• Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 285

                                                                                      

    Autos: “BONAVITTA RUBEN OSVALDO C/ SUAREZ SEBASTIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91559-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Miguel A. Morán

    20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BONAVITTA RUBEN OSVALDO C/ SUAREZ SEBASTIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 15/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Cuanto mayor tiempo transcurre conviviendo con tasas elevadas de inflación, paradójicamente más difícil parece tornarse argumentar en pos de la readecuación de valores: ¿cómo se hace para argumentar sobre algo que es notorio y que virtualmente ni debería casi ser argumentado ya? (art. 384 cód. proc.).

    Pero bueno, voy a intentarlo, brevemente,  una vez más (ver v.gr. mi voto en “Chelía c/ Domínguez” 90960 27/12/2018 lib. 47 reg. 145; etc.).

    Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  receptar un crédito a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación,  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac).

    Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Acá voy a proponer el siguiente método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible:  mantener la base regulatoria utilizada en 1ª instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento del acuerdo autocompositivo.

    Esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera,  similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art.  641 párrafo 2° cód. proc.).

    Modificada así la resolución apelada y no específicamente objetada la alícuota empleada para regular honorarios, queda adaptar éstos (arts. 34.4, 266 y 274 cód. proc.). Según mi propuesta, en definitiva las cantidades de pesos reguladas en favor de los abogados apelantes deben ser trasladadas a cantidades de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento del acuerdo. Hallada así la cantidad de Jus ley 14967, el monto final en pesos de los honorarios será el que corresponda según lo que ese Jus valga al momento del pago (arts. 15.d y 24 ley 14967; art. 34.5.e cód. proc.).

    Por fin, considero que las costas por la incidencia, de ambas instancias, deben ser cargadas por su orden, toda vez que la solución adoptada no se acomoda estrictamente a la postura de ninguna de las partes, siendo, por lo demás, increíblemente todavía (ver más arriba, párrafos 1°, 3° y 4°), una cuestión opinable de derecho (arts. 69 y 274 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 14/3/2021, pasada para votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 15/9/2020, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 12, 31, 47 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 15/9/2020, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:33:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:14:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:17:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:28:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    242200774002701497

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 284

                                                                                      

    Autos: “S., B. A. Y OTRA C/ L., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92401-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Denise Raquel Serrano

    27255829608@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Javier Aguirre

    20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. A. Y OTRA C/ L., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92401-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 24/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se admite que:

    a-  la abuela fue obligada a pagar alimentos en forma subsidiaria (en caso de incumplimiento del progenitor, obligado principal a pagar una cuota igual al 50% del SMVM), pudiendo afectarse sus haberes previsionales sólo en lo que excedan del SMVM;

    b- el ANSES retuvo a la abuela derechamente el 50% del SMVM.

     

    2- Pudiendo reputarse en el caso que, concretamente, por debajo del monto del SMVM los haberse previsionales de la abuela son inembargables, toda afectación de sus ingresos sin preservar ese piso intocable del SMVM puede ser denunciada incluso por el obligado principal, cuanto más no sea para permitir al juzgado proceder de oficio (arg. art. 220 cód. proc.).

    De suyo, esa situación deberá corregirse si no lo ha sido ya, para prevenir daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC; art. 509 cód. proc.).

     

    3- En caso de estar disponible en la cuenta de autos el dinero retenido a la abuela, deberá serle restituido en la medida de la retención indebida (arg. art. 726 CCyC;  art. 509 cód. proc.). Y si hubiera sido ya percibido, la abuela podrá repetir del obligado principal (arts. 539 al final y 549 CCyC), sin perjuicio de la eventual responsabilidad de quien corresponda (art. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).

     

    4- Costas por su orden en cámara, atento el éxito parcial de la apelación (arts. 69 y 71 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 10/5/2021; pasado para votar el 10/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Conforme el alcance indicado en la 1ª cuestión, corresponde estimar parcialmente la apelación, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.y  y devuélvase el expediente en soporte papel a través del correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:31:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:13:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:17:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:26:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:45:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27255829608@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    239500774002701486

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 283

                                                                                      

    Autos: “AGROGUAMI S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92410-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Domingo Alberto Serra:

    20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó:

    JUZPAZ-PEHUAJO@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    MARIASAGRERA@PJBA.GOV.AR

    ARIELMICHELLI@PJBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROGUAMI S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92410-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es cierto que a pedido de la parte demandada había sido aprobada la liquidación por U$S 160.430 en concepto de capital e intereses (MEV: adjunto al trámite del 17/3/2021; resolución colectiva del 19/3/2021, al final).

    Pero no lo es menos que, alegando error y para evitar un pago indebido, luego la parte demandada planteó otra liquidación por importe menor (U$S 122.036,58; trámite del 2/4/2021).

    El juzgado rechazó sin sustanciación la nueva liquidación (trámite del 12/4/2021).

    Interpuesta apelación contra el rechazo, el juzgado la denegó (trámite del 3/5/2021), so pretexto de que ‘…resulta manifiestamente improcedente toda vez que se intenta mediante los recursos de reposición y apelación subsidiaria revisar cuestiones oportunamente sustanciadas, resueltas y consentidas (arts. 34 inc. 5 ap. a9, b), c), d) y e), 36 inc. 1) y 3), 155 y 502 del cód. proc.).’.

     

    2- La inapelabilidad prevista en el art. 591 CPCC es una regla no absoluta, pues puede considerarse excepcionalmente apelable la resolución que, como en el caso, relativa a la liquidación (art. 589 cód. proc.), causare un gravamen irreparable en un eventual juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.), máxime si se trata de un rechazo liminar (arg. art. 179 al final cód.proc.).

     

    3- El 19/3/2021 la liquidación fue aprobada “en cuanto hubiere lugar”, forma apocopada de decir “en cuanto hubiere lugar por derecho”.

    Es discreta la posibilidad de revisión ulterior de la liquidación aprobada “en cuanto hubiere lugar por derecho”, porque mal podría sobrevivir incólume una simple liquidación si resulta contraria a la sentencia a cuyos lineamientos debió y debe ceñirse: la cosa juzgada ha de prevalecer sobre la preclusión de la chance de impugnar la liquidación (arts. 501 párrafo 1° parte 2ª y 509 al final cód. proc.; ver de mi autoría “La  doctrina de los  propios  actos  y  la aprobación de la liquidación”,  rev.  Doctrina Judicial  del 3/5/89).

    Por ello, ha sido infundado el rechazo de plano de la liquidación del 2/4/2021 (trámite del 12/4/2021), sin perjuicio de las eventuales ulterioridades pertinentes (v.gr. art. 592 cód. proc.).

     

    4- Así que la queja es fundada y, haciéndola resolutiva, cabe dejar sin efecto la resolución del 12/4/2021 y mandar sustanciar la liquidación del 2/4/2021 (art. 15 Const.Bs.As.; arts. 34.5.a. y e., 276 y 270 párrafo 1° cód. proc.; ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339;  esta cámara: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “CHIODI, DINO ALEJANDRO C/VERI, JOEL Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”; sent. del 12-3-2018, lib. 49 reg. 46; “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BERON, SANDRA MARINA C/ GARRIDO, PEDRO DARIO S/MEDIDAS CAUTELARES”, sent. del 9-5-2018 lib. 49 reg.128; e.o.).

    VOTO QUE SÍ (el 18/5/2021, pasada para votar el 17/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la resolución del 12/4/2021 y mandar sustanciar la liquidación del 2/4/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la resolución del 12/4/2021 y mandar sustanciar la liquidación del 2/4/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) y póngase en conocimiento al titular del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó a través del mismo método.  Hecho, archívese.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:30:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:12:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:16:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:25:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:45:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236800774002701475

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 282

                                                                                      

    Autos: “VAIO MARIA LUJAN S/ QUIEBRA.-“

    Expte.: -92367-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abogada Abt: 27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    síndico Arzú: 20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VAIO MARIA LUJAN S/ QUIEBRA.-“ (expte. nro. -92367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-  Se plantea incidente de nulidad contra la sentencia de quiebra, pero se lo fundamenta en una irregularidad de procedimiento previo. Debió articularse nulidad en función de esa irregularidad, para, teniendo éxito, recién entonces indirectamente hacer caer la sentencia (art. 174 cód. proc.).

    No importa, para evitar toda alegación de exceso ritual,  se analizará si ese aducido vicio de procedimiento previo puede nulificar lo actuado a continuación, abarcando entonces también a la sentencia de quiebra (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Bien o mal, pero consentido oportunamente por la apelante, el juzgado fijó hasta el 29/5/2020 la extensión del período de exclusividad (resol. 8/4/2019, punto 15).

    Por razón de la pandemia, el juzgado extendió el período de exclusividad hasta el 5/11/2020 (resol. 7/8/2020). Sin objeción de la concursada.

    Vencido ese plazo así extendido, el 9/11/2020 la sindicatura pidió se intimara a la concursada, cosa que el juzgado hizo el 27/11/2020.

    Ante el incumplimiento de la intimación, el 16/12/2020 la sindicatura pidió la quiebra, lo cual fue acogido por el juzgado recién en la resolución del 2/2/2021.

     

    2- Como dije, bien o mal el juzgado determinó un día cierto y determinado para el vencimiento del período de exclusividad, evidentemente sin encadenar el inicio de ese plazo a la previa emisión de una resolución de categorización, lo cual fue consentido por la concursada, quedando de esa forma purgada la supuesta irregulariad argüida (arg. arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2°  y 171 cód. proc.).

    Por otro lado, mal pudo emitirse una resolución sobre categorización sin propuesta de categorización, de manera que es inadmisible quejarse de la falta de un acto procesal que no se propició (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    Y, para finalizar, la concursada hizo caso omiso a la intimación del 27/11/2020, cuando, a más tardar a partir de entonces,  debió a todo evento articular la nulidad recién entablada después de la sentencia de quiebra (art. 170 párrafo 2° cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 20/5/2021, pasado para votar el 20/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021, con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado y el síndico intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:28:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:11:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:15:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:22:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232700774002701463

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52  / Registro: 281

                                                                                      

    Autos: “CALDERONE MARIO GERMAN S/ QUIEBRA.-“

    Expte.: -92368-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Pablo Pergolani: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Síndico Arzú: 20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

    ____________________________________________________________       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CALDERONE MARIO GERMAN S/ QUIEBRA.-“ (expte. nro. -92368-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-  Se plantea incidente de nulidad contra la sentencia de quiebra, pero se lo fundamenta en una irregularidad de procedimiento previo. Debió articularse nulidad en función de esa irregularidad, para, teniendo éxito, recién entonces indirectamente hacer caer la sentencia (art. 174 cód. proc.).

    No importa, para evitar toda alegación de exceso ritual,  se analizará si, ese aducido vicio de procedimiento previo, puede nulificar lo actuado a continuación de él, abarcando entonces también a la sentencia de quiebra (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Bien o mal, pero consentido oportunamente por el apelante, el juzgado fijó hasta el 29/5/2020 la extensión del período de exclusividad (resol. 8/4/2019, punto 15).

    Por razón de la pandemia de covid 19, el juzgado extendió el período de exclusividad hasta el 5/11/2020 (resol. 7/8/2020). Sin objeción del concursado.

    Vencido ese plazo así extendido, el 9/11/2020 la sindicatura pidió se intimara al concursado, cosa que el juzgado hizo el 27/11/2020.

    Ante el incumplimiento de la intimación, el 16/12/2020 la sindicatura pidió la quiebra, lo cual fue acogido por el juzgado recién en la resolución del 2/2/2021.

     

    2- Como dije, bien o mal el juzgado determinó un día cierto y determinado para el vencimiento del período de exclusividad, evidentemente sin encadenar el inicio de ese plazo a la previa emisión de una resolución de categorización, lo cual fue consentido por el concursado, quedando de esa forma purgada la supuesta irregulariad argüida (arg. arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2°  y 171 cód. proc.).

    Por otro lado, mal pudo emitirse una resolución sobre categorización sin propuesta de categorización, de manera que es inadmisible quejarse de la falta de un acto procesal que no se propició (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    Y, para finalizar, el concursado hizo caso omiso a la intimación del 27/11/2020, cuando, a más tardar a partir de entonces,  debió a todo evento articular la nulidad recién entablada después de la sentencia de quiebra (art. 170 párrafo 2° cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 14/5/2021, pasado para votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado y el síndico intervinientes intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:29:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:12:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:15:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:21:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:45:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239800774002701378

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 280

                                                                                      

    Autos: “B. E, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91779-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nicolás Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Maria Belen Laurito

    27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Nelson O. Perez Bellandi

    20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B. E, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación de fechas 18/3/2021 y 22/3/2021 contra la resolución de fecha 10/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La medida de abrigo contemplada en el artículo 35 bis de la ley 13.298, es una medida de protección de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos.

    Es de carácter subsidiario y tiene asignada una duración máxima de no podrá exceder los ciento ochenta días, vencido el cual se debe proceder de conformidad con la ley respectiva.

    La intervención del juez de familia, al que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos debe comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, es a los efectos de resolver acerca de la legalidad de la medida.

    De modo que con sólo mencionar ese trámite -sin otras connotaciones que indiquen algo diferente- no puede adelantarse que esa medida excepcional torne indispensable la acumulación de este proceso en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo del artículo188 del Cód. Proc., como para sostener la declaración de su incompetencia que, sobre esa base el juez de paz letrado formuló de oficio.

    Tocante a que el de familia departamental sea un juzgado especializado, tampoco parece motivo para abonar la incompetencia que se propicia. Pues no debe perderse de vista que cuando el artículo 827 asigna competencia a los juzgados de familia, lo hace sin descartar la que se hubiera atribuido a los juzgados de paz letrados. Y en ese sentido, es de mencionarse que la ley les otorga a éstos en materia de familia la establecida en el mencionado artículo 827 del Cód. Proc., que no se haya especificado en los demás incisos del artículo 61 de la ley 5827.

    En suma. del modo en que fue formulada, esa declaración oficiosa aparece prematura, y por ello debe revocarse.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; votada  el 26/5/2021, no pasada para votar cuando debió el 19/5/2021; art. 15 Const. Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a ambos recursos de apelación y  revocar la resolución apelada en cuanto declaró la incompetencia del juzgado de paz letrado interviniente en esta causa. Con costas a la parte apelada, vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a ambos recursos de apelación y  revocar la resolución apelada en cuanto declaró la incompetencia del juzgado de paz letrado interviniente en esta causa.

    Imponer las costas a la parte apelada, vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:26:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:40:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:25:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:30:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    222400774002701131

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 279

    Libro: 36– / Registro: 54

                                                                                      

    Autos: “LOUGE LEONARDO MIGUEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91839-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOUGE LEONARDO MIGUEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91839-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por bajos del 12/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué corresponde resolver según la consulta del art. 272 de la ley 24522?

    TERCERA: ¿qué honorarios diferidos el 11/8/2020 corresponde regular ahora?

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el activo realizado llegó a $ 110.000 (ver informe final del 1/9/2020), el máximo de la escala del art. 267 ley 24522 (12%), produciría un honorario máximo  global de $ 13.200. Si el juzgado, en vez, como retribución global utilizó el mínimo legal de tres sueldos de secretario/a de 1ª instancia, y sólo en favor del síndico adjudicó $ 236.476,39, no se explica ni se advierte por qué razón esta cifra pudiera ser considerada baja. Es manifiestamente improcedente, entonces, la apelación por bajos del síndico R.,.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No obstante que es incompleto el informe de secretaría del 22/4/2021, corresponde evacuar la consulta del art. 272 ley 24522 (ver proveído del 9/4/2021). Y bien, habiéndose fijado honorarios en función del mínimo legal de tres sueldos de secretario/a de 1ª instancia, no se percibe margen para reducirlos (ver sentencia del 17/3/2017; art. 267 supra cit.; esta cámara “Sproviero”  29/4/2004 lib. 33-II  reg. 98). Sin mengua de lo reglado en los arts. 232 y 233 ley 24522, en cuanto pudiere corresponder (ver dictamen del 18/12/2020; arts. 34.5.d y 36.1 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Suponiendo que hubiera habido en 1ª instancia un incidente de determinación del inicio del estado de cesación de pagos (que no lo hubo, ver sentencia de esta cámara del 11/8/2020), careciendo de monto la cuestión, podrían haber cabido los 15 Jus de sostén previstos en el art. 36.f ley 14967.

    Sobre la base de ese hipotético incidente, en cámara es posible adjudicar los siguientes honorarios por los trabajos del 15/10/2019 y del 19/6/2020, conforme lo normado en los arts. 16 y 31 ley 14967: abog. M. H. P.,, 3,75 Jus (15 Jus x 25%);  síndico D. J. R.,, 4,5 Jus (15 Jus x 30%; arg. arts. 2, 3 y 1255 CCyC; art. 207 ley 10620).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación por bajos del 12/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020;

    b- en función de la consulta del art. 272 de la ley 24522, no reducir  los honorarios regulados el 9/9/2020;

    c- regular como se indica al ser votada la 3ª cuestión los honorarios diferidos el 11/8/2020.

    ASÍ LO VOTO (el 18/5/2021, puesto a votar el 17/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación por bajos del 12/9/2020 contra la resolución del 9/9/2020;

    b- En función de la consulta del art. 272 de la ley 24522, no reducir  los honorarios regulados el 9/9/2020;

    c- Regular como se indica al ser votada la 3ª cuestión los honorarios diferidos el 11/8/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:24:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:39:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:24:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:29:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231800774002701093

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 278

    Libro: 36– / Registro: 53

                                                                                      

    Autos: “BANC DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGROGUAMI S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -92406-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGROGUAMI S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -92406-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 11/3/2021 y 19/3/2021 contra la regulación de honorarios del 10/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- El juzgado  para regular los honorarios profesionales en su resolución del  10 de marzo de 2021,  tomó como base  pecuniaria la suma de  $3.487.218,15 y aplicó las alícuotas del 16% por el art. 21 y del 20% por tratarse de un incidente, ambas de la ley 14.967. Salvo en relación a la retribución del síndico en donde se aplicó como alícuota principal el 4%  (art. 15 ley 14.967). Las regulaciones fueron apeladas por el abogado N., y por el síndico.

    b- Tocante a su apelación del 19/3/2021, el abogado expresa dos conceptos: (a) que debe regularse conforme al artículo 287 de la ley 24522; (b) que conforme el propio acreedor, el monto de su crédito sería en la actualidad de $ 7.779.830,14.

    Ahora bien, el artículo 287 de la ley 24.522, remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.

    Y en este sentido, el abogado apelante consintió expresamente la base regulatoria de $ 3.487.218,15 propuesta por el síndico. De modo que con solo indicar que para el acreedor actualmente sería de $ 7.779.830,14. no es suficiente para contrariar la base regulatoria admitida. No es ello, pues, un agravio computable (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Respecto a la alícuota, la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), que dividiéndola por 2 (art. 47.a ley cit.), queda un 8,75%, ello en tanto de las constancias de autos no surge  la  producción de prueba (art. 15.c. ley cit). Esto lleva, en principio, a un honorario de 116,02 jus (valor jus según AC.4012 -1 jus $2630-; base $3.487.218,15- x 8,75% = $305.131,58; art. y ley cit.; v. esta cám.  16/4/21  92342 “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L.52 Reg. 180), al que deben descontársele 7 jus correspondientes al abog. Cibeira, en virtud del art. 13 de  la ley arancelaria vigente, quedando determinados en 109,02 jus para el abog. N., (116,02 jus – 7 jus = 109,02 jus; arts. 13, 15, y 16 ley cit.).

    c- Respecto del recurso del síndico, al tratarse de un incidente de verificación  rige el art. 287 ley 24522, que remite a lo establecido por la ley arancelaria local en materia de incidentes, es decir al art. 36.c de la ley 14.967,  pero sin la reducción del 20% del art. 47 de la misma ley  (v. esta cám.  “Banco de La Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” 92342  16/4/2021 lib. 36 reg. 38).

    Así sobre la base regulatoria aprobada el juzgado aplicó el mínimo del 4% fijado por el art. 207 de la ley 10.620,  por la tarea llevada acabo por el profesional, en la cual se pueden contabilizar la asistencia a la audiencia inicial (21/3/2018), la solicitud del préstamo del expediente (20/5/2019 y 13/8/2019),  la liquidación practicada  (5/6/2019 y la emisión del dictamen (el 30/8/2019 y 3/9/2019).

    Ante este marco parece más adecuado utilizar  un promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 207 (arg. art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967; 175 de la ley 10620; v. esta cám  26/4/21 92299 “Palaversich y Cia, SA. c/ Semillas del Oeste SRL s/ Incidente de revisión”, L. 52 Reg. 202).

    Entonces resulta un honorario de 92,81 jus (valor jus según AC. 4012 -1 jus = $2630-; base = $3.487.218,15  x 7% = $ 440.176,61 (arts. 16 antep. párrafo,  36.c., 55 primer párr. segunda parte de la ley 14.967; 175, 207 de la ley 10.620).

    d- En suma corresponde estimar los recursos del 19/3/2021 y del   11/3/2021 elevando los honorarios del  abog. N., y del síndico  M., a las sumas  de 109,02  jus y  92,81 jus, respectivamente.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar los recursos del 19/3/2021 y del   11/3/2021 elevando los honorarios del  abog. N., y del síndico  M., a las sumas  de 109,02  jus y  92,81 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar los recursos del 19/3/2021 y del   11/3/2021 elevando los honorarios del  abog. N., y del síndico  M., a las sumas  de 109,02  jus y  92,81 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:22:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:38:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:24:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:28:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    218600774002701011

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 277

                                                                                      

    Autos: “A., L. M. C/ T., D. C., A. S/ DENUNCIA INFRACCION LEY 12.569”

    Expte.: -91915-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Paula María Obiglio

    27167673002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ana Paula Sallaber

    27313468076@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel Horacio Paso

    23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. M. C/ T., D. C., A. S/ DENUNCIA INFRACCION LEY 12.569” (expte. nro. -91915-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado  el recurso de apelación de fecha 8/4/2021 contra la resolución de fecha 31/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con motivo de la denuncia realizada por L. M. A., el día 20 de mayo de 2019, en la Comisaría de la Mujer y la Familia de Rivadavia, respecto de hechos en los cuales resultara víctima su hijo B. S., A., -menor de edad-, siendo denunciada la madre del niño, A. T., d. C.,, se decretó –entre otras medidas- el inmediato cese de hostilidades de la madre hacia su hijo, haciéndole saber a la misma, que debería abstenerse de realizar todo acto de perturbación y/o maltrato para con el niño (art. 7 inc. a de la ley 12569).

    En el estudio de la causa, se torna relevante el informe de la perito psicóloga Á. M. D.,  (v. registro del 31 de mayo de 2019), así como la presentación de la abogada del niño (v. registro del 5 de junio de 2019), sobre la cual se expidió la perito mencionada, el 13 de junio de 2019, coincidiendo en que el niño reanude tratamiento psicológico habida cuenta de la existencia de sintomatología que así lo amerita.

    Es de interés igualmente el dictamen de la asesora de incapaces del 21 de junio de 2019, que armoniza con el dictamen de  aquella perito, respecto a la realización de tratamiento psicológico por parte de los progenitores de BSA, así como también del niño, quien, a la última entrevista mantenida, presentaba sintomatología digna de consulta (enuresis).

    Con tales antecedentes, se emite la providencia del 18 de febrero de 2020. De la cual no es posible discernir que pueda hablarse en este proceso de algún vencido a quien pudieran imponerse las costas, tratándose de una problemática familiar, encausada hacia un tratamiento psicológico de todos los involucrados.

    La reseña precedente permite comprender, pues, que este caso se ajusta a los parámetros apreciados en la causa 92209, ‘F.N.A. s/protección contra la violencia familia’ (sent. del 10 de mayo de 2021).

    Como en aquélla, dentro del marco de lo normado por la ley 14.568, el artículo 5 del decreto reglamentario 62/2015, 1.5 del decreto 23.016, la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados, cuya cláusula octava estableció  las reglas para el pago de los servicios de la abogada del niño, se puede observar que, por un lado no se ha solicitado beneficio de litigar sin gastos, que active la adjudicación del pago de los honorarios de la abogada del niño en un ciento por ciento al Ministerio de Justicia. Pero tampoco se ha dado el condicionante para que sólo se le adjudicara el pago del cincuenta por ciento, toda vez que -como se ha dicho- falta  una parte claramente vencida, que torne aplicable el  principio general del artículo 68 del Cód. Proc., condicionante de aquella adjudicación parcial.

    En una situación tal, entonces, cabe acudir a lo normado en el artículo 5 de la ley 14568, según el cual, el Estado Provincial se debe hacer cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños. En la especie, en el ciento por ciento. (v. voto del juez Sosa, en el precedente mencionado).

    Por ello se rechaza el recurso interpuesto.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Rechazar el recurso de apelación de fecha 8/4/2021 contra la resolución de fecha 31/3/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación de fecha 8/4/2021 contra la resolución de fecha 31/3/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:20:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:37:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:22:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:25:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 276

                                                                                      

    Autos: “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91328-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Darío J. Culacciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fernando R. Martín

    20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario de fecha 28/3/2021 contra la resolución de fecha 25/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia del 26 de abril de 2019, dispuso, en lo que interesa destacar: ‘Hacer lugar a la demanda interpuesta por Pablo Andrés Lascombes contra Javier Hernán López y, por ende, condenar a este último a pagar al primero en el perentorio plazo de diez días, la suma equivalente al valor de 72.272 litros de leche al 27 de junio de 2015, que se determinarán en forma dispuesta en el considerando 2, con más los intereses que por derecho correspondan.

    A su vez, en el punto dos, decidió, en la parte pertinente:  ‘A tales fínes se requerirá informes a las firmas que se mencionan en el contrato, para determinar el valor del litro de la leche al 27 de junio de 2015’. Tales firman son Sancor o La Serenísima.

    Entonces para cumplimentar el dato faltante, se pidió librar oficio a aquellas firmas para que informaran el valor del litro de leche al 27 de junio de 2015. Pero se agregó, que en su defecto se informara el promedio de junio, julio, de 2015. Lo que no decía la sentencia (v. escrito del 3 de marzo de 2020). Así se libró el oficio (v. registro del 18 de junio de 2020).

    Pero se confeccionó una liquidación tomando un valor promedio. Lo cual activó la indicación del 22 de julio de 2020 (p.2). Luego se formula una nueva liquidación pero con valores de otras empresas (v. escrito del 19 de febrero de 2020). Respondiendo el juzgado con la providencia del 7 de octubre de 2020. Finalmente se obtiene respuesta de la firma La Serenísima (v. oficio del 3 de diciembre de 2020).

    Allí se informaron valores promedio de la leche en el mes de mayo, el valor al mes de junio, de julio y de agosto.

    Conforme al valor de junio se confeccionó la liquidación impugnada. Y la contraria se queja porque se tomó un promedio del mes y no el del día del vencimiento.

    Ciertamente que estando firme el fallo, para confeccionar la liquidación debe procederse de conformidad con las bases que allí se hubieran fijado (arg. art. 501, 509 y concs. del Cód. Proc.). Pero no lo es menos que a pedido de parte el juez tiene facultades para establecer las modalidades de la ejecución o ampliar o adecuar las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.

    Por manera que si la fecha indicada en el fallo fue el 27 de junio de 2015 y el informe de la firma láctea se refiere al valor del litro del producto al mes de junio de 2015, el dato está dentro de los parámetros del fallo. Y no se observa motivo valedero para variarlo. Pues así como en los meses de julio y agosto dicho valor fue escasamente menor, en el mes de mayo fue mayor. (arg. art. 509 del Cód. Proc.).

    En punto a la tasa de interés, la actora pugna por la tasa activa. En cuanto a la demandada, en su escrito del 27 de diciembre de 2020, sostiene refiriéndose a los intereses, que en el caso no se había requerido siquiera en demanda la aplicación de la citada tasa y mucho menos se condenó en consecuencia, por lo que no existe razón para apartarse de la doctrina de la Corte Suprema de la Provincia, para el caso de aplicación de tasa pasiva.

    Ahora bien, por un lado el precedente citado por la actora, para sostener la tasa activa que propicia, contemplaba circunstancias diversas. Por el otro, la demandada no encuentra razón para apartarse de la doctrina legal de la Suprema Corte. Con lo que acepta esa tasa.

    En ese contexto, es discreto atenerse a la doctrina que ha consolidado la Suprema Corte de esta Provincia, a través de sus precedentes, (arg. art 31 bis de la ley 5827) en los cuales ha venido sosteniendo que -en supuestos similares- deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts.  7 y 768 inc. “c”, Código Civil y Comercial) (SCBA, C 121360, sent. del 14/08/2020, ‘Fuentes Benítez, Tomás Domingo contra Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios (Expte. 46.412); Spinelli, Juan Emilio c/Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios (Acum. 1, xpte. 46.411); “Spinelli, Juan Emilio c/ Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios (Acum. 2, Expte. 46.642) y Fuentes Benítez, Tomás Domingo c/Provincia Seguros S.A.s/ Ejecución de honorarios’, en Juba sumario B4202653).

    En suma, se hace lugar parcialmente a la apelación, y se revoca la sentencia apelada en cuanto a los réditos que en ella se determinaron. Debiendo confeccionarse nueva liquidación con ajuste a lo expuesto precedentemente (arg. arts. 165 del Cód. Proc.).

    Las costas ante el progreso parcial del recurso, corresponde aplicarlas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto a los réditos que en ella se determinaron, debiendo confeccionarse nueva liquidación con ajuste a lo expuesto precedentemente.  E imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada en cuanto a los réditos que en ella se determinaron, debiendo confeccionarse nueva liquidación con ajuste a lo expuesto precedentemente.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:18:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:36:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:12:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:17:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236600774002700926

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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