• Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “ROYG MARCELO RAUL Y OTRO/A C/ BASILOTTA ORLANDO ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92394-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Hernández: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Cueto:20180488309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Martin: 20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Cantisani A.: 27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Cantisani Walter: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Noblia: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Luciani: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Paso: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ROYG MARCELO RAUL Y OTRO/A C/ BASILOTTA ORLANDO ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92394-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación deducido el 8/3/2021 por Provincia Seguros S.A. respecto de la sentencia única emitida en estos autos el 2/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿Lo es el deducido por Orlando Alfredo Basilotta el 8/3/2021, también contra el mismo fallo?.

    TERCERA: ¿Lo es el deducido por Marcelo Raúl Royg y Carolina Inés Ressia el 8/3/2021, contra el mismo fallo?

    CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La apoderada de Provincia Seguros S.A.,  en sus agravios formulados con el escrito del 11 de mayo de 2021, aborda primeramente la revisión equitativa del contrato originario y la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño, contenida en la sentencia definitiva ($10.0000.000), en sustitución de su valor histórico.

    En ese trajín, en lo que interesa destacar, evoca reiteradamente fallos de la Corte Suprema de la Nación en apoyo de su tesis -ciertamente contraria a la de la sentencia- , desde que a su criterio es clara la doctrina en favor de la aplicación estricta de los límites del seguros, sean ellos cuantitativos o cualitativos, tanto por la individualización del riesgo cubierto y su delimitación por medio de las exclusiones de cobertura, como por la franquicia, el descubierto obligatorio o la suma asegurada pactada.

    Alude -entre otros conceptos- a los efectos del contrato de seguro, a la violación al derecho de propiedad, a la prohibición de la actualización monetaria de las deudas, a que por el seguro de responsabilidad civil el asegurador cubre la indemnidad patrimonial del asegurado sin que exista un derecho directo a favor del tercero damnificado, a que el hecho de que la aseguradora tenga un límite de pago no quiere decir que el tercero quede desprotegido, ya que la obligación principal es para quien ha causado el daño, es decir, el asegurado.

    En suma que cualquiera sea el alcance de la sentencia, su ejecución contra el asegurador citado en garantía no puede exceder el límite de la cobertura, pues el artículo 118 de la Ley de Seguros, sólo reconoce el derecho a ejecutar la sentencia contra él en la medida del seguro, efecto limitado que rige tanto en el supuesto en que la citación sea pedida por la víctima, como que lo sea por el propio asegurado, donde la citación tiene idénticos efectos.

    El fallo apelado, ha seguido los lineamientos de la doctrina legal de la Suprema Corte, -de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores-, establecida en el caso que allí se cita, y recientemente ratificada en la causa C 122588, fallada el 28/05/2021, caratulada ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’ (Juba sumario B4203656), donde en fallo unánime, la Casación provincial dejó dicho, entre otros conceptos:

    (a) que el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora;

    (b) que una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza, en ciertos casos, resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual);

    (c) que si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. El sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante, implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno;

    (d) que la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante;

    (e) que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disimiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad;

    Queda claro de lo precedente, que en esta materia la actividad ha consistido en acompañar la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a través de las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros, comparando las vigentes a la fecha de contratación de la cobertura y al momento de la sentencia definitiva de primera instancia, para ajustarse a esta última por las razones expuestas, antes que utilizar mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del menor valor del seguro, a la realidad que se desprende de aquellas directivas del ente rector de la actividad asegurativa, al momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2/11/2018, ‘Bazan, María de los Ángeles y otro c/ Maritorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 126).

    Por estos fundamentos, pues, el agravio tratado se desestima.

    2. En punto a la indemnización acordada en el caso ‘Royg’, por pérdida de chance, en la suma de $ 310.615 para el progenitor y de $ 332.860 para la progenitora, expresa la apelante que: ‘La crítica al decisorio apelado se refiere al monto por el que procedió la demanda en lo referente a la indemnización concedida por tal concepto’. Para justificar la crítica, pone el acento en que, según se reconoce, no surge de las pruebas que Evelyn fuera sostén ayudara al mantenimiento de la familia, y que se realiza una proyección meramente aritmética de supuestos ingresos, conducente a un enriquecimiento sin causa.

    Fuera del debate la existencia del perjuicio, respecto que se ha aplicado una proyección aritmética, hay que entender que en la pérdida de chance, lo que se indemniza no es el beneficio esperado ni un supuesto ‘valor vida’, sino la probabilidad perdida. Por manera que, con arreglo a las amplias facultades que otorga al juez el último párrafo del artículo 165 del Cód. Proc., y ante la falta de mayores datos, aquel procedió a fijar una indemnización de acuerdo a parámetros de razonabilidad (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial). Haciendo explícito la metodología adoptada para ello.

    De tal modo, por más reparo que merezca la fórmula utilizada, si de algún modo no se opone a ese recurso otro criterio de similar o de mejor mérito que arroje una cotización del perjuicio más ajustada a los elementos que la causa ofrece, cuando la tarea de hacerlo está ahora del lado de quien apela, no es bastante para destronar por desajustada la estimación justificada por el juez, limitarse a formular aquellos reproches (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. En supuestos como el presente, en que han sido afectados bienes de valor precipuo, como la vida o la integridad psicofísica de la persona humana, en orden a la reparación del daño moral corresponde la presunción de su existencia y, por ende, su procedencia con fundamento en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, quedando a cargo de la aseguradora recurrente, acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya aquella posibilidad. Lo cual no resulta de lo expresado en la apelación (arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.; SCBA, L. 120413, sent. del 27/02/2019, ‘Villalba, Enrique Fernando contra Krafts Foods Argentina S.A. .Reinstalación (Sumarísimo)’, en Juba sumario B56367).

    Tocante a la determinación de las sumas indemnizatorias de este perjuicio, se ha sostenido que no están sujetas a reglas fijas, y su determinación depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Claro que lo anterior cede ante la demostración cabal que la suma otorgada es irrazonable, con remisión a elementos de la causa. Pero no mella su estimación alegar sólo que es exagerada, o no guarda relación alguna con las constancias del proceso ni con la realidad económica que circunda al expediente, ni tampoco con los antecedentes del fuero en casos análogos. Si tales generalidades no se han concretado en indicaciones precisas y de tal manera convertido en una crítica razonada, de la cual resulte una suma alternativa (arg. arts. 165, 260 y 261 del Cöd. Proc.).

    4. En consonancia con lo expresado en la sentencia, en la pericia psicológica de fojas 140/145 se estimó para María Inés Ressia una incapacidad de 20% por los argumentos allí citados (ver fs. 144 in fine) y un tratamiento de un año. Y de la pericia psicológica de fojas 146/150 para Marcelo Raúl Royg una incapacidad psíquica del 15% (ver fs. 140) y un tratamiento de año y medio. Esa fuente de prueba no fue objetada por los interesados (fs. 161 /vta.; art. 384 del Cód. Proc.). Resultante de esos factores, se acordó para la primera una indemnización de $ 200.000 y para el segundo una de $ 175.000.

    No se explica en los agravios por qué, conforme el porcentaje de incapacidad determinada en la pericia, los montos no guardarían relación ni debida proporción entre sí. Cuando a la vista, se dio un resarcimiento mayor a quien fue diagnosticada con un porcentaje más elevado de discapacidad y uno menor al que lo fue en un grado menor. Considerando que para el primero se le pronosticó un tratamiento de un año y medio, y para el segundo uno de sólo un año. Al menos, la discrepancia que se anuncia no aparece manifiesta. Y si resultara de un minucioso cálculo matemático, al menos debió exponérselo (arg. ars. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    5. Respecto al caso ‘Oliverio’, Provincia Seguros S.A., comienza cuestionando el monto concedido por pérdida de chance. No se impugna claramente pues, la existencia del daño (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Con apego a la doctrina de la Suprema Corte, tratándose del reclamo de los padres por el valor económico de la vida de un hijo, además de la ayuda actual que prestara,  lo que se trata de compensar – o sea, el objeto de la indemnización -es la frustración- con carácter de certeza necesario para ser resarcible- de la chance, oportunidad o probabilidad concreta de su madre, Olga Beatriz Oliverio, de obtener, generalmente en el ocaso de su vida, la ayuda y el apoyo económico de su hijo y en la medida de las posibilidades (SCBA, L 81957, sent. del 27/12/2006, ‘S. ,B. E. y o. c/S. I. H. S. y o. s/Indemnización por accidente de trabajo’, en Juba sumario B51421).

    Resulta de la sentencia que Guillermo Sebastián percibía mensualmente la suma de $10.119 trabajando para Hugo Alberto López Reparaciones SRL (fs.  186/192). Tenía a la época de su muerte 34 años de edad y su madre, 59. No hay crítica acerca que de la declaración de los testigos surge que Guillermo Oliverio vivía con su madre (ver declaración de Navarro, min 2:00 aprox, y Maffioli, min 5:17 del CD adjunto);que además era el único sostén de ella (ver declaración de Navarro, min 2:17 aprox, y Maffioli, min 5:54 del CD adjunto), ya que aquella no tenía trabajo ni ingresos (ver declaración de Navarro, min 3:20 aprox, y Maffioli, min 6:36 del CD adjunto; arts. 384 y 456 del Cöd. Proc.).

    Con ese marco, tildar de insuficientes esas probanzas, si en su discurrir recursivo sólo se opone el propio punto de vista, ausente de sustento en algún otro elemento aportado y rendido en la causa, configura una técnica carente de idoneidad para representar la efectiva configuración de un agravio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Además, desde luego que – como es manifiesto – no se está indemnizando  el ‘valor vida’, sino la pérdida de la chance, que es rubro admitido por el artículo 1738 del Código Civil y Comercial (SCBA, C 117926, sent. del 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier”‘, en Juba sumario             B4200695)

    6. La crítica dirigida contra la indemnización por daño moral, ha sido construida sobre argumentos similares a los tratados para igual rubro del caso ‘Roys’, por manera que no es posible evitar repetir lo ya dicho entonces, evocando que en supuestos como el presente, en que han sido afectado bienes de valor precipuo, como la vida, corresponde la presunción de su existencia y, por ende, su procedencia con fundamento en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, quedando a cargo de la aseguradora recurrente, acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya aquella posibilidad. Lo cual no resulta de lo expresado en la apelación (arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.; SCBA, L. 120413, sent. del 27/02/2019, ‘Villalba, Enrique Fernando contra Krafts Foods Argentina S.A. .Reinstalación (Sumarísimo)’, en Juba sumario B56367).

    Respecto de la determinación de la suma indemnizatoria de este perjuicio, no están sujetas a reglas fijas, su determinación depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Ciertamente que lo anterior cede ante la demostración cabal que la suma otorgada es irrazonable, con referencia precisa a elementos de la causa. Pero no mella su estimación alegar que es exagerada, o no guarda relación alguna con las constancias de la causa ni con la realidad económica que circunda al expediente, ni tampoco con los antecedentes del fuero en casos análogos. Si tales generalidades no se han concretado y convertido en una crítica razonada, de la cual aflore una suma alternativa (arg. arts. 165, 260 y 261 del Cöd. Proc.).

    7. El asegurador atribuye a la parte actora haber sostenido que la muerte del hijo le ha traído una profunda depresión de la que no se ha repuesto. Y que la psicoterapia necesaria será de dos años, reclamando un valor de  $250.000.

    Asimismo, que en la pericia psicológica realizada el perito le otorgó un grado de incapacidad de 5% y un tratamiento de dos años de periodicidad semanal. Por lo que se le reconoció por este rubro $150.000, luego  readecuarla a valores actuales, con más el costo del tratamiento psicológico.

    Nuevamente, tildar de exagerado el monto y dar su propia apreciación, sin el desarrollo de una crítica concreta y razonada, dista de ser un agravio computable. Es que así como con apoyo del 165 del Cód. Proc., el juez pudo componer su cifra acudiendo a la pericia, frente a ello se activó la carga de la actora de cumplimentar los recaudos del artículo 260 si era de su interés que el tema entrara en la jurisdicción revisora de esta alzada.

    Lo contrario, lleva a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 261 del Cód. Proc..-

    8. Si bien la menciona, la impugnante no se hace cargo de la doctrina de la Suprema Corte, según la cual no debe confundirse la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales, que es lo que ha hecho el juez de la instancia anterior, con la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo. Y, por cierto, en los procesos de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para hacerlo (SCBA, C 118443, sent. del12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).

    Es que el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, ratificada por la ley 25.561 (cuya estrictez ha ido menguando), a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (SCBA, C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 123271, sent. del 31/03/2021, ‘Brizuela, Rubén Matías c/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Daños y perjuicios. Autom. c/Les. o Muerte (Exc. Estado)’, en Juba sumario B3903508).

    En definitiva, tanto en uno como en el otro caso, los respectivos actores dejaron a salvo ‘lo que en más o en menos estime V.S. en virtud de las consideraciones siguientes y la prueba a producirse en autos’, o ‘lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse’, con lo cual ha quedado expuesto el designio de los reclamantes de no inmovilizar sus reclamos a las sumas peticionadas, evadiendo la posibilidad de incongruencia (art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; SCBA, L 77243, sent. del 09/04/2003, ‘Franco, Eduardo c/Game SA. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B12253; SCBA, C 120989, sent. del 11/08/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; fs. 12/vta. primer párrafo del expediente ‘Royg’, y fs. 22/vta. del expediente ‘Oliverio’).

    Tal como fue formulada, pues, la queja es inadmisible (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a la aplicación de intereses desde la fecha del evento hasta el efectivo pago, si bien se anunció como parte de los agravios, lo cierto es ese título no fue luego acompañado de argumentación alguna que pudiera configurar una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; v. 4.c., escrito del 11 de mayo de 2021)..

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como es de toda obviedad, no es un agravio desarrollar argumentaciones complementarias, paralelas o tonificantes de una de las decisiones del fallo, pues lo que se requiere para calificar como tal es una crítica, concreta y razonada, o sea una detracción o censura de lo sostenido por aquél (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Por manera que de la apelación examinada, se dejarán de lado aquellos fundamentos de la sentencia que se comparten.

    En punto a lo que causa gravamen irreparable, o sea  la forma de actualización y los parámetros utilizados por el sentenciante, quizás lo primero que es menester puntualizar es que, de la lectura del fallo, resulta con claridad que no fue tomado un monto de $ 3.000.000 para ‘actualizarlo’ al momento de la evaluación de los daños. Supuesto en que podría ser de interés la salvedad que propone el quejoso cuanto a que el límite de la póliza no era esa suma sino la de $ 4.000.000. Pues no hubo en ese sentido ningún ‘cálculo’.

    Lo que hizo el juzgador fue cotejar las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros vigentes a la fecha de contratación de la cobertura, que establecían para la póliza básica del seguro de responsabilidad civil obligatorio una cobertura hacia terceros de $ 3.000.000,  con la imperante al momento de la sentencia definitiva de primera instancia, que había sido elevada por la autoridad administrativa a la suma de $10.000.000 (res. 1162/18 SSN). Desprendiendo de ese dato y en función de la doctrina legal de la Suprema Corte, su decisión que correspondía la revisión equitativa del contrato originario y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico.

    En suma, una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, condujo a extender la garantía contratada, sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora, hasta el tope de la establecida al momento del pronunciamiento.

    Frente a tal desarrollo, que la cobertura originaria del contrato de seguro haya sido de $ 4.000.000 en lugar de $ 3.000.000, no pudo tener la incidencia que, al parecer, le adjudica el apelante, dentro de la tesitura que fue adoptada con ajuste a los precedentes del Alto Tribunal provincial que fueron mencionados.

    Lo segundo que cabe precisar cuanto a la metodología aplicada, es que no hubo ‘actualización’ alguna que hubiera importado indexación por precios, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de cantidades, sino -según se ha visto- un rastreo de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros para sintonizar el límite de cobertura con el establecido por tal organismo, al momento de la sentencia.           Procedimiento que no es reemplazable por el que fue empleado para llevar a valores actuales los montos de los daños. Pues la regulación de la actividad asegurativa en general y de los  mínimos uniformes para el Seguro de Responsabilidad Civil Voluntario para los vehículos automotores, en particular, es competencia de la Superintendencia de Seguro de la Nación, de conformidad con lo normado por el artículo 68 de la ley 24.499, 1, 23, 64 de la ley 20091, la Resolución General SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y artículos 2.1, Anexo I, SO-RC 5.1 de la Resolución General SSN 1162/18. Quien los establece considerando parámetros propios.

    Por lo expuesto, los agravios tratados se desestiman.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La muerte del hijo, en general, importa un obstáculo para que ciertos valores -sostén futuro- se incorporen al patrimonio de sus padres. Daño que tiene los caracteres necesarios para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como pérdida de una “chance” u oportunidad de que tal ayuda se concretase (arts. 1737 t 1738 del Código Civil y Comercial).

    No se trata pues de la pérdida de futuros ingresos sino del cercenamiento de la razonable probabilidad de contar con ellos en el futuro. Probabilidad que por su propia naturaleza, es siempre problemática en su realización y que para ser computable debe ser real y seria, y superar el terreno de la conjetura o mera hipótesis (arg. art. 1738 del Código Civil y Comercial; SCBA,  L 81957 S 27/12/2006, ‘S. ,B. E. y o. c/S. I. H. S. y o. s/Indemnización por accidente de trabajo’, en Juba sumario B51421).

    Derivar de la afirmación que Evelyn estudiara Tecnicatura Superior Agrícola-Ganadera en el Instituto 40 de Trenque Lauquen, que para evaluar la pérdida de aquella ‘chance’ de sus padres, debió tomarse como ingreso el que la vida adulta debía ofrecerle en base a su vocación o carrera elegida, es decir, la producción agropecuaria y no el que obtenía para solventar sus estudios y colaborar con sus padres, no reviste aquellas condiciones de probabilidad grave, verosímil, como para basar en ella un cálculo como el que efectúa el recurrente, analizando las escalas salariales del convenio colectivo de empleados de comercio, partiendo del sueldo de un administrativo A, para el año 2016 (fecha del hecho).

    En este sentido, la queja excede el concepto de ‘chance’, tal cual se lo ha definido precedentemente, y por tanto aparece infundada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En fin, no es un dato menor sino dirimente, que en la demanda los actores no hubieran traído al debate en la instancia anterior, el modo de cálculo que ahora postulan en los agravios, ni mencionado siquiera la ley 26727 como tampoco el artículo 2, primer párrafo del convenio 130/75. Porque ese déficit postulatorio lo que ocasiona es que aquella propuesta tardíamente formulada, quede fuera de la jurisdicción revisora de esta cámara (fs. 14, V.a y vta.; art. 272 del Cód. Proc.).

    Por tales razones la queja se desestima.

    2. Descontada la existencia del daño moral –lo que se desprende del tratamiento dado al tema en la primera cuestión– lo que se postula en la apelación es un resarcimiento mayor al acordado en la sentencia.

    Para abonar el reclamo,  además de acentuar lo indiscutiblemente penoso que ha de resultar para los padres el fallecimiento de una hija en las circunstancias de la especie, aspecto atendido en el fallo, se evoca lo expuesto por el experto en la pericia psicológica (v. escritos del 7 de mayo de 2018).

    Sin embargo, los síntomas detallados en el recurso, tanto respecto de Marcelo Raúl Royg como de Carolina Inés Ressia, son los que señala el experto para fundar la secuela de índole psíquica que generó a cada uno de ellos la muerte de Evelyn, finalmente concretada en una discapacidad psicológica medida en el 15 % para el primero y en el 20 % para la segunda (escritos del 7 de mayo de 2018, D, y puntos siguientes; arg. arts. 385 y 474 del Cód. Proc.). Todo lo cual quedó comprendido en dentro del daño psicológico, apreciado y cotizado por el sentenciante como daño autónomo.

    Por manera que, tal como han arribado a esta alzada los ámbitos indemnizatorios de los perjuicios extrapatrimoniales, las mismas sintomatologías no pueden ser empleadas como factor de agravamiento o pauta valorativa para el daño moral. Pues de ese modo, se estaría cotizando doblemente un mismo perjuicio (arg. arts. 1737, 1738 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, poco aporta invocar la ponderación de las satisfacciones sustitutivas, si ni en la instancia anterior ni en ésta, se ha fundamentado a cuáles se refiere. Ni tampoco se ha aludido particularmente en los agravios, cuáles las que debiendo ponderarse se dejaron de lado, con la indemnización acordada (fs. 14/vta., b, 15 a 16.; arg. art. 1741, último párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. ars. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Desde esta postura, no hay lugar para el incremento, tal como fue fundamentado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Se sostuvo en la pericia psicológica que la producción sintomática que dio sustento a la incapacidad fijada, sería de carácter irreversible –en los dos supuestos- de no contar con tratamiento psicológico adecuado. Luego, el juez concedió la indemnización con apego a los grados de incapacidad determinados en el dictamen pericial.

    En cuanto al tratamiento, dispuso: los demandados deberán abonar a los actores el costo de tratamiento por el lapso indicado por el perito a valores actuales de las consultas las que serán abonadas contra presentación de la factura correspondiente.

    Y este procedimiento para restituir ese costo no ha sido objeto de un agravio puntual por parte de quien recurre (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    De ese modo se previó la indemnización de ambos renglones. De suerte que si el tratamiento psicológico no mitigara la incapacidad ya fijada, como presuponen los recurrentes, está la suma que fuera dispuesta para cubrir justamente ese menoscabo. (arg.art. 1741 del Código Civil y Comercial).

    4. Se sostiene en la apelación que el juzgado adecuó las sumas tomando el salario mínimo, vital y móvil, partiendo de la fecha de la demanda, debiendo haber tomado el de la fecha del accidente. Pues, los montos de cada uno de las partidas indemnizatorias reclamadas habrían sido establecidos en el escrito inicial “desde la fecha del hecho”.

    El señalamiento es –al menos– equivocado, por dos motivos.

    Primero, porque del texto de la demanda no se desprende, con toda exactitud y en términos claros y positivos, que los montos asignados a cada rubro hayan sido determinados a moneda corriente a la fecha del siniestro. Basta consultar lo expresado en II – Objeto -, en V – Daños Reclamados -, a, b, d y e, así como en XII – Petitorio – para corroborar ese dato (arg. art. 330, 3 y 6 del Cód. Proc.). Lo cual causa, desde ya, que el tratamiento de la cuestión, recién precisada ahora, evada la jurisdicción revisora de esta alzada, por imperio de lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc.

    Segundo, porque  en la tarea de cuantificar el resarcimiento, según quedó reflejada en el pronunciamiento, el juzgador si bien evocó los montos precisados en la demanda, en lo que atañe a ‘chance’ y ‘daño psicológico’, hizo su propia estimación al momento de la demanda, para luego llevar esas sumas a valores actuales al tiempo de la sentencia, dando a conocer el recurso empleado (SCBA, C 117735, sent. del 24/09/2014, ‘Bi Launek S.A.A.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902998; arg. art. 165 del Cód. Proc.). Y en cuanto al ‘daño moral’ directamente lo cotizó con ajuste a la realidad económica del momento en que se pronunció el fallo.

    De tal guisa, prescindió para su cálculo de lo reclamado en la demanda.

    En punto a que el salario mínimo, vital y móvil, no sea representativo ni un elemento objetivo para ponderar la situación inflacionaria y por tanto ineficiente para fijar una actualización, es otra crítica inconsistente.

    Por un lado, -como se ha venido diciendo- adecuar valores a las circunstancias económicas del momento en que se pronuncia el fallo, debe distinguirse de la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Este, es una operación matemática, un  procedimiento expresamente prohibido, aunque quizás, últimamente de manera no tan estricta (arg. arts. 7 y 10 de la ley 23.928). El otro  significa  fijar la indemnización al momento del dictar sentencia, a lo cual los jueces se hallan facultados en los procesos de daños y perjuicios (SCBA, C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4501075).

    Por el otro, aunque puede que se conozcan y apliquen otras modalidades no indexatorias para canalizar esa facultad, debe señalarse que la que ahora promueve la parte que apela, no fue siquiera insinuada en la demanda, ni, por tanto, abierta al debate en la instancia precedente, donde a lo que más se llegó fue a hablar de ‘actualización’ (fs. 12/vta., tercer párrafo). Situación que excluye su planteamiento novedoso ante este tribunal (arg. arts. 34.4,163.6 y  272 del Cód. Proc.).

    En suma, no se advierten razones para aplicar aquí el criterio que se propone en esta parcela del recurso (arg. arts. 260 y 261 del C{od. Proc.).                    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones procedentes, corresponde desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.). Difiriendo la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos, difiriendo la regulación de honorarios.                           Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:29:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:43:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:17:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:25:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242900774002749281

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/08/2021 13:26:47 hs. bajo el número RS-1-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “MARQUE, MARCELO OSMAR S/ ··INHABILITACION”

    Expte.: -92561-

                                                                                                   Notificaciones:

    defensora oficial Esnaola: MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

    asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    curadora Aragón: MAFARAGON@MPBA.GOV.AR

    abogado Marchabalo: 20268394770@MTL.NOTIFICACIONES

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARQUE, MARCELO OSMAR S/ ··INHABILITACION” (expte. nro. -92561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Me voy a ceñir a los límites impuestos en la (hasta ahora inobjetada)   providencia simple del 18/8/2021, no sin además aclarar que la resolución recurrida es en realidad del 6/4/2021.

    Y bien, el 29/3/2021 la asesoría de incapaces pidió la efectivización  de una multa a la municipalidad de Trenque Lauquen y el juzgado el 6/4/2021 no decidió no efectivizarla, sino diferir la decisión por sí o por no  ” (…) para la oportunidad en que se haya contestado la Municipalidad el traslado conferido supra y celebrado la audiencia establecida. Ello así, ya que mal podría aplicarse astreintes por incumplimiento a quien se está llamando a dar explicaciones y requiriendo que efectué los trabajos pendientes en la vivienda del causante ( art. 36 inc. 1 y 2 CPCC.).”

    Ese diferimiento, que no advierto por qué pudiera ser  interpretado como rechazo solapado del pedido (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.), no pudo generar gravamen actual al tiempo de apelar, motivo por el cual el recurso de que se trata es inadmisible (arts. 34.4, 266 y 242 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 25/8/2021; puesto a votar el 23/8).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercia 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:26:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:49:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:58:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 13:04:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244500774002752990

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 13:05:14 hs. bajo el número RR-38-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -92156-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Diego Alfonso Demarco

    20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Horacio Amilcar Defrancisco

    20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92156-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas la apelación  en subsidio del 15/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021 y la apelación del 22/4/2021 contra la resolución del 16/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En la resolución del 10 de marzo de 2021, el juzgado resolvió, en cuanto por ahora interesa, aplicar lo normado en la ley 15.193, toda vez que el inmueble cuya ejecución se persigue, constituye la vivienda única del demandado y su grupo familiar, fijando como plazo de suspensión el 31 de marzo de 2021 (ley 15.193 art.1).

    Esta providencia fue objeto del recurso de reposición y apelación subsidiario de la actora interpuesto el 15 de marzo de 2021, de cuyos argumentos se desprende que el agravio consiste en que se dio curso al pedido de suspensión interpuesto por la contraria, cuando no están probados los recaudos para ello. Pues no se produjo la prueba tendiente a acreditar dichas circunstancias, y sin analizar las defensas interpuestas por la ejecutante.

    El 18 de marzo de 2021, se amplía la providencia aquella del 10 de marzo y se imponen las costas al actor. Contra la que la actora articula reposición y apelación en subsidio. Refiriéndose nuevamente a la suspensión y ahora también a la imposición de costas (escrito del 22 de marzo de 2021).

    Se llega así -resumen mediante- a la providencia del 16 de abril de 2021, que en lo dispositivo resuelve, no hacer lugar a la revocatoria interpuesta con fecha 15/3/2021 contra el auto de fecha 10/3/2021 y hacer lugar a la revocatoria interpuesta con fecha 22/3/2021 únicamente con respecto a lo resuelto con fecha 18/3/2021 en relación a la imposición de costas.  Imponiendo las costas al accionante vencido en el primer caso y accionado vencido en el segundo caso. Concediendo en relación la apelación interpuesta en forma subsidiaria con fecha 15/3/2021   contra la resolución de fecha  10/3/2021,  para ante  la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil  y  Comercial.

    Pues bien, por lo pronto, todo lo argumentado en torno a la suspensión decretada por aplicación de la ley 15.193, a esta altura ya se ha tornado abstracto, puesto que decretado tal aplazamiento hasta el 31 de marzo de 2021, es obvio que tal plazo se agotó. Por manera que decidir ahora si fue bien o mal otorgada en su momento, es una cuestión que,  como quedó dicho, ha perdido actualidad y sería sólo de interés teórico.

    En este sentido, tiene dicho la Suprema Corte que los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura (SCBA, L 87134, sent. del 3/9/2008, ‘Sforzini, Juan Domingo c/’Sucesión de Alberto Cosentino’ y otros s/Despido’, en Juba sumario B3345570).

    Respecto a la cuestión de las costas impuestas el 18 de marzo de 2021 referidas a la resolución del 10, la reposición del 22 de marzo, fue resuelta favorablemente con la interlocutoria del 16 de abril de 2021.

    De este modo queda resuelta la apelación subsidiaria del 15 de marzo de 2021, promovida por la actora. Con costas por su orden, habida cuenta que la cuestión principal devino abstracta, según fue explicado (art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    2. La resolución del 16 de abril de 2021, fue apelada por la demandada el 22 de abril.

    Concerniente a lo que interesa para ese recurso, cabe evocar que la resolución del 16 de abril de 2021, resolvió que: ‘En cuanto al planteo de nulidad efectuado por el demandado sin perjuicio de que se resolvió la suspensión de la ejecución -10/3/2021- no obstante que las defensas no están contempladas en el art. 595 del CPCC las mismas no pueden ser ventiladas y resueltas en el marco de esta ejecución hipotecaria. Atento ello lo que se resuelve es en el marco de la ley 15.193’.

    La nulidad a la que se refiere, es la del punto IV de la contestación de la demanda (escrito del 18 de agosto de 2020). O sea, la nulidad y/o ineficacia de la hipoteca por no constar la renuncia expresa a la inejecutabilidad de la vivienda única, y porque sin esa renuncia expresa no podría constituirse válidamente una hipoteca. Cuyo tratamiento había sido diferido (v. sentencia del 25 de septiembre de 2020, punto IV; v. resolución de esta alzada del 23 de diciembre de 2020). Y mereció la solicitud de tratamiento del 1 de marzo de 2021.

    En lo que interesa destacar, en punto a las defensas postergadas, el apelante sostuvo que, sobre ese tema –suspensión de las ejecuciones derivadas de la ley 14.432-,  ‘ni siquiera “el quo” atino a pronunciarse, considere V.E. que el hecho omitido causa daño irreparable, (la subasta del bien único habitado por mi representado y su familia), de imposible’. Agregando seguidamente: ‘La omisión de su tratamiento de una ley vigente opuesta como defensa a los intereses de la demandante y sus eventuales derivaciones, viola el principio de congruencia y como consecuencia de ello los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, y resulta omisión absurda e arbitraria que roza la gravedad institucional’.

    Respecto a las costas dijo que era insustentable la imposición que a su cargo, imputa el punto II del fallo del 18/03/2021, solicita se lo revoque.

    Pues bien, concerniente a lo primero, no es exacto que el juez no se hubiera expedido, pues –como se ha evocado– dijo en cuanto al planteo de nulidad efectuado por el demandado, que, sin perjuicio de haberse decretado la suspensión de la ejecución, las defensas no eran de las contempladas en el artículo 595 del Cód. Proc., las mismas no podían ser ventiladas y resueltas en el marco de esta ejecución hipotecaria. Por lo cual, lo que se resolvía era en el marco de la ley 15.193. Y ante este argumento, acertado o no pero bastante para sostener lo resuelto, la quejosa no desarrolló una crítica concreta y razonada que habilite a esta alzada a ejercer su jurisdicción revisora, justamente condicionada por ese presupuesto puntual, con arreglo a lo que se desprende de lo normado en los artículos 260, 266 y concs. del Cód. Proc..

    Debe recordarse que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. Límite este último que es aquel al que alude el párrafo precedente (SCBA, C 120769, sent. del 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

    En lo que atañe a las costas, no atiende la carga del artículo 260 del Cód. Proc., sólo decir que era insustentable la imposición a su cargo, sin explicar de alguna manera la razón para que así pudiera considerarse. Tampoco basta remitirse a ‘las mismas razones que se pidió en su oportunidad’ (arg. Art. 260 del Cód. Proc.).

    Corolario de lo expuesto, es que el recurso, tal como se sostuvo, es infundado.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De conformidad con el resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15 de marzo de 2021, con costas por su orden (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.). Y desestimar el recurso de apelación deducido el 22 de abril de 2021, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 15 de marzo de 2021, con costas por su orden y el recurso de apelación deducido el 22 de abril de 2021, con costas al apelante vencido.

    Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:20:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:44:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 13:05:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    225800774002753011

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 13:06:31 hs. bajo el número RR-39-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “G., R. C/ D., L. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92549-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Nelson O. Pérez Bellandi

    20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Norma Edith Miguel

    27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor Claudio Andrés Garrone

    20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. C/ D., L. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 17/6/2021 y 23/6/2021 contra la resolución del 15/6/2021 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.   R. G., en representación de sus hijos F. y D.  introdujo demanda de alimentos contra el progenitor de éstos, L. J. D.,, reclamando una suma de $ 22.500,00 mensuales (v. constancia augusta del 13/2/2020).

    Al celebrarse la audiencia dispuesta en los términos del artículo 636 del CPCC el demandado ofrece abonar como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 9.000,00,  con más $ 3.000,00 al momento de percibir  el aguinaldo de Junio y Diciembre, ofrecimiento este que, si bien es aceptado por la actora, antes de finalizar la audiencia, el demandado lo retira.  Recién al expresar agravios brinda una explicación acerca del motivo de tal proceder, alegando que lo hizo porque la actora no colaboraba para fijar el régimen de visitas que se encontraba también en trámite (v. expresión agravios 3/7/2021).

    El 7/5/2020 se fijaron alimentos  provisorios en la suma ofrecida por el demandado al momento de la audiencia referenciada en $  9.000,00  con más la suma de $3.000,00 con el aguinaldo de Junio y Diciembre.

    Finalmente, en la sentencia se determinó la cuota de alimentos definitiva considerando el ofrecimiento del alimentante y  tomando como pauta el Salario Mínimo Vital y Móvil para su adecuación por el tiempo transcurrido desde entonces. Para ello se consideró que el monto  ofrecido en marzo de 2020 representaba aproximadamente el 25 % de los ingresos de D., (Conf. informes de fechas  19/6/2020 y 30/7/2020). Se aclaró que no es posible determinar una cuota alimentaria tomando como valor de referencia sus ingresos actuales en tanto se desconocen los mismos.

    En función de ello la magistrada concluyó que los $ 9.000,00 ofrecidos y fijados oportunamente como alimentos provisorios representaban a marzo de 2020 el 53,33 % del SMVyM de  $16.875,00  (Conf. Res. 6/2019 C N E P y S M V y M) , en tanto que los $ 3.000,00 ofrecidos como complemento al momento de la percepción de los aguinaldos (junio y diciembre) representaban el 17,77 % de aquél. Trasladando dichos porcentajes sobre el SMVyM vigente al momento de sentenciar  de $ 25.272,00  la cuota a esa fecha debería -s.e.u o.- ser aproximadamente de $ 13.477,55 mensuales  y el complemento de  $ 4.490,83 (https://www.boletinoficial.gob.ar/ detalleAviso/primera/243973/202

    10505).

     

    2. Esta decisión es apelada por ambas partes (v. esc. elect. del 2/7/2021 y 3/7/2021).

    2.a. El demandado se agravia, en resumen,  en cuanto considera que el 7 de mayo del 2020 la jueza fijó la cuota provisoria teniendo en cuenta el tiempo que los niños permanecían con su madre: D. pasaba únicamente dos horas al  día con su padre y F. dos tardes a la semana, y se partió de esa suma para determinar la cuota definitiva cuando antes de emitir la sentencia se había modificado el régimen de comunicación.  Puntualmente señala que  al momento del dictado de la sentencia, los niños están mitad de semana con cada padre, y cada padre tiene una situación patrimonial similar y tanto abuelos maternos como paternos colaboran, dándole vivienda a los progenitores y nietos, por lo que corresponde aplicar el párrafo del artículo 666 del CCyC en cuanto establece que cada uno de los progenitores se debe hacer cargo de la manutención de los hijos cuando se encuentran a su cargo.

    En virtud de ello solicita el cese de la cuota de alimentos.

    2.b. De su lado la actora se agravia en cuanto pretende que se realice la adecuación de los alimentos considerando la Canasta Básica Total en lugar del SMVM como fue utilizado en la sentencia.

    En función de ello realiza los cálculos y explica que “…siendo que para el mes de MAYO de 2021, la CBT, o sea la que mide el límite de indigencia y pobreza, para un adulto fue de $20.855,99; y que para un niño de 4 años le corresponde el 0,55 es decir $11.470,79 y que para una niña de 1 año le corresponde el 0,37 es decir $ 7.716,72, es que con arreglo a esos datos oficiales, la cuota alimentaria para F. y D. no debería ser menor a la suma de $19.187,51, con más la cuota complementaria (33% de la cuota que en definitiva , teniendo en cuenta el % que representa el mismo respecto de la cuota provisoria fijada en autos), es decir la suma de $ 6.331,87, lo que así pido…”

     

    3. Veamos.

    En cuanto al cuidado compartido alegado por el demandado cabe señalar que ello fue considerado en la sentencia  y luego avalado por la actora en su memorial  al sostener la jueza que “…. aún suponiendo que el cuidado personal de los niños pudiera entenderse como compartido, no se ha acreditado que ambos progenitores cuentan con similar capacidad económica para hacer frente a la obligación alimentaria de sus hijos (art. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc…)”.

    Y puntualmente respecto de los ingresos de los progenitores cierto es que el demandado no se queja en su memorial de la apreciación de los mismos sino que no se tuvo en cuenta los de la progenitora, los que a su criterio serían similares a los suyos (v. expresión agravios 3/07/2021).

    En este punto cabe señalar por un lado que el propio apelante señala que no se probaron los ingresos de G.,, lo que puede corroborarse con las constancias de autos de donde surge que la única información relacionada a los mismos es que se encuentra inscripta en AFIP como monotributista en la categoría hasta $ 222.444,69 y en la Caja de Abogados desde el año 2012.

    Respecto de la inscripción en AFIP, la categoría A -locación de servicios- en la cual se encuentra inscripta desde mayo de 2021  resulta ser la más baja, es decir no tiene un ingreso mínimo, sino un tope que en la actualidad es de $ 370.000, de modo que no puede presumirse -como lo pretende el demandado- que por estar inscripta obtendría el tope consignado para esa categoría (v. escrito elec. del 14-04-2021, y https://www.afip.gob.ar/monotributo/categorias.asp).

    Por otro lado, la inscripción en la caja de abogados, sin siquiera haberse probado si efectivamente se encuentra pagando los aportes obligatorios, o si como lo sostiene la actora hace más de dos años que los debe por la falta de ingresos,  tampoco permite mensurarlos; y en todo caso bastaba oficiar a la Caja de Abogados para obtener tal información; y siendo ella una prueba fácil de obtener para el accionado, no se hizo (art. 23, ley 6716 y 375 del cód. proc.).

    Entonces, de las constancias obrantes en autos, considero que aún cuando pueda presumirse que la actora pudiera obtener algún ingreso por hallarse inscripta en la categoría inicial de monotributo ante la AFIP y en el Colegio de Abogados, ello de todos modos resulta insuficiente para sostener el argumento del demandado referido a que ambas partes obtienen ingresos similares para que se justifique hacer cesar la cuota alimentaria fijada  (arg. arg .242 y 260 cód. proc.).

    En cuanto a  los agravios de la actora, referidos a la pauta utilizada para efectuar el cálculo de la cuota, en principio cabe señalar que aún cuando no se pueda determinar con la sola inscripción ante la AFIP y la Caja del Colegio de Abogados  sus ingresos, ciertos es que no se acreditó que hayan cesado,  ni tampoco se han arrimado pruebas que acrediten su versión referida a que no se encontraría abonando las cargas ante el Colegio de Abogados y la Caja Previsional, lo que en definitiva lleva a presumir que obtendría algún tipo de ingreso por su desempeño como abogada.

    Así, considerando las mismas pautas que la actora en su memorial para determinar las necesidades alimentarias, esto es la CBT de mayo 2021, con la cual se concluye que  la cuota para F. y D. debería ser no menor a $19.187,  si se tiene en cuenta el régimen compartido y que la actora también percibiría algún ingreso (aún cuando no fueron acreditados), cabe concluir que el 53,33 % del SMVYM (porcentaje determinado en la sentencia)  vigente a mayo de 2021  (fecha en que se estimó las necesidades de los menores en función de la CBT) representaban $ 13.637,54  (SMVM $25.572,00 x 53,33 %;  Res. 4/2021. C.N.E.P y S.M.V y M).

    Entonces, en definitiva, el demandado se encontraría abonando de los $19.187 pretendidos según las pautas de la CBT, el 71,07 % de las necesidades alimentarias,  y la progenitora el restante 28,93%, lo que no parece, en el contexto antedicho, inequitativo.

     

    4. Por lo anteriormente expuesto considero, por ahora, que los argumentos vertidos por ambos progenitores resultan insuficientes para variar la cuota establecida, tanto para incrementarla como para reducirla. En tanto no se ha acreditado que perciban ingresos similares para hacer cesar la cuota, ni que la actora no obtenga ingresos de su profesión de abogada, en tanto fueron los argumentos centrales de sus agravios.

    Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de la chance de promover los incidentes respectivos de acuerdo al art. 647 del cód. proc., acreditando las alegaciones de ambas partes.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el lunes 30/8/2021; puesto a votar el jueves 26/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fecha 17/6/2021 y 23/6/2021 contra la resolución del 15/6/2021.

    Con costas por ambos recursos al alimentante por haber sido vencido en su propio recurso y, en cuanto al la parte actora, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fecha 17/6/2021 y 23/6/2021 contra la resolución del 15/6/2021; con costas por ambos recursos al alimentante  y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:24:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:48:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:57:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 13:03:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    247400774002752983

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 13:04:05 hs. bajo el número RR-37-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha el Acuerdo: 31/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “C., J. S. C/ S., N. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92551-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Brenda Viviana Monteiro

    27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.Verónica Inés Haub

    23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora ad hoc Silvina Rosso

    27137053239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. S. C/ S., N. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92551-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de subsidiaria de fecha 21/10/2020 contra la resolución de fecha 15/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución del 15/10/2020, el juzgado decidió tener por no contestada la demanda en término, por haber sido  presentada con posterioridad a la fecha de audiencia prevista en el artículo  636 CPCC.

     

    2. Se presenta con fecha 21/10/2020 la demandada e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, solicitando se revoque lo decidido por contrario imperio y, decrete la nulidad de la resolución por  haber sido mal notificada de es traslado.

    La apelante alega -en prieta síntesis- que  ha sido  notificada tardíamente y por interpuestas personas.

    3. Veamos:

    Pese a lo normado en el artículo 640 del ritual, no está en tela de juicio la posibilidad de ‘contestar la demanda’, dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo (v. esta cám. autos: “C., M.  C/ C., M. S/ Alimentos” ,expte. nro. 91722, L. 51-  R. 399).

    En la especie se fijó la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., para el 10 de septiembre de 2020 a las 9:30 horas (v. trámite de fecha 19/8/2020).

    Dicha audiencia fue notificada a la accionada -según los propios dichos del actor- en el “último domicilio real conocido por esta parte” sito en calle Teniente Farías 2045 de la ciudad de Bahía Blanca (ver demanda de fecha 5/8/2020) y recibida por el padre de la requerida -s. e. u o.- el día 27/8/2020 (v. informe de diligenciamiento en sistema AUGUSTA de fecha 31/8/2020).

    Según explica la accionada en su contestación de demanda y también surge de otras constancias de la causa (vgr. informe del Jefe de Despacho del Juzgado de Paz de fecha 31/8/2020), la mencionada ha vivido en distintos domicilios: Vicente López (agosto de 2020); Emilio Rosas de Bahía Blanca para el mes de septiembre (ver informe de la actuaria de fecha 10/9/2020 agregado con la contestación de demanda de fecha 22/9/2020) y al contestar demanda lo estaría haciendo en Formosa 950 de Lanús Oeste.

    Estos cambios justifican las palabras del actor al calificar el domicilio de la accionada de calle Teniente Farías de Bahía Blanca como “último domicilio real conocido por esta parte”, aclaración que da a entender que no tenía certeza de que efectivamente allí viviera, aunque sí pudiera hacerlo su padre; y también los dichos de la accionada explicando cómo fue que recibió el anoticiamiento del proceso que a la postre la impulsó a llamar al juzgado el 31/8/2020 donde siendo atendida por el Jefe de Despacho,  le informó que vivía en Vicente López y no podía concurrir a la audiencia,  dejando además su número de celular. Este llamado no recibió respuesta alguna del juzgado, ni se indica que se le hubiera informado la trascendencia del acto a la demandada ni los pasos que debía seguir.

    Así llegamos al nuevo llamado de la demandada al juzgado del 10/9/2020 donde ahora siendo atendida por la actuaria, y ya con mayor información acerca de la situación real de la accionada el Juzgado procede a designarle Defensor Oficial (ver acta de esa fecha, agregada con la contestación de demanda).

    Si el Juzgado designó a la demandada Defensor Oficial el mismo día de la audiencia del artículo 636 del ritual (10/9/2020), pese a lo escueto del informe de ese día, he de presumir que se daban a su criterio los recaudos de los artículos 3.10. del d-ley 9229 y 91 de la ley 5827 para su designación, con el objeto de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 18, Const. Nac.); pero esa reacción del juzgado recién el 10/9/2020 y no, en vez, el 31/8/2020 ante el primer llamado de la demandada, no fue suficiente para garantizar su defensa.

    En otras palabras, la garantía de defensa fue posibilitada a la accionada luego de la audiencia del artículo 636 del ritual y de la oportunidad que se estima como plazo para responder el requerimiento alimentario.

    Al día siguiente de su designación la Defensora Oficial Haub se presenta, acepta el cargo y solicita autorización para consultar la MEV (v. trámite de fecha 11/9/2020), la que es ordenada por el juzgado el día 15/9/2020, contestando demanda el 22/9/2020.

    Siendo entonces que es recién en esta oportunidad que la accionada contó con la chance de ejercer cabalmente su derecho de defensa, esa contestación posterior a la audiencia del artículo 636 del ritual, en función de las particulares circunstancias del caso, no se advierte que pudiera tenérsela por extemporánea, sin afectar su derecho a ser oída y ofrecer prueba, es decir el debido proceso (art. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

    Así las cosas, el escrito en cuestión, no resulta ser manifiestamente extemporáneo, incluso visto desde la perspectiva de las reglas propias de los procesos de familia y sin perjuicio del deber de emitir sentencia el juzgado en la ocasión señalada en el art. 641 primer párrafo del Cod. Proc. (art. 706.a del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 34.5.c, y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90295, sent. del 7 de junio de 2017, ‘Cepeda Iara Magali  c/ Iglesias Guillermo Nicolás s/ Alimentos’, L. 48, Reg. 442).

    4- Por manera que, corresponde estimar  la apelación  subsidiaria de fecha 21/10/2020 y, en consecuencia, revocar  la resolución del 15/10/2020, en cuanto fue materia de agravio. Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 Cód. Proc) y diferimiento aquí de la  resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.957).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Aunque fuera cierto que la cédula por la cual se anoticiaba la providencia del 19 de agosto de 2020, que entre otras cosas fijó la audiencia del 636 del Cód. Proc. para el día 10 de septiembre de 2020, se diligenció en un domicilio que no era el lugar de residencia de la demandada, sino el domicilio real de su padre, no lo es menos que se desprende de la causa que la parte tomó conocimiento del contenido de aquella resolución.

    Es que no sólo la propia interesada dijo en el escrito del 22 de septiembre de 2020 (2.1) que su progenitor le mandó la cédula a su madre y a su vez esta se la mandó a ella por whatsapp, sino que según la constancia que dejó el jefe de despacho del juzgado el 31 de agosto de 2020, la demandada se comunicó telefónicamente con el juzgado manifestando vivir en Vicente López hacía un año y que la notificación en Bahía Blanca había ido a una vecina donde vivía ella, expresando que no podía asistir a la audiencia (v. archivo del 31 de agosto de 2020). Y ese informe no ha sido impugnado (v. presentaciones del 22 de septiembre de 2020, del 21 de octubre de 2020).

    Luego, si el conocimiento sobre el contenido de la providencia no pudo ser posterior a la fecha del mencionado informe, va de suyo que tuvo noticia de la audiencia con antelación y por algún motivo no especificado, decidió no asistir (arg. art. 637 del Cód. Proc.). O sea, en definitiva, la notificación surtió sus efectos (arg. art. 149 del Cód. Proc.).

    Dicho lo anterior, un examen más detenido de la causa, permite observar que -sin embargo-, después de aquella audiencia del 10 de diciembre de 2020 a la que la demandada no concurrió, el 15 de septiembre de 2020 se fijó otra ‘a los mismos fines’, no dentro de quinto día, como hubiera correspondido de acuerdo a lo previsto en el artículo 637.2 del Cód. Proc., sino para el 29 de octubre de 2020.

    Así las cosas, no teniendo ambas audiencias diferentes contenidos, el escrito del 22 de septiembre de 2020, por el cual la demandada tomó la intervención que le permite el artículo 640 del citado código o ‘contestó la demanda’, presentado entre ambas audiencias, no puede ser considerado extemporáneo (v. esta alzada, causa 91722, sent. del 8/8/2020, ‘C., M. c/ C. M. s/alimentos, L. 51, Reg. 399).

    En consonancia, la apelación subsidiaria debe prosperar y revocarse la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios. Respecto a las costas, imponerlas sin más al apelado, podría implicar afectación a los alimentistas. En todo caso, que sean cargadas al actor J. S. C., en cuanto se presentó también por derecho propio, parece más equitativo (art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios; con costas al actor J. S. C., (art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios; con costas al actor J. S. C., y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:25:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:48:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:57:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 13:01:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27137053239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240300774002752536

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 13:02:54 hs. bajo el número RR-36-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “ZUCCARI FRANCISCA  C/ ZUCCARI DIEGO S/ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”

    Expte.: -92525-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUCCARI FRANCISCA  C/ ZUCCARI DIEGO S/ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS” (expte. nro. -92525-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  según el informe de secretaría del 18/8/2021, ¿es fundada la apelación del 25/6/2021 contra la resolución del 12/12/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para tres entrevistas con su asistida, dos audiencias, una comunicación telefónica (ver trámite del 13/11/2018) y el pedido de sentencia (trámite del 3/9/2019), confrontando eso v.gr. con las tareas previstas en el art. 9.II 2 y 4 ley14967,  todo dentro de un proceso cuyos registros electrónicos tienen casi 10 años de antigüedad, no encuentro exigua una retribución de 7 Jus para la abogada de la niña (arts. 16 g y j, y 22 ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde reducir a la cantidad de 7 Jus los honorarios regulados el 12/12/2019 a la abogada M. N. V.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Reducir a la cantidad de 7 Jus los honorarios regulados el 12/12/2019 a la abogada M. N. V.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:23:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:46:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:56:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 13:00:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8fèmH”k8w7Š

    247000774002752487

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/08/2021 13:01:03 hs. bajo el número RH-17-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 13:01:16 hs. bajo el número RR-35-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “F., L. S/ CURATELA”

    Expte.: -92282-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luis Eduardo Errecalde

    20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor de Incapaces Romulo Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., L. S/ CURATELA” (expte. nro. -92282-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 14/7/2021 contra la resolución de ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La denuncia no es una sanción disciplinaria, de modo que es inapelable (arg. art. 75 ley 5827; art. 34.4 cód. proc.).

    Por otro lado, dispone el art. 31 de la ley 5177 que los  trámites disciplinarios pueden iniciarse a través de denuncia formulada por los magistrados al colegio de abogados respectivo. Éste, en ejercicio de su potestad disciplinaria, será  el que determine si el abogado cometió o no alguna clase de infracción ética; por eso, sin invadir las atribuciones de ese colegio, no podría la cámara de apelación en particular revisar lo actuado por el denunciado en la causa en la que la infracción se pudiera haber  cometido, ni en general juzgar sobre el fondo o la forma de la denuncia (arts. 4 y 34.5.b cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 23/8/2021; puesta a votar el 23/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido por el juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 14/7/2021 contra la resolución de ese mismo día.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación del 14/7/2021 contra la resolución de ese mismo día.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:21:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:45:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:55:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:57:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7}èmH”k82aŠ

    239300774002752418

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 12:57:55 hs. bajo el número RR-34-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91490-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Walter Daniel Cantisani

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio César Corbatta

    20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 20/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con la resolución del 9 de noviembre de 2020, esta cámara por mayoría rechazó la inejecutabilidad del inmueble en base al artículo 456 último párrafo del Código Civil y Comercial.

    Pero dejó pendiente de la decisión de primera instancia, la suspensión temporaria de la ejecución de sentencia por razones de emergencia, en función de las leyes 13.302, 14.679 y 14.825, a lo que apuntaban las defensas desplegadas por el ejecutado a partir de fs.166 y subsiguientes, no resueltas por el juzgado el 11/6/2019, porque esta decisión fue anulada por la cámara el 12/11/2019.

    El 26 de marzo de 2021, esta cámara dejó sin efecto la decisión de primera instancia del 23 de diciembre de 2020, según la cual el ejecutado no había probado las cuestiones invocadas para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la vivienda embargada, al no haber indicado a cuáles cuestiones invocadas hacía referencia ni por qué no estaban probadas con los elementos de juicio adquiridos por el proceso. Considerando, además, que la aplicación del DNU 319/20 era una cuestión que  merecía previa sustanciación y decisión por el juzgado (arts. 34.5.a y 266 cód. proc.; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

    Con el escrito del 4 de mayo de 2021, Albanese, trajo la cuestión del  DNU 319/20, habló de la protección de la vivienda, evocó presentaciones anteriores,  aludió a los fundamentos y pruebas que a su juicio demostraban que la vivienda que se pretendía ejecutar era su única vivienda de ocupación permanente y en la cual vivía con su familia actual, y pidió ante la eventualidad de un nuevo fallo que ordenara la subasta de la misma que previo a ello se ordene la producción de la prueba ofrecida oportuna y reiteradamente.

    En su resolución del 20 de mayo de 2021, el juzgado repasó algunos momentos del proceso (v. ‘antecedentes’ y ‘consideraciones legales y de hecho’, primer párrafo) evocó lo expresado en la interlocutoria del 4 de septiembre de 2020 –que culminó en aquella decisión de esta alzada del 9 de noviembre de 2020-, se refirió a lo normado en el artículo 244 del Código Civil y Comercial, indicando que el inmueble no era vivienda familiar, que no se había acreditado la afectación del mismo conforme a la normativa vigente, que el plazo de prórroga del DNU 319/20, se encontraba concluido a la fecha de este resolutorio (finalizó el 31-1-21, se dijo). Y, finalmente, que no estaba acreditado de ninguna forma la inscripción del bien como vivienda única familiar.

    En su memorial, postuló el demandado que la resolución atacada tenía una fundamentación sólo aparente. Dijo que de la propia documentación surgía que el crédito tenía como finalidad la adquisición de un inmueble para vivienda. Sostuvo que la propia jueza reconocía un índice de titularidad del cual se desprendía que no tenía otros bienes inmuebles. Agregando que la valoración de la prueba arrimada en autos había sido absoluta y antojadizamente. Aludiendo, también, a la inejecutabilidad de su vivienda, refutando la falta de registración en los términos del 244 del Código Civil y Comercial, entre otras cuestiones.

    Pues bien, con arreglo al precedente relato, lo diferido en la resolución del 9 de noviembre de 2020, que marca la competencia revisora de esta alzada, fue lo atinente a la suspensión temporaria de la ejecución de sentencia por razones de emergencia, referidas a las leyes 13.302, 14.679 y 14.825, más la cuestión relacionada con el DNU 319/20.

    Esto así, porque, en punto a la inejecutabilidad, fue rechazada en aquella resolución del 9 de noviembre, recién citada. En lo que atañe al 244 del Código Civil y Comercial, no se encuentra expresamente aludido en los escritos de Albanese que se han revisado. Y relativo a la aplicación de lo normado en el DNU 319/20, fue resuelto negativamente en la resolución apelada, que consideró vencido el plazo de prórroga al momento de resolver, sin que tal argumento haya sido motivo de agravios, concretos y puntuales (arg. Arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    De tal guisa, de cara entonces a la suspensión temporaria de la ejecución según las leyes 13.302, 13.390, 13.738, 13.902, 14.077, 14.236,  14.360, 14.432, 14.457, 14.529, 14.679, 14.825, 14.963 (del  02/10/2017), resulta que de acuerdo a lo normado por el artículo 1 de la ley 15.193, en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, se suspendieron las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales, en las que el derecho real de garantía recaiga exclusivamente sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal,  hasta el 31 de marzo de 2021.

    Por consiguiente, toda vez que no obstante la detallada búsqueda, no se ha encontrado que la mencionada ley haya sido prorrogada, habiendo vencido ese plazo a esta altura, exponer si el inmueble en ejecución hubiera estado o no alcanzado por la suspensión, es ya una cuestión abstracta, cuyo tratamiento es impropio de la judicatura (SCBA, C 121287, sent. del  19/2/2020, ‘B. ,A. M. s/ Abrigo’, en Juba sumario B6078).

    De tal modo, se desestima el recurso.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si además de la oficiosa búsqueda normativa infructuosa (ver https://normas.gba.gob.ar/ar-b/ley/2020/15172/212759 y https://normas. gba.gob.ar/ar-b/ley/2020/15193/217059, no se ha tan siquiera alegado que la suspensión temporaria de las ejecuciones según las leyes 13.302, 13.390, 13.738, 13.902, 14.077, 14.236, 14.360, 14.432, 14.457, 14.529, 14.679, 14.825, 14.963 y 15.193  se hubiera prorrogado más allá  del 31 de marzo de 2021, se puede percibir tanto abstracta la cuestión, como fuera de la competencia de la cámara, como desierta la apelación (arts. 266, 260, 261, 34.4 y concs. cód. proc.). Todo lo cual no puede llevar si no al rechazo del recurso.

    Me pliego así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 25/8/2021; puesto a votar el 24/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Teniendo en cuenta el resultado al que se ha arribado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través del correo oficial  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:19:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:43:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:52:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:55:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7^èmH”k8K6Š

    236200774002752443

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 12:56:34 hs. bajo el número RR-33-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “CREDILS.R.L. C/ PANACCIO EZEQUIEL ADRIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92543-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CREDILS.R.L. C/ PANACCIO EZEQUIEL ADRIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92543-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La aplicación de 7 Jus para la mera regulación de honorarios al abogado de cada parte es un grave imperativo legal para los jueces (art. 16 últimos dos párrafos y 22 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

    Por otro lado, esta cámara, incluso durante la vigencia del d.ley 8904/77,  por mayoría se había inclinado por la aplicación del mínimo legal del art. 22, allende la cuantía del proceso.  Así, en “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro Ejecutivo” (22/7/2008, lib. 39 reg. 199), expresé textualmente, resultando ello mutatis mutandis reproducible ahora aquí:

    “1- Sostendré que no corresponde regular  honorarios con el mecanismo ‘base x alícuota’,  cuando  el importe  resultante  es menor que el mínimo legal de 4 Jus, por los siguientes argumentos:

    a- la tutela de la dignidad  profesional  (ver considerando 2-);

    b- la ilogicidad de  establecer  un  honorario menor al mínimo legal (ver considerando 3-);

    c- la necesidad de  declarar  inconstitucional el art. 22 del d.ley 8904/77 si se  quiere  prescindir de él (ver considerando 4-);

    d- no son arbitrarios 4 Jus en juicios de  menor cuantía (ver considerando 5-);

    e- la coherencia interna del sistema regulatorio (ver considerando 6-);

    f- no se puede presumir la mala  fe  y  si  se comprobara  hay remedios legales contra ella (ver considerando 7-);

    g- el mínimo legal se aplica en  los  procesos concursales  ¿por  qué  no en los demás procesos? (ver considerando 8-); (…)”

    “2-  Se ha decidido que la ley arancerlaria local persigue tutelar la dignidad y  jerarquización  de la  labor  profesional  mediante  la retribución y, en forma mediata, el mejoramiento de la  Justicia  de  la cual los abogados son sus principales auxiliares, como también  el  aseguramiento de los derechos de terceros  (cfme. CC0203 LP, B 68262, RSD-83-90,17-5-90, “Goffan,  Naum c/ D’Amore, Angel s/ Regulación de honorarios por  trabajos  extrajudiciales”;  CC0203  LP, A 41378, RSD- 195-90,  4/11/90,   “D.B.,  A.  M. y otro s/ Divorcio  (art. 67 bis)”; cits. en LDTEXTOS de Lex Doctor).”

    “Así, la retribución mínima  tiene  particularmente  como télesis resguardar el decoro y la dignidad  del  trabajador  profesional (cfme. CC0102 LP, 223003,  RSI-916-95, 9/11/95, ‘Di Lorenzo y otros  c/  Cermarpi S.A.  s/ Impugnación de asamblea’; cit. en LDTEXTOS de  Lex Doctor).”

    “3- Ahora  bien,  en  asuntos  susceptibles  de  apreciación  pecuniaria cuando el máximo posible de la  escala  aplicado sobre la base regulatoria que corresponda  arrojase una cifra menor que los 4 Jus del art. 22 del d.ley 8904 ¿cuál es el mínimo?”

    Respondo  que  los 4 Jus, en tanto el referido  art. 22 establece que “En ningún caso” la  regulación  podrá ser  inferior a cuatro (4) jus, cualquiera sea el tribunal donde el profesional haya actuado.”

    “En ningún caso” es expresión que  no  excluye  sino  antes  bien abarca a los asuntos susceptibles de  apreciación  pecuniaria cuando el máximo posible de la  escala aplicado sobre la base regulatoria que  corresponda arrojase una cifra menor que los 4 Jus.”

    “De modo que el mecanismo del porcentaje extraído de una escala y volcado sobre una base regulatoria  es  aplicable  si  la  cifra resultante es mayor que 4  Jus, pues lo contrario implicaría interpretar  la  ley  haciendo  incurrir en inconsecuencia al legislador local, porque  mal  pudo éste concebir la posibilidad de un  honorario (el resultante de alícuota por base) menor que el mínimo.”

    “De suyo el mínimo del art. 22 d.ley  8904/77 no sería  mínimo  si  hubiese otro menor posible (art. 384 cód. proc.).”

    “4- Si los jueces encontraran muy ilegítimo  el  mínimo  legal establecido en el art. 22 d.ley 8904/77,  deberían  declarar  inconstitucional el precepto, pero  no pasarlo por alto como si no existiera. Sin declaración de invalidez constitucional no es posible  a  sabiendas soslayar la existencia de una  ley  vigente  y específica, reemplazándola por el criterio de los jueces basado implícitamente en el mero disgusto que  les suscita la norma (art. 31 Const.Nacional).”

    “5- ·¿Son arbitrarios 4 Jus en aquellos juicios  de escaso monto?”

    “No, primero porque estamos hablando de $ 5.916,  a  esta  cifra ascienden hoy 4 Jus. No es un disparate  económico.”

    “Segundo,  porque  puede  sostenerse  que  todo  aquél que inicia o da motivo al inicio de un pleito de  escasa cuantía ha de saber (la ignorancia del  derecho no  lo  disculpa, arts. 20 y 923 cód. civ.) que existe  un  mínimo  de  gastos  que  necesariamente  habrá  de  enfrentar más tarde o más temprano para no resentir el  mejor  funcionamiento del sistema, cuyo importe podría  resultar mayor que la significación pecuniaria de  una  controversia de escasa valía.”

    “Y, tercero, no se diga que  esa  idea  pudiera  afectar  el derecho de defensa en juicio ni el de propiedad, porque en todo caso existe el beneficio de litigar sin gastos como chance para aquél que  no  pueda  solventar  tales erogaciones, limitando la responsabilidad por las costas causadas en su defensa hasta  la  tercera parte de los valores que reciba si venciera en el  pleito (art. 84 CPCC);  entonces, el que no merezca  ese beneficio debe sopesar cuidadosamente si embarcarse -activa o pasivamente- en un pleito menor realmente  consulta su conveniencia.”

    “6- No sólo perdería consistencia intrínseca el  sistema regulatorio si se concibiera la chance  de  un  honorario  menor  al mínimo legal porque entonces éste  dejaría de ser mínimo, sino porque debe procurarse una  interpretación contextual y no aislada de los diferentes preceptos que lo componen.”

    “Haciendo esto último, se advierte que no  sólo  los  componentes patrimoniales de un caso influyen sobre el monto de los honorarios, porque si no fuera así  no habría que regularlos en asuntos no susceptibles de  apreciación pecuniaria (ver art. 9 d.ley 8904/77).”

    “A fin de regular honorarios no sólo  hay  que  considerar el monto del juicio (art. 16 inc. “a” d.ley  cit. vs. sus demás incisos).”

    “Por manera que, para devolver armonía al  sistema, no es concebible que una simple ‘información sumaria’ merezca 10 Jus (art. 9.I.7 d.ley cit.) y que la  labor en un juicio ejecutivo hasta la sentencia reciba  ni siquiera 4 Jus (ver “todos” los incisos del art. 16  d.ley cit.).”

    “7- No podría pensarse  que  el  reconocimiento  del mínimo legal en cada juicio alentaría la promoción  de procesos insustanciales económicamente, porque ello  equivaldría a presumir -y en el vacío de lo abstracto-  la mala fe del profesional -contra lo que es regla general  inversa en nuestro derecho, arg. arts. 16, 2362  y 4008 cód. civ.-, que se aprovecharía de la falta  de  conocimientos técnicos de su cliente  para  embarcarlo  en  juicios  y así obligarlo (art. 58 d.ley 8904/77) a  pagarle honorarios superiores a los valores en juego. ”

    “Además, en todo caso, existen los remedios legales contra abusos semejantes que se comprobaran  (ej.  art. 954 cód. civ.).”

    “8-  Por  añadidura,  la  solución que propongo  guarda sintonía con el temperamento sostenido por esta  Cámara en materia concursal, pues desde el caso ‘Sproviero’ (sent. del 24-4-04, lib. hon. 18, reg.  98)  se  aplica el mínimo que establece la ley concursal (2 o 3  sueldos de secretario de 1ra. instancia)  cuando,  por  los valores en juego en el concurso, la utilización de  la cuenta base regulatoria por alícuota arroja  como  resultado un guarismo inferior a ese mínimo,  guarismo  que -insisto- si se adoptara como honorario resultaría  menor que el mínimo lo cual sería absurdo dentro de la  lógica legal (art. 384 CPCC).´”

    En fin, quien se expone a que le hagan un juicio por $ 8.274 (luego, en la liquidación aprobada, $ 26.961,36), debe saber que asume los costos mínimos de sostén propios del adecuado funcionamiento del sistema jurisdiccional, incluso por encima de esos valores (art. 8 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; art. 22 ley 14967).

    VOTO QUE SÍ (el 17/8/2021; pasado para votar el 13/8/2021, pese a mi licencia por vacaciones entre el 2/8/2021 y el 13/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021 y, por eso, incrementar a 7 Jus los honorarios de la abogada M. G. L., R.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021 y, por eso, incrementar a 7 Jus los honorarios de la abogada M. G. L., R.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:10:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:09:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:27:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:35:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250800774002751878

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/08/2021 13:35:51 hs. bajo el número RH-16-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:36:05 hs. bajo el número RR-32-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2012

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Autos: “TEJERINA MARIA CIELO S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -92555-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Cejas:

    20350973002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora ad-hoc Adema Purón:    27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TEJERINA MARIA CIELO S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92555-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A pedido de la asesora de incapaces ad hoc (ver trámite del 7/6/2021 ap. IV), el juzgado determinó alimentos provisorios a favor de A. R. C. C., y a cargo de su madre no conviviente M. A. S.,.

    Apeló la madre, argumentando en síntesis que al proceder así el juzgado afectó su derecho de defensa, por no ser ni denunciante ni denunciada en la causa.

    El juzgado pudo proceder inaudita pars atenta la naturaleza cautelar de los alimentos provisorios (arg. arts. 198 párrafo 1° y 232 cód. proc.; esta cámara en “Pérez Yanina c/ Ferreyra (Padre) Lorenzo s/ Alimentos” 92070 4/2/2021 lib. 52 reg. 4), solicitados por el ministerio pupilar (art. 91 ley 5827; art. 103 CCyC),  antes del inicio de una causa principal de alimentos (art. 195 párrafo 1° cód. proc.).

    Sin perjuicio de lo que cuadre resolver en una causa principal de alimentos o, eventualmente, en caso de promover la alimentante un incidente de cesación, modificación o contribución de alimentos (arg. art. 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021, con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:08:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:09:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:26:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:33:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237100774002751841

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/08/2021 13:33:56 hs. bajo el número RH-15-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:34:09 hs. bajo el número RR-31-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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