• Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 435

                                                                                      

    Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ PERTECARINI HILARIO ABEL S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -92500-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Martín A. Ruiz:

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Ernesto O.Martínez:

    20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    síndica: Paola Falciglia:

    27255774692@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ PERTECARINI HILARIO ABEL S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92500-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el  recurso de apelación del 27/5/2021 contra la resolución del 17/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El incidentista funda su afirmación acerca de que la causa del crédito no ha sido probada, en lo siguiente:

    (a) no acompañó ni se ofreció como prueba el contrato base de la “supuesta” acreencia;

    (b) referido al instrumento del contrato, que no contiene certificación de firmas a fin de acreditar tanto la fecha cierta del mismo como así también la autoría de las partes intervinientes;

    (c) no se encuentra acreditado ni probado por “ningún medio idóneo, la “entrega” efectiva de la hacienda en canje”, conforme reza en el contrato agregado en los autos: “Pertecarini Hilario Abel y otra c/ Gutiérrez Lucas Heber s/ Cobro de Pesos” (Expte. 28.123);

    (d) que los insinuantes, con las constancias documentales aportadas por estos, no lograron acreditar la existencia del “supuesto” negocio celebrado entre las partes, ni su legitimidad, ni la causa, y cuantía de su crédito, y menos aún, la calidad de obligado al pago de ésta parte.

    Adicionalmente, fustiga la sentencia de verificación emitida en relación al crédito insinuado por Hilario Abel Pertecarini y Marta Maria Palavicini de Pertecarini, porque carece de toda consideración sobre la documentación en base a la cual se consideró admisible la acreencia insinuada por aquellos.

    Pues bien, como tiene dicho esta alzada, tratándose del pedido de verificación, quienes pretendan hacer valer sus derechos frente al concurso deben indicar la causa del crédito. Y una vez abierta la etapa incidental de revisión, será necesario probar la causa de la obligación.

    Si bien referido a todas las acreencias, la temática de la causa fue especialmente dirigida a los títulos abstractos. Tanto es así que el caso testigo fue el plenario ‘Diffry S.R.L.’, de la Cámara Nacional de Apelación en lo Comercial’, fallado el 19 de junio de 1980, donde se dejó sentado que: ‘El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez’ (L.L. t, 1980-C pág. 78).

    Tal premisa posteriormente se fue morigerando en la jurisprudencia, atendiendo a diversas circunstancias: inexistencia de concilio fraudulento entre el deudor y el acreedor, particularidades de la operatoria propia de la actividad del deudor, etcétera. Aunque lo cierto es que nunca dejó de exigirse  -dentro de aquella condiciones-, la adecuada justificación del crédito a verificar (Cám. Civ. y Com., de San Martín, causa 52541, sent. del 04/09/2003, ‘Meitin S.R.L c/Concarini, Angel N. s/ Incidente de Revisión’ en Juba sumario B2003143; Cam. Civ. y Com, de Necochea, causa 2808, sent. del  30/03/1998, en Juba sumario  B3450008; ésta cámara causa 90992, sent. del 5/12/2018, ‘Camurri, Carlos Alfredo s/ Sánchez, Horacio Alejandro s/ incidente de revisión’, L. 40, Reg. 422).

    Siguiendo ese derrotero, en la especie hay elementos que conducen a sostener que el crédito cuya verificación fue peticionada, ha sido adecuadamente justificado. Y no hay atisbos de concierto fraudulento, entre los acreedores peticionarios y el deudor.

    Es que como evoca el recurrente, ‘el 07/05/2020 el Juez decidió siguiendo el consejo emitido por la sindicatura al emitir el informe individual del Art. 35 de la LCyQ; declarar admisible el crédito de Hilario Abel Pertecarini y Marta Maria Palavicini de Pertecarini, en la suma de $ 6.005.405, con carácter de quirografario (Art. 248), con fundamento que la causa del presente crédito encuentra su origen en el incumplimiento del contrato de pastoreo por parte del concursado, el que dio origen al reclamo de los insinuantes a través del inicio de la causa: “Pertecarini Hilario Abel Y Otra C/ Gutierrez Lucas Heber s/ Cobro de Pesos” (Expte. 28.123), cuyo trámite inicial fue ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 Departamental, con sentencia dictada el 06/08/2001, la que condenaba al aquí concursado al pago de una suma de dinero, la que nunca fue abonada por el demandado, generando dicho incumplimiento el inicio de los autos: “Pertecarini Hilario Abel y Otra c/ Suc. de Gutierrez Lucas Heber -María del Carmen Rubio y Heber Gabriel Gutierrez- s/ Ejecución de Sentencia” (Expte. Nº 96.772) el 06/12/2002, en el cual se dictó sentencia el 15/03/2004, habiéndose ordenado finalmente la subasta del inmueble Matrícula 11.659 en cuatro ocasiones (02/11/2016, 29/12/2016, 07/12/2017 y 11/06/2019), las que fracasaron y/o fueron suspendidas, y que con la documentación acompañada entendió probada la causa de la obligación incumplida, y ajustada a derecho la liquidación presentada por la sindicatura, por lo que corresponde admitirla en la suma que se verifica, no haciendo lugar a la impugnación articulada oportunamente por el concursado’.

    Además, resultado de la indagación llevada a cabo por la síndico, fue lo que expresó esta funcionaria en su informe individual, que no parece haber despertado observaciones por parte de los interesados (arg. ars. 34 y 35 de la ley 242.522).

    Dijo entonces: ‘Más allá de la impugnación recibida por el concursado, relativa a la [alta de documentación que avala la causa del crédito, considero que la misma se encuentra totalmente acreditada, no solo por la documental aportada -copias de las resoluciones de la Mesa Virtual- sino también porque en los expedientes detallados, la sentencia se encuentra firme al momento de iniciar la acción judicial de “Cobro de Pesos” contra el concursado, se presentó el contrato de pastoreo, en más en los considerando de la sentencia del Juez se encuentra demostrada la autenticidad del contrato anteriormente aludido; vale decir que tratándose de un proceso de conocimiento la etapa probatoria ha quedado consolidada con el dictado de una sentencia que, reitero, se halla firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.- Luego, en cuanto al monto de los intereses, los mismos fueron establecidos por el Juez Toribio Sosa, en el juicio “Pertecarini Hilarlo Abel y otra c/ Gutierrez Lucas Heber s/ cobro de pesos”, desde el Momento de la mora hasta el efectivo pago.’ (v. archivo en el registro del 24 de julio de 2020).

    En el marco de los antecedentes referidos, aquellas alegaciones del incidentista, genéricas, con las cuales pretende franquear la firmeza del acto jurisdiccional emitido en los autos ‘Pertecarini Hilario Abel Y Otra C/ Gutierrez Lucas Heber s/ Cobro de Pesos” (Expte. 28.123)’, sin referencias puntuales a elementos de las causas citadas donde el crédito pretendido por los insinuantes fue sometido a un debate amplio con producción de pruebas, ni siquiera mencionadas por quien recurre, se tornan claramente inconducentes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

    Para más, y sin prescindir de los antedichos déficits de la queja en tratamiento, desconocer la fecha cierta de un contrato incorporado a un expediente judicial, cuyo desarrollo y conclusión es anterior a la presentación en concurso, bajo el apremio indicativo del artículo 1094.1 del Código Civil (o acaso, el 317 del Código Civil y Comercial-,  o la falta de certificación de firmas, cuando siquiera ahora las impugna en su autenticidad, o desconocer la efectiva entrega de la hacienda en canje, con total indiferencia de lo expresado en el fallo firme, dictado en aquellos autos, acerca de que la entrega por los actores al demandado, de 28 novillitos con un kilaje neto de 8.340 kg, quedaba probada según el tenor de las posiciones 1 y 3 del pliego glosado a f. 146 de la misma causa, hacen ver la anemia grave que padece el recurso (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 270 de la ley 24.522).

    En definitiva, si como tiene dicho la Suprema Corte, citando a Rivera, los acreedores deben soportar la oponibilidad de la sentencia que declara un crédito contra el deudor común como soportan la oponibilidad de las obligaciones causadas en los contratos otorgados por el deudor común (“La eficacia de la cosa juzgada material ante los juicios concursales”, “La Ley”, 1998-C-dec. doctrina, pág. 1355 y sgts., especialmente pág. 1360), no podría ser distinto para quien fue parte de ese contrato y del  juicio que concluyó con la sentencia, que pasó en autoridad de cosa juzgada (SCBA  Ac 81412, sent. del 15/11/2005, ‘Hiltonia S.A. s/Quiebra. Incidente de revisión promovido por Granar S.A.’, en Juba sumario B28114).

    Finalmente, si la parte incidentista consideró infundada la resolución que sometió a revisión, con lo expresado precedentemente el alegado defecto resulta zanjado en esta instancia, habida cuenta de la jurisdicción positiva que debe ejercer cuando se plantean tales supuestos (arg. arts. 253 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.; arg. 278 de la ley 214.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución de los honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:52:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:27:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:41:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243400774002721974

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 434

                                                                                      

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -PIEZA SEPARADA-“

    Expte.: -88417-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Hermann Román Peschel

    20051738986@CME.NOTIFICACIONES

    Abog. María Eugenia Ramírez

    27264293230@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -PIEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -88417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 2/6/2021 contra la resolución del 27/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El 7/4/2021 el juzgado reguló en $ 535.556,51 los honorarios del perito médico Peschel  y, habiendo dinero en la cuenta de autos, intimó al demandado Cabaleiro a depositar dentro del plazo de 10 días la diferencia, consistente en $ 172.489,32. Ordenó que eso se notificara en los domicilios electrónicos de los interesados.

    Según el programa de gestión Augusta, una copia de esa regulación fue puesta a disposición de Cabaleiro (en rigor, de su abogada apoderada Ramírez) el 8/4/2021, de modo que la notificación, no habiéndose ordenado su realización urgente, no pudo producirse  antes del viernes 9/4/2021 (art. 143 cód.proc. texto según ley 14142; art. 7 AC 3845).

    Contra esa regulación, el 18/4/2021 a las 23:45:01 hs., Cabaleiro  introdujo apelación. Como ese día fue domingo, debe entenderse que apeló en el primer instante del lunes 19/4/2021 (arg. art. 7 AC 3886).

    Por lo tanto, contado el plazo para apelar desde el martes 13/4/2021 inclusive (el lunes 12/4/2021, aniversario de la ciudad de Trenque Lauquen, fue feriado aquí; arts. 152 y  156 cód. proc.):

    a- se advierte que venció el 19/4/2021 o, mejor, el 20/4/2021 dentro de las 4 primeras horas de despacho (art. 124 cód.proc.);

    b- se concluye que fue tempestiva la apelación de Cabaleiro del 19/4/2021 y que no se ajusta a derecho la resolución del 27/5/2021 que, a instancias del perito médico Peschel vía reposición (ver 3/5/2021), la denegó por extemporánea: el silencio de Cabaleiro ante el traslado corrido el 7/5/2021 no eximía al juzgado de resolver conforme a derecho sobre la admisibilidad de la apelación del 19/4/2021 (arts. 150, 161 y 34.4  cód. proc.).

     

    2- Admisible la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021, actuando con previsión y siendo la jueza del recurso, corresponde a la cámara modificar la forma en que ha sido concedida el 28/4/2021, pues, bajo las circunstancias del caso, ese recurso desborda el cauce de una simple apelación “por altos”.

    Por lo tanto, la apelación del 19/4/2021 planteada por uno de los aparentes obligados al pago (Cabaleiro, art. 476 cód. proc. y art. 850 y sgtes. CCyC), fundada bien o mal al mismo tiempo de su interposición, debe ser considerada concedida en relación y debe ser sustanciada con su legítimo contradictor, el perito médico Peschel (arts. 34.5.b y 246 cód.proc.).  Esa sustanciación pendiente puede ser realizada en cámara (arg. art. 31 párrafo 2° ley 27360 y arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- revocar la resolución del 27/5/2021 y, por ende, considerar admisible la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021;

    b- modificar la concesión del 28/4/2021 y, procediendo en relación, correr traslado al perito médico Peschel de los fundamentos de la apelación del 19/4/2021, por cinco días, visible a través de la MEV de la SCBA en el juzgado de origen.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Revocar la resolución del 27/5/2021 y, por ende, considerar admisible la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021;

    b- Modificar la concesión del 28/4/2021 y, procediendo en relación, correr traslado al perito médico Peschel de los fundamentos de la apelación del 19/4/2021, por cinco días, visible a través de la MEV de la SCBA en el juzgado de origen.

    Regístrese. Autonotifíquese en forma urgente (arts. 182 AC 3397, 7 segundo párrafo y 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no participá por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:55:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:22:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:37:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 433

                                                                                      

    Autos: “M., M. S. C/ C., J. D. D. Y OTRA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92218-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Leonela Burzio

    27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Javier Aguirre

    20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Marcelo Montiel

    20215011748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. S. C/ C., J. D. D. Y OTRA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 8/4/2021 contra la resolución del 31/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el pronunciamiento del 23 de febrero de 2021, se señaló, que en la sentencia del 13 de octubre de 2020, se había incurrido en un defecto lógico, pues –en lo que interesa destacar ahora-  aumentaba la cuota alimentaria oportunamente establecida a cargo del padre de los alimentistas, pero teniendo en cuenta los supuestos recursos económicos de la abuela paterna. Cuando, si bien podían aumentarse los alimentos a cargo del padre, no sobre la base de la situación económica de la abuela paterna. Disponiendo luego los lineamientos a seguir para determinar esta cuota a cargo del alimentante.

    Pues bien, la sentencia ahora apelada, se hizo cargo de uno de los aspectos señalados por este tribunal, porque acomodó la  antigua cuota convenida, dentro de los límites de la congruencia, en función de la inflación y de la variación de la edad de los alimentistas, siguiendo pautas y lineamientos de esta cámara.

    Pero dejó de lado el otro, o sea hacer aquello teniendo en cuenta la situación económica del padre.

    En suma, por los argumentos desarrollados en el fallo de la instancia precedente, se terminó fijando la cuota en la misma suma determinada originariamente. Pero sin valorar que entonces, se lo había hecho, además, teniendo en cuenta la situación económica de la abuela y no la del progenitor demandado.

    Respecto de esto último, no hubo decisión alguna. Lo que denota que la sentencia ha sido emitida prematuramente.

    Por ello, el tratamiento de tal cuestión debe ser abordado por el juzgado que conoció del caso. Pues así lo viene señalando por mayoría este tribunal, para respetar la doble instancia (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial, y arg. art. 165  primer párrafo del Cód. Proc.; art. 8.2.h ‘Pacto San José de Costa Rica; v. esta cámara,  causa 90645, sent. del 16/5/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado’, L. 47, Reg. 35).

    Habiéndose dicho también, que esa doble instancia es una garantía convencional que configura un derecho humano en todos los fueros. Abonado esto con ingente fundamentación (v. esta alzada, causa 89258, sent. del 4/12/2019, ‘Sánchez, María Angélica y otro c/ Sánchez, Héctor Luis y otros s/ petición de herencia’, voto del juez Sosa,  L.48, Reg. 111).

    A fin de que pueda ponerse en acto lo expuesto, se deja sin efecto la cuota fijada y se remiten los autos al juzgado de origen.

    Con ese alcance se hace lugar al recurso. Las costas al alimentante, para no afectar la cuota de los alimentistas (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde mantener el diferimiento establecido oportunamente y a fin de que pueda ponerse en acto lo expuesto, dejar sin efecto la cuota fijada, y remitir los autos al juzgado de origen, haciendo lugar, con ese alcance, al recurso interpuesto. Con costas al alimentante (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener el diferimiento establecido oportunamente y a fin de que pueda ponerse en acto lo expuesto, dejar sin efecto la cuota fijada, y remitir los autos al juzgado de origen, haciendo lugar, con ese alcance, al recurso interpuesto.

    Imponer las costas al alimentante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:48:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:21:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:36:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20215011748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    227500774002721800

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 432

                                                                                      

    Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90697-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Sebastián: 20314392176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    martillero Navas: 20083119862@CMA.NOTIFICACIONES

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de fechas 17/5/2021 y 24/5/2021 contra la resolución del 17/5/2021 y su aclaratoria del 21/5/2021, fundados en el único memorial del 8/6/2021, respondido el 15/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se sostiene en el memorial del 8 de julio de 2021 – que según el  llamamiento de autos al acuerdo es el que debe tratarse -, que en autos la deuda de origen ya fue actualizada según el CER más intereses y quedó determinada al  02/02/2021 donde se aprobó liquidación por capital, intereses y Cer por la suma de  $ 2.403.402 – pesos dos millones cuatrocientos tres mil cuatrocientos dos. Por manera que para determinar la deuda actual a ese importe solo se le deben liquidar los intereses determinados contractualmente, pero sin la aplicación del coeficiente porque el valor original de la deuda ya fue actualizado y el CER no puede ser usado para deudas que quedan determinadas en tiempo posterior al 2002.

    Ahora bien, la sentencia emitida en el principal, ‘Marduel de Avila Laura Lina c/ Colombo Alberto Sebastian s/cobro sumario sumas dinero (Exc.Alquileres, etc.), el 10 de febrero de 2015, dispuso: ‘Hacer lugar a la demanda articulada por Laura Lina Marduel contra Alberto Sebastián Colombo y, en consecuencia, condenar a éste último a pagar a la primera, dentro del plazo de diez días, la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000,00), más el CER y/o CVS y/o el coeficiente que a futuro se establezca (cfrme.art.11 ley 25561 según mod.art.3 ley 25.820) e intereses. Imponer las costas al accionado vencido y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa procesal oportuna. Regístrese. Notifíquese’.   

    Con arreglo a lo expresado en la interlocutoria del 8 de noviembre de 2016, -con cita de una sentencia de esta alzada- quedó expresado que se trata de una deuda en dólares existente e incluso exigible antes del 6/1/2002.

    Queda aclarado, entonces, que no se trata de una deuda concebida en dólares con posterioridad al período señalado en el decreto 214/202, que trasformó a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares, existentes a la sanción de la ley 25.561 o sea al 6 de enero de 2002.

    Pues la circunstancia que durante el proceso se hayan efectuado liquidaciones, aplicando en cada caso el CER, no significa que la obligación haya perdido su condición de origen. Actualizándose en la última oportunidad, con motivo de que el interesado había dejado traslucir su intención de cancelarla.

    Es que la circunstancia de que las resoluciones que avalan liquidaciones no revisten carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, desde que su aprobación -en cuanto hubiere lugar por derecho- no podría concluir en una decisión que afectara el derecho de propiedad que asiste al acreedor. Como ocurriría en este caso, si se vedara a éste actualizar su cuenta, buscando la equivalencia de que habla el artículo 765 del Código Civil, con la conversión a pesos de la deuda en dólares susceptible del CER, en la fecha más cercana a la del pago efectivo (arg. art. 17 de la Constitución Nacional).

    En ese sentido, pueden citarse precedentes de este tribunal donde ha quedado dicho que, dentro del ámbito de las liquidaciones juega como principio o regla el que aun  aprobadas,  pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que tales decisiones no causan instancia, ni  resulta aplicable el principio de la cosa juzgada. (causa 16051, sent. del 13/07/2006, ‘Banco de La Pampa c/ Osman Besliri, Rubén Alejandro s/ ejecutivo’, L. 37, Reg.:268; causa 90528, sent. del 10/9/2019, ‘Moyano, Magalí Edith c/ Pasos, Alfredo Oscar s/ ejecución de sentencia, L. 50, Reg. 372; arg. .rts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

    Entendido el resultado que se propicia, no hay mérito para variar la imposición de costas en la instancia precedente (arg. art. 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar las apelaciones interpuestas, con costas al apelante vencido (ar. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones interpuestas, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:16:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:09:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:17:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 431

                                                                                      

    Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ DIAZ NILDA ANGELICA S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -92499-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Martín Andrés Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorge Eduardo Dispuro

    20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ DIAZ NILDA ANGELICA S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92499-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 12/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. De los argumentos que sostienen al recurso de revisión, pueden diferenciarse, aquellos que apuntan a la causa del crédito concurrente y aquellos que apuntan a su monto.

    Tocante al primer aspecto, lo que afirma el recurrente –palabras más palabras menos– es  que, derechamente, no se demostró la causa del crédito con la documentación presentada. Pues no habría sido acreditada la intervención de la insinuante como martillera en los autos “Pertecarini Hilario Abel Y Otra c/ Gutiérrez Lucas Heber s/ Ejecución de Sentencia” (Expte. Nº 96772), ni incumplida obligación alguna por la concursada. También se pueden entender incluida en este capítulo, al reproche por no haber justificado actuación alguna en ese proceso ni regulación de honorarios por el juez competente.

    En punto a la cuantía, por un lado ataca la estimación de honorarios que ha realizado la peticionante, tildándola de antojadiza, carente de toda base que resulte viable, no efectuada con sujeción a la norma arancelaria que ni se identificó, como tampoco sus parámetros de cómputo. Por el otro, cuestiona los gastos por la suma total de $ 36.357,22.

    2. Pues bien, se desprende del pedido de verificación formulado por Díaz, que los elementos de prueba con que avaló su solicitud consistieron en las constancias de los autos  “Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’ ( v. su pedido antes el síndico, en el archivo del 24 de julio de 2020).

    Consultados esos autos en la Mev, durante su radicación en el juzgado en lo civil y comercial número dos, se comprueba que el 11 de abril de 2005, la peticionante Nilda Angélica Díaz, en función del sorteo efectuado en la alzada, fue designada martillera, disponiéndose en la misma providencia  que: ‘Una vez aceptado el cargo, el martillero recabará los informes necesarios a fin de garantizar la efectiva concurrencia de los recaudos indicados en el art. 52 inc. “a” ap. 5to. de la ley 10.973 y arts. 558 inc. 4º y 568 del código procesal -en cuanto correspondiere en cada supuesto-, para posibilitar el correcto ulterior dictado del auto de venta (arts. 16 y 35 Decreto/Ley 15348; art. 34 inc. 5 ap. “b” cód. proc.; arts. 52 inc. “a” ap. 15 e inc. “b” ap. 11, 55, 66, 68 y concs. ley 10.973; art. 50 ley 10.707)’. Teniéndosele por aceptado el cargo, en la providencia del 26 de abril de 2005.

    No hay constancias que tal cargo hubiera sido renunciado o que la designada hubiera sido removida. Por manera que contrariamente a lo que afirmó la parte recurrente, sí fue acreditado desde el primer momento, la intervención de Díaz como martillera en dichas actuaciones.

    Si no hubiera bastado con lo anterior, se pueden examinar los registros informáticos siguientes, hasta que el 10 de octubre de 2013 se declaró la incompetencia de ese juzgado. Continuando luego el trámite del proceso con el paso por el juzgado de paz letrado de Guaminí, hasta que el expediente sigue su curso en el juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina.

    Allí pudo verse también que continuó el desempeño de la martillera designada. En el curso del proceso, se denunciaron las subastas del  2/11/16 y 29/12/16, ordenadas por el ´juzgado de paz letrado de Guamini, y las dos últimas , del 7/12/17 y 30/9/19 juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina. Asimismo que mediante la providencia del 11 de octubre de 2017, se tuvo por presentado el informe sobre el remate fracasado, dándose traslado de la rendición de cuentas de la subasta y de la liquidación de gastos presentada. Más adelante, con su escrito del 14 de diciembre de 2017, Díaz formula su rendición de cuenta de los gastos de la subasta fracasada del 7 de diciembre de 2017. Adjuntando la documentación correspondiente, de la cual se le dio traslado a las partes,  sin que se advierta que, haya mediado cuestionamiento de los interesados. Luego suspendida por el juez la subasta decretada para el 30 de septiembre de 2019, en su escrito de esa fecha formuló nueva liquidación, por el total de  $ 36.357,22 de los cuales, $ 17.323,02 corresponden a un saldo a favor de la martillera, derivado de subastas anteriores.

    Cuanto al monto de los honorarios devengados por la actuación en el juicio ya mencionado, en la sentencia del artículo 36 de la ley 24.522  del 7 de agosto de 2020, de los autos principales, se aplicó el porcentaje del 4 % postulado por la solicitante sobre la base de subasta de $ 4.830.000,00.

    De conformidad con el artículo 58 de la ley 10.973, en caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, `por causas no imputables al Martillero Público, después que este hubiere aceptado el cargo, el juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios, sobre la base arancelaria que hubiere correspondido, en caso de remate realizado, teniendo en cuenta los trabajos realizados hasta el momento`.

    Y según el artículo 54, IV, segundo párrafo, para el caso de inmueble, el arancel oscila entre un mínimo de 3% y un máximo de 4 % a cargo de cada parte. Estableciéndose la adición del 10 % del honorario en concepto de aporte previsional a cargo del obligado al pago (art. 57, quinto párrafo).

    En la especie, como ha podido verse, la labor de la martillera se extendió  desde el 11 de abril de 2005, y pasó por subastas que no pudieron concretarse por causas que no le fueron imputables. Hasta la última prevista para el 30 de septiembre de 2019, suspendida con motivo de la presentación del deudor en concurso preventivo el 27 de septiembre de 2019 (v. registro de este fecha, correspondiente a la causa ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’).

    Por manera que teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados, no parece irrazonable el porcentaje del 4 % a cargo del obligado al pago. Sobre todo apreciando que no hay agravios puntuales, concretos y razonados en cuanto a que tal regulación fuera exagerada, disonante con la labor desempeñada por la martillera en todos esos años, o desvinculada con las pautas legales aplicables (v. hoja 7 del memorial, párrafo cuarto y quinto párrafo). Más allá de reprochar que no se acompañara escrito alguno donde apareciera acreditada su condición de martillera del proceso que refiere, es decir, no haber justificado su actuación como tal, cuando ello puede comprobarse con solo consultar la causa en la Mev. O que el cómputo efectuado por la solicitante no fue con sujeción a la norma arancelaria, pero sin expresar específicamente a qué se refería  (v. hoja nueve del memorial, párrafos cinco y siete a nueve; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En definitiva, es el juez del concurso a quien corresponde establecer la procedencia y alcance de los pedidos de verificación. De modo que pudo hacerlo también con los honorarios devengados, no regulados en la causa donde actuó la profesional, pues su trámite -al final- fue suspendido con motivo del concurso (arts. 21 y 36 de la ley 24.522). Habiendo sido el deudor condenado en costas en los autos ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra c/ Gutiérrez, Lucas Heber s/cobro de pesos’, tal como puede leerse en la sentencia emitida en esa causa el 6 de agosto de 2001 y que se ejecutó en la los autos ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’ (art. 58.b de la ley 10.973, modificada por ley 14.085; v. en la Mev, juzgado en lo civil y comercial número dos, la causa principal).

    De consiguiente, en esta temática los agravios son  insuficientes (arts. 260 y 261 del Cod. Proc.).

    3. Respecto del crédito por los gastos liquidados por la martillera, es de toda evidencia, consultando el expediente ya mencionado, que tienen su causa en las subastas que, ordenadas por el juez, o fracasaron o fueron suspendidas sin responsabilidad de la profesional (art. 32 de la ley 24.522; art. 58, segundo párrafo, de la ley 10.973, modificada por ley 14.085;).

    Yendo ahora a las impugnaciones, que la factura por $ 3.315 del 24 de septiembre de 2019,  haya sido abonada por Carlos Prono, o que no acredite el pago, no es determinante para excluir ese rubro. En todo caso, la martillera lo debe, o a Prono o a la prestataria. Además, se acreditaron los anuncios del remate, con lo cual es poco serio decir que no está vinculado con la actuación judicial (los impugnantes pudieron verlo en el adjunto al  escrito del 30 de septiembre de 2019, de la causa citada 12.250-2017).

    El gasto por $ 5.569,20, del 13 de septiembre de 2019, diga publicidad, se corresponde con el servicio prestado. De haberse consultado el referido adjunto, podría haberse advertido que en el diario La Opinión tanto se publicaron edictos del remate como publicidad. En todo caso, si no fue abonado por la martillera lo debe, pero se aplicó a la causa.

    El recibo de pago por  $ 3.600, no dice ‘publicidad’, sino ‘publicación’. El edicto es una publicación. El comprobante está a nombre de la martillera y se justifica el servicio con la copia del ejemplar, y el aviso del remate en los autos de que se trata.

    El mandamiento a que se refiere el costo del viaje, fue solicitado y ordenado, según los registros informáticos del 18 del julio, 22 y 30 de agosto  de 2019. En esta última providencia, se dice que se agrega en ese acto el mandamiento de contratación debidamente diligenciado. De modo que, a falta de prueba en contrario, el costo de su diligenciamiento aparece verosímil. Además no ha sido objetado el monto por excesivo (arg. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

    Confección y distribución de volante por la suma de $ 1.500. El comprobante puede verse junto a la documentación agregada con el escrito del 19 de diciembre de 2017. No es, pues, que no surge de las actuaciones mencionadas, como se afirma en el  memorial (v. registro informático del .8 de junio de 2021).

    Informes de dominio y anotaciones personales se acompañaron con el escrito del 26 de marzo de 2018 por parte de la martillera. O sea, gasto hubo. Por lo demás, no se cuestiona que el importe fuera irrazonable. A falta de prueba en contrario, el cargo es verosímil (arg. art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 242.522).

    Por lo demás, no es una impugnación valedera decir en general que no aparecen comprobantes por la suma de $ 19.034,20, cuando alguna de las partidas que componen esa suma, particularmente objetadas han sido comprobadas. Lo mismo vale respecto de la suma de 17.323,02, que también se objeta genéricamente, sin siquiera aludir a los elementos agregados con el escrito del 17 de diciembre de 2017, donde se presentó la liquidación por tal importe. Ni atender a que la misma ya había sido aprobada el 28 de febrero de 2018, en la causa

    Siempre se trata de gastos generados por las subastas decretadas en los autos ‘Pertecarini, Hilario Abel y otra s/ Ejecución de sentencia’, con las cuales guardan relación todos los que se objetan y también los que no (art. 32 de la ley 24.522).

    Finalmente, si la parte apelante consideró infundada la resolución que sometió a revisión, con lo expresado precedentemente la cuestión resulta zanjada en esta instancia, habida cuenta de la jurisdicción positiva que debe ejercer cuando se plantean tales supuestos (arg. arts. 253 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 11:57:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:37:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:40:18 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236300774002721284

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 430

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ VICTOR MANUEL C/ OLMEDO CRISTIAN ARIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92496-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Patricio Nuñez

    20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ VICTOR MANUEL C/ OLMEDO CRISTIAN ARIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92496-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 22/6/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para decretar su incompetencia, el juez tuvo en cuenta:

    (a) que el artículo 50, del capítulo cinco, del título II de la ley y 5827 (texto del artículo 1 de la ley 11.911, establece: ‘Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán  su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, Comercial y  Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que  corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de  Paz.’.

                (b) que el asunto –juicio ejecutivo- corresponde a la justicia de paz letrada (art. 61, II, k de la ley 5827).

    (c) que corresponde territorialmente al juzgado de paz letrado de Salliqueló, porque es el domicilio del banco girado, donde debe pagarse el cheque (art. 5.3 del Cód. Proc. y 60 del decreto ley 24.452).

    (d) que el actor tiene domicilio en Trenque Lauquen, y por tanto no tiene el derecho de opción que prescribe el artículo 2.6 de la ley10.571.

    (e) que en esas condiciones, el juzgado pudo inhibirse de oficio para entender en la causa, por tratarse de una competencia  en razón de la materia.

    Los datos precedentes, o provienen de las leyes que se citan o de información que se desprende de la lectura del cheque y de la demanda. Y ninguna de esas fuentes de información  delata un ingreso en cuestiones ajenas a la literalidad, abstracción y autonomía del título, ni implica haber abierto la discusión sobre el negocio jurídico antecedente a su creación, vedado en el juicio ejecutivo (arg. arts. 1816, 1831, 1837 del Código Civil y Comercial; art.  542.4 del Cód. Proc.).

    Si bien el apelante trata la cuestión como si fuera una incompetencia en razón del territorio, que en asuntos patrimoniales es prorrogable, no enfrenta con una crítica concreta y razonada que se la calificara como en razón de la materia, que es improrrogable y permite su declaración oficiosa.            En este sentido, no se ocupa de conmover la estructura básica del fallo al desprender conclusiones distintas a las del juzgador. Sino que con independencia de los argumentos que sostienen la decisión, partiendo de un punto de vista diferente, desarrolla conclusiones divergentes, que no por eso desacreditan el criterio fundado por el juez de la instancia precedente, a tenor de los elementos que tuvo en cuenta para decidir como lo hizo (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, el recurso no abastece la carga que señala el artículo 260 del Cód. Proc., y por ello la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 261 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). Y, a mayor abundamiento, remito a mis: “Entre el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial y el de paz letrado de la Provincia de Buenos Aires (Competencia y derecho de opción)”, rev. Doctrina Judicial del 24/8/94; “De nuevo entre el juzgado de paz letrado y el de primera instancia en lo civil y comercial ¿qué preguntarse para resolver el dilema?”, rev. La Ley Buenos Aires de mayo/98, pág. 437; y, por fin, “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial” (La Ley Buenos Aires agosto/2014, 697).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación subsidiario.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación subsidiario.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:15:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:08:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:16:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    226900774002721241

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 429

                                                                                      

    Autos: “LEMOS MIRTA SUSANA S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -90621-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abogada Laura Fernández Quintana:

    27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Julio C. Collado:

    20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LEMOS MIRTA SUSANA S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -90621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 22/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se hizo lugar a la reducción de donación planteada por Mirta Susana Lemos y Alicia Ester Lemos contra su hermano Carlos Alberto Lemos,  en sendos porcentajes del 11,42% del inmueble donado, para cubrir así la legítima de las demandantes (ver sentencias del 18/5/2020 y del 30/11/2020).

    Si bien en la sentencia de 1ª instancia se dispuso que esa reducción debía ser llevada a cabo en especie, luego de firme la sentencia ambas partes debaten en torno a su traducción a pesos.

    El demandado consideró aplicable los arts. 3477 y 3602 CC, tomó la tasación de 1ª instancia en dólares que da cuenta del valor del inmueble al momento de fallecer el causante y pesificó (19/2/2021).

    Las demandantes abogaron por una nueva tasación para conseguir una valor actual del bien donado, en pesos (9/3/2021). El juzgado se plegó a esta postura.

     

    2- Sellado el resultado de la acción de reducción mediante la aplicación del CC, siendo la cuantificación una consecuencia necesaria de ese resultado, es aplicable la ley vigente al tiempo de la cuantificacion, o sea, para la cuantificación es aplicable el CCyC (art. 7 párrafo 1° CCyC).

    Desde esa perspectiva, no prospera ninguna de las posturas de las partes según su formulación extrema: debe usarse el valor del bien donado a la época de la partición (ergo, mutatis mutandis, ahora), pero según su estado a la época de la donación (art. 2445 párrafo 2° CCyC). Por eso propondré costas por su orden en ambas instancias  (arg. arts. 68 párrafo 2°, 71 y 274  cód. proc.).

    Al margen, me parece que sería inteligente que las partes procuren agotar todas las posibilidades de acordar  (arg. arts. 34.5.e y 534 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los términos expuestos en la 1ª cuestión, corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 22/4/2021, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    En los términos expuestos en la 1ª cuestión, estimar parcialmente el recurso de apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 22/4/2021, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:15:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:07:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:14:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230100774002721126

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 428

                                                                                      

    Autos: “R., M. B.  C/ L., J. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -92504-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Cancelo:20334679838@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Cerinignana: 23326923729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. B.  C/ L., J. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -92504-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/6/2021 contra las resoluciones de ese mismo día?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En lo que interesa poner de relieve, el juzgado, el 3/6/2021, consideró que:

    a-  L., estaba notificado de la audiencia confesional del 28/5/2021, en atención al pedido de su suspensión presentado el 27/5/202;

    b- que es responsabilidad de su abogado ejercer una debida defensa, debiendo en su caso haber arbitrado los medios necesarios y coadyuvar a su asistido en poder asistir a las audiencias virtuales, ya que debido a las circunstancias que son de público y notorio conocimiento el modo de efectivizar las audiencias es a través de los medios tecnológicos.

    Con respecto a la notificación, la apelación es insuficiente, porque se insiste en la falta de diligenciamiento de cédula, cuando en la resolución apelada se remarca que el accionado estaba al tanto de la audiencia allende toda cédula (arg. arts. 149 párrafo 2°, 260 y 261 cód. proc.). En cualquier caso, el error de procedimiento consistente en la falta de una cédula diligenciada anterior a la audiencia debió ser motivo de incidente de nulidad en la instancia de origen (art. 170 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    Por fin, es insuficiente como crítica la mera anexión de un DNU, de contenido profuso y variopinto en un contexto cambiante de sucesivas normas de emergencia sanitaria,  sin un análisis  razonado acerca de cuál de sus cláusulas pudiera echar por tierra, clara y concretamente,  el argumento del juzgado expuesto más arriba en b- (arts. 34.4, 375, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 3/6/2021 contra las resoluciones de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 3/6/2021 contra las resoluciones de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:13:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:07:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:12:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228800774002721116

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro:  52 – / Registro: 427

                                                                                      

    Autos: “M., G. C/ G. G. E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91547-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Sica: 20266647183@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Leyes Mancha: 20262889271@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora ad-hoc Cerri: 27186259721@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. C/ G., G. E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91547-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aunque la resolución  apelada no haga gala de una gran fundamentación, no carece de toda ella en tanto abarraca  en la convivencia de la madre con la menor Pierina (de apenas 5 años de edad al día de hoy, ver certificado anexo al trámite del 11/9/2017), siendo  quien ejerce su cuidado desde su nacimiento (arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.) Si el padre no vive en Carhué sino en Haedo (ver trámites del 31/7/2018, 4/9/2018 y 5/11/2018), para la vida cotidiana no parece irrazonable el cuidado provisorio atribuido a la madre por esos motivos, al fin y al cabo, juridizando de modo interinal una situación de hecho (arg. arts. 3, 648, 649 y 651 al final CCyC; art. 232 cód. proc.). Lo cual, por un lado,  para nada constituye decisión definitiva sobre el cuidado ni sobre su mejor régimen posible y, por otro lado,  en absoluto empece al régimen de comunicación al que aspira el padre (ver esta cámara, aquí, resol. del 4/12/2019). Por lo demás, tampoco señala el apelante qué elementos de juicio adquiridos por el proceso pudieran sustentar transitoriamente otro régimen de cuidado diferente y mejor bajo las circunstancias del caso (art. 710 CCyC; arts. 375, 260 y 261  cód. proc.).

    Para finalizar, la recusación de la jueza por supuesto prejuzgamiento no es cuestión susceptible de ser resuelta ahora por vía de apelación (arts. 18, 20 y sgtes. cód. proc.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:12:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:05:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:10:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231400774002721055

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 426

                                                                                      

    Autos: “M., M. E. C/ R., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92487-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abogada Claudia Rudoni:

    27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada M.Lorena Castro:

    27326925875@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor Abregú:

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/ R., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92487-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 19/4/2021 contra la resolución del 9/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Atenta la conducta renuente al pago de alimentos y con fundamento en lo preceptuado por el art. 553 CCyC,  el 26/3/2021 la actora solicitó:

    a-  orden de retención del carnet de conducir del demandado, librándose oficio al registro respectivo prohibiendo se le expida una nueva hasta tanto pague;

    b-  imposición de astreintes por dia de retraso en el pago de los cuotas adeudadas con mas sus accesorios.

    El juzgado resolvió: a lo primero, que la retención de licencia de conducir excede sus facultades del juzgador y que  se ha ordenado la inscripción del alimentante en el registro de deudores alimentarios (Ley 13074), de manera que lo peticionado será una consecuencia que deberá afrontar el demandado al realizar el tramite para la renovación de su licencia de conducir; a lo segundo, nada.

     

    2- El art. 5 de la ley 13074 establece que “La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por cuarenta y cinco (45) días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva.” Es decir, la norma no habla de retiro de la licencia vigente, ni impide otorgar una; todo lo más dispone otorgar licencia provisoriamente, sujeta a la condición resolutoria de la oportuna  regularización de la deuda alimentaria. Esa norma, entre las diferentes alternativas en torno a la licencia para conducir, se ha encargado de optar por la que ha considerado más idónea y al mismo tiempo la menos restrictiva posible, aspectos estos dos que contornean la noción de razonabilidad (arg. arts. 3, 553 y 1713 al final CCyC; ver  Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

    Sea como fuere, si se compara el pedido 26/3/2021 (ver punto e.1) con los fundamentos de la apelación subsidiaria (ap. III), se advierte que en ésta se han incluido capítulos que no fueron sometidos a la decisión del juzgado, evadiendo entonces el poder revisor de la cámara (art. 266 al final cód. proc.).

     

    3- Al aprobar la liquidación del 2/11/2020 en $ 198.331,29, el juzgado le restó $ 10.000 “conforme constancia acompañada por la demandada en fecha 19/11/21” (rectius, 19/11/20), para reducirla entonces a $ 188.331,29. Ese depósito no fue objetado en su existencia por la parte actora, quien incluso solicitó su imputación a intereses (trámites del 21/12/2020 ap. 2 y  del 26/3/2021 ap. b). Dado que la liquidación por $ 198.331 del 2/11/2020 incluye intereses por monto superior a $ 10.000, no hay razón para no considerar imputados (si se quiere, para no imputar) los $ 10.000 a esos intereses, llegándose de todos modos a la cantidad de $ 188.331,29 (arts. 900 al final y 903 CCyC).

     

    4- Intimado el pago de la deuda liquidada bajo apercibimiento de ejecución (art. 645 cód. proc.), ante el incumplimiento del accionado, corresponderá:

    a- la aplicación de astreintes en favor de la parte actora (art. 37 cód. proc.), que graduará el juzgado;

    b- el embargo y venta de bienes del accionado  dando cumplimiento a  los recaudos pertinentes (art. 645 cit.; arts. 557 y sgtes. cód. proc.).

     

    5- No obstante el éxito sólo parcial de la apelación, corresponde que las costas de 2ª instancia sean soportadas íntegramente por el alimentante, para no mermar el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias, tal como es regla general en la materia (arg. arts. 539 y 930.a  CCyC;  arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.; cfme. esta cámara: expte. 91805 sent. del  12/8/2020; expte. 90974 sent. del 14/11/2018; expte  90248 sent. del 4/4/2017; e.o).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance emergente de la 1ª cuestión, corresponde estimar  parcialmente la apelación subsidiaria del 19/4/2021 contra la resolución del 9/4/2021, con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance emergente de la 1ª cuestión, estimar  parcialmente la apelación subsidiaria del 19/4/2021 contra la resolución del 9/4/2021, con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:13:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:06:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:11:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6vèmH”h*U:Š

    228600774002721053

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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