• Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91763-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 2/2/2021, 9/2/2021 y 12/4/2021,  contra las regulaciones de honorarios del 29/12/2020, 1/2/2021 y 9/4/2021 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Para resolver las apelaciones sobre honorarios, principio por señalar que sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes, he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    Veamos:

    a- Apelación del 2/2/2021 contra la regulación de honorarios del 29/12/2020.

    En la  regulación  de  los honorarios  a favor de  la mediadora interviniente, letrada  Á.,, no se han  consignado  ni el monto  sobre el cuál se han determinado los honorarios regulados a su favor  ni las tareas que se  meritaron para llegar a esa retribución, sólo se desprende del sistema informático Augusta un acta de audiencia de fecha 16/3/2017 y un escrito sonde se solicita la reapertura de la mediación  del 9/11/2017, así  la regulación no reúne uno de los requisitos para cumplir su finalidad, pues no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 15.c) de la ley 14.967, ello para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa; pues la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria  para abogados (Dec. 43/19 -considerandos- regl. de la Ley 13.951;  arts. 34.4., 34.5.b.,  169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc;   art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

    Y además de que no surge de autos  la totalidad  de la tarea llevada a cabo por la mediadora,  en la resolución apelada  se consignó  que los honorarios eran a cuenta de los que les pudieren corresponderle en el caso que se dicte sentencia o se arribe a un acuerdo en caso; de esta manera dicha resolución debe ser dejada sin efecto, en tanto no se han precisado las pautas del artículo 16 que se han tenido en cuenta para determinar su honorario, no se han  detallado cada una de las tareas realizadas por la profesional beneficiaria de esa regulación, y no se cuenta con la totalidad de la labor que permita la  regulación de sus honorarios aquí, ahora  (v. esta cámara sent. 23/10/2020 expte. 92027 “Ramírez, M.T. s/ Abrigo” L. 51 Reg. 532, entre otras).

    b- Apelación del 9/2/2021 contra la regulación del 1/2/2021.

    El apelante cuestiona por elevada  la retribución  de los peritos  T., y M.,, y al respecto este Tribunal ha escogido  la alícuota  usual del 4%,  que es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC)  cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC).

    Entonces ante ese contexto, donde se pueden meritar los trabajos llevados a cabo por T., (v. escritos del 16/9/2019 y 15/10/2019) y Moreira (escritos del 27/8/2019 y dos del 7/10/2019) y los dictámenes periciales  fueron  necesarios para la solución del caso (ver sentencia del 14/2/2020,  considerando VII, apartados a), c) d) y e), cabe   regular los honorarios  tomando el 4% de la base establecida. Así resultan  16,91 jus  para cada uno de los auxiliares de la justicia (base $ 1.111.706,05 x 4%; valor  de   1 jus = $2630 según AC. 4012 de la SCBA).

    Ello lleva a estimar el recurso en este aspecto y reducir los honorarios de los peritos M., y T., a 16,91 jus para cada uno.

    c. Apelación del 12/4/2021 contra la regulación de honorarios del 9/4/2021

    De las constancias informáticas del expediente  y de la sentencia  del  21/12/2020  surge que la causa tramitó como juicio sumario (5/2/2018), se llevaron a cabo la audiencia preliminar (29/3/2019) y la audiencia de vista de causa (13/8/2019 con producción de prueba), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito (21/12/2020) que hizo lugar a la demanda e impuso las costas del juicio  (arts. 68 cpcc., 15.b.c. y 16 de la ley 14.967).

    De acuerdo a ello,  para la abog. C.,, la alícuota usual promedio aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros), y en el caso no se observan circunstancias que permitan apartarse de ella, además  el apelante no expone por qué dentro de la escala debería escogerse otra, de manera que  debe desestimarse el recuso del 12/4/2021 (art. 57 ley cit.).

    d- En lo que hace a  la aplicación del límite establecido en el  art. 730 del CCyC  solicitado por el apelante  (punto  II de los escritos de fechas  2/2/2021, 9/2/2021 y 12/4/2021),  es una cuestión que  debe  ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272  cód. proc.).

    e- Por último  y en función del informe de fecha 18/8/2021 resta regular honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia.

    Así  para la regulación en Cámara cabe tener en cuenta que la sentencia del  22/9/2020 (con su aclaratoria del 6/10/2020)  estimó  la  apelación articulada por el codemandado Maggio respecto de su responsabilidad  e impuso las costas por su orden;  y en cambio  desestimó la apelación por parte de los demandados  Iturri, Clínica del Oeste SA. y la citada en garantía y le impuso las costas de esta segunda instancia a su cargo (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco,  teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 9/4/2021, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  y  la carga de  la imposición de costas,  cabe aplicar una alícuota del 25%  para los letrados P., y L., y  un 30% para la abog. C., (arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, por la labor llevada a cabo ante  esta cámara,  resultan 25,30  jus para C., (hon. prim.  inst. -84,32  jus- x 30%; por su escrito del 23/6/2020; arts. y ley cits.).

    Para los abogs. P., (por el escrito del  10/6/2020) y  L., (por su escrito del 16/6/2020) se determinan en  14,75 jus  para cada uno de ellos (hon. de prim. inst. -$59,02 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

    En cuanto a la retribución del abog. P., (escrito del 10/6/2020) la misma  ha sido acordada  con fecha 16/12/2020 posteriormente homologada el 21/12/2020.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; el 2/9/2021, puesto a votar el 2/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por sus fundamentos adhiero el voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C{od, Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a) dejar sin efecto la regulación de fecha 29/12/2020;

    b) estimar el recurso del 9/2/2021 y reducir los honorarios de los peritos M., y T., a 16,91 jus para cada uno.

    c) desestimar el recuso del 12/4/2021.

    d) regular honorarios a favor de los abogs. C., en 25,30 jus;  P., y L., en  sendas  sumas de  14,75 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a) Dejar sin efecto la regulación de fecha 29/12/2020.

    b) Estimar el recurso del 9/2/2021 y reducir los honorarios de los peritos M., y T., a 16,91 jus para cada uno.

    c) Desestimar el recuso del 12/4/2021.

    d) Regular honorarios a favor de los abogs. C., en 25,30 jus, y   P., y L., en  sendas  sumas de  14,75 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:33:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:51:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:10:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:16:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240000774002756046

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2021 13:16:35 hs. bajo el número RH-19-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:16:47 hs. bajo el número RR-48-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Autos: “TEZZA DANILO GERMAN C/ SANDOVAL CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92521-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Fernando González Cobo

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    JUZPAZ-PEHUAJO@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    ARIEL.MICHELLI@PJBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 5/8/2021 contra la sentencia del 16/7/2021.

                CONSIDERANDO.

    Si el monto de los tres pagarés en ejecución es de $ 18.600, queda incumplido el requisito del art. 278 párrafo 1° CPCC, y, eso solo, ya determina la inadmisibilidad del recurso (art. 281.3 cód. proc.).

    La flexibilización de ese recaudo según el art. 31 bis último párrafo de la ley 5827 es atribución de la Suprema Corte, no de la Cámara (arg. art. 4 cód. proc.), vía queja tal como sucedió en el precedente citado por el recurrente (ver su recurso, ap. II.1.a).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 5/8/2021 contra la sentencia del 16/7/2021.

    Regístrese. Hecho, notifíquese  electrónicamente al recurrente y a través del mismo método al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota a los efectos de su radicación allí  (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.; art, 11 AC 3845).

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/09/2021 12:16:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/09/2021 12:20:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/09/2021 13:24:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/09/2021 13:28:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    256500774002754997

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2021 13:29:11 hs. bajo el número RR-47-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90216-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Paula Liliana Pergolani

    27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alfredo Luis Cibeira

    20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 9/8/2021 contra la resolución del 1/7/2021.

                CONSIDERANDO:

    La sentencia atacada reviste carácter de definitiva (art. 281 inc. 1ro. cód. proc.); el  recurso  ha  sido deducido en término, con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas o aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error  (arts.  279, “proemio”  y  últ. párr. y 281, incs. 2do. y 3ro. cód. proc.) y el recurrente ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (art. 280 cód. proc.)

    El  depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los  supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26/3/2003, “Armendariz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén  J.  O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA7,  entre  otros;  esta Cámara. res. del 31/10/95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).

    Por fin, en relación al monto o valor del agravio (art. 278 primer párrafo), el mismo está dado por la  suma de la base de la subasta objeto de la pretensión nulificante, determinada por la suma de U$S 650.000, por lo supera la suma equivalente a 500 jus establecida en la norma procesal (500 x $3023 = $1.511.500, valor según art. 1 AC 4012 de la SCBA; cotización oficial de 1 dólar para venta a la fecha de esta resolución = $103 x 650.000 = 66.950.000, según página oficial del Banco de la Provincia de Buenos Aires)

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 9/8/2021 contra la resolución del 1/7/2021.

    2- Remitir de oficio mediante correo oficial las actuaciones soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto de vieja data (arts. 280 cuarto párrafo cód. proc. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    3- Hacer saber a los interesados que les asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 282 último párrafo, 284  y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Autonotifiquese (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente la causa en la SCBA, previo requerimiento  al Juzgado Civil y Comercial 1 de la remisión de la causa soporte papel para enviarla  a ese Alto Tribunal.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/09/2021 08:58:23 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/09/2021 09:35:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/09/2021 09:44:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    248400774002754964

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2021 09:44:41 hs. bajo el número RR-45-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “ROLDAN, JULIA BEATRIZ C/ MALTER TERRADA, GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)”

    Expte.: -91675-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Miguel Ángel Morán

    20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rafael Alejandro Acevedo

    20228430758@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ricardo Eduardo Paso

    20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLDAN, JULIA BEATRIZ C/ MALTER TERRADA, GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)” (expte. nro. -91675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 26/5/2021 contra la sentencia del 17/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No se discute que Roldán, antes de ser atendida por Malter Terrada, en enero de 2005 recibió en Buenos Aires una inyección de siliconas en sus mamas, intervención científicamente desaconsejable (dictamen médico: punto 1, fs. 104 y 526 vta.; punto 2, fs. 130 y 527).

    Eso le provocó una grave fibrosis mamaria bilateral, lo cual suponía: a-  un daño en las funciones mamarias y en la estética (dictamen médico, resp. a punto 3 de f. 104, a f. 526 vta.); b- una entidad suficiente, por sí sola, para causar las secuelas físicas actuales, y no la intervención quirúrgica del 12/8/2005;  dictamen médico, puntos 7 y 8 a fs. 104 vta. y 526 vta.).

    Fue esa fibrosis la que determinó la intervención quirúrgica realizada por el demandado en agosto de 2005, menos estética que de rescate (Pérez Zabala, resp.a preg. 5, fs. 267 y 284),  consistente en una mastectomía y colocación de prótesis, tratamiento aceptado para la fibrosis mamaria bilateral por inyección de siliconas (dictamen médico: punto 4 fs. 104 y 526 vta. y punto 3 fs. 130 y 527) y realizado por el demandado dentro de los cánones habituales del arte y la ciencia de curar (IPP: dictamen médico, f. 198 vta);  si Orellana no es especialista en mamas (IPP, f. 91 vta. arriba), su opinión, sin tener a la vista los antecedentes del caso y  como testigo vertida respondiendo a la pregunta 4 a f. 285 vta. tiene, sobre la aceptabilidad del tratamiento concretamente realizado,  menos poder de convicción que el dictamen pericial (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

    Queda claro, entonces, que la colocación de las prótesis mamarias inmediatamente luego de la mastectomía, no fue una práctica vituperable:  aunque pudo acarrear una complicación posible (infección, ver seguidamente) y  la necesidad de retirar las prótesis, no fue la causa de las secuelas físicas (y otras derivadas de ellas) acusadas por la actora (ver así en su carta documento a f. 359). En su demanda (f. 40 vta. párrafo 1°)  y en sus agravios, la demandante meramente discrepa exponiendo un punto de vista diferente, entendiendo que los implantes no se podían realizar inmediatamente luego de la mastectomía, pues el tejido sobre el cual se realizaron no estaba sano, lo que a su entender fue causa directa de un proceso infeccioso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    La cirugía evolucionó con infección de prótesis, que es una complicación posible y no infrecuente (Pérez Zabala, resp. a preg. 3, fs. 267 y 284),  la cual fue correctamente tratada (dictamen médico, f. 526 vta. párrafos 1° y 2°), aunque lógicamente reste la reparación de las secuelas ocasionadas por las cirugías realizadas (dictamen médico: consideraciones medicolegales, fs. 526/vta.; dictamen médico: puntos 2, 3 y 4 a fs. 104/vta. y 526 vta.; puntos 1, 2y 3 a fs. 130 y 527). Fue correctamente tratada Roldán de las complicaciones post-operatorias en todo caso con la intervención de otros médicos a los cuales la actora asistió en razón de haber interrumpido el tratamiento con el demandado supuestamente por haberse enojado con éste (absol. a posic. 8 a 12, fs. 262/263). Poco y nada se ha recolectado en la causa sobre el supuesto maltrato de Malter Terrada hacia Roldán, al punto que ésta se viera forzada a dejar de verlo durante un tiempo en medio del tratamiento post-operatorio; la testigo Lizarraga escuchó en una ocasión los gritos de Roldán, no de Malter Terrada (f. 328 vta. arriba); la versión del hijo y del esposo de la demandada, en la IPP (fs. 88/vta. y 89/90) no es confiable (arts. 425 y 456 cód. proc.). Sí sabemos que la actora interrumpió también otros tratamientos (atestación de Trecco, resp. a 1ª amp. Morán, f. 330). En suma, no es que Malter Terrada no hizo, ni que forzó a que otros médicos lo hicieran,  sino que a todo evento la actora no le permitió hacer interrumpiendo el tratamiento post-operatorio; de todas formas, según veremos, Malter Terrada consumó la extracción de los implantes, lo cual es todo un capítulo aparte.

     

    2- Al absolver a la posición 11ª, el demandado admitió que en el consultorio externo de la clínica co-demandada le retiró las prótesis  a través de una cirugía menor con anestesia local (fs. 238/vta.; art. 421 cód. proc.). La necesidad de anestesia, aducida por el propio accionado,  delata que la intervención podía ser dolorosa (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    La actora adujo que las prótesis le fueron extraídas sin anestesia (fs. 38 vta. último párrafo y 39 párrafo 2°).

    Como en el dictamen pericial quedó expuesto, sin observación posterior, que no hay constancia de la necesaria cirugía realizada para el retiro de las prótesis (ver puntos 4 y 6 a fs. 42 vta. y 526 vta.), no hay por qué creer que el demandado aplicó anestesia; esa falta, pudo razonablemente causar dolor a la actora y, así, agravio moral (ver f. 41 vta. párrafo 2°; art. 1078 CC).

    El uso de anestesia tuvo que ser de alguna manera probado por el médico (lejos de eso, el perito no detectó ninguna constancia de la cirugía realizada), pues no podría exigirse a la actora haber probado el hecho negativo del no uso de anestesia (art. 375 cód. proc.).

    Aunque la enfermera Vilma Romero no hubiera estado presente, sí sabe que las curaciones y atenciones a la actora se hacían en ese consultorio externo de la Clínica García Salinas (resp. a amp. Morán n° 2 y 7, f. 283). No obstante, no se ha probado que esta clínica, en ocasión de la extracción de las prótesis, se hubiera valido de la actividad del médico co-demandado para el cumplimiento de sus obligaciones propias, de modo que la responsabilidad por la deficiente atención médica al ser retiradas las prótesis sólo pudo comprometer al facultativo, rigiendo el principio res inter alios acta aliis necque prodesse necque nocere potest (arts. 1137, 1195, 1197 y 1198 CC; ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras responsabilidad médica establecimiento SCBA).

     

    3- En suma, los agravios no rinden más que sólo para hacer lugar al reclamo por daño moral exclusivamente provocado por el retiro de los implantes sin anestesia y únicamente respecto del médico co-demandado.

    Siendo la cuantificación (que se va a ensayar aquí) una consecuencia de una obligación de resarcir existente desde el hecho ilícito de la referida extracción de implantes sin anestesia, es aplicable para dicha cuantificación el CCyC (art. 7 párrafo 1° CCyC).

    Me parece razonable que una satisfacción sustitutiva y compensatoria (art. 1741 último párrafo CCyC) puede establecerse  en el costo de un viaje corto de placer, como por ejemplo, una escapada de 7 noches para dos personas a Bariloche cuyo costo de avión y de alojamiento puede ser cotizado en $ 51.000 (ver https://www.despegar.com.ar/ofertas-de-viajes), a lo que habría que agregar los pasajes en colectivo ida/vuelta a Buenos Aires $ 15.000 (https://www.plataforma10.com.ar/servicios/buscar-pasajes/Trenque-Lauquen/Retiro/1432/10/31-08-2021/04-09-2021), con viáticos prudencialmente  estimados en alrededor de un 50% de la suma de esas cifras ($ 33.000), todo lo cual permite redondear un monto de $ 100.000 (art.  165 párrafo 3° cód. proc.).

    Con más intereses desde el hecho ilícito (extracción de las prótesis sin anestesia) y hasta esta sentencia al 6% anual (ya que el monto de la indemnización ha sido concebido a valores actuales hoy) y, de aquí en más y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta del Bapro (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras interés ilícito pura pasiva SCBA).

    Y con costas de ambas instancias, sólo en la medida del daño moral que prospera, a cargo de Malter Terrada (arts. 68 y 274 cód. proc.); en todo lo demás que fue motivo de agravios, las costas de 2ª instancia a cargo de la actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 30/8/2021; puesto a votar el 19/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 26/5/2021 contra la sentencia del 17/5/2021, salvo en cuanto al daño moral en la medida  dispuesta en el considerando 3- del voto a la 1ª cuestión. Con costas como se indica en el último párrafo del considerando 3- del voto a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 26/5/2021 contra la sentencia del 17/5/2021, salvo en cuanto al daño moral en la medida  dispuesta en el considerando 3- del voto a la 1ª cuestión. Con costas como se indica en el último párrafo del considerando 3- del voto a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 12:12:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:07:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:20:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:26:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20228430758@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    244700774002754592

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/09/2021 13:26:33 hs. bajo el número RS-3-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “PERGOLANI PABLO LUIS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -92316-

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PERGOLANI PABLO LUIS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92316-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  13/7/2021 contra la regulación de honorarios del  12/7/2021 y el traslado contestado el 6/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del 12/7/2021 retribuyó la tarea profesional  de las abogs. D., y S., dentro del presente proceso de ejecución, lo que motivó  sólo el recurso del  13/7/2021, promovido por ambas.

    Tal recurso fue concedido el 3/8/2021, dentro del marco del art. 57 de la ley 14.967 el que solamente otorga la facultad de fundamentación en el mismo acto de la interposición pero no establece la sustanciación de tales fundamentos (art. 57 cit.). Por manera que a los efectos de la revisión de los honorarios apelados -no obstante el traslado otorgado por aquella providencia- no corresponde tener en cuenta la contestación efectuada con fecha 6/8/202 (art. 34.4. cpcc.).

    Respecto del recurso del 13/7/2021,  por bajos,  deducidos por las abogs. del  Banco de la Provincia de Buenos Aires, cabe señalar que en el caso hubo oposición de excepción de falta de legitimación (v. 16/12/2020, 21/8/2020 y 28/12/2020), y mediante sentencia del 1/12/2020 se hizo lugar a la misma  y se impusieron las costas al ejecutante (art. 15c. ley 14.967).

    Entonces, habiéndose transitado  la primera etapa del juicio hasta la  sentencia del 1/12/2020  (art. 28.d. ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (arts 16 antep. párrafo y 21  ley cit.) y aplicando una reducción del 10% (art. 34 ley cit.),  y del 50%  (art. 28.d.1 ley cit) el porcentaje final  resulta  en 7,875%,  resultando sobre la base aprobada de $659.072,07 (v. resolución del 11/6/2021) un honorario global  de  19,35  jus para las  abogs. de la parte demandada (valor de 1 jus = $3032 según AC. 4030 del 15/7/2021).

    Y como Delfino intervino como apoderada y S., como patrocinante, les corresponde un tercio y dos tercios de la regulación común a ambas, resultando 6,45 jus para D., y 12,09 jus para S., (art. 14 párrafo primero ley 14.967).

    Así debe estimarse el recurso del 13/7/2021.

    Por  último resta regular honorarios por las tareas ante la alzada,  y al respecto cabe tener en cuenta que la sentencia del 13/4/2021 desestimó el recurso deducido por el abog. P., -quien actúa en causa propia- y le impuso las costas  (arts.12, 15, 26 segunda parte ley 14.967; art. 68 cpcc.).

    En este contexto, en función del art. 31 de la ley 14.967, como quedaron determinados los honorarios de  primera instancia  y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar una alícuota del 30% para las abogs. D., y S., (por su escrito del 5/3/2021; arts.14,  15,  16  y concs. ley cit).

    Así, resulta un honorario de 1,93 jus para D., y 3,6 jus para S., (hon. de  prim.  inst. x 30% para cada una de ellas (arts. y ley cits.).

    No corresponde retribuir la labor profesional del abog. P., en tanto el mismo resultó condenado en costas (art. 12 de la ley  14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- No tener en cuenta el escrito de contestación del 6/8/2021  y estimar los recursos del 13/7/2021 elevando los honorarios de las abogs. D., y S., a la suma de 6,45 jus y 12,09 jus, respectivamente.

    2- Regular honorarios a favor de las abogs. D.,  en 1,93 jus y Segura en  3,6 jus.

    3- No regular honorarios  a favor del abog. P.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- No tener en cuenta el escrito de contestación del 6/8/2021  y estimar los recursos del 13/7/2021 elevando los honorarios de las abogs. D., y S., a la suma de 6,45 jus y 12,09 jus, respectivamente.

    2- Regular honorarios a favor de las abogs. D., en 1,93 jus y S., en  3,6 jus.

    3- No regular honorarios  a favor del abog. P.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 12:10:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:06:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:19:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:24:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240000774002754426

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/09/2021 13:24:39 hs. bajo el número RH-18-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2021 13:24:52 hs. bajo el número RR-43-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92546-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Manuel Coito

    20312476178@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela del Carmen Tejerina

    27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92546-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones presentadas los días 5/2/2021, 8/4/2021 y 12/5/2021 contra las resoluciones de los días 4/2/2021, 3/4/2021 y 26/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- De un perímetro de exclusión de 200 metros fijados en la resolución de fecha 15/9/2020, el juzgado de Daireaux  pasa a un perímetro de 10 km. en la resolución de fecha 4/2/2021 -primera resolución apelada-, además de ordenar que las partes reinicien tratamiento psicológico, basándose en una denuncia por desobediencia realizada por la víctima el 29/1/2021.

    Vale aclarar que, si bien las medidas del 4/2/2021 fueron ordenadas por el juez de Daireaux, como consecuencia de la denuncia realizada por la víctima el 29/1/2020, esa denuncia ya tenía su respuesta dispuesta por la jueza de feria el mismo día en que fue realizada, y de oficio y sin un nuevo incumplimiento el juez natural, consideró conveniente reforzarlas. En concreto la extensión de la medida de exclusión, ahora a 10 km., más el tratamiento psicológico de las partes.

    En una nueva resolución de fecha 3/4/2021 -segunda apelada-, como consecuencia de la denuncia realizada por un vecino, ante lo que se califica una nueva desobediencia de N.,, extiende el perímetro de exclusión a 100 km. hasta el 8/2/2022, agregando además la realización de tareas comunitarias por parte del denunciado.

    El 26/4/2021 -tercera resolución apelada-, en virtud una nueva desobediencia de N., (estar en Salazar en la casa de su madre a una distancia al parecer menor a la de la exclusión) según lo informado por la Ayudantía Fiscal de Daireaux, se ordena la realización de nuevas tareas comunitarias sobre el denunciado.

     

    2. Analicemos el contexto general del expediente.

    2.1.1. En diciembre de 2020 la causa parecía encaminada a su conclusión; ambas partes así lo habían solicitado -ver escritos de fechas 18/12/2020 y 30/12/2020, y ya se encontraban agregados los informes psicológicos de ambos del 27/11/2020-, lo que el juzgado no llegó a resolver antes de la nueva denuncia por parte de G., del 29/1/2021, ya mencionada.

    Es importante resaltar que, como consecuencia de esa nueva denuncia, además de ampliar el perímetro de exclusión de 200 metros a 100 kilómetros,  de acuerdo a lo informado por el Equipo Interdisciplinario (E.I.) de la Comisaria de la Mujer y la Familia, respecto a que la Sra. G., debería hacer una psicoterapia sostenida en el tiempo, el juez ordena que la misma realice una nueva consulta para evaluar la necesidad de reiniciar tratamiento psicológico, hasta obtener el alta correspondiente. También ordena el tratamiento psicológico de P. M. N., (resol. apelada del 4/2/2020).

    Pero, no hay en el expediente constancia de tratamiento por parte de G.,, y recién se encuentra agregado un certificado de N., del día 7/5/2021 correspondiente a la consulta del día 26/4/2021 y sucesivas, pero no un diagnóstico de la profesional tratante (ver más abajo).

    Se advierte que en lo que va de este año, el único informe psicológico que se encuentra agregado a la causa, es el de seguimiento sobre G., realizado por el E.I. de la Comisaría de la Mujer de Daireaux el día 5/4/2021, en el que vuelve a recomendar tratamiento psicológico para ambas partes.

    Por último, en lo que respecta a los necesarios tratamientos, se encuentran agregados certificados de N., correspondientes a las consultas los días 26/4, 3/5, 10/5, 3/6, 17/6, 24/6 y 1/7 del corriente año, agregados con fecha 7/7/2021.

    2.1.2. Veamos, de la poca información psicológica que obra en autos, se advierte que “la víctima tiene una dependencia emocional muy grande… en cuanto al tipo de violencia se puede vislumbrar que no hay violencia física, aunque sí se observa claramente violencia verbal, y psicológica y mucha manipulación….” sugiriendo la conveniencia de que G., realice tratamiento psicológico para que pueda fortalecer su autoestima, salir del círculo de violencia, independizarse emocionalmente y valerse por si misma. En el mismo informe se recomienda -reitero- el tratamiento para ambas partes (ver informe del E.I. de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux de fecha 5/4/2021, agregado al expediente el día 13/4/2021).

    Por otro lado, G., en la audiencia celebrada el 6/7/2021, manifiesta que mantiene contacto telefónico con el denunciado porque tienen una hija en común, que está de acuerdo en que se disminuya el perímetro de prohibición de acercamiento, para que el denunciado pueda vivir en la localidad de Salazar o incluso estaría de acuerdo con que el perímetro sea sólo de 200 metros, para posibilitar que N., pueda regresar a esta ciudad y retomar el contacto con su hija; agrega G., que quisiera retomar el tratamiento, pero le resulta muy difícil dado su trabajo y el cuidado de su hija.

    Recuerdo que también G., había solicitado la reducción de las medidas -de 10 km. a 200 mts. el 8/2/2021- lo que fue denegado por el juez el 11/2/2021 considerando lo actuado hasta ese momento.

    En este contexto, parecería que las medidas han crecido en mayor dimensión que la violencia, aunque no sería prudente olvidar los antecedentes de N., (ver informe de la Ayudantía Fiscal agregado con fecha 29/4/2021). De todos modos, recordemos que no se trata en esta sede de castigar al denunciado, sino de desactivar la posibilidad de la violencia.

    2.2. Así, en el contexto de la causa no aparece ajustada a derecho una medida que contenga un perímetro de exclusión ni siquiera de 10 km y menos de 100 km., ya que, estudiando las circunstancias del caso, no se advierte impedimento serio y fundado que amerite mantener medidas tan gravosas. Es que como se referenció, del informe  del informe del E.I. de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux de fecha 5/4/2021, agregado al expediente el día 13/4/2021, se indicó que “en cuanto al tipo de violencia se puede vislumbrar que no hay violencia física, aunque sí se observa claramente violencia verbal, y psicológica y mucha manipulación….”. En otras palabras, no existiría según los profesionales, riesgo de vida para la victima; circunstancia que hace desvanecer la necesidad de mantener al  denunciado fuera de su ciudad de residencia habitual, fijando perímetros de exclusión que no sólo le impiden permanecer en la ciudad de Daireaux, sino también en Salazar donde viviría su progenitora.

     

    2.2.1. De todos modos párrafo aparte merece la situación de la localidad de Salazar. Pues si este voto no fuera compartido, de todos modos encuentro irrazonable y desmedido en cuanto al objetivo que se pretende preservar, integridad psicofísica de la víctima, la imposibilidad de que el denunciado no pudiera acceder a esta localidad.

    Es el lugar donde reside su progenitora, donde además  tendría su trabajo (radio). Localidad que además dista, -por asfalto-, según el buscador que se utilice cerca de unos -112 km, rutadistancia.com.ar, o 113, calcularuta.com.-,y repito, aunque la distancia fuera menor (61.8 km. por camino de tierra  según el informe agregado el 29/4/2021) resulta excesiva, por la significación que para el denunciado tiene esa ciudad, lo que justificaría excluir de la perimetral a la localidad de Salazar; agrego que su estancia allí, no puede vincularse -hasta donde puede apreciarse- con la intención de amedrentar a la víctima o bien ser los prolegómenos de una acción dañosa hacia G.,. Es la propia denunciante quien admite que no tendría inconveniente en que allí permaneciera N., e incluso en la ciudad de Daireaux a una distancia de 200 metros.

    2.3. Así, la falta de fundamentación razonable conduce a dejar sin efecto el perímetro de 100 km., regresando a la distancia original de 200 metros aceptada por la víctima (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2.4. Tocante a las tareas comunitarias, corresponde dejar sin efecto las impuestas el día 26/04/2021. Es que, teniendo en consideración el contexto en el que el juez toma conocimiento de la desobediencia -informe como consecuencia de un allanamiento-, y que además, el accionado se encontraba en Salazar por ser ese el domicilio de su madre, pero en modo alguno puede afirmarse que ello podía significar una amenaza o riesgo para la denunciante, esa permanencia en Salazar en la casa materna, no parece suficiente para tener por violada la perimetral de 100 km impuesta. Máxime que la distancia entre las localidades de Daireaux y Salazar por camino de asfalto varían, como lo dije en el pto. anterior, dependiendo del buscador que se utilice y resultando la misma superior a los 100 km; sólo por camino de tierra la distancia sería inferior por no de una entidad insignificante (casi 70 km). Por lo que conduce a razonar que sin riesgo, ni intención de acercamiento a la víctima, ya que el denunciado se hallaba en la casa materna y con una distancia de dudosa entidad para considerarla como violación de la exclusión de 100 km, no aparece como razonable la sanción impuesta y sí una medida más sancionatoria que preventiva.

    Respecto a las que fueron impuestas el 3/4/2021, recordemos que el denunciado fue encontrado en la casa de la víctima, incumpliendo las medidas de distanciamiento dispuestas el 15/9/2020 y reforzadas el 4/2/2021. En este caso, puede apreciarse entonces que la actitud de N., despierta alarma que sí justifica esta medida, que no debe contemplarse como una sanción, sino enmarcada en un proceso de enseñanza aprendizaje, donde la presencia del otro deba adquirir relevancia en su consideración como un fin en sí mismo, en su dignidad, en su consideración y en su respeto.

    En esta parcela, pues, la decisión del juez no parece excesiva, sino proporcionada a la actitud que tiende a modificar en el sujeto observado.

    De cómo habrán de implementarse, es una temática que habrá a dilucidarse oportunamente, compatibilizando lo necesario, habida cuenta que la resolución apelada deja abierta la posibilidad de determinar las tareas, los horarios y el lugar de realización, siempre dentro del marco de seis horas semanales por doce semanas y del ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Daireaux (solución la precedente ya adoptada por este tribunal con voto del juez Lettieri en autos “G., M.A. s/protección contra la violencia familiar”, expte. nro. 91180, sent. del  17/4/2019., Libro 50, Reg. 111).

    3. Para concluir cabe consignar que si bien la víctima en reiteradas oportunidades ha solicitado el levantamiento de las medidas y en otras ha denunciado a Nievas, esos vaivenes y su origen hacen necesario mantener o continuar los tratamientos psicológicos para ambas partes aconsejados por los profesionales que se indiquen en la instancia de origen hasta tanto se de el alta a las partes y se indique la innecesariedad del distanciamiento dispuesto.

    Por otra parte, se hace necesario iniciar lo antes posible una revinculación de N., con su hija, a través de la colaboración de terceros, previo análisis  de los profesionales tratantes acerca de la inexistencia de riesgo para la menor y monitoreada con la periodicidad que se estime también por el equipo técnico del juzgado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Según puede observarse en la especie, de la originaria restricción de acercamiento fijada el 15 de septiembre de 2020 en doscientos metros, con la cual la propia denunciante no estuvo de acuerdo, sin resultado (v. audiencia del 23 de octubre de 2020, ratificación del 19 de noviembre de 2020 e informe psicológico del 27 de noviembre de 2020), se llegó a una de 10 kilómetros, dispuesta el 4 de febrero de 2021, teniendo en cuenta –entre otras cosas- la denuncia de  G., del 29 de enero de 2021, donde informaba haber retomado la convivencia con N., sin suerte y requería la exclusión del hogar de aquel. Medida que, luego, con la extensión que fue decretada, causó la disconformidad de aquella, quien dio los motivos para oponerse, en un escrito donde contó con el debido asesoramiento letrado y solicitó se la restringiera a los doscientos metros originarios, en vano (v. resolución del 4 de febrero y registro del 8 de febrero de 2021).

    Como no dio el resultado esperado, luego se la amplió a cien kilómetros (v. informe del 3 de abril de 2021 y resolución de la misma fecha). Con tareas comunitarias. Fundándose la extensión en la desobediencia ala anterior medida, acerca de la cual ambas partes involucradas habían manifestado disconformidad, y en aras de evitar nuevos hechos de violencia, con el aditamento de la sistemática resistencia del denunciado a cumplir las medidas adoptadas y haciendo consideraciones respecto del ‘sistema penal’.

    Finalmente, el 26 de abril de 2021, invocando un nuevo resultado adverso, se decretaron nuevas medidas comunitarias con motivo de habérselo localizado a N., en Salazar. Entre otros fundamentos.

    A todo esto, convocada a audiencia la denunciante, el 6 de julio de 2021, vuelve a manifestar, como ya lo hiciera el 8 de febrero de 2021: ‘Que está de acuerdo en que se disminuya el perímetro de prohibición de acercamiento para que el denunciado pueda vivir en la localidad de Salazar, ya que él ahí tiene lugar donde vivir (la casa de su progenitora), y trabajo (radio local). Que incluso estaría de acuerdo con que el perímetro sea sólo de 200 metros para que el denunciado pueda regresar a esta ciudad y retomar el contacto con su hija’.

    En fin, el informe del 5 de abril de 2021 (registrado el 13 de abril de 2021), da una idea de la complejidad de la relación entre G., y N.,, que explica algunas de las situaciones, donde se dieron incumplimientos a las medidas de restricción, de algún modo resultante de la actitud de ambos. Pues, como la denunciante lo manifiesta,  a pesar de tener medidas y a sabiendas que estaban desobedeciendo, nunca dejaron de verse y hablarse, nunca tomaron dimensión de la gravedad de las consecuencias hasta que Nievas quedó detenido. Todo lo cual lleva a pensar en la necesidad de acudir a la psicoterapia aconsejada. Con un seguimiento preciso de la situación y manteniendo una prohibición de acercamiento que sea la más idónea para conjurar la situación que la provoca, pero a la vez la menor posible (arts. 3 y 1713 al final CCyC; cfme. esta cámara: expte. 88511 resol. 14/5/2013 lib. 44 reg. 122; expte. 88609 resol. 29/5/2013 lib. 44 reg. 157; expte. 89735 resol. 29/12/2015 lib. 46 reg. 470; 89928 28/6/2016 lib. 47 reg. 186; etc; del voto del juez Sosa en la causa 92.448, sent. del 23/6/2021, ‘A, J, s/ protección contra la violencia familiar’, L. 52, Reg. 383).

    Toda vez que utilizar su dilatación progresiva, cuando se la lleva a límites extremos que implican, en la práctica, alejar a la persona de su ciudad, quizás de su trabajo, y del mejor contacto con su hija, no parece razonable. Y se nota que en la especie, además, no ha dado el resultado confiado. Quizás por lo mismo que se desprende de aquel informe del 5 de abril de 2021.

    Por todo lo expuesto, de momento, a tenor de lo manifestado por la denunciante y de cómo se percibe la situación, parece discreto mantener la prohibición de acercamiento de doscientos metros, y la medida comunitaria decretada el 3 de abril de 2021, que se dio como consecuencia de haber sido encontrado el denunciado dentro del domicilio al que no debe acercarse (v. II de la mencionada providencia).. Dejando sin efecto, en cambio, las extensiones de la restricción de acercamiento a diez y cien kilómetros junto con la medida comunitaria decretada el 26 de abril de 2021, emitida como correlato de la última extensión (arg. arts. 7. B, 7bis d y concs. de la ley 12.569). Dicho esto, sin perjuicio de un metódico seguimiento del caso y de la posibilidad de otras decisiones, razonablemente útiles para la superación del conflicto.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a los votos que anteceden, en tanto: a-  mantienen la prohibición de acercamiento de doscientos metros, y la medida comunitaria decretada el 3 de abril de 2021; b- dejan sin efecto las extensiones de la restricción de acercamiento a diez y cien kilómetros junto con la medida comunitaria decretada el 26 de abril de 2021.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones de fechas 5/2/2021, 8/4/2021 y 12/5/2021 contra las resoluciones de los días 4/2/2021, 3/4/2021 y 26/4/2021 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, es decir,  manteniendo la prohibición de acercamiento de doscientos metros, y la medida comunitaria decretada el 3 de abril de 2021 y dejando sin efecto las extensiones de la restricción de acercamiento a diez y cien kilómetros junto con la medida comunitaria decretada el 26 de abril de 2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones de fechas 5/2/2021, 8/4/2021 y 12/5/2021 contra las resoluciones de los días 4/2/2021, 3/4/2021 y 26/4/2021 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, es decir,  manteniendo la prohibición de acercamiento de doscientos metros, y la medida comunitaria decretada el 3 de abril de 2021 y dejando sin efecto las extensiones de la restricción de acercamiento a diez y cien kilómetros junto con la medida comunitaria decretada el 26 de abril de 2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 12:09:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:06:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:30:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:30:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20312476178@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    245200774002754385

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2021 13:31:22 hs. bajo el número RR-44-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “S., R. W. (CONYUGE O., M. G.) S/ DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -92563-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., R. W. (CONYUGE O., M. G.) S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -92563-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 5/8/2021 contra la regulación de honorarios del 16/7/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución apelada del 16/7/2021 reguló los honorarios de la abog. R., por el divorcio, lo que motivó el recurso  del 5/8/2021 por parte de su beneficiaria por considerar exigua su retribución sin argumentar el motivo de  su agravio  (art. 57 ley 14.967).

    Ahora bien, la abog. R.,  no dio  inicio al proceso de divorcio  y la  única actuación  en cuanto a  esta cuestión  fue la presentación del 30/4/2021 patrocinando a O.,  al contestar la demanda  y prestando conformidad al pedido de divorcio del actor S., (arts. 15.c y 16  ley 14.967).

    Entonces considerando que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno solo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa fue asumida por la contraparte, la labor de la letrada R.,,  podría ser catalogada todo lo más como  escasamente oficiosa: pues el solo pedido inicial de una de las partes hubiese desembocado en el mismo resultado (art. 30 ley 14967).

    Así,  si bien la regulación del 16/7/2021 no consta que se haya anoticiado a la obligada al pago y ésta pudiese apelar por altos (art. 57 ley cit.),  la tarea llevada a cabo por la letrada no podría ameritar más que el mínimo legal  de 7 Jus según el art. 22 de la  ley 14967 (arts 9.I.1.a, 15 y 16 últimos dos párrafos ley 14967; esta  cámara 90936 “Mónaco” 16/10/2018 lib. 49 reg. 329; entre otros).

    En suma corresponde desestimar el recurso del 5/8/2021.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 5/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 5/8/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 12:07:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:05:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:15:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:16:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239800774002754363

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2021 13:16:56 hs. bajo el número RR-42-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “BARICALA, RICARDO ANDRES Y OTRO C/ NOUVELIRE, MIGUEL ANGEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92574-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Darío José Culacciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado Civil 1:

    JUZCIV1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    ELSA.COHEN@PJBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARICALA, RICARDO ANDRES Y OTRO C/ NOUVELIRE, MIGUEL ANGEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92574-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja deducida el 18/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 25 de junio de 2021, se desestimó la solicitud de restitución anticipada del inmueble en los términos de la demanda.

    En dicha resolución, luego de puntualizar los fundamentos del pedido efectuado por la actora, el juzgado desarrolló los propios, en virtud de los cuales se entendió que no correspondía hacer lugar a la medida anticipatoria de restitución del inmueble objeto de demanda, según lo normado en los artículos 676 bis y 676 ter del Cód. Proc..

    Se dedujo contra ella recurso de reposición con apelación en subsidio, y ambos fueron desestimados (v. escrito del 1de julio de 2021 y resolución del 11 de agosto de 2021).

    Ahora bien, que la cuestión relativa a la restitución del inmueble a la parte demandada acaso se encuentre firme, no implica necesariamente que la petición resuelta desfavorablemente por los argumentos desarrollados en la resolución del 25 de junio de 2021, no pueda ser revisada por esta cámara.

    Tampoco se infiere de lo expresado en tal interlocutoria, que sea reiteración o remitiera a una decisión anterior firme en grado tal, que la torne inapelable. Más allá de otras consideraciones que pudieren hacerse al respecto.

    En definitiva, como ha fundado reiteradamente la mayoría de esta alzada, hay un derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Y esa premisa debe ceder sólo en supuestos previstos legalmente o manifiestamente claros (v. para argumentaciones que abonan el criterio de la mayoría del tribunal, entre otros, la causa 88183, ‘Viglianco Alicia Hayde y otro c/ Muntaner Angel Horacio y otro s/Daños Y Perj. Incump. Contractual’, voto del juez Sosa, L. 50, Reg. 50).

    Por ello, más allá del resultado a que se pudiera arribar al entender del recurso, la situación da para que se haga lugar a la queja, debiendo concederse la apelación subsidiaria, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos (arg. arts. 242, 275 y 276 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La parte actora afirma que,  al reformular su pedido de tutela anticipatoria el 15/6/2021, puso de resalto  otras circunstancias, allende las tenidas en cuenta por la cámara para no hacerle lugar  antes (ver expte. principal, resol. del 24/9/2020, 27/10/2020 y 8/6/2021).

    El juzgado desestimó la tutela anticipatoria reformulada y denegó la apelación. Creo que, cuanto menos en la duda acerca del acierto de la reformulación del pedido, corresponde conceder esa apelación (arg. arts. 8.2.h y  25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”).

    Igual creo que la cuestión apenas se justifica a esta altura y corre el riesgo de trocarse en abstracta en poco tiempo más, considerando que la vista de causa en el principal ha sido fijada para el 7/9/2021: se avizora la sentencia definitiva (ver principal, providencia del 11/8/2021; arts. 487, 493, 494 y 34.3.c cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE SÍ (el 1/9/2021; puesto a votar el 1/9/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión  precedente, corresponde hacer lugar a la queja a la queja debiendo concederse la apelación subsidiaria, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos (arg. arts. 242, 275 y 276 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja a la queja debiendo concederse la apelación subsidiaria, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese a la parte recurrente y póngase en conocimiento del Juzgado civil y Comercial 1 a través de idéntico mecanismo (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.; art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/09/2021 12:27:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/09/2021 12:29:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/09/2021 13:27:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/09/2021 13:29:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242600774002753717

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2021 13:30:10 hs. bajo el número RR-41-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “H., A. G. C/ G., D. C S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92312-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Raul E. Riccioppo

    20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Norma Edith Miguel

    27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor ad hoc Miguel Suros

    20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., A. G. C/ G., D. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92312-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del  14/6/2021 contra la resolución del  9/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    A. G. H.,, que se presentó por sí y en representación de su hijo menor L. E. G.,, con el patrocinio del abogado Cristian Fabián Noblia, había solicitado se trabara embargo sobre los ingresos percibidos por el demandado en la Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó (v. escrito del 26 de septiembre de 2019, IV B).

    Con la providencia del 31 de octubre de 2019, se dispuso la retención mensual del 15% con un piso de $3500 de la cuota alimentaria provisoria sobre los haberes que el demandado y obligado al pago Sr. D. C. G., percibe en la Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó.

    El 11 de diciembre de 2020, la actora sustituyó al abogado patrocinante. Y con el escrito del 16 de marzo de 2021, se denunció en autos el convenio que se encuentra en el archivo vinculado a ese escrito (v. también escrito del 17 de marzo de 2021).. Los abogados Riccioppo y Miguel pactaron allí sus honorarios y se pidió el levantamiento del embargo.

    Con la providencia del 4 de mayo de 2021, se homologó el acuerdo, se dio traslado del mismo al abogado Noblía, se impusieron costas al demandado y se regularon los honorarios de aquellos patrocinantes de las partes.

    El 28 de mayo se dispuso el levantamiento del embargo. Pero luego el abogado Noblía, el 1 de junio de 2021, propuso base regulatoria, pidió regulación y se opuso al levantamiento de la cautelar, con apoyo en lo normado por el artículo 21 de la ley 6716. Consecuentemente, con la providencia apelada del 9 de junio de 2021, se dejó sin efecto la cesación de la cautela oportunamente dispuesta.

    Resulta de lo precedente, que aquel embargo fue trabado en beneficio del alimentista, que se presentó con la representación de su madre y el patrocinio del abogado Noblia. Que de tal modo aparece como el profesional de la parte a quien benefició la cautelar de cuyo levantamiento se trata.

    Rige entonces lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 que obsta, entre otras cosas, al levantamiento de embargos o gravámenes, mientras no se hayan pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes hubiera favorecido la medida.

    Salvo que, se afiance su pago mediante depósito de dinero, retención porcentual de dinero depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. O mediante cauciones de tipo personal, cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora.

    Por fuera de estas normas, -por principio-  no es posible acceder al levantamiento del embargo, pendientes los honorarios de Noblía, no obstante los argumentos desarrollados (arg. art. 18 de la ley 6716). En todo caso, deberá buscarse una solución a partir de ese dato (v. escrito del  14 de junio de 2021, punto 4, providencia del 17 de junio de 2021, archivo del 8 de julio de 2021).

    Por eso, se desestima la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (el 1/9/2021; puesto a votar el 1/9/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario con costas al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/09/2021 12:26:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/09/2021 12:27:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/09/2021 13:26:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/09/2021 13:28:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    249300774002753668

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2021 13:29:16 hs. bajo el número RR-40-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “DENDA JORGE JUAN PABLO C/ CASELLA MIGUEL EDUARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -92492-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Walter Daniel Cantisani

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Belén Laurito

    27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Andrea Valeria Álvarez

    27211071430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ernesto Oscar Martínez

    20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ricardo Eduardo Paso

    20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “DENDA JORGE JUAN PABLO C/ CASELLA MIGUEL EDUARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92492-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 12/4/2021 y del 27/4/2021 contra la sentencia del 30/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Afirmo que el choque se produjo sobre la mano de circulación de la Toyota de Denda porque la Ford de Casella bajó en contramano al camino de tierra desde la ruta, pese a que Casella disponía de espacio suficiente para pasar junto a la Toyota si hubiera bajado al camino de tierra por su mano.

    Paso a fundarlo.

    1.1. En la foto de f. 60 se nota que la Toyota del demandante estaba bien a la derecha del camino de tierra y queda insinuada la posibilidad de que la Ford hubiera podido pasar al lado de la Toyota (por la izquierda de la Toyota, pensado eso desde la línea de marcha de ésta); esta posibilidad queda ratificada y reforzada con la foto de f. 62, en la que se advierte que sí había espacio suficiente para que la Ford del demandado hubiera podido pasar al lado de la Toyota.

    Pero se puede apreciar algo más definitorio aún. No se crea que el accidente se produjo apenas porque la Ford no pudo volcarse lo suficiente hacia su propia derecha, de modo que no hubiera podido evitar dar con su sector delantero izquierdo contra el sector delantero izquierdo de la Toyota. No. La Ford presenta su principal abolladura frontal más cerca de su lado derecho que de su lado izquierdo (foto f. 61), lo mismo que la Toyota (foto f. 60); así que si ésta estaba ubicada bien a la derecha del camino de tierra  (foto f. 60), para que el sector delantero derecho de la Ford fuera a dar contra el sector delantero derecho de la Toyota, eso tuvo que ser así porque la Ford antes que atinar a circular por su derecha sesgó su circulación hacia su izquierda yendo hacia la mano de la Toyota. Tal como, además, lo denuncia su rueda delantera derecha (ver fotos de fs. 61 y 62; y su delantera izquierda también, en foto de f. 61).

    1.2. Casella, al dibujar su croquis a f. 194 (ver f. 195), nos ilustra sobre dos circunstancias que parece que pudo percibir y retuvo muy bien en su memoria (art. 421 cód. proc.): a- él, con la Ford, bajó al camino de tierra no ocupando la mano que en ese camino le correspondía, sino la otra; o sea, bajó al camino de tierra en contramano (art. 48. ley 24449); b- en la mano que en el camino de tierra la correspondía, había espacio para pasar, pero no lo usó (arts. 39 y 64 ley 24449).

    1.3. Apoyan las atestaciones de  Morido (llegó al lugar cuando el accidente ya había ocurrido, conduciendo él  otro vehículo desde, 1′ a 2’20”; en lo sucesivo cuando se indiquen así minutos y segundos deberá entenderse que corresponden a la videogración realizada en la vista de causa, ver fs. 202/vta.)   y de Barbero. Barbero, que  iba por la ruta 100 atrás de la Ford, percibió que fue éste el vehículo  embistente luego de bajar (“se mandó”) al camino vecinal desde la ruta, por la mano de circulación de la Toyota (8′ a 9’50”,  11′ a 11’30” y 14’20” a 15′). El dibujo de Barbero grafica bastante sus dichos, incluso reiterados mientras lo confeccionaba (ver f. 199; 15’15” a  16’25”). Para Barbero, si la Ford hubiera tomado su mano en el camino de tierra al bajar desde la ruta, “no lo choca”  (no choca a la Toyota de Denda; 14’37” a 14’44”). También para Morido, en el camino de tierra la Ford, cuando él llegó inmediatamente luego del choque, estaba en contramano (4’15” a 4’55” y 6’22” a 7’19”).

    Para Morido y Barbero el camino de tierra no era tan, tan angosto, al punto que en su opinión hasta dos camiones podían pasar a la par (desde 5’35” hasta 6’10” y desde 12’20” hasta 12’40” respectivamente). Es cierto que los testigos Gatón y Cabrera, ofrecidos por la parte demandada, dan cuenta de un relato no del todo igual en cuanto a la holgura del camino de tierra, pero, aunque desde ya adelanto que no son tan imparciales (aquél, por productor de seguros de la citada en garantía,17’54” a 18’12”;  éste, por amigo de Casella, 22’35” a 22’41”; la conservación del empleo o de la amistad hacen ver lo que fuera imposible verse de otro modo que por esos motivos no fuera, art. 456 cód. proc.), coinciden que había espacio suficiente para el paso simultáneo de dos camionetas como las del caso.  Más próximo a Morido y Barbero, Gatón  admitió que el camino vecinal era angosto pero que “muy pegados” podían pasar dos camiones o camionetas (18’20” a 19’7″); más alejado de Morido y Barbero, Cabrera expresó que el camino de tierra es angosto,  que pueden pasan dos camionetas despacio, pero no dos camiones (24′ a 24’20”).

     

    2- Pero, ¿hay alguna evidencia de que la camioneta Toyota de Denda  no hubiera estado a la derecha del camino de tierra sino en o sobre el centro?

    Sólo los parciales relatos de Gatón (productor de la citada en garantía) y Cabrera (amigo de Casella) otorgan cierto sustento a esa tesis. Gatón,  quien se hizo presente en el lugar de los hechos para tomar fotos por el asegurado Casella (17’54” a 18’12”), declaró que la Ford de Casella  quedó detenida  “casi” en la mitad  del camino de tierra “más o menos” (19’25” a 19’47”), pero seguidamente, cuando hizo el croquis de f. 200, desnudó su parcialidad al hacer volar el  “casi” y el  “más o menos”:  puso a ambos rodados en la mitad (20’10” a 22′). Cabrera, que iba en la Ford junto a Casella (23’10” a 23’20”),  sin más ni más ubicó a ambos rodados por el medio del camino vecinal (24’27” a 24’49” y 24’49” a 25′; ver su croquis f. 201 y el audio cuando lo hizo de 27’40” a 29′).

    No tengo por qué sentirme vinculado por el dictamen pericial accidentológico (ap. III, adjunto al trámite del 1/7/2019) ya que expone una opinión sobre la base de las fotos que yo mismo he examinado más arriba en 1.1. De cualquier forma, ese dictamen no permite responder que sí a la pregunta que inicia este considerando 2-. El perito no describe que ambos rodados iban en o por el centro del camino de tierra, sino que la unidad Ford F 250 circulaba por el lado interno de la curva y la unidad Toyota Hilux cercana a la línea “central”: interpreto la Ford invadiendo la línea de marcha de la Toyota y ésta “cercana” pero no “sobre” la línea central (ésta en su mano, aunque cerca de la línea divisoria con la contramano).

    Empero, todavía concediendo que fuera cierta la poco creíble versión de Gatón y de Cabrera porque se da de patadas con las evidencias más sólidas apreciadas en el considerando 1-,  puede discurrirse así:  el hecho de que, en un camino vecinal angosto de tierra, la Toyota hubiera estado hipotéticamente en el centro antes de tomar la ruta (como también lo ilustra el croquis de Casella, dicho sea de paso; ver fs. 194/195),  no quita que la Ford hubiera podido bajar de la ruta para tomar el camino de tierra sin invadir la mano de circulación de la Toyota, para tener así la chance de pasar junto a ésta sin tocarla; cosa que no hizo, pues si lo hubiera hecho y si,  así y todo, no hubiera podido eludir chocar a la Toyota debido a la ubicación central de ésta,  a todo evento la habría impactado de otra manera:   con su sector delantero izquierdo, en el sector delantero izquierdo de la Toyota (art. 384 cód. proc.).

    Y si un cañaveral dificultaba la visibilidad en el lugar, versión de Gatón (18’20” a 19’7″) y de Cabrera (23’5″ a 24′ y 27’15” a 27’35”) pero no de Morido (3’22” a 4’15”) y de Barbero  (12′ a 12’20”), con más razón previsoramente Casella tenía que haber bajado al camino de tierra ciñéndose a  su mano, más allá de la posición en que, habiendo procedido así, hubiera podido encontrar luego a la Toyota. No pudo tomar el camino de tierra a ciegas, así como parece que lo hizo teniendo en cuenta que el testigo Barbero escuchó que Casella le decía a Denda que no lo había visto (11’30” a 11’54”).

     

    3- ¿La Toyota estaba en movimiento o estaba detenida?

    Hay sólo dos testigos presenciales: Barbero (que circulaba por la ruta atrás de la Ford de Casella) y Cabrera (que estaba en la Ford con Casella). Aclaro que Gatón, como no vió el accidente (17’40” a 17’54”), en este tema se mostró consistente al declarar no saber sobre la velocidad de Denda (19’2″ a 19’15”).

    Para Barbero, la Toyota estaba detenida y así como estaba fue embestida por la Ford que “se mandó” (16’40” a 16’52”).

    Para Cabrera, la Toyota no sólo estaba en movimiento, sino que “venía fuerte” haciendo polvareda, tanto así que no les dio tiempo a nada (23’5″ a 24′, 27’15” a 27’35” y 24’20” a 24’27”).

    Le creo a Barbero y no a Cabrera, no sólo por la ya indicada parcialidad de éste (amigo de Casella, iba con él), sino porque lo que dice Cabrera no es de todo punto verosímil. Si estaba en movimiento, la  velocidad de la Toyota no podía ser tanta, por la misma razón que tampoco podía ser tanta la velocidad de la Ford: si alguno de los dos, o los dos,  hubiera ido más ligero, las secuelas del impacto tratándose de vehículos pesados tendrían que haber sido aún más graves que las ilustradas por las fotos de fs. 60/62, tal vez acaso hasta con lesiones físicas de las personas protagonistas que por fortuna no las hubo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Con sutileza (que admito pero que no me lleva a callar) hago notar que Casella en su croquis (fs. 194/195)  marcó con una flecha relativamente larga lo que parece ser el derrotero del desplazamiento de su Ford en movimiento, mientras que no hace lo mismo con la Toyota acaso denotando que ésta, para él, estaba detenida. Esa actitud “reconociente” de responsabilidad expuesta en el dibujo del croquis, es compatible con las disculpas que el testigo Morido escuchó que Casella le pedía a Denda (desde 2’20” hasta 2’54”).

     

    4- En cuanto a las fotos de fs. 60/62, cabe aclarar lo siguiente. Es cierto que fueron desconocidas por Casella y su aseguradora (ver fs. 83 y 143 vta.), pero también lo es que ese desconocimiento, digamos ritual, quedó superado más tarde al realizarse la audiencia preliminar, ocasión en la que, a través de un  diálogo directo que suele permitir una mayor aproximación a la realidad,  se resolvió/se acordó (ver f. 161 vta. al final)  que la pericia mecánica fuera realizada a partir de las fotos anexadas por la parte actora (f. 160 vta.), circunstancia ésta que no fue motivo de observación luego, ni siquiera de algún modo  en los agravios de quienes apelaron. Por eso, esas fotos valen como prueba, pues no sería particularmente sensato creer que podrían ser útiles a los fines del dictamen pericial y no,  además, para sentenciar (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.; arts. 287 y 319 CCyC). Agrego que nadie ha tan siquiera sugerido que, antes o al ser extraídas esas fotos, los vehículos hubieran sido cambiados de lugar o posición. Incluso, observando el terreno, no se aprecian ostensibles huellas de maniobras ex post facto de “reacomodamiento conveniente”  de rodados.  Asumo, entonces, que fueron fotografiados tal y como quedaron luego del choque (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Es más,  quedó manifestado en  la audiencia de vista de causa que no estaba acreditado que los vehículos hubieran sido movidos  en ocasión o antes de llegar al lugar el testigo Gatón (productor de seguros de Casella, que fue a sacar fotos; 17’54” a 18’12” y  21’40” a 21’54”).

     

    5- Y agrego algo más, que no es argumento de experiencia general pero sí de mi experiencia personal que siento debo decir porque Casella lo debe saber y en todo caso a él se lo voy a decir. He sido apicultor. La tarea de extracción de miel comienza con la “cosecha” en las colmenas, que  se debe hacer mientras las abejas pecoreadoras (las que recolectan néctar y polen) están fuera trabajando porque, con menos abejas dentro, así se facilita el trabajo de extracción. Digamos, con generosa amplitud, entre las 10 a.m. y las 5 p.m. Es un trabajo pesado, pues, p.ej. en los momentos de más calor, en enero y febrero, hay que estar a veces bajo los rayos del sol con un ropaje que cubra todo el cuerpo, escafandra y guantes para evitar picaduras. Si Casella había terminado esa tarea, había cargado en su Ford las “alzas” (cajones de colmena)  con el producido de la “cosecha” (Barbero 12’50” a 13’10”; Cabrera 23’10” a 23’25” y 25’40” a  27?) y llevaba ese producido a algún lugar de procesamiento para efectivamente terminar propiamente la extracción de la miel (porque hay que “desopercular” los “cuadros” y pasarlos luego por un aparato centrífugo que haga salir la miel de sus celdas hexagonales), siendo según él las 18:30 hs. (f. 83 III párrafo 1°) no sé si estaba “apurado” (como dice Denda que dijo Casella, f. 64 vta. IV a), pero seguro debía estar  bastante maltrecho (cansado, transpirado, etc.)  al punto de, tal vez,  tener en alguna medida resentida su atención y concentración para conducir (art. 384 cód. proc.).

     

    6-  Recordemos que para Casella y su aseguradora, la culpa en la causación del accidente le cupo a Denda, porque circulaba a exceso de velocidad y porque lo hacía en contramano  (ver fs. 83/vta. ap. III y 144 vta./145 vta. aps. VI y VII). Bien, en los considerandos 1- a 4- ha quedado ilustrado que eso no fue así, o, en el mejor de los casos para ellos, que no hay prueba suficiente para persuadir sobre que eso fue así, con lo cual la parte accionada no ha logrado destruir cabalmente la presunción de responsabilidad objetiva del art. 1113 2° párrafo 2ª parte CC (el accidente fue en febrero de 2015; ver ley 27077 y art. 7 CCyC; arts. 1109 y 512 CC; art. 64 ley 24449).

     

    7- En su agravio final, la aseguradora no para ni en la procedencia intrínseca del ítem “gastos de reparación del vehículo”, ni en los presupuestos tomados en cuenta por el juzgado, ni tampoco en lo atinente a su actualización en sí misma, pero sí reprocha y repara en que el juez “nada dice de donde surgen los índices que aplica o el elemento utilizado para afirmar que los coeficientes utilizados permiten determinar el costo actual de los repuestos y la mano de obra, ni tampoco la fecha a partir de la cual realiza las repotenciaciones, impidiendo en tales condiciones a esta parte ejercer el derecho de defensa en razón de no poder discutir la fuente del índice o coeficiente, motivo por el cual dicha actualización corresponde que sea desestimada.”

    En realidad, la apelante no advirtió que la sentencia siguió a pie juntillas el dictamen pericial del 1/7/2019, donde sí se explican las fuentes, las razones y las fechas de la aplicación de los porcentajes usados para reacomodar pecuniariamente los montos presupuestados debido a la inflación. Ese dictamen pericial no fue objetado oportunamente (ver trámites del 3/7/2019 y del 2/9/2019).

    Que pudo ser más clara la sentencia, sí, es cierto. Pero que le falten en absoluto los datos por cuya supuesta carencia se quejó la aseguradora, no.

    No es ocioso poner de relieve cuál es el alcance que es dable conferir a la prohibición de actualización monetaria del  art. 10 de la ley 23928   y mantenida por la ley  25561. La respuesta a ese interrogante fue desplegada por la CSN en dos lugares: a- en el  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para adecuar el monto; b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.” Es decir, fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;  otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

    Y bien,  no es manifiesto por qué no pueda creerse que, el método propuesto por el perito, seguido por el juzgado  y oportunamente no objetado para recomponer cifras dinerarias, es un método idóneo para contrarrestar los desarreglos de la inflación,  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad  y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, en el caso (arts. 34.4 y 165 párrafo 3° cód. proc.). Incluso aunque diferente al método requerido por la parte actora en la demanda, s.e. u o. sin generar en cuanto al reajuste en sí ninguna objeción de los aquí condenados en sendas contestaciones de demanda (ver fs. 71/vta. ap. X; ver fs. 82/86 vta. y 142/147).

     

    8- El segundo y último agravio de Casella es infundado: en tanto vencido, le caben las costas del proceso (art. 68 cód. proc.), sin mengua del alcance que pueda corresponder a la obligación de su aseguradora de mantenerlo indemne (arts. 109, 110.a, 111, 118 y concs. ley 17418; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 23/8/2021; puesto a votar el 13/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). As{i voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones del 12/4/2021 y del 27/4/2021 contra la sentencia del 30/3/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones del 12/4/2021 y del 27/4/2021 contra la sentencia del 30/3/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:22:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:46:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:55:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:58:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27211071430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236400774002752506

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/08/2021 12:59:30 hs. bajo el número RS-2-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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