• Fecha del Acuerdo: 15/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 455

                                                                                      

    Autos: “SCARELLA, AMADEO C/ AGRO COMERCIAL NEWEN SRL Y OTROS S/SIMULACION”

    Expte.: -92517-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Dario J. Culaciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Juan Pablo Ripamonti

    20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SCARELLA, AMADEO C/ AGRO COMERCIAL NEWEN SRL Y OTROS S/SIMULACION” (expte. nro. -92517-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 10/6/2021 contra la resolución del 3/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el marco de la demanda de nulidad por simulación ilícita del  instrumento privado intitulado “Acuerdo Marco de Partes” celebrado el 5 de diciembre de 2015, restitución al acervo sucesorio de los activos cedidos o en su defecto la indemnización por el valor que estos representaban a la fecha de la apertura del sucesorio con más los rubros indemnizatorios que hacen a la reparación plena de los daños y perjuicios ocasionados, deducida por Amadeo Scarella, al contestarla los demandados ofrecieron, entre otras medidas de prueba, las actas notariales números 36, 37 y 39, referidas a correos electrónicos, y pericial informática (A.5 y B del escrito del 18 de diciembre de 2020: v. tercer archivo, contado desde abajo, de la misma fecha).

    La actora, al responder el traslado de la documental que se le cursara, planteó la nulidad de la prueba documental contenida en el anexo V, refiriéndose a  una serie de emails constatados notarialmente remitidos entre las partes y los contadores de las distintas sociedades, como así también en los cuales participa el hoy letrado apoderado de todos los codemandados,.

    Ello así, por los argumentos que desarrolló en I.a y I.A.1 de su escrito del 6 de abril de 2021. Todo lo cual fue sustanciado con la contraparte (v. providencia del 3 de mayo de 2021), la que respondió con su presentación del 12 de mayo de 2021. Resolviendo el juez el 3 de junio de 2021, declarando la nulidad de la prueba documental solo respecto de los emails cuyo remitente era Scarella (actor de autos). Interlocutoria que fue objeto del recurso de reposición con apelación subsidiaria (v. 10 de junio de 2021), que a la postre condujo a la apelación concedida el 18 de junio de 2021.

    Sin embargo, lo que se desprende de los datos que anteceden, es que más allá de los actos cumplidos, o sea el planteo de nulidad con su respuesta, fue prematuro resolver esa cuestión a esta altura del trámite de la causa, donde todavía está por producirse el resto de las probanzas. Y por sobre todas las cosas, emitirse la pertinente sentencia de mérito. Que es el momento propicio para que el juez, al componer los fundamentos de su decisión, aborde la apreciación de las probanzas seleccionando las  esenciales y decisivas para fallar la causa y con ello perciba la relevancia de tratar el tema y en su caso expedirse de modo razonablemente fundado (arg. arts. 163.6, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Lo cual no es sino la solución que propicia del Cód. Proc. para al supuesto en que es redargüido de falso un instrumento público, donde está previsto que sustanciado el incidente el juez suspenda el pronunciamiento, a fin de resolverlo junto con la sentencia definitiva (arg. art. 393 del Cód. Proc.).

    En suma, como fue adelantado, la interlocutoria apelada fue emitida prematuramente y por eso debe revocarse, quedando la cuestión para ser fallada en su caso, con la sentencia definitiva.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la sentencia apelada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar por prematura la sentencia apelada.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/07/2021 12:35:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/07/2021 13:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/07/2021 13:27:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    228400774002726301

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • /Fecha del Acuerdo: 14/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 454

    Libro: 36 – / Registro: 82

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ, LUISINA BEATRIZ C/ STEIMBACK, DANTE MATIAS S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -92514-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, LUISINA BEATRIZ C/ STEIMBACK, DANTE MATIAS S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Conforme el alcance del informe de secretaría del 5/7/2021, ¿es fundada la apelación del 11/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ambas partes hicieron acuerdo extrajudicial  sobre alimentos, cuidado y comunicación, el que fue homologado (trámites del 25/5/2021 y 9/6/2021).

    Considerando la pre-existencia de otra cuota alimentaria pactada, el juzgado interpretó el nuevo acuerdo como aumento, sin suscitar agravio.  De manera que, por aplicación de los arts. 39 último párrafo al final, 47.a y 9.II.10 de la ley 14967, puede entenderse que razonablemente corresponden 4 Jus a la abogada apelante (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara “Alaniz y Castañeira” 92011 21/10/2020 lib 35 reg. 86).

    Pero en punto a cuidado y comunicación, por aplicación de los arts. 9.I.1.m, 9.II.10 y 28.b.1, no pueden adjudicarse a la abogada de la parte actora, que además hizo la demanda luego sustanciada a través de proceso sumario,  menos que 22,5 Jus (ver trámites del 24/2/2021 y 4/3/2021; art. 3 CCyC y art. 34.4 cód. proc.).

    Resumiendo, cabe estimar parcialmente la apelación, sólo incrementando a 22,5 Jus los honorarios por cuidado y comunicación.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo incrementando a 22,5 Jus los honorarios de la abogada M. C., por cuidado y comunicación.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación, sólo incrementando a 22,5 Jus los honorarios de la abogada M. C., por cuidado y comunicación.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:15:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:33:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:38:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253200774002725996

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen:  Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 453

                                                                                      

    Autos: “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92461-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Lorenz Fernández:

    27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Rojas Centurión:

    20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    __________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el replanteo de prueba individualizado en la providencia simple del 8/7/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Es obsoleta la certificación de la prueba por secretaría (art. 480 párrafo 1° cód.proc.): es una tarea tediosa y fastidiosa, no hay ninguna seguridad de que se haga bien, dilata innecesariamente el curso del proceso  y lo único que logra es distraer a la secretaría de tareas más útiles.

    En actitud de reingeniería procesal, se la puede reemplazar con creces a través de una providencia del juez que inste a las partes a indicar si han producido toda su prueba y en todo caso si tienen interés en producir la pendiente -nadie mejor que ellas para saber todo eso-, advirtiéndoles que en caso de silencio podría pasarse al estadio procesal siguiente (arg. arts. 36.1 y 169 párrafo 3° cód. proc.). Una providencia así debería ser notificada por cédula (electrónicamente, art. 143 cód. proc.; arg. art. 135.11 cód. proc.).

     

    2- El 19/2/2020, el juzgado procedió tal y como se lo ha descrito en el párrafo 2° del considerando 1-.

    Ante esa resolución, la parte actora solicitó el expediente en préstamo (ver trámite del 13/3/2020) y luego presentó el esmerado escrito del 11/8/2020, en el que, luego de diversas consideraciones sobre hechos y pruebas, solicitó la emisión de sentencia, pero nada dijo sobre la previa necesidad de producir la prueba pericial médica.

    Quiere decirse que si la prueba pericial médica no se produjo antes de la sentencia de 1ª instancia eso se debió, en medida preponderante, a que la parte actora no la consideró necesaria, al punto, repito, que solicitó sentencia sin esa prueba.

    Tal vez la parte actora sobrevaloró el crédito probatorio de otros elementos de convicción, o acaso el juzgado en su sentencia no le hubiera otorgado a éstos su adecuado peso persuasivo, pero la apreciación de la prueba producida tiene menos que ver con la falta de producción de la pericial médica que la propia voluntad de la parte actora.

    No fue el juzgado quien negó injustificadamente esa prueba, sino la parte actora quien la abandonó imprevistamente, habiendo tenido chance para rescatarla al tiempo de dar respuesta al proveído del 19/2/2020. ¿Cúyo fue el aporte del motivo que, al final, condujo a la no producción de esa prueba? De la parte actora, quien no podría de buena fe transferirlo al juzgado (art. 34.5.d cód. proc.).

    No corresponde, entonces, hacer lugar al replanteo de prueba (art. 255.2 cód. proc.), sin perjuicio del eventual ejercicio por la cámara de sus atribuciones probatorias (arts. 36.2 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el replanteo de prueba individualizado en la providencia simple del 8/7/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el replanteo de prueba individualizado en la providencia simple del 8/7/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, pasen los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:10:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:32:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:36:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254700774002725988

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 452

                                                                                      

    Autos: “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -92515-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Cristina Edith Collinet

    27111705440@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Martín Andrés Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92515-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En “MARTÍN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTÍN MARÍA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR” el 15/10/2019 se hizo lugar a la demanda  interpuesta, fijándose un  canon locativo mensual $ 8.859,37 pagaderos del 1 al 10 de cada mes y calculando el capital adeudado hasta esa fecha en $ 415.504,45 con más sus  intereses.

     

    2- Al apelar esa sentencia, la demandada adujo que no cabía incluir cánones hasta el 15/10/2019, sino hasta la desocupación del inmueble por Rojo, lo que ubicó en el día 10/6/2018. Pero la cámara, el 22/9/2020,  respondió que esa desocupación por Rojo no se había probado y que, en todo caso, “no es lo mismo desocupar unilateralmente que hacer tradición del inmueble: sin ésta no cesó el uso exclusivo (arg. art. 1924 CCyC).” (ver mi voto, considerando 5- de la 1ª cuestión, última parte).

     

    3- En esa misma causa, el 18/11/2020 el actor practicó liquidación, incluyendo los alquileres posteriores a la sentencia de 1ª instancia, hasta octubre de 2020 inclusive. Al expedirse el 16/12/2020, la accionada reconoció adeudar esos alquileres y sólo fustigó los intereses moratorios. El 1/2/2021 el juzgado aprobó una liquidación incluyendo los alquileres hasta octubre de 2020 y el 29/4/2021 la demandada depositó el importe de esa liquidación. Es decir, en cuanto importa ahora, la demandada admitió deber los alquileres hasta octubre de 2020 inclusive.

     

    4- Ya en estos autos “MARTÍN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTÍN MARÍA DEL CARMEN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, el 3/5/2021 el acreedor refrescó su liquidación, agregando los alquileres hasta abril de 2021. Eso así en  razón “de que la demandada continúa con la disposición de la vivienda y con las llaves de la misma, lo que implica la disponibilidad de la propiedad, sin haber consignado las mismas o ponerlas a disposición”.

    Se opone la accionada a la inclusión de esos alquileres, argumentando que:

    a- la vivienda se encontraba desocupada y libre de ocupantes con anterioridad al 18/12/2020 conforme mandamiento de constatación obrante en las actuaciones principales agregado con fecha 22/12/2020 y diligenciado con fecha 18/12/2020;

    b-  debe rechazarse la indisponibilidad del inmueble en atención a que  Juan Pablo Martín Oyarzabal también tiene las llaves del inmueble desde hace más de 10 años a la fecha.

     

    5- Lo primero, una aclaración: la liquidación del 3/5/2021 no pudo incluir el alquiler de octubre 2020, si ese mismo período s.e. u o. ya había sido incluido en la liquidación del 18/11/2020: aquella liquidación sólo pudo abarcar los alquileres posteriores a la liquidación del 18/11/2020.

     

    6- El argumento desplegado en 4.a. es inaudible, toda vez que ya en la sentencia de cámara del 22/9/2020 había quedado establecido  que  “no es lo mismo desocupar unilateralmente que hacer tradición del inmueble: sin ésta no cesó el uso exclusivo (arg. art. 1924 CCyC).”

    Y el argumento desenvainado en 4.b, con la palabra “también” no hace más que desnudar que la demandada admite que sigue en poder de las llaves. Pero a la par de esa admisión, no indica la recurrente de qué constancia adquirida por el proceso surja que el actor a su vez tenga esas llaves desde hace más de 10 años, lo que torna insuficiente su objeción (arts. 422.1 y 375 cód. proc.). Por otro lado, si esa alegada posesión de las llaves por el actor no fue obstáculo para la admisión de los alquileres hasta octubre de 2020 (ver más arriba considerando 3), no me doy cuenta por qué debería ser obstáculo para el reconocimiento de los alquileres hasta abril de 2021, a falta -repito- de una tradición del inmueble (ver, otra vez, sentencia definitiva de cámara en “MARTÍN OYARZABAL JUAN PABLO C/ MARTÍN MARÍA DEL CARMEN S/ MATERIA A CATEGORIZAR”,  considerando 5- de la 1ª cuestión, última parte).

     

    7- Así las cosas, con, o no sin,  la salvedad señalada en el considerando 5-, corresponde desestimar la apelación de que se trata, ya que en sus fundamentos (trámite del 28/6/2021) no hace más que reiterar los argumentos reproducidos más arriba en el considerando 4-, desbaratados aquí, creo,  en el considerando 6- (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:09:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:35:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253300774002725987

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52–  / Registro: 451

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

    ___________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Pablo L. Pergolani:

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César E. Jonas:

    20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Marchabalo:

    20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel E. Torrallardona:

    20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo Fernández Álvarez

    20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    __________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/04/2021, y los escritos electrónicos de fecha  30/06/2021 y 5/07/2021.

                CONSIDERANDO:

    Según informe telefónico de secretaría (art. 116 cód. proc.), se puede constatar a través del módulo de Consulta Local del sistema informático Augusta que, los autos “Sánchez, Raúl O. s/ Beneficio de litigar sin gastos expte.97534“, se encuentran aún en etapa probatoria, restando producir la prueba ofrecida por el abogado Pablo Luis Pergolani y ordenada en el auto de fecha 03/02/2021 y la del letrado Gustavo A. Marchabalo ordenada en el auto de fecha 25/03/2021. Al respecto, el 2/7/2021 se ha resuelto intimar a los letrados (a las partes, en verdad) a dar cumplimiento con la misma, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos. Fueron notificados  el 5/7/2021.

    Por ello,  estando pendiente de producción la prueba ofrecida, incluso por quien ahora se opone a la nueva prórroga solicitada por el martillero, a fin de preservar el  derecho de defensa del peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. esta cám. en autos “Elizondo, María Luisa S/ Incidente de nulidad”, sent del 4/7/2017 , L. 48, R. 196), corresponde hacer lugar a la prórroga requerida hasta el 30/9/2021, plazo que, en principio, se  estima razonable, para  que se impulse la finalización de su trámite (art. 34.4 Cód. Proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 27/4/2021 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del 24/9/2020, hasta el 30/9/2021 (arts. 18 CN y 15 CPBA).

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art.11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:07:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:30:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:34:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245900774002725486

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 450

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA  C/ MARTIN MARIA BELEN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92513-

                                                                                      

    Notificaciones:

    JUZPAZ-PELLEGRINI@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    JUZCIV2-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    SEBASTIAN.MARTIARENA@PJBA.GOV.AR

    MARIA.PLANISCIG@PJBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA  C/ MARTIN MARIA BELEN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92513-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿cómo debe resolverse la contienda negativa de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial 2 y el Juzgado de Paz de Pellegrini?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para encuadrar la ejecución del saldo deudor de una tarjeta de crédito, el juez de origen sostuvo que resultaba evidente que se configuraba una típica relación de consumo, de la circunstancia que la demandada era persona física destinataria final del crédito (usuario de tarjeta de crédito).

    Sin embargo, que se trate de una persona humana  usuaria de tarjeta de crédito no exime de  indicar los elementos serios y justificados de la causa que permitan constatar la relación de consumo a la que se refiere el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (SCBA, Rc 116740, sent. del 07/08/2013, ‘ Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3904122). Que no resultan indefectiblemente de aquellos únicos datos..

    .Es que siendo la competencia territorial prorrogable en asuntos patrimoniales, el juez ante quien ha sido articulada la demanda no puede inhibirse de oficio. Por manera que si el juzgado se propuso actuar de ese modo para dirimirla, debió reforzar su deber de fundamentación, para persuadir acerca de la real existencia de una  relación de consumo, presupuesto de hecho de la consecuencia que hizo seguir. Y exteriorizarlos en su resolución (arg. arts.1, 2, 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

    Aun recurriendo a la prueba de presunciones. Señalando en tal supuesto, la concurrencia indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción (art. 163.5 del Cód. Proc.). Pues las presunciones hominis constituyen prueba tasada: no de cualquier forma el juez puede armarlas, sino respetando los parámetros que le da la ley (v. causa 91901, sent. del 01/09/2020, ‘Finfia S.A. c/Carbonetti, Alejandro M. y Otra S/ Juicio Ejecutivo’, L. 51, Reg. 387; voto del  juez Sosa).

    La solución no sería diferente de haberse acreditado aquella relación sustancial de consumo. Pues siendo así,  en función del art. 36 último párrafo de la ley 24240,  la demandada debería haber sido prolijamente demandada ante el juez de su domicilio,  sito en Pellegrini, donde ya fue notificada (v. cédula del 16 de diciembre de 2020). Pero, habiendo sido la demanda planteada aquí, en un juzgado del departamento judicial de  Trenque Lauquen,  ante un juez que no es territorialmente competente en el domicilio de la supuesta consumidora o usuaria, la mala redacción y la mala lectura del último párrafo del art. 36 de la ley 24240 no pueden conducir a creer que el juez debió declararse incompetente de oficio, por razón del territorio (del voto del juez Sosa en la causa aludida).

    Porque, mejor escrito y bien leído, cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice ‘siendo nulo cualquier pacto en contrario’, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

    Pero de ninguna manera está fulminado por el legislador la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor o usuario, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real. Como ha ocurrido en la especie, donde mediante la cédula del 16 de diciembre de 2020, María Belén Martín se notificó de la intimación a reconocer la firma que se le atribuía, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, sin causa justificada o de no contestar categóricamente, se tendría por reconocido el documento, suscribiendo la notificación ante el oficial notificador. Sin que se hubiera presentado en esta causa (v. voto del juez Sosa, en la causa citada).

    Quede claro, no se está diciendo que, en la hipótesis que mediara una relación de consumo, en esta causa sería competente por razón del territorio,  el juez del departamento judicial de  Trenque Lauquen. Sino que estando en juego la competencia territorial, este juez, en las circunstancias del caso, no pudo declararse incompetente de oficio.

    Por ello, en los términos en que ha quedado entablada la contienda, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen (arts. 1, 2, 7, 11 y concs. del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.

    Regístrese. Con autonotificación al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini y al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental declarado competente (arg. art. 11 AC 3845 texto según AC 3991), sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:13:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:30:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:36:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231800774002725034

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 449

                                                                                      

    Autos: “A., L. I. C/ A., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92516-

                                                                                      

    Notificaciones:

    JUZFAM1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    FLORENCIA.MARCHESI@PJBA.GOV.AR

    SILVIA.CASOLA@PJBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. I. C/ A., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿En función de las resoluciones del 23/6/2021 y 2/7/2021, ¿qué juzgado debe intervenir en el caso??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el caso, por el territorio y por la materia, la competencia de ambos juzgados involucrados en la contienda negativa de competencia  (el de familia y el de paz letrado) puede ser considerada en abstracto concurrente (arts. 6 párrafo 1° y 25 ley 12569; art. 827.u cód. proc.; arts. 22.a y 58 ley 5827).

    No obstante, puede creerse que, en virtud del principio de continencia de la causa,  en concreto debe prevalecer la competencia del juzgado de familia, donde tramita el proceso de divorcio (arts. 6.1, 6.3. y 6.4. cód. proc.), cuanto menos para evitar decisiones  potencialmente contradictorias (v.gr. ver art. 7 incs. g, h e i, ley 12569; cfme. esta cámara “B.S.A. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”  91627 29/1/2020 lib. 51 reg. 9). Máxime si el juzgado de paz letrado hizo hincapié en una  conflictiva de carácter económico producto de la disolución de la sociedad conyugal, circunstancia no puesta en tela de juicio por el juzgado de familia (arg. art. 6.2. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL  JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde intervenir en el caso al Juzgado de Familia n° 1 departamental.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Establecer que corresponde intervenir en el caso al Juzgado de Familia n° 1 departamental

    Regístrese. Con autonotificación al juzgado declarado competente (arg. art. 11 AC 3845 texto según AC 3991), sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:46:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:10:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:16:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245100774002724459

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 448

                                                                                      

    Autos: “G., M. D. L. C/ M., E. I. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92511-

                                                                                                  Notificaciones:

    abogada Entelman: 27357980874@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora ad hoc Hegel: 27297926042@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. D. L. C/ M., E. I. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 19/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado fijó a cargo de la abuela demandada una cuota alimentaria a favor de sus 3 nietos, equivalente al 15% de su sueldo como empleada pública.

    Tiene razón la parte actora apelante, en el sentido que el juzgado no tomó en cuenta que la accionada tiene además otro trabajo, particular, en una panadería (atestaciones de Galeano y Casey, resp. a preg. 4, actas del 15/12/2020; art. 456 cód. proc.), circunstancia no admitida por ésta lo que puede operar como indicio de mendacidad  y de cuyos detalles o pormenores nada de sabe y ella debió esclarecer (ver ap. 4 de su presentación del 25/9/2020; art. 163.5 párrafo 2° y 384  cód.proc. y art. 710 CCyC).

    Además, si la abuela accionada se ocupaba de la salud de uno de los nietos, si compraba ropas y útilles para todos  y si contribuyó con la construcción de la casa habitada por ellos (ver punto 4, trámite del 25/9/2020), no se advierte por qué no podría reconvertir esos aportes en cuota dineraria mensual (art. 384 cód. proc.).

    Eso es suficiente para hacer lugar a la apelación, para así llevar la cuota a cargo de la abuela en el 30% de su sueldo como empleada estatal, tal aproximadamente lo dictaminado por el ministerio pupilar (trámites del 13/4/2021y 30/6/2021).

    Sin perjuicio del incidente de contribución que decida entablar la accionada contra los abuelos maternos (punto 5, trámite del 25/9/2020; art. 647 cód. proc.; arts. 537 último párrafo y 546 CCyC).

    Las costas de ambas instancias van sobre  la demandada apelada vencida (ver trámite del 16/6/2021; arts. 68 y 274 cód. proc.), tal como, por lo demás, es regla en este tipo de asuntos, ya que otro temperamento resintiría  la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia de los alimentistas (arg. art. 539 CCyC).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 19/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 19/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:45:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:08:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:17:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232500774002724450

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 447

                                                                                      

    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91889-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Aldemar Ridella

    20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raul O. Bassi

    20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Vanina Nair Lopumo

    23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Francisco Javier Sanutto

    20223189106@CMA.NOTIFICACIONES

    Antonio Celi

    93700233@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 4/3/2021 y 16/3/2021 contra las resoluciones del 2/3/2021 y 10/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 2/3/2021 el juzgado sostuvo que el dinero depositado por el hijo del fallido servía para garantizar la restitución de los bienes en el estado en el que se encuentren al momento de la incautación y que no podía ser devuelto hasta tanto no exista informe de la sindicatura sobre su estado de conservación.

    Ese informe de la sindicatura fue producido el 9/3/2021, indicándose allí que esos bienes denotan “en general un buen estado de conservación, obviamente teniendo en cuenta el paso del tiempo como también su uso.” (allí, ap. IV).

    Por eso, habiéndose cumplido la condición impuesta por el juzgado el 2/3/2021, conforme lo dictaminado por la sindicatura el 11/2/2021 y sin perjuicio del reclamo que ésta pudiera hacer (con condigna accesoria cautelar, en su caso, art. 195 cód.proc.)  a quien corresponda por el costo de alguna refacción, es dable estimar en lo pertinente los recursos sub examine y disponer la devolución del dinero solicitada el 8/2/2021 (arg. arts. 759, 756 y concs. CCyC; arts. 179, 185,110 y concs. ley 24522), previo consentimiento de la presente (art. 8 AC 2579).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar en lo pertinente los recursos sub examine y disponer la devolución del dinero solicitada el 8/2/2021, consentida que sea la presente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar en lo pertinente los recursos sub examine y disponer la devolución del dinero solicitada el 8/2/2021, consentida que sea la presente.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:45:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:09:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:15:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 93700233@CCE.NOTIFICACIONES

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 446

                                                                                      

    Autos: “COOPERATIVA AGROPECUARIA EL PROGRESO HENDERSON LTDA C/ GALLO, MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92510-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Walter Daniel Cantisani

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Fernando Roberto Martín

    20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA AGROPECUARIA EL PROGRESO HENDERSON LTDA C/ GALLO, MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92510-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 1/3/2021 contra la resolución del 18/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de trance y remate mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto Miguel Ángel Gallo hiciera a Cooperativa Agropecuaria El Progreso de Hénderson Ltada. íntegro pago del capital reclamado de $ $19.518,82, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (v. registro del 18 de febrero de 2021).

    El monto de la condena, coincide con el del pagaré librado con vencimiento el 15 de julio de 2015, cuya beneficiaria es la actora y el librador el demandado.

    Sometido a un peritaje caligráfico, el experto determinó que la firma y número de DNI pertenecían al puño letra de Miguel Ángel Gallo, evidenciándose una ‘falsificación por disimulo o autofalsificación consciente’. Que el pagaré había sido impreso y luego firmado. Y que no existía ningún tipo de alteración o adulteración en el llenado y/o elaboración y/o fabricación del mismo, ni lavados químicos, borrados o raspados (v. pericia caligráfica del 30 de agosto de 2020).

    Con ese marco, aun cuando la relación sustancial entre las partes se encuadrara en los recaudos del artículo 36 de la ley 24.240 y fuera exacto que -según la afirmación del apelante- ‘del reconocimiento de deuda apócrifo, tampoco surge certificada la existencia y/o cumplimiento de tales requisitos’, si a continuación asegura que el mismo refiere a un saldo de cuenta cooperativa que nada tiene que ver con el cambial objeto de autos’,  va de suyo que, entonces,  nada de aquello descalifica el pagaré, en base al cual se promovió el juicio ejecutivo (fs. 10/vta. 2). Quedando ese documento como suficiente sustento para este proceso, donde está vedado indagar acerca de la causa de ese título abstracto (v. III., párrafo siguiente a (h); arg. arts. 50 y 103 del decreto ley 5965/63; arts. 521.5, 542.4 y concs. del Cód. Proc.).

    A mayor abundamiento, cabe decir que el desenlace no sería más favorable al demandado si, prescindiendo de lo dicho, se tratara de supeditar el caso a lo normado en la ley 24.240. Pues eso llevaría a emplazar la vinculación entre las partes, dentro del paradigma de una relación sustancial de consumo, para lo cual es preciso identificar además de un proveedor, un consumidor, o sea una persona que haya adquirido o utilizado, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y no surte ese recaudo el solo hecho que se trate de una persona humana. Pues como es de toda obviedad, las personas humanas son capaces de integrar bienes a procesos de producción, trasformación, comercialización o prestación a terceros, de manera genérica o específica.

    Por manera que al no haber sido definida claramente ni en el documento de fojas 6, ni en la respuesta del deudor (fs. 21/35vta.), ni en el memorial, una parte que califique de ese modo como consumidor -pues, por lo dicho, no alcanza con mencionar que se adquirieron mercaderías, cuando la actora vende insumos para el agro (fs. 22/vta.), o haber sido empleado de aquélla  (fs. 22, segundo párrafo y vta.)-, ese déficit impide calificar a la relación invocada como de consumo. Lo que descarta, en su camino lógico, la aplicación de la norma de la materia y deja sin sustento el  argumento desarrollado en torno al artículo 36 de la ley 24.240 (arts. 1 a 3 de la ley 24240; art. 1092 del Código Civil y Comercial; art. 2 del decreto 1798/94, v. esta alzada, causa 90360, sent. del 12/7/2017, ‘Veterinarias integradas de Argentina S.A. c/ Ciuffo, Adrián Marcelo s/ cobro sumario de sumas de dinero’, L. 48, Reg. 218).

    Esto así, sin perjuicio de lo que pudiera acreditarse en el juicio ordinario posterior, si se diera la situación que lo habilitara, con arreglo a lo normado por el  artículo 551 del  Cód. Proc..

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arts. 68 y 556 del Cöd. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 12:42:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:08:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:14:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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