• Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 445

                                                                                      

    Autos: “GARCIA GRACIELA LUJAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A.  S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -92508-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA GRACIELA LUJAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A.  S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92508-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación  del 2/2/2021 contra la regulación del 4/12/2020 y su aclaratoria del 15/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la resolución del 4 de diciembre, el juzgado homologó el acuerdo celebrado, que incluía honorarios, los que habían sido establecidos para la abogada Andrea Beatriz Ruocco en la suma de 40,54 JUS (base $ 883.959,49 x 10 %) y para el abogado Juan Pablo Ripamonti en la suma de 40,54 JUS (base $ 883.959,49 x 10 %), con más los adicionales de ley a cargo de la parte obligada y el impuesto al valor agregado en cuanto correspondiere.

    Aclarando que los de la abogada Ruocco por su intervención en los autos principales debían ser peticionados en la causa 93675, “García Graciela Luján c/ Caja De Seguros S.A. y Otro/A s/Daños Y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado).

    Con motivo de la reposición deducida por Ripamonti, planteando que los honorarios no habían sido convenidos para la ejecución de sentencia, por lo cual solicitaba se regularan (escrito del 9 de diciembre de 2020), y la aclaratoria deducida por la abogada Ruocco,  sosteniendo que los honorarios profesionales convenidos en el acuerdo que fuera homologado, correspondían a la actuación en los autos principales, correspondiendo los regulados en la sentencia atacada a trabajos desarrollados en esta ejecución (escrito del 14 de diciembre de 2020), el juzgado hizo lugar al primer recurso regulando los honorarios, por la ejecución de sentencia,  para la abogada. Andrea Beatriz Ruocco en la suma de 70,96 JUS (base $ 883.959,49 x 17.5 %) y para el abogado Juan Pablo Ripamonti en la suma de 70,96 JUS (base $ 883.959,49 x 17,5 %) art. 41 Ley 14.967). Aclarando, en cuando al segundo de los recursos, que los honorarios de Ruocco correspondiente a los autos principales habían sido regulados en $ 176.790 (v. providencia del 15 de diciembre de 2020).

    Tanto la resolución del 4 como la del 15 de diciembre de 2020, son apeladas por Ripamonti como apoderado de la parte accionada, considerando elevados los honorarios propios y de Ruocco. En lo que interesa destacar, sostiene que  por la ejecución de sentencia, debió aplicarse la mitad de la escala del artículo 21 de la ley arancelaria por aplicación de lo normado en el artículo 41.

    Ahora bien, el artículo 41 de la ley 14.967, en lo que aquí interesa, reduce a la mitad la escala del articulo 21 cuando se trata de la ejecución de sentencia en juicio de conocimiento, que es ese caso. Pero hay que ver si se trató de una ejecución de sentencia siguiendo todos y cada uno de los pasos de ese trámite previstos en el Cód. Proc. o si se trató de la simple realización de tareas complementarias y posteriores a la sentencia, que no impliquen haber agotado plenamente la etapa de ejecución, pues en esta última hipótesis correspondería mejor traer a colación las pautas el articulo 16 y por analogía  aplicar el artículo 28 último párrafo de la ley 14.967 (v. Sosa. T.E., ‘Honorarios de abogados Ley 14.967’,  págs. 197 y 198).

    En la especie se promovió ejecución con la demanda del 23 de octubre de 2020. A la cual se le dio curso con la providencia del 30 de octubre del mismo año. Se decretó y trabó embargo (v, oficio del 25 de noviembre de 2020). Pero el 2 de diciembre de 2020 se presentó acuerdo transaccional que fue homologado el 4, con lo que termino el trámite de ejecución.

    En este marco, es claro que no corresponde la aplicación de lo normado en el artículo 41 según la propuesta del apelante, pues de la ejecución de sentencia solo se llegó a presentar la demanda y trabar un embargo. En su lugar y como los honorarios han sido apelados por altos, corresponde regularlos con ajuste a las pautas del artículo 16 y la aplicación analógica del artículo 28 ultimo párrafo de la ley 14.967.

    Por consecuencia, teniendo en cuenta el monto del asunto, el resultado transaccional obtenido, las actuaciones cumplidas –ya mencionadas– y el tiempo empleado (arg. arts. 15 y 16, a, e, g, j. de la ley 14.967), para regular los honorarios por la ejecución es razonable y acorde a las referidas tareas realizadas, aplicar para ello un tercio de la regulación principal.

    Por ello, toda vez que en el juicio principal se fijaron los honorarios de la abogada Ruocco en $ 176.790 (v. resolución apelada y cláusula cuarta el acuerdo del 2 de febrero de 2020), le corresponden por la ejecución $ 58.930  (1/3 de 176.790). Cuanto al abogado Ripamonti, toda vez que no se advierte le hubieran sido regulado honorarios en el principal ni hubieran sido acordados a su respecto en el acuerdo, por su actuación allí, es pertinente diferir su regulación hasta tanto  eso ocurra (escrito del 2 de diciembre de 2020; art, 51 de la ley 14.967).

    En estos términos se admite el recurso interpuesto el 2 de febrero de 2021.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde admitir el recurso interpuesto el 2 de febrero de 2021 con el siguiente alcance:

    a- reducir los honorarios los honorarios de la abogada Ruocco

    b- diferir la regulación de honorarios del abogado Ripamonti por  hasta tanto le hubieran sido regulado en el principal o hubieren sido acordados a su respecto (art. 51 de la ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso interpuesto el 2 de febrero de 2021 con el siguiente alcance:

    a- reducir los honorarios los honorarios de la abogada Ruocco

    b- diferir la regulación de honorarios del abogado Ripamonti por  hasta tanto le hubieran sido regulado en el principal o hubieren sido acordados a su respecto.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:41:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:07:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:13:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243700774002724377

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 444

                                                                                      

    Autos: “M., S., A. Y OTRO/A C/ M., J. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92479-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nora A. Mola

    27223189569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Hernán Cerignana

    23326923729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S., A. Y OTRO/A C/ M., J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92479-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación en subsidio interpuesta el  7/6/2021 contra la resolución del 4/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su escrito del 28 de mayo de 2021, sobre el final, L. S.,, pidió una cuota extraordinaria  por los gastos de inicio de clases y libros, de las cuales -adujo- se presentaron constancias de gastos por $5603.

    Respondió el punto J. M., con su escrito del 31 de mayo de 2021.

    En ese marco, la jueza emitió el ‘proveído’ del 4 de junio de 2021, advirtiendo que no se daba respuesta al pedido de gastos extraordinarios, por lo cual ante el silencio del demandado fijó la cuota extraordinaria.

                Recurrió de ello el demandado, advirtiendo lo expresado al respecto en su escrito del 31 de mayo de 2021.

    Ante lo cual, el juzgado, en el registro que dice ‘Intimación Solicita’ insistió en que nada había dicho la contraparte en cuanto a la improcedencia del pedido, cuando -vale repetirlo- en aquel escrito, había dado sus razones -acertadas o no- para solicitar su rechazo.

    En lo que puede destacarse, había sostenido que rechazaba la solicitud de gastos, atento el ofrecimiento de una cuota alimentaria, y se había fijado una cuota provisoria a los fines de solventar los gastos solicitados. Evocando haber sostenido en el mismo acto que Augusto y Santino, se encontraban conviviendo con él los lunes, miércoles y fin de semana por medio. Manifestando que la cuota fijada era suficiente atento a que los gastos que informa también los efectuaba de su parte en forma diaria, así como también todo tipo de compra de vestimenta, o necesidad de los mismos.

    Respecto de esto último, no hubo decisión alguna. Lo que denota que la sentencia ha sido emitida prematuramente.

    Por ello, para que no quede privado el justiciable de la doble instancia, es menester revocar por prematura la decisión apelada, a fin de dar oportunidad a que la instancia anterior se expida sobre esas cuestiones pendientes (art. 2 CCyC y arg. a simili art. 34.4, 173.6, y concs. del Cód. Proc.; art. 8.2.h ‘Pacto San José de Costa Rica’).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde estimar la apelación subsidiaria y revocar por prematura la resolución apelada subsidiariamente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria y revocar por prematura la resolución apelada subsidiariamente.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente  al Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:40:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:03:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:11:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8GèmH”hK[NŠ

    243900774002724359

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 443

                                                                                      

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ ROBILOTTE OSVALDO RUBEN S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -92507-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Garcia Mariano O.:

    20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ ROBILOTTE OSVALDO RUBEN S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible la apelación en subsidio del 14/6/2021 contra las resoluciones recurridas, del 4/6/2021 -registro informático del 7/7/2021- y del 11/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Peticionado el secuestro de los bienes prendados, la jueza, mencionando el tiempo transcurrido sin que mediaran constancias de haberse efectuado la intimación al deudor dispuesta oportunamente, ni tampoco reinscripciones prendarias, pide al solicitante funde en derecho su petición ante la posibilidad de pérdida de los derechos que enuncia, coartando la posibilidad de proseguir con la ejecución (v. providencia del 4 de junio de 2021).

    En consonancia, asegurando el actor que la inscripción original de la prenda había caducado, solicita nueva inscripción del contrato prendario (escrito del 8 de junio de 2021).

    Con la providencia del 11 de junio de 2021, responde el juzgado  que de conformidad con lo normado en el artículo 23 del decreto 15.348/46, no correspondía ordenar nueva inscripción. Por lo cual difirió su pronunciamiento a que se fundara en derecho lo peticionado.

    Ambas providencias, la del 4 y 11 de junio, son blanco del recurso de reposición con apelación en subsidio (v. escrito del 14 de junio de 2021). Pero la jueza, ‘por idénticos fundamentos’, la desestimó y concedió la apelación subsidiaria.

    Así las cosas, como por lo que resulta de las  resoluciones recurridas, en la instancia precedente no se decidió acerca de lo peticionado, sino que se limitó -en la primera providencia- a enunciar una posibilidad, requiriendo se fundara en derecho y en la segunda a requerir fundamentos para proveer, resultando al resolver la reposición ambas decisiones sostenidas por los mismos fundamentos, esta alzada nada tiene que resolver al respecto. Al menos hasta que se emita una resolución donde se expida con respecto a lo que se le solicita -como es deber de los jueces-,  y ese resultado eventualmente arribe a esta cámara por vía de recurso (arg. arts. 34.2 y 4, 163.6, 242 y concs. del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido el tratarse la cuestión precedente, corresponde expresar que esta alzada nada tiene que decidir, por los motivos expuestos.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Expresar que esta alzada nada tiene que decidir, por los motivos expuestos en el voto que abre la primera cuestión.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:41:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:05:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:12:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7XèmH”hKLOŠ

    235600774002724344

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 442

    Libro: 36– / Registro:           80

                                                                                      

    Autos: “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -90668-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90668-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  según el informe de secretaría del 8/6/2021, ¿qué honorarios corresponde regular ahora en cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los honorarios de 1ª instancia, correspondientes a la cuestión principal abordada en cámara en la sentencia del 8/5/2018, fueron regulados el 14/12/2020 y han llegado incuestionados. Por eso, conforme fundamentalmente al resultado obtenido, pueden determinarse ahora los honorarios diferidos el 8/5/2018 (arts. 16 y 31 ley 14967): abog. B., R.,, 3,20 Jus (hon.1ª inst. x 30%) y abog. K.,, 1,87 Jus (hon. 1ª inst. x 25%).

    En cuanto a los honorarios de regulación diferida el 8/7/2020, considerando que se trató de una incidencia dentro de la cuestión principal, es dable determinar los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967; arts. 34.5.a y 34.5.e cód.proc.), usando un 20% (promedio entre el mínimo y el máximo del art. 47 ley 14967): abog. B., R.,, 0,64 Jus; y abog. K.,, 0,375 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el informe de secretaría del 8/6/2021, corresponde regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel  a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 11:51:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 12:11:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 12:16:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7bèmH”hDTsŠ

    236600774002723652

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 441

                                                                                      

    Autos: “J., B. M. V. C/C., M. E. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91927-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Belén Laurito

    27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fernando Roberto Martín

    20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Hernan Saúl Simone

    20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “J., B. M. V. C/C., M. E. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91927-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 21/12/2020 contra la resolución de fecha 9/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la especie, el 26 de febrero de 2015, ya fue fijada, como provisoria,  una cuota alimentaria para V. y M., el equivalente al 20 % del sueldo neto percibido por C., (v. resolución del 20 de febrero de 2015).

    Lo que se solicita ahora, es la actualización de esa cuota, elevándola hasta el 30 % de los ingresos del alimentante. O sea un 10 % más (v. archivo del 7 de marzo de 2019).

    Y aunque en la sentencia se acudió a la canasta básica total, lo cierto es que se terminó fijando la cuota alimentaria en el 30 % de los ingresos netos que percibe al alimentante en su empleo (v. sentencia del 9 de diciembre de 2020).

    La diferencia es notable. Porque con arreglo a la canasta básica total que indica el fallo, ésta sería de $ 16.152,62, asignándose a V., el 0,79 y a M., el 0,90. O sea que para el primero, la cuota no debería ser inferior a $ 12.760,53 y para el segundo a $ 14.537,35. Total $27.297,88. Pero al final, la cuota fijada en el 30 % de los ingresos, se dijo que equivalía a $ 10.441,87 para ambos niños, al momento del fallo.

    Luego el debate sobre la metodología consistente en tomar en cuenta la canasta básica total, que se propone en los agravios, es abstracta.

    Según el demandado, ha venido abonando aquella cuota provisoria. Afirmando, además, haber realizado integraciones complementarias para sus hijos, siempre en bienes, tales como zapatillas, ropa, etc.. Y aunque, de acuerdo a su versión, esas entregas complementarias no son mensuales y de consideración, lo cierto es que las mismas existen (v. escrito del 13 de junio de 2019).

    De lo cual es razonable desprender su conocimiento -al menos desde esa época- que la cuota fijada no es suficiente, que puede aportar algo más y que puede hacerlo no obstante los otros hijos que, según dijo entonces, se encontraba asistiendo (arg. art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    Justamente, respecto de esos hijos, consultando los expedientes que cita, pudo comprobarse que Y. A. C.,, era mayor de edad al mes de julio de 2016 y el alimentante pactó con ella una cuota (v. homologación del 16 de septiembre de 2016, autos ‘Martín, Claudia Verónica c/ Canepare, Mario Enrique s/ Incidente de Alimentos (Aumento) (expte. 7503-2015). Pero el 29 de marzo de 2021, se decretó su cese, en los autos ‘Canepare, Mario Enrique c/ Canepare, Yamila Agustina s/ Incidente de Cese Cuota Alimentaria’ (expte. 14094-21), que tramitó en el juzgado de origen, Y en cuanto a Emanuel Agustín Canepare (autos ‘Gómez, Vanesa Elizabeth c/ Canepare, Mario Enrique s/ Alimentos’ (expte. 7675-15), se fijaron alimentos provisorios en diciembre de 2015. Luego, en trámite en el juzgado de origen, el 12 de marzo de 2020 se pactó una cuota alimentaria.

    Queda esclarecido que en la actualidad y conforme a los datos colectados, además de los alimentistas que aquí reclaman, tendría sólo una cuota más;  fijada para E..

    Por otra parte, de las posiciones absueltas en rebeldía se extrae que los alimentistas deben concurrir a psicopedagoga y apoyo escolar (v. pliego del 3 de diciembre de 2019, cédula del 12 de diciembre de 2019, audiencia del 13 de diciembre de 2019 y escrito del 6 de febrero de 2020: art. 415 del Cód. Proc.).

    En suma, de lo precedentemente expuesto, no resultan razones valederas para variar la cuota fijada para los alimentistas reclamantes (arg. art. 260 y 261 del Cöd. Proc.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 11:50:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 12:10:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 12:15:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232600774002723550

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 440

                                                                                      

    Autos: “M., R. C/ B., G. L. S/ INCIDENTE DE DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92509-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Javier A. Pérez

    20262796508@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Clara Ghio

    27334235314@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ricardo Daniel Dominguez

    20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Yanina Patricia Castro

    23274416254@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R. C/ B., G. L. S/ INCIDENTE DE DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92509-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/5/2021 contra la sentencia del 21/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- De una cuota alimentaria equivalente al 66,14% del salario mínimo, vital y móvil en 2008, a raíz de este incidente de reducción en su formulación del 3/7/2019 (en el que se abstuvo de intervenir la alimentista Juana), el juzgado determinó una nueva mensualidad igual al 20% de los ingresos netos del alimentante. Se hizo eco el juzgado del nacimiento de un nuevo hijo y del nuevo trabajo como peón del incidentista.

     

    2- Atenta la falta de contestación de la demanda incidental, puede creerse que debió el juzgado tener por ciertos los hechos aducidos por el alimentante (art. 840 cód. proc.); o al menos pudo proceder así (art. 354.1 cód.proc.).

    Pero, en el marco de los agravios,  lo que no pudo hacer el juzgado es perforar, con esa reducción, el mínimo determinado por la canasta básica alimentaria para una niña de la edad de la alimentista Juana, pues ninguno de esos hechos habilita al alimentante  para que su aporte, a fin de ser equitativo,  deba ser situado  por debajo de la línea de pobreza de su hija (arts. 659 y 710 CCyC; arts. 266, 375 y 641 párrafo 2° cód.proc.).

     

    3- Si, atento el tiempo transcurrido desde el inicio de estas actuaciones, hubieran cambiado tanto “todas” las circunstancias al punto que la sentencia apelada no se hace cargo ya de ellas (ver agravio II), corresponde a la alimentista promover un nuevo incidente, esta vez de aumento de cuota, para arribar a una cuota alimentaria ajustada a la situación actual (arts. 34.4, 266. 647 cód. proc.).

     

    4- En resumen, atentas las circunstancias comprobadas de la causa, corresponde mantener la reducción alimentaria dispuesta en la sentencia apelada, a condición de que la cuota mensual no resulte inferior que la canasta básica alimentaria total para una niña de la edad de la alimentista (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    Atento el éxito parcial de la apelación, cabe modificar la condena en costas de 1ª instancia (art. 274 cód. proc.). Entonces, tal como es regla usual para esta cámara en la materia para no mermar el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias a favor de la alimentista parcialmente vencedora en cámara, propongo que las de ambas instancias sean soportadas por el alimentante aunque sustancialmente victorioso en 1ª instancia (ver  en: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.; arg. art. 539 CCyC y arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Conforme cómo ha sido votada la 1ª cuestión, corresponde estimar parcialmente la apelación del 4/5/2021 contra la sentencia del 21/4/2021, con costas al alimentante en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 4/5/2021 contra la sentencia del 21/4/2021, con costas al alimentante en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:32:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:35:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:41:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20262796508@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23274416254@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    241600774002722449

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 439

                                                                                      

    Autos: “R., A.  C/ R., H. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92503-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Eugenia Ferreyra

    23266487754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Horacio Balladares

    20178543408@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A.  C/ R., H. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92503-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 7/5/2021 contra la sentencia del 26/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La alimentista nació en abril de 2007 y la demanda de alimentos fue instaurada en febrero de 2020, de modo que aquélla tenía 12 años por entonces (hoy, 14 años; ver trámite del 26/2/2021 y anexos al del 3/3/2020). En lo que más puede interesar ahora, en la demanda se reclamó una cuota mensual de $ 18.000 y se denunció que el accionado es dependiente del servicio penitenciario.

    A su turno, el demandado adujo que colabora en la manutención de su hija,  que luego de la separación quedó sin vivienda y a cargo de deudas contraídas durante el matrimonio, que la madre de la actora es joven y sana para poder trabajar, que él debe costear sus propios gastos; denunciando un ingreso neto de $ 46.193,87 neto y descuentos por $ 21.761,35 mensuales, ofreció una cuota alimentaria de $ 6.000 (trámite del 2/6/2020).

    Como alimentos provisorios el juzgado oportunamente estableció una mensualidad equivalente al 30% del salario mínimo, vital y móvil (trámite del 27/4/2020).

    En la audiencia conciliatoria del 7/8/2020, el accionado (a través de apoderado Gatti) ofreció $ 8.000 cada mes durante  un año, “hasta tanto pueda saldar créditos que ha tomado para refacciones de la casa”, lo cual fue rechazado por la parte actora,  manifestando  “que no esta de acuerdo con ello, atento que no le constan el destino de dichos créditos”.

    El juzgado determinó una cuota alimentaria definitiva equivalente al 90% del salario mínimo, vital y móvil.

     

    2-  Al momento de la demanda, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 20.587,50 (https://cpcecba.org.ar/noticias/este-sera-el-salario- minimo-vital- y-movil/15779/), de modo que un 90% eran $ 18.528,75.

    Pero la canasta básica total (que marca la línea de pobreza) para una persona adulta en enero de 2021 (última conocida al momento de la demanda) era de $ 18.271,47 y, para una niña de 12 años, era de $ 13.521 (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_218DDD5FAF41.pdf).

    Si todos los agravios del demandado conducen a una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil, en su punto de llegada resultan ser infundados, porque el 50% de ese salario al tiempo de la demanda eran $ 10.293,75, o sea, una cantidad de dinero inferior a la canasta básica total para una niña de 12 años ($ 13.521 ) por ese entonces. No hay motivo, justificado por el alimentante, para que su aporte, a fin de  ser equitativo,  deba ser situado  por debajo de la línea de pobreza de su hija (art. 710 CCyC; arts. 375 y 641 párrafo 2° cód.proc.).

    En su formulación extrema los agravios deben así ser desestimados, ya que no se solicitó la reducción de la cuota fijada por el juzgado, sino, con más precisión, su determinación en el 50% del salario mínimo, vital y móvil , invocando incluso prececentes de esta cámara que ni siquiera son individualizados  (ver agravio g; arts. 266, 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- A mayor abundamiento,  en la audiencia del 7/8/2020, el accionado (a través de apoderado Gatti) ofreció $ 8.000 cada mes durante  un año, “hasta tanto pueda saldar créditos que ha tomado para refacciones de la casa”. Toda vez que en sus agravios no ha precisado el alimentante qué descuentos de su sueldo tuviera la actora por algún motivo el deber de tolerar (arg. art. 19 Const.Nac.), en cuanto concierne a ésta ese dinero ocupado por el alimentante para otras cosas bien debería ser redireccionado hacia sus necesidades alimentarias (art. 659 CCyC), en tanto que en sus agravios el demandado no abaliza de qué pruebas pudiera desprenderse que la satisfacción de las necesidades de su hija pudiera ser realizada con menos de la cuota determinada por el juzgado (arts. 375, 266, 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, si la madre de la actora, por no tener que pagar alquiler mientras que el accionado sí, por ser joven y poder trabajar, etc. tuviera que aportar dinero allende el valor pecuniario del cuidado personal sobre su hija (art. 660 CCyC), para reducir así en alguna medida el monto de la cuota alimentaria a cargo del padre, son cuestiones que deberían ser alegadas y probadas a través de un específico incidente de contribución (art. 661.a CCyC; art. 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 7/5/2021 contra la sentencia del 26/2/2021, con costas al alimentante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 7/5/2021 contra la sentencia del 26/2/2021, con costas al alimentante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:31:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:35:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:39:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230500774002722432

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 – / Registro: 438

    _____________________________________________________________

    Autos: “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”

    Expte.: -91744-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

     

    abog. Errecalde: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Navas: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 8/6/2021 contra la sentencia de fecha 18/5/2021.

                CONSIDERANDO:

    La sentencia de Cámara tiene carácter de definitiva; en ese sentido, ha dicho la SCBA -en lo que constituye doctrina legal; art. 161.3 Const.Pcia.Bs.As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019,  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”). Y en estos autos no se advierte que pueda reeditarse la cuestión objeto de recurso  en otra ocasión (arts. 278 y 281 inc. 1 cód. proc.)

    Ademas, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata a los efectos del recurso interpuesto (art. 280 y 281 inc. 2 cód. proc.).

    También se  argumenta sobre la errónea aplicación de la ley en base a los siguientes artículos: arts. 34 inc. 4º, 69, 71, 178 y 180, del cód. proc.;   art.  3477 del CCyC y la errónea aplicación de la doctrina legal  por el error grosero, palmario y fundamental, que es la única vía que autoriza la apertura de la casación para el examen de las cuestiones de hecho y prueba (conf. causas C. 92.488, “Cidade”, sent. de 6-V-2009; C. 107.923, “Mercado”, sent. de 30-VI-2010; C. 120.866, “Carranza”, sent. de 9-VIII-2017 (art. 279 incs. 1 y 2 del cód. proc.)

    En cuanto al monto del agravio, el monto fijado en la sentencia impugnada para la base regulatoria es de 25 has a U$S 4500 a valor oficial dólar banco Nación $98 (4500×98= 441.000x 25= $11.025.000), y el monto que pretende el recurrente es de 5 has a U$S 700 (5×700= 3500 x 98= $343.000) de modo que la diferencia entre lo que la sentencia de Cámara dispuso, y lo que pretende el recurrente es de $10.682.000, lo que excede el valor de 500 jus previstos legalmente (500 x 2630 = $1.315.000) (art. 278 cód. proc.).

    Por fin, según constancias extraídas del modulo “consulta local” del sistema AUGUSTA de la SCBA en los autos “Médica Carlos c/ Médica Ángel s/ Beneficio de Litigar sin gastos” expte. 97825, se encuentra en trámite el pedido para obtener beneficio de litigar sin gastos (ver punto II. A  de la presentación que se provee), en función de lo cual debe otorgarse al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 8/6/2021 contra la sentencia del18/5/2021.

    2- Intimar a la parte actora para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto II. A,  bajo apercibimiento de:

    a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016);

    b. intimarla, si correspondiere,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio físico en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:30:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:34:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:37:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    241700774002722359

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 437

                                                                                      

    Autos: “DUBIAU MARCELO EDGARDO Y OTROS  C/ IBAÑEZ JOSE ALBERTO Y OTRO/A S/REIVINDICACION”

    Expte.: -92435-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Jorge Felix Masson

    20141482549@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Dario J. Culacciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DUBIAU MARCELO EDGARDO Y OTROS  C/ IBAÑEZ JOSE ALBERTO Y OTRO/A S/REIVINDICACION” (expte. nro. -92435-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el replanteo de prueba del punto 4.c de la expresión de agravios de fecha 6/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sostiene la apelante, que en el apartado “V.- PLANTEO SUBSIDIARIO” de la contestación de demanda, invocó en tiempo propio derecho de retención en los términos de los arts. 2440 y 3.939 del CCI para el supuesto en que se hiciera lugar a la demanda y rechazase la excepción de prescripción interpuesta.

    Asimismo, que a efectos de determinar el valor de las mejoras realizadas al inmueble, oportunamente se ofreció prueba pericial (apartado “F” de la contestación de demanda), consistente en la designación de martillero  -a fin de que realice una valuación solamente de la construcción por una parte y el valor tierra por otro, considerando los metros cuadrados cubiertos, calidad de la construcción, mejoras, dependencias a fin de fijar valor de las construcciones sin consideración del inmueble y considerando el inmueble.

    Pero en definitiva –continúa diciendo- , si bien primero se designó un martillero y luego otro, a la postre, el juez determinó no producir esa prueba, ya que intentar  “probar en forma fehaciente el valor de construcción de toda la edificación, resulta a “mi” entender (léase VS) inconducente para demostrar la cuestiones traídas por las partes al proceso”(ver fojas 184/185).

    Por ello manifiesta su interés en replantear esa prueba en esta alzada (arg. art. 255.2 del Cód. Proc.).

    Del escrito en que se responde la demanda se desprende que el demandado, sin perjuicio de sus defensas, alegó tener derecho de retención sobre la cosa objeto de la demanda. Adujo que ese derecho se caracterizaba por paralizar la acción de quien reclama la restitución de la cosa sobre la que se ejercita, hasta tanto pague lo que es debido por esa misma cosa (fs. 178, párrafo final y 178/vta, primer párrafo).

    En ese derrotero, sostuvo que todas las mejoras habían sido realizadas de su parte y que su valor era al menos el mismo que el del terreno solo. Agregando: ‘El monto líquido de la deuda saldrá de la prueba a efectuarse en autos,  por la cual se determinará con precisión el valor  del terreno y el valor de las mejoras’. La pericial de martillero, a esos efectos, fue ofrecida a fojas 180/vta., f.).

    La parte actora, respondió acerca del derecho de retención. A lo que se opuso con sus argumentos (fs. 193/vta., 2.2 a 195).      .

    De este marco no resultan elementos concluyentes para decir que la temática que se intenta surtir con la prueba denegada, haya quedado manifiestamente fuera de los aspectos debatidos. Más bien parece ha sido emplazada como uno de los hechos conducentes, acerca del cual no se percibe conformidad de partes (arg. art. 358 del Cód. Proc.).

    En suma, decidir la cuestión suscitada entre el perito martillero, acerca que su participación profesional se limitara a fijar el precio de mercado de una propiedad en determinada ciudad o población,  (escrito del 5 de junio de 2018) y la pretensión de la interesada respecto que, más allá de la incumbencia profesional, se  complementara la actividad probatoria respecto del valor de construcción de toda la edificación, a valores constantes, con el argumento que esto era inconducente para demonstrar las cuestiones traídas por las partes al proceso, no fue ajustada a la temáticas planteadas, tal como fue expresado en el párrafo anterior.

    De consiguiente, con arreglo a lo normado en el artículo 255.2 del Cód. Proc., corresponde admitir el replanteo de la prueba que fuera denegada, según se ha visto, dentro de los límites que resulta de lo expuesto (arg. arts. 34.4 y 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde:

    a- hacer lugar al replanteo de prueba del el punto 4.c de la expresión de agravios de fecha 6/6/2021, tal como resulta de lo anteriormente expuesto;

    b- en cuanto a la designación del tasador, requerir a las partes que peticionen dentro del plazo de 5 días  lo que consideren pertinente (arg. arts. 34.5.b y 460 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Hacer lugar al replanteo de prueba del el punto 4.c de la expresión de agravios de fecha 6/6/2021, tal como resulta de lo anteriormente expuesto.

    b- En cuanto a la designación del tasador, requerir a las partes que peticionen dentro del plazo de 5 días  lo que consideren pertinente.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:53:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:29:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:43:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20141482549@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240500774002721981

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 436

    Libro: 36 – / Registro: 79

                                                                                      

    Autos: “VARELA, JAVIER EBERARDO Y OTRA C/ GUZMAN, DAMIAN FERNANDO DARIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -90710-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VARELA, JAVIER EBERARDO Y OTRA C/ GUZMAN, DAMIAN FERNANDO DARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -90710-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación del 1-02-2021 contra la regulación de honorarios del 28-12-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su escrito del 5 de noviembre de 2020, el abogado G., propuso como base regulatoria la suma de U$S4.800.- (U$S200 mensuales x 24 meses-conforme contrato de locación, dejó dicho) ‘pesificados’ al valor de dólar estadounidense (denominado turista) tipo vendedor del Banco Provincia de Buenos Aires, con más el impuesto País del 30% o sea $25,275, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%.

    La base fue cuestionada por D. G., y E., J. R., por derecho propio  y en representación de sus hijos menores de edad.  A criterio de ellos, debía ser de U$s. 3.200 a tenor de lo reclamado en una carta documento que citan. Adujeron, igualmente, que con arreglo al decreto 260/2020  todos los reclamos vinculados a deudas existentes debía ser sin ningún tipo de actualización o ajuste por inflación. Impugnaron la cotización del dólar turista, postulando que la cotización de esa moneda debía ser al dólar oficial (escrito del 30 de noviembre de 2020).

    En su respuesta del 22 de diciembre de 2020, entre otros conceptos, el recurrente reiteró su pedido que se tomara la cotización del llamado dólar país turista/solidario.

    En la resolución del 28 de diciembre de 2020, el juzgado fijó la base regulatoria en U$s. 4.800 cotizados al cambio del dólar oficial para la venta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Apeló el letrado, y al fundamentar su apelación, terminó solicitando – en lo que interesa destacar – que se convierta el valor del dólar a pesos tomando el denominado “contado con Liqui”(CCL) en lugar del dólar oficial.

    Pues bien, si algo se desprende de lo anterior, es que ha quedado firme la base regulatoria en la suma de U$s. 4.800, toda vez que la interlocutoria del 28 de diciembre de 2020 no fue recurrida por D. G., y E., J. R., que propusieron una diferente. Y en tanto la propuesta responde a lo normado en el artículo 40 de la ley 14.967. Tocante al decreto 280/2020, no señala la norma contenida en él, que produzca el efecto aducido.

    En punto al valor de cotización de la divisa, el artículo 27 g de la misma ley, prescribe que en caso de obligaciones expresadas en moneda extranjera se debe tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes. En este caso, ha mediado desacuerdo entre las partes, pues -según se ha visto- habida cuenta que mientras el apelante propuso que se cotizara la divisa conforme el llamado dólar país, turista o solidario, su contraria propuso la oficial. Así quedó planteada la controversia entre los contendientes.

    Sin embargo, para definir los términos en que debe decidirse, debe tenerse en cuenta que, como una de las limitaciones que sufren las facultades de los tribunales de apelación, es la que proviene de la relación procesal -en este caso con la propuesta del letrado y la respuesta de los accionados-, es manifiesto que no es posible atender a la nueva cotización introducida recién en esta instancia -CCL- que ni formó parte del debate ni quedó sometida a decisión de la jueza de la instancia precedente (arg. art. 272 del Cód. Proc.; SCBA, C 120769, sent. del 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119), Por lo que su tratamiento, evade la jurisdicción revisora de esta alzada.

    Sentado lo precedente, en punto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo vendedor del Banco Provincia de Buenos Aires, con más el impuesto País del 30%, y  la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, le asiste razón el profesional.

    Es que el ‘equivalente en moneda de curso legal’ a que alude el artículo 765 del Código Civil y Comercial, en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora,  no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco de la Provincia de Buenos Aires  tipo vendedor. Pues es un hecho notorio  que la cotización de la divisa, sin aquellos dos adicionales – impuesto Pais y RG (Afip) – es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar  con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514). Y es un hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina que pueden dar un valor semejante a los pesos necesarios para adquirir en el mercado legal de cambios -en la medida autorizada-, como puede ser el dólar contado con liquidación que apunta el apelante, u otros como el dólar  ahorro, tarjeta, turista, solidario (art. 384 del Cód. Proc., v. esta cám. “Kloster c/ Bargar”).

    Por manera que, ajustado a los términos de la relación procesal y lo debatido entre las partes, la cotización a tener en cuenta para convertir a pesos los U$s 4.800 es entonces el correspondiente al tipo vendedor del Banco Provincia de Buenos Aires, con más el impuesto País del 30% y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%.

    En lo que hace a la apelación por bajos (punto I del escrito del 1-02-2021), el apelante sostiene que son exiguos sólo  como consecuencia de la  base pecuniaria tomada por el juzgado pero nada dice respecto de la alícuota escogida (v.  punto 7.-COROLARIO del mismo escrito),  de manera que a falta de otro  argumento cabe confirmar la aplicadas (arg. art. 2 del Código Civil y comercial y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4, 260 y 261 del Cód. Proc.).

    No obstante, toda vez que la regulación de honorarios apelada, fue obtenida con una base regulatoria diferente, corresponde dejar sin efecto la efectuada a los fines de que se regule nuevamente con ajuste a la base regulatoria obtenida, según la cotización del dólar que se ha establecido. Respetando las mismas alícuotas ya aplicadas.(arts. 34.4, 266 y 165 primer párrafo del Cód. Proc.).

    Así en este lineamiento corresponde modificar los honorarios del letrado Garrote sólo en cuanto a la base pecuniaria (arts. 34.4, 266 y 165, primer párrafo del Cód. Proc.).

    ASÍ  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 1/2/2021, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes y  modificar los honorarios del letrado Garrote sólo  en lo que hace a la base pecuniaria.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 1/2/2021, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes y  modificar los honorarios del letrado G., sólo  en lo que hace a la base pecuniaria.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomi+endase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:51:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:23:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:39:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239100774002721980

     

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