• Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 departamental

                                                                                      

    Autos: “R., Y. B. C/ P., R. H. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS”

    Expte.: -92557-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Del Valle: 27347302185@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., Y. B. C/ P., R. H. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. -92557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación y nulidad del 4/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La actora plantea la nulidad de la sentencia, en resumen, por considerar que  ha sido dictada en abierta omisión de tratamiento de las  cuestiones planteadas en el proceso. Puntualmente se queja que solicitó el secuestro del automóvil de titularidad 100% de la actora para poder usarlo frente a la alegada negativa de la contraria a dar cumplimiento al acuerdo de uso de ese vehículo (ver acuerdo acompañado en archivo adjunto con la presentación del 28/12/2020), y la jueza resolvió  dictar una medida distinta de la peticionada, alegándose violados entre otros el principio de congruencia, el derecho de defensa, principio de razonabilidad, de seguridad, de legalidad, de igualdad ante la ley y de propiedad  (v. esc. elec. del 4/02/2021).

    2. Veamos.

    Al solicitar la medida en la instancia de origen el 28/12/2020 la peticionante esgrimió que requería el secuestro y restitución urgente del automotor que allí identificaba,  a título de cautelar y con fundamento en el artículo 221 del código procesal, también mencionó el artículo 470 del CCyC; designándosela como depositaria; asimismo acompañó un convenio de uso de ese automotor. Aquella medida fue pedida hasta tanto se resuelva la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal.

    En suma, de la lectura de ese escrito, parece desprenderse que la apelante pretendía el secuestro a los fines de evitar el deterioro del vehículo, al indicar que “Durante la tramitación de los presentes autos y hasta que se dicte una resolución definitiva el demandado seguirá utilizando el automotor, con el riesgo que ello implica: generación de infracciones; peligro de choques o robo. En tal caso, implica que durante el transcurso de tiempo que demande la resolución definitiva del presente, mis legítimos derechos constitucionales, que dan base a esta acción, resulten burlados por el uso indebido del mismo, ocultamiento o desaparición del vehículo en cuestión.”

    Con este contexto, la magistrada  sustituye la medida cautelar requerida por una que entiende menos gravosa, y que -a su juicio- también preserva el capital del haber conyugal, entendiendo que lo pedido -el secuestro- de prolongarse en el tiempo también puede generar en el automóvil la pérdida de valor al permanecer inmovilizado, generándose también uno de los daños -su deterioro- que la requirente pretende evitar.

    En base a ello y lo normado en el artículo 204 del ritual,  dispone exigir a Paz una póliza de seguro contra todo riesgo respecto del automóvil marca FIAT,  año 2015,   dominio PDX342 y comprobante del último pago; de no acompañarse en el plazo fijado, se procederá al secuestro del bien en cuestión.

    3. Así, peticionado el secuestro del automotor con el objeto de preservar el bien para el momento de la liquidación de los bienes, no se trajo crítica concreta y razonada acerca de que la medida otorgada por la magistrada -póliza de seguro contra todo riesgo- no cumpliera esa función. Ni se advierte que la respuesta dada por la jueza violara el principio de congruencia, pues la sustitución de cautelares está prevista en el artículo 204 del ritual como facultad del juzgador. Tampoco hay crítica idónea acerca de porqué el proceder de la magistrada no pudiera encuadrarse dentro de esa norma  (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Para dar algo de claridad cabe consignar que el secuestro es una medida que procede cuando el embargo no asegure por sí sólo el derecho invocado por el solicitante, o cuando sea necesario para la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva  (art. 221, 1er. párrafo, cód. proc.). Circunstancias esta últimas expuestas por la apelante al peticionar la medida, generando como consecuencia la resolución en crisis.

    Pero el secuestro no habilita el uso del vehículo, como parece que era su pretensión al requerirlo y recién ahora con claridad lo expone en los agravios; sino sólo su depósito y custodia para su preservación; pudiendo incluso fijarse -eventualmente- una remuneración por tal función de resguardo en cabeza  del depositario (art. 221, 2do. párrafo, cód. proc.).

    Entonces, si lo que pretendía la apelante era la restitución del automotor para ser por ella usado, alternativa recién introducida con claridad en esta cámara,  incluso en los términos del contrato de uso acompañado que se dice incumplido;  tal planteo -restitución para uso- escapa al poder revisor de la alzada, al no haber sido introducido con total claridad en la instancia de origen (arts. 178 y 266, cód. proc.).

    4. Por último, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto,  en el caso no se aprecia la falta de tratamiento de las cuestiones planteadas por la actora, en tanto fueron específicamente citadas para considerar acreditada la verosimilitud en el derecho, y justificar la necesidad de adoptar una medida cautelar sobre el vehículo en cuestión.

    5. Siendo así, la crítica no resulta idónea; como tampoco existe en el caso la alegada falta de tratamiento de las cuestiones esenciales planteadas, ni la ausencia de fundamentación jurídica, lo que lleva a desestimar la nulidad planteada por la actora (art. 242 cód. proc.), con costas a la apelante perdidosa (art. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiéndose denunciado un convenio de uso compartido (pedido inicial,  punto 2 anteúltimo párrafo), se exhibe como incompatible el secuestro que como principio significaría el uso por nadie (arg. art. 221 último párrafo cód. proc.), ni siquiera el uso exclusivo por la peticionante cautelar so capa de lo normado en el  art. 470 CCyC. En realidad, bajo pretexto de secuestro, lo que quiere la solicitante es algo diferente, tal como lo admite al final del párrafo 5° del punto 1- del ap. III de los agravios: “disponer y darle uso al bien que me corresponde en un 100 % sin perjuicio de tener carácter ganancial.” (ver también parte final del párrafo 8° del punto 1 del ap. III de los agravios). Requerir algo con la idea de conseguir otra cosa diferente, linda con el abuso (arg. art. 10 párrafo 2° CCyC).

    A fin de no hacer lugar al secuestro, el juzgado razonó que para preservar el activo ganancial cabía una medida menos gravosa que el secuestro (intimación para acreditar un seguro contra todo riesgo), máxime que si el secuestro se prolongara en el tiempo “también puede generar en el automovil la perdida de valor al permanecer inmovilizado, es decir, con la misma medida cautelar que se solicita se podría generar el daño que se intenta evitar.” No sin antes recordar que el juzgado pudo disponer una medida diferente a la solicitada en materia cautelar sin infringir la debida congruencia (art. 204 cód. proc.), referirse a la pérdida de imparcialidad de la jueza o adjetivar su fundamento como sorprendente, inexistente o falso, o decir que no se sabe de dónde lo obtuvo, no constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Para fundar el rechazo del pedido de fijación de un canon locativo por el uso exclusivo del vehículo, la jueza se preguntó si no correspondería fijar un canon locativo a favor del marido con respecto a la vivienda. Fue un argumento, bueno o malo, para no hacer lugar a aquel pedido, no la introducción de una cuestión rompiendo el principio de congruencia ni la imparcialidad (art. 34.4 cód. proc.). En todo caso, sería conveniente sustanciar ese pedido antes de resolver sobre su mérito,  razón por la cual la cámara tampoco podría expedirse ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 178 y sigtes. y 266 cód. proc.).

    Recitar principios  tampoco constituye crítica concreta y razonada (ver todo el punto 2- del apartado III del escrito del 4/2/2021).

    En cuanto a los capítulos sobre los que dice la apelante que el juzgado no resolvió “absolutamente nada”, por razones de economía procesal (art. 34.5.e cód. proc.) y para salvaguardar eventualmente la segunda instancia a fin de que la cámara no funcione simplemente como juzgado sustituto minucioso (arg. art. 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”), corresponde a la interesada insistir en la instancia inicial, en lo posible (dado que asistida jurídicamente) con postulaciones más breves y concretas para colaborar mejor con el servicio de justicia (arg. art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827), máxime la casi insustancialidad de alguno de esos capítulos, v.gr. sobre la habilitación de días y horas inhábiles y/o habilitación de feria (punto 5 de la demanda) o  sobre la solicitud de autorización a la mesa de entradas virtual (punto 7 de la demanda), etc.

    VOTO QUE NO (el 27/8/2021; puesto a votar el 27/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso de apelación y nulidad (art. 253 cód. proc.) del 4/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020. Con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere el voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación y nulidad del 4/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020. Con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:07:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:08:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:26:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:31:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8rèmH”k2ZOŠ

    248200774002751858

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:32:31 hs. bajo el número RR-30-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “P., M. D. C/ A., P. L. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92491-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Inchauspe: 27280130945@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Stork: 27325213561@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor ad-hoc: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                           _________

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. D. C/ A., P. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92491-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la causa ‘P.L. y otra s/ protección contra la violencia familiar’’, con fecha de inicio el 25 de octubre de 2019, radicado en el juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina, el 13 de noviembre de 2020 se dispuso, otorgar el cuidado personal provisorio de las niñas C. M. y L. D. P., al progenitor M. D. P.,, hasta el 30 de abril de 2021 y/o hasta que se resolviera en el expediente civil correspondiente, y disponer la prohibición de acercamiento en un radio de doscientos metros de P. L. A.,, tanto respecto M. D. P., como de sus hijas, recién nombradas. Asimismo, suspender provisoriamente el régimen de comunicación presencial entra P. A., y sus hijas.

    No obstante, en los autos ‘P., M. D. c/ A., P. L. s/ cuidado personal de hijos y derechos de comunicación’, iniciado el 18 de septiembre de 2019, en trámite en el mismo juzgado de paz letrado, el 10 de diciembre de 2019 se acordó el cuidado personal de las niñas, con un régimen compartido e indistinto, residiendo con su madre. Homologado el 11 de diciembre de 2019 (v. constancias de tal expediente en la Mev).

    De todas formas, como dejó dicho esta alzada en cuanto le correspondió intervenir en la causa de violencia, el hecho de que, luego de la denuncia por violencia familiar, el padre y la madre hubiera hecho acuerdos sobre custodia y comunicación no es dato que conduzca a desacreditar las medidas cautelares, en todo caso adoptadas en pos del superior interés de las niñas allende la voluntad de sus padres y para hacerse cargo de circunstancias no sólo anteriores a esos acuerdos (v. en dicha causa, interlocutoria del 18 de marzo de 2021).

    Ahora bien, en aquella causa de violencia el 7 de julio de 2021 se resolvió, a modo de conclusión del citado proceso, que teniendo presente la audiencia del 10 de diciembre de 2019, de los autos ‘P., M. D. C/ A., P. L. s/ cuidado personal de hijos y derecho de comunicación’ (13.840/2019) en la que se había acordado para el cuidado personal de las niñas  un régimen compartido e indistinto residiendo aquéllas con su madre, y toda vez que la medida cautelar de cuidado personal provisorio a favor del progenitor, ordenada con fecha 13 de noviembre de 2020, ya no se encontraba vigente; correspondía que ambos padres respetaran ese acuerdo, hasta tanto no hubiera resolución en contrario.

    De tal modo, en suma, se puso virtualmente fin a esa causa de violencia y se dejó establecido el mismo régimen de cuidado personal, vigente antes de la medida de resguardo tomada oportunamente, vencida, hasta tanto se emitiera otra solución (art. 4, 7 g y h, 8 bis, 12, 14 y concs. de la ley 12.569). Disponiéndose que la mencionada resolución fuera notificada a los letrados intervinientes a través de la remisión de copia digital en el domicilio electrónico constituido, y a M. P., a través de Policía (v. cédula del 7 de julio de 2021).

    Es claro que la mencionada resolución es posterior a la resolución de la especie que es motivo de apelación e incluso posterior al memorial de agravios presentado por la actora (v. escrito del 24 de junio de 2021). Pero la hace notar la parte apelada, la madre de las niñas, que al responder a los agravios del actor, manifiesta que actualmente, nuestras hijas C. y L., residen en el hogar materno, porque así se había ordenado en aquella resolución del  7 de julio de 2021 en la causa judicial caratulada: ‘P.L. y otra s/ protección contra la violencia familiar’ (13899-2019).

    En estas condiciones, restablecido en esos términos el cuidado personal de las niñas, no se observa que estén dadas las condiciones para decretar una cuota alimentaria provisoria para ellas. en cuanto esos alimentos para las hijas menores está condicionada a que se hallen a cargo del peticionante. Pues si están ahora al cuidado de la madre -como actualmente resulta de los datos colectados- aquél carece de derecho para reclamarlos en representación de aquéllas (v. escrito del 2 de febrero de 2021, II, párrafo ocho).

    Para mejor decir, si de lo que resulta actualmente las niñas se encuentran bajo el cuidado personal de la madre demandada, no debe condenarse a ésta a abonar la cuota alimentaria provisoria que el padre solicita se fije a ese fin. Toda vez que el primer legitimado para ello es el progenitor conviviente, situación que en el momento actual no es la del actor, tal que las alimentistas -destinatarias de esa cuota provisoria- ya no están con él (arg. arts. 26, 648, 660, 661. 1 y 669, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; CC0002, de San Isidro, causa 55460 RSI-660-91, I del 29/10/1991, ‘S .B.de H.M. c/H.J. s/Alimentos’, en Juba sumario B1750068).

    No empece a esta solución que aquella providencia del 7 de julio de 2021 sea posterior tanto a la promoción de este juicio, como a la resolución apelada, como al memorial del apelante. Habida cuenta que, en consonancia con lo normado en el artículo 163.6 segundo párrafo, del Cód. Proc., la sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio: en este supuesto ese cambio de cuidado personal de las niñas.

    En suma, en tales circunstancias el recurso no puede prosperar. Costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:05:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:06:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:23:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:30:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ièmH”k276Š

    237300774002751823

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:31:21 hs. bajo el número RR-29-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92556-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gastón Labaronnie

    20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92556-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja del 6/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado fijó el anticipo para gastos del perito (principal, trámite del 25/6/2021),  el litigante representado por el abogado Gastón Labaronnie apeló (principal, 11/7/2021) y el juzgado denegó la apelación con apoyo en el art. 377 CPCC (principal, 14/7/2021).

    La apelación de que se trata es inadmisible, pues según el art. 461 anteúltimo párrafo la resolución objetada sólo es suscepible de reposición (art. 34.4 cód. proc.). Destaco que en la queja no se argumentó nada acerca de ese precepto (art. 34.4 cód. proc.). Y si para llegar hasta la resolución inadmisiblemente apelada se hubiera conculcado el derecho de defensa, la vía impugnativa no es un recurso, sino un incidente de nulidad (art. 169 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 20/8/2021, puesta a votar el 19/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:04:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:59:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:23:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:29:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8ÀèmH”k2d\Š

    249500774002751868

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:29:40 hs. bajo el número RR-28-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -92535-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Marcela Brogli

    27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto E. Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación del 27/5/2021 contra la resolución del 26/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Promovido este incidente de ejecución de sentencia, con la resolución del 23 de septiembre de 2020 se trabó embargo sobre el automotor camión Marca IVECO, dominio KOK 155, y se citó de venta al ejecutado bajo apercibimiento de mandar continuar la ejecución si dentro de quinto día no oponía y probaba las excepciones que creyere corresponder (arts. 500, 502, 503, 504, 506 y concs. del Cód. Proc.).

    Esa providencia se notificó por cédula en el domicilio de la calle Moreno 123 de Quenumá, el 12 de noviembre de 2020 (v. archivo del 18 de noviembre de 2020).

    El 16 de diciembre de 2020, se emitió la sentencia que ordenó continuar con la ejecución, al no haberse opuesto excepciones legítimas. El 19 de abril de 2021 se dictó el auto de subasta. Se notificó con la cedula del 23 de abril de 2021, que fue recibida por Hernández en el mismo domicilio de Moreno 123 (v. archivo del 26 del mismo mes y año).

    Se planteó la nulidad de aquella cédula diligenciada el 12 de noviembre de 2020, el mismo 26 de abril de 2021. Y sustanciada, se la rechazó con la interlocutoria del 26 de mayo de 2021. Considerando –en lo que interesa destacar– que se había diligenciado en el mismo domicilio de la calle Moreno 123, donde se diligenció la del 23 de abril, que reconoce haber recibido;  que la cédula de notificación constituía para la doctrina de la Suprema Corte que cita, un instrumento público; y que no había sido redargüida de falsedad. Adunándose que el demandado tampoco había precisado cuáles fueron las defensas de las que se vio privado de oponer.

    En su memorial, los agravios que expone el apelante a tratamiento de esta alzada, son:

    (a) que, si bien no se cuestiona el diligenciamiento, y que el oficial siguió la conducta del artículo 141 del Cód. Proc., ‘justo esa persona NO forma parte de la casa por ser la ex mujer de HERNANDEZ y esa circunstancia es lo que hace a la notificación nula. Es decir, la notificación NO se hizo a HERNANDEZ ni a otra persona de la casa’;

                (b) ‘que CASTAÑEIRA nada aviso a HERNANDEZ y esa situación provocó la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa en juicio. CASTAÑEIRA vive en Quenumá, en la calle Sarmiento pero s/n’ ;

    (c) ‘que el oficial de justicia “embocó” a la ex mujer de HERNANDEZ para notificarla y ésta nada dijo. Esa señora no vive en la casa de HERNANDEZ y por lo tanto la notificación es nula’;

                (d) que al fundar la solicitud de nulidad se expresó que el perjuicio fue ‘…. no   haber ejercido el derecho de defensa en juicio más cuando ésta parte tiene en el proceso principal un crédito pendiente de pago”. Este párrafo ya es autosuficiente para replicar la posición del aquo quien además por haber dictado la sentencia del principal no puede desconocer que ésta parte fue quien ganó el juicio y tiene también créditos pendientes de percepción de la demandada, por lo tanto al menos la excepción de compensación era posible de articular’.

                Pues bien, en el texto que describe el diligenciamiento de la cédula impugnada, se puede leer: Quenumá, a los 12 días de noviembre de 2020, siendo las  11 horas, me constituí en el domicilio sito en calle Moreno 123 de la ciudad de Quenumá, partido de Salliqueló, requiriendo la presencia de Sr./Sra. Juan Carlos Hernández y si respondiendo a mis llamados, una persona que dice ser Graciela Castañeira con D.N.I. 11.763.799 (esposa del requerido), manifiesta que sí vive allí, procedí a notificarle, a quien previa lectura le hice entrega de 1 (un) duplicado de igual tenor a la presente, 1 (un) copias adjuntas en 17 fojas, previa lectura y recibiendo ello no firmo. Certifico y doy fe. Seguido, el oficial escribió: ‘Luego de dejar aviso previo, concurrí el día y horario establecido, siendo atendido por la Sra. Castañeira y expresa que su esposo (el requerido) se encuentra de viaje, por lo que según acordada 3397/08, entre cédula con sus correspondientes copias, doy fé’. Está el sello y la firma de Claudio Mayo, Auxiliar 3ro., agregado manuscrito oficial de justicia Ad Hoc.

    Más allá de lo que el apelante haya querido significar con el vocablo ‘embocó’, lo cierto es que admitido que la cédula de notificación configura un instrumento público y que, por ende, el oficial notificador califica como oficial público, dicho instrumento hizo plena fe en cuanto a que el notificador dejó el aviso previo, que concurrió al domicilio que indica, que allí fue atendido por la persona que identifica, que ésta le dijo que era la esposa del requerido y que  éste estaba de viaje, hasta que sea declarado falso en juicio civil y criminal (SCBA, Rc 123681 I 23/10/2020, ‘Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada c/ Marote, Carlos José s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3902300;  arg. arts. 289.b y 296 del Código Civil y Comercial). Lo cual, no se indica haya ocurrido.

    Así las cosas, cuanto al contenido de las enunciaciones formuladas por Castañeira, la constancia de haberse divorciado el 10 de diciembre de 2017 y que en su DNI conste el domicilio de Moreno s/n de Quenumá, desde la expedición de ese documento el 26 de marzo de 2010, sin otros elementos que expliquen su presencia en el domicilio de Moreno 123, donde respondió a los llamados del oficial notificador –según el relato fehaciente de éste– no aparecen bastantes para desacreditar la diligencia, tal como se llevó a cabo (arg. art. 296.b del Código Civil y Comercial). Así como tampoco puede estimarse para avalar su ineficacia, la manifestación de Hernández acerca de que Castañeira no le avisó.

    En definitiva, tocante a las defensas que no pudo oponer, relacionadas con un crédito pendiente de pago que aduce derivado del juicio principal, va de suyo que, en su caso, tendrá a su disposición las acciones que sean pertinentes para lograr su percepción, a tenor de lo que se desprenda de las sentencias en los autos ‘Hernández Juan Carlos c/ Fritz, María Estefanía s/ rescisión de contratos civiles/comerciales’, ya sea de la de primera instancia, del 12 de junio de 2020, cuanto de la de segunda instancia, del 14 de agosto de 2020 (arg. art. 497 del Cód. Proc.).

    De consiguiente, limitada la facultad de esta alzada a la que el apelante le impuso en sus agravios, resulta de su tratamiento que el recurso no puede prosperar (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 30/8/2021, puesto a votar el 27/8/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:03:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:58:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:22:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:27:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    244100774002751846

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:28:27 hs. bajo el número RR-27-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO”

    Expte.: -90641-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO” (expte. nro. -90641-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 29/6/2021, 30/6/2021 y 5/7/2021 contra la resolución que regula honorarios del 28/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Respecto del recurso del 30/6/2021, deducido por la abog. C.,, en torno a la impugnación dirigida contra la base regulatoria, para partir del principio, resulta que los términos de la relación procesal se dieron entre la parte actora, ‘Lácteos San Francisco S.R.L., que pretendía se declarara la validez y vigencia del contrato de seguro sobre la unidad FOZ039 propiedad de esa firma y la de la demandada, Provincia Seguros S.A., que postulaba el rechazo íntegro de la demanda, afirmando –entre otros argumentos que desarrollara– que el asegurado no había cumplido con su obligación de pago de las primas mensualmente, comportamiento incumplidor que pretendió justificar trasladando su exclusiva responsabilidad a la compañía (v. escrito del 28 de abril de 2017).

    La sentencia del 18 de agosto de 2020, hizo lugar a la demanda, declarando  la validez y vigencia de la póliza de seguros e impuso las costas a la demandada. Si bien la sentencia fue apelada por la demandada, el recurso fue declarado desierto por ser extemporánea la presentación del memorial (v. resolución del 21 de septiembre de 2020).

    Seguidamente, la temática acerca de la base regulatoria fue sustanciada entre el apoderado de la actora, quien en su escrito del 21 de octubre de 2020 propuso la suma de $ 13.000.000 como tal, y la apoderada de la demandada que en su escrito del 26 de octubre de 2020 se opuso, estimando que la pretensión carecía en sí misma de contenido económico, debiendo considerarse de monto indeterminado.

    La resolución del 9 de abril de 2021 hizo lugar a esta última postulación, pero apelada por el apoderado de la actora, esta alzada resolvió el 3 de junio de 2021 revocar esa providencia, y entendiendo que la suma asegurada era un dato relevante dentro de un contrato de seguro que, en el caso y previo debate, se ha declarado existente y vigente, el  derecho creditorio eventual del tomador del seguro, representado en su tope máximo por la suma asegurada,  bien podía servir como pauta pecuniaria regulatoria (arts. 27.d y 16.a ley 14967).

    En esos términos, va de suyo que fue consecuente tomar los $13.000.000 como pauta pecuniaria regulatoria, sobre la cual hacer jugar las alícuotas en función de las tareas desempeñadas y las demás consignadas en el artículo 16 de la ley 14.967. Pues de la lectura de la referida interlocutoria de esta cámara, no se desprende que se hubiera dejado supeditado a un debate en la instancia de origen, definir si debía tomarse el todo o alguna parte de los $13.000.000 que fue la suma asegurada. Como interpreta la apelante.

    En definitiva, se trata de retribuir las tareas desarrolladas en este juicio (arg. art. 51 de la ley 14.967). Lo que no se justifica debiera quedar relegado, a las contingencias que pudieran resultar de otro posterior que eventualmente se iniciara, por un siniestro comprendido en la cobertura.

    Por lo demás, se regularon honorarios al apoderado del actor, a la apoderada de la demandada y al contador. Los tres recurrieron. El primero apeló por bajos, notificó el 30 de junio a su poderdante en su domicilio real la providencia en la cual se fijó la base regulatoria y se regularon honorarios (v. archivo del 1 de julio de 2021). La segunda interpuso reposición con apelación en subsidio por las razones ya expuestas, buscando una reducción de los estipendios por la vía de cuestionar la base regulatoria, apelando además por altos los honorarios del abogado de la actora y del perito contador, e igualmente los propios. La reposición fue desestimada sin sustanciación, concediéndose las apelaciones (v. providencia del 13 de julio de 2021). Y el contador también apelo por bajos (v. escrito del 5 de julio de 2021; arg. art. 54 de la ley 14.967). Se ordenó elevar la causa el 15 de julio (v. providencia de esa fecha). No se observa, pues, que se haya concretado el hecho que la apelante indica, en el último párrafo del punto I de su escrito del 30 de junio de 2021).

                2. Resuelto lo anterior, cabe analizar las apelaciones sobre las regulaciones, formulada por cada uno de los recurrentes:

    a- Recurso del  29/6/2021 deducida por el abog. E.,. Principio por  señalar que la alícuota del  17,5%  es la alícuota promedio usual de este Tribunal para  casos similares donde se transitaron  las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, entre otros). Así,  la aplicación de la alícuota promedio del  17,5% se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).

    Entonces como el juzgado aplicó esa alícuota (la del 17,5%) y el apelante no ha hecho uso de la facultad de art. 57 exponiendo sus razones de por qué  considera exigua su retribución  cabe desestimar su recurso  en cuanto dirigido a la regulación por  la  pretensión principal (art. 34.4. cpcc.).

    Igual suerte corre la apelación dirigida contra los honorarios regulados por la incidencia que giró en torno a la determinación de  la base regulatoria, pues si bien el apelante cuestiona  en forma genérica que no se tuvo en cuento lo dispuesto por el art. 47 inc. b) de la ley 14967  se ha  explicitado como se llegó a la retribución del profesional de manera tanto del monto  tomado como de la alícuota escogida que  no queda otra alternativa que desestimarlo (art. 3.4.4 cpcc.;  esta cám.  88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    b- Recurso del 30/6/2021 interpuesto por la abog. C.,. De acuerdo a lo expuesto  supra  la apelante  busca  una reducción de los estipendios por la vía de cuestionar sólo  la base regulatoria  de manera que conforme  lo decidido en la primera parte del voto y no observándose   errores de juzgamiento  tanto  en las alícuotas aplicadas  como  en los parámetros  legales decididos por el juzgado de origen corresponde desestimar su  recurso (art. 34.4. cpcc.).

    c- Recurso del 5/7/2021 deducido por el perito M.,. Como el  apelante no  ha argumentado por qué considera baja su retribución en tanto sus honorarios fueron fijados en el  equivalente al 4% de la base regulatoria, que es la alícuota usual promedio  de este Tribunal  cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (v. presentaciones del 3/9/2018, 21/9/2018, 4/10/2018, 6/12/2018, 27/3/2019 y 5/8/2019  además consignadas en la resolución apelada) no cabe otro alternativa que desestimarlo (art. 34.4. cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    En suma,  corresponde desestimar los recursos de fechas 29/6/2021, 30/6/2021 y  5/7/2021.

                3. También corresponde en esta oportunidad regular los honorarios por las tareas ante la alzada, de manera que en función de lo dispuesto por los arts. 15, 16, 26 segunda parte y 31 de la ley arancelaria vigente  y atendiendo al principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) se fijan los siguientes estipendios:

    *Por el escrito de fecha 19/2/2018  presentado por el abog. E., que dio lugar a la sentencia del 15/3/2018 (fs. 94/95 del expediente soporte papel) que  revocó la decisión del 23/11/2017 (fs. 62/63vta.) que declaró la sentencia como de puro derecho le corresponde un honorario de 216.25  jus (hon. de prim. inst. por  regulación principal – 865 jus- x 25%).

    Y por el recurso de queja  que originó la sentencia de este Tribunal del 21/12/2017 se regulan a favor del abog. E., la suma de 5 jus (arts. 16 y  31 última parte de la ley citada).

    * Por la labor  de fechas 20/4/2021 -del abog. E.,-  y 29/4/2021 -de la abog. C.,- que dieron origen a la decisión del 3/6/202 que resolvió sobre la determinación de la base pecuniaria  se regulan 34,6 jus (hon. de prim. inst. -86.50- x 40%) y 7,57 (hon. de prim. inst. -30.28- x 25%), respectivamente (arts. y ley cits.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a. desestimar los recursos de fechas 29/6/2021, 30/6/2021 y  5/7/2021.

    b. regular los siguientes honorarios por las tareas ante la alzada:

    * por el escrito de fecha 19/2/2018  presentado por el abog. E., que dio lugar a la sentencia del 15/3/2018 (fs. 94/95 del expediente soporte papel) que  revocó la decisión del 23/11/2017 (fs. 62/63vta.) que declaró la sentencia como de puro derecho, 216,25  jus;

    * por el recurso de queja  que originó la sentencia de este Tribunal del 21/12/2017, a  favor del abog. E., la suma de 5 jus;

    * por la labor  de fechas 20/4/2021 -del abog. E.,-  y 29/4/2021 -de la abog. C.,- que dieron origen a la decisión del 3/6/202 que resolvió sobre la determinación de la base pecuniaria,  se regulan 34,6 jus y 7,57, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar los recursos de fechas 29/6/2021, 30/6/2021 y  5/7/2021.

    b. Regular los siguientes honorarios por las tareas ante la alzada:

    * por el escrito de fecha 19/2/2018  presentado por el abog. E., que dio lugar a la sentencia del 15/3/2018 (fs. 94/95 del expediente soporte papel) que  revocó la decisión del 23/11/2017 (fs. 62/63vta.) que declaró la sentencia como de puro derecho, 216,25  jus;

    * por el recurso de queja  que originó la sentencia de este Tribunal del 21/12/2017, a  favor del abog. E., la suma de 5 jus;

    * por la labor  de fechas 20/4/2021 -del abog. E.,-  y 29/4/2021 -de la abog. C.,- que dieron origen a la decisión del 3/6/202 que resolvió sobre la determinación de la base pecuniaria,  se regulan 34,6 jus y 7,57, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:03:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:58:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:21:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:25:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242900774002751827

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:26:43 hs. bajo el número RR-26-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/08/2021 13:27:03 hs. bajo el número RH-14-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “P., B. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92536-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., B. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92536-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 7/6/2021 contra la regulación de honorarios del 1/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha  1/6/2021 se  regularon  honorarios  por la labor profesional del Defensor ad hoc M., P., en un jus, con fundamento en  lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, luego que el juzgador declaró la incompetencia del juzgado a su cargo y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó para su prosecución. En otras palabras el proceso no ha concluido.

    El art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, regula la  remuneración de los defensores ad hoc en una escala  que oscila entre un  mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus por todo un proceso, pero nada dice acerca de una regulación provisoria a realizar antes de la conclusión del trámite. Frente a ese silencio no resulta inadecuado recurrir a lo normado en los artículos 17, 52 y 53 de la 14967 que admitirían una regulación provisoria en los supuestos allí indicados (arg. art. 2, CCyC).

    En otras palabras, ello es procedente cuando el profesional se apartare del proceso o bien el juicio estuviera sin impulso procesal o inactivo por más de un año por causas ajenas a la voluntad del profesional (arts. 17, 1er. párrafo y demás cit., ley arancelaria). Igual sucedería si el trámite estuviera concluido (arg. art. 51, ley 14967).

    En el caso, se desconoce -por el momento- si el letrado continuará o no interviniendo en las presentes actuaciones; y no puede decirse que el trámite se encuentre inactivo en los términos exigidos por  la norma, en tanto los últimos movimientos son de reciente data y la causa ha sido remitida para su prosecución.

    Así, no dándose ninguno de los supuestos indicados, la regulación efectuada, deviene prematura y corresponde dejarla sin efecto (art. 34.5.b., arg. art. 169 y concs.  del cpcc. ).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Refiriéndose a la presentación del 7 de mayo de 2021, promovida por la abogada M. D. C.,, donde ponía de manifiesto que había perdido contacto con la señora P.,, resolvió el juez de oficio declararse incompetente por razón de lo normado en el artículo 6 de la ley 12.569, toda vez que de las actuaciones  acompañadas por la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux, se desprendía que aquella había denunciado como su nuevo domicilio el de calle Perito Moreno nº 153 de la Ciudad de Pehuajó. Disponiendo la oportuna remisión de la causa al juzgado de paz letrado de esa localidad. Quien aceptó su competencia y concedió el recurso en tratamiento.

    Pues bien, en tales condiciones la regulación realizada por el juez, merece las siguientes consideraciones.

    Por un lado, si el juez autor de la regulación, primero se declaró incompetente y luego reguló, ya estaba sin competencia cuando lo hizo. Y como derivó la causa al juzgado tenido por competente, no medió la excusa del archivo para verse precisado a regular (arg. arts. 51 y concs., de la ley 14.967). En general, ninguna de las contempladas en dicha norma, que fuera asimilable:  resolución de una pretensión incidental o recursiva (Sosa, T. ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág. 60, 3,6,1,).

    Por el otro, tampoco se dio que el letrado interesado hubiera pedido regulación provisoria, de haber correspondido (arg. arts. 17 y 52 de la ley 14.967).

    En ese marco, como en este caso, no obstante la declaración de incompetencia, de momento el proceso continúa, corresponde que, aunque en el  juzgado ahora interviniente tomara intervención otro letrado ad hoc en la función que desempeñó el que apela, el más indicado para comprender y apreciar el panorama total de las labores cumplidas, es el juzgado actualmente competente (arg. art. 51 de la ley 14.967).

    Por ello, debe dejarse sin efecto la regulación apelada, que es la que ha abierto la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aunque la solución de los dos votos anteriores es semejante, por sus fundamentos me inclino a adherir al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 27/8/2021; puesto a votar el 27/8/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto la resolución del 1/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 1/6/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:02:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:57:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:20:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:24:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰80èmH”k21]Š

    241600774002751817

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:25:28 hs. bajo el número RR-25-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91864-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fermín Volpe

    20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Raúl Osvaldo Bassi

    20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución del 9/6/2021 -basándose en lo resuelto por este Tribunal el 17/3/2021- decide aprobar la liquidación presentada por la parte actora el día 22/4/2021, la que incluye los siguientes conceptos: mejoras; alquileres e intereses punitorios.

    Dicha resolución es apelada por la parte demandada el 10/6/2021, presentando el respectivo memorial el 22/6/2021, el que es contestado por la parte actora el día 6/7/2021

    .

    2. De la lectura del memorial del 22/6/2021 se advierte que sólo se cuestiona el tema de los intereses.

    La liquidación aprobada, practicada el 22/4/2021 incluye únicamente intereses punitorios por la suma de $ 740.000.

    En el “punto II. FUNDA RECURSO”, primer párrafo del memorial citado, se reconoce la procedencia de esos intereses punitorios y sólo se desconoce que correspondan los moratorios por no haber sido concedidos en la sentencia de primera instancia del 12/6/2020 incuestionada en este aspecto por la parte actora (ver también al respecto sentencia de esta cámara de fecha 17/3/2021 donde en sendos votos se realiza un repaso de lo resuelto por esta cámara en resoluciones previas).

    Ahora bien, la improcedencia de los intereses moratorios no estaba en tela de discusión.  No se encuentran contenidos en la liquidación aprobada del 22/4/2021; y los allí indicados junto con el resto de los rubros no han sido objeto de agravio, por lo que no se advierte que la crítica pudiera ser idónea (arts. 260 y 261, cód. proc.)

    Es que se advierte que el argumento central del apelante es traer nuevamente al ruedo la sentencia dictada el 17/6/2020, argumentando en que dicha sentencia no había sido apelada por la parte actora, por lo que la resolución de esta Cámara no respetaría el principio de congruencia; pero no se advierte que ello fuera así; de todos modos dista ésta de ser la oportunidad para hacer dicho planteo.

    Desde otro ángulo, los argumentos dados por el juzgado para fundar su decisión no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios, limitándose el apelante -repito- a insistir en intentar revivir la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia el 17/6/2020, con el único argumento que la misma no había sido apelada por la parte actora, pero sin siquiera analizar o cuestionar lo expresado por el juez al momento de aprobar la liquidación el 9/6/2021 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Cuando el 24/9/2020 la cámara dejó sin efecto la readecuación por inflación, lo hizo por motivos de congruencia, pues la parte actora no había pedido eso. En cambio, hizo lugar a los  intereses punitorios que el juzgado había rechazado (ver sent. 12/6/2020, considerando VI), sobre los cuales mandó a resolver a 1ª instancia (ver considerando 2.3. de la 1ª cuestión, en el voto de la jueza Scelzo).

    Es decir que, bien o mal,  para la cámara,  el juzgado se excedió al resolver de oficio sobre una readecuación no pedida, mientras que se equivocó al rechazar el pedido de intereses punitorios, los que ordenó liquidar en 1ª instancia.

    Pero si al articular su decisorio la intención de la cámara fue trocar la readecuación oficiosa otorgada en 1ª instancia por los intereses punitorios rechazados en 1ª instancia (ver mi voto en la resol. del 17/3/2021), dado que esa reanimación de los intereses punitorios de alguna manera en reemplazo de la readecuación monetaria no se debió a ninguna apelación de la parte actora sino de la parte demandada (ver trámites del 12/6/2020, 7/7/2020, 17/7/2020 y 24/9/2020), el importe de los intereses punitorios (otorgados en lugar de la readecuación monetaria, repito) no podría superar el monto de la readecuación monetaria sin incurrir en reformatio in pejus. Para que el monto de los intereses punitorios pudiera calcularse por encima de la cuantía de la repotenciación monetaria dejada sin efecto, debió mediar apelación de la parte actora requiriéndolos. Otra interpretación llevaría a la paradojal conclusión de que a la parte demandada le habría convenido no apelar con éxito el otorgamiento de oficio por el juzgado de la readecuación inflacionaria y de que, luego de apelar exitosamente eso, ha pasado sorpresivamente a encontrarse con intereses punitorios (rechazados en 1ª instancia y no apelados por la parte actora) cuantitativamente más gravosos  para ella.

    En consecuencia, corresponde limitar el monto de los intereses punitorios (cuyo rechazo en la sentencia del 12/6/2020, lo recalco, no fue apelado por la parte actora, pese a lo cual la cámara sobre ellos decidió en su sentencia del 24/9/2020), a la cuantía de la suma de dinero reconocida en la sentencia de 1ª instancia del 12/6/2020 por readecuación inflacionaria. Aclaro más: son y se receptan intereses punitorios, pero hasta la suma máxima recién indicada  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Como me parece una cuestión algo dudosa o cuanto menos opinable de derecho, propongo imponer las costas de ambas instancias por su orden (arts. 274 y 69 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 27/8/2021; puesto a votar el 25/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con el alcance indicado en el 2° voto a la 1ª cuestión y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial °1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:01:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:56:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:18:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:23:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰88èmH”k1{.Š

    242400774002751791

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:24:10 hs. bajo el número RR-24-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA  ALIMENTARIA”

    Expte.: -92545-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Yuliana Cepa

    27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA  ALIMENTARIA” (expte. nro. -92545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la aclaratoria del 24/8/2021 contra la sentencia del 20/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el considerando 3° de mi voto a la 1ª cuestión, dije textualmente: “3- Los agravios 3° y 4° no se refieren a capítulos que hubieran sido aducidos por el incidentista para reducir la cuota a su cargo, y tampoco son necesarios para rechazarlo atenta la falta de prueba suficiente sobre la cuestión dirimente resumida en el considerando 1- (ver considerando 2-),  de modo que su tratamiento queda desplazado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).”

    El subrayado, que no es del original, marca un segundo argumento para desplazar el abordaje de los agravios 3° y 4°, del cual en absoluto se hace cargo el actor al limitarse a realizar una transcripción meramente parcial en el párrafo 1° del punto II de su remedio de aclaratoria. No se ha expuesto razón por la cual ese segundo argumento no pudiera ser suficiente para sostener el desplazamiento objetado (art. 34.4 cód. proc.).

    En cuando al hecho nuevo, no corresponde su introducción cuando se trata de apelación concedida en relación (art. 270 cód. proc.), ni menos luego de haberse emitido ya  la sentencia de cámara (arg. art. 166 proemio cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 27/8/2021; puesto a votar el 26/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria del 24/8/2021 contra la sentencia del 20/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 24/8/2021 contra la sentencia del 20/8/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 11:59:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:55:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:17:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:21:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8-èmH”k1_QŠ

    241300774002751763

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:22:52 hs. bajo el número RR-23-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “CERVIGNO ANA LAURA C/ CRISTALDO FRANCISCO GABRIEL S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92103-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CERVIGNO ANA LAURA C/ CRISTALDO FRANCISCO GABRIEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios cabe regular en cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Han llegado incuestionados ahora los honorarios de 1ª instancia.

    Tomándolos como referencia, es posible determinar los siguientes en cámara por las tareas informadas el 11/8/2021 y el 20/8/2021, conforme lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967: abog. M. O. P.,,  6,44 Jus (hon. 1ª inst. 5/7/2021 x 30%); abog. M. G. S.,, 3,75 Jus (hon. P., 1ª inst. x 70% x 25%; arg. art. 26 párrafo 2° ley cit.); abog. H. O. A.,, asesor de incapaces ad hoc: 0,6 Jus (hon. 1ª inst. en resol. 12/3/2020 x 30%).

    ASÍ LO VOTO (el 20/8/2021; puesto a votar el 19/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 1ª, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.5.e cód.proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 1ª, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 11:55:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 11:59:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 12:07:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 12:09:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰71èmH”k+9nŠ

    231700774002751125

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/08/2021 12:10:52 hs. bajo el número RH-13-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2021 12:11:09 hs. bajo el número RR-22-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “S., O. D. C/ I. N. D. S. S. P. J. Y P. S/AMPARO”

    Expte.: -92585-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gerardo Alberto Rodríguez

    20215480624@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    27295053556@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Andrés Alberto Verde

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    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., O. D. C/ I. N. D. S. S. P.J. Y P. S/AMPARO” (expte. nro. -92585-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/8/2021 contra la resolución del 19/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- ¿Por qué debería conocer la justicia federal con competencia en Trenque Lauquen, y no la justicia local con competencia en Trenque Lauquen?

    Le corresponde intervenir a la justicia federal según lo reglado  en los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional y en el art. 14 1ª parte de la ley 19032, porque el PAMI, ente nacional, es parte.

    Acaso estirando el rendimiento de la 2ª parte del art. 14 de la ley 19032 habría podido sostenerse que el PAMI pudo consentir como demandado lo mismo (la competencia local) que habría podido aceptar como actor, pero ese argumento es contrafáctico en el caso, ya que -insisto- no bien se presentó por primera vez el PAMI entabló incompetencia (ver ap. 4 de su escrito del 23/8/2021).

    Y no se me escapa que no pudo el juzgado local declararse incompetente de oficio, porque es prorrogable, en beneficio de la competencia provincial,  la competencia federal  en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos son parte (ver en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consulta Sumarios/consulta.html,  con las voces competencia federal Nación prorrogable). El INSSJP, comúnmente conocido  por la sigla PAMI, es un ente autárquico nacional (art. 1 ley 19032). Pero si eso es cierto, no lo es menos que en su primera presentación, posterior a la prematura decisión oficiosa del juzgado declarándose incompetente, el PAMI articuló incompetencia (otra vez, ap. 4 de su escrito del 23/8/2021) y que en definitiva el actor pudo ejercer su defensa sobre el particular al contestar el traslado del memorial (escrito del 25/8/2021).

     

    2- El PAMI  postula que el demandante no agotó las vías administrativas previas y que aprobó un medicamento o tratamiento alternativo.

    Aquí lo único que pudo apelar el PAMI  (y de hecho eso anunció apelar, ver último párrafo del punto 2- del escrito del 23/8/2021) es la medida cautelar dispuesta el 19/8/2021, pues no hay ninguna decisión sobre la pretensión principal -mucho menos sobre su fundabilidad-, como no ser la incompetencia destramada en la 1ª cuestión -en todo caso, un solo aspecto de su admisibilidad-.  Concedida la apelación de modo compatible a la forma en relación (proveído del 23/8/2021, arg. art. 2 CCyC, art. 243 párrafo 2° cód.proc. y 17 ley 13928), esta cámara no puede considerar hechos y pruebas no tenidas a la vista por el juzgado al disponer esa medida (art. 2 CCyC y art. 270 cód. proc.). Con esa limitante (repito, no hechos ni pruebas traídas por el ente accionado), no se advierte en los agravios una crítica concreta y razonada que pudiera persuadir en torno a la improcedencia de la cautelar objetada, sobre la base de los mismos elementos de juicio que tuvo en cuenta el juzgado al decidir (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Comoquiera que fuese, lo cierto es que, atenta la incompetencia declarada, la apelación tampoco es la vía de revisión de la cautelar prevista por la ley. Me explico. La medida cautelar apelada no queda exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque,  el juez federal correspondiente -a quien  inmediatamente deben serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975-  debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella  (art. 2 último párrafo ley 26854; cfme. esta cámara “Ferreyra c/ PAMI” 91737 20/5/2020 lib. 51 reg. 154; “Amoros c/ PAMI” 92297 31/3/2021 lib. 52 reg. 148). Lo subrayo, así lo establece el art. 2 último párrafo de la ley 26854 (arts. 1 y 31 Const.Nac.; art. 1 CCyC).

    VOTO QUE NO (el 26/8/2026; puesto a votar el 26/8/2026).

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 23/8/2021 contra la resolución del 19/8/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 19 ley 13928; arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 23/8/2021 contra la resolución del 19/8/2021, con costas al apelante infructuoso.

    Regístrese. Autonotifíquese en forma urgente (art. 7 segundo párrafo Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí a los efectos indicados en el último párrafo del voto que abre el acuerdo.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 09:40:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 10:18:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 10:59:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/08/2021 11:10:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2021 11:11:11 hs. bajo el número RR-21-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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