• Fecha del Acuerdo: 6/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 425

                                                                                      

    Autos: “R., S. E. C/ B. D. L. P. D. B. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”

    Expte.: -92495-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Ramos: 27234121125@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Delfino: 27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES

    abogada Segura: 27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

    agente Fiscal Butti: MBUTTI@MPBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. E. C/ B. D. L. P. D. B. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -92495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución cautelar del 1/3/2021 llegó a conocimiento del banco a través del oficio electrónico de fecha 3/3/2021, el cual le fue puesto a disposición en esta misma fecha y leído el 5/3/2021 según el historial de notificaciones del programa Augusta.

    Es más, ratificando ese conocimiento, el 9/3/2021 fue contestado por la abogada Segura, en representación del banco, así: “Ponemos en vuestro conocimiento que, como es sabido el Sistema de Gestión Augusta entre las Unidades de Negocios del Banco de la Provincia de Buenos Aires que operan con cuentas judiciales y el Poder Judicial, es la única y exclusiva vía habilitada para recibir órdenes que tengan como finalidad asociada, operatorias con relación a cuentas judiciales. Por tal motivo, se devuelve y rechaza el oficio recibido en casilla de S., N. F. para que sea canalizado adecuadamente por la vía que corresponda para su tratamiento.”

    Para empezar, queda claro que el banco tomó conocimiento inequívocamente de la resolución cautelar ya antes del 9/3/2021, pero, burocráticamente, remitió a otra vía de acceso para esa toma de conocimiento. Y en todo caso lo hizo mal, porque aquí no se trata de ninguna cuenta judicial, sino de la cuenta sueldo de la solicitante cautelar. En lenguaje claro (ley 15184), la inadmislble postura del banco fue: “Lo sé, pero hágamelo saber por otro lado” (otro lado equivocado, además…).

    Por ello, habiendo el 5/3/2021 quedado notificado el banco de la resolución cautelar  (arg. arts. 143 párrafo 3° y 149 párrafo 2° cód. proc.), es inadmisible por extemporánea su apelación recién interpuesta el 17/3/2021 (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras alzada juez recurso admisibilidad recaudos); interpuesta, dicho sea de paso, con el patrocinio de la misma  abogada autora de la respuesta del 9/3/2021 (arts. 9 y 10  CCyC; arts. 34.5.d, 244 y 155 cód. proc.).

    Para finalizar, aclaro lo siguiente: pese a que en el recurso del 17/3/2021 se apunta también contra la providencia del 11/3/2021, el banco no expresó agravios contra ésta (ciertamente bien, porque no se advierte el gravamen que le hubiera podido provocar), a juzgar por el ap. I del memorial del 15/4/2021 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación del 17/3/2021. Con costas al banco apelante, infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación del 17/3/2021. Con costas al banco apelante, infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:11:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:05:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:08:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 424

                                                                                      

    Autos: “L., S. V. C/ L., C. A. S/ ALIMENTOS Y TENENCIA”

    Expte.: -92497-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Betiana Sarobe

    27294705142@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Laura Rodríguez

    27170555835@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., S. V. C/ L., C. A. S/ ALIMENTOS Y TENENCIA” (expte. nro. -92497-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 9/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Durante la pandemia de covid 19 y vigentes diversas y cambiantes reglamentaciones para enfrentarla (ver v.gr. Resolución SPL Nº 58/20), pueden considerarse notorias las dificultades operativas para concretar trámites complejos, como una notificación del traslado de demanda en CABA (art. 384 cód. proc.; art. 12 ley 22172).

    En tales condiciones, en pos de una tutela judicial continua y efectiva, no es irrazonable flexibilizar las formas, en la medida en que las escogidas en definitiva lleguen a cumplir la finalidad del acto procesal de que se trate (art. 3 CCyC; art. 15 Const. Bs.As; art. 169 párrafo 3° cód.proc.).

    Por eso, así como excepcionalmente, maguer lo reglado en el art. 143 CPCC,  se ha permitido usar la carta documento para notificar el traslado de la demanda (esta cámara, en “MATEOS PEDRO ALEXIS  C/ LA GANADERA ARENALES S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” 92032  15/10/2020 lib. 15 reg. 496), atentas las dificultades operativas informadas al ser diligenciada la cédula anexada al trámite del 29/4/2021 y bajo responsabilidad de la parte actora (arg. art. 338 cód. proc.), no es irrazonable autorizar la notificación del despacho inicial de este juicio de alimentos a través de la aplicación WhatsApp al teléfono celular del demandado, debiendo el juzgado disponer los  ajustes de procedimiento  que sean convenientes para que la notificación pueda cumplir de la mejor manera su finalidad (v.gr. que por secretaría previamente se entable comunicación con el demandado, cerciorándose de su identidad,  para explicarle que se le remitirá en archivo PDF la demanda y la documentación adjunta (arg. arts. 36 proemio y 57 Const.Bs.As.; arts. 34.4, 36.1, 143, 144, 169 párrafo 3° y  cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los términos y con el alcance expuestos al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 9/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 9/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021, en los términos y con el alcance expuestos al ser votada la 1ª cuestión

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso del licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 11:47:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:44:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:49:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27170555835@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27294705142@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 423

    Libro: 36 – / Registro: 78

                                                                                      

    Autos: “MOSQUEIRA, ESMERALDA JAZMIN C/ FLORES, LAURA MARIANELA Y OTRO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: -92498-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MOSQUEIRA, ESMERALDA JAZMIN C/ FLORES, LAURA MARIANELA Y OTRO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -92498-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 21/4/2021 contra la regulación de honorarios del 25/2/2021con su aclaratoria del 10/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La  decisión del  25/2/2021 (y aclaratoria del 10/3/2021) concedió el beneficio de litigar sin gastos a  su solicitante y reguló los honorarios a la abog. L., como Abogada del Niño en 12 Jus.

    Esa  decisión motivó los agravios del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 2174/2021 en  tanto consideró elevada la retribución fijada a la letrada (art. 57 ley 14.967).

    Estimo que 12 Jus constituye una retribución algo elevada.

    Por un lado, en relación a la tarea desarrollada por la  profesional, la que de acuerdo a las constancias de autos consistió: en la presentación de la demanda (26/8/2020), acompañamiento de  cédula y oficios para diligenciar  a AFIP y ANSES (3/10/2020 y 6/10/2020), solicitar notificación bajo responsabilidad de parte (23/10/2020), acompañar cédula (3/11/2020), solicitar sentencia (17/12/2020) y aclaratoria (25/2/2021; arts. 15.c y 16 ley 14967).

    Por el otro. porque tomando como las costas cuyo pago se difiere por este beneficio, los honorarios del régimen de comunicación para cuya promoción se pide esta franquicia, contando que por aplicación del art. 9.I.1.3 de la ley 14.967 serían 20 Jus, entonces tomando a este juicio como una suerte de incidente de aquel, la alícuota podría ser 17,5 % (promedio entre 10 y 25 %; art. 21), por 20 % (promedio entre 10 y 30 % (art. 47, proemio). O sea 20 Jus por 3,5 %, que da 0,7 Jus. Pero como eso es menos de 7 Jus, corresponde fijar la regulación en esos 7 Jus (art. 22).

    Así, teniendo en cuenta la actuación de la letrada,  la  ausencia de factores  que indiquen una  complejidad  en el tema  debatido que le hubieran demandado una mayor labor (art. 15, 16 y concs. ley 14.967)  y lo razonado en el párrafo anterior,  corresponde, sin desmerecer la calidad de la labor profesional  fijar  7 Jus como retribución  para la abog. L.,  (arts. 1255 y concs. CCyC; arts. cits. de la ley 14.967; Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).

    En suma, corresponde estimar el recurso del Fisco de la Provincia  de fecha 21/4/2021 y reducir los  honorarios de la Abogada L., a  7  Jus ley 14.967.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del Fisco de la Provincia de fecha 21/4/2021 y reducir los honorarios de la Abogada L., a 7 Jus ley 14.967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del Fisco de la Provincia de fecha 21/4/2021 y reducir los honorarios de la Abogada L., a 7 Jus ley 14.967.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 11:45:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:43:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:47:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243300774002720398

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 422

    Libro: 36 – / Registro: 77

                                                                                      

    Autos: “BERON SANDRA MARINA C/ GARRIDO PEDRO DARIO S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -92501-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERON SANDRA MARINA C/ GARRIDO PEDRO DARIO S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -92501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas  7/6/2021 y 8/6/2021 contra la regulación de honorarios del 28/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución de fecha 28/5/2021 reguló los honorarios  de las profesionales intervinientes en autos, lo que motivó los recursos  por bajos del  7/6/2021 y 8/6/2021.

    Salvo error u omisión no surge de autos que  la resolución recurrida se haya notificado a los obligados al pago de los estipendios regulados,  y tampoco media  apelación por altos que supla esa omisión, dejando  a resguardo  el ejercicio de derecho de defensa en juicio   de los obligados al pago de esos estipendios  (arts. 18 de la Const. Nac.;   54,  57 y 58   ley citada).

    Por ello, corresponde diferir  el tratamiento de los recursos deducidos  con fechas 7/6/2021 y 8/6/2021  hasta la oportunidad  en que obren en autos constancias de notificación  a los obligados al pago  en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley  arancelaria vigente (arts. 34.4.,  34.5.b. y concs. del cpccp.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde diferir  el tratamiento de los recursos deducidos  con fechas 7/6/2021 y 8/6/2021  hasta la oportunidad  en que obren en autos constancias de notificación  a los obligados al pago  en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley  arancelaria vigente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Diferir  el tratamiento de los recursos deducidos  con fechas 7/6/2021 y 8/6/2021  hasta la oportunidad  en que obren en autos constancias de notificación  a los obligados al pago  en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley  arancelaria vigente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 11:46:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:44:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:48:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 421

    Libro: 36– / Registro:  76

                                                                                      

    Autos: “BASSI RAUL OSVALDO  C/ CILLERUELO LORENA VANESA S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -92029-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI RAUL OSVALDO  C/ CILLERUELO LORENA VANESA S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -92029-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: según el informe de secretaría del 28/6/2021, ¿qué honorarios corresponde regular en 2ª instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La resolución del 9/9/2020 fue apelada por la parte accionada el 16/9/2020 (asistida por la abogada M.,), sostenida por ella el 27/9/2020 y replicada por el accionante B., el 29/9/2020. La cámara  rechazó la apelación, con costas a la parte apelante, el 20/10/2020.

    Los honorarios de 1ª instancia por la cuestión apelada fueron determinados en 7 Jus a favor de cada uno de ambos abogados (ver resol. 9/9/2020) y han llegado incuestionados a esta instancia. Por eso, considerando fundamentalmente el éxito de la labor, me parece adecuado regular ahora los siguientes honorarios diferidos el 20/10/2020 (arts. 16 y 31 ley 14967): 2,1 Jus para B., (hon. 1ª inst. x 30%) y 1,75 Jus para M., (hon.1 inst. x 25%).

     

    2- La resolución del 17/11/2020 fue apelada por la parte accionada el 25/11/2020 (asistida, una vez más, por la abogada Monteiro), mantenida por ella el 8/12/2020 y contestada por el accionante B., el 15/12/2020. La cámara desestimó la apelación, con costas a la parte apelante, el 17/2/2021.

    Los honorarios de 1ª instancia por la cuestión apelada fueron cuantificados el 7/5/2021 de la siguiente forma: para B., 1,40 Jus y para Monteiro 0,98 Jus. No han sido cuestionados antes de ahora. Por lo tanto, meritando fundamentalmente el éxito de la labor, me parece adecuado regular ahora los siguientes honorarios diferidos el 17/2/2021 (arts. 16 y 31 ley 14967): 0,42 Jus  para B., (hon. 1ª inst. x 30%) y 0,245 Jus para M., (hon.1 inst. x 25%).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 11:44:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:41:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:44:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232400774002720363

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 420

                                                                                      

    Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89581-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Alejandra Besso

    27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel Ceferino Fuertes

    20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  María Sol Fernández

    27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/5/2021 contra la resolución del 4/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 13/12/2019 la abogada patrocinante de la parte actora, Alejandra Besso, propuso la cantidad de $ 1.829.354,80, como base regulatoria por la pretensión alimentaria de U. W.,. Por sí y en representación del demandado, el 12/2/2020 el abogado Fuertes sólo objetó, de ese importe,  la cantidad de $ 12.000 x 24, por provisión de gas. La resolución del 15/7/2020 rechazó la objeción, aprobó la base regulatoria en $ 1.829.354,80 e impuso las costas por la incidencia al demandado.

    Apelada por A. F. W., (29/7/2020), esa resolución del 15/7/2020 fue confirmada por la cámara el 20/10/2020, con costas al apelante.

    Se trata ahora de determinar la significación económica de esa incidencia, me refiero a la relativa a la determinación de la base regulatoria por la pretensión alimentaria de U. W.,.

    Como queda de manifiesto al leer el párrafo primero, se enfrentaron en esa incidencia dos posturas:

    a- abog. Besso, $ 1.829.354,80;

    b- abog. Fuertes y su representado, $ 1.829.354,80 menos $ 12.000 x 24 por provisión de gas, o sea, $ 1.541.354,80.

    La diferencia entre ambas posturas demarcó el valor de la incidencia. Es nítido que la controversia incidental sólo abarcó $ 12.000 x 24 (esto es, $ 288.000), tal el espacio de resistencia, de modo que éste es el importe que corresponde tomar como base regulatoria (art. 47.b ley 14967). Sobre $ 1.541.354,80 no hubo discordia.

    Por lo tanto, no tuvo razón la abogada Besso en su postulación del 18/3/2021, sí la tuvo el accionado en su presentación del 26/3/2021 ap. I, no se ajusta a derecho la resolución apelada del 4/5/2021 y resulta atendible la apelación del 11/5/2021 sostenida el 21/5/2021 y resistida el 8/6/2021.

    Por la cuestión incidental abordada, deberían imponerse las costas de ambas instancias a la abogada Besso, en tanto vencida (arts. 274 y 69 cód. proc.), pero no cuadra proceder así merced a lo reglado en el art. 27.a último párrafo ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los términos desenvueltos en los considerandos, corresponde estimar la apelación del 11/5/2021 contra la resolución del 4/5/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 11/5/2021 contra la resolución del 4/5/2021 en los términos desenvueltos en los considerandos.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 11:42:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:40:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:43:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    229700774002720352

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro:  52 / Registro: 419

    _____________________________________________________________

    Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”

    Expte.: -90455-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Francisco Antonio Borgoglio

    20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorge Eduardo Moroni

    20172080635@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 2/10/2021 y 6/3/2021 y las presentaciones electrónicas de fechas 14/4/2021 de la parte actora y 21/4/2021 de la parte demandada.

                CONSIDERANDO.

    1- En cuanto al pedido de suspensión del procedimiento por haberse deducido queja por denegatoria del recurso federal (v. providencia de la SCBA del 6/3/2021 p.2), es claro el art. 285 última parte del código procesal civil y comercial nacional sobre que la mera interposición del recurso de queja no suspende el curso del proceso; por manera que no mediando en estas actuaciones constancias que hagan saber más que su interposición no corresponde la suspensión pretendida  (v. archivo adjunto al escrito del 21/4/2021; art. 285 citado).

    2- Tocante a los agravios traídos en el escrito del 14/4/2021, esta cámara, en función de los arts. 254 último párrafo, 260 y 482 del código procesal, deberá resolver sobre el mérito de las apelaciones contra la sentencia de primera instancia del 31/7/2017 únicamente con las expresiones de agravios oportunamente presentadas en ocasión del trámite recursivo que dio lugar a la sentencia de alzada del 28/12/2017.

    En consecuencia, el escrito del 14/4/2021 no será tenido en cuenta a los fines de establecer si resulta ajustada a derecho la sentencia del 31/7/2017.

    Por todo lo anterior y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones,  la Cámara RESUELVE:

    1- No hacer lugar al pedido de suspensión del trámite fundado en el escrito electrónico de fecha 21/4/2021.

    2- No tener en cuenta el escrito electrónico de fecha 14/4/2021 a los fines de resolver las apelaciones contra la sentencia del 31/7/217.

    3- Pasar los  autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.).

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:22:36 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:51:19 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:54:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20172080635@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    242300774002719805

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 / Registro: 418

    _____________________________________________________________

    Autos: “MARTIN, PLACIDO Y OTRA C/ SIVORI, ADRIANA DORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88378-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gortari: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pérez: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cuesta: 27298080953@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ripamonti: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 anexo único AC 3845

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del 24/6/2021 contra la sentencia del 8/6/2021.

                CONSIDERANDO:

    Recurso extraordinario de inaplicablidad de ley o doctrina legal.

    El recurso ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia definitiva, a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio  y 280 penúltimo párrafo del código procesal, impugnándose por absurda la sentencia por los fundamentos que allí se expresan (ver punto II del escrito que se provee).

    Respecto al valor del agravio, éste queda determinado por  los montos de condena que ascienden:

    * para el actor Martín, a la suma de $ 2.429.787,50 (según la sentencia recurrida: 126,98 SMVYM por daño moral más 17 SMVYM por pérdida de chance; valor SMVYV = $ 16875);

    *  para la actora Pujol, a la suma de  $2.573.100  (según la misma sentencia: 126,98 SMVYM por daño moral y 25,5 SMVYM por pérdida de chance; mismo valor de SMVYM).

    Cantidades que exceden, entonces, el mínimo legal de 500 Jus arancelarios del artículo 278 del código procesal que, a la fecha de interposición del recurso, es de $ 1.315.000, 1 Jus = $ 2630 x 500, AC 4012/21; art. 278 1° párrafo, arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 cód. proc.).

    Respecto al deposito previo, no resulta exigible  por tratarse de un Municipio (SCBA, AC 69039 “Tonconogy, Sergio y otro c/Municipalidad de San Fernando y otro s/Interdicto de obra nueva”, 15/12/1999,  cit. en JUBA online) y se  ha constituido  domicilio  legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 primer párr. y 280 párrs. 1º, 3º y 5º  cód. cit.).

    Las actuaciones soporte papel se  remitirán mediante correo oficial por tratarse de expediente mixto en cinco cuerpos que no se halla completamente digitalizado, conteniendo documental de compleja digitalización, además causas penales vinculadas (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    Recurso de nulidad extraordinario.

    El recurso también ha sido deducido en término, como ya se dijo al analizar el recurso anterior, la sentencia tiene carácter de definitiva y se alega la violación de los arts. 168  y 171  de la Constitución  Provincial y  omisión de tratamiento de cuestión esencial (arts. 296 y 297 cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del 24/6/2021 contra la sentencia del 8/6/2021.

    2. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente papel (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Autonotifíquese electrónicamente (art. 11 AC 3845). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones en soporte papel  a través de correo oficial a la Suprema Corte de Justicia Provincial y radíquense electrónicamente en la Secretaría Civil, Comercial y de Familia (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:40:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:46:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:51:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241100774002719624

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 – / Registro: 417

    _____________________________________________________________

    Autos: “ROSSI FRANCO MAXIMILIANO C/ ZAMAR JOSÉ ANDRÉS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92450-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    abog. Locatelli: 20124919305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario del 30/6/2021 contra la sentencia del 14/6/2021 (aunque se enuncia deducir, además, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, sólo se desarrolla aquél).

                CONSIDERANDO.

    1- Es doctrina legal que:

    a-  no puede prosperar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto ya que la simple adhesión a un voto precedente satisface el requisito de validez de las sentencias (SCBA LP P 130227 S 27/02/2019 Juez DE LÁZZARI (SD) Carátula: LUNA, RODOLFO GERARDO; LIBERTO, JUAN MANUEL; CHAPARRO, RODRIGO EMIDIO Y MARIO, HECTOR ANIBAL S/ RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE INAPLICABILIDAD DE LEY Y DE NULIDAD, EN CAUSA N° 74.135 Y ACUM 74.146, 74.140, 74.166 Y 74.141 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA V). Además, así lo contempla expresamente el art. 266 del código procesal: “Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro”.

    b- en atención a los reiterados pronunciamientos emitidos por la Suprema Corte ante casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5827), corresponde declarar que el recurso extraordinario de nulidad resulta inadmisible, desde que es constitucionalmente válido, el voto cuyos fundamentos no se expresan en extenso sino por adhesión a un voto anterior emitido en el mismo acuerdo (SCBA LP Rl 118047 I 12/11/2014

    Carátula: Mignone, Jorge Adrian contra Clericuzio, Dora Gladys. Despido).

    2- Por otro lado,  la cuestión de la negativa de la deuda no fue omitida en primera instancia, sino que, bien o mal, fue manifiestamente tratada (ver párrafo 1° del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión; ver resolución del 30/6/2021).

    Por ende, siendo palmario el tratamiento de la cuestión que el recurrente dice omitida aunque su resultado no le haya sido satisfactorio,  es manifiestamente  inadmisible la pretensión recursiva sub examine (art. 2 CCyC y arts. 34.5.d, 34.5.e  y 169 párrafo 3° cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC;  doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.; arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.; ver CSN “Díaz, Ana Elizabeth c/ Medio Oriente S.R.L. s/ diferencias de salarios” 1/19/2019; ver eventualmente Sosa, Toribio E.  “Competencia y deferencia”, en Rubinzal-Culzoni, 27/5/2019  RC D 861/2019).

    Por todo ello, la CámaraRESUELVE:

    Denegar el recurso de nulidad extraordinario del 30/6/2021 contra la sentencia del 14/6/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (arts. 135.13 cód. proc. y 11 Ac 3845).  Hecho, radíquese en el juzgado civil y comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:40:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:45:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/07/2021 12:48:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249200774002719576

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
    _____________________________________________________________
    Libro: 52 / Registro: 416
    _____________________________________________________________
    Autos: “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -91395-
    _____________________________________________________________
    Notificaciones:
    Abog. Federico Cellerino:
    20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 26/6/2021contra la sentencia del 7/6/2021.
    CONSIDERANDO.
    La sentencia del 7/6/2021, según historial de notificaciones del programa Augusta fue puesta a disposición de la recurrente en su domicilio electrónico ese mismo día (art. 1 AC 3991 que incorpora el art. 11 al AC 3945), por manera que esa notificación operó el siguiente día de nota que resultó ser el martes 8/6/2021 (arts. 4 y 5 del AC 3540), fecha esta última desde la que corrió el plazo de 10 días para interponer recursos extraordinarios, que venció, en consecuencia el 23/6/2021 o en el mejor de los casos el día 24/6/2021 dentro del plazo de gracia judicial, aun computando el feriado nacional del 21/6/2021 (arts. 124 últ. párr. y 279 cód. proc.). Ende, el recurso interpuesto el día 26/6/2021 deviene extemporáneo. Y no está de más subrayar que no fue objetado el apartado 5- de la providencia del 19/4/2021.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 26/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021, por extemporáneo.
    Regístrese. Autonotífiquese (ats. 135.13 cód. proc. y 11 Ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial, sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2021 12:01:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2021 12:07:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2021 12:09:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
    Domicilio Electrónico: 20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
    ‰7IèmH”gz&LŠ
    234100774002719006
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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