• Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “VAIO MARIA LUJAN S/ QUIEBRA.-“

    Expte.: -92367-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Abt: 27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    síndico Arzu: 20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

    fiscal Gral.: RRUBIO@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VAIO MARIA LUJAN S/ QUIEBRA.-“ (expte. nro. -92367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación  del 17/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se decretó la quiebra indirecta el 2 de febrero de 2021, ante el incumplimiento por parte de la concursada del requisito exigido por el art. 45 y en función de lo normado por los arts. 46, 77, inc.1, art. 79 ap. 2, 88, 89, 202 y conc. de la Ley 24522.

    La fallida planteó la nulidad de la sentencia, fundado en los artículos 169 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial (v. escrito del 9 de febrero de 2021). Seguidamente, el 11, reiteró la inmediata suspensión de la ejecución de la orden de incautación y de todas las restantes medidas dispuestas en la sentencia de quiebra, hasta tanto se resolviera, por decisión firme y consentida, el aludido planteo.

    La nulidad interpuesta se desestimó en primera instancia el 5 de marzo de 2021 y en la alzada el 27 de mayo. Contra esta última resolución se concedieron los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, pendientes (v. resolución del 30 de junio de 2021).

    En punto a la suspensión de la ejecución de la orden de incautación y las restantes medidas dispuestas en la sentencia de quiebra, aquel pedido fue desestimado en primera instancia el 14 de junio de 2021. Pues: ‘…dado que en el marco que no hallamos cobran operatividad todos los efectos previstos en los arts. 102 a 159 LCQ, deben aplicarse también las medidas de incautación, conservación y administración de los bienes (arts. 177 a 188 LCQ) y entre ellas la posibilidad de liquidar -excepcionalmente- algunos bienes (art. 184 LCQ), como también se abre y sustancia la verificación de créditos (arts. 126, 200 a 202 LCQ)…’. Resolución apelada el 17 de junio de 2021 y fundada el 29 de junio de 2021.

    En lo que interesa destacar, quien apela considera inaplicable al caso el artículo 97 de la ley 24.522. Refiere que contra la sentencia de quiebra se interpuso incidente de nulidad, el cual produce efectos suspensivos de la resolución cuestionada, no pudiendo ingresarse en el trámite liquidativo. O sea que ‘no puede pretender avanzarse con trámites que la norma concursal establece para los procesos de quiebra, ni pueden producirse los efectos propios de dicha sentencia’. Porque ‘…la circunstancia de no haberse resuelto, por decisión firme y consentida, la validez de la sentencia de quiebra dictada en autos (cuestionada por vía de nulidad), impide la producción de los efectos que le son propios a toda falencia, y obsta a la prosecución del trámite secuencial que la LCyQ establece para el procedimiento falimentario’.

    No le asiste razón.

    Más allá de lo normado en el artículo 97 de la ley 24.522, del artículo 106 de aquella norma, se desprende que la ejecutividad de la sentencia de quiebra opera de forma inmediata, desde su fecha, es decir que es inmediatamente ejecutiva, surte efectos ipso iure, aun cuando no esté firme (v. Cámara, H, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, t. III pág. 2019).

    Y este efecto de la sentencia previsto en la ley 24.522 no puede ser enervado por lo que dispongan las leyes procesales locales. Habida cuenta que de conformidad con lo prescripto en el artículo 278, éstas sólo se aplican en cuanto a lo que no estuviera previsto por esa ley, lo que no es el caso.

    El texto del artículo 106 puede llevar a confusión en cuanto alude concretamente a las ‘medidas contenidas en esta sección’. Pero prontamente se despeja, cuando se observa que también juega para otros efectos previstos en otras normas de la misma legislación concursal. No solamente incumbe al desapoderamiento, que se materializa con la incautación de los bienes por la sindicatura (arts. 107,177 y stes. de la ley 24.522).

    Así, el síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en la ley (art. 109); el fallido pierde legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados (art. 110); los bienes donados al fallido con poserioridad a la declaración de quiebra hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento (art. 113); declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la ley y sólo pueden ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma (art. 125); las obligaciones del fallido pendiente de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra (art. 128); la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses (art. 129); la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido, por las que se reclaman derechos patrimoniales… (art. 132); inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido (art. 177); en cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la realización inmediata de los bienes perecederos, expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa (art. 184), entre otros efectos (Cámara, H. op. cit. pág. 1927 ).

    Todas estas normas apuntan a una mayor celeridad del procedimiento de quiebra, evitando su paralización absoluta hasta que la sentencia que la declaró adquiera firmeza.

    No obstante, debe decirse que esa ejecutividad de la sentencia de quiebra no comprende los actos de realización, que impliquen iniciar la liquidación (arg. art. 203 de la ley 24.522). Ese es el límite.

    Por lo expuesto, la apelación se desestima, con costas a la parte apelante, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de laley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:06:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:37:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:39:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:24:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:25:27 hs. bajo el número RR-59-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “DIEZ, DAIANA ISABEL Y MOREL, GASTON S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: -92571-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIEZ, DAIANA ISABEL Y MOREL, GASTON S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -92571-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 5/8/2021 contra la resolución de ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ambas partes hicieron acuerdo extrajudicial sobre alimentos, cuidado y comunicación, el que fue homologado (trámites del 22/6/2021 y 5/8/2021). En punto a cuidado y comunicación, por aplicación de los arts. 9.I.1.m, 9.II.10 y 28.b.1, no pueden adjudicarse a la abogada de las partes menos que 22,5 Jus, por lo que cabe estimar parcialmente la apelación con ese solo alcance (art. 3 CCyC y art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Sánchez c/ Steimback” 92514 14/7/2021).

    VOTO QUE SÍ (el 30/8/2021; puesto a votar el 26/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 5/8/2021 contra la resolución de ese mismo día, sólo incrementando a 22,5 Jus los honorarios de la abogada Antonela Mitre por el acuerdo sobre cuidado y comunicación.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 5/8/2021 contra la resolución de ese mismo día, sólo incrementando a 22,5 Jus los honorarios de la abogada Antonela Mitre por el acuerdo sobre cuidado y comunicación.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:05:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:34:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:38:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:22:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/09/2021 15:23:23 hs. bajo el número RH-24-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:23:41 hs. bajo el número RR-58-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92562-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. José Luis Matilla

    20234121139@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Brenda Viviana Monteiro

    27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92562-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 5/8/2021 contra la resolución de fecha 3/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. El juzgado con fecha 3/8/2021 en la resolución objeto de apelación en subsidio por un lado respondió a una denuncia de desobediencia de B., respecto de B.,; y por otro a la denuncia realizada por B., en la Comisaría de la Mujer del 2/8/2021.

    La primera de las decisiones fue consecuencia del escrito del 31/7/2021 donde B., plantea el incumplimiento por parte de Bueno de las medidas dispuestas en 16/7/2021 que imponían a las partes la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, intimidación y/o amenazas, mediante mensajes de textos, mensajes de voz, whatsapp y asimismo debía evitar cualquier contacto entre ambos que pudiera ocasionar trastornos; solicita se adopten  los recaudos necesarios que permitan el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas, sin perjuicio de la formación de la pertinente causa penal o contravencional.

    En respuesta, la magistrada le indica que deberá recurrir ante la alegada desobediencia  a la Comisaría y/o  a la Ayudantía Fiscal; generando ello el agravio de B.,.

    En cuanto a la denuncia realizada por B.,, dicta una serie de medidas que también son objeto de agravio.

    En lo que aquí más interesa dispuso: prohibir a B., y familiares de éste el acceso al inmueble de Leandro Alem N° 231 de la localidad de Laguna Alsina, donde residiría Bueno; fijarles un perímetro de exclusión respecto de la vivienda y la denunciante y que ambas partes se abstengan de realizar cualquier acto de  perturbación, intimidación y/o amenazas mutua y/o contra sus respectivos grupos familiares (telefónico, mensajes de texto, mensaje de voz, Facebook, WhatsApp, Twitter y cualquier otro).Ello hasta el 3  de octubre de 2021.

    1.2. Plantea B., revocatoria con apelación en subsidio con fecha 5/8/2021.

    Sus agravios rondan en la violación del debido proceso por denegar la denuncia de desobediencia; por otra parte alega la existencia de falsa denuncia, extorsión, informes de auxiliares tendenciosos y parcializados, testimonios falsos, desamparo de personas vulnerables, retraso de justicia, negativa a resolver sobre la ocupación y/o desalojo del inmueble, violación de derechos constitucionales y convencionales.

    2.1. En cuanto a la “denegación” de la denuncia de desobediencia y la ausencia de adopción de medidas al respecto, si bien no es desajustada a derecho la indicación de la jueza indicándole a B., la concurrencia a la Comisaría o la Ayudantía Fiscal, a fin de dar una respuesta jurisdiccional también  a la petición de esta parte, no resulta desacertado que sea el juzgado el que manejando los carriles a seguir en estos casos, remita los antecedentes traídos por B., a la Comisaría o Ayudantía Fiscal, ello en virtud de lo normado en el artículo 239 del Código Penal por la posible comisión del delito de desobediencia; sin perjuicio de que, B.,, citado por aquellas dependencias pudiera ampliar lo sucedido.

    Por otra parte, sin perjuicio de la formación de la pertinente causa penal o contravencional, B., peticionó la adopción de los recaudos necesarios que permitan el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas. Y no se advierte que la resolución en crisis hubiera respondido a tal requerimiento. Siendo así, deberá en la instancia de origen evaluarse lo sucedido y dar una respuesta jurisdiccional al recurrente (arg. art. 7 bis, ley 12569).

    2.2. Respecto de la 2da. parte del resolutorio apelado que también fue motivo de agravio por B.,, cabe consignar que los argumentos dados por la magistrada inicial para tomar las medidas preventivas del 3/8/2021, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el accionado, cuanto más, existe una opinión divergente  o paralela en cuanto a la decisión tomada por la jueza. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso.

    Es que al expresar agravios se debe refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

    Así no constituye crítica idónea decir que las medidas tomadas fueron otorgadas en base a falaces mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona, cuando no se indica en qué pruebas incorporadas a la causa se basan sus afirmaciones; o relatar su parecer de los hechos sin indicar tampoco de dónde ello surge o expresar que justamente su versión se acreditará mediante las probanzas ofrecidas que aun no han sido producidas.

    Tampoco es crítica en los términos del artículo 260 del código procesal decir que los informes de las profesionales actuantes son tendenciosos, sesgados, subjetivos y parcializados; que se trata de infundados “comentarios” sin indicar de qué probanza del expediente ello pudiera extraerse. Como agregar que con la decisión se vulneraron derechos de un menor, el que se halla desamparado por la negligencia judicial; cuando ni siquiera se indica de qué constancia de la causa surgiera que el niño y su grupo familiar habitara la vivienda objeto de medidas. O bien la vulneración de derechos humanos de las personas mayores, cuando tampoco se indica de qué constancia de la causa surgiera que algún adulto hubiera vivido en el inmueble.

    Por otra parte, si lo decidido en alguna medida afecta el derecho a trabajar, por necesitar contar con elementos que se encontrarían en la vivienda en cuestión, o se hallare en el lugar documentación personal necesaria para el apelante, nada impide que peticione su entrega a la magistrada de la instancia de origen a fin de que ésta resuelva en consecuencia (art. 7.d., ley 12569).

    En el mismo camino, manifiesta que la resolución le impide vincularse con  sus hijos pero -s.e.u o.- se desconocía hasta el momento su existencia, dónde viven y porqué la medida afecta en alguna medida la vinculación con ellos.

    Siendo así, el recurso es desierto en cuanto a su virtualidad para revocar por el momento, lo decidido.

    2.3. Sin perjuicio de lo anterior, no escapan a la suscripta las manifestaciones de B., en torno a mentiras, falsos testimonios, etc., manifestaciones que si bien no constituyen agravios, en tanto el apelante considere que existe alguna irregularidad en relación a la abogada de la Comisaría de la Mujer que pudiere constituir delito, o respecto del contenido de la denuncia que tilda de falso, o existir testimonios falsos, tratándose lo indicado de delitos tipificados en el código penal, podrá recurrir a la vía  pertinente de estimarlo corresponder, ofreciendo la prueba que haga a sus dichos;  y, si su pretensión es que alguna/s de las circunstancias relatadas logren revertir la decisión apelada, en tanto lo que aquí se decida es transitorio y además no causa estado, podrá aportar la prueba que haga a su derecho para que producida con salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, la jueza se encuentre en condiciones de decidir al respecto.

    Por último, producida la prueba a la que se hizo referencia, deberá evaluarse si, antes de disponer recurrir a otra vía, existe la chance de revertir aquí o no, con mayores elementos, la exclusión decidida (arg. art. 7.c., ley 12569).

    3. Merced a lo expuesto, y con el precedente alcance corresponde receptar parcialmente el recurso introducido, con costas por su orden atento la medida de en que el recurso ha prosperado (art. 69, cód. proc.) y con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31, ley 14967).

    4. Todo lo anterior, sin perjuicio de continuar trabajando en la instancia de origen con los equipos interdisciplinarios y el ente municipal, para hallar una salida que ponga fin al conflicto, máxime si la denunciante ha manifestado reiteradamente querer irse de Laguna Alsina, y pese a tener una medida que le posibilitaría reintegrase al inmueble de Leandro Alem N° 231 de esa localidad, al parecer continuaría en un hotel (ver informe del 4/8/2021) (arts. 34.4 y 706 inc. a y b, CCyC).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En su presentación del 31 de julio de 2021, C. B.,, considerando que había quedado configurado el claro y grave incumplimiento por parte de B.,, de las precisas instrucciones ordenadas por V.S., solicitó se adoptaran los recaudos necesarios que permitieran el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas, sin perjuicio de la formación de la pertinente causa penal o contravencional.

    Advertida de esa situación, responder que en cuanto a la denuncia por desobediencia debía realizar la presentación correspondiente en la Comisaría y/o Ayudantia Fiscal a fin de dar curso a las actuaciones prevencionales por desobediencia, fue prematuro e insuficiente.

    Es que el juzgado, antes de decidir como lo hizo, debió conocer y en su caso expedirse en torno a lo solicitado, para adoptar las medidas de protección más adecuadas, ajustar las existentes, o disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las ordenadas, si de veras no se estaban cumpliendo. Independientemente de extender comunicación a la Unidad Fiscal de instrucción de turno, de estimar que surgía eventualmente de lo expuesto en el escrito del 31 de julio de 2021, la posible comisión de un delito que diera lugar a la acción pública (arg. arts. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 163. 6 del Cód. Proc.; arg. arts. 7 y 7 bis de la ley 12.569).         Sobre todo, teniendo en cuenta que, en la providencia del 16 de julio de 2021, se había ordenado el seguimiento de la efectividad de las medidas cautelares dispuestas.

    De consiguiente, debe revocarse por prematuro lo resuelto en el último párrafo de la primera parte de la resolución apelada, referida a la presentación aquella del 31 de agosto de 2021.

    2. Concerniente a la falsedad que se atribuye a la denuncia efectuada por Bueno (se estima que la del 2 de agosto de 2021), las imputaciones respecto de Lorena Montoya, la invocada pretensión de quedarse con la propiedad de una mujer jubilada, mayor de edad, la situación personal del apelante, el falso testimonio que se reprocha a B.,, la actuación en forma tendenciosa, sesgada, subjetiva y parcializada, que se imputa a  N. N., y luego la a  P.,, por aplicación de lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc., su tratamiento corresponde a la instancia anterior. Sin perjuicio que la decisión eventualmente emitida pueda recurrirse ante esta alzada. Por tanto, no comportan agravios computables (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Con arreglo a la información que el proceso brinda, la denunciante entró a residir en el domicilio de la calle Alem 231 (v. providencia del 2 de julio de 2021). Lugar donde se domiciliaba también B., (v. escrito del 3 de julio de 2021).

    El 30 de julio se indica que B., permanece en ese domicilio de la localidad de Guaminí (providencia del 30 de julio de 2021 y archivo de la misma fecha). B., informa haberse retirado del hogar el 24 de julio de 2021 (v. escrito del 31 de julio de 2021).

    En su denuncia del 2 de agosto de 2021 B., dice estar viviendo en la casa de una tía de B.,, pero no se indica ese domicilio. En la denuncia ella  figura con domicilio en Alem 231 de Bonifacio partido de Guaminí. Y los denunciados B., N. en Japón 1146 Grand Bourg, Buenos aires.

    En el informe del 2 de agosto de 2021, aparece mencionado el domicilio de Bueno en Alem 231 de Laguna Alsina (v. archivo de esa fecha). Y la medida decretada el 3 de agosto de 2021, se refiere a este último domicilio.

    En la resolución del 3 de agosto, se indica que: ‘Dado lo informado por la Lic. P.,, de la  articulación con la psicóloga tratante de B.,, se desprende que  M. se encuentra  en una  situación de vulnerabilidad  extrema, no contando asimismo con DNI, servicio de telefonía (que fue cortado por el denunciado) ni tampoco de internet, con el agravante que no  tiene familiares ni  red de contención en Bonifacio encontrándose, conforme lo informado telefónicamente a la Perito Social del Juzgado por la Lic. P.,  alojada transitoriamente en el Hotel de Taño en la localidad de Guaminí por encontrarse en una situación de riesgo.’

                Luego, el informe del 4 de agosto de 2021, da cuenta que, según B.,: ‘regreso al domicilio donde se encontraba viviendo con el denunciado y la vivienda se encontraba totalmente vacía, solo había algunas cosas que eran de ellas, se habían cortado todos los servicio, refiere que era imposible quedarse en ese casa. Por lo cual manifiesta que fue no nuevamente traída al Hotel de Taño’.

                De todos modos, como fue dicho, la medida del punto 1 de la resolución del 3 de agosto se tomó respecto del domicilio de la calle Alem 231 de Laguna Alsina que al parecer era el domicilio originario, cuando B., y B., convivían. Y que es la vivienda que se menciona desmantelada.

                Es claro que la parte de la providencia que prohíbe a quienes allí indica y/o familiares acceder al domicilio de Leandro Alem N° 231 de la localidad de Laguna Alsina, no debe implicar otorgarle a B., la vivienda, pues la medida no puede tener otro alcance que el determinado en el artículo 7 c de la ley 12.569. Aunque, de todas maneras, como se desprende de lo expuesto, B., no estaría viviendo en ese domicilio, sino que estaría alojada en un hotel. Por más que ese hecho, no fue planteado por B.,, como un agravio que deba computarse (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Cuanto a la propietaria de la vivienda de la calle Alem, la situación es algo confusa. El recurrente dice que es de una tía, circunstancialmente en la casa de su hermana, en la localidad de Grand Bourg, Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires. Pero en la denuncia inicial de B.,, parece referirse como el domicilio de su progenitora (v. acta del 2 de julio de 2021). Y en la presentación del 31 de julio de 2021, B., habla de la casa de su madre, y que ésta se encuentra circunstancialmente en la en la casa de su hermana –mi Tía-, en la localidad Grand Bourg – Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires. Localidad donde fue denunciado el domicilio de B.,.N. en aquella denuncia del 2 de agosto de 2021.

    Sentado lo precedente, resulta que lo alegado en la hoja cinco del memorial, referido a estos temas, no alcanzan a configuran un agravio en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.

    Ahora, si -no obstante lo que se ha indagado en la causa- de alguna manera, se dejó en la calle a una mamá –mujer que se dice en estado de vulnerabilidad-, ya que H. B., y N., J. –mamá- y/o familiares, están con un menor de ocho meses de edad que es hijo de la pareja, de los que se afirma en el memorial habrían sido desalojados por la medida, toda vez que se trata de circunstancias que en la causa no aparecen así expuestas, y tampoco fehacientemente acreditadas, el tema excede los poderes de este tribunal y deberá abordarse su tratamiento en la instancia precedente, a los efectos que sustanciada en su caso, sea objeto de resolución, eventualmente recurrible ante esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.; arg. art. 7n de la ley 12.569).

    4. Con relación a la inconstitucionalidad  e ‘inconvencionalidad’ de la ley 12.569, se trata en ambos casos de una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la última ratio del orden jurídico. Que sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con las normas invocadas fuera manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (SCBA, B 64512, sent. del 21/6/2018, ‘Abriata, Luis Fernando contra Municipalidad del Partido de General Pueyrredon. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99838). Todo lo cual debe desprenderse de una clara, concreta y fundada postulación, que indique, puntualmente, cómo la disposición impugnada habría quebrantado los derechos, principios o garantías de jerarquía constitucional, cuya tutela se procura. Lo que no se advierte cumplimentado con decir que aquella ley presupone la autoría por el sólo hecho de la denuncia porque –en realidad- en los incisos a, k, l del artículo 7 y en el artículo 8 bis., habla del presunto agresor, afectando por ello el principio de inocencia. Cuando justamente se habla de él, presuntivamente, en función de tomar medidas que son de carácter cautelar, y por tanto fruto de una convicción prima facie (Sosa, Toribio E., ‘Apuntes procesales sobre la nueva ley de violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires’, en L.a Ley Bs. As. Año 2001, págs. 421 y ss).

    En fin, no cabe dejar de mencionar, que todos los derechos principios y garantías consagrados en las normas con jerarquía constitucional, no son absolutos, sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia. Y reglamentar es restringir en alguna medida, Por lo que no basta invocar una restricción para fundar la inconstitucionalidad (C.S., sent. del 20/5/2021, SHI, JINCHUI c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ARROYITO s/ acción declarativa de inconstitucionalidad’, Fallos: 344:1151).

    Luego, tocante a la temeridad y malicia con que pudiera haber actuado Bueno o quien la asiste legalmente, recién debe evaluarse en este caso en el momento en que se ponga fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 34.6 del Cód. Proc.. Pues ha de ser en ese estado cuando podrá apreciarse en forma global si la conducta que se reprocha resulta temeraria o maliciosa, es decir si la parte ha actuado sin razón, a conciencia, o con fines obstruccionistas, o si ha pretendido beneficios injustos.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde admitir la apelación en cuanto a la parte de la resolución apelada que se revoca, según lo expuesto en el punto 1 del segundo voto a la cuestión anterior. Desestimándola en  lo demás, sin perjuicio de lo que se indica en los puntos dos y tres de lo que antecede. Con costas en el orden causado, habida cuenta del modo en que se decide (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación en cuanto a la parte de la resolución apelada que se revoca, según lo expuesto en el punto 1 del segundo voto a la primera cuestión. Desestimándola en  lo demás, sin perjuicio de lo que se indica en los puntos dos y tres de lo que antecede.

    Imponer las costas en el orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:25:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:34:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:36:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:21:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234200774002757113

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:21:46 hs. bajo el número RR-57-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “PEREZ, MARTA ADELIA C/ TEJERINA, JORGE S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92570-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, MARTA ADELIA C/ TEJERINA, JORGE S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/4/2021 contra la regulación de honorarios del 15/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 24/9/2020  el juzgado resolvió sobre  la homologación del convenio de fecha  16/9/2021, impuso las costas al alimentante y difirió la regulación de honorarios.

    Posteriormente  con fecha 15/3/2021 se regularon honorarios a los profesionales intervinientes, lo que motivó el recurso del 6/4/2021 por el abog. A., en tanto consideró exigua su retribución (art. 57 de la ley 14.967).

    Ahora bien, se trata de un juicio de alimentos, promovido el 27/7/2020, que concluyó con un acuerdo extrajudicial sobre la determinación de la  cuota alimentaria, exteriorizado en autos el 16/9/2020 y homologado el 24/9/2020. Por lo cual, a los efectos regulatorios,  son aplicables los arts. 9.II.10, 21  y 39 de la ley 14.967, siempre en  armonía con lo dispuesto por el art. 16  de la misma normativa (art. 34.4. cpcc.).

    El letrado A.,, actuó patrocinando al demandado en el escrito donde se formalizó el acuerdo extrajudicial sobre los alimentos (v. archivo del 16/9/2020), presentado en la causa por el abogado R.,. Solicitando luego autorización para la mev (17/9/2020). Hay una presentación anterior, pero en ella sólo contestó un oficio como apoderado de la Cooperativa oficiada (v. escrito del 31/8/2020).

    La base regulatoria quedó determinada en $480.000. Tocante a la alícuota aplicable, puede partirse de la que es promedio usual, 17,5%, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo última parte de la ley 14967  (usual de este tribunal a partir de la vigencia de la ley arancelaria 14.394; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros). A ello le corresponde una reducción a la mitad atento el acuerdo extrajudicial  arribado (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial; art. 9 inc. II, subinc. 10 ley 14.967). Y de ello un 30% por haber sido su cliente condenado en costas (art. 26 segunda  parte de la ley citada).

    Así para  el abog. A.,  el honorario queda determinado en $ 29.400 equivalente a  11,18  jus (conforme el AC. 4012/21  a razón de 1 jus = $2630; base -$480.000- x 17,5 % x 50%  x 70% ; arts. y ley cits.).

    De consiguiente, resultan bajos los honorarios regulados en la instancia inicial en el mínimo legal de 7 jus  por lo que corresponde estimar el recurso interpuesto con fecha  6/4/2021 y elevar los honorarios a 11,18 jus a favor del abog. A., (arts. y ley cits.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 6/4/2021 y elevar los honorarios del abog. A., a  11,18 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 6/4/2021 y elevar los honorarios del abog. A., a  11,18 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 11:59:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:27:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:29:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:18:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230100774002757101

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/09/2021 15:19:44 hs. bajo el número RH-23-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:20:02 hs. bajo el número RR-56-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ, WANDA JESSICA C/ VENECIANO, LEOPOLDO RENE S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”

    Expte.: -92566-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, WANDA JESSICA C/ VENECIANO, LEOPOLDO RENE S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)” (expte. nro. -92566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponde regular?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1-  Con arreglo al intercambio de ideas propio del acuerdo, pude observar que más que la ejecución de un convenio sobre régimen de  comunicación, se trató de una demanda sobre régimen de cuidado y de comunicación (ver aps. III y VI de la demanda del 26/8/2021).

     

    2- Si la asesora de incapaces ad hoc en lo esencial aceptó el cargo y, aunque escuetamente,  dictaminó respecto del minucioso acuerdo alcanzado por las partes (trámites del 4/3/2021, 17/6/2021 y 22/6/2021), una regulación de 3 Jus por su labor se acomoda al criterio de la cámara en casos semejantes precedentes (ver: expte. 92465 18/6/2021; expte. 92423 31/5/2021; expte. 91707 6/5/2020; etc.).

     

    3- La defensora oficial ad hoc de la parte actora, en lo esencial confeccionó la demanda y participó en el detallado acuerdo presentado sobre cuidado y comunicación que puso fin al proceso, por manera que encuentro razonable una retribución de 5 Jus a su favor, tal el promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 1 del AC 2341 texto según AC 3912; arg. arts. 2 y  CCyC y arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones del 29/6/2021 y del 1/7/2021 contra la resolución del 29/6/2021, incrementanto a 3 Jus y a 5 Jus los honorarios de las abogadas M. J. M., y M. E. M., respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones del 29/6/2021 y del 1/7/2021 contra la resolución del 29/6/2021, incrementanto a 3 Jus y a 5 Jus los honorarios de las abogadas M. J. M., y M. E. M., respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:42:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:57:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:16:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:28:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254000774002756588

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2021 13:28:45 hs. bajo el número RH-21-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:28:58 hs. bajo el número RR-55-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92528-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariana Baloni

    27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luis E. Errecalde

    20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor de Incapaces Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 7/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Presentada la demanda no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia cuya principal finalidad es conciliatoria (art. 636 cód. proc.).

    Si se llega a un acuerdo, una vez homologado por el juzgado termina el juicio de alimentos, sin perjuicio de los trámites atinentes a su ejecución en caso de falta de cumplimiento voluntario (arts. 166.7, 498.1 y 645 cód. proc.).

    Fracasada la conciliación, debe reconocerse al demandado la chance:

    a- de argüir lo que considere menester a los fines de su defensa, siempre dentro del acotado espacio delimitado por la legitimación activa y pasiva, la situación patrimonial de los legitimados y las necesidades del legitimado activo (arts. 635 incs. 1 y 2 y 640 caput  cód. proc.);

    b- de ofrecer prueba pertinente y conducente, bajo los principios de libertad, amplitud y flexibilidad  (art. 710 CCyC  y 640 cód. proc.).

    Por eso es que, a esos fines defensivos del demandado,  usualmente se acepta una suerte de “contestación de demanda”, en estricto sentido impropia para este tipo de proceso especial.

     

    2- Bien o mal, el 14/6/2021 el juzgado proveyó: “Atento a lo solicitado y siendo que la oportunidad para contestar demanda es hasta el momento de la celebración de la audiencia del art. 636 del CPCC y siendo que el mismo no ha sido notificado con la antelación prevista por el mismo ordenamiento legal, art. 125 del CPCC, a fin de no afectar el derecho de defensa del demandado otorgase el plazo de 5 días a fin de contestar demanda. Notifíquese. “

    Ese notifíquese denotaba la necesidad de una notificación por cédula (SCBA C 108700 16/3/2011  “Vázquez, Miguel S. c/Stangalino, Américo A. (su quiebra) s/Incidente de exclusión de bienes”; cit. en JUBA online) o equivalente (art. 143 cód. proc.), notificación que no fue tenida en cuenta como realizada en el escrito de la parte actora del 4/7/2021, ni tampoco en la resolución apelada que de alguna manera le hace lugar.

    Eso así aunque la resolución en cuestión según la ley no fuera notificable por cédula, como se sostiene en el escrito del 10/7/2021,  para evitar sorprender al demandado que, pese a eso, podría alentar la expectativa de haber sido notificado del modo judicialmente ordenado (arg. arts. 34.5.c, 34.5.d y 135.11 cód. proc.). Este es el criterio adoptado por la SCBA pese a un primer paso en falso expidiéndose en sentido contrario (SCBA, Ac. 58.088, 18/7/01, “Bahía Automotores S.A. s/ Incidente en autos ‘Aphal, José Alberto. Pedido de quiebra’”, pub. en DJBA, 161-137 y en LA LEY, 2002-A, 435; obs. del fallo: nueva sentencia S.C.B.A., anterior del 11/6/98 pub. en DJ, del 3/11/98, anulada por CSN. Luego SCBA, Ac. 75.786, “Carrín, Mario A. y otro concurso hoy quiebra. Incidente de revisión promovido por deudores contra M. Tristán”, 12/ III/2003; DJBA, 165, 223).

    Por ende, corresponde revocar los dos primeros párrafos de la providencia apelada, pues, si ni siquiera al ser emitida había arrancado el plazo para “contestar la demanda”, mal pudo allí aludirse a la inacción de la parte demandada,  tenerse al demandado por reconocidos los hechos lícitos y decidirse que la única prueba pendiente de proveer es la prueba confesional ofrecida por la parte actora.

    ASÍ LO VOTO (el 30/8/2021; puesta a votar el 30/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado al ser votada la 1a cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 7/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021, sin costas para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria que se pudiera fijar en la sentencia (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 7/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021, sin costas para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria que se pudiera fijar en la sentencia.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:40:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:54:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:15:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:25:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247400774002756547

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:25:27 hs. bajo el número RR-53-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamini

                                                                                      

    Autos: “V., A., P. A. C/ P., F., C. P. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92576-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Purón: 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Cerri: 27186259721@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora ad-hoc Rosso: 27137053239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., A., P. A. C/ P., F., C. P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La accionada en el mismo escrito apeló por altos los alimentos provisorios, opuso excepción de falta de legitimación activa y contestó la demanda ofreciendo prueba.

    Como fundamento de su apelación, sostuvo que:

    a-  es falso que el accionante cuente con el cuidado personal  de sus tres hijos y que sus  ingresos lleguen a $ 80.000 cuando en realidad apenas se acercan a la mitad;

    b- se hace cargo de su hijo U. y paga los gastos habituales de A.;

    c- la cuota provisoria (50% del SMVM) es improcedente y excesiva, sumiéndola en el desamparo e insolvencia.

    Así formulada la apelación es desierta, porque no indica en cuáles elementos de convicción, ya adquiridos debidamente por el proceso, pudiera encontrar basamento (arts. 260 y 261 cód.proc.). Por otro lado, el ofrecimiento de prueba en el mismo escrito de apelación hace suponer que falta ahora (art. 163. 5 párrafo 2° cód.proc.), sin que sea posible ordenar su producción en cámara (art. 270 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 31/8/2021; puesto a votar el 30/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamini.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:38:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:54:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:14:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:22:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239900774002756055

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:23:07 hs. bajo el número RR-52-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “R., L. M. C/ R., M. C. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92471-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gabriela Karina Mattioli

    27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gastón Labaronnie

    20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. M. C/ R., M. C. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92471-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el contexto de medidas impuestas el 9/2/2021 que afectaban la libertad de las apelantes (en protección de su padre, a pedido de éste y contra aducidos actos de violencia familiar), en la resolución del 23/6/2021 había sido reconocido el derecho de ellas a que se instruyera la causa,  sin excluir una  evaluación del estado de salud de la supuesta víctima -el denunciante-  (ver escritos del 17/5/2021 y 22/3/2021 ap. 6 último párrafo), pues de ello podía depender (se dijo) que se revelasen circunstancias que acaso permitieran razonablemente dejar sin efecto o modificar esas medidas restrictivas, como tal vez disponer otras más idóneas (arts. 3 y 1713 al final CCyC; arts. 7.m, 7.n, 8, 8 bis, 8 ter y 11 ley 12569; arts. 709 y 710 CCyC; AC. 1888, RC 2220/02 y art. 9 AC 1793; arts. 34.4, 202, 203, 204, 232 y 233 cód. proc.).

    Ese derecho de las personas denunciadas y afectadas por medidas que restringen su libertad, no tenía por qué quedar satisfecho por documentos obtenidos extrajudicial y unilateralmente por el denunciante, los que, allende el poder de convicción que se les pudiera atribuir máxime ante la resistencia de aquéllas, de ninguna manera podían reemplazar al estudio interdisciplinario ordenado el 30/6/2021 (arts. 5 y 8 ley 26657). Lo cual no obstaba a que el juzgado, a los fines de ese estudio interdisciplinario,  adoptase las decisiones necesarias en materia de prevención sanitaria (covid 19), tal el temor evidenciado por el denunciante en su escrito del 6/7/2021.

    No obstante todo lo anterior, si las medidas de protección dispuestas por 6 meses el 9/2/2021 ya se extinguieron a esta altura por una mera consideración de calendario y si el derecho de las denunciadas apelantes  a la instrucción de la causa se les había reconocido a los fines de dejar sin efecto o modificar esas medidas de protección, ha desaparecido de modo sobreviniente su interés procesal en conseguir la revocación de la resolución apelada (art. 6 CCyC; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 384 y concs. cód. proc.).

    Sin embargo, las costas por la apelación de que se trata han de ser cargadas sobre el denunciante apelado, quien, primero,  propició la resolución recurrida y su justificada apelación durante la vigencia de las medidas de protección en su favor, y, segundo, hasta pidió el rechazo de la apelación con costas defendiendo esa resolución recurrida, siendo que nada más el neto paso del tiempo impide la revocación de ésta  (ver escrito del 10/8/2021; arts. 34.5.d y 69 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO  (el 30/8/2021; puesto a votar el 26/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer témino (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar abstracto el capítulo materia de apelación el 12/7/2021, con costas como se ha establecido en el último párrafo al ser votada la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracto el capítulo materia de apelación el 12/7/2021, con costas como se ha establecido en el último párrafo al ser votada la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:37:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:53:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:13:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:21:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236000774002756025

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:21:38 hs. bajo el número RR-51-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92150-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Feliciano Jorge Alejo Gómez

    20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Gustavo Javier Aguirre

    20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor ad hoc  Juan Edgardo Carta

    20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. El 16/6/2021 el juzgado decide que:

    – no obran en autos razones ni motivos que justifiquen la nulidad de todo lo actuado solicitada por la parte demandada, fundando su decisión -en función de lo resuelto por este Tribunal el 19/2/2021- en que resulta indiferente en qué actuaciones se realice la liquidación, intimación de pago y posterior y eventual ejecución (en el marco de los principales o en proceso independiente) ya que el trámite es el mismo, pudiendo practicarse liquidaciones en forma concurrente a los fines de fijar una cuota suplementaria por los alimentos atrasados del artículo 642 del ritual y a los fines de intimar de pago y eventualmente ejecución por los devengados luego de la sentencia e impagos (art. 645 cód. proc.).

    – la impugnación a la liquidación no resulta idónea. La parte demandada la impugna, pero sin efectuar nueva liquidación en su reemplazo, tampoco indica dónde visualiza un yerro (análisis rubro por rubro), limitándose a efectuar consideraciones generales, solicitando además cuotas, lo que luce contradictorio.

    El juzgado, luego de analizarla, considera correcta la liquidación presentada y la aprueba.

    – en relación al domicilio en que fue notificada la sentencia, en honor a la brevedad se remite al lo normado en los arts. 40, 41 y 135 inc. 12 cód. proc. y al régimen previsto por la Resolución de Presidencia de la SCBA 10/20.

    – en cuanto a la petición efectuada por la parte actora, solicitando apercibimiento para el letrado de la parte demandada, considera que: el demandado a través de su letrado apoderado ha introducido sin justificar un pedido de nulidad (cuando el expediente ya había sido previamente sustanciado sin esa defensa y ya había pasado por la Cámara), que también ha impugnado la liquidación con argumentos contrarios a derecho y sin justificación alguna, sin demostrar sus dichos ni practicar nueva liquidación, entendiendo entonces que esa conducta merece un reproche, por lo que declara maliciosa y temeraria la conducta de la parte demandada y de su letrado apoderado conjuntamente fijando una multa en favor de la contraria del 6,5% del monto de la liquidación aprobada.(art. 45 cód. proc.):

    – impone las costas al demandado perdidoso (art. 68 cód. proc.)

    1.2. Esta resolución es apelada por el demandado el día 22/6/2021, presentando el respectivo memorial el día 30/6/2021, el que es contestado por la parte actora el día 6/7/2021.

    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

    2.1. Una vez más, la consulta a través de la MEV de la causa principal “Lecea, Ileana c/ De La Iglesia, Leandro Osvaldo s/ Alimentos” es indispensable para resolver aquí, en esta ejecución.

    2. 2. Veamos:

    Por un lado, el demandado insiste y reitera los argumentos expuestos en el escrito presentado el día 18/3/2021 al contestar el traslado de la liquidación.

    Vuelve a mezclar lo sucedido en estos autos y lo ocurrido en los autos principales.

    Insiste en la falta de liquidación en los autos principales de los alimentos posteriores a la sentencia y la intimación de pago de los mismos.                   Argumenta que lo aquí reclamado se sustenta en una liquidación que fue rechazada por esta Cámara mandando a practicar una nueva por un monto menor, y que también con posterioridad fueron rechazados los intereses en los autos principales que no fueron dispuestos en la sentencia de alimentos. Por lo expuesto, insiste con la nulidad de todo lo tramitado hasta aquí.

    En relación al apercibimiento impuesto, alega que fue sancionado por el solo hecho de haber defendido situaciones que han sido reconocidas como efectivas y objeto de rechazo por esta Cámara, insistiendo con la falta de una liquidación por parte de la actora conforme a derecho. Agrega que esta Cámara ha hecho lugar a los agravios y cuestionamientos  realizados por el accionado en todas y cada una de las resoluciones apeladas.

    Y por último, a modo de conclusión, el demandado hace un resumen de sus agravios, exponiendo una vez más una explicación confusa y contradictoria, resultante de mezclar estas actuaciones con las principales, lo que deja aún más evidenciada la falta de una crítica seria y fundada a los argumentos del fallo, por lo que considero que corresponde declarar desierto el recurso (art. 260 y 261 cód. proc.).

    2.3. Cabe aclarar que, de la lectura a través de la MEV del expediente principal se advierte que la parte actora presentó el 28/2/2021 una liquidación por alimentos atrasados -desde la demanda y hasta la sentencia- y que dicha liquidación fue impugnada por la parte demandada. Por manera que no puede el demandado desconocer su existencia.

    La liquidación en estas actuaciones, por los alimentos debidos posteriores al dictado de la sentencia, también fue presentada el 28/2/2021, casi simultáneamente con la de los autos principales, y también fue objetada por la parte demandada dando origen a la resolución hoy apelada.

    Pero la crítica no resulta idónea, pues no lo es para derribarla esgrimir que no debió impulsarse la ejecución si estaba pendiente la liquidación de los alimentos atrasados en el principal, pues no hay norma que así lo imponga ni se indica en qué se funda tal planteo (arts. 18 Const. Nac., 25, Const. Prov. Bs. As.).

    Tampoco resulta idóneo decir, en cuanto a los intereses contenidos en la liquidación aprobada, que ellos no fueron peticionados en demanda, cuando se trata aquí de la deuda por alimentos devengados luego de la sentencia cuyos intereses están previstos en el artículo 552 del CCy C; y el accionado no indica porqué esos puntuales intereses por no haber abonado los alimentos en el plazo previsto, no han de incluirse en la liquidación aprobada.

    Achata también haber ampliado la ejecución.

    Veamos: en la liquidación aprobada claramente se indica que en ella se liquidan las diferencias adeudadas luego del dictado de sentencia (4/10/2019) y la fecha de la liquidación. El agravio no es idóneo en tanto la ampliación de la ejecución está prevista en los artículos 538 y 539 del ritual; y no hay agravio alguno referido a que ello no pudiera encuadrarse en esos artículos ni tampoco se planteó en la instancia de origen que el mecanismo para hacerlo no fuera el correcto (arts. 169 y concs. cód. proc.).

    2.4. Respecto de la sanción impuesta, si luego de la clarificadora y docente resolución de fecha 19/2/2021, el accionado continuó  distorsionando lo relativo a las liquidaciones, dónde se debían practicar, cuál debía ser su contenido,  planteos de nulidad mediante sin fundamento alguno, no advierto que ello pueda responder al ejercicio del derecho de defensa de la parte, sino a un espíritu dilatorio del proceso que no favorece el Servicio de Justicia y va en desmedro de los intereses de quien debe percibir sus alimentos, parte vulnerable en este trámite (art. 3 Conv. Dchos del Niño).

    3. En resumen, la parte actora debía practicar dos liquidaciones, y no era necesario que las mismas fueran presentadas en el principal, argumentos que fueron base de los agravios para revertir la decisión que aprobó la correspondiente liquidación cuyo, sobre cuyo cálculo matemático y tasa de interés no hubo agravio alguno.

    Así la crítica no resultó idónea deviniendo desierto el recurso (arts. 260 y 261).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 28/2/2021 la actora liquidó los alimentos a su entender adeudados (en realidad, diferencias insolutas resultantes de pagos parciales)  luego de la sentencia que fijó la cuota el 4/10/2019 en el principal; calculó intereses moratorios desde el vencimiento de cada cuota y hasta el 28/2/2021, según la tasa activa restantes operaciones en pesos del Bapro citando el art. 552 CCyC.

    El 18/3/2021 el accionado sostuvo que la liquidación no debió ser practicada en esta ejecución, sino en el proceso principal; como consecuencia de ello solicitó la declaración de nulidad de lo actuado en la ejecución de sentencia, ordenando su archivo.

    El juzgado desestimó la nulidad, con razón. Suponiendo que geográficamente la liquidación debiera haber estado en el principal, no se advierte el perjuicio del alimentante si se practicó aquí, en el trámite de ejecución de sentencia, con salvaguarda del principio de bilateralidad; máxime si, una vez aprobada, recién se procediere a su ejecución luego de intimado infructuosamente su pago (arts. 645, 169 párrafo 3°, 172 y 34.5.a cód. proc.).

    En todo caso, en esta misma causa, el 19/2/2021, con mi voto esta cámara expresó: “De modo que puede continuar la ejecución en los términos del art. 645, 509 y concs. CPCC (arg. art. 706 proemio CCyC y art. 169 párrafo 3° cód. proc.), pero por un monto menor, que resulte de rehacer expeditivamente las cuentas en función de los alimentos adeudados posteriores a la sentencia del 4/10/2019.” Quedaba claro que la idea era re-liquidar “expeditivamente” (v.gr. en el mismo trámite de ejecución)  y continuar, no archivar.

     

    2- Ya en el terreno de los números, el 18/3/2021 adujo el alimentante:

    a- que la diferencia entre lo que pagó y lo que debía pagar según la sentencia del 4/10/2019, debe sólo ser computada desde que tomó conocimiento de ésta en el domicilio real el 4/9/2020 cuando se le notificó el inicio de la ejecución;

    b- que los intereses deben correr desde aprobada la liquidación e intimado infructuosamente su pago.

    El 18/3/2021 el alimentante admitió que la sentencia del 4/10/2019 le fue notificada en el domicilio constituido, lugar en el que correspondía serle notificada y no en el domicilio real como lo afirma sin señalar fundamento jurídico en aval de su tesitura (arts. 34.4, 40 último párrafo y 135.12 cód. proc.).

    Por otro lado, la mora en el pago de cada cuota posterior a la sentencia del 4/10/2019 en el principal,  se produjo al vencer el plazo otorgado para la cancelación, de cada una, en esa sentencia que determinó su importe (del 1 al 10 de cada mes, ver ap. I del fallo del 4/10/2019, en el principal), no recién luego de aprobada la liquidación y de intimado su pago infructuosamente (art. 34.4 cód. proc.; arts. 552 y 886 párrafo 1° CCyC). Casi huelga aclarar que no se trata aquí de los intereses sobre los alimentos atrasados devengados antes de la sentencia del 4/10/2019 y durante el proceso principal, situación que fue motivo de abordaje y decisión por esta cámara en “Leicea, Ileana c/ De la Iglesia, Leandro s/ Alimentos” expte. 92457 mediante resolución del 15/6/2021.

     

    3- Al contestar el traslado de la impugnación a la liquidación, la parte actora dijo: “Pido a V.S. que aperciba al letrado, en cuyo escrito ha volcado verdaderos dislates, quitándole seriedad al proceso y a la cuestión debatida.” (ver trámite del 23/4/2021, punto 3 al final).

    So capa de hacer lugar al apercibimiento solicitado, no de oficio, el juzgado aplicó una multa  a la parte demandada y a su abogado. O sea, ni el apercibimiento pedido por la parte actora (ver art. 74.1 ley 5827), ni sólo al abogado del alimentante: a ambos y multa.

    Creo así que el juzgado, que no actuó de oficio,  se ha despachado excediendo los límites de la congruencia y que, además, el solo hecho de haber postulado posturas no muy consistentes en esta ocasión no troca en temerario ni en malicioso el comportamiento de los sancionados en el proceso, debiendo imperar en la materia una interpretación estricta para no afectar indebidamente la defensa en juicio  (arts. 18 y 28 Const.Nac.; arts. 34, 34.5.d, 45, 163.5 párrafo 2°, 384 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 3/9/2021; puesto a votar el 3/9/2021)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por sus fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 22/6/2021 contra la resolución del 16/6/202, salvo en cuanto a la multa impuesta al demandado y a su abogado que se deja sin efecto. Con costas a la parte apelante infructuosa en lo sustancial (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y en todo caso como es usual para no resentir el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias (arts. 1 y 2 CCyC y  art. 648 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 22/6/2021 contra la resolución del 16/6/202, salvo en cuanto a la multa impuesta al demandado y a su abogado que se deja sin efecto. Con costas a la parte apelante infructuosa en lo sustancial y en todo caso como es usual para no resentir el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:36:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:52:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:13:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:19:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240900774002756092

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:20:18 hs. bajo el número RR-50-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “ROSELLO, SANDRA MARISOL C/MILLAN, ALFREDO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91941-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSELLO, SANDRA MARISOL C/MILLAN, ALFREDO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  según el informe del 19/8/2021, ¿qué honorarios pueden ser regulados en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La abog. P., con fecha 9/8/2021 solicita elevación a Cámara a fines de que se regulen los honorarios por las tareas llevadas a cabo ante esta instancia.

    Dicha letrada, a los fines regulatorios, practicó clasificación de trabajos con fecha 29/12/2020, pues su intervención por la parte actora  fue compartida en forma sucesiva  con el abog. C., que intervino en  el inicio del expediente (v. providencia en el sistema Augusta de fecha 24/2/2014) como bien lo indicó la letrada en el escrito  mencionado (punto I), solicitando que se corra traslado al otro letrado (punto II).

    Ahora bien, de los registros informáticos del expediente no surge que el letrado C., haya tomado conocimiento de la clasificación de tareas realizada, pues el traslado de esa clasificación  (v. providencia del 9/6/2021) debió ser notificado por cédula y no automáticamente (arg. arts. 34.5.d cód. proc. y arts. 9, 10 y 1710.a CCyC.,  esta cám.  expte. 88578 12/8/2018 L. 49 Reg: 201).

    Entonces como la clasificación de tareas aprobada es previa a la regulación de honorarios,  al no encontrarse firme  la de fecha 29/12/2020 la  fijación de estipendios del 24/6/2021 resulta prematura y por ende debe dejarse sin efecto (arts. 169 y sgtes del cpcc.).

    Así corresponde mantener el diferimiento de fecha 30/9/2020 hasta la oportunidad en que obre nueva regulación de honorarios en la instancia inicial  (34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la inasistencia injustificada a una audiencia conciliatoria, fue impuesta una multa de 4 Jus al accionado, quien la apeló sin éxito y le fueron impuestas las costas de 2ª instancia (ver resol. 30/9/2020).

    Esa cuestión, muy incidental y menor, tiene una significación económica propia, allende la de la principal (arg. art. 47.b ley 14967). Por eso, propongo los siguientes honorarios por los escritos del 16/7/2020 (T.,), 4/8/2020 (P.,) y 13/8/2020 (F.,):

    * G. d. C. T.,: 4 Jus x 17,5% x 10% x 25%: 0,0175 Jus.

    * M. A. P.,: 4 Jus x 17,5% x 30% x 30%: 0,063 Jus

    * J. F.,: 4 Jus x 17,5% x 30% x 30%: 0,063 Jus.

    Donde: 17,5% es la hipótesis matemática de honorarios autónomos por la cuestión incidental en 1ª instancia, para así poder determinar los de la 2ª instancia (arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967; arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.); 10% y 25% para T.,, y 20% y 30% para P., y F., teniendo en cuenta el mérito y el resultado del recurso en la cuestión incidental de que se trata (arts. 16, 47 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO (el  2/9/2021; puesto a votar el 2/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Según el informe del 19/8/2021 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde regular los honorarios indicados en la 1ª cuestión del voto 1°, a donde por causa de brevedad se remite (arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Regular los honorarios indicados en la 1ª cuestión del voto 1°, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:34:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:52:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:11:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:17:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236900774002756071

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2021 13:18:02 hs. bajo el número RH-20-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:18:17 hs. bajo el número RR-49-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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