S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92412-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Sebastián Gobelli

    20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Irrazábal: 27167750716@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Sebastián Seijas

    20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAGGI NORBERTO RAUL ( SUS HEREDEROS) S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92412-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el  11/1/2021 contra la resolución del 28/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación interpuesta el 1/2/2021 contra la resolución del 28/12/2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar, el Banco de la Nación Argentina, promovió este juicio ejecutivo en base a dos cheques de pago diferido: uno librado al portador el 17 de marzo de 2016, pagadero el 9 de julio del mismo año, por $ 50.000 y el otro librado al portador el 16 de marzo de 2016, pagadero el 11 de septiembre del mismo año, por $ 105.000, contra la cuenta 323414/85 (02/98) abierta en la sucursal Carhué del mismo banco, y que fueron rechazados por el girado, ‘sin fondos suficientes acreditados en cuenta’ (fs. 2/5).

    La acción fue dirigida contra Norberto Raúl O. Paggi, como librador y contra Guillermo Horacio Canoni como endosante (fs. 9/vta. II y III).

    Respecto de éste último, la entidad actora desistió, en razón de haber verificado el crédito resultante en los autos ‘Canoni, Guillermo Horacio s/ concurso preventivo’, en trámite en el juzgado en lo civil y comercial número 6 del departamento judicial de Bahía Blanca (fs. 46/53; art. 133, primer párrafo de la ley 24.522).

    Tocante al primero, se acreditó su fallecimiento el 21 de abril de 2016 (fs. 44). Citados sus herederos (fs. 63) se presentaron negando la deuda, la competencia del juzgado interviniente y la procedencia de la acción. Adujeron nulidad. Y plantearon la excepción de incompetencia y de pago. En este sentido dicen que el banco descontó las sumas por las que fueron librados ambos cheques de la cuenta corriente del causante aún abierta en la sucursal Carhué. Saldo deudor que los herederos abonaron, procediendo a su cierre en noviembre de 2017.(fs. 83).

    Las excepciones fueron respondidas a fojas 88/89 vta. Y declarada la incompetencia del juzgado interviniente, la causa pasó al juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina, donde estaba radicada la sucesión del codemandado Paggi.

    La sentencia emitida el 28 de diciembre de 2020, interpretó que al invocarse por los herederos de Piaggi el hecho de que el Banco de la Nación Argentina había verificado el crédito en el concurso preventivo del Canoni se estaba ante  el planteo de la denominada novación (art. 55 de la ley 24.522 y  940 del Código Civil y Comercial). Y a partir de esa calificación oficiosa concluyó que la deuda originaria verificada y con acuerdo homologado había producido la extinción de la obligación objeto de autos, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponder a la luz de la reserva que hace el artículo 55 de la ley citada. Desestimando por ello la ejecución. Nada de lo cual había sido así propuesto por el ejecutado.

    Pero para que se produzcan los efectos novatorios a los que alude la sentencia, es menester que medie, dentro de un concurso preventivo, un acuerdo homologado, porque es esta figura la que produce novación en los términos del artículo 55 de la ley 224.522.

    Y eso no era lo que había ocurrido en los autos ‘Canoni Guillermo Horacio s/ concurso preventivo (pequeño) -hoy quiebra’-, en trámite en el juzgado en lo civil y comercial número seis del departamento  judicial de Bahía Blanca, que puede consultarse por la Mev. Porque en ese proceso, el 25 de octubre de 2018 se decretó la quiebra del concursado, por no haber presentado las conformidades de los acreedores verificados y declarados admisibles a la propuesta de acuerdo preventivo, atento lo que dispone el art. 46 de la ley 24.522. Por manera que no se alcanzó a arribar a la etapa del artículo 55, de cuyos efectos se hizo mérito en la sentencia.

    Justamente, es lo que aduce el apelante en sus agravios, que con esta mirada, resultan no sólo suficientes sino fundados.

    En suma, la sentencia trajo de oficio una excepción no formulada en los términos supuestos, e hizo lugar a la misma sin respaldo en las constancias del proceso concursal al que refería, Por manera que lo que cuadra es revocar esa decisión, en cuanto fue motivo de agravios.

    Ahora bien, todas las cuestiones, oportunamente planteadas por los ejecutados, que quedaron desplazadas en función de la cuestión por la que iura novit curiae decidió empezar y terminar su tarea el juzgado (v.gr. el susodicho efecto novatorio del acuerdo preventivo homologado), deben ser abordadas por el mismo hasta completar la respuesta jurisdiccional, en el tramo procedimental que corresponda. Sobre todo mediando prueba ofrecida acerca de la cual habría que pronunciarse (v. fs. 83/vta. b; arg. arts. 163.6, primer párrafo, 547, 548, 549 y concs. del Cód. Proc.).

    Es que, como tiene dicho la mayoría de esta alzada,  si  la cámara resolviera ahora sobre las cuestiones desplazadas, privaría sobre ellas a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.; ver f. 100). Y, lo que es peor, lo haría sin competencia, porque ésta encuentra uno de sus límites en los agravios y sobre las cuestiones desplazadas no pudo haber agravios (art. 266 al final cód. proc.)(v. voto del juez Sosa en la causa 92363, sent. del 28 de mayo de 2021, ‘Di Nesta José Carlos c/ Nobili Luis Pablo Mario y otro/a s/ Rendición De Cuentas (Tram. Sumario’, L. 50, Reg. 31).

    Cuanto a las costas, corresponde diferir su imposición para cuando medie pronunciamiento acerca de las cuestiones planteadas y desplazadas (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesta a votar el 31/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se queja el apelante que las costas fueran impuestas en el orden causado y brega porque le sean impuestas a quien promovió la ejecución.

    Pero propuesta la revocación de la sentencia apelada según ha quedado expuesto al tratarse el recurso de la parte actora, la queja ha dejado de tener asidero.

    En todo caso, acorde con lo señalado al considerarse la cuestión precedente, lo consecuente es diferir su imposición para la oportunidad en que medie pronunciamiento acerca de las cuestiones planteadas y desplazadas (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesta a votar el 31/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde revocar la sentencia apelada, enviando la causa al juzgado de origen para el tratamiento de las  que quedaron desplazadas, y difiriendo la imposición de las costas para cuando medie pronunciamiento acerca de aquéllas (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada, enviando la causa al juzgado de origen para el tratamiento de las  que quedaron desplazadas, y difiriendo la imposición de las costas para cuando medie pronunciamiento acerca de aquéllas.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:20:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:30:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:45:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8}èmH”fN‚èŠ

    249300774002704698

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 312

                                                                                      

    Autos: “B., L. Y OTRO/A C/ B., J. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92414-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Mola Nora A.:

    27223189569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Alonso Florencia D.:

    27357950444@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. Y OTRO/A C/ B., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92414-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario de fecha 10/3/2021 contra la resolución de fecha 8/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El escrito del 1 de marzo de 2021 fue confeccionado y firmado sólo por la abogada patrocinante. En ese marco, pudo decirse que la letrada carecía de legitimación o de personería, pero no que le falte la firma de alguien más. Es decir, la profesional creyó estar habilitada para actuar en soledad por cuenta de su cliente, sin necesidad de firma ni mandato de éste. Atribuyendo a ese escrito el carácter de mero trámite.

    Por ello, lo actuado con esa presentación todo lo más pudo ser declarado inadmisible, pero no inexistente (v. esta Cámara en “B. M. C/ P. L. M. G. S/ ALIMENTOS” Expte.: 89699; 25/11/2015, L.: 46; Reg.: 427).

    De todas maneras ese escrito resultó ratificado por la parte, al responder el traslado de la reposición (v. escrito del 26 de marzo de 2021, punto I).

    En suma, la apelación subsidiaria que respaldó la declaración de inexistencia, es inadmisible.

    Ahora, como la reposición, concedida, fue resuelta negativamente en cuanto a la declaración de inexistencia de ese escrito del 1 de marzo de 2021 postulada por la recurrente y se concedió también la apelación que por lo expuesto tampoco la admite (v. providencia del 18 de marzo de 2021 y del 4 de mayo del mismo año), toda vez que lo demás expuesto fue bajo la condición de que no se diera curso a la reposición solicitada ni tampoco se concediera el recurso de apelación, al no darse tales circunstancias, ni haber sido tratada la temática expuesta en la instancia inicial, corresponde sea allí planteada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El escrito del 1/3/2021 cumplió la función de alertar al juzgado sobre un supuesto error en el oficio tendiente a la ejecución de la sentencia. La abogada firmante de ese escrito actuó así en el rol de colaboradora del juzgado (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 86 ley 5827), señalando ese supuesto error para que el juzgado pudiera a continuación proceder de propia iniciativa  (como puede considerarse que lo hizo el 8/3/2021; arg. arts. 166.7 y  509 cód. proc.; arts. 706 proemio y 709 CCyC).

    Por otro lado, el correcto libramiento de un oficio en el trámite de ejecución de sentencia es una cuestión de mero trámite, que bien puede considerarse que tiñe de esa naturaleza al escrito que nada más se limita a apuntar un error en el oficio. Error ante el cual, insisto,  bien habría podido reaccionar el juzgado de propia iniciativa,  sin necesidad del escrito del 1/3/2021 a modo de “recordatorio”.

    Así que ese escrito del 1/3/2021, en tanto coadyuvante al mejor cumplimiento de la sentencia, puede ser entendido como una colaboración con el servicio de justicia y, en ese sentido, cumplió su finalidad (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Eso sí, en caso de discrepancia sobre el alcance de la sentencia o incluso sobre el contenido del oficio, la cuestión debería ser tematizada específicamente, al margen de lo concerniente a la existencia o validez del escrito del 1/3/2021 (arts. 34.4 y 34.5.c cód. proc.)

    En esos términos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar el  recurso de apelación subsidiario de fecha 10/3/2021 contra la resolución de fecha 8/3/2021, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el  recurso de apelación subsidiario de fecha 10/3/2021 contra la resolución de fecha 8/3/2021, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Imponer  las costas a la apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las letradas y asesor intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:23:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:34:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:48:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235700774002704652

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 311

                                                                                      

    Autos: “JERSONSKY GUSTAVO JAVIER  C/ HERNANDEZ DOMINGO TOMAS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92377-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Hernán Cerinignana

    23326923729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Néstor F. Orbegozo

    20177648346@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Nicolás Cassan

    NCASSAN@PJBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JERSONSKY GUSTAVO JAVIER  C/ HERNANDEZ DOMINGO TOMAS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92377-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 3/3/2021 contra la resolución del 23/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No obstante la formación de cuerpo de escritura, el perito calígrafo solicitó oficiar a otro juzgado para requerir una causa en la que habría firmas indubitadas (trámite del 23/2/2021).

    El juzgado hizo lugar a la solicitud y eso ha sido apelado por la parte demandada (trámites del 23/2/2021 y 3/3/2021).

    Sostiene la parte apelante que el perito ha asumido un rol inquisidor que no le es propio afectando el derecho de defensa del demandado arbitrariamente, y que el juzgado ha violentado el principio de bilateralidad que reina en el proceso, al hacer lugar a una medida no solicitada por las partes oportunamente.

    La apelación es infundada porque el perito es auxiliar del juez (arts. 3 y 96 ley 5827) y entonces éste, al acceder a la solicitud de aquél, no ha hecho más que ejercer sus atribuciones instructorias propias (ars. 36.2 y 391 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 18/5/2021, pasada para votar el 17/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 3/3/2021 contra la resolución del 23/2/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 3/3/2021 contra la resolución del 23/2/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados  y el perito intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:18:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:20:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:43:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244200774002704649

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 52- / Registro: 310

                                                                                      

    Autos: “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO”

    Expte.: -90641-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Luis E. Errecalde:

    20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Maria Antonela Cantisani:

    27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO” (expte. nro. -90641-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 12/4/2021 contra la resolución del 9/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La suma asegurada no sólo cumple la función de contribuir a fijar la prima (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras prima seguro suma asegurada), sino además la de establecer el límite o tope máximo de la prestación que eventualmente debe cumplir el asegurador (arts. 1, 61 párrafo 2°, 110.a, 118 párrafo 1° y concs. ley 17418).

    Con una resolución adversa a la parte actora, el asegurador  habría quedado liberado de esa obligación eventual, incierta antes del proceso.

    Por lo tanto, la suma asegurada es un dato relevante dentro de un contrato de seguro que, en el caso y previo debate, se ha declarado existente y vigente.

    Así que el  derecho creditorio eventual del tomador del seguro, representado en su tope máximo por la suma asegurada,  bien puede servir como pauta pecuniaria regulatoria (arts. 27.d y 16.a ley 14967; arts. 11 párrafo 2° y demás cits. más arriba ley 17418).

                VOTO QUE SÍ (el 13/5/2021, pasada para votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance votado en la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 12/4/2021 y revocar la resolución del 9/4/2021. Con costas de ambas instancias por la incidencia a la parte accionada (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 12/4/2021 y revocar la resolución del 9/4/2021. Con costas de ambas instancias por la incidencia a la parte accionada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el/la letrado/a intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:22:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:32:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:47:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230400774002704621

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 309

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91071-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos Fabián Lalanne

    20200480210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto E. Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/4/2021 contra la resolución de fecha 15/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Antes de su licencia desde el día de ayer, la jueza Scelzo había elaborado su voto, al que el suscripto había prestado adhesión en segundo término, por los mismos fundamentos. Ende, concretando aquella adhesión asumo en esta oportunidad el voto elaborado por la jueza sorteada en primer término, transcribiéndolo, como propio, a continuación:

    1. El agravio de la demandada es la recepción de la pretensión de la actora de liquidar intereses hasta el mes de febrero del 2021 -fecha en que la accionante practicó la liquidación de los intereses a su criterio adeudados (v. escr. electrónico 11/2/2021)- cuando a su criterio canceló el total adeudado por capital e intereses el 17/3/2020 (v. memorial 27/4/2021).      

                Explica que el  Banco liquida intereses hasta el 11/6/2018,  la liquidación se aprueba el 26/2/2019 y fue cancelado el total  el 17/3/2020; agrega que de adeudarse intereses serían éstos desde el 11/6/2018 al 17/3/2020 -la primera es fecha de corte de los intereses por ser la fecha hasta la que se practicó la liquidación aprobada y la segunda es fecha  de pago de esa liquidación que fuera aprobada el 26/2/2020- y no hasta el mes de febrero del 2021, tal como liquidó el Banco y el juez receptó; sosteniendo que la aprobación de la liquidación del  11/6/2018  le puso precio al juicio por capital e intereses.

                2. Cierto es que ya en la resolución interlocutoria de fecha  17/12/2020, al denegar el pedido de levantamiento de la cautelar trabada en autos solicitado con el argumento de que con el pago realizado 17/3/2020 se canceló la deuda,  el juez sostuvo que más allá de las transferencias realizadas por la suma de $ 345.962,30  correspondiente a la liquidación practicada al 11/6/2018,  aún restaban abonar los intereses y gastos causídicos correspondientes desde la fecha de corte de la liquidación en adelante.

                Y esa decisión no fue motivo de recurso, quedando en consecuencia consentida y por ende firme, por manera que la procedencia de los intereses por el período posterior a la liquidación aprobada ha quedado firme y por ende  a esta altura el agravio por ese motivo ya sería inatendible.

    3. No obstante lo anterior, cabe señalar que si la deuda liquidada el 11/6/2018 recién fue pagada el 13/3/2020, esa deuda luego de la liquidación continuó generando intereses, sin que el pago pudiera tener efecto cancelatorio sobre los intereses posteriores a la liquidación, en tanto el acreedor al aceptar la dación en pago específicamente hizo reserva de reclamar los intereses posteriores a ello, los que continuaron devengándose hasta su efectivo pago  (v. escr. elec. del 2/5/2020; arg. arts. 768, 870, 880, 886, 900, último párrafo y concs. del CCyC).

                Así, estando impugnado solamente hasta qué fecha corren los intereses que se devengaron con posterioridad a la liquidación practicada el 11/6/2018, corresponde rechazar la apelación bajo examen, con costas al recurrente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).”

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    VOTO POR NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:17:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:19:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:41:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20200480210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7jèmH”fN:BŠ

    237400774002704626

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 308

                                                                                      

    Autos: “D., A. F. C/ G., M. S. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92431-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Neri Maria Rosana

    27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Belén Laurito

    27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel Ángel Surós

    20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., A. F. C/ G., M. S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92431-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 9/12/2020 contra la resolución del  23/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- De la lectura de la demanda (trámite del 9/9/2020), no advierto que hubieran sido requeridos alimentos provisorios a la abuela paterna, pero tanto el juzgado al determinarlos como la accionada al recurrirlos los dan por solicitados, así que no voy a porfiar en ese punto (art. 34.4 cód. proc.).

    Dicho eso, aprecio que su monto (20% SMVM) es excesivo, si se considera que:

    a- los a cargo del padre fueron convenidos en el 22% SMVM (ver anexo al trámite del 9/9/2020);  si el alcance de la prestación alimentaria a su cargo es mayor que el de la abuela (art. 659 vs art. 541 CCyC), la distancia entre 22% y 20% no parece marcar adecuadamente esa diferencia o, cuanto menos, en la resolución apelada no se dan a conocer los argumentos por los cuales una diferencia de apenas un 2% entrambas pudiera ser razonable bajo las circunstancias del caso (art. 34.4 cód. proc.);

    b- la madre vive con uno solo (M. A. M.)   de l,os dos hijos en cuyo favor fuera convenida la cuota alimentaria a cargo del padre; (ver actas del 12/2/2021);

    c- en la demanda se admite que la abuela paterna es jubilada con un ingreso mensual estable de $ 13.000 (ver allí ap. III).

    Con ese panorama un 11% (la mitad del porcentaje acordado con el padre respecto de sus dos hijos), pero sobre la jubilación percibida (no sobre el SMVM), parece menos inequitativo como cuota alimentaria provisoria a cargo de la accionada y en favor de su nieto adolescente M. A. M., (arts. 3 y 544 CCyC).

     

    2- Imponer costas al co-demandante que no vive con su madre (E. B. M.,) o al co-demandante que sí vive con su madre, por haberse virtualmente dejado sin efecto y reducido los alimentos provisorios a cargo de su abuela paterna respectivamente, significaría responsabilizarlos por los gastos causídicos devengados por la madre representándolos, agravando así su situación, pues no se olvide que ambos son acreedores de alimentos, al parecer no del todo bien cumplidos,  respecto de su padre. Por eso, bajo las singulares particularidades del caso (los alimentos provisorios fueron fijados pero no a pedido de parte, s.e. u o.) no me parece injusto cargar las costas de 2ª instancia en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 31/5/2021, puesto a votar el 31/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 9/12/2020 contra la resolución del  23/9/2020, reduciendo los alimentos provisorios a cargo de la accionada al 11% de su jubilación y sólo en favor de su nieto M. A. M.,. Con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución acerca de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 9/12/2020 contra la resolución del  23/9/2020, reduciendo los alimentos provisorios a cargo de la accionada al 11% de su jubilación y sólo en favor de su nieto M. A. M.,. Con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución acerca de honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:44:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:16:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:27:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:28:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7:èmH”fJ:)Š

    232600774002704226

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 307

    Libro: 36– / Registro: 58

                                                                                      

    Autos: “INSAURRALDE, JESICA SOLEDAD C/ ARDILES, DARIAN ANGEL S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92422-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “INSAURRALDE, JESICA SOLEDAD C/ ARDILES, DARIAN ANGEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92422-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del  3/4/2021 contra la regulación de honorarios del 25/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- La resolución apelada  no consigna el cometido realizado por la letrada, aspecto que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).

    En consecuencia,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño de la abogada  para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Así, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    b- Como bien lo apunta la apelante en su escrito del 3/4/2021, de las constancias  informáticas del sistema Augusta, puede extraerse que  sus  tareas en este tramo del proceso, es decir luego de la sentencia homologatoria del 21/6/19 donde se le regularon 4 jus,  se circunscribieron a la etapa de  ejecución de sentencia donde denunció el incumplimiento del demandado, practicó liquidación y solicitó se lo intime (13/2/20), posteriormente amplió la liquidación (10/9/20), solicitó oficio al  Registro de Deudores Alimentarios e intervención a la justicia penal (14/2/20), confeccionó cédulas y oficios (6/11/20, 16/10/20, 2/2/21, 25/2/21) y acompañó oficio diligenciado (7/2/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

    En ese contexto es dable elevar los honorarios de la abog. M.,  a la suma de 2 jus (ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.; arts. 41 de la ley 14.967, 34.4. cpcc., 3 y 1255 CCyC.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesto a votar el 31/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución del 25/3/21 y en ejercicio de la jurisdicción positiva estimar el recurso del 3/4/21 y elevar los honorarios de la abog. M., a  2 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución del 25/3/21 y en ejercicio de la jurisdicción positiva estimar el recurso del 3/4/21 y elevar los honorarios de la abog. M., a  2 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:43:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:16:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:26:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 306

    Libro: 36– / Registro: 57

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A C/ MARGNI MARIA ANDREA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91942-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A C/ MARGNI MARIA ANDREA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91942-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios antes diferidos corresponde regular, según el informe de secretaría del 17/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No habiendo llegado cuestionados los honorarios regulados en 1ª instancia, propongo para los diferidos los siguientes:

    a- abog. F. G., C.,, cantidad de pesos equivalente a 2,876 Jus (hon.1ª inst. x 30%; arts. 16 y 31 ley 14967);

    b- abog. L. N. M.,, apenas 1 Jus en vez de 1,677 Jus (hon. 1ª inst. x 25%), pues la apelación fue declarada ampliamente desierta acercándose al límite de lo inoficioso (arts. 16, 30 y 31 ley 14967; arts. 3 y 1255 CC).

    ASÍ LO VOTO (el 26/5/2021, puesta a votar el 26/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el informe de secretaría del 17/5/2021, corresponde regular los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 12:42:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:15:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2021 13:23:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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