• Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 335

                                                                                      

    Autos: “C., M. S. C/ D., M. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”

    Expte.: -92424-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Baloni:

    27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Hernández:

    27368898606@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora ad-hoc Alonso Pordomingo:

    27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. S. C/ D., M. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -92424-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/4/2021 contra la resolución del 5/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar, la sentencia parte de la cuota fijada judicialmente el 22 de marzo de 2016 en $ 2.400. Y luego, calculando que esa suma representaba el 33% del salario mínimo, vital y móvil de esa época, traslada ese porcentaje al salario vigente a la fecha de la sentencia (21.600)  para arribar a un monto de $7.128. Pero teniendo en cuenta que el accionado ofreció abonar una cuota equivalente al 35% de ese salario, terminó fijando los alimentos en $7.560.

    Sin embargo, no se tuvo en cuenta para el cálculo que la cuota pagada por el alimentante que no sólo fue aumentada en los años siguientes a aquella determinación de marzo de 2016, llegando a $4.000 a junio de 2020, sino que además, el demandado aportaba a su hijo los fines de semana  $1.200 o $1.500 para recreación.

    Esto, si bien lo expresa la actora en su demanda (archivos del 6 de agosto de 2020), no es un dato que el accionado haya desconocido (v. escrito del 29 se septiembre de 2020, III, quinto párrafo).

    Al contrario, lo reconoce: ‘todas semanas le doy dinero’, aclara en la negativa número diez; ‘como reconoce y afirma la Sra. C., nunca me he limitado a entregarle como cuota alimentaria lo pactado y acordado extrajudicialmente’, sostiene en el punto III, quinto párrafo de aquel escrito del 29 de septiembre de 2020. Y al responder la posición once, que: ‘además de la cuota alimentaria le da a Tomás personalmente dinero’ (v. audiencia del  18 de noviembre de 2020 y  pliego en el archivo del   16 de noviembre de 2020).

    Resulta entonces que a junio de 2020 la cuota alimentaria, entre la suma fija y la variable aportada por D.,, era no menor a $8.800 mensuales ($1.200, por cuatro fines de semana al mes, 4.800, más la suma invariable de $4.000, igual a $8.800).

    Partiendo de ese dato y siguiendo el procedimiento de calcular la cuota en base a lo que representa del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la cuota, que fue propuesto por el propio alimentante, se obtiene que si al mes de junio de 2020 el salario mínimo, vital y móvil  era de $16.875 (el mismo que toma el demandado), resulta que la cuota de $ 8.800 era equivalente a un 52,14 de ese salario. De modo que si se aplica ese porcentaje sobre el salario mínimo vital y móvil de la sentencia, o sea $21.600 (conf. Res. 7/2020 CNEPYSMVYM), la cuota ha de ser de $11.262,24.

    Vale aclarar que para guiarse por el salario mínimo vital y móvil, se tuvo en cuenta en la sentencia que no habían conseguido probarse el nivel de ingresos del demandado, los cuales han sido esbozados en el inicio, pero no han sido debidamente probados por ninguna de las partes. Circunstancia no confutada en los agravios de la actora (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Asimismo, que no se encontraba acreditado que hubiera mejorado la situación económica del alimentante desde marzo de 2016, cuando se fijó la cuota de $2.400. Y esto parece confirmarse –aunque la apelante lo cuestiona– desde que la sociedad familiar ‘Tonival S.R.L’, de la cual Díaz es socio, se habría formado en 2009, según informa la propia actora. Mientras que el negocio ‘Renacer’ está habilitado a nombre del demandado desde el 30 de diciembre de 2015 (v. oficio de la Municipalidad de Tres Lomas, del 19 de noviembre de 2020; v. acta de audiencia de posiciones del 18 de noviembre de 2020, respuesta a la posición seis, pliego del 16 de noviembre de 2020).

    Sin dejar de mencionar, que  el nacimiento de un nuevo hijo, también fue tenido en cuenta, en la medida que -como ya tiene dicho este tribunal– ‘…se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante y no puede dejar de verse que existen otros hijos que también requieren alimentos, otras necesidades que el mismo ingreso ha de abastecer” (v. registro 20 de septiembre de 2020; v. sent. del 21/12/2016, “L., M.L. c/ P., C.O. s/ Alimentos”, L.47 R. 402). Sin dejar de considerar que también quien debe esos alimentos, más allá del esfuerzo que debe poner en la atención de las necesidades de sus hijos, requiere contar igualmente con un mínimo de ingresos para atender las propias (v. mismo voto citado, con cita de los arts. 646.a, 658, 659 y concs. Cód. Civ. y Com.). En el mismo sentido se ha predicado: ‘La obligación alimentaria debe establecerse de forma acorde con los ingresos del que la paga. Y si ese ingreso debe  atender las necesidades de otros hijos, la  evaluación  no puede prescindir de esa realidad’ (Cam. Civ. Com. 1 Sala IIIa, de La Plata, sent. del 3-10-2000, en Juba sumario B201858). Poniendo de relieve la igualdad entre los hijos habidos en una anterior  relación  familiar y otra posterior y ‘lo disvalioso o injusto que puede resultar si se establecieran órdenes de prioridades entre ellos’ (Cam. Civ. y Com. 2, sala Ia.  La Plata, sent. del 28-9-01, JUBA B254277)” (autos: esta alzada en anterior integración, ‘Ruiz vs.  Buceta’,  sent. del 20-9-2005,  L.  36, Reg. 289).

    En definitiva se fija la suma de $11.262,24, como cuota alimentaria a partir de agosto de 2020, tal como se determinó en el fallo recurrido, la cual deberá ser abonada del modo que allí se ha determinado. Debiendo ser modificada en concordancia con la modificación del salario, mínimo, vital y móvil, en forma análoga a lo establecido en el pronunciamiento (arg. artrs. 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 647 y concs. del Cód. Proc.).

    Con este alcance se hace lugar al recurso del alimentista y se modifica la resolución objeto de la apelación. Las costas al alimentante, vencido (arg. art. 68 del cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta en los términos que surgen de los fundamentos precedentes y fijar la cuota alimentaria en la suma de $11.262,24, a partir de agosto de 2020, tal como se determinó en el fallo recurrido, la cual deberá ser abonada del modo que allí se ha determinado. Debiendo ser modificada en concordancia con la modificación del salario, mínimo, vital y móvil, en forma análoga a lo establecido en el pronunciamiento. Con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación interpuesta en los términos que surgen de los fundamentos precedentes y fijar la cuota alimentaria en la suma de $11.262,24, a partir de agosto de 2020, tal como se determinó en el fallo recurrido, la cual deberá ser abonada del modo que allí se ha determinado. Debiendo ser modificada en concordancia con la modificación del salario, mínimo, vital y móvil, en forma análoga a lo establecido en el pronunciamiento.

    Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:28:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:46:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:50:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239600774002707355

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 334

    Libro: 36– / Registro: 63

                                                                                      

    Autos: “MILLER WALTER JAVIER C/ ALVAREZ PAMELA MARILINA S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -92441-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MILLER WALTER JAVIER C/ ALVAREZ PAMELA MARILINA S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92441-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  Según el informe de secretaría del 31/5/2021, ¿es fundada la apelación del 15/4/2021 contra la resolución del 12/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el juzgado, el abogado de niño nada más aceptó la designación y pidió sentencia: 2 breves escritos. Eso puede ser corroborado observando los trámites del 4/3/2020 y del 18/8/2020. Por esa labor le fueron regulados 8 Jus, lo cual a primera vista luce desproporcionado. Y, en efecto, hay apelación por altos, pero sin contener ningún fundamento. En tales condiciones, no advierto más margen de maniobra que estimar la apelación, pero nada más reduciendo los honorarios apelados al mínimo legal de 7 Jus (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.; art. 22 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 15/4/2021 contra la resolución del 12/11/2020, reduciendo los honorarios del abogado F. V., a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 15/4/2021 contra la resolución del 12/11/2020, reduciendo los honorarios del abogado F. V., a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:15:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:34:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:37:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243900774002707349

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 333

    Libro: 36– / Registro: 62

                                                                                      

    Autos: “SERVYGRAN  S.R.L.  C/GUAMI AGROLOGISTICA SA  S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -91270-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN  S.R.L.  C/GUAMI AGROLOGISTICA SA  S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91270-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponde regular en cámara según el informe de secretaría del 4/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 20/3/2019 se declaró la causa como de puro derecho. La cámara confirmó el 26/6/2019, imponiendo las costas de 2ª instancia a la parte apelante y difiriendo la regulación de honorarios por las tareas de 22/4/2019  y 11/5/2019 (ver informe de secretaría del 4/6/2021).

     

    2- Los honorarios por el principal fueron regulados el 6/5/2021 y no consta que hubieran sido cuestionados (ver informes del 31/5/2021 y 4/6/2021).

    Así, para regular honorarios por la apelación referida en 1-, hay que suponer qué honorarios deberían haberse determinado si la resolución del 20/3/2019 hubiera sido precedida de sustanciación; desde esa plataforma se torna posible justipreciar los honorarios devengados por los trabajos aludidos en 1-.

    En números (art. 31 ley 14967):

    a- abogado M.,: 405,36 Jus (hon. principal) x 20% (promedio supuesto art. 47 ley 14967; arg. arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley cit.) x 30% (arts. 16 ley cit.)= 24,32 Jus.

    b- abogado C.,: 316,21 Jus (hon. principal) x 10% (mínimo supuesto art. 47 ley 14967, art. 16 incs. b y e ley cit.) x 25% (mínimo, art. 31 ley cit.)= 7,90 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el informe del 4/6/2021, corresponde regular los honorarios antes diferidos en favor de los abogados y en las cantidades de pesos equivalentes a los Jus indicados en el considerando 2-, a donde por brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular los honorarios antes diferidos en favor de los abogados y en las cantidades de pesos equivalentes a los Jus indicados en el considerando 2-, a donde por brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:13:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:33:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:36:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242500774002707348

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha dl Acuerdo: 8/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 332

                                                                                      

    Autos: “NEHUEN CEREALES S.A.  C/ MOLTENI JULIO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92378-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Francisco E. Sánchez Gonfalone

    20344626937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Andrea Beatriz Ruocco

    27209651403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A.  C/ MOLTENI JULIO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92378-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  22/4/2021 contra la sentencia del 16/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación del 2/3/2021 contra la resolución de fecha 20/11/2019?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No es tema de debate, que el pagaré en ejecución fue librado sin designación del beneficiario. Resulta del fallo apelado, lo ratifica el memorial de agravios y su respuesta. Otras falencias fueron desestimadas. Erigiéndose aquélla como causa del rechazo de la ejecución.

    Ahora bien, en este caso, la falta de designación del beneficiario no requiere prueba alguna. Pues surge de la lectura del pagaré.

    Tampoco cabe discutir que se trate de la omisión de un requisito esencial, que le quita valor como pagaré, teniendo presente lo normado en los artículos 101.e y 102 del decreto ley 5965/63. Ese fundamento del fallo no motivó agravios del apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Plantea la apelante que podría completarse con algún otro elemento incorporado al proceso. Pero así eso fuera posible, lo cierto es que tal elemento debería ser lo suficientemente fidedigno para dar por seguro que quien reclama el pago es el titular del crédito.

    Acude a la carta documento que acompañó con su demanda. Pero tal instrumento, dista de ser fidedigno. No tiene constancia de envío ni de recepción. Y el ejecutado, negó no sólo adeudar suma alguna a la firma ejecutante, sino haber recibido intimaciones (SCBA, Ac 57020, sent. del 17/9/1996, ‘Gauna, Mario y otros c/ Díaz, Enrique y otro s/ Indemnización’, en Juba sumario B21915; SCBA, Ac 45850, sent. del 24/3/1992, ‘Banco Municipal de La Plata c/La Biblioteca S.A. s/Ejecutivo’, en Juba sumario B22005).

    De la diligencia de intimación de pago, no se desprenden circunstancias en abono del dato faltante (v. archivo del 16 de marzo de 2021).

    Y ni siquiera ha acompañado la empresa, una factura de la cual pudiera inferirse la operación que pudiera considerarse, relación fundamental y sustento del pagaré.

    En punto a que el documento se haya firmado en una escribanía, y que esa firma –de la que consta certificación notarial-, no hubiera sido desconocida, no es argumento dirimente,  ya que no está en tela de juicio cómo pudo ser firmado el documento sino cómo debió ser presentado para perseguir su cobro judicial (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En este contexto, procede la excepción de inhabilidad de título dado que el  pagaré no contiene indicación del beneficiario de pago, recaudo que no fue completado al presentarlo en juicio, tratándose de un requisito esencial dada la nominatividad de los títulos (art. 101e. y 102, primer párrafo, del decreto ley 5965/ 63). No existiendo en nuestro derecho la figura del pagaré al portador.

    Corresponde rechazar el recurso con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No se trata de la legitimación pasiva resultante de la firma certificada contenida en el pagaré, sino de la falta de legitimación activa por la ausencia de identificación de la persona beneficiaria en el pagaré.

    Aunque esa falta de identificación pueda ser salvada -casi heroicamente atento lo normado en los arts. 101.e y 102 del decreto ley 5965/63- en función de otras circunstancias comprobadas de y en  la causa (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; ver mi voto en “CASA ALARCIA S.A.C.I.F.I.G.A.S. c/ CARLOS, NESTOR FABIÁN s/ Cobro Ejecutivo” 16805 14/8/2008 lib. 39 reg. 214),  la carga  de alegar y demostrar esas circunstancias  pesa sobre la parte ejecutante, en tanto configurativas de hechos constitutivos fundantes de su pretensión ejecutiva (art. 34.4 y arg. mutatis mutandis art. 330.4 cód. proc.).

    En el caso, la parte ejecutante postula en su memorial una sola circunstancia de la cual, según ella,  puede conocerse con certeza su calidad de legitimada activa: el silencio del ejecutado frente a una intimación prejudicial por vía de carta documento. Pero, negada la recepción de la carta documento previa al juicio, conforme lo diputado en el párrafo anterior incumbía a la accionante adverar la recepción en tanto requisito fundante de su pretensión ejecutiva, y no, en cambio,  al accionado demostrar el hecho negativo de su no recepción. La negación de la recepción no es una excepción de modo que pueda predicarse la carga probatoria del ejecutado (art. 547 cód. proc.), sino, antes bien, la recepción juega como requisito fundante de la pretensión ejecutiva  ante -no se olvide-  el panorama adverso de la falta de indicación de beneficiario/a en el pagaré.

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, va de suyo que inhibición de bienes debe ser levantada, desaparecida la causa por la cual se la decretó oportunamente (arg. art. 202 del Cód. Proc.).

    Frente a esta decisión, carece de virtualidad examinar los agravios formulados en la apelación tratada.

    El recurso prospera, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por lo expuesto corresponde desestimar el recurso tratado en la primera cuestión, con costas al apelante vencido. Y admitir el tratado en la segunda cuestión, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso tratado en la primera cuestión, con costas al apelante vencido.

    Admitir el tratado en la segunda cuestión, con costas al apelado vencido.

    Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:24:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:38:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:43:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20344626937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27209651403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8jèmH”fbv.Š

    247400774002706686

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 331

                                                                                      

    Autos: “S. D. A., A. E. C/ N., M. A. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -91962-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Darío J. Culacciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. José De La Cruz

    20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S. D. A., A. E. C/ N., M. A. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 13/3/2021 contra la providencia del 8/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para no sacar de contexto los fundamentos de la resolución de esta alzada, del 24 de septiembre de 2020, es discreto transcribir íntegramente al párrafo que contiene los enunciados que se citan, tanto en la resolución apelada cuanto en los fundamentos del recurso.

    Expresó allí esta cámara: La demandante aduce la falta de pago, pero ésta ha sido negada  por el accionado, quien ha afirmado haber cumplido: si la pretensión de desalojo se basó en la falta de pago y si esa falta está ampliamente controvertida, de momento no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual (cfme. “Barella c/ Denegri” 88032 24/4/2012 lib. 43 reg. 118). Máxime que, en el contexto de la relación de pareja (ver demanda, punto 5.a) que hubo entre las partes, la falta de documentación respaldatoria de los pagos tiene menor poder de persuasión (arg. arts. 1067 y 1725 párrafo 2° CCyC), lo cual torna aconsejable avanzar en la producción de la prueba ofrecida (arts. 375 y 384 cód. proc.).

                Profundizando en la temática, al responder la revocación in extremis interpuesta, el 17 de octubre de 2020 dijo este tribunal, en la parte que interesa: En el recurso de reposición in extremis dice A., que N., no ofreció documentación respaldatoria del pago de los arrendamientos posteriores a la ruptura de la relación de pareja, ni dice cómo los va a probar (ver 3.b).  Olvida que N., da una versión fáctica muy diversa, que he transcripto parcialmente en el considerando anterior, y que ha ofrecido diversa prueba, documental y no documental (ver contestación de demanda, ap. VI), de cuyas oportunas producción y apreciación puede resultar (o no) que no hubo ninguna falta de pago (arts. 374, 384 y concs. cód. proc.).

                Y más adelante: La resolución recurrida no exige a la actora la prueba del no pago, sino que procura poner de relieve que  de momento no existe prueba que, en grado de alta probabilidad,  avale el presupuesto de hecho de la consecuencia jurídica que pretende: la falta de pago (ap. 4; arts. 375 y 676 ter cód. proc.).

                De la lectura de los tramos que se reproducen, se desprende sin esfuerzo que la respuesta dada al pedido del 4 de marzo de 2021 es manifiestamente insuficiente.

    Y si bien se adicionan fundamentos el 26 de abril de 2021, al desestimarse el recurso de reposición, estos no hacen sino desinterpretar lo resuelto por esta alzada. Ya sea bajo el argumento de considerar ‘prematuro’ acceder a lo peticionado el 4 de marzo de 2021 o que  ‘mantener la decisión de fecha 8/3/2021 no implica mantener la medida anticipatoria que la Alzada ha dejado sin efecto sino dejar en suspenso dicho decisorio para el momento en que hayan sido producidas las pruebas ofrecidas en autos pudiendo determinarse la falta o no de pago reclamada por la actora y negada por el demandado’, invirtiendo de este modo lo expresado entonces, por este tribunal (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 676 ter del Cód. Proc.).

    Esto así, más allá de lo que corresponda decidir acerca del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, cuyo tratamiento fue diferido hasta tanto se resuelva el beneficio de litigar sin gastos denunciado (v. resolución del 2 de noviembre de 2020).

    Por ello, tal como están las cosas no cabe sino revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:28:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:44:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:49:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰6zèmH”fh,LŠ

    229000774002707212

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 330

                                                                                      

    Autos: “D., S. C. C/ P., A. N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90828-

                                                                                                  Notificaciones:

    Abog. María Florencia Doniselli

    27265988356@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cristián Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Luciana Vanesa López

    27275335547@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., S. C. C/ P., A. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90828-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 31/3/2021 contra la resolución del 25/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la sentencia del 25 de octubre de 2019 se fijó como cuota suplementaria y en forma transitoria $ 1.500 mensuales por el término de 18 meses,  correspondientes  a la diferencia  entre la cuota anterior y la fijada, en los 19 meses transcurridos desde la promoción de la demanda (19/3/2018), hasta cubrir las sumas devengadas en el trámite  (diferencia entre $ 4.500 y $ 6.000  = $ 1.500 x 19  meses = $ 28.500).

    Y el apelante se desentiende de lo que fuera así dispuesto en el fallo, cuando sostiene que no debe prosperar ninguna cuota suplementaria por alimentos atrasados porque el demandado siempre pagó la cuota alimentaria en los hechos y luego la ordenada  en el proceso en concepto de “Cuota Provisoria” (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, puso el acento en los importes inembargables de las remuneraciones de los trabajadores establecidos en el decreto 484/87. Que a su criterio alcanzaban a los trabajadores autónomos como es su caso, por aplicación de lo normado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

    Ahora bien, ceñido este tribunal a ese argumento, se advierte que los límites de embargabilidad establecidos en la norma en la que fundó su embate -detallados en el memorial-, no son de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas. El artículo 4 del decreto que evoca el apelante, dispone –justamente– que tratándose de tales cuotas, deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante (arg. art. 4 del decreto 484/87).

    Así las cosas, ensamblado por el alimentante la fijación de la cuota suplementaria que debe fijar el juez según lo normado por el artículo 642 del Cód. Proc., con lo establecido con aquel decreto, a fin de fijar su alcance no queda sino atenerse a aquel límite mencionado en el artículo 4, que requiere para su implementación conocer a cuánto ascienden los ingresos del alimentante, de modo de dejar libre lo indispensable para su subsistencia.

    Y como no hay datos precisos en la causa sobre ese dato (más allá de que se encuentra inscripto como monotributista, en ‘Bienes y Servicios’, ‘Servicios de “Fast Food“, locales de venta de comidas y bebidas al paso’, actividad real de ‘Pizzería- Delibery’ (archivo del 7/5/2018 y del 20/4/2019), o lo que responden los testigos Gobernatori y Cervellini (actas del 26/10/2018), tal como se expresa en la sentencia apelada, va de suyo que para obtener el resultado al que aspira deberá acreditar de modo fehaciente sus ingresos en la actividad que desarrolla (arg. arts. 384 del Cód., Proc.; art. 4 del decreto 484/87).

                2. En punto a la actualización anual de la cuota, no es razonable el argumento basado en la tardanza en notificar, toda vez que de haberse hecho en término esa notificación de ninguna manera hubiera implicado que la repotenciación dispuesta anualmente, no se aplicara.

    Por lo demás, lo que atañe a la merma en la actividad es un argumento que no ataca el motivo de la actualización. Que no es sino haber conceptualizado la obligación alimentaria como deuda de valor, cuya actualización responde a la finalidad la pérdida de poder adquisitivo del dinero, ante los efectos negativos que produce la inflación sobre el importe de la cuota, convalidando el porcentaje a tenor de los indicadores que proporciona el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) respecto a la evolución del IPC (Indice de Precios al Consumidor) y la medición de la inflación que en los últimos años circundó entre el 47,65% y 53,54% (v. sentencia del 25 de octubre de 2019; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En todo caso, para lo que expone, está prevista la posibilidad de canalizar la cuestión el trámite previsto en el artículo 647 del Cód. Proc.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De acuerdo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación en los términos en que fue formulada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación en los términos en que fue formulada. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:27:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:43:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:48:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27265988356@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27275335547@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰6lèmH”fh+’Š

    227600774002707211

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 329

                                                                                      

    Autos: “PANADEIRO MARIA ISABEL  C/ PANADEIRO ANA MARIA SOCORRO S/ ACCION DE DESPOJO”

    Expte.: -92430-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Darío J. Culacciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PANADEIRO MARIA ISABEL  C/ PANADEIRO ANA MARIA SOCORRO S/ ACCION DE DESPOJO” (expte. nro. -92430-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el  8/4/2021 contra la resolución de fecha 6/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La declaración -ex oficio- de incompetencia, deviene a primera vista prematura, toda vez que la existencia de un proceso sucesorio, no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción. Pues bien puede éste haber cesado por alguna de las circunstancias de excepción (v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero).

    En consecuencia, sin la previa verificación, cuando existen datos que permiten suponer que con respecto a Ana María Panadeiro, podría darse aquella última situación (única heredera y declaratoria inscripta) la inhibitoria dispuesta se torna extemporánea, por anticipada, imponiéndose previamente asegurarse que el fuero de atracción se mantiene vigente en el momento actual (v. escrito de demanda, archivo del 18 de marzo de 2021, III a., cuarto y quinto párrafos, c. tercer párrafo; contestación de la demanda, archivo del 26 de marzo de 2021, VI 3/6; arts. 3284 y 3285 del Código Civil; arg. arts. 2336, 2643 y 2644 del Código Civil y Comercial; SCBA, B 69498, sent. del 27/2/2008, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Oliden, María Eugenia y otros s/Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008’; SCBA, Rc 124539, sent. del 10/3/2021, ‘Pereyra, Sebastián Armando c/ De Felipe, Marcelo Fabián y otro-a s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4203035; CC0201de La Plata, causa 103398, sent. del  07/9/2004, ‘De Urraza, Eduardo Martín y ot. c/Sucesores de Fedrigo María Ester s/Daños y perjuicios’).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    Agrego que una eventual contienda negativa de competencia entre un juzgado bonaerense y otro pampeano debería ser decidida por la Corte Suprema de la Nación (art. 24.7 d. ley 1285/58), lo cual, en función de los principios de economía (art. 34.5.e cód. proc.) y de previsión (ver mi “Tiempo, proceso y principio de previsión”, rev. Doctrina Judicial del 16/VIII/95), alienta a reforzar la prudencia al considerar en el caso la posibilidad de una declaración oficiosa de incompetencia.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:26:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:42:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:47:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰6^èmH”fh*iŠ

    226200774002707210

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 328

                                                                                      

    Autos: “G., W. E. C/ S., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -92427-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., W. E. C/ S., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -92427-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/12/2020 contra la regulación de honorarios del 8/9/20?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del  8 de septiembre de 2020  es  apelada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 23 de diciembre de 2020,  en tanto considera elevada la retribución profesional de la abog. S., como Abogada del Niño en 18 jus (art. 57 de la ley 14.967).

    Ahora bien, en este contexto cabe revisar aquella retribución de 18 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. S., en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada  en la resolución del 8/9/20, y que se pueden contabilizar en: aceptación del cargo -28/2/20-, toma de intervención y solicitud de tratamiento psicológico para la demandada y traslado al asesor ad-hoc -19/5/20-, denuncia  del convenio sobre cuidado personal y alimentos -21/5/21-, contestación de traslado y solicitud de levantamiento de la restricción perimetral respecto del actor -dos escritos del 30/6/20- y asistencia a  la audiencia del 27/8/20 (arts. 15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 27/12/2019) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    Entonces, considerando la tarea desarrollada por S.,, anteriormente puntualizada, que puede considerarse cubre la primera etapa del proceso, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado,  para este supuesto los 18 jus fijados por el juzgado, no parecen elevados en correlato con aquellas labores cumplidas  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    Así, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 23/12/2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 23/12/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 23/12/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:24:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:38:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:45:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237500774002707209

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 327

    Libro: 36– / Registro:  61

                                                                                      

    Autos: “I., C. M. C/ P., D. G. Y OTRO S/ ALIMENTOS” 

    Expte.: -90666-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I., C. M. C/ P., D. G. Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90666-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿con arreglo a los informes de secretaría del 17/5/2021 y  del 25/3/2021, es fundada la apelación del 4/04/2019 contra la regulación del 21-03-2019? .

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Antes de su licencia, la jueza Scelzo había elaborado sus votos, a los que el suscripto había prestado adhesión en segundo término, por los mismos fundamentos. Ende, concretando aquella adhesión asumo en esta oportunidad los votos elaborados por la jueza sorteada en primer término, transcribiéndolos, como propios, a continuación:

    La abog. N.,, letrada por la parte actora, apela por  bajos  los honorarios regulados a su  favor,  argumentando en su escrito  los motivos por los cuales considera exigua su retribución (art. 57 ley 14.967).

                Ahora bien, no ha sido objetada ni la ley aplicable ni  la  base regulatoria  de $240.000, no así la alícuota  aplicada por el juzgado del 15%, en tanto considera que no se le adicionó el porcentual por actividades complementarias realizadas (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                 Más allá de la referencia a la apreciación de tareas complementarias, al respecto lo que cabe apreciar es que la alícuota empleada por este tribunal es la del 17,5%, comprensiva de todo el desarrollo del proceso, que es el promedio de la escala del art. 21 ley 14967, que responde al art. 55 primer párrafo, segunda parte de esa ley. En tanto establece que se considerará especialmente que a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16, le corresponde una regulación en el promedio de la escala establecida para la cuestión debatida en el proceso  (art. 3 CCyC; v. esta cám. 13/4/2021 90729 “Castelnuovo c/ Paz” L. 52  Reg.170, entre otros).

                Así teniendo en cuenta que la abog. N., actuó desde el inicio del expediente, habiendo transitado la etapa de  prueba y el éxito de su pretensión (presentación de demanda según surge de la providencia del 25/10/2017, asistencia a audiencia de conciliación del 8/11/2017, audiencia de absolución de posiciones del 13/12/2917 y 22/12/2017, audiencias testimoniales del 21/12/2017), cabe regularle  honorarios en la suma de $42.000 equivalentes a 29.60 jus (valor jus según AC.3935/19 -1 jus = $1419-, vigente al momento de la regulación de primera instancia).

                 En suma corresponde estimar el recurso del  4/4/2019 y elevar los honorarios de la abog. N.,  a la suma de  29,60 jus.”.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Mediante sentencia del 17/4/2018 este Tribunal desestimó la apelación subsidiaria deducida por  la parte demandada y le impuso las costas (art. 15 ley 14.967).

                Así meritando las tareas llevadas a cabo ante esta instancia, las que obran agregadas en archivo adjunto a los informes de fechas  20/5/2021 -deja nota-,  y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  la abog. F., (por su escrito de fs. 130/131vta.), y un 30% para  la abog. Navas  (por su escrito de fs. 137/139;  arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

                De acuerdo a ello, resulta un honorario de 5,73  jus para  F.,  (hon. prim.  inst. -19,09 jus x 25%) y 8,88  jus para N., (hon. de prim. inst. -29,60 jus- x 30%; arts y ley citados).

                También corresponde regular honorarios a favor del abog. F., C.,  en carácter de Asesor de Incapaces por su escrito de f. 147 en la suma de 0,75 jus (hon. de prim. inst. -3 jus- x 25%; AC. 2341 texto según AC.3912)”.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Estimar el recurso del 4/4/2019 y elevar los honorarios de la abog. N., a la suma de 29,60 jus.

    2- Regular honorarios a favor de las abogs. N., y F., en las sumas  de 8,88 jus y 5,73 jus, respectivamente.

    3- Regular honorarios a favor del abog. F., C., en la suma de 0,75 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar el recurso del 4/4/2019 y elevar los honorarios de la abog. N., a la suma de 29,60 jus.

    2- Regular honorarios a favor de las abogs. N., y F., en las sumas  de 8,88 jus y 5,73 jus, respectivamente.

    3- Regular honorarios a favor del abog. F., C., en la suma de 0,75 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:16:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:24:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235200774002706722

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo 7/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 326

                                                                                      

    Autos: “GIL VALERIA ANAHI  C/ RODRIGUEZ ADRIAN ALBERTO S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

    Expte.: -92303-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Bartolomé Gerardo L.:

    20323955124@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Servi Aldo L.:

    23130956009@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Garrote Carlos A.:

    20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GIL VALERIA ANAHI  C/ RODRIGUEZ ADRIAN ALBERTO S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -92303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el  2/3/2021 contra la decisión  del 25/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se desprende del escrito del 24 de mayo de 2019, que el abogado Garrote, fue sustituido en el patrocinio de Valeria Anahí Gil (v. escritos del 15 de mayo de 2019 y del 30 de mayo de 2019).

    Luego en la audiencia de conciliación del 21 de diciembre de 2020, las partes, Valeria Anahí Gil, con su letrado patrocinante Gerardo Bartolomé y Adrián Alberto Rodríguez con su letrado patrocinante Aldo Servi, arribaron a un acuerdo, pactándose para el pago en cuotas, la cotización oficial del dolar venta del Banco de la Pcia de Bs. As. al momento de pagar cada una con el piso de $88, cotización del día del acuerdo (21 de diciembre de 2020).

    El acuerdo resultó homologado el 21 de diciembre de 2020.

    Al solicitar regulación de honorarios, el abogado Servi toma como valor económico del juicio la suma de U$s. 26.715, la cual convierte a pesos de acuerdo  a la cotización del dólar de ese día –19 de febrero de 2021– tipo vendedor del  Banco Provincia de Buenos Aires. Arribando de ese modo a la suma de $2.504.531,25, suma que propuso como base regulatoria.

    Paralelamente, solicita honorarios el abogado Carlos Alberto Garrote (escrito del 19 de febrero de 2020). Pero, en lo que interesa destacar ahora, toma como monto del juicio bienes por valor de U$s. 58.773, y pesificando la divisa según la cotización del dólar ‘contado con liquidación’, apoyándose en un precedente de esta alzada.

    De modo que llega a un subtotal de $8.509.742,67. Al que adiciona el valor de un rodado -$ 440.000- estimando la base regulatoria en $8.949.742,67.

    Queda claro que las diferencias que se advierten en ambas presentaciones no radican sólo en la cotización del dólar sino en el valor de los bienes a tener en cuenta.

    En ese marco, la resolución del 26 de febrero de 2020 que prescindiendo de toda sustanciación previa entre aquellos letrados fijó el valor de cambio de la divisa tomando la cotización del Banco de la Nación Argentina, sin siquiera fundar razonablemente su decisión, es manifiestamente prematura, y debe ser dejada sin efecto.

    Sobre todo habiendo quedado desacompasada frente al traslado respondido el 30 de marzo de 2021, que pone en tela de juicio no solo la cotización del dólar sino los bienes tomados en cuenta y su valor, proponiendo su base regulatoria. Y frente al escrito del 8 de abril de 2021. Pendientes de resolución.

    En suma, corresponde dejar sin efecto por prematura la mencionada resolución (arg. arts. 15.1, 16.a, 27.g, y concs. de la ley 14.967; arg. arts. 180 y concs. del Cód.  Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Costas por su orden, en razón de ser consecuente con la resolución que se adopta (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:17:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:16:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:26:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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