• Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 348

    Libro: 36 – / Registro:  66

                                                                                      

    Autos: “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -91629-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -91629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021,, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 12/5/21 y 18/5/21 contra la regulación de honorarios de fecha 10/5/21?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a-  En el caso, se trata de un juicio que tramitó  por la vía sumarísima (v. providencia del 6/5/29),   donde se transitaron las dos etapas del proceso  conforme lo dispuesto por el art. 28.b.1 y 2  de la ley arancelaria vigente  (providencia del 6/8/19, audiencias testimoniales del 16/9/19 y absolución de posiciones del 13/9/19)  hasta llegar a la sentencia de fecha 19/11/19 (art. 15 ley 14.967).

    En ese contexto y teniendo en cuenta la labor llevada a cabo por el abogado de la parte actora, el juzgado reguló honorarios a favor del abog. G., C., en 293,092 jus, resultantes de la  base aprobada de $4.404.754,90 (v.sent. del 9/4/2021) y una alícuota del 17,5% , lo que motivó el recurso del 12/5/2021  (art. 15 ley cit.).

    En sus fundamentos considera que cumplió con la totalidad de las etapas previstas para el proceso,  la sentencia resultó exitosa y  la calidad jurídica, complejidad, trascendencia y novedad, el planteo no es frecuente. En punto al resultado obtenido: el planteo fue acogido. Y en lo que atañe a la responsabilidad profesional, considera que esta presentación novedosa pudo haber traído de haber sido rechazada importantes costas a mi mandante (art. 57 ley cit.).

    Ahora bien, he de señalar que la alícuota del  17,5%  es la alícuota promedio usual de este Tribunal para  casos similares donde se transitaron  las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, entre otros),  de modo que en este aspecto el recurso no prospera .

    Tampoco tiene asidero el último agravio, pues  cabe agregar que en  la enumeración genérica que realiza  del art. 16,  no se   acompañaron ni se indicaron las circunstancias concretas de las causas que permitirían elevar la alícuota escogida por el juzgado  (arts. 260 y 261 cód. proc., 57 ley cit.). O sea, en qué consistió la complejidad, trascendencia y novedad. Cuanto a la sentencia de primera instancia, si bien marcó el éxito de la pretensión, lo fue en forma parcial, lo mismo que la sentencia de la alzada con la apelación (v. 19/11/19 y 14/2/2020).

    Así,  la aplicación de la alícuota promedio del  17,5%   se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021  91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).

    En suma, corresponde desestimar el recurso del 12/5/2021 (art. 34.4. cpcc.)..

    b- En lo que hace a  la apelación del  18/5/21 (punto II), la apelante no argumenta por qué considera elevados los honorarios regulados en la resolución del 10/5/2021, de manera que al no observarse  error in iudicando en los parámetros  legales y matemáticos aplicados por el juzgado, en tanto se han utilizados las alícuotas promedio usuales  de este Tribunal para este tipo de juicios y se ha explicitado  cómo se llegó a la retribución de cada profesional, la misma debe ser desestimada  (art. 34.4 cpcc.;  esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para la regulación en Cámara cabe tener en cuenta que la sentencia del 14/2/2020 estimó parcialmente la  apelación articulada por la parte actora, impuso las costas por su orden   y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco,  teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 10/5/2021,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  el letrado González Cobo (arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, por la labor llevada a cabo ante  esta cámara,  resultan 73.27 jus para G., C., (hon. prim.  inst. -293.092 jus- x 25%; por su escrito del 22/11/2019; arts. y ley cits.).

    Respecto de los  diferimientos dispuestos con fechas  2/10/2020  y 9/4/2021 2/7/2019, corresponde mantenerlos desde que no hay constancias que se hayan regulados los honorarios en el juzgado de origen

    (arts.  34.4. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    Desestimar los recursos de fechas 12/5/2021 y 18/5/2021 contra la regulación de honorarios del 10/5/2021.

    Regular honorarios a favor del abog. G., C., en la suma de 73,27 jus.

    Mantener los  diferimientos dispuestos con fechas  2/10/2020  y 9/4/2021 2/7/2019.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fechas 12/5/2021 y 18/5/2021 contra la regulación de honorarios del 10/5/2021.

    Regular honorarios a favor del abog. G., C., en la suma de 73,27 jus.

    Mantener los  diferimientos dispuestos con fechas  2/10/2020  y 9/4/2021 2/7/2019.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:34:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:04:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:33:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245100774002707981

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 347

    Libro: 36– / Registro: 65

                                                                                      

    Autos: “BENAVIDEZ, LORENA ESTEFANIA C/ PIZZANO, JOSE IGNACIO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91780-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENAVIDEZ, LORENA ESTEFANIA C/ PIZZANO, JOSE IGNACIO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91780-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En primer lugar, corresponde adecuar los honorarios de 1ª instancia, regulados en la resolución del 5/3/2020, modificada en cámara el 15/7/2020 (art. 274 cód. proc.), teniendo en cuenta el resultado en definitiva arribado: abog. M.,: 11,5 Jus; abog. C.,: 9 Jus.

    Por fin, en cámara, según el informe de secretaría del 1/6/2021, aplicando una alícuota del 28% para ambos abogados, atentos el éxito y fracaso parciales de la apelación (arts. 16 y 31 ley cit.): abog. M.,: 3,22 Jus; abog. C.,: 2,52 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- adecuar los honorarios regulados el 5/3/2020: abog. M.,: 11,5 Jus; abog. C.,: 9 Jus;

    b- regular los honorarios devengados en cámara: abog. M.,: 3,22 Jus; abog. C.,: 2,52 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- adecuar los honorarios regulados el 5/3/2020: abog. M.,: 11,5 Jus; abog. C.,: 9 Jus;

    b- regular los honorarios devengados en cámara: abog. M.,: 3,22 Jus; abog. C.,: 2,52 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa  por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:37:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:08:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:37:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237200774002707930

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 346

                                                                                      

    Autos: “M., C. A. C/ C., D. S. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92385-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Elorza: 27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Sánchez Lamas: 27356053902@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor Abregú:  RABREGU@MPBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. C/ C., D. S. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92385-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 8/3/2021 contra la sentencia del 24/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Es cierto que la sentencia es errónea en cuando expresa que el demandado no contestó la demanda (ver anexo al trámite del 14/9/2020; ver considerandos de la sentencia, párrafo anterior a DOCUMENTAL).

    Pero los agravios se quedan cortos, porque no indican clara y concretamente qué hechos expuestos en esa contestación o qué pruebas derivables de ella no hubieran sido contemplados en la sentencia apelada en torno a la situación económica del apelante y que, de haber sido considerados, habrían podido llevar a conclusiones diferentes (arts. 260, 261 y 273 cód. proc.). Nótese que es insuficiente nada más remitirse a actuaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 1/6/2021, puesta a votar el 31/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 8/3/2021 contra la sentencia del 24/2/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 8/3/2021 contra la sentencia del 24/2/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:32:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:58:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:29:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240100774002707923

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 345

                                                                                      

    Autos: “ROSSO SILVINA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -92442-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Rosso: 27137053239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSO SILVINA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92442-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Con arreglo al informe del 3 de junio de 2020, ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 3/3/2021 contra la resolución de fecha 26/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su liquidación del 11 de septiembre de 2020, la abogada Rosso, reclamó dos cosas: (a) el pago del Iva sobre el monto de la ejecución de sentencia del 03/06/2019, y (b) intereses, conforme el deposito efectuado por el obligado el día 16 de septiembre de 2019, los que calcula entre 17 de septiembre de 2019 y el 14 de septiembre de 2020, sobre los $18.414,20.

    La apoderada de la demandada, impugnó la cuenta, en lo que interesa destacar: (a) porque el deudor abonó su deuda actualizada al valor del Ius al momento del efectivo pago, de lo cual se dio traslado al letrado quien guardó silencio y solicitó se expida libranza a su favor. Por manera que la imputación efectuada por el deudor ha quedado firme por el consentimiento del letrado; (b) porque con respecto al Iva, el deudor nunca recibió factura por los montos abonados, de manera que el acreedor ha incumplido con sus obligaciones fiscales las que además, al día de la fecha, se encuentran prescriptas (escrito del 19 de octubre de 2020).

    Al responder, la actora se opone a los argumentos desarrollados en (a), confecciona nueva liquidación calculando intereses desde el 26 de febrero de 2018 al 16 de septiembre de 2019 y (b) en cuanto al Iva, indica que la factura sobre el monto de $18.414,20.- más Iva, se encuentra emitida y a disposición del demandado. Menciona asimismo que en el proveído del 21/10/2019, se ordenó retener la suma de $2.065,4 en concepto de aportes Ley 6.716, sobre el monto consignado en autos, (consta el pago de aportes) por lo tanto la actora percibió un monto parcial de $18.588,60.-

    Reitera la apoderada del demandado que la deuda ha quedado extinguida hace un año por el pago aceptado por el acreedor. Respecto a la factura, dice que el plazo también se encuentra prescripto y si realmente se hubiere emitido en tiempo y forma bastaba con acompañarla digitalizada a estos actuados que es el lugar donde se ha depositado el dinero. Hecho no acontecido en autos.

    Así las cosas, en la interlocutoria apelada se argumenta: (a) que en rigor de verdad se puede ver a un deudor que se presentó y abonó el importe que le fue intimado actualizando la deuda conforme al valor del Jus al momento del pago; (b) que la facturación por el pago del importe reclamado en demanda debería haberse entregado al deudor en el momento de haber recibido el pago que fue el momento de la libranza judicial. Por lo que el rubro en concepto de Iva reclamado deviene improcedente. Hace lugar a las impugnaciones y rechaza la liquidación (v. 26 de febrero de 2021).

    Al interponer reposición con apelación subsidiaria, la abogada Rosso, se agravia: (a) respecto del 10% de aportes de ley 6.716, a cargo del obligado, que no lo aportó, estando obligado a hacerlo; (c)  tocante al Iva sobre el monto de $20.654, que el obligado tampoco lo integró, estando obligado a hacerlo. Y detalla cuándo corresponde emitir un tipo de factura y cuándo otro, citando la resolución general 1415 de la Afip.

    Pues bien, en lo que atañe al 10% de aportes de la ley 6716 si bien no aparece en la liquidación del 11 de septiembre de 2020, en la cuenta del 28 de octubre de 2020, sobre el monto consignado en autos resta la suma de $2.065,4 en concepto de aportes Ley 6.716, afirmando que de ese modo recibió un pago parcial. Desarrollando luego el cálculo de intereses hasta obtener un importe final de $ 33.358,81.

    Del comprobante agregado en el archivo del 22 de octubre de 2019, resulta que la actora abonó el 10 % de aportes de la ley 6716 que le correspondía como también el que había sido impuesto al condenado en costas en la resolución del 5 de mayo de 2016 (v. archivo del 16 de abril de 2019). Por tanto en ese sentido corresponde que se le liquide a la contraparte, en la medida en que no consta que ella lo haya abonado (arg. art. 12.a de la ley 6716).

    En punto al Iva, cuyo pago también fue impuesto a la parte obligada por la mencionada resolución del 5 de mayo de 2016 (v. archivo del 16 de abril de 2019), lo que se argumentó en el fallo apelado es que la facturación por el pago del importe reclamado en demanda debería haberse entregado al deudor en el momento de haber recibido el pago que fue el momento de la libranza judicial. Por lo que el rubro reclamado era improcedente.

    Y este preciso fundamento, bastante para sostener la decisión adoptada, no resultó puntualmente confutado por la parte recurrente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En efecto. Se alude en el recurso a lo que debió instrumentarse en una factura B, transcribiendo una parte de la resolución general de la Afip 1415. Y aunque se afirma que la factura fue emitida, lo cierto es que no se encuentra agregada, ni acreditado se hubiera entregado al deudor. Cuando el artículo 13 de la resolución mencionada por quien apela, indica el momento en que tal comprobante debe ser emitido y entregado: para las locaciones de servicios:  el día que se concluye la prestación o se perciba en forma total o parcial el precio, lo que fuera anterior. Siendo el plazo de entrega de diez días corridos, contados desde la fecha de emisión (v. también arts. 5 b y 10de la ley 23349, (t.o. por decreto 280/97).

    Por ello, si bien el condenado en costas está obligado a incluir en el pago de los honorarios el Iva correspondiente, desde que .los honorarios de los abogados han quedado gravados a partir de la sanción de la ley 23.871 (art. 3º, inc. “e”, ley 23349) y que por ser un impuesto que recae sobre el consumidor final se lo debe trasladar al beneficiario de los servicios (art. 3 inc. “e”, 10, 11, 37 y 38 ley 23.349), no existiendo constancia de la emisión de la factura por parte de la abogada que se presenta como responsable inscripta, de momento no puede ser requerido su pago (arg. 1, 2, 12.a, 13 y concs. de la resolución general  1415 de la Afip.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De conformidad con el resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria, en lo que atañe al 10% de aporte del art. 12.a de la ley 6716, impuesto a cargo del obligado y desestimarla en cuanto al pago del Iva sobre los honorarios, por la razón expuesta. Con costas por su orden, teniendo en cuenta el progreso parcial de la apelación (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria, en lo que atañe al 10% de aporte del art. 12.a de la ley 6716, impuesto a cargo del obligado y desestimarla en cuanto al pago del Iva sobre los honorarios, por la razón expuesta.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:32:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:59:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:30:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245700774002707846

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 344

                                                                                      

    Autos: “BIOTTI ADOLFO NESTOR C/ SPINELLI HUGO DAVID S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -92447-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Biotti: 20139937725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BIOTTI ADOLFO NESTOR C/ SPINELLI HUGO DAVID S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación subsidiario de fecha 4/5/2021 contra la resolución de fecha 3/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Más allá que el propósito por el cual se solicita la información a la Municipalidad de Puán sobre el salario que percibe Hubo David Spinelli, pueda tener andamiento, no parece razonable frustrar la posibilidad de conocer lo requerido, en el marco de esta ejecución (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 394 y concs., del Cód. Proc.).

    Por ello, se revoca la providencia apelada.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado ordenó trabar embargo sobre el sueldo del demandado, pero la comuna empleadora informó que había otro ya trabado antes, de modo que nada más tomaba nota y que lo iba a efectivizar cuando cesara el anterior (ver trámite del 3/12/2019). Ante ese panorama, a pedido del actor, el juzgado solicitó informe sobre el sueldo del acccionado, el que se produjo (ver trámites del 6/12/2019 y 22/5/2020).

    Más tarde, el juzgado ordenó ampliar ese anterior embargo meramente anotado pero no efectivizado, y la comuna empleadora contestó igual: que tomaba nota nada más pero no lo hacía efectivo, hasta tanto no se agotase otro embargo anterior (ver trámites del 18/11/2020 y 16/4/2021). Y, otra vez, al igual que antes, el accionante solicitó informe sobre el sueldo del accionado (escrito del 26/4/2021), aunque en esta ocasión el juzgado no hizo lugar  y esto es lo que viene apelado (ver trámites del 3/5/2021 y del 4/5/2021).

     

    2- Subyace nítidamente la cuestión acerca de la legitimación para controlar los límites a la embargabilidad del sueldo, ¿le corresponde  a la comuna empleadora no efectivizando un embargo judicialmente ordenado, so capa de necesidad de una confirmación expresa del juzgado;  o le incumbe al empleado demandado (o a sus allegados, ver art. 220 cód. proc.) haciendo valer cualquier eventual exceso en el proceso judicial requiriendo su levantamiento total o parcial? No voy a responder ese interrogante porque excede la competencia de la cámara de momento (ver arts. 743, 744.h y 877 CCyC; arts. 34.4, 219, 220 y 266 cód. proc.).

     

    3- No se advierte el motivo por el cual el juzgado denegó el 3/5/2021 lo mismo que antes, frente a similar encrucijada, había aceptado dándole curso favorable (ver pedido del 6/12/2019 y resolución del 11/12/2019).

    Y digo que no se advierte porque la providencia del 3/5/2021 dice textualmente “Debe el letrado estarse a lo informado en estos autos por el Municipio de Puan.” ¿Por qué no corresponde dar curso favorable a la solicitud del  26/4/2021, cuando sí se dio favorable acogida al pedido del 6/12/2019, bajo similares circunstancias? No lo sabemos a través del juzgado, pero debimos saberlo ya que, cada vez que no se hace lugar a un pedido de parte, el órgano jurisdiccional debe diputar las razones (ver esta cámara en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO” 89645 14/10/2015 lib. 46 reg. 337; e.o.).

    Lo cierto es que el actor tiene derecho a recabar información sumaria para calibrar su estrategia antes de requerir, como en el caso,  un embargo de tales o cuales carácterísticas (arg. arts. 233 y 197 cód. proc.), a la que debe dársele curso,  en tanto y en cuanto la diligencia probatoria no luzca manifiestamente improcedente (art. 362 cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:34:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:03:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:31:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241600774002707834

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 343

                                                                                      

    Autos: “R., M. Y OTROS C/ G., J. B. S/DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -92439-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Murgia: 20298264103@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Perez Bellandi: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor ad-hoc Arive: 20118517637@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. Y OTROS C/ G., J. B. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92439-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario de fecha 30/12/2020 contra la resolución de fecha 23/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es sabido que quien obtuvo el beneficio de litigar  sin gastos no puede ser ejecutado por las costas procesales en tanto no varíe favorablemente su situación patrimonial (arts. 84 y concs. del Cód. Proc.) (SCBA, Ac: 41.374, sent. del  12-12-89,  ‘Larrosa, Julio César y otra c/ Eusebio, Manuel y  otros  s/  Daños  y perjuicios”, en Juba sumario B15490).

    No obstante ello, el otorgamiento de tal franquicia no impide la imposición de costas, ni que se  practiquen  las  pertinentes regulaciones de honorarios, sino que lo único que ocasiona es la inejecutabilidad al beneficiario, por las costas procesales (esta alzada con anterior integración, causa 12.186, sent del  16-10-1997, ‘Tenaglina, Juan Patricio c/ White, José Luia y otros s/ daños y perejuicios’, L. 26 Reg. 211; con la actal i16.384, sent. del 13-10.2010, ‘Cimadamore, Luis Alberto c/ Marquéz, Ana María s/ incidente de revisión’, L. 41 Reg. 346).

    En consonancia, si homologado el acuerdo entre las partes sobre régimen de comunicación, las costas se impusieron por su orden, no es motivo valedero para que se impongan a C., M. C., R., R. D. y R., M., como postula la apelante, que  J. B. G., cuente con beneficio de litigar sin gastos otorgado. Sin perjuicio de los efectos que de éste provengan (arg. art. 84 y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:38:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:10:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:38:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237500774002707822

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 342

                                                                                      

    Autos: “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -92320-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ AGROPECUARIA ARIAS LA SOFIA S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92320-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 9/5/2021 contra la regulación de honorarios del 7/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- La resolución sobre honorarios del 7/5/2021 fue recurrida el 9/5/2021  por altos en nombre de la parte actora y por bajos por la beneficiaria (art.  57 ley 14.967).

    Respecto de estos últimos, según se desprende de la sentencia del 29/9/2020, el 27/7/2020 medió  allanamiento de la parte demandada, en los términos que explicita (arts. 15, 34 y concs. de la ley 14.967) y el 3/2/2021 fue aprobada la liquidación (confirmada el  20/4/2029)  en $ 4.789.418. Regulándose los honorarios  teniendo en cuenta la labor hasta la sentencia de trance y remate (art. 23 ley cit).

    Así, partiendo de una alícuota promedio usual de este Tribunal   del 17,5%,  que se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021  91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros),  y  aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%. Desde esta mirada, la alícuota no resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.

    Entonces (hasta la sentencia del 29/9/2020) aplicando 6,125% sobre $ 4.789.418   resulta un honorario de 111,54  jus  (a razón de 1 jus = $2630 según AC. 4012  vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Por manera que no le asiste razón a la  apelante.

    b- Respecto de labor por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria resuelta con fecha 3/2/2021,  y que la apelante  argumenta que no se ha tenido en cuenta al momento de su retribución, la misma amerita una regulación  de honorarios independiente  de la pretensión principal del proceso (arts. 175 y sgtes cpcc.,  16,  21 y   47 ley 14.967)

    c- En relación a la apelación por altos, como la recurrente no ha indicado concretamente por qué considera elevados los honorarios regulados  en autos, y no se observa un error in iudicando manifiesto en los parámetros  legales y matemáticos escogidos  por el juzgado, pues  se han utilizados las alícuotas promedios usual  de este Tribunal para este tipo de juicios y se han explicitado como se llegó a la retribución de cada profesional no queda otra alternativa que desestimarlo (art. 3.4.4 cpcc.;  esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    En suma corresponde desestimar los recursos del 9/5/2021 (arts.34.4 y 266 cód. proc.). Sin perjuicio de lo expresado en b.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia del 20/4/2021 no decidió sobre la incidencia  respecto de la determinación de la base regulatoria resuelta  con fecha 3/2/2021, de manera que corresponde mantener el diferimiento  hasta la oportunidad en que  obren regulados los honorarios en el juzgado de origen (v. punto b- de la primera cuestión; art. 31 de la ley 14.967)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos del 9/5/2021 contra la regulación de honorarios del 7/5/2021.  Sin perjuicio de lo mencionado en b, de la cuestión precedente.

    Mantener el diferimiento de fecha 20/4/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos del 9/5/2021 contra la regulación de honorarios del 7/5/2021. Sin perjuicio de lo mencionado en b, de la primera cuestión.

    Mantener el diferimiento de fecha 20/4/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:35:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:06:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:34:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8\èmH”fn3Š

    246000774002707819

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 35

                                                                                      

    Autos: “LIMMAT SRL  C/ SEGURADO RUBEN HORACIO S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -92364-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Labaronnie: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. R. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “LIMMAT SRL  C/ SEGURADO RUBEN HORACIO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -92364-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/3/2021 contra la sentencia del 4/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Dice el demandado en sus agravios: “Producida la demanda mi cliente modifica su posición y decide allanarse incondicionalmente  a la demanda en vez de intentar repelarla aún con el derecho  a su favor.”

    Queda resumido en esa frase:  el demandado, antes de la demanda (incluyendo el intercambio epistolar) y luego de la demanda, siempre se sintió con derecho a su favor; pero mientras que antes de la demanda, sintiéndose con razón, decidió resistir, enfrentado a la demanda, igualmente sintiéndose con razón,  decidió rendirse.

    No fue que antes de la demanda se sintió con derecho y que, luego de la demanda, con otros elementos a la vista que antes le hubieran sido ocultados, dejó de sentirse con derecho y por esto último se allanó. No cambió tanto la realidad ni su interpretación de la realidad (siempre se sintió con derecho a su favor), cambió él o cambió su postura frente a la realidad (antes de la demanda decidió resistir, después no).

    Si la postura del demandado antes de la demanda hubiera sido igual que su postura luego de la demanda, habría entregado extrajudicialmente el inmueble cuya devolución se le requería, tornando innecesario el juicio. Pero, siempre sintiéndose con derecho,  no hizo esa entrega extrajudicial, determinó la necesidad del juicio y, ya dentro de él, recién sí hizo esa entrega. O sea, forzó el juicio para otorgar dentro de él lo que habría podido otorgar antes de él, en ambos momentos sintiéndose igualmente con derecho. Sintiéndose igualmente con derecho antes y después, ¿por qué no hizo mejor antes del juicio lo que recién atinó a hacer después dentro del juicio?

    De su lado, la parte demandante antes de la demanda, con o sin razón, quería algo y ese algo no le fue otorgado por la parte demandada que se sentía con razón.  La demanda, con o sin razón de la parte demandante, tuvo que ser entablada debido a la resistencia extrajudicial del demandado que se sentía con razón. La demanda tuvo sentido en la resistencia extrajudicial del demandado que se sentía con razón, él dio motivo al juicio; y, dentro del juicio siguió sintiéndose con razón. El demandante se vió constreñido a iniciar el juicio para procurar conseguir dentro de él lo que habría podido conseguir antes de él, si el demandado hubiera tenido antes del juicio la misma postura que adoptó dentro de él.

    No se trata de discernir si el demandado tenía o no tenía razón, pues esa variable es indiferente para apreciar lo que pasó: repito, sintiéndose siempre con razón adoptó dos posturas diferentes antes y dentro del juicio. Se trata de valorar su postura de resistencia extrajudicial, que forzó la iniciación del juicio.

    Por eso, considero que los gastos causídicos le han sido bien impuestos (art. 70.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 21/5/2021, puesto a votar el 20/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la sentencia del 4/3/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la sentencia del 4/3/2021, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:35:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:41:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:15:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 10:21:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 50 – / Registro: 34

                                                                                      

    Autos: “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91669-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Ariel González Cobo:

    20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. F. González Cobo:

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Alfonsina González Cobo:

    27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. G. González Cobo:

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. J. Medina:

    20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. G. Cammisi:

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 10/2/2021 y del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen condenó a la accionada Stella Maria Curtelin  a pagar a la actora la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($4.267.789), en el plazo de (10) días. Adicionó intereses conforme lo establecido en el considerando VIII e impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 Cód. Proc.).

    Asimismo condenó a Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. a mantener indemne a su asegurada, en la medida del seguro, con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 51 ley 14.967).

    Apelan la actora por considerar exiguos los montos otorgados y la citada en garantía por considerarlos elevados.

     

    2. Recurso de la parte actora.

    2.1. Menguada cuantificación del rubro “contratación de personal”

    2.1.1. La apelante aduce que existió un error de cálculo al no tener en cuenta el sueldo anual complementario al otorgar como rubro indemnizatorio los sueldos de una persona que colabore ayudando a la actora en sus diario vivir.

    En tal sentido, le asiste razón a la apelante.

    Es que todo trabajador en relación de dependencia percibirá además de la contraprestación mensual que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103, ley 20744); el sueldo anual complementario previsto en el art. 121 de la ley de contrato de trabajo 20744 (LCT), que implica en la práctica un sueldo más por año calendario pagadero en dos cuotas anuales a abonarse en junio y diciembre de cada año (art. 122, ley 20744).

    Aclaro que si el personal contratado se hallare comprendido en la ley 26844 del Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares, también corresponde el derecho mencionado (arts. 26 y 27, ley citada).

    Siendo entonces que la remuneración anual de un trabajador en relación de dependencia, sea del régimen general o del especial citado, se encuentra también compuesta por el sueldo anual complementario (S.A.C.), éste ha de incluirse en el cálculo indemnizatorio, razón por la cual el recurso prospera en este tramo.

    2.1.2. Limitación del período a indemnizar.

    Se agravia la apelante porque el juez lo fija en cinco años cuando la expectativa de vida de una mujer en la Argentina, según el propio magistrado es de 80 años, restando en la sentencia tres años al período a indemnizar reclamado en demanda con basamento en que si la actora será sometida a una intervención quirúrgica es esperable que después de realizada consiga una mejoría relevante en sus dificultades motrices.

    Los cinco años concedidos por la sentencia ya han pasado y la víctima continúa al día de hoy necesitada de esa ayuda.

    Toda vez que la razón de ser de lo decidido está basado en una conjetura futura e incierta pero no en hechos probados de la causa, los que incluso descartarían una mejoría total de la actora, ya que la cirugía mermaría su incapacidad pero no la haría desaparecer, no encuentro que lo decidido tenga sustento fáctico que permita sostenerlo en hechos probados de la causa (art. 384 y 375, cód. proc.).

    De todos modos, siendo que en demanda se reclamó hasta los 75 años, por entender esa edad como promedio de vida y no indicándose que se hubiera alegado que la expectativa de vida hubiera variado, hasta esa edad corresponderá el rubro (arts. 34.4., 163.6., 266, 363 y 255.5.a., cód. proc.).

    Así, con el alcance indicado el rubro prospera.

     

    2.2. Omisión de considerar rubros de daño moral

    Se agravia la apelante por no haberse considerado los rubros reclamados bajo los rótulos “Daño moral a la vida de relación” ($ 200.000 a a la fecha de la demanda); “daño moral por disminución estética” ($ 200.000, a la fecha de la demanda) y “daño moral por las consecuencias psíquicas producidas” ($ 400.000, a la demanda).

    Veamos: en demanda se reclamó además de los rubros señalados, “daño moral por los padecimientos inherentes al tratamiento terapéutico”, por el que se peticionó la suma de $ 400.000.

    El recurrente sostiene que éste último fue el único de los rubros por el que se otorgó indemnización, omitiéndose los restantes.

    Sin embargo, la sentencia no hace referencia exclusivamente a los padecimientos inherentes al tratamiento sino a todas las consecuencias producto del accidente vgr. “padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho”, valores como “la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos”, para luego hacer referencia al “sufrimiento, dolor, el temor ante el peligro, período de curación y convalecencia, posibles secuelas, etc.”; agregando más adelante “dificultades laborales y en su vida cotidiana, etc.”. Por todo ello otorgó genéricamente la suma de $ 600.000 a la fecha de la demanda. Esa suma el actor estima que sólo respondió al daño moral por los padecimientos inherentes al tratamiento terapéutico; sin embargo, la enumeración realizada por el magistrado y la significación de la abreviatura del vocablo “etcétera” dan cuenta que en el acápite “Daño moral” -salvo que el magistrado hubiera violado el principio de congruencia, proceder que no se le endilga- , en esa suma englobó toda la indemnización por el daño moral reclamado en demanda. Y ello acorde a la jurisprudencia inveterada que distingue dos grandes ramas: el daño moral y el daño material; y dentro del primero han de considerarse todas las afecciones espirituales que la apelante ha descripto de modo desmembrado en los reclamos V.B.1, V.B.2., V.B.3 y V.B.4., tal como lo resolvió el sentenciante que no segmentó el daño ni lo limitó a los padecimientos producto del tratamiento.

    En fin, antes de concluir no quiero pasar por alto que el daño psíquico y sus implicancias fue considerado dentro de la incapacidad sobreviniente para engrosar aquella en un 45% en función del grado de incapacidad determinado por la pericia psicológica de fecha 4 de febrero de 2019 agregada en soporte papel a fs. 254/271 elaborada

    por la psicóloga Diana Muñoz de Toro (ver en particular f. 261, “Incapacidad psíquica”).

    Allí se dijo que experimenta seguridad sólo en su casa, donde cuenta con la ayuda de una empleada o de familiares. En esta situación de minusvalía, tampoco puede realizar los viajes con contingentes que ella disfrutaba o viajar a localidades vecinas (ver pág. 262). Más adelante expresa la profesional que la actora tiene conciencia de sus limitaciones, pero no las acepta y éstas generan mucha irritabilidad y enojo (ver f. 264, 4to. párrafo). Por otra parte, pese a manifestar sentirse querida y contenida, los test practicados por la perito denotan que se muestra retraída, sola, angustiada y con falta de sostén. Con relación al hecho, manifiesta sentir enojo e irritabilidad ante lo que no puede hacer y angustia. Estos afectos tienen una intensidad muy importante en las alteraciones que presenta: no salir de su casa, imposibilidad de viajar adelante en un auto, evitación de recuerdos, escasas horas de sueño, etc.

    Agregando a f. 266 que las lesiones en su hombro limitan la funcionalidad de la mano en una persona que siempre fue diestra, presentando dolor físico y limitaciones en el desempeño común de la vida cotidiana, circunstancias que han hecho que el cuadro no evolucione positivamente. También se indicó que el trastorno por estrés postraumático que presenta la actora (ver f. 265, pto. 10), afecta todas las dimensiones de la persona, su vida afectiva, social, cultural, sexual y recreativa, encontrándose en el caso, considerablemente empobrecidas y limitadas (ver f. 269, pto. 23.). Y en otros tramos del dictamen se indicó que los test aportaron daño en la imagen inconsciente de la zona afectada, imagen de sí empequeñecida, retraimiento (ver f. 270, pto. 29.).

    Con estos datos contenidos en la pericia psicológica que determinaron una incapacidad del 45% y que fueron atendidos por el sentenciante al fijar la incapacidad sobreviniente no se advierte ni se aclara en los agravios el motivo por el cual la apelante manifiesta que los desmembramientos realizados respecto del daño moral no hallan sido abarcados en la indemnización otorgada que por lo demás superó el monto pretendido por el único rubro que se alegó indeminzado,  quedando así este ataque huérfano de una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    De todos modos, no corresponde soslayar que la Suprema Corte ha resuelto con relación a la temática del daño psicológico que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este daño constituya un tertium genus que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (S.C.B.A., B 59984, sent. del 12/07/2017, ‘Savio, Mario Rolando del Valle c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4006621; esta cámara “ALANIS, PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 7-3-2018, Lib. 47, Reg. 8 ).

    Siguiendo esa doctrina, y teniendo en cuenta que el daño psíquico y sus implicancias fue considerado al abordar la incapacidad sobreviniente y que el daño moral no puede ser segmentado para que constituya una fuente de enriquecimiento mayor, en todo caso esa segmentación sólo sería útil para que el sentenciante pueda dimensionar su extensión, pero no generar una multiplicación del resarcimiento. En este sentido, entonces entiendo que, los rubros reclamados fueron englobados o bien como daño material -incapacidad sobreviniente- o moral -tal como fue otorgado- siendo insuficiente la crítica para revertir lo decidido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    2.3. Error en el modo de calcular intereses.

    La sentencia aduciendo que sigue el criterio de esta cámara en autos “Moreno”, sentencia del 25/10/2016, expte. nro. 87.576, aplicó una tasa pura del 6% desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago; ello si la condena se cumple dentro del plazo establecido para su cumplimiento. En caso de mora, se aplicará la tasa pasiva más elevada de las establecidas por el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, desde la mora y hasta el efectivo pago.

    Se agravia la actora por entender que con fundamento en el precedente citado y también por lo decidido por la SCBA en causa “Vera”, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia corresponde aplicar la tasa pura del 6% anual, y a partir de ese momento la tasa pasiva más elevada independientemente de la mora en el cumplimiento de la sentencia.

    Para así sostenerlo refiere a la doctrina del fallo local citado, donde se hace referencia a que la tasa de interés pura es aplicable hasta la decisión que fija los montos indemnizatorios a “valores actuales” y a partir del momento en que la depreciación monetaria dejara de ser una variable neutralizada del capital de condena, oportunidad que se produce cuando los valores concedidos por la sentencia son actualizados por el SMVM. Luego de ello, los efectos inflacionarios comienzan a erosionar el capital de condena con sus nefastos efectos de público conocimiento.

    Es que como cita la apelante y ha dicho la SCBA en el fallo traído al ruedo en su memorial y reiterado con posterioridad en la causa “Rodríguez” del año 2020 que aquí se cita, la tasa del 6% anual corresponde ser aplicada hasta el momento en que se realiza la evaluación de la deuda. De allí en más resulta aplicable la tasa de interés establecida en las causas “Ponce” (C.101.774), “Genosi” (sent. del 21/10/2009) y “Cabrera” del  (15/6/2016) conforme SCBA en autos “Vera, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”.

    Así ha dicho  la SCBA en el tema que nos convoca: “Esta Corte ha determinado que cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, el cual se establece en el seis por ciento (6%) anual, que corresponderá ser impuesto al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginnossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016; conf. doctr. causas C. 120.536, “Vera”, sent. de 18-IV-2018 y C. 121.134, “Nidera S.A.”, sent. de 3-V-2018). (SCBA LP C 122687 S 17/11/2020 Juez GENOUD (SD) Carátula: Rodríguez, Daniel Osmar c/ Ibarbia, Matías Martín y otro s/ Daños y perjuicios (con Lesiones o muerte. Excep. Estado) y su acumulada Barresi, Jorge Osmar c/ Ibarbia, Matías Martín y otro s/ Daños y perjuicios (con lesiones o muerte. Excep. Estado) Magistrados Votantes: Kogan-de Lázzari-Pettigiani-Genoud; fallo extraído de la base de datos Juba)

    En consecuencia, en mi opinión, deberá hacerse lugar al recurso en este tramo.

     

    2.4. Pide apartamiento de la doctrina legal en materia de intereses.

    Más allá de la opinión que pudiera tener quien suscribe este voto, lo cierto es que, como la propia apelante lo indica hay doctrina legal en la materia que pretende revertir y a la que los tribunales inferiores deben acatamiento, pues su finalidad es mantener la unidad de la jurisprudencia y apartarse de ella provocaría que irremediablemente la sentencia debiera ser casada (arts. art. 161.3.a Const. Bs. As; arts. 260, 261 y 279 cód. proc.).

    Siendo así, el recurso no prospera en este tramo.

    2.5. Omisión de condena en costas.

    La sentencia apelada condenó a Stella María Curtelin a pagar  a la actora, en el plazo de (10) días la suma fijada en la sentencia e impuso las costas a la demandada vencida; también condenó a la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. a mantener indemne a su asegurada, en la medida del seguro.

    Hasta donde se ve, la sentencia no incurrió en omisión respecto de la imposición de costas. Y pese a hacerse en los agravios alusión a los demandados en “plural”, lo cierto es que en la sentencia de esta cámara del 14/7/2020 en resolución  que se encuentra firme, decidió revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Stella María Cutelin, debiendo -en su caso- responder la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., en la medida y condiciones del seguro; sin que allí se estableciera otra responsabilidad en el hecho dañoso que la de la mencionada Curtelin.

    Por ende, no veo omisión en la decisión de primera instancia que también condenó a Curtelin en tanto vencida a cargar con las costas (art. 68, cód. proc.). En este tramo no se advierte interés de la apelante.

     

    3. Recurso del tercero condenado y citada en garantía.

    3.1. Incapacidad sobreviniente.

    La apelante pretende se disminuya considerablemente la incapacidad considerando la previa lesión de la actora y se realice un nuevo cálculo tomando la incapacidad no como una “certeza” sino como una chance o posibilidad de que ocurra, dado que la intervención quirúrgica podría hacer remitir por completo la incapacidad.

    Si bien parece que la existencia de una lesión previa en el hombro de la actora fue puesta de manifiesto por la accionante -s.e.u o.- recién al presentarse a la entrevista con la perito psicóloga (ver f. 256 “Relato del accidente y sus consecuencias”, donde se relata ese acontecimiento), bien pudo la ahora apelante en esa oportunidad pedir explicaciones claras, puntuales y concretas sobre ello a la actora, e incluso denunciar ello como hecho nuevo en los términos del artículo 255.5.a. del código procesal, a fin de producir en esta alzada las pruebas que estimara corresponder; pero no ahora en su expresión de agravios -sin prueba que avale su petición- introducir la realización de un nuevo cálculo tomando la incapacidad no como una “certeza” sino como una chance o posibilidad de que ocurra, en base incluso a que una intervención quirúrgica a su juicio podría hacer remitir por completo la incapacidad -afirmación ésta última que no indica de dónde pudiera extraerse-.

    También se pretende disminuir el grado de incapacidad fijado por la perito psicóloga en base a la existencia de factores concausales que no se mencionan, que no habrían sido tenidos en cuenta por la profesional. También aduce que claramente existe una posibilidad más que cierta de que la actora resuelva su conflicto y como tal, no debe equipararse la incapacidad psicológica a la incapacidad física permantente, siendo que ésta última posee siempre el carácter de incurable, y la primera no deja de ser una de las posibilidades, por lo que pretende se la considere como chance.

    Veamos: que la intervención quirúrgica podrían hacer revertir por completo la incapacidad no es dato que se indique probado en constancia referenciada de la causa (arts. 260 y 261, cód. proc.). No se mencionan factores concausales concretos, pero si la crítica quiso hacer alusión al fallecimiento del hijo de la actora al parecer luego del accidente, la perito psicóloga Muñoz del Toro al realizar su dictamen y fijar el grado de incapacidad, tuvo en cuenta ese crítico hecho en la vida de todo ser humano y pese a considerarlo un factor de concausalidad, aclaró que el desencadenante del cuadro fue el accidente (ver f. 266, último párrafo), a lo que sumó la existencia de las lesiones reales que padece la actora en su hombro y limitan la  funcionalidad de su mano derecha, en alguien que es diestro, además del dolor físico y limitaciones en su desempeño en la vida cotidiana que persistían a casi tres años del accidente, cuando realizó la entrevista (ver fecha de pericia de f. 235).

    La cirugía previa de la actora también fue considerada por el perito Ruiz en su dictamen (ver f. 275), quien pese a ello, indicó que las lesiones evidenciadas en la RMN realizada a la actora en marzo de 2016 y detalladas a f. 275, demuestran la intensidad del traumatismo y tienen relación causal con el siniestro, aunque la accionante tuviera una reparación quirúrgica previa ya cicatrizada y en rehabilitación; y aun con esa consideración estimó la incapacidad de la actora producto del accidente en un 16% (ver f. 275vta.). De todos modos si las explicaciones vertidas a f. 289 por el experto no satisfacían las inquietudes de la apelante, frente al dictamen que no la convencía, bien pudo, tal como se indicó, pedir explicaciones de hechos recién introducidos al proceso para poder hacer jugar lo normado en el artículo 255.3.4. y 5. del código procesal en cuanto pudiere corresponder. Y sin embargo no lo hizo dejando que el expediente llegara a esta instancia sin elementos que contrarresten los incorporados al proceso .

    Así, los datos que dan sustento a las conclusiones de los expertos y en los cuales basó su decisión el magistrado de la instancia de origen, no han sido objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    3.2. Consecuencias no patrimoniales

    Se agravia la apelante del monto otorgado por daño moral en la sentencia, el que ascendió a la suma de $ 600.000 al momento de la demanda.

    Recepta la jurisprudencia de esta cámara que en concreto ha expuesto que acreditado el daño, el juez cumplió con su deber de cuantificarlo como lo manda el artículo 165, párrafo 3ro. del código procesal, debiendo los recurrentes haber indicado por qué motivo lo adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado.

    Veamos: si bien la apelante prácticamente descalifica la pericia psicológica es de su contenido que surgen palmarios los sufrimientos físicos de la actora que dan sustento al daño moral, los que también tienen su correlato en la pericia médica (arts. 474 y 384, cód. proc.).

    No soslayo que la demandada y la citada en garantía también aducen que no se ha producido una sola prueba tendiente a acreditar la existencia y extensión del daño moral, más allá de la pericia psicológica para la cual ya fue indemnizada; que se tomen como referencia las pericias obrantes en autos para merituar este rubro, no significa una doble indemnización que, por lo demás los demandados no han desarrollado argumento alguno que justifique y pruebe que ello es así.

    Recuerdo que el daño moral, de índole extrapatrimonial,  obedece al dolor y al desasosiego  a causa de las lesiones corporales sufridas y sus consecuencias y padecimientos posteriores; en ese sentido es que son de indudable utilidad las referencias a las mencionadas pericias (art. 384, cód. proc.).

    Reiteradamente se ha dicho por esta cámara recordando un fallo del más Alto Tribunal de la Provincia de Buenos Aires que “La  indemnización  por  daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes  que,  en  el supuesto de lesiones se configura por el  conjunto  de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el  quebranto  que supone la privación o disminución de  aquellos  bienes que tienen un valor precipuo en la vida del  hombre  y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor  y  los más sagrados afectos’ (SCBA, Ac. 40082, 9-5-89;  ídem, Ac. 52258, 2-8-94; ídem, Ac.  54767,  11-7-95,  JUBA7, B14058; todos cits. por esta cámara en “Villalba c/ Municipalidad de C.Tejedor” sent. del 21/11/2006 lib. 35 reg.48; también Autos: “LATIGAN JOSEFINAC/ ITURRALDE NOEMI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” Expte. de cám.: -90080-, sent. del 30-11-2016,  Libro: 45- / Registro: 156).

    Además la procedencia de daño moral se produce in re ipsa, por el solo hecho de la acción antijurídica y la existencia de las lesiones (art. 1744 CCyC); lesiones que como se dijo surgen de las mencionadas pericias, cuyo contenido no se transcribe por razones de economía procesal, pero que han dado cuenta de una incapacidad psicofísica parcial y permanente total del 53,8% producto de esas lesiones (arts. 384 y 474 cód. proc.; esta cámara Autos: “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -91787- Libro: 49- / Registro: 52, sent. del 26/8/2020).

    Siendo así, la crítica en este tramo también resulta insuficiente.

    3.3. Readecuación.

    Además se agravian la tercera citada y su compañía aseguradora de la readecuación de los montos de condena por entender que en definitiva ello viola el principio de congruencia, fallando el magistrado extra petita.

    Veamos: al pedir las indemnizaciones correspondientes, la parte actora también reclamó, además de los intereses, “la actualización monetaria que estime S.S.” (f. 37 vta., pto. 5, parte final); al derivar a lo que estime la judicatura, se puede inferir razonablemente que lo pedido no implica lisa y llanamente la aplicación de un índice corrector sino la readecuación de los montos siguiendo algún parámetro objetivo de ponderación de la realidad económica en que se pronuncia el fallo.  Esa interpretación sobre la real intención de la accionante se patentiza también al indicar que las sumas reclamadas quedan sujetas a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.

    Traigo a colación los dichos del juez Sosa en “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579-  sent. del 24/9/2020, donde atinente a la readecuación por desvalorización monetaria, y frente a idéntico planteo indicó:  “agregan que “Pero además, al actualizar -como dije- en forma indiscriminada, todos los montos en base a SMVM la sentencia termina resultando desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad.”  Esa frase debió ser acompañada de la indicación de los argumentos, pruebas, precedentes, etc. en función de los cuales la tarifación del detrimento resultó ser injusta en función de las circunstancias del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.). ”

    Aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los últimos suponen una operación matemática; en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 <esta cámara, sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto y otros  c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de  la CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; también Libro: 49- / Registro: 66 Autos: “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579-  sent. del 24/9/2020>.

    En ese camino, no se advierte irrazonable, a falta de cualquier otra propuesta de las partes, admitir la readecuación de los montos de condena -tal como lo ha hecho la sentencia- de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, tal como ha sido admitido en variados precedentes de este tribunal (cfrme. sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y perjuicios”, L.48 R.55, entre varios otros).

    Por otra parte, cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Cabe aclarar en este tópico, que el sentenciante, merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque la SCBA sólo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidación o efectivo pago; ver mismo fallo).

    Ello, máxime a la luz de  la referida  doctrina de la Corte Suprema de la Nación en  “Einaudi”.  De manera que el criterio seguido por el juzgado (adecuar  los montos reclamados en demanda en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil, hasta el momento de la sentencia),  no se advierte por qué no pueda ser  un método posible  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del Código Civil y Comercial y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal. Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse  desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino  ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC).  Casi huelga decir que la realidad económica incluye el hecho notorio de la inflación, rescatable para adjudicar una indemnización razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso “Furlan”, sentencia de la Corte Interamericana DD.HH del 31/8/2012), máxime que en demanda se utilizó la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (f. 61 vta.; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.). Recalco que la expresión “lo que en más o en menos” empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar  la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.) <del voto del juez Sosa en autos “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579-  sent. del 24/9/2020; ver también esta cámara sent. del 7/3/2018 “Alanis c. Alemano”, Libro 47  / Registro: 8>.

    Siendo así, la sentencia no ha violado los límites de la congruencia (art. 34.4., cód. proc.), razón por la cual el recurso se desestima.

    4. Merced a lo expuesto corresponde:

    a- receptar parcialmente el recurso de la actora con costas en cámara por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 71, cód. proc.).

    b- desestimar el recurso de la tercera citada y su compañía aseguradora con costas a éstas en tanto perdidosas (art. 68, cód. proc.).

    c- diferir la regulación de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Adhiero en general al fundado voto que antecede (art. 266 cód.proc.), aunque quisiera exponer ciertos matices en torno al contenido del   considerando 2.4 (tangencialmente, así, sobre el considerando 3.3.) y proponer otra solución en cuanto a las costas de 2a instancia (en ese voto, considerando 4).

     

    2- Sobre el considerando 2.4.

    2.1.  No creo sea correcto decir que el apartamiento de la doctrina legal “provocaría que  irremediablemente la sentencia debiera ser casada”, porque:

    a- el apartamiento podría ser consentido por las partes;

    b- el apartamiento tal vez pudiera carecer  de la necesaria entidad como para tornar admisible un recurso extraordinario de inaplicabilidad de doctrina legal (art. 278 cód.proc.; art. 31 bis ley 5827);

    c- el apartamiento podría ser eventualmente convalidado por la SCBA variando así su previa doctrina legal; es notorio que la doctrina legal puede cambiar, pero haciendo un rápido ejercicio de memoria voy a recordar al menos dos cambios más o menos recientes: (i) el silencio sobre costas no equivale más a costas por su orden sino al vencido que fuera y que no hubiera sido dicho que lo había sido (“Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” 29/08/2017; búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA); (ii) el beneficio de litigar sin gastos no alcanza sólo a las costas devengadas luego de ser pedido, sino también a las anteriores al pedido (“Gómez, Victor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja” A 70428  07/09/2016; cit. en JUBA online).

    Por otro lado, en todo caso no está vedado el apartamiento, sino el “injustificado” apartamiento de la doctrina legal (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras doctrina legal apartamiento injustificado SCBA). Distintas circunstancias v.gr. no contempladas suficientemente en otros casos al ser concebida la doctrina legal, o  argumentos nuevos no considerados oportunamente,  podrían “justificar” un apartamiento (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras doctrina legal argument$ nuev$ SCBA).

    Reiteradamente esta cámara, por mayoría,  no ha seguido la doctrina legal sentada por la SCBA en “Morcillo” en materia de ley aplicable para regular honorarios, entre otras razones, porque en ella no se hace ningún análisis sobre el art. 7 CCyC, ni sobre el art. 827 párrafo 2° CPCC, así como tampoco se considera que la regulación es una consecuencia necesaria (a falta de acuerdo) para dar cantidad cierta a una obligación (relación jurídica, art. 726 CCyC)  preexistente (crédito por honorarios devengados).

     

    2.2. En cuanto a lo que nos ocupa aquí, so capa de ponderar la realidad económica, la parte actora apelante postula una tasa de interés activa desde la sentencia, en vez de la pasiva más alta desde la sentencia. No es la tasa de interés el verdadero tema, sino la artificial detención de la readecuación de la condena al tiempo de ser emitida, como si la inflación no existiera a partir de allí.

    El remedio económico-jurídico para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional es la actualización monetaria (eufemísticamente, adecuación, readecuación, recomposición, etc.), no el interés. El interés es un accesorio  que se agrega a la deuda, la actualización no es otra cosa que la deuda misma pero mantenida a valores constantes (para más, ver mi ¿Es la tasa de interés el verdadero tema?, en La Ley 4/12/2013).

    ¿Es que hemos olvidado  que la Corte Suprema de Justicia de la Nación  hasta el hartazgo reiteraba que el reconocimiento al acreedor del derecho a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria  no importa desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (entre muchísimos en similar sentido, ver Fallos 310- 571, .312-2141,   312- 2373, etc. etc.etc.)?

    A falta de reconocimiento de mecanismos específicos de actualización se quiere  usar a la tasa de interés como un mecanismo para mitigar indirectamente la desvalorización monetaria. Mas,  sin inflación a la vista -como durante la convertibilidad-  o con inflación a la vista pero con mecanismos de reajuste o repotenciación monetaria -como antes de la convertibilidad-,  la tasa de interés no podría ser vista como mecanismo solapado tendiente a mitigar la combinación  entre inflación y  ausencia de revalorización monetaria .

    En todo caso me pregunto si la inflación y el incumplimiento, posteriores a la fecha de la cosa juzgada, no son hechos dejados afuera del alcance objetivo de ella y que podrían dar pábulo a una complementaria pretensión “adecuatoria” en otro proceso.

    Así que, más por no encontrar una genuina salida por el camino que propone la parte actora y menos por seguir la doctrina legal, no me aparto de ésta en el caso (art.34.4 cód. proc.).

     

    3- Sobre el considerando 4.

    Las costas de 2a instancia, ¿qué otra cosa son que los honorarios devengados allí? No veo otra cosa más.

    Por eso, por las actuaciones en cámara y su resultado, creo más preciso  disponer que (arts. 68 cód.proc. y 31 ley 14967):

    a-  la parte actora cargue con la mitad de los honorarios de su abogado mientras que la parte condenada en costas en 1a instancia cargue con la otra mitad;

    b- los litigantes  representados por la abogada Gabriela L. Cammisi, solventen los honorarios de ésta.

    ASÍ LO VOTO (el 20/5/2021, puesto a votar el 11/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1- desestimar la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021;

    2- con el alcance establecido al ser votada la 1a cuestión, estimar parcialmente la apelación del 10/2/2021 contra esa misma sentencia;

    3- imponer las costas como se indica en el considerando 3- del voto 2° a la 1ra cuestión.

    4- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1- desestimar la apelación del 17/2/2021 contra la sentencia del 9/2/2021;

    2- con el alcance establecido al ser votada la 1a cuestión, estimar parcialmente la apelación del 10/2/2021 contra esa misma sentencia;

    3- imponer las costas como se indica en el considerando 3- del voto 2° a la 1ra cuestión.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os  letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 05:04:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:24:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:28:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:38:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ÀèmH”f/c~Š

    239500774002701567

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 33

                                                                                      

    Autos: “MATTIOLI ADOLFO NAZARENO C/ MATTIOLI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

    Expte.: -92352-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abogada María A. Cantisani:

    27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Julio C- Corbatta:

    20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Nicolás Corbatta:

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Mauricio Carlé:

    20145952159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTIOLI ADOLFO NAZARENO C/ MATTIOLI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -92352-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/12/2020 contra la sentencia del 14/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Según el juzgado está acreditado que:

    a- Victoria Bolmene estuvo alojada en el hogar de ancianos por al menos 10 años hasta que falleció en el 2016; y que padeció deterioro cognitivo y trastorno depresivo mayor, como mínimo, desde el año 2011 (ver informe de Casa de los Abuelos adjunto con el escrito del 25/6/2019 e informe del psiquiatra Reyes de fs 234; ver allí considerando IV párrafo 2°);

    b-  Rubén Alberto Mattioli y Melina Crisafio eran quienes se encargaban de pagar la mensualidad por su alojamiento en el hogar y que el establecimiento no permitía que los abuelos tengan dinero allí (ver informes de Casa de los Abuelos adjuntos con escritos del 25/6/2019 y del 28/6/2019; ver allí considerando IV párrafo 3°);

    c- el inmueble adjudicado al actor fue alquilado reiteradas veces -ya desde el año 2001- y que los alquileres los cobraba Melina Crisafio (ver informe de Horacio Martín acompañado con el escrito del 21/5/2019; informe de EDEN adjunto en el escrito del 3/2/2020; informe de Ariel Urban adunado a la presentación del 13/2/2020; ver allí considerando IV párrafo 4°);

    d- Victoria Bolmene fue beneficiaria de prestaciones previsionales desde diciembre del 2006 hasta abril del 2016 (ver informe de ANSES de fs 232) y que Crisafio reconoció que su apoderada para cobrar las jubilaciones (absolución de posiciones, min. 38:20; ver allí considerando IV párrafo 4°).

    Si el inmueble del actor fue alquilado reiteradas veces desde 2001, si los alquileres los cobraba Melina Crisafio, si las prestaciones previsionales también las cobraba ésta, si el geriátrico -donde estuvo Bolmera desde 2006- no permitía que los abuelos tengan dinero allí y si en todo caso Victoria Bolmene  padeció deterioro cognitivo y trastorno depresivo mayor, como mínimo, desde el año 2011, se concluye -según la sentencia- que los demandados deben rendir cuentas por el cobro de los haberes previsionales, por el cobro de las locaciones del inmueble adjudicado al actor,  por los muebles inventariados en el año 1989 (ver acta de constatación de fs 43/54) y por los gastos de alojamiento, atención médica y funerarios.

     

    2- Los demandados se agravian así:

    2.1. Por omisiones que atribuyen al juzgado (ap.II.a):

    a- Insisten con la tesis según la cual el actor carece de legitimación en tanto pretende se le rinda cuentas sobre el destino del usufructo de bienes y de beneficios de titularidad de su madre mas no de él. Se preguntan “¿Por que no accionó en vida de ella?” Y se responden: sencillamente porque no estaba legitimado para hacerlo dado que la titular del usufructo era su madre y madre del co-demandado,  Victoria Bolmene. Si el actor no podía accionar en vida de la madre, menos  después de su fallecimiento en tanto -dicen- conforme el art. 2140 y conc. del C.C. y C. “el usufructo es intransmisible por causa de muerte… ”  se  extinguió con la muerte de Bolmene.

    b- “Agravia, también que la sentencia no haya contemplado,  que habiendo fallecido la Sra. Bolmene con plena capacidad (art. 22,23,24 y conc. del C.C. y C.) más allá de los achaques propios de la edad y que bajo ningún punto de vista la inhabilitaron intelectualmente, y de hecho nada se ha probado en tal sentido, no halla advertido el Sr. Juez -aquo que de  haber sido ello así y si verdaderamente el actor estaba preocupado y ocupado de su madre,  bien podría haber accionado en vida de ella, mediante el mecanismo de protección de las personas, determinación de la capacidad, abrigo, etc.”

    c- La sentencia recurrida tampoco entró en el análisis que, a pesar de carecer de legitimación activa, el actor como heredero de su madre (tal el rol en cual actuó  en autos) de haber estado legitimado, solo lo habría estado en una tercera parte, puesto que es los co-heredero, sus  hermanos  Adolfo Nazareno y José Luis MATTIOLI,  nunca consideraron la necesidad de la existencia de un pedido de rendición de cuentas. Mal entonces puede condenarse a los demandados que se las rinda aún cuando lo fuere de un solo inmueble y en forma absoluta al actor.

     

    2.2. Por “… la ausencia total de consideración y por ende de valoración axiológica de la mayoría de los extremos probatorios  existentes en autos: v.gr: confesional de las partes, manifestación vertida oportunamente por el Contador Público José Luis MATTIOLI (fs. 114), ya fallecido e involucrado en autos como hijo de la Sra. Bolmene,  recibos suscripto por la propia Sra. Bolmene como contratos de locación suscripto por ella misma, declaración testimonial  obrantes en la audiencia de vista de causa del  2706/2019 etc.-  Prueba de ello es la nula consideración de las mismas en la sentencia impugnada que ni siquiera refiere sobre su alcance.”

     

    2.3.  Aunque la cámara no revocara la sentencia, resulta claro que el objeto de la demanda era la rendición de cuentas de más de tres inmuebles y solo prosperó respecto de uno, lo cual quiere decir que la demanda no fue acogida en su mayoría. “Entonces ¿ por qué soportar las costas en forma total?.  Un nuevo yerro que pedimos subsidiarimente se corrija condenando a la actora por la parte que no prospero la demanda.”

     

    3- Lo primero es dejar en claro que los demandados admiten haber administrado bienes ajenos, de Bolmene (cobro de jubilación y de alquiler; pago de hogar de ancianos y demás necesidades de Bolmene).

    Ver agravio II.b párrafo 5°: “Aquí no se administraron bienes de importancia, simplemente se colaboró en la percepción de una jubilación, de un magro alquiler -cuando se lograba alquilar el inmueble en cuestión- y todo ello para solventar las necesidades de la Sra. Bolmene.”

    Ver agravio II.a párrafo 9°: “Cabría preguntarse entonces, ¿por que no exigió la usufructuaria rendición de cuentas? y la respuesta no puede ser otra que porque no hacía falta que se las rindieran su hijo  y nuera únicos miembros de la familia que se ocuparon de su atención y cuidado personal hasta el día de su fallecimiento.- Incluyendo si se quiere hasta la contratación, pago y contralor de un hogar de ancianos privado y costoso hasta el día de su fallecimiento.- (ver declaración de testigos en audiencia de vista de causa del 27/06/2019).”

    Eso abre picada liminar a una rendición de cuentas (ver doctrina legal en JUBA online,  búsqueda integral con las palabras bienes ajenos rend$ cuentas SCBA).

    Harina de otro costal es que la rendición de cuentas pudiera ser complicada (ver arts. 514 párrafo 1°, 652, etc. cód. proc.).

     

    4- Lo siguiente es dejar atrás en el camino o echar por la borda agravios insuficientes.

    El agravio reseñado aquí más arriba en el considerando 2.1.b es una simple discrepancia subjetiva de los apelantes con el juzgado, quien sí se ocupó de la situacion cognitiva y psicológica de Bolmene según lo expuesto más arriba en el considerando 1.a. Eso no llega al nivel de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.9.

    El agravio expuesto en 2.2. incurre en la misma insuficiencia que endilga a la sentencia recurrida: señala una serie de pruebas que el juzgado no habría apreciado y que si hubiera apreciado lo habrían llevado a otra decisión. Pero no valora puntual y concretamente ni la pertinencia ni la relevancia de esas pruebas, enlazándolas con los hechos controvertidos y conducentes. Eso tampoco es crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    5- Vamos al agravio abalizado como 2.1.a.

    Primero, es corto. Porque la cuestión del usufructo puede alcanzar a los alquileres del inmueble del actor (mejor dicho, al inmueble que en vida de Bolmene  ésta podía usufructuar pero era de la nuda propiedad del accionante), pero no necesariamente (o cuanto menos no se lo ha expuesto así en los agravios clara y precisamente)  a los demás rubros sobre los cuales se condenó a rendir cuentas.

    Y lo segundo es que resulta infundado, porque confunde entre el  usufructo  y los frutos civiles generados por la cosa en su momento objeto de usufructo, o sea, confunde entre la situación jurídica atribuyente de los frutos civiles y  éstos. Veámoslo con más detalle.

    Los alquileres son frutos civiles (art. 233 CCyC).

    Los percibidos en vida de Bolmene (devengados y cobrados, art. 1934.a CCyC), pudieron consumirse para costear sus necesidades (y, según la condena apelada, hay que determinar cómo y en qué medida), pero, los que no se hubieran consumido, formarían parte de la herencia (arg. arts. 2 y  92.d CCyC). Discernir entre consumidos y no consumidos es importante, entonces, para determinar el contenido de la herencia (arts.  2335, 2376 y concs. CCyC).

    Los pendientes al tiempo del fallecimiento de la usufructuaria (es decir, los devengados y no cobrados, art. 1934.b  CCyC), lisa y llanamente le pertenecen al actor ex nudo propietario  (art. 2141.b 2ª parte CCyC).

    A fortiori le corresponden al actor los pendientes (devengados y no cobrados) y los que eventualmente hubieran  percibido los demandados luego del fallecimiento de Bolmene (arg. arts. 2140, 2152 y 2153 CCyC).

    La extinción del usufructo no equivale a saber cómo fueron administrados los frutos civiles percibidos por cuenta de Bolmene y consumidos, Tampoco importa la extinción de los frutos civiles percibidos por cuenta de Bolmene y no consumidos, ni la extinción de los frutos civiles pendientes al fallecimiento de Bolmene, ni, menos, la extinción de los frutos civiles percibidos y de los pendientes luego del fallecimiento de Bolmene; menos significa saber qué se hubiera hecho con ellos.

     

    6- Vamos al agravio 2.1.c.

    No es cierto que, siendo tres co-herederos, al actor nada más le pueda corresponder un tercio de lo que resulte de la rendición de cuentas. Hemos visto en el considerando 5- que algunos frutos civiles sujetos a rendición de cuentas le podrían corresponder en un 100%.

    Por otro lado, una cosa es la obligación de rendir cuentas y otra diferente es a quien corresponde el resultado de la rendición de cuentas en caso que ella pusiera en evidencia la existencia de bienes correspondientes a los tres coherederos. Aquí se ha condenado a rendir cuentas y, por ende, no se ha adelantado nada acerca del destino final de su resultado si es que hubiera alguno favorable a los tres coherederos (art. 653 cód. proc.).

     

    7- Por fin, en cuanto a costas, los apelantes al contestar la demanda pidieron su rechazo total “declarando que no existe obligación de rendir cuentas” (f. 122 vta. al final).

    Y bien, en cámara no han logrado revertir la sentencia que los considera obligados a rendir cuentas, de manera que han resultado sustancialmente vencidos, aunque la condena no incluya exactamente todos los ítems reclamados en demanda (art. 68 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 17/5/2021, pasada para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 22/12/2020 contra la sentencia del 14/12/2020, con costas a los apelantes infructuosos y vencidos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 22/12/2020 contra la sentencia del 14/12/2020, con costas a los apelantes infructuosos y vencidos  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por lo/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2021 12:27:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 08:10:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:14:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:20:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 28/05/2021 09:44:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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