• Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 358

                                                                                      

    Autos: “NEISER FRANCISCO S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90345-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NEISER FRANCISCO S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90345-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 9/11/2020 contra la resolución del 18/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La regulación de honorarios apelada es nula por prematura, ya que utilizó una base pecuniaria decidida de oficio sin previa intervención de todos los  interesados y, además, procedió a continuación sin más a cuantificar los honorarios sin al menos dejar que, antes,  adquiriera firmeza esa base oficiosa (arts. 34.4, 169 párrafo 2°, 174, 253 y concs. cód. proc.; esta cámara: “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71;”Corbata, R. A. s/ Sucesión” del 12/6/2021 L. 51 R. 191; e.o.).

    2- Como consecuencia de ello, es dable mantener el diferimiento informado por secretaría el 20/5/2021 (arts. 34.5.b y 174  cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución apelada y mantener el diferimiento informado por secretaría el 20/5/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución apelada y mantener el diferimiento informado por secretaría el 20/5/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:24:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:42:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:52:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6yèmH”gè{qŠ

    228900774002710091

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 357

                                                                                      

    Autos: “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88912-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pedro Mollura

    20232653842@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carolina Marchelletti

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 5/4/2021 contra la resolución del 22/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Antes de proveer, el juzgado ensayó una serie de consideraciones acerca de su funcionamiento. No forman parte de la resolución que recién ha de considerarse que comienza con el “AUTOS y VISTOS”. No corresponde a la cámara sino revisar la resolución, no esas atípicas consideraciones (ver agravios 1 y 2; arts. 34.4 y 266 cód. proc.), las que en todo caso los interesados pueden denunciar si así lo estiman corresponder (art. 15 AC 3354/07).

     

    2- Los agravios 3, 4 y 5 acusan supuestos vicios de procedimiento previos (también el  agravio15) que en todo caso debieron ser motivo de incidente en la instancia en que se produjeron (art. 169 y sgtes. cód. proc.). A todo evento, no se observa allí la individualización de alguna clase de error in iudicando, ni su crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Los agravios 6- y 7- contienen preguntas que no constituyen crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- En la sentencia apelada expresó el juzgado: “Con fecha 10/10/2012 (fs. 296) se presenta J. L. M.,, con el patrocinio letrado del dr. M.,, denunciando su domicilio real en Av. Roca 455 de Daireaux, sin constituir domicilio legal, devolviendo una cédula mal diligenciada porque manifiesta que su hija se radicó en el domicilio de Av. del Libertador 1290 4º “B” de Vicente López. Tal presentación se puso en conocimiento de la dra. M.,. “

    “Es esta presentación la que considero sella la suerte de la nulidad aducida. En efecto, si bien la cédula fue devuelta por el padre de la denunciante porque la misma no vive allí y se denunció un nuevo domicilio real, lo cierto es que tal presentación fue suscripta por el letrado de la parte denunciante, quién de tal forma tomó conocimiento del contenido de la cédula dirigida a su representada y que fuera suscripta por la ex letrada de la misma. “

    Ante tan asertiva conclusión, correspondía a los apelantes señalar, concreta y críticamente, por qué la notificación cuya nulidad se persigue no hubiera podido producirse de la forma apuntada por el juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En cambio, respecto de esa línea argumentativa seguida por el juzgado, los apelantes sólo atinan a catalogarla como  “…circunstancias ajenas al núcleo del pedido de nulidad que esta parte hizo” (ver agravio 8). Nótese que en el agravio 10, textualmente manifestaron: “Hizo lo contrario, prejuzga y da a entender que porque el Dr. M., firma el escrito fs 296 10/10/12, por si da cuenta de ¿mala fe del abogado? ¿Mala fe de la Sra M.,? “: se menciona ese escrito que para el juzgado fue relevante, pero no se desliza la formulación de ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Los agravios 11 a 14 abarracan en diversas alternativas, sin indicación de dónde pudieran surgir, ni que envergadura pudieran tener para desactivar el segmento del decisorio transcripto en los dos primeros párrafos de este considerando 4- (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    5- En síntesis, según lo explicado,  opino que el recurso sub examine es insuficiente.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 5/4/2021 contra la resolución del 22/3/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 69 y 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 5/4/2021 contra la resolución del 22/3/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:23:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:42:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:50:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    225000774002710061

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 356

                                                                                      

    Autos: “ROSSI FRANCO MAXIMILIANO C/ ZAMAR JOSÉ ANDRÉS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92450-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. César Esteban Jonas

    20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Luciano Juan Locatelli

    20124919305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI FRANCO MAXIMILIANO C/ ZAMAR JOSÉ ANDRÉS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/5/2021 contra la sentencia del 26/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El apelante en sus agravios no niega la deuda, y ni siquiera indica que antes la hubiera negado,  de manera que es inadmisible que abogue aquí  por la declaración de inhabilidad del título (esta cámara “Ahmad c/ Peñaflor” 89963 13/8/2016 lib. 45 reg. 68; arts, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Por otro lado, una deuda en dólares es fácilmente liquidable (art. 518 párrafo 1° cód. proc.), tanto así que las partes  previeron para eso varias alternativas (ver, en la sentencia apelada, transcripción de la cláusula 3°).

    Desde otro punto de vista, el ejecutado no ha tan siquiera sugerido qué norma jurídica de orden público pudiera considerarse que prohibe convenir alguna de esas alternativas de conversión a pesos (art. 19 Const.Nac.; arts. 9, 12 y 1061 CCyC; arg. arts. 266, 547 y 375 cód. proc.).

    Por fin, con respecto a intereses, tal como ha sido concebida la sentencia apelada, será al tiempo de practicarse, sustanciarse y aprobarse la condigna liquidación cuando se determine qué intereses son los que corresponden (desde cuándo, hasta cuándo y tasa; arts. 501, 589  y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 3/5/2021 contra la sentencia del 26/4/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 3/5/2021 contra la sentencia del 26/4/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:22:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:41:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:49:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20124919305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰6bèmH”gèL8Š

    226600774002710044

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 355

                                                                                      

    Autos: “GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES C/SUCESORES DE PLAZA, ROSA S/ CONSIGNACION DE ALQUILERES”

    Expte.: -91175-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Raúl Enrique Riccioppo

    20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cristian Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES C/SUCESORES DE PLAZA, ROSA S/ CONSIGNACION DE ALQUILERES” (expte. nro. -91175-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fecha 1/2/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No aparece controvertido en los agravios que la apelante inició esta consignación de alquileres con posterioridad al juicio de desalojo impetrado en su contra (causa 8106-16, número de primera instancia).

    Tampoco que:

    (a) además del citado expediente mencionado en demanda acompañó el contrato de locación y 8 recibos de pago en concepto de alquileres, correspondientes a enero del 2016 hasta agosto del mismo año (fs. 10/17).

    (b) en el contrato de locación que acompañó a su demanda, de la cláusula primera surgía claramente que la locadora actuaba como usufructuaria y que el nudo propietario era su hijo Antonio Román Rivolta. Ello así –cabe agregar-, conforme la escritura pública de donación con reserva de usufructo número cuarenta y seis, pasada por ante la notaria Patricia Inés Vicente Domínguez, en fecha 18 de septiembre de 2009 (v. fs. 5 ).

    (c) al momento de demandar mencionó el fallecimiento de la locadora ocurrido el 18/8/2016, lo que incluso acreditó con copia del certificado de defunción (fs. 18/vta. II, A y. 28).

    Por más que adujo la existencia de una situación de incertidumbre, y que hasta tanto se resolviera “de manera judicial quien es el propietario del mismo y por ende acreedor de la renta derivada de la locación suscripta” (sic. f. 19 vta.) se hiciera lugar a la consignación (datos de la sentencia apelada y de la causa).

    Entonces, si al momento de promover la consignación, sabía que la locadora era usufructuaria de lo alquilado, quien era el nudo propietario y que la usufructuaria había fallecido, no es admisible considerar que ignorara que la muerte de la usufructuaria, ocurrida como se dijo el 16 de agosto de 2016, había producido la extinción de pleno derecho de la locación contratada con ella. Porque ese es un efecto que resulta de lo normado en los artículos 2152.a y 2153 del Código Civil y Comercial y por el principio de inexcusabilidad, la ignorancia no excusa su cumplimiento (art. 8 del Código Civil y Comercial).

    Luego, como con arreglo a los recibos acompañados a la demanda, el último alquiler que había abonado había sido del mes de agosto de 2016 –fecha del fallecimiento de la locadora usufructuaria y, por lo dicho, de la extinción de los derechos derivados de la locación constituida por aquella-, ya nada tenía que consignar. Pues había desaparecido la causa de deber (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial). Nadie tenía que ser receptor del pago de los alquileres a falta de aquella.

    No tiene importancia alguna si el nudo propietario había fallecido antes de la usufructuaria, porque lo que había causado la extinción de pleno derecho de la locación, y por ende de la causa de la obligación, había sido la muerte de la usufructuaria.

    Por manera que aun cuando aquella circunstancia hubiera sido conocida, era indiferente y no podía originar incertidumbre alguna. La actora no adeudaba alquileres. Y nada debía seguir pagando en tal concepto. Por lo que, a partir del fallecimiento de la usufructuaria, no hubo acreedor que pudiera resultar incierto (arg. art. 904.c del Código Civil y Comercial).

    Cuanto al temperamento a adoptar ante ese cuadro de situación era similar al que se le representa al inquilino cuanto se extingue la locación: restituir la cosa (arg. art. 1210 del Código Civil y Comercial). O, en su caso, consignar judicialmente la cosa (arg. arts. 904, 906 del Código Civil y Comercial). Pero la cosa, o sea el inmueble cuya locación se había extinguido. No el precio del alquiler. Y no es lo mismo querer pagar alquileres no adeudados, que indemnizar los daños que pudieren corresponder por una ocupación indebida (ver fs. 66, último párrafo y vta., primer párrafo, donde se citan los autos ‘Blasco Elsa y otro c/ Gonzalo, María de los Ángeles y otro s/ daños y perjucios extracontractual (exc. autom/Estado)’, expediente TL-3827-2017′, en trámite ante el juzgado civil y comercial número dos de Trenque Lauquen’).

    En fin, la sentencia apelada fue fundada. Más allá que la apelante comparta o no sus fundamentos (arg. art. 34. 4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.). Y diferir la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida. Y diferir la regulación de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través de correo oficial  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:21:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:41:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:48:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰6VèmH”gè9CŠ

    225400774002710025

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 354

                                                                                      

    Autos: “ORBEZUA, JOSE MARIA Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

    Expte.: -92449-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Laurito: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Riccioppo: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ORBEZUA, JOSE MARIA Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -92449-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación  de fecha 20/4/2021 contra la resolución de fecha 15/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a lo normado en el artículo 3 inciso 4, del decreto ley 9229/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil ( o ahora 2336 del Código Civil y Comercial) se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el  juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponde de acuerdo al último domicilio del causante.

    Esa norma se activa, entonces, cuando tramitando una sucesión ante la Justicia de Paz Letrada, por el fuero de atracción del sucesorio, se entabla ante el mismo juzgado una acción que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero. Y el efecto es que debe declararse incompetente en ambos juicios.

    El de la resolución del 15 de abril de 2021 es un supuesto similar, desde que en uno de los dos juicios sucesorios de José María Orbezúa, promovido por María de los Ángeles Orbezúa y Raúl Pedro Orbezúa, se plantea la exclusión de Myrian Franco Fretes, del derecho hereditario como cónyuge del causante. Tratándose de una acción que no está comprendida dentro de las que son competencia de la justicia de paz letrada (arg. art. 61 de la ley 5427).

    Ahora bien, al cabo de emitida la interlocutoria, Myriam Franco Fretes, planteó la nulidad de todo el proceso y en subsidio, apelación para el caso que no se hiciera lugar a la nulidad aducida (V. escrito del 20 de abril de 2020, punto 10).

    Esa condición se dio, porque con la providencia del 12 de mayo de 2021, se entendió improcedente en este estadio expedirse sobre la nulidad planteada. Significando que la respuesta a las objeciones formuladas en ese escrito habrían de ser surtidas por el juzgado donde en definitiva quedara radicada la causa (arg. 4, 351.1, 352.1, y concs. del Cód. Proc.). Concediéndose, a la par, la apelación en relación, corriéndose traslado del memorial. Tomando por tal el mismo escrito donde la nulidad había sido aducida.

    Así las cosas, consentido ese trámite, lo que se advierte de la lectura del escrito del 20 de abril del 2020, es que no se distinguen agravios que cuestionen puntualmente los motivos por lo que se declaró la incompetencia. Se hacen menciones referidas a que la inhabilitación alegada existía desde el 2 de febrero de 2021 en que se promovió el sucesorio y se decretó su apertura. Y frente a eso se formula la pregunta acerca de la validez de los actos cumplidos por el magistrado incompetente por la causal ya existente al tiempo de iniciarse el sucesorio. Considerando que no existe una fundamentación en derecho que permita avalar el comportamiento desplegado en este juicio en contra de sus derechos, que no sea la declaración de nulidad de todo lo actuado y la legitima promoción de las acciones judiciales, cada una como en derecho se corresponden (v. 2, párrafo doce). Exponiéndose luego en los número tres y cuatros, los antecedentes y los perjuicios sufridos (en lo que interesa destacar).

    Pero sin una crítica concreta y razonada de los fundamentos que dieron lugar a la declaración de incompetencia del juzgado, poniendo de manifiesto, acaso, los errores que pudieran haber existido en la decisión (arg.art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    De modo que, con este panorama, no queda otra alternativa que declarar desierta esa apelación, tal como fue formulada y concedida (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto a los apelados, que responden el 24 de mayo de 2021, si bien piden se declare competente al Juzgado de Paz para entender en los presentes obrados, y se ordene que los autos continúen en la instancia procesal que se encuentran, rechazando la nulidad interpuesta, con costas a la reclamante, no apelaron de la decisión que marcó la incompetencia, la que de ese modo les quedó firme. Más allá de lo que sostienen al contestar el memorial de la recurrente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Esto dicho sin perjuicio de mencionar que así el requerimiento de la exclusión de herencia de Myrian Franco Fretes no se hubiera interpuesto como una acción autónoma, sino a efectos de su trámite por vía incidental en el marco del sucesorio, esa circunstancia no altera el resultado. Pues aun tratándose de un incidente, eso no quita que la materia excede la competencia de la justicia de paz letrada. Dato que debe tenerse en cuenta, toda vez que, en definitiva, debería ser resuelta por el mismo  juez del principal, el que no podría ser entonces el que está interviniendo –a la postre incompetente-, sino el que tenga competencia: es decir, el juez en lo civil  y comercial de la cabecera de este departamento (arg. arts. 50 y 61 de la ley 5827).

    En suma, se desestima el recurso interpuesto, con costas al recurrente vencido (arg. ar. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar la apelación formulada, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación formulada, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los  domicilios  electrónicos constituido por la letrada y el  letrado intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/06/2021 12:23:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/06/2021 12:46:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/06/2021 12:57:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232200774002709330

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 353

    Libro: 36– / Registro: 67

                                                                                      

    Autos: “FERREIRA, DANIELA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90549-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREIRA, DANIELA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios pueden ser regulados en cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la resolución de cámara del 20/12/2017 fue diferida la regulación de los honorarios devengados por la abogada de la denunciante (C. M.,, escrito del 20/10/2017, fs. 241/243), por los abogados del denunciado (O. O. y E. H.,, fs. 237/239, ver anexo al trámite del 28/5/2021) y por la asesora de incapaces ad hoc (abog.  M. A. P.,, f. 246, ver ese mismo anexo).

     

    2- No han sido regulados (cuanto menos aún) los honorarios de los abogados del denunciado (ver punto 5- del fallo del 1/2/2021), pero han llegado incuestionados aquí los sí determinados el 1/2/2021 en favor de las abogadas M., y P.,.

    Por eso, tratándose de situaciones diferenciables y para no dilatar más la decisión pendiente (ver mi voto en la resolución del 19/5/2021; también mi  falta de conocimiento de la recirculación interna dispuesta según trámites del 26/5/2021 y 27/5/2021, de la cual tomé conocimiento hoy por aviso de secretaría), propongo retribuir ahora la tarea en cámara de esas letradas, así (arts. 16 y 31 ley 14967): abog. M.,, 2,1 Jus (hon. 1ª inst. x 30%); abog. P.,, 1,2 Jus (hon. 1a inst. X 30%).

    En cambio, corresponde mantener diferida, por el momento, la regulación de honorarios en cámara por la labor por los abogados del denunciado (O. O. y E. H.,, fs. 237/239; art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 10/6/2021, puesta a votar el 10/6/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos y consideraciones, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 2- de la 1ª cuestión, a donde brevitatis causae remito;

    b- mantener el diferimiento de la regulación de honorarios de los abogados del denunciado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-Regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 2- de la 1ª cuestión, a donde brevitatis causae se remite;

    b- Mantener el diferimiento de la regulación de honorarios de los abogados del denunciado.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/06/2021 12:22:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/06/2021 12:39:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/06/2021 12:57:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247800774002708883

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 352

                                                                                      

    Autos: “MARTINEZ MORALES LUZMILA PILAR  C/ MARTINEZ MANUEL MIGUEL S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92411-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Fernanda Díaz

    27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Edgardo Pedro Biondi

    EPBIONDI@MPBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Abog. Adriana Teresita Pérez

    ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  J. Juan Manuel Gini y Rafael H Paita, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ MORALES LUZMILA PILAR  C/ MARTINEZ MANUEL MIGUEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92411-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son admisibles las excusaciones planteadas por los jueces y secretarios de esta cámara en su habitual integración?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Las causales de recusación y de excusación aparecen contempladas en los diversos incisos del artículo 17 del Cód. Proc.. En esos  supuestos, para el juez es un deber excusarse. En cambio la ley contempla que podrá hacerlo, cuando existan otras causas que la impongan abstenerse de conocer del juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza.

    En la especie, la jueza Scelzo, el juez Sosa y el juez Lettieri, fundan sus respectivas excusaciones en que la letrada de la parte actora -María Fernanda Diaz- ha sido designada como Auxiliar 3° de la Cámara Civil y Comercial mediante Acuerdo Extraordinario 1061 del 31/3/2021, aunque hasta la fecha no ha tomado posesión del cargo, aludiendo a los motivos de decoro y delicadeza prescriptos en lo artículo 30 del Código Procesal.

    Interpreto que mis colegas se han querido apartar no por estar internamente  seguros de no ser imparciales, sino, con prudencia, por cómo se pudiera ver su imparcialidad externamente por los demás, y que nadie por ventura y bajo ninguna circunstancia pudiera enrostrarles una falta de excusación (art. 32 cód. proc).

    Respecto de los secretarios, las excusaciones ensayadas encuadran en los mismos supuestos mencionados por los jueces, contemplados por el art. 30 del cód. proc. (remisión del art. 39), con suficiente entidad a los fines de configurar razones de decoro y delicadeza y, por ende, resultando conveniente también apartarlos del conocimiento de este proceso.

    En ese contexto, como la circunstancia que se afirma encuadra en los términos del artículo 30 del Cód. Proc., corresponde:

    a- Aceptar las excusaciones de la jueza Scelzo y los jueces Sosa y Lettieri.

    b- Excusar a la secretaria Ripa, al secretario García y las auxiliares letradas Matassa, Boriano y Quintana, y, como consecuencia, apartarlos del conocimiento de esta causa.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde:

    a- Aceptar las excusaciones de la jueza Scelzo y los jueces Sosa y Lettieri.

    b- Excusar a la secretaria Ripa, al secretario García y las auxiliares letradas Matassa, Boriano y Quintana, y, como consecuencia, apartarlos del conocimiento de esta causa.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Aceptar las excusaciones de la jueza Scelzo y los jueces Sosa y Lettieri.

    b- Excusar a la secretaria Ripa, al secretario García y las auxiliares letradas Matassa, Boriano y Quintana, y, como consecuencia, apartarlos del conocimiento de esta causa.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/06/2021 12:33:59 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/06/2021 12:42:23 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/06/2021 12:45:06 – SALVATIERRA Susana Isabel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242400774002708248

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 351

                                                                                      

    Autos: “D., P., J. R. C/ B., L. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92440-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gabriela Luciana Bramajo

    27311612951@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Hugo O. Alonso

    20271012781@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luciana Berardo

    23298081954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., P., J. R. C/ B. L. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92440-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 20/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En junio de 2018 se acordó una cuota mensual equivalente al 30% del sueldo neto del alimentante, con una base mínima de $ 8.000 (ver cláusula 5ª, archivo anexo al trámite del 4/9/2019).

    Esa base mínima equivalía a 2,29 canastas básicas totales para una niña de 4 años como A., nacida el 14/4/2016 (ver DNI anexo al trámite del 10/10/2019; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren

    sa/canasta_07_18.pdf).

    A la fecha de la sentencia apelada, 20/4/2021, $ 8.000 importan un 73,83% de una sola canasta básica total para una niña también de 4 años (que es de $ 10.835,12), esto es, sin siquiera considerar que la alimentista tiene ya más años de edad (ver https://www.indec.gob.ar/uploads

    /informesdeprensa/ canasta_04_21EDC756AEAE.pdf).

    Es decir que, en términos de poder adquisitivo real, la sentencia apelada  no reduce la cuota hasta llevarla al mínimo convenido, sino que reduce el mismísimo mínimo convenido.

    No digo que no quepa una reducción del mínimo convenido, quiero decir que no está bien expresar que con $ 8.000 se da cumplimiento al mínimo convenido, porque eso, inflación mediante, no es así (art. 384 cód. proc.).

    Pero, ¿en qué monto fijar la cuota alimentaria como resultado de este incidente de reducción?

    El juzgado tuvo por cierto el despido del alimentante y la apelante atine a considerarlo ficticio o simulado, pero no hace hincapié en ningún elemento de prueba para sostener su temperamento.

    Por eso, ya sin el empleo que tenía al momento del acuerdo, debiendo importar esa circunstancia normalmente un fuerte impacto en los ingresos de  cualquier trabajador, estimo que sus posibilidades económicas tuvieron que mermar significativamente  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). De tal modo que, a falta de otro parámetro mejor,  encuentro equitativo fijar la cuota alimentaria en el 1,15 de la canasta básica total para una niña de la edad de la alimentista (arg. arts. 659 al final CCyC; art. 2 CCyC; arg. art. 641 párrafo 2° cód. proc.). En números, según la canasta básica total de marzo de 2021 (última conocida a la fecha de la sentencia apelada) y sin considerar la edad actual de la alimentista  (es decir, siempre razonando en función de la edad que tenía al tiempo del convenio de junio de 2018, para dar un marco estable a las matemáticas), serían $ 12.460,40.

    Lo cual en nada obsta a que la alimentista inicie un incidente de aumento de cuota, si lo estima corresponder (arts. 34.4 y 647 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 20/4/2021, incrementando la cuota alimentaria dispuesta por el juzgado a la cantidad de pesos equivalente a 1,15 de la canasta básica total para una niña de la edad de la alimentista. Con costas al alimentante sustancialmente vencido (ver escrito del 5/5/2021, art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 21/4/2021 contra la resolución del 20/4/2021, incrementando la cuota alimentaria dispuesta por el juzgado a la cantidad de pesos equivalente a 1,15 de la canasta básica total para una niña de la edad de la alimentista. Con costas al alimentante sustancialmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/06/2021 12:23:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/06/2021 12:40:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/06/2021 12:56:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20271012781@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23298081954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27311612951@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    227300774002708210

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 350

                                                                                      

    Autos: “ENRIQUE, SAMUEL – LOPEZ, ELVIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -92446-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUE, SAMUEL – LOPEZ, ELVIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92446-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 10/12/20202 contra la regulación de honorarios del 4/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su presentación del 3 de noviembre de 2020, el perito Ferreyra requiere –en lo que interesa destacar– que se intime a los herederos a denunciar los bienes y a establecer, a valores reales (no fiscales) el acervo hereditario y o en su defecto se nombre Perito Martillero a los fines de tasar los bienes que integran la masa de bienes hereditarios.

    Luego, como la abogada Villalba sostuvo que previo a la determinación de la base regulatoria, debería el perito interviniente, rendir cuentas documentadas del anticipo de gastos que solicitó y oportunamente se le abonó, lo cual generó la providencia del 20 de noviembre de 2020, donde la jueza dispuso que rindiera cuentas por ese adelanto,  el 27 de noviembre de 2020 el mismo perito, manifestó, por un lado que como dado el tiempo transcurrido no recordaba la imputación de dicho adelanto, una vez regulados sus honorarios se le descontara dicha suma. Y por el otro, que se determinara la base regulatoria para que pudieran regularse los suyos. Aclarando que no requería una regulación provisoria, sino los que le correspondieran por derecho, a cuyo fin era necesario establecer aquella base.

    En la sentencia interlocutoria del 4 de diciembre de 2020, luego de rechazar su solicitud de intimar a los herederos a determinar el acervo hereditario y considerar que en principio la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes debía realizarse, dentro del sucesorio, al practicarse la DJP pertinente, circunstancia que hasta la fecha las partes interesadas no han determinado, procedió a formular una regulación provisoria en 7 Jus.

    Contra esta decisión, formuló el perito recurso de reposición con apelación subsidiaria. La que llega a esta alzada, desestimada la revocatoria.

    Ahora bien, es manifiesto que el perito Ferreyra no solicitó una regulación provisoria, sino la determinación de la base regulatoria a los efectos de que sus honorarios fueran regulados conforme a una base regulatoria acorde.

    Por ello, como esa la regulación provisoria en los términos de los artículos 17 y 52 de la ley 14.967 (a simili) no fue pedida, ni implica que sea indiferente el procedimiento para determinar la base regulatoria correspondiente a los efectos de la regulación de estipendios tal como fue solicitado, la resolución apelada debe revocarse en cuanto fue materia de agravio,  a los fines de que se genere la base regulatoria para la posterior regulación de honorarios  profesionales, meritando toda la labor llevada a cabo  (arts. 3, 1255  del Código Civil y Comercial, 35 y concs. de la ley citada; arg. arts.  34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    Así, corresponde estimar el recurso del 10/12/2020.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 10/12/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 10/12/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:35:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:07:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:35:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252000774002707995

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 349

                                                                                      

    Autos: “SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR  C/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -92445-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Noblia: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Besso: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR  C/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92445-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 14/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si el 29/3/2021 la parte actora hubiera agregado extemporáneamente un documento (supuestamente un recibo identificado como 07731059 suscripto por Oscar Ávalos), eso es asunto que debió ser sometido primero a la decisión del juzgado, máxime que éste brindó una ocasión a tal fin al correr un traslado en el párrafo 5° de la resolución recurrida (arts. 34.5.b y 334 cód. proc.).

    Ni gravamen, ni en cualquier caso irreparable: la providencia recurrida nada dijo expresa y específicamente sobre ese recibo que pudiera haber causado gravamen y, a todo evento, de suyo no habría sido irreparable atenta la posibilidad de someter la problemática a una nueva y puntual decisión del juzgado al contestar y contestando el traslado corrido.

    Por otro lado, la parte ahora apelante no procedió de ninguna manera a someter el capítulo de que se trata específicamente al juzgado y trajo la cuestión omisso medio a la cámara, haciendo que quede fuera del  ámbito revisor de ésta (arts. 34.4 y 266 al final cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación del 14/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación del 14/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021, con costas a la parte apelante infructuosa difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los  domicilios electrónicos constituidos por la letrada y el letrado intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2..  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:36:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:08:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:36:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253400774002707996

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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