• Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 32

                                                                                      

    Autos: “VAZQUEZ ANA MARIA ALEJANDRA C/ PUTRUELE JEREMIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92382-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Murgia Raúl Oscar

    20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cecilia Elena Castro

    23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “VAZQUEZ ANA MARIA ALEJANDRA C/ PUTRUELE JEREMIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92382-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 12/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Dicen los demandados que la motociclista colisionó al automóvil a altísima velocidad y mientras, avanzando desde atrás del automóvil, intentaba sobrepasarlo por la derecha (f. 80 vta. párrafo 1° y f. 95 párrafo 1°).

    Eso, así, no se probó (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 375 cód. proc.).

    Descreo de la altísima velocidad, porque de haber sido de ese modo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.):

    a-  la abolladura del lateral derecho del auto debió haber sido mayor que la que se observa en las fotos de fs. 75/76; y si Jaureguilorda recibió parte del impacto en su brazo derecho que llevaba afuera, una gran velocidad de la moto supuestamente embistente habría tenido que lesionarlo más seriamente y nada más él mismo dice que le rayó el brazo (video: Jaureguilorda, desde 24:25, desde 25:15; desde 26:20; Cervera, desde 34:40);

    b-  el arrastre metálico de la moto, registrado en 1,80 metros, por inercia tendría que haber tenido probablemente mayor longitud (ver croquis de IPP, aquí a f. 59);

    c- la víctima tendría que haber salido despedida al impactar, sufriendo lesiones probablemente en su cabeza máxime si, según los demandados, no llevaba casco (video: Jaureguilorda, desde 28:50); pero no, en cambio el testigo Jaureguilorda dice que apenas le vio el pelo mientras caía al costado del automóvil lo que no denota mucha trayectoria del cuerpo fruto de la inercia de una altísima velocidad (ver video desde 29:20); y la actora sufrió lesiones no en la cabeza sino en el hombro izquierdo (luxo fractura, ver IPP digitalizada y anexa al trámite del 2/11/2020,  fs. 30 y 52).

    Que ninguno de los tripulantes del automóvil hubiera visto a la moto antes del choque (video: Jaureguilorda, desde 31:20; Cervera, desde 35:30; tampoco el conductor del automóvil: ver su declaración art. 308 CPP, del 11/3/2021, anexa al trámite del 18/5/2021, arts. 36.2, 374 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.)  no significa que inequívocamente ésta tuviera que haber venido desde atrás a altísima velocidad; también, según máxima de experiencia (art. 384 cód. proc.), es posible que los jóvenes charlando (video: Jaureguilorda, desde 25:08) en tren de paseo (video: Jaureguilorda, desde 25:30) y concentrados en los preparativos para disfrutar de una comida entre amigos  (video: Cervera, desde 34:50, desde 38:50), no se hubieran percatado de la presencia de la moto, rodado de menor envergadura, circulando por su lado derecho. También por eso, cerca o ya en el mediodía, si estaban recién haciendo los preparativos para almorzar juntos, tal vez tampoco puede tenerse por seguro que el automóvil circulara tan pero tan despacio como lo pudieron percibir Jaureguilorda y Cervera (video: desde 23:45 y desde 35:24; arts. 163.5 párrafo 2° 384 cód. proc.).

    No es entonces convincente la tesis de la moto circulando a altísima velocidad por la derecha del auto pero desde atrás para sobrepasarlo y en ese trajín embestirlo. Y esa, no otra,  fue la tesis abrazada por los demandados, quienes no adujeron, en su defensa, ninguna otra posibilidad, como por ejemplo, que ambos móviles iban  más o menos a la par y que la moto por alguna clase de mala maniobra se volcó hacia su izquierda chocando el lateral derecho del coche (art. 354.2 cód. proc.). Se jugaron por una postulación defensiva y, por congruencia, la respuesta jurisdiccional no puede ir más allá de ella (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Queda creer que el conductor del automóvil, que al parecer como sus acompañantes no había visto a la moto, debió reclinar la marcha hacia su derecha, por alguna razón o sin ella, interfiriendo la trayectoria de la moto y restándole margen de maniobra, si el auto iba más cerca de la derecha de la calle (video: Jaureguilorda, desde 25:50, desde 30:40; Cervera, desde 39:30) y si había autos estacionados (video: Jaureguilorda, desde 29:30; Cervera, desde 36:20). Es cierto que el apoyo a esa tesis en la IPP se diluyó tanto como el relato cambiante de la temerosa testigo Quinteros (ver IPP a fs. 130/vta. y 134/135); y también lo es que los testigos Jaureguilorda y Cervera no acompañaron esa tesis, pero su amistad muy cercana (con ambos demandados, el primero, video desde 22:58; y con el conductor del auto, el segundo, además compañeros de trabajo, video desde 32:45) no permite conferirles, en ese punto, sino bastante poca credibilidad (arts. 439.4 y 456 cód. proc.). De todos modos, en este fuero civil, no es esa maniobra -la del cambio de trayectoria interfiriendo a la moto- la que perjudica la situación de los demandados, sino la falta de acreditación suficiente de la postulación fáctica defensiva que usaron (resumida en el párrafo 1° de este considerando 1-), habida cuenta la carga probatoria de su incumbencia en función de la presunción de responsabilidad objetiva por el riesgo del automóvil (arts. 1734, 1736, 1757, 1758 y 1769 CCyC).

    A todo evento, la duda acerca de una modalidad u otra del accidente, que bien pudo inducir al experto penal para, sin explicitar sólidos fundamentos,  hablar de un embestimiento recíproco (ver IPP, aquí a f. 61), no alcanza para destruir esa presunción de responsabilidad, pues para eso haría falta certeza acerca de la postulación fáctica defensiva resumida en el párrafo 1° de este considerando 1-. Por lo demás, la tesis del embestimiento recíproco tampoco fue la sostenida al ser contestada la demanda, donde taxativamente se sostuvo el relato resumido en el párrafo 1° de este considerando 1- que ubica a la moto como embistente exclusiva (arts. 354.2, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Por fin, la falta de casco (dicho sea de paso, no fue la versión de la dubitativa Quinteros en la IPP, fs. 134/135) no pudo tener ninguna influencia en la mecánica del accidente; en todo caso pudo tenerla en las lesiones físicas de la actora como consecuencia del accidente (art. 384 cód. proc.).

     

    2- Circunscribiéndome a los agravios, resulta que los demandados no fustigaron la fórmula matemática utilizada por el juzgado para cuantificar el rubro incapacidad física, sino tan solo una de sus variables: la cantidad de años en expectativa a considerar. Mientras el juzgado tomó como referencia la expectativa de vida (80 años), los apelantes abogan en vez por la expectativa laboral (60 años).

    La incapacidad sobreviniente resarcible es la derivada del accidente  para realizar actividades (laboral y otras) es decir, la disminución de la aptitud de la damnificada para realizar actividades.  La indemnización por incapacidad sobreviniente se refiere a la aptitud perdida  para generar nuevas ganancias en función de la actividad laboral anterior o de cualquiera otra; pero además involucra actividades sociales en general  (esta cámara: “Trucco c/ Román” 9/9/93 lib. 22 reg. 130; “Saavedra c/ Álvarez” 3/8/2020 lib. 49 reg. 41). En la incapacidad sobreviniente se resarce  la incapacidad parcial permanente que acompañará  a la  víctima  en su actividad futura, en todos los ámbitos de la  vida  de relación -no solo económica o productiva-. La incapacidad sobreviniente representa una merma genérica en la capacidad de la víctima, que se proyecta sobre todas las esferas de la personalidad -incluyendo la laboral- constituyendo  un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones  que son secuelas del accidente (esta cámara en “Fernández c/ Ferreiro” 3/10/1995 lib. 24 reg. 199 , con cita de Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, t. II-C, págs. 228/229, fallos allí condensados; todo cit. en “Saavedra c/ Álvarez” 3/8/2020 lib. 49 reg. 41).

    En función de lo expuesto en el extenso párrafo anterior, si la incapacidad sobreviniente excede de lo meramente laboral porque otras esferas de la personalidad también son económicamente valorables (ver demanda fs. 36 vta. párrafo 1° y 37 vta. últimos dos párrafos), entonces no se justifica restringir la variable de la expectativa de años sólo a la vida laboral. Por eso, la crítica no es atendible (arts. 1740 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Para terminar, se menciona a vuelapluma pero no se argumenta cómo o por qué la supuesta falta de casco al momento del accidente hubiera podido dar pábulo a la incapacidad para atribuirla entonces a la culpa de la propia víctima, si la actora experimentó lesiones físicas en su hombro izquierdo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- El juzgado sintéticamente y según doctrina legal que citó, explicó en qué consiste el daño moral y argumentó que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho ilícito, correspondiendo a los demandados demostrar la existencia de una situación objetiva que excluya su  posibilidad (ver allí considerando III.e).

    Primero, en sus agravios los demandados no indican ninguna situación objetiva que excluya en alguna medida la posibilidad del daño moral en el caso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Y segundo, el hecho ilícito aludido incluye el accidente y sus consecuencias dañosas como las lesiones físicas o la incapacidad física (art. 1717 CCyC). Pero resarcir los gastos para el tratamiento de aquéllas o la disminución de la aptitud de la demandante para realizar actividades económicamente valorables (en general, no sólo laborales), no se superpone con indemnizar los padecimientos espirituales provocados por esas lesiones o esa incapacidad, tal el concepto de daño moral explicitado por el juzgado, con cita de doctrina legal, en el párrafo 2° de su considerando III.e.

    Así que, existente el menoscabo moral, ante la cuantificación del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debió alzarse una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar ab ovo el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese departamento, sino de determinar si los apelantes han proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente. En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado; aquí, ni siquiera los apelantes han sugerido ad eventum qué monto, menor en qué medida teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso,  podría ser más ajustado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 18/5/2021, pasado para votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:                                           Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones del 12/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021, con costas de 2ª instancia a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones del 12/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021, con costas de 2ª instancia a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 05:00:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:23:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:23:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:37:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:45:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    234200774002701617

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 31

                                                                                      

    Autos: “DI NESTA JOSE CARLOS C/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO/A S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

    Expte.: -92353-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Iturbe:  20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Oddo: 20259110883@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NESTA JOSE CARLOS C/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO/A S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -92353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 9/11/2020 contra la sentencia del 5/11/2020

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Partiendo de considerar que el punto en discusión era si Luis Pablo Mario, Eduardo y Roberto Nicolás Nobili -y sus herederos- administraron de hecho (desde el 27/4/1976 hasta el 23/12/2011) una parte de campo que correspondía a Nilda Anunciada Nobili, sea a través de una gestión de negocios o de un mandato tácito, el juez luego de descartar ambas figuras, desestimó la pretensión de rendición de cuentas (arts. 163.6, 375 y 384 Cód Proc.).

    En su apelación el actor adujo, en lo que interesa destacar:

    (a) que no invocó en la demanda que en el caso existiera gestión de negocios o mandato  tácito, ya que solo se reclamó la rendición de cuentas por la administración de hecho, transcribiendo como fundamento el párrafo de un fallo jurisprudencial que sostenía que sea que se trate de cualquiera de esas  figuras, quien administra el bien de otro debe rendir cuentas;

    (b) que quien administra la cosa común sin mandato, con o sin conocimiento del comunero, reviste la calidad de gestor oficioso y debe rendir cuentas, por lo que es incorrecta la conclusión de que no hubo gestión de negocios sobre la base de que el actor no pudo desconocer la administración de hecho por los demandados;

    (b) que el mandato otorgado a varios mandatarios para administrar en forma conjunta requiera una manifestación expresa, no  rige en el mandato tácito que se caracteriza por la falta de una manifestación expresa y resulta de la inacción o silencio del mandante, por lo que si el dueño ha consentido que varios administren conjuntamente su negocio, debe considerarse de manera inequívoca que tácitamente permitió la administración colectiva;

    (c) que es el judicante quien califica legalmente los hechos en virtud del principio iura novit curia;

    (d) que los demandados administraron un bien del actor y deben rendir cuentas de esa administración, porque caso contrario se produciría un enriquecimiento indebido violatorio del derecho de propiedad;

    (e) que el pedido de rendición de cuentas puede ser realizado en cualquier momento siempre que la acción no se encontrare prescripta.

    Los argumentos del apelante fueron respondidos el 26 de abril de 2021 (v. escrito del 8 de abril de 2021).

    En suma, así quedaron definidos los límites del conocimiento de este tribunal, que no son sino los que marcan los agravios vertidos por el apelante. Ya que no está habilitado a fallar sobre cuestiones que no hayan sido motivo de queja por el recurrente, desde que la alzada no realiza un nuevo juicio (arg. art. 266 y consc. del Cód. Proc.; SCBA, C 118775, sent. del 10/08/2016, ‘Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202102).

    Pues bien, para empezar cabe decir que la demanda se dirigió contra Luis Pablo Mario Nobili y Edith Adelma Cifre, para que se los condenara a rendir cuentas por los frutos percibidos de los bienes del actor y por el tiempo señalado.

    En el reclamo, se refiere que Luis Pablo Mario Nobili, Eduardo Nobili y Roberto Nicolás Nobili, administraron de hecho la parte correspondiente a Nilda Anunciada Nobili, o sus herederos, sobre los campos que ellos explotaron en el tiempo.

    Continúa el relato con quienes fueron desempeñando la administración, para concluir en que la obligación de los demandados de rendir cuentas había nacido el 23 de diciembre de 2011, encontrándose vigente al momento del requerimiento actual (fs. 90.V).

    A modo de cierre, se alude a la figura de la gestión de negocios y del mandato tácito, para cuando uno o más herederos asumen de hecho la administración judicial de un bien común sin designación judicial, consignando que en ambos casos se presentan situaciones jurídicas que generan por sí mismas la obligación de rendir cuentas (fs. 96/vta. VI).

    Bajo su mirada, la sentencia rechazó que hubiera existido una gestión de negocios. En cuanto al mandato tácito, señaló que si tres habían sido los herederos que explotaron en conjunto y en exclusividad los bienes, se estaría ante un apoderamiento colectivo que según el artículo 1899 del Código Civil resulta excepcional, al requerirse que  esa condición se estipule en el instrumento (v. inc. 1 de la referida norma). Excepcionalidad que transfiere al supuesto del mandato tácito. Y como, en función de ello, sólo uno de los herederos debería ser administrador del campo, no habiendo explicado el actor quién de ellos fue, surgió la consecuencia de que no logró acreditar la existencia de un mandato sobre los coherederos (fs. la sentencia del 5 de noviembre de 2020, III).

    Sin embargo, esa conclusión es consecuencia de un salto lógico. En este caso cuando pasa una exigencia expresa que es propia de un mandato instrumentado, a la situación de hecho del mandato tácito, que por ser tal, también puede admitir que se diera implícitamente.

    Es que si concurre el antecedente de quienes  administraron de hecho bienes del actor –con arreglo informado en la demanda-, la circunstancia que no se aplique la figura de la gestión de negocios sino la del mandato tácito y que tres hubieran sido los mandatarios investidos tácitamente, no es obstáculo para que ese mandato implícito funcionara en la realidad como conjunto, tal como –cierto o no-, aparece en el relato del actor. Fruto de la inacción, silencio o indolencia del interesado, que habría tolerado ese modo de ejercicio, en cuanto resulta de su propia versión (fs. 93/vta., tercer párrafo; arg. arts. 2288, 1873, 1874, 1899.1, 1909, 2288, 2296 y concs. del Código Civil; arg. arts. 860.c del Código Civil y Comercial).

    En este sentido, los argumentos del fallo, no son dirimentes para  para sellar, por su sólo imperio, desfavorablemente, la suerte del pedido de rendición de cuentas.

    En lo que atañe al tiempo transcurrido, tampoco es un dato determinante para impedir el reclamo. Al menos si no concurre la prescripción, tema sobre el que no cabe avanzar desde que es objeto de una excepción puntual interpuesta por uno de los codemandados (fs. 126/vta., IV).

    Consecuentemente, sin perjuicio de las demás cuestiones, excepciones y defensas que han formulado los demandados, la decisión de desestimar la demanda de rendición de cuentas, tal como lo ha sido en la sentencia, no aparece razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    La causa debe volver a la instancia anterior para el tratamiento de todas las demás cuestiones que no lo fueron por haberse entendido desplazadas.

    Con costas a los apelados vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  José Carlos Di Nesta dice que:

    a-  en el convenio de partición privada  del 23/12/2011 (ver fs. 12/13) le fueron adjudicadas  (a él, y a su hermana Viviana Elizabet Di Nesta que no demandó nada en este proceso), en cuanto aquí interesa y en trazos gruesos, 75 Has (ver fs. 95 vta. ap. 1 al final y f. 96 hasta ap. 2 inclusive);

    b- esas 75 Has, antes de ese convenio, integraban un lote de 177 Has (ver convenio, cláusulas 4ª y 5ª, a f. 12 vta.); las 122 Has restantes, en ese convenio, le fueron adjudicadas a Luis Pablo Mario Nobili (fs. 94 párrafos 3° y 4°, y f. 94 vta. caput; ver cláusulas recién citadas);

    c- antes de y hasta ese convenio, el total de 177 Has había sido explotado: (i)  desde la muerte de Pablo Nobili (27/4/1976), por Luis Pablo Mario Nobili, Eduardo Nobili y Roberto Nicolás Nobili (f. 95 vta. párrafo 1°); (ii) desde la muerte de Eduardo Nobili, por Luis Pablo Mario Nobili y Roberto Nobili (f. 95 vta. párrafo 2°); (iii) desde la muerte de Roberto Nobili, sólo por Luis Pablo Mario Nobili (f. 95 vta. párrafo 2°).

    Un par de acotaciones convenientes:

    a- al fallecer Eduardo Nobili (18/9/2000, ver fs.  92 párrafo 2° y 95 vta. último párrafo), fueron declarados herederos sus hermanos Luis Pablo Mario Nobili y Roberto Nicolás Nobili y sus sobrinos Viviana Elizabet Di Nesta y José Carlos Di Nesta (este último, aquí demandante; ver f. 92 párrafo 2°);

    b- al fallecer Roberto Nobili (28/10/2009), fue declarada heredera su esposa Edith Adelma Cifre (f. 92 párrafo 3°).

     

    2- Lo cierto es que:

    a- Luis Pablo Mario Nobili admite la explotación de las 177 Has (suya, de Eduardo Nobili mientras vivió, y de Roberto Nobili y luego de su esposa Cifre, ver f. 112 vta. párrafo 2°),   tanto que acusa al actor de querer aprovecharse del trabajo que tuvo que hacer para realizar esa explotación configurando un intento de enriquecimiento sin causa (fs. 111 párrafo 1° y 112 vta. último párrafo); aunque aduce atenuantes (en forma esporádica, irregular y parcial, ver f. 110 vta. último párrafo) y justificaciones (fue en compensación de la explotación otorgada a la madre del actor, Hilda Anunciada Nobili, sobre 39 Has de mejor calidad, ver f. 111 vta. y 112 párrafo 2°; la madre del actor y éste tuvieron a su disposición parte de esas 177 Has pero por su pasividad, inacción e impericia no la explotaron, ver f. 112 última parte y 112 vta.);

    b- Edith Adelma Cifre sigue a pie juntillas la misma tesitura (ver fs. 130 párrafo 2°; 128 último párrafo; 130 párrafo 3°; 129/vta.).

    Por fin, en la cláusula 9ª del convenio de partición extrajudicial del 23/12/2011 Luis Pablo Mario Nobili admite la ocupación íntegra de las 177 Has (ver cláusula 9ª), cuando, al asumir el pago de tributos se lo justifica con: “ello en virtud de haber sido esos los bienes que cada uno ha venido respectivamente ocupando hasta ahora…” (f. 13; arts. 1026, 1028, 1031 y 993 CC).

     

    3- Ergo, si debe considerarse que, en función del acuerdo particionario privado del 23/12/2011, en la medida de su porción sobre las 75 has el actor es propietario y continuador inmediato de sus causantes (arts. 3283 y 3503 CC), y si antes de y hasta ese acuerdo los demandados admiten la explotación de las 177 Has incluyentes de esas 75 Has, entonces deben rendir cuentas en esa medida.

    Eso porque toda persona que administre bienes o intereses total o parcialmente ajenos  -como ocurre con los tutores, curadores, mandatarios, administradores, síndicos,  albaceas, etc.- (Ver SCBA “Finger de Marchetto, Carlota María Guillermina c/Ferrando de Finger, Guillermina María Elena s/Juicio ordinario”  08/03/2007), realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona (SCBA “Mega, Amalia Noemí c/Cardinali, Alberto Omar y otros s/Rendición de cuentas y embargo preventivo” 13/12/2006), está obligada a rendir cuentas de su gestión (ver arts. 7 párrafo 1° y  858 y sgtes. CCyC).

     

    4- Una cosa es la existencia de la obligación de rendir cuentas -obligación de hacer- y otra cosa es la rendición de cuentas en sí misma. Puede ser que una persona se niegue a admitir que está obligado a rendirle cuentas a otra, o puede ser que se admita esa obligación pero que por alguna clase de desavenencia de tiempo, lugar o modo no exista acuerdo entre las partes sobre las cuentas mismas (ej. personas que no tienen diálogo entre sí, personas que dialogan pero que no logran consensuar, etc, etc, etc.).

    De manera que corresponde deslindar tres etapas: a- cabe, primero, saber si se debe o no rendir cuentas; si hay dudas o discrepancias acerca de esta circunstancia, deberá dilucidarse con carácter previo y en el correspondiente proceso de conocimiento, si existe o no tal obligación; b- en un segundo momento y despejada esa incerteza, se abre paso al posterior procedimiento de rendir las cuentas (SCBA: “Cobos, Antonio c/Matheu, Jorge y otros s/Incidente de rendición de cuentas” 2/03/2011; “Asociación de Tiro y Gimnasia de Quilmes c/Iglesia, Daniel y otro s/Rendición de cuentas” 06/09/2006; e.o.); c- por fin, queda el cobro del saldo deudor si resultare de la rendición de cuentas Ver minoría en SCBA: “Rimoldi S.A.C.I.F. contra Sindicato de Trabajadores Municipales del Partido de General Pueyrredón. Incidente de rendición de cuentas” 08/04/2015).

     

    5- Me sumo entonces a los argumentos del juez Lettieri, en tanto no incompatibles con el desarrollo que he realizado hasta aquí (arg. art. 266 cód. proc.).

    Y coincido totalmente con el juez Lettieri en que todas las cuestiones desplazadas en función de la cuestión meramente jurídica por la que decidió empezar y terminar su faena el juzgado (v.gr. prescripción de la acción, ver f. 126 vta.; atenuantes y justificaciones aludidos en el considerando 2-; etc.), deben ser abordadas por el juzgado hasta dar hermeticidad a la respuesta jurisdiccional, en el tramo procedimental que corresponda según lo expuesto en el considerando 4-  (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Por otro lado, si  la cámara resolviera ahora sobre las cuestiones desplazadas, privaría sobre ellas a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.; ver f. 100). Y, lo que es peor, lo haría sin competencia, porque ésta encuentra uno de sus límites en los agravios y sobre las cuestiones desplazadas no pudo haber agravios (art. 266 al final cód. proc.).

    No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

    No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).   Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa (en  “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125;   también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10,  ver  en  pág.  WEB Corte IDH   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf), la Corte IDH ha reiteradamente observado que “…el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.”   En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden ´civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´’,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable. Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal. Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia de holding (argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.

    Para más, en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la consideración n° 28, textualmente dijo: “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”

    Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas.

    Tampoco se trata de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio al dirimir el caso.

    Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Juan (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

    VOTO TAMBIÉN QUE SÍ (el 19/5/2021, puesto a votar el 13/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en 2do. término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo regresar la causa a primera instancia para el tratamiento de las cuestiones que, con el fallo originario, había sido dadas por desplazadas.

    Con costas a los apelados vencidos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo regresar la causa a primera instancia para el tratamiento de las cuestiones que, con el fallo originario, quedaron desplazadas.

    Imponer las costas a los apelados vencidos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, inserto en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 04:49:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:23:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:22:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:35:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 30

                                                                                      

    Autos: “DEBORTOLI NESTOR MARIO C/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S/  USUCAPION”

    Expte.: -90545-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Luis María Rossi

    20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Francisco Antonio Borgoglio

    20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “DEBORTOLI NESTOR MARIO C/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S/  USUCAPION” (expte. nro. -90545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el.18 de febrero de 2021, contra la sentencia del 9 de febrero de 2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo que expresa la sentencia apelada, el actor se presentó como continuador de la posesión iniciada por Mario Oscar Olaizola, de quien resulta ser único heredero, señalando como momento inicial de esa posesión, el de la celebración del boleto de compraventa por el cual Néstor Pedro y Mario Oscar Olaizola adquirieron el inmueble en cuestión a los titulares registrales. Modificado mediante un documento titulado ‘Convenio de pago y rectificación de compra venta’.

    Para que quede claro.

    El 28 de mayo de 1975, Néstor Pablo Olaizola y Mario Oscar Olaizola, compraron por boleto a Mario Rubén Rodríguez y María del Carmen Velázquez de Rodríguez el inmueble parcela 3b del plano 80-24-58 (fs. 15/vta.). El ‘Convenio de pago y rectificación de compraventa’ es del 9 de noviembre de 1979 (fs. 14/vta.).

    El 26 de noviembre de 1988, fallece Néstor Pablo Olaizola, siendo declarada única heredera su madre Rosa Caffaroni, que fallece el 20 de agosto de 1993 (v. fs. 24 de la causa 5585, ‘Olaizola. Néstor Pedro s/ sucesión ab intestato, del juzgado de paz letrado de Pehuajó). El 12 de octubre de 2000, se declara único heredero a su hijo, Mario Oscar Olaizola (v. fs. 7 y  35/vta. de la causa 10076, ‘Olaizola Néstor Pedro y Caffaroni Rosa s/ sucesión ab intestato’, del juzgado de paz letrado de Pehuajó).

    Pero ya el 23 de noviembre de 1999, Mario Oscar Olaizola, había cedido a Néstor Mario Debortoli todos los derechos y acciones hereditarias que tenía y le correspondían en las sucesiones de su hermano Néstor Pablo Olaizola y de su madre Rosa Caffaroni.

    El 24 de abril de 2000, fallece Mario Oscar Olaizola, que había testado el 24 de noviembre de 1999 en favor de Néstor Mario Debortoli. (v. fs. 3, 5/7 y 20, causa ‘Olaizola, Mario Oscar s/ sucesión testamentaria’, del juzgado de paz letrado de Pehuajó).

    De este modo, Debortoli puede ser considerado continuador de la posesión sobre el bien como sucesor universal, en cuanto correspondía a Mario Oscar Olaizola y como sucesor singular en cuanto correspondía a Néstor Pablo Olaizola (arts. 2449, 2474, 3417, 3418, 4004 y 4005 del Código Civil, que para la sentencia, no objetada en ese aspecto, gobierna el caso; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial). Más allá que fuera menester o no que completara el término legal (arg. arts. 4015 y 4016 del Código civil).

    En ese marco, orientado a desentrañar si se logró reunir la prueba compuesta -interpretada en los términos del artículo 24 de la ley 14.159 y 679 inc. 1 del Cód. Proc.), de considerarse éste un caso de accesión de posesiones, donde es preciso demostrar la posesión del antecedente y la del continuador, es discreto comenzar por la testimonial, para indagar luego, si lo relatado por los testigos encuentra respaldo en algún o algunos otros elementos diferentes, aportados al juicio. Y si todo ello, ha sido a la postre confutado por los elementos de juicio ofertados y producidos por el demandado (arg. arts. 2474 a 2476 del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y comercial; arg. art. 384 del Cod. Proc.).

    Bien, tocante a lo primero, Miguel Ángel Scalise, conocía del barrio a los Olaizola y vive enfrente del terreno. Hace cincuenta años que está en el barrio. Comenta que eran albañiles y después pusieron una sodería en el garaje de su casa y guardaban la camioneta en el terreno de al lado, en un tipo tinglado (v. registro informático del 30 de noviembre de 2017, segunda). Ese terreno lo tuvo siempre Néstor Debortoli, incluso hace un mes lo vio limpiándolo. También anda otro hombre que hace quinta. Vio a Debortoli hacer el tapial con un muchacho de apellido Bellandi. Adentro había vigas y ladrillos. Y tiene un portón con candado (a la quinta y sexta respuestas; art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Marcos Daniel Domínguez, aporta que el terreno está pegado a la casa de los Olaizola, ellos entraban y salían por la parte de atrás de la casa. Ahora al único que ve es al señor que siembra tomates, que salta el tapial para entrar y salir. También lo ve a Debortoli cuando viene a Pehuajó, que abre y cierra. Cree que los Olaizola se lo han pasado a Debortoli (mismo registro, a la cuarta, quinta y sexta; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Francisco Hugo Caivano, dice que trabaja allí hace 9 años con permiso de Néstor. Hace huerta y frutales. Hay cuatro  árboles frutales que los puso él, lo mismo que la bomba que puso con Néstor para uso de la huerta. Hay un tapial todo enfrente del terreno que tiene que saltar todos los días para ir porque no le dieron la llave, y tiene un cerramiento provisorio de chapa que lo hizo y lo coloco con mi ayuda. En ese terreno hay  vestigios de un galpón que se está cayendo y esta apuntalado. Hay también materiales como  viguetas de loza, mosaico y hierros que están malogrados (mismo registro, a la cuarta; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Gustavo Daniel Iturri, dice que vivió toda la vida en ese barrio. Siempre supo que era de los Olaizola, hay un tinglado donde ellos guardaban la camioneta que usaban para repartir soda. Tenían ladrillos y viguetas para construir una casa. De Debortoli sabe que puso una bomba, está tapialado y tiene un portón (mismo registro, a la sexta y séptima; art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Raúl Toledo, respecto del terreno dice que tiene un galponcito, mosaicos, viguetas y ladrillos para hacer la casa que iba hacer Olaizola en ese terreno. La iban hacer para vender o para alquilar pero nunca lo pudieron escriturar porque el señor que se lo había vendido estaba embargado. Es el señor Mario Rodríguez. También guardaban ahí la camioneta con la que hacia el reparto de soda. Cuanto a Debortoli, comenta que puso el portoncito y lo cerró, él lo ayudo a hacerlo y lo colocaron. El frente del terreno esta tapialado. Él  le dio los ladrillos al vecino y éste cerro  la parte de la medianera. El portón está cerrado con candados (mismo registro, a la cuarta y a la octava; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Rosa Ponce, que hace 36 años que vive enfrente, acerca referencias interesantes. Por ejemplo, que el tapial de que hablan los otros testigos lo hizo Antonio Bellandi, que es su marido, a pedido de Néstor, hace catorce años, lo hizo de ladrillos comunes que ya los tenía Néstor en el terreno. Además tiene un portón grande que lo hizo Néstor y está cerrado con un candado (v. registro informático del 6 de abril de 2018, a la segunda, a la quinta, a la segunda y tercera ampliación; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Del lado del demandado, las observaciones acerca del cerramiento del terreno con un tapial y la existencia de un portón, son corroboradas por el testigo Sergio Oscar Mandrino, suegro de aquel.  Y aunque sostiene que su hija y Alejandro cortan el pasto, no dice cómo ingresan a ese terreno tapialado, cerrado, con un portón. De todos modos, la fuente de su conocimiento es lo que su hija le ha dicho y por comentarios cuyo origen no determina (v. registro informático del 6 de diciembre de 2017, a la primera a tercera ampliatorias; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    De los restantes, María Elena Verreyt, comenta lo que le dijeron los vecinos, sin especificar. Que fue a Mario Rodríguez por las cloacas y él se las pagó (mismo registro, a la tercera y a la quinta; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). Gladys Mabel Irastorza, abuela de la mujer de Rodríguez, habla por lo que le comentó la nieta (mismo registro, a la tercera). Y Walter Darío Alonso, informa en base a lo que le dijeron los Rodríguez (mismo registro, a la tercera y a la quinta; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Apreciada con sana crítica, valorada en su integridad y dentro de su contexto, la prueba testimonial rendida permite distinguir los actos posesorios concretados por los Olaizola, que guardaban allí la camioneta y tenían materiales de construcción, antecesores en la posesión, de los realizados por Debortoli: construir el tapial, hace unos catorce años contados desde abril de 2018, poner un portón, cerrar el predio y realizar tareas de limpieza. Información que no logran desmerecer los restantes testimonios, que en general no proporcionan evidencia directa de los hechos acerca de los que deponen (Mandrino, Verreyt, Irastorza, Alonso; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Desde esta vertiente, los actos posesorios de antecesor y sucesor han quedado diferenciados y acreditados (arg. arts. 2474 a 2476 del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y comercial; arg. art. 384 del Cod. Proc.).

    Tonifica la información aportada por los testigos, concerniente a la posesión de los Olaizola, la mencionada operación por la cual Néstor Pedro y Mario Oscar Olaizola .adquirieron el  28 de abril de 1975, a  Mario Rubén Rodriguez y María del Carmen Velazquez –padres del actual titular de dominio-, mediante boleto, el inmueble de que se trata.

    Como se desprende del fallo, no impugnado en ese tramo, si bien el demandado cuestionó inicialmente la existencia del mencionado boleto, la prueba pericial caligráfica realizada determinó que la firma atribuida a  Mario R.  Rodríguez pertenece a su puño y letra, en tanto que el perito hace saber la imposibilidad de expedirse respecto de la firma de María del Carmen Velázquez con los elementos de autos (dictamen de fecha 10/10/19 y 14/09/20; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    No es un dato menor en cuanto a la posesión de los Olaizola que en el texto del referido boleto se haga referencia a que la misma les fue otorgada. Declaración que en los hechos se ve robustecida por la declaración de los testigos colectados a los que se hizo referencia en párrafos precedentes. Posesión de la cual Debortoli fue continuador, en los términos que resultan de lo expresado en el párrafo inicial.

    Tampoco lo es, que en el testamento de Mario Oscar Olaizola, otorgado por acto público, fue denunciado como de posesión del testador el inmueble 3b del plano 80-24-58 (v. fs. 3, 5/7 y 20, causa ‘Olaizola, Mario Oscar s/ sucesión testamentaria’, del juzgado de paz letrado de Pehuajó).

    En lo que atañe a la sodería de que hablan los testigos Scalise, Iturri y Toledo, aparece mencionada en la actuación inicial de la sucesión de Néstor Pablo Olaizola –ya citada- , donde Mario Oscar Olaizola dice haber iniciado ese juicio sucesorio al sólo efecto de transmitir un fondo de comercio de una sodería, que ambos explotaban en sociedad (v. escrito del 3 de octubre de 1990, a fs. 6, punto III).

    Respecto de los demás actos posesorios que mencionan los testigos, aparecen corroborados en la diligencia de reconocimiento judicial de fojas 157/163. De la cual resulta que el inmueble está totalmente tapialado, en el frente con ladrillos y un portón de chapa, observándose en su interior que en la gran mayoría del terreno el tapial es de planchas, menos en todo su fondo que es de cerámico. Mencionándose la existencia de plantas, una bomba, un tinglado a medio caerse, y cierta cantidad de baldosines de granito (arg. arts. 384, 477 y stes. del Cód. Proc.).

    Cierto que no se han acompañado constancias sobre pago de impuestos, tasas u otros tributos o contribuciones referidos al terreno de mención. Pero no debe olvidarse que aun cuando no se hayan pagado impuestos, la usucapión puede ser demostrada si concurren otros medios para corroborar la prueba testifical bastando que las evidencias de ese tipo exterioricen la existencia de la posesión, o de alguno de sus elementos durante buena parte del tiempo requerido por la ley.(SCBA, Ac 38447, sent. del 26/04/1988, ‘Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/Trejo, Broglio s/Reivindicación’, en Juba sumario B11638).

    En definitiva, los terrenos sin edificaciones (baldíos) también se pueden adquirir por usucapión (.SCBA, C 95300, sent. del 25/03/2009, ‘Rodas, Cesar c/Giordano, Cristina y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B30736).

    Y en estos casos, el cercado del bien inmueble expone ciertamente la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (arg. art. 2384 del Código Civil y 1928 del Código Civil y Comercial; Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario  B355821).

    No se aprecian elementos que denoten por igual período actos posesorios en el predio, por parte o a nombre del demandado, ni que hubieran mediado actos de perturbación o de privación de la posesión, ejercida a partir de aquella fecha (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; esta alzada, causa  90115, sent. del 9/5/2018, ‘Marcaida, Delia Angelita c/ González Hermanos S.A. s/ prescripción adquisitiva vicenal-Usucapión’, L. 47, Reg. 30).

    Nada de eso se sigue de la testimonial de la accionada, que ya se examinó. Y que no trajo al proceso información dirimente en cuanto a la posesión que el demandado alegó, en general, tuvieron sus padres y luego él (fs.63 y vta.; arg. arts. 384 y 4546 del Cód. Proc.).

    En realidad, lo que se desprende de la lectura de la contestación del demandado, es que el mayor monto de la defensa fue aplicado en desconocer los hechos de la demanda, destinando algún párrafo a evocar esa posesión de su padre y la propia, sin referencia a actos específicos (fs.63, parte final, y vta.).

    Llegado el turno de los comprobantes de tasas municipales que se acompañaron al juicio, corresponden a seis meses del 2013, dos meses de 2014, y nueve meses del 2016. El mismo año en que, el primero de junio, sus padres le donaron el inmueble (fs. 56/59). Pero que así, solitariamente, y por tan corto tiempo, nada denotan en cuanto a la posesión pretendida, desde que no informan siquiera de un pago regular (arg. arts. 2384 del Código Civil; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Es que si bien el pago de impuestos o tasas que gravan el inmueble, en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no configura un genuino acto posesorio, como lo son las mejoras, cercamiento, cultivo, entre otras, realizadas en la propiedad (art. 24.c de la ley 14.159; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/03/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915; esta alzada, causa 90721, sent. del 13/06/2018, ‘Goicoechea Alberto Julian y otro/a c/ Leiva de Delgado, Eulogia s/prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’. L. 47, Reg. 59; ídem. Causa 91185, sent. del 28/05/2019, ‘Celerier, Jorge Alberto c/ García Pedro s/ usucapión’, L. 48, Reg. 50).

    En fin, una compulsa de los elementos de juicio colectados no puede sino conducir a la convicción que el actor ha acreditado, con prueba compuesta la posesión a título de dueño, por el tiempo necesario para adquirir por prescripción larga –usucapión– el inmueble identificado en la demanda (arts. 4015 y 4016 del Código Civil).

    Desde esa plataforma, articulando los elementos colectados en el armado de la fecha de arranque del plazo de prescripción adquisitiva, es discreto determinar ese punto de partida en el mes de abril de 1975, fecha del mencionado boleto a favor de los Olaizola, continuada por el actor (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, entonces, en esos términos corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado. Con costas al demandado vencido en ambas instancias  (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente corresponde, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, declarando adquirido por prescripción larga -usucapión- el inmueble identificado en la demanda y en informe de dominio de fojas 7/11, por parte de Néstor Mario Debortoli.

    Con costas al demandado vencido en ambas instancias  (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, declarando adquirido por prescripción larga -usucapión- el inmueble identificado en la demanda y en informe de dominio de fojas 7/11, por parte de Néstor Mario Debortoli.

    Imponer las costas al demandado vencido en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:21:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:38:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:23:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2021 13:27:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    233700774002701049

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 29

                                                                                      

    Autos: “MONTES EDUARDO JAVIER C/ SARQUIS JUAN CARLOS Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92314-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fabio Cornejo

    20169828785@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Carlos Prieto

    20273546406@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luciano Maresca

    20261074576@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luciano Omar Spinolo Sayago

    20298296552@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTES EDUARDO JAVIER C/ SARQUIS JUAN CARLOS Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92314-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 6/1/2021 contra la sentencia del 30/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para el apelante, como el accidente ocurrió entre dos camiones en movimiento, siendo ambos cosas riesgosas, es un error adjudicar sólo al demandado acreditar una eximente de responsabilidad.

    Pero en torno a la aplicabilidad del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, es menester señalar que, según la doctrina de la Suprema Corte, el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen en la producción del daño, resultando inadmisible la supresión de dicha teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad. La neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación carece, de todo fundamento legal (SCBA, C 94421, sent. del 6/10/2010, ‘Millara de Balbis, Lucía A. c/Salguero, Pascual y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28051).

    Despejado ese aspecto, concerniente a que los rastros del siniestro (entre ellos, combustible y aceite) quedaron mayormente en el carril por el que circulaba el Mercedes Benz, sostiene que tal conclusión no figura ni en la pericia acompañada en la IPP ni en la realizada por el Ing. Díaz. Es decir que estos elementos de los cuales se valió el juez no fueron ni siquiera tenidos en cuenta por ninguno de los dos peritos expertos en accidentología.

    Ahora bien, en la ‘Constatación accidentológica preliminar’ que se ubica a fojas 1/2 de la I.P.P., puede leerse en el parágrafo dedicado a ‘Presencia de Modificadores’, ‘Descripción-Localización de Huellas’, lo siguiente: derrape de cubiertas delanteras  del camión Volkswagen, marca de raspones de hierro del camión Volkswagen, arrastre de cubiertas del acoplado Montenegro, derrape en banquina del camión Mercedes Benz y acoplado Aiello, mancha de gasoil, manchas de aceites que podrían determinar el punto de impacto.

    Y esos datos aparecen luego en el ‘Informe de Cróquis Ilustrativo’, señalando el posible punto de impacto, deducido del combustible y aceite encontrado en el lugar, de la mano a Guaminí. O sea por donde circulaba el camión Mercedes Benz (v. fs. 85 de la I.P.P.).

    Es cierto que no fueron considerados por el autor de la pericia elaborada para la I.P.P., pues resignó determinar el punto exacto del conflicto por no contar con indicios suficientes. Cuanto al experto de autos, si bien hizo referencia ellas, dijo que las huellas o manchas remarcadas en la causa penal no contribuían a mejorar el análisis dinámico expuesto por él (v. registro informático del 12 de noviembre de 2019). Pero eso no quita, que allí se encontraron.

    Según el perito Díaz, primero hubo un contacto entre cabinas, que descarta haya sido frente con frente, aunque no explica cómo se produjo ese impacto. Luego una segunda fase que corresponde, a su criterio, al contacto de la cabina del Volkswagen con el eje trasero del Mercedes Benz y la cabecera del acoplado Aiello. Concluyendo que no sería posible que el acoplado recibiera la destrucción que recibió si hubiera estado alineado.

    Esta visión del perito, que construyó a partir de su interpretación sobre el origen de algunos daños, sin recurrir a una fundamentación científica, halló su cuestionamiento en el pedido de explicaciones del 29 de noviembre de 2019.

    Concretamente se mostró –gráficamente– partiendo de la ubicación de los mismos daños computados por el experto, posiciones relativas de colisión compatibles con aquellos, donde era el camión  Volkswagen quien aparecía embistiendo al Mercedes Benz en su mano de marcha. Demostrando con ello que al examen de daños semejantes, la dinámica podía haber sido diferente.

    Sin dejar de señalar,  a su vez, que la  planimetría confeccionada de acuerdo a datos recogidos en la I.P.P., indicaba lo contrario a sus conclusiones, dado que las huellas del camión Volkswagen comenzaban en el carril contrario al que circulaba (v. fs. 82 de la I.P.P.).

    Tuvo Roberto Hugo Díaz su espacio para brindar las aclaraciones que se le solicitaban mediante ese desarrollo. Pero prefirió señalar que  todo lo que pericialmente había podido determinar estaba validado en su dictamen (escrito del 29 de noviembre de 2019; escrito del 16 de diciembre de 2019). Exteriorizando la actitud de abroquelarse en su interpretación, anticipando la esterilidad de una convocatoria adicional (arg. art. 384, 473, 474 y concs. del Cód Proc.).

    En fin, no se trata de recalar en el poder de convicción de la crítica, pero sí en la falta de respuesta del perito de autos, a la fundada impugnación que se le había formulado a su informe (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Que, de alguna manera, lo deja en crisis.

    Hay también una circunstancia que se agrega, ponderada en el fallo. Y es que ni Ramírez ni Sarquís comparecieron a la audiencia confesional cuando fueron citados (fs 188). Siendo que los pliegos acompañados se pretendía hacerlos confesar sobre su carácter de embistentes y de responsables de los daños ocasionados a Eduardo Javier Montes de Laturi  (fs 279/280).

    No es una circunstancia dirimente por sí sola. Pero se trata de un dato que no despertó la queja del apelante, y que ubicado en el concierto de las consideraciones precedentes no abona en favor de la premisa auspiciada por aquel (arg. art. 384, 415 y concs. del Cód. Proc.).

    Quizás los elementos de juicio ponderados no alcanzan para permitir una reconstrucción histórica del accidente que devele con un elevado grado de convicción, la causa cierta de su acaecer. Pero si es así, no puede dejar de señalarse que ante el régimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputación, firme el hecho del accidente, la incertidumbre, dudas o ignorancia sobre la causa del daño no pueden derivar de una atribución de corresponsabilidad entre los protagonistas, sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción, de parte de ellos, de la carga procesal que les imponía probar, cual imperativo de su propio interés- en forma certera y rotunda, el hecho de la víctima que fuera alegado como causal de exoneración de responsabilidad (arg. art. 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63).

    Es que, no es ocioso recordar, las probanzas eximitorias deben ser ‘fehacientes e indudables’, de modo que -como se dejó dicho- si no puede considerarse develado con elementos de ese calibre que el accidente ocurriera como lo presento la recurrente, la ausencia o insuficiencia de la prueba producida no puede perjudicar la situación del actor. Porque el artículo 1113 del Código Civil, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en regladas hipótesis excepcionales (Galdós, Jorge M. “Derecho de daños en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 308 y fallos allí citados).

    En otro orden de ideas, postula quien apela que de no prosperar los argumentos planteados se revisen los montos en los rubros daño moral, gastos médico y de transporte e incapacidad psicofísica, por considerarlos elevados, debiendo ser reducidos a sus justos límites.

    Sin embargo, tal que de lo expuesto no resulta una crítica concreta y razonada de cada uno de los conceptos indemnizatorios en particular, con demostración precisa de los motivos por los cuales se estiman altos los montos fijados en cada caso, limitándose a una consideración general y a una manifestación genérica en el sentido de estimarlos elevados, tales apreciaciones no configuran un agravio en los términos del artículo 260 del Cód. Proc., por manera que el planteo elude la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    En punto al límite de la cobertura, lo que expresa, en tanto no apunta a alguna consideración del fallo que lo afectara, tampoco constituye un agravio considerable (arg. art. 260 del Cód. Proc.). En ese sentido, cabe reparar en lo decidido en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

    Por todo lo expuesto, la apelación articulada se desestima, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente y su vinculado  en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:07:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 12:18:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:07:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2021 13:11:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247500774002698264

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 341

                                                                                      

    Autos: “FLORES SILVIO OSCAR C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS S.A.  S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -92456-

                                                                                                   Notificación:

    abog. Abt: 27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FLORES SILVIO OSCAR C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS S.A.  S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92456-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  del día de la fecha, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 27/5/2021 contra la resolución del 20/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Observando el folleto anexado a la demanda (link n° 7 de los adjuntos), puede notarse en Google un enlace titulado  “PLENUS Folleto web (13-05-2019) – La Holando”. Al seguir ese enlace usando ese navegador, puede verse en pantalla un documento igual a ese folleto, según certificación por secretaría realizada por indicación verbal (art. 116 cód. proc.). Adosando ese enlace a esta resolución, queda cumplida la prueba anticipada requerida, con lo cual se estima, con realización incluida, la apelación de que se trata (arts. 34.5.a, 34.5.e, 36.2 y 326 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De esa forma, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 27/5/2021 contra la resolución del 20/5/2021.         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 27/5/2021 contra la resolución del 20/5/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:14:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:32:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:32:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247300774002707586

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 340

    Libro: 36 – / Registro: 64

                                                                                      

    Autos: “BORREGO RODOLFO LUIS C/ BORREGO ORLANDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -91520-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BORREGO RODOLFO LUIS C/ BORREGO ORLANDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91520-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Antes de su licencia, la jueza Scelzo había elaborado su voto, al que el suscripto había prestado adhesión en segundo término, por los mismos fundamentos. Ende, concretando aquella adhesión asumo en esta oportunidad el voto elaborado por la jueza sorteada en primer término, transcribiéndolo, como propio, a continuación:

    “La sentencia de fecha 12/3/2020  desestimó la apelación articulada por la parte demandada, le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

     En ese contexto, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 4/11/2020 llegaron incuestionados a esta instancia (v. notificaciones de fechas 6/11/2020 y 8/3/2021;  arts. 54 y 57 de la ley cit.),  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para el abog.  B.,  (letrado de la parte demandada) y una del 30% para el abog. F., C., (letrado de la  parte actora; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

                 Así, por los trabajos llevados a cabo ante esta cámara,  resultan 6.41  jus para B.,  (hon. prim.  inst. – 25.65  jus x 25%; por su escrito del 13/2/2020)  y 10,99 jus  para F., C.,  (hon. de prim. inst. -36,64 jus- x 30%; por su  escrito del 21/2/2020; arts. y ley cits.)”.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por los mismos fundamentos adhiere al voto anterior (art.266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. B., y F., C., en las sumas de 6,41 jus y 10,99 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. B., y F., C., en las sumas de 6,41 jus y 10,99 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial 2 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:12:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:33:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:35:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8nèmH”fio/Š

    247800774002707379

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 339

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS.  C/ GUZMAN JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92438-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Cristina Delfino

    27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS.  C/ GUZMAN JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92438-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 10/5/2021 contra la resolución del 3/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por subyacer al mutuo ejecutado una relación de consumo y teniendo el ejecutado su domicilio real en Azul, el juzgado se declaró incompetente de oficio aplicando el art. 36 de la ley 24240.

    El banco actor apelante no desconoce la relación de consumo, pero sugiere que hay que esperar a que en todo caso el ejecutado articule la incompetencia.

     

    2-  ¿Qué dice textualmente el último párrafo del art. 36 de la ley 24240?

    Dice: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”

    Cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo obtenida con presumido abuso de la posición dominante del proveedor, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo, generalmente a través de alguna cláusula predispuesta, que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

    La disputada causal de nulidad debe ser interpretada restrictivamente, pues la regla es la validez: si no fuera así, apelando al absurdo, todos los contratos serían nulos a menos que se los declarase válidos (arg. art. 19 Const. Nac.). Por eso, desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico (art. 2 CCyC), puede entenderse que lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga de la competencia territorial posterior al contrato de consumo: citado a estar a derecho el consumidor podría consentir expresamente la competencia del juzgado previniente o podría no plantear ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.).

    En pocas palabras, lo que la ley de orden público (art. 65) no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir -v. gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso tramite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque -entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc.

    Resumiendo, de los arts. 65 y 36 in fine de la ley 24240 resulta la nulidad del pacto de foro prorrogando inserto en los contratos regulados en el art. 36 de esa ley y por lo tanto anterior al proceso, pero no la nulidad de la prórroga de competencia territorial expresa o tácita que pudiera resultar durante el proceso por consentir el demandado haber sido demandado ante un juez diferente al de su domicilio (art. 3 CCyC; arts. 2, 7 y  34.4 cód. proc.).

    No digo que sea competente territorialmente el juez del departamento judicial de  Trenque Lauquen, digo que el juez del caso  no pudo declararse incompetente de oficio,  en el solo interés abstracto de la ley y así pasando por alto los intereses y la voluntad concretos del ejecutado. Jurisprudencia de intereses concretos, no sólo de conceptos abstractos.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación del 10/5/2021 y, por lo tanto, revocar  la resolución del 3/5/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación del 10/5/2021 y, por lo tanto, revocar  la resolución del 3/5/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:19:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:35:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:40:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245000774002707458

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 338

                                                                                      

    Autos: “C.P.A S/ DENUNCIA”

    Expte.: -92420-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Volpe: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora ad-hoc Ballini: 27247653851@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C.P.A S/ DENUNCIA” (expte. nro. -92420-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 14/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En cuanto hallo relevante, la crónica del caso es la siguiente:

    a- Los progenitores se separaron, la niña quedó viviendo con el padre y, como está enojada con  la madre entre otras cosas porque se fue del hogar familiar, al parecer no quiere verla (ver denuncias del 10/3/2021 e informe del SLPPDN del 31/3/2021). Según el SLPPDN, el padre por lo menos no colabora (informe 31/3/2021);

    b- El SLPPDN recomendó tratamiento psicológico de los progenitores y el inicio de la revinculación entre madre e hija con la mediación de la abuela paterna (ver 31/3/2021);

    c- El juzgado, encuadrando la situación dentro de los confines de la ley 12569, dispuso prohibir al padre que lleve a su hija de noche a la cervecería en la que trabaja; en la misma ocasión fijó audiencia y citó a los progenitores (resol. del 6/4/2021);

    d- La madre afirma que logró reunirse 1 hora con su hija en el domicilio de la abuela paterna, funcionando todo bien; pero que le ha sido imposible coordinar nuevos encuentros por la reticencia del padre; por eso pidió en régimen de comunicación provisorio (escrito del 8/4/2021).

    e- El juzgado, previas audiencias con los progenitores (ver actas del 13/4/2021), el 14/4/2021 respondió al escrito reseñado en d-: recordó que no pesaba ninguna restricción legal para que la madre se comunique con hija, sugirió a ambos progenitores iniciar un caso autónomo de cuidado y comunicación y ordenó al padre “garantizar” la comunicación de su hija con la su madre durante un mínimo de dos (2)  horas diarias de visita, debiendo las partes acordar el horario y el lugar donde se llevará a cabo la misma.

    f- el padre apeló la orden señalada recién en el punto e-.

     

    2-  La resolución judicial que constituye respuesta a una pretensión de tutela jurisdiccional provisional debe ser fundada: a- si es estimatoria, o sea, si ordena la medida cautelar, porque el órgano jurisdiccional debe explicar en qué se basa para darle curso favorable, cómo es que considera que se hallan reunidos los recaudos necesarios para su otorgamiento; b- si es desestimatoria (vale decir, si no ordena la medida cautelar), porque el órgano jurisdiccional debe explicar en qué se basa para no darle curso favorable, cómo es que considera que no se hallan reunidos los recaudos necesarios para su otorgamiento.

    La resolución apelada no exhibe ninguna clase de fundamentación y se sustenta sólo en la voluntad de la jueza,  de manera que no puede ser tenida como acto jurisdiccional válido (art. 34.4 cód. proc.).

    Por lo demás, la resolución apelada además se exhibe como irrazonablemente disruptiva, porque de improviso sienta las bases de un régimen comunicacional provisorio dando la espalda, sin explicar por qué, a las sugerencias del SLPPDN (ver 1.b; art. 3 CCyC).

     

    3- Las costas de 2ª instancia pueden ser impuestas en el orden causado,  porque el cuidado y la comunicación  es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012  lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”  29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103;  “B., C. c/ G., S.J. s/  Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; etc., etc., etc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 21/4/2021 y dejar sin efecto la resolución del 14/4/2021, con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 21/4/2021 y dejar sin efecto la resolución del 14/4/2021, con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:17:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:35:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:39:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7XèmH”fj/4Š

    235600774002707415

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 337

                                                                                      

    Autos: “CANNELLI MARIELA PATRICIA C/ AVON S.A. Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -92444-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Biole:

    27206218989@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Güemes Salduna:

    20120463811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CANNELLI MARIELA PATRICIA C/ AVON S.A. Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92444-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Hay que analizar si el procedimiento de ejecución de sentencia devenga una tasa de justicia independiente de la correspondiente al procedimiento que desembocó en la sentencia de condena.

    Establece el art. 338 del Código Fiscal que “Las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia, de acuerdo a las siguientes normas: a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza (…)”

    Se dirá que con “ejecutivos de cualquier naturaleza” se alude o se quiere aludir solamente a los juicios basados en  títulos ejecutivos extrajudiciales, conforme los arts. 518 y sgtes. CPCC. No deja de ser una interpretación forzada, porque “de cualquier naturaleza” es expresión que no parece excluir a las ejecuciones de títulos ejecutivos judiciales -llamados títulos ejecutorios-.

    Pero si, en el mejor de los escenarios para la parte apelante,  hasta ahí pudiera admitirse cierta duda, lo cierto es que las leyes impositivas bonaerenses desde 2016 (fecha de inicio de la ejecución de sentencia en el caso) no dejan margen alguno para esa duda,  ya que distinguen expresamente entre juicios ejecutivos y ejecuciones de sentencia, disponiendo en ambos supuestos el pago de una tasa de justicia (ver art. 80.c ley 14808; art. 79.c ley 14880; art. 77.c ley 14983; art. 75.c ley 15079; art. 78.c ley 15170; art. 78.c 15226).

    Frente a esa arquitectura normativa, inobjetada concreta y razonadamente, la sola opinión de la apelante evidentemente no es suficiente (arts. 1 a 3 CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód.proc.; cfme. esta cámara en “CRAVERO GABRIELA CAROLINA  C/ SEGUROS SURA SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA” 91054 18/12/2018 lib. 49 reg. 441).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 9/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el/la letrado/a intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:16:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:35:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:38:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246200774002707396

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 336

                                                                                      

    Autos: “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88265-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Carlos Prieto:

    20273546406@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. M. Isabel García Vélez:

    27048624184@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    __________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la aclaratoria del 28/5/2021 contra la sentencia del 19/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Mediante la aclaratoria, el recurrente pide se precise pronunciamiento respecto del momento del efectivo pago y el período de cotejo de las cotizaciones registradas con anterioridad al mismo. Pues considera que establecidos ambos parámetros será posible conocer si al momento del efectivo pago se hubo concretado o no el daño por disminución en la cotización de la soja, ya que para ello ha de procederse a la comparación de las cotizaciones de la soja registradas entre la vigente a ese momento y las registradas en el período anterior al mismo.

    Como se dijo en el fallo, en la demanda, lejos de pedir la determinación del precio de la soja como lo postula novedosamente en los agravios, se concretó a recurrir a uno de los medios que -según se dijo- proporcionaba información fidedigna y objetiva, como las publicaciones diarias de la pizarra de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires, tomando específicamente la de mediados del mes de junio de 2009, sin otra observación o salvedad.

    En ese contexto, -se continuó diciendo- si las referencias indicadas en el fallo para la cotización del daño no conformaron a la accionante, en todo caso pudo proponer volver a la metodología formulada en la demanda. Pero no introducir una modalidad de cotización, que no fue oportunamente planteada en la instancia inicial y cuya apreciación -por ello mismo- evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del cód. proc.).

    Por último, se dejó dicho en que en todo caso recién sería al momento del pago, la oportunidad de apreciar la configuración del perjuicio que, por el momento, no resulta un daño actual (arg. arts. 519 y 520 del código civil).

    En suma, lo que solicita que indique ahora esta alzada, invita a tratar un tema que se dijo evadía su jurisdicción y que quedaba para su eventual terminación para un momento futuro.

    Por ello, dado que los conceptos son claros y lo que se impetra conduce a modificar lo sustancial de lo ya decidido, a la aclaratoria no ha lugar (arg. art. 166, proemio e inc. 2 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la aclaratoria del 28/5/2021 contra la sentencia del 19/5/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por la/os letrada/os peticionantes de aclaratoria, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, estése a la radicación y devolución ordenadas en la sentencia del 18/5/2021. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:25:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:41:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:46:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20273546406@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240700774002707383

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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