• Fecha del Acuerdo: 8/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “I., A. B.  C/ I., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92572-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María de las Mercedes Esnaola

    MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

    Abog. Edgardo Biondi

    EPBIONDI@MPBA.GOV.AR

    Asesora María Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I., A. B.  C/ I., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92572-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿es fundada la apelación del 8/6/2021 contra la resolución del 2/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. P. S. L., se presenta en representación de su hijo reclamando el aumento de la cuota de alimentos en el equivalente al 30% de los ingresos del progenitor o el 50% del SMVM (conf. sentencia del 2/06/2021).

    De las constancias de autos surge que no se encuentran acreditados o siquiera insinuados los ingresos que obtendría el progenitor demandado, quien venia abonando una cuota alimentaria de $2000 convenida en la audiencia conciliatoria en diciembre de 2017 (v. acta del 21/12/2017).

    Al contestar demanda el 7/10/2020 el demandado ofrece pagar la suma de $3000 alegando que no tiene empleo fijo y que se encuentra realizando changas.

    La jueza, destacando la falta de prueba para determinar los ingresos de Iglesias, y sus obligaciones como progenitor, resolvió disponer un aumento de la cuota oportunamente establecida fijándola en el equivalente al 40% del SMVM (res. del 2/06/2021).

    Este decisión es apelada por Iglesias, reiterando en su memorial que no tiene trabajo fijo, que se dedica a realizar changas circunstanciales en la ciudad y en el campo, pero debe considerarse que con motivo de la pandemia se han reducido sus  posibilidades de trabajar en ello. Además agrega que se encuentra conviviendo con su nueva pareja, y tiene que afrontar el pago de un alquiler (v. adjunto del esc. elec. del 17/06/2021).

    Por esos argumentos alega que es de imposible cumplimiento la cuota fijada, ya que hoy representaría más de $10.000, ofreciendo abonar no mas del 20% del SMVM.

    2. Veamos.

    Sin perjuicio de que en  situaciones similares a la presente se ha señalado que  la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a hacer changas, a partir que  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista,  estando involucrado un menor no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

    Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.

    En este caso esa CBT para un niño de 7 años -a la fecha de la sentencia, junio 2021- equivalía a la cantidad de $ 14201 (CBT junio 2021 $21.517,26 x  66%  unidad de adulto equivalente para niño 7 años; v  https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_21D4FF94DF70.pdf), por manera que no resulta elevada  la cuota fijada en la sentencia apelada del 40% del SMVM en tanto representaba a esa misma fecha $10.228,80 ($25572 SMVM junio 2021, Res. 4-2021 del CNEPYSMVYM., B.O. 3-5-2021, x 40%).

    3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 8/6/2021 contra la resolución del 2/6/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la demanda incidental del 12/8/2020:

    a-  se sostiene que el  21/12/2017 fue acordada una cuota de $ 2000 en favor del niño A., de 5 años por ese entonces;

    b- se aduce la mayor cantidad de años del alimentista y el aumento del costo de vida;

    c- se pide una cuota equivalente al 30% de los ingresos del alimentante o al 50% del SMVM.

    Cuando el acuerdo del 21/12/2017 fue alcanzado, la cuota equivalía al 22,57% del SMVM, que era de $ 8.860 (Res. 3-E/2017 CNEPySMVyM).

    Si desde establecido ese porcentaje del 22,57% pasaron 3 años, en términos de unidades consumidoras de adulto equivalente según el INDEC, la variación puede ser  estimada en 0,08% (de 0,60 a 0,68, ver tabla de equivalencias, cuadro 4, por ejemplo  en https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_08_20179441

    8744.pdf).

    Si para 0,60 es un 22,57%, para 0,68 es un 25,57%.

    De modo que, a falta de otros elementos de juicio mejores, sobre la base de parámetros lo más objetivos posibles y bajo las circunstancias existentes al momento de ser promovido el incidente, estimo equitativo hacer lugar al aumento de cuota, para llevarla al 25,57% del SMVM (arts. 2 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

    Con costas a cargo del accionado en cámara no obstante el éxito parcial de su recurso, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 648 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 6/9/2021; puesto a votar el 6/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación del 8/6/2021 contra la resolución del 2/6/2021, determinando el importe de la cuota alimentaria tal como se indica en el voto 2° a la 1ª cuestión a donde por causa de brevedad se remite. Con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 8/6/2021 contra la resolución del 2/6/2021, determinando el importe de la cuota alimentaria tal como se indica en el voto 2° a la 1ª cuestión a donde por causa de brevedad se remite. Con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/09/2021 11:56:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2021 12:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2021 13:38:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/09/2021 13:45:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8*èmH”ko+gŠ

    241000774002757911

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/09/2021 13:45:37 hs. bajo el número RR-67-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “PEROSSA CELESTE SOLEDAD Y OTRO/A C/ CALVIS JORGE ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92519-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gabriel Luis Martín

    20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Sergio Javier Robles

    23174362319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcelo Hugo Monaldi

    20173913371@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “PEROSSA CELESTE SOLEDAD Y OTRO/A C/ CALVIS JORGE ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92519-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado consideró demostrada la incapacidad sobreviniente en función de la prueba pericial y en los agravios no se señala otra probanza de mayor o similar prestigio que pueda desvirtuarlo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, para cuantificar ese menoscabo, en la sentencia fue aplicada una fórmula matemática laboral y, a falta de otro mecanismo más ajustado a la vista, al menos como referencia fue válido su uso en ejercicio de las atribuciones otorgadas en el art. 165 párrafo 3° CPCC, como intento de otorgar el mayor grado de objetividad posible a los números (ver hoy art. 1746 CCyC). No obstante, ni en la sentencia ni en la contestación de los agravios se ha indicado en qué pudieran consistir ni cómo pudieran haber sido acreditadas las repercusiones de las incapacidades detectadas sobre otras esferas de la personalidad allende la laboral, de modo que, en el caso, la duplicación dispuesta no se exhibe como derivación razonada del derecho vigente en aplicación de las circunstancias tenidas por comprobadas en la causa (arts. 34.4, 266, 375 y 384 cód. proc.).

     

    2- En cuanto a la falta de uso de casco por las accionantes, el juzgado expresó que no se había probado y que la carga correspondía a la parte accionada, lo cual es correcto en tanto y en cuanto esa circunstancia pretende ser utilizada como un factor en alguna medida eximente de responsabilidad (art. 375 cód. proc.; ver hoy art. 1734 CCyC). El hecho de circular en moto sin usar casco puede ser visto como hacerlo “a cabeza descubierta”, de modo que, así presentado, es un hecho positivo o no negativo. Además, las lesiones padecidas no son indicio bastante de la falta de casco, pues puede creerse que pudieron ser más graves sin él (ver respuesta 3.f a los puntos de pericia de la parte demandada, trámite del 2/2/2018; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    3- Por fin, queda el monto por daño moral. Siendo la cuantificación (que se va a ensayar aquí) una consecuencia de una obligación de resarcir existente desde el hecho ilícito (o sea, desde antes del 1/8/2015), es aplicable ahora para dicha cuantificación el CCyC (art. 7 párrafo 1° CCyC; ley 27077).

    Me parece razonable que una satisfacción sustitutiva y compensatoria (art. 1741 último párrafo CCyC) puede establecerse  en el costo de un viaje corto de placer, como por ejemplo, una escapada de 7 noches para dos personas a Bariloche cuyo costo de avión y de alojamiento puede ser cotizado en $ 51.000 (ver https://www.despegar.com.ar/ofertas-de-viajes), a lo que habría que agregar los pasajes en colectivo ida/vuelta a Buenos Aires $ 15.000 (https://www.plataforma10.com.ar/servicios/buscar-pasajes/Trenque-Lauquen/Retiro/1432/10/31-08-2021/04-09-2021), con viáticos prudencialmente  estimados en alrededor de un 50% de la suma de esas cifras ($ 33.000), todo lo cual permite redondear un monto de $ 100.000 (art.  165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    4- En resumen, corresponde estimar parcialmente la apelación de que se trata, quitando la duplicación del rubro incapacidad sobreviniente y reduciendo a $ 100.000 para cada co-demandante la reparación por el daño moral.

    Con costas por su orden en cámara, precisamente en mérito a ese éxito meramente parcial, pero éxito al fin atenta la resistencia total de la parte actora (ver trámite del 10/8/2021; arts. 68 y 71 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 2/9/2021; puesto a votar el 23/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.. Así voto

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance resumido en el considerando 4- del voto 1° a la 1ª cuestión, corresponde estimar parcialmente la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021, con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021, con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:11:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:46:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:42:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:31:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20173913371@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23174362319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰83èmH”kgrNŠ

    241900774002757182

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/09/2021 15:32:17 hs. bajo el número RS-5-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “SCHAP, ROCIO AYELEN Y  ALFONSO, FEDERICO RAUL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: -92505-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SCHAP, ROCIO AYELEN Y  ALFONSO, FEDERICO RAUL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -92505-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/6/2021 contra la resolución de ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Respecto de la pretensión de alimentos, si el proceso terminó con acuerdo o con sentencia y si con la fórmula “base x alícuota” la cuenta da menos que menos que 7 Jus, por la labor de la apelante en 1ª instancia caben 7 Jus (art. 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

    Y, con relación a las pretensiones de régimen de cuidado y de comunicación, la apelante admite que, por haber terminado la causa con un acuerdo extrajudicial, es aplicable el 50% de 45 Jus; pero, lo que no objetó la recurrente es la calificación del proceso como de jurisdicción voluntaria, lo que llevó al juzgado dividir ese 50% de 45 Jus por partes iguales entre los abogados de ambas partes según el art. 21 párrafo 3° y 13 párrafo 1° ley 14967. Por manera que no hay mérito para dejar de lado 11,25 Jus para la apelante (arts. 260 y 261 cód. proc.), pero sí para hacerlo de los 7 Jus adjudicados por el juzgado (art. 34.4 cód. proc.).

    En resumen, debe ser revocada la decisión del juzgado si no usó el piso de 7 Jus para así determinar menos honorarios por la pretensión de alimentos y si lo usó pero también para regular menos honorarios por las pretensiones de cuidado y comunicación.

    ASÍ LO VOTO (el 3/9/2021; puesto a votar el 2/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos  adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)., Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución de ese mismo día, incrementando los honorarios de la abogada Melina Casado a 7 Jus por la pretensión de alimentos y a 11,25 Jus por las pretensiones de cuidado y comunicación.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución de ese mismo día, incrementando los honorarios de la abogada Melina Casado a 7 Jus por la pretensión de alimentos y a 11,25 Jus por las pretensiones de cuidado y comunicación.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 11:58:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:26:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 13:23:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 13:46:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8BèmH”kf}`Š

    243400774002757093

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/09/2021 13:46:32 hs. bajo el número RH-22-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/09/2021 12:44:06 hs. bajo el número RR-66-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “LA PERELADA S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89239-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nancy Vanesa Elorza

    27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Juan Pablo Ripamonti

    20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Síndico  Fabián Alejandro Giacobbe

    23208308319@CCE.NOTIFICACIONES

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LA PERELADA S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 22/6/2021 contra la resolución del 10/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La liquidación formulada por la sindicatura el 30 de marzo de 2021, impugnada por Cargill S.A.C.I. el 21 de abril de 2021, respondida a su vez por el síndico el 10 de mayo de 2021, dejó expuesta la cuestión en los siguientes términos, a saber.

    Para el funcionario de la quiebra, aprobada el 19 de agosto de 2020 una liquidación anterior por $ 831.356,10, la deudora –notificada de ello-, realizó el pago el 4 de marzo de 2021, por que debía integrar la diferencia hasta el efectivo pago. Por ello, dado que se trataba del valor de los 54.337 kilogramos de poroto de soja, tomó su cotización en la Bolsa de Cereales de Rosario al 10 de junio de 2020, – fecha de corte de la cuenta anterior-, comparándola con la del 4 de marzo de 2021, arribando de ese modo a una diferencia a depositar de $ 1.716.913, que menos los $ 831.356,10 ya depositados, daba un saldo impago de $ 885.857,13. Suma reclamada.

    Para Cargill S.A.C.I., en cambio, el pago de la liquidación del 19 de agosto de 2020 efectuado el 4 de marzo de 2021, había producido los efectos del artículo 880 del Código Civil y Comercial, liberando al deudor. Planteando en subsidio liquidación de intereses. Argumentos rechazados por el síndico, al fundamentar que no se había dado la extinción del crédito, al no satisfacerse al acreedor mediante el cumplimiento exacto de la obligación, por lo que el vínculo obligacional quedo vigente. El pago no fue definitivo, por no ser íntegro, y por ende dejó expedita la vía persecutoria patrimonial. Debía rechazarse entonces la pretensión de la deudora, e intimarla para que depositara la diferencia a favor de la masa, de $ $ 885.857,13.

    Así las cosas, la interlocutoria del 10 de junio de 2021, decidió, contrariamente a lo sostenido por Cargill S.A.C.I. que el depósito efectuado el 4 de marzo de 2021 no había tenido efectos cancelatorios, pues para que ello ocurriera, el pago debía ser exacto, reuniendo los requisitos de identidad e integridad y en el caso de autos no lo había sido. Ello así, porque la interlocutoria que aprobó la liquidación en la suma de $ 831.356,10 fue del 19/8/2020, habiendo sido notificada al deudor el mismo día, comenzando a correr el término para depositar el 21/08/2020 (Ac. 3845/2017 SCBA). Es decir, la empresa, debió depositar como máximo el 31/8/2020 y lo terminó haciendo el 4/3/2021. Para cubrir ese lapso, liquido intereses.

    Esta argumentación del fallo, le quedó firme a la deudora, pues no recurrió de tal pronunciamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Lo que debió hacer, si consideraba desacertada la decisión del juez, en el sentido de no considerar cancelatorio el deposito efectuado. Pues fue su primera postulación.

    En lo demás, o sea en cuanto al cálculo de intereses, el pronunciamiento fue recurrido por el síndico. A quien asiste razón en su crítica.

    En efecto, esta alzada al resolver el 14 de diciembre de 2016, desestimar la apelación contra lo resuelto en primera instancia a fojas 2112/vta., confirmó lo decidido por el juez en cuanto a que había probado la concursada el depósito de los 54.337 kilogramos de poroto de soja, sin que Cargill S.A.C.I. acreditara el debido pago a la depositante. Y es así que la primera liquidación al respecto, se hizo en torno a la cotización de aquellos 54.337 kilogramos de soja impagos (v. escrito del 27 de mayo de 2019). Al igual que la del 3 de junio de 2020, aprobada el 19 de agosto de 2020.

    La del 30 de marzo de 2021, siguió el mismo rumbo, en el sentido de que lo adeudado eran los 54.337 kilogramos de soja. O sea, el valor de esa oleaginosa que Cargill había recibido y no pagado.

    Una deuda de valor, donde el dinero no aparece in obligatione (lo debido no es dinero sino un valor) sino in solutione (dicho valor debe traducirse en dinero y pagarse en dinero). Se debe un valor pero se paga en dinero. Supuesto ajeno a lo normado en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, claramente referidos a obligaciones de dar sumas de dinero cuando así fueron originalmente pactadas (SCBA, C 119197, sent. del 22/6/2016, ‘Freccero, Darío Omar y otro contra Torretta, Maricel. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, en Juba sumario B4202843).

    Este tipo de obligaciones, sostiene la Suprema Corte, ha sido regulado en el artículo 772 del Código Civil y Comercial, que establece de manera expresa las reglas aplicables a su justipreciación, al remitir al ‘valor real’ al momento que corresponda tomar en cuenta, para la determinación de créditos como el debatido en la especie. Dando cabida al criterio del ‘realismo económico’ (v.gr. arts. 1 de ley 24.283, 8 del decreto 214/02, 11 de la ley 25.561 -texto según ley 25.820-; CSJN causas “Melgarejo”, Fallos: 316:1972, “Segovia”, Fallos: 317:836, “Román Benítez”, Fallos: 317:989, “Escobar”, Fallos: 319:2420)( SCBA, L. 119914, sent. del recibidos, ‘A.,D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p’, en Juba sumario B5069022).

    Sentado lo precedente, toda vez que la liquidación presentada por el síndico no ha sido impugnada ni en cuanto a la cotización del poroto de soja, ni en cuanto al plazo tomado para calcular la variación de su valor, siendo la relación procesal uno de los límites a los poderes decisorios de la alzada, corresponde admitir la liquidación formulada por dicho funcionario, con su escrito del 30 de marzo de 2021 (arg. arts. 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).

    Todo lo cual conduce a hacer lugar a la apelación articulada, con costas a la apelada vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

    En torno a que se le ordene a la empresa realizar la correspondiente liquidación y depósito del IVA., el tema, en su caso, corresponde sea introducido en primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación, revocar la resolución apelada y aprobar la liquidación presentada por el síndico el 30 de marzo de 2021, con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.                   

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación, revocar la resolución apelada y aprobar la liquidación presentada por el síndico el 30 de marzo de 2021, con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 12:13:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:07:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:20:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:28:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23208308319@CCE.NOTIFICACIONES

    Domicilio Electrónico: 27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7ÂèmH”kN/0Š

    239700774002754615

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2021 12:46:29 hs. bajo el número RR-46-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “PIÑA HELENA CARMEN Y OTRO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -92587-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Lucangioli: 20214476739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Lorenzo: 20149760165@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    perito caligrafo Ferreyra: 20204011525@PEC.NOTIFICACIONES

    abogado Arto: 20123962312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    perito tasador Amitrano: 20258208502@CMA.NOTIFICACIONES

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PIÑA HELENA CARMEN Y OTRO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92587-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 17/6/2021 contra la resolución del 10/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su memorial del 1 de julio de 2021, el perito calígrafo –dicho en apretada síntesis- cuestionó la representación invocada por al abogado Lorenzo, se alzó contra la decisión de la jueza de acordarle legitimación para efectuar manifestaciones, hizo referencia a un posible conflicto de intereses en que, según sus dichos, habría incurrido ese profesional en la causa ‘Piña, Rodolfo Nemesio y otros s/ sucesión’ y,  que para determinar la base regulatoria  se debe tomar el 100% del valor del inmueble, que es el monto comprometido por el informe pericial caligráfico.

    Coincidió, en cambio, en que  la cuantificación de la base regulatoria con respecto a la conversión al Dólar, que es igual al propuesto por esta parte. No así con la ultima línea de escritura que expresa lo siguiente: ...  ¨ atendiendo al porcentual del bien integrante del acervo hereditario.¨ (sic), que es la parte que  en realidad se apela.

    Pues bien, yendo entonces a lo que ‘en realidad se apela’, (arg. arts. 260 y concs. de. Cód. Proc.), cabe recordar que de conformidad con lo normado por el artículo 1255 del Código Civil y Comercial, cuando la retribución de un servicio se determina judicialmente, debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador.

    Y en ese caso, la ley otorga facultades al juez para fijar equitativamente la retribución, cuando la aplicación estricta de los aranceles conduce a una injustificada desproporción entre la importancia de la tarea cumplida a la retribución resultante.

    Derivado de lo anterior, si en la especie correspondiera tomar en cuenta para la regulación de los honorarios del perito, el valor de los bienes comprometidos en la pericia sobre el testamento ológrafo (v. providencia del 13 de abril de 2018), va de suyo que no podría ser en mayor proporción que aquella que le correspondiera sobre aquellos a la causante. Pues sobre lo restante la pericia no tendría implicancia y de computarse se llegaría a una regulación disonante con la importancia de la labor cumplimentada. Lo cual, como fue dicho, habilita al juez a fijar equitativamente la retribución. Haya existido o no planteo de parte interesada (arg. art. 1255 del Código Civil y Comercial).

    En consonancia, desplazadas de este modo las demás cuestiones indicadas en el memorial –y sin perjuicio de que pudiera denunciarse el aludido  conflicto de intereses por la vía y forma que correspondan– en cuanto a lo que en realidad se apela, debe desestimarse (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:13:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:48:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:44:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:36:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ÁèmH”kh09Š

    239600774002757216

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:37:10 hs. bajo el número RR-65-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ ROBILOTTE, OSVALDO RUBEN S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -92564-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Mariano O. García

    20200632665@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Carlos Gustavo Suaréz

    20149832581@MAA.NOTIFICACIONES

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ ROBILOTTE, OSVALDO RUBEN S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92564-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del  22/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la causa 92507, ‘Fideicomiso de Recuperación Financiera Ley c/ Robilotte Oscaldo Rubén s/ ejecución prendaria’ (sent. del 13/7/2021, L. 52 Reg. 443), esta alzada tuvo ocasión de expedirse en una cuestión similar a la presente.

    Allí, como aquí, asegurando el actor que la inscripción original de la prenda había caducado, solicitó nueva inscripción del contrato prendario (escrito del 8 de junio de 2021). Y entonces, como ahora, con la providencia del 11 de junio de 2021, respondió el juzgado que de conformidad con lo normado en el artículo 23 del decreto 15.348/46, no correspondía ordenar nueva inscripción. Por lo cual difirió su pronunciamiento a que se fundara en derecho lo peticionado.

    En este marco, cabe responder –como en aquella oportunidad– que como por lo que resulta de la resolución recurrida, se limitó a requerir fundamentos para proveer, resultando al expedirse sobre la reposición tal decisión sostenida por los mismos fundamentos, esta alzada nada tiene que resolver al respecto. Al menos hasta que se emita una providencia donde se pronuncie con respecto a lo que se le solicita -como es deber de los jueces-, y ese resultado eventualmente arribe a esta cámara por vía de recurso (v. interlocutoria del 4 de agosto de 2021; arg. arts. 34.2 y 4, 163.6, 242 y concs. del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 30/8/2021; puesto a votar el 27/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido el tratarse la cuestión precedente, corresponde expresar que esta alzada nada tiene que decidir, por los motivos expuestos.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Expresar que esta alzada nada tiene que decidir.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:12:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:48:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:44:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:35:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20200632665@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰8)èmH”kh:MŠ

    240900774002757226

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:35:33 hs. bajo el número RR-64-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “DIAZ IBORRA, GUILLERMO URIEL C/ DIAZ, GUILLERMO JAVIER S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: -92278-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ IBORRA, GUILLERMO URIEL C/ DIAZ, GUILLERMO JAVIER S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -92278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 30/7/2021 contra la regulación de honorarios del 14/7/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- El recurso deducido con fecha 30/7/2021  contra la regulación de honorarios del 14/7/2021 fue concedido en relación con efecto suspensivo; sin embargo, de la lectura de la  fundamentación surge que el mismo no excede el  marco legal del art. 57 de la ley 14967, de manera que  su  concesión debe ser dentro de  ese ámbito  (art. 34.4. y arg. art. 271 del cpcc.).

    b- El abog. B.,, letrado por la parte actora, apela por  bajos  los honorarios regulados a su favor, proporcionando los motivos por los cuales considera exigua su retribución (art. 57 ley 14.967).

    Ahora bien, no ha sido objetada la base regulatoria de $ 972.414,72, no así la alícuota aplicada por el juzgado del 15%, en tanto considera que debió partirse de la media entre el mínimo y el máximo establecida en 17,5%  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Más allá de la referencia a la omisión de  apreciar  tareas de intimación al demandado para el cumplimiento de la cuota alimentaria, al respecto lo que cabe apreciar es que la alícuota empleada por este tribunal es la del 17,5%, comprensiva de todo el desarrollo del proceso, que es el promedio de la escala del art. 21 ley 14967, que responde al art. 55 primer párrafo, segunda parte de esa ley. En tanto establece que se considerará especialmente que a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16, le corresponde una regulación en el promedio de la escala establecida para la cuestión debatida en el proceso  (art. 3 CCyC; v. esta cám. 13/4/2021 90729 “Castelnuovo c/ Paz” L. 52  Reg.170, entre otros).

    Así teniendo en cuenta que  hasta la sentencia del 23/11/2020 el abog. B., actuó desde el inicio del expediente, habiendo transitado la etapa de  prueba y el éxito de su pretensión (presentación de demanda del 21/5/2020, asistencia a audiencia de conciliación del 1/7/2020, audiencia de absolución de posiciones del 18/8/2020, audiencias testimoniales del 26/10/2020), cabe regularle honorarios en la suma de $170.172,57  equivalentes a 56,29 jus (valor jus según AC. 4030/21 del 15/7/2021,  1 jus  = $3023, vigente al momento de la regulación de primera instancia).

    En suma corresponde estimar el recurso del  30/7/2021 y elevar los honorarios del abog. B.,  a la suma de 56.29 jus.

    c-  Además, cabe merituar las tareas llevadas a cabo ante esta instancia,  que obran agregadas  con fechas 3/12/2020 y 14/12/2020, que dieron origen a la decisión del 26/3/2021, donde  si bien estimó parcialmente el recurso deducido por la parte demandada se le impusieron las costas.

    Por ello, en función de lo normado por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y  teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  es dable aplicar  una alícuota del 25%  para  los  abogs. H., y  B., (arts. 15c.,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    De acuerdo a ello, resulta un honorario de 9 jus para H., y 14,07 jus para B., (hon. prim.  inst. x 25%; arts. y  ley citados).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art.266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    Conceder el recurso del 30/7/2021 dentro del marco del art. 57 de la ley 14.0967.

    Estimar el recurso del 30/7/2021 y elevar los honorarios del abog. B., a 56,29 jus.

    Regular honorarios a favor de los abogs. H., y B., en 9 jus y 14,07 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Conceder el recurso del 30/7/2021 dentro del marco del art. 57 de la ley 14.0967.

    Estimar el recurso del 30/7/2021 y elevar los honorarios del abog. B., a 56,29 jus.

    Regular honorarios a favor de los abogs. H., y B., en 9 jus y 14,07 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:12:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:47:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:43:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:33:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7-èmH”kh!AŠ

    231300774002757201

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/09/2021 15:33:45 hs. bajo el número RH-25-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:34:00 hs. bajo el número RR-63-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “E., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92575-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Inchauspe: 27280130945@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Eskenazi: 20180703501@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora ad hoc Gartner: 27236242221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado del niño Volpe: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92575-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 12/7/2021 contra la resolución del 5/7/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Una primera parte del memorial del 16 de julio de 2021, fue destinado a exponer acerca de la incompetencia (v. ‘primer agravio’).

    Pero no resulta de la causa que haya sido un capítulo propuesto a la decisión de la jueza de paz letrada de la instancia precedente. De hecho, no se halla en la causa ninguna resolución del juzgado interviniente, que se haya expedido sobre ese tema. Sólo sobre su diferimiento (v. providencia del 14 de julio de 2021, punto 3).

    Por manera que, en punto a tal cuestión, esta alzada no puede fallar, por ahora (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Lo que no es manifiesto deba considerarse óbice para resolver acerca de las medidas adoptadas (arg. art. II.2 de las ‘”Reglas de actuación y articulación para la adopción de medidas urgentes en causas que abordan situaciones de violencia de género en el ámbito doméstico”, anexo al Ac. 3964/2019, de la Suprema Corte de Justicia; arg. art. 12 del Cód. Proc. y 6 de la ley 12.569).

    Tocante a que la restitución del niño a requerimiento del Juzgado de Familia 1 de La Plata choque ampliamente con la perimetral ordenada, cabe observar que ese mismo juzgado el 21 julio de 2021 revocó parcialmente la resolución emitida el 8 de julio, aludiendo precisamente a la vigencia de las medidas dispuestas por el Jugado de Paz Letrado de Carhué. Y dispuso que la señora E., procediera en el término de 48 horas de notificada de tal resolución, al reintegro de Mariano a la Ciudad de La Plata debiendo el niño presentarse en la sede del Juzgado en los términos del art. 12 de la CDN el día de su arribo a esta ciudad en el horario de 8 a 14 horas o el inmediato posterior. Con lo cual, ese predicado enfrentamiento ya no se produciría (v. archivo del 23 de julio de 2021).

    Debe advertirse, asimismo, que por ahora la jueza de paz letrada tuvo presente la resolución, hasta que esta alzada se expida respecto de las medidas (resolución del 2 de agosto de 2021, último párrafo).

    En otro orden de ideas, no se ha encontrado en la causa algún pedido del progenitor tendiente a tener contacto con su hijo, con resultado adverso, que justifique afirmar que la medida cautelar lo impide, de cualquier forma o medio.

    Concerniente a que, la medida cautelar en crisis atente contra la integridad del Mariano, quien se encontraría absolutamente desprotegido, con su progenitora, o que se lo ha puesto en una situación de peligro inminente, son afirmaciones que el apelante no surte con elementos puntuales de la presente causa. De modo que el agravio, así propuesto, aparece insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    La referencia que E., requiere tratamiento psiquiátrico porque así ha sido sugerido por el Gabinete psicológico del Juzgado, es un dato que sólo surge de la declaración que Caterenine formuló en la audiencia del 5 de agosto de 2021, refiriéndose al Gabinete de Psicología de La Plata.

    Por lo demás, del informe producido por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niño, Secretaría de Desarrollo Humano, Municipalidad de Adolfo Alsina, del 13 de julio de 2021, da cuenta de la intervención de ese organismo ante la situación de violencia a la que E., comentó haber estado expuesta y que dijo denunciadas desde el 2015 en la ciudad de La Plata donde residían. Siendo en ese marco que solicitó ayuda profesional con psiquiatras, psicólogos y referentes religiosos quienes la ayudaron a decidir comenzar la vida en otro lugar, circunstancias en la que se trasladó a Carhué. Comenzando a partir de entonces las amenazas y pedidos de restitución de M.. Actualmente se encuentra acompañada desde el área Inclusión, Género y Diversidad del municipio. En cuanto a la escucha del niño, informa el Servicio que manifestó con claridad y consistencia la situación de reiterada violencia hacia su progenitora y de forma indirecta hacia él, no deseando vincularse con su progenitor. Solicitando la entidad que se tomen medidas que garanticen la protección de M. y su madre (v. archivo del 14 de julio de 2021).

    Hay un nuevo informe del mismo Servicio, del 22 de julio de 2021, que hace saber la continuidad de su intervención en el caso; que se mantuvo comunicación telefónica con E., quien comenta el hostigamiento que recibe del denunciado, quien en sus palabras ‘amenaza a través de mail a la Escuela, les escribe que no deben tomar a Mariano como alumno’ (v. también, exposición de la denunciante en la audiencia del 5 de agosto de 2021). El organismo pide que se suspenda la medida de restitución del niño ya que esto atenta contra la voluntad de él (v. archivo del 22 de julio de 2021).

    Sumado a lo anterior, en su presentación del 17 de agosto de 2021, Mariano -asistido por el abogado del niño- comenta: A mi padre no lo veo desde junio, estaba visitándolo y tuvo una reunión por la compu y yo estaba en un zoom, cuando regresé a casa de mi mamá me enteré de que nos había pedido la casa en la que vivíamos y que la debíamos entregar en dos meses. Eso me enojó y desde ese momento no hablo con él, además de que en un grupo de Whatsapp que teníamos con mis hermanos él nos dijo cosas feas. No tiene buenos modos y generalmente se enojaba por cosas menores, por las cuales no debía enojarse’.

    En fin, no se trata solamente de hechos pasados o de antecedentes como los citados por la jueza en su resolución del 5 de julio de 2021 (punto III), a los que de todas maneras cabe prestar atención, sino a hechos posteriores ya indicados, que denotan un clima de tensión, cuyo centro generador quizás se encuentre en otro asunto no resuelto, pero que encuentra su manifestación en la relación conflictiva entre los progenitores que se traduce de cuanto se ha expresado y que de alguna manera condensa en el niño.

    Con ese marco, desde que el artículo 7 de la ley 12.569 autoriza medidas entre las que se encuentra la ordenada, justamente con el fin de evitar actos violentos que puedan llegar a repetirse, aunque no se estén dando con intensidad en el momento que se decretan, es que parece razonable de momento mantener las medidas de restricción fijadas el 5 de julio de 2021.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:09:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:45:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:41:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:30:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8{èmH”kgeiŠ

    249100774002757169

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:30:37 hs. bajo el número RR-62-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “N., Z. C/ N., A. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92559-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nancy Vanesa Elorza

    27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcelo Oscar Pérez

    20228642682@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “N., Z. C/ N., A. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/7/2021 contra la sentencia del 29/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En julio de 2019, cuando el SMVM era de $ 12.500 ( Res. 1/2019 CNEPySMVyM), hubo consenso sobre una cuota alimentaria de $ 7.000, o sea, de pesos equivalentes al 56% del SMVM (hecho no negado por el accionado y, antes bien, admitido: ver trámite del 14/9/2020, puntos II y III.a; arts. 354.1, 840 y 853 cód. proc.). En ese entonces, la alimentista, nacida el 15/5/2015, tenía 4 años.

    Si desde establecido ese porcentaje del 56% del SMVM transcurrió  poco más de un año hasta el presente pedido judicial de aumento del 21/8/2020, con lo cual la alimentista ya tenía 5 años al tiempo de la demanda, en términos de unidades consumidoras de adulto equivalente según el INDEC, la variación puede ser  estimada en 0,05% (de 0,55 a 0,60, ver cuadro 4 de la tabla de equivalencias, por ejemplo en  https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_08_20179441

    8744.pdf). Si para 0,55 es un 56% del SMVM, para 0,60 proporcionalmente es un  61,09% del SMVM.

    De modo que, a falta de otros elementos de juicio mejores, sobre la base de parámetros lo más objetivos posibles, no habiéndose demostrado un cambio de circunstancias desde el acuerdo de julio de 2019 (como no ser en la edad de la alimentista y por el aumento de costo de vida) y bajo las circunstancias existentes al momento de ser promovido el incidente, estimo razonable y  equitativo hacer lugar parcialmente a la apelación para llevar la cuota alimentaria al 61,09% del SMVM (arts. 2 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.). Esto es, ni el 90% de la SMVM estipulado en la sentencia (sin saberse a ciencia cierta por qué razón) ni el 35% apetecido por el apelante en sus agravios (ídem).

    Con costas a cargo del accionado en cámara no obstante el éxito parcial de su recurso, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 648 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 2/9/2021; puesto a votar el 2/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por sus fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 2/7/2021 contra la sentencia del 29/6/2021, determinando el importe de la cuota alimentaria tal como se indica en el voto 1° a la 1ª cuestión a donde por causa de brevedad se remite. Con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 2/7/2021 contra la sentencia del 29/6/2021, determinando el importe de la cuota alimentaria tal como se indica en el voto 1° a la 1ª cuestión a donde por causa de brevedad se remite. Con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:09:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:40:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:40:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:28:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7,èmH”kh*)Š

    231200774002757210

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:28:45 hs. bajo el número RR-61-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “DAHIR JORGE ALBERTO S/ QUIEBRA”

    Expte.: -92398-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Bertón: 23109197319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    síndico Gorospe: 20228000915@CCE.NOTIFICACIONES

    abog. Moyano: 20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Viñas Urquiza: 23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Segura: 27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

    abog. Vicente: 27257262796@BAPRO.NOTIFICACIONES

    abog. Melian: 23145418569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. López Spadaro: 20172536221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    RRUBIO@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DAHIR JORGE ALBERTO S/ QUIEBRA” (expte. nro. -92398-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente  la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.   Ante la falta de obtención de las mayorías necesarias exigidas por el  art. 45 y en función de lo normado por los arts. 46, 77, inc.1, art. 79 ap. 2, 88, 89, 202 y conc. de la Ley 24522, se declara la quiebra del concursado  Dahir, Jorge Alberto (res. del 14/06/2021).

    Esta decisión es apelada por Dahir, quien pide su revocación por considerar que no se le ha dado el tiempo necesario para aportar las conformidades de los acreedores, pues a su criterio no se han considerado las dificultades de todo tipo que ha generado y seguramente seguirá generando por mucho tiempo el Covid 19. Argumenta que los plazos que establece la LCQ deberían ceder y adaptarse a las dificultades del presente, y que además al concursado no le fue otorgado oportunamente la extensión del período de exclusividad, a pesar del contexto de pandemia y de la voluntad de los acreedores que nunca se opusieron al otorgamiento de ello.   Para finalizar agrega que  el acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires ya prestó su conformidad y que los abogados del Banco de Santa Fe, Banco Credicoop y Banco de Galicia y los acreedores  Mulchen Agrototal SA, Albert SA, Gente de La Pampa SA, Grupo Pilar SA y Cargill SA, han tomado contacto con él y es inminente la obtención de las conformidades,  lo que significa que se mantiene viva la expectativa de los acreedores de recuperar el 100% de sus acreencias por vía de un acuerdo de pago  dándole  la oportunidad que la LCQ tiene en su espíritu, la conservación de la empresa (esc. elec. del 18/06/2021).

     

    2. Veamos.

    Reiterando los antecedentes del proceso,  tal como lo expuse al resolver el 28/05/2021 un pedido de ampliación del periodo de exclusividad (sin perjuicio de que en aquella oportunidad no se llegó a decidir sobre la ampliación de plazo por haberse tornada abstracta la apelación), puede advertirse que se dispuso la apertura de este concurso preventivo el 1/2/2019, que el original período de exclusividad vencía el 11/3/2020, es decir antes del dictado del DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo que dispuso la prohibición de circular por la pandemia de público conocimiento, recién a partir del 20/3/2020, o sea luego del vencimiento del primigenio período de exclusividad.  Posterior a ello, el concursado logró una primera prórroga de oficio, hasta el 12/6/2020;  una segunda hasta el 11/9/2020 y desde esa fecha hasta que quedó firme la resolución de Cámara emitida el  28/05/2021 tuvo una nueva virtual prórroga producto de los vaivenes del proceso. En otras palabras, el concursado ha superado aquel vencimiento original del período de exclusividad, donde la pandemia no generaba restricciones en nuestro país y por ende no pudo afectarlo; y luego tuvo casi un año y medio más para negociar con sus acreedores.

    Y si bien en la práctica judicial, cuando la razonabilidad y el interés de los acreedores lo justifican, en supuestos de excepcionalidad, se ha permitido que el límite del período de exclusividad pueda superarse cuando, por ejemplo, puede presumirse la verosímil probabilidad de la obtención de las mayorías necesarias para conformar la propuesta y de la clara propensión de la ley a favorecer los remedios preventivos en desmedro de los liquidatorios (ver esta Cámara expte.: 89037, sent. del 15/07/14, Libro: 45- / Registro: 213), considero que en el caso no se dan las circunstancias que ameriten la prórroga pretendida, pues hasta donde se sabe ni siquiera se han traído manifestaciones de voluntad en el sentido pretendido de los acreedores con los que se dice se sigue negociando.

    Es que, el  original período de exclusividad venció el 11/3/2020, y pese a las  prórrogas concedidas y las obtenidas por el trámite del proceso, no se observa en el caso que a la fecha se hubieran acompañado las conformidades faltantes, ni que fuera inminente su obtención.  No resulta dato menor a considerar que incluso también se cumplió el plazo pretendido en la última prorroga solicitada hasta el 31/3/2021, pese a que solo fueron concedidos 5 días más (resol. 27/11/2020).

    En cuanto a las conformidades de los acreedores faltantes, si bien el fallido manifestó el 18/06/2021 que el acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires ya prestó su conformidad y que los abogados del Banco de Santa Fe, Banco Credicoop y Banco de Galicia y los acreedores  Mulchen Agrototal SA, Albert SA, Gente de La Pampa SA, Grupo Pilar SA y Cargill SA, han tomado contacto con él,  y es inminente la obtención de las conformidades, cierto es que habiendo transcurrido más de dos meses desde esa presentación sólo se han arrimado las conformidades de Grupo Pilar S.A, Gente de La Pampa S.A y Albert SA (v. esc. elec. del 6/07/2021 y 18/08/2021).

    En mérito de lo expuesto, y en concordancia con lo expuesto por el Fiscal General, considero que no se dan en el caso las circunstancias de excepcionalidad contempladas en otros casos para permitir que el límite del período de exclusividad pueda superarse debido a la presunción de la verosímil probabilidad de la inminente obtención de las mayorías necesarias para conformar la propuesta (art. 45 LCQ).

    Ello sin perjuicio del camino del avenimiento o en su caso la presentación de las correspondientes cartas de pago (arts. 225 y 229 de la ley 24.522).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por principio la declaración de quiebra indirecta, con sustento en lo normado en el artículo 46 de la ley 24.522, es inapelable. Por tratarse de un trámite propio del proceso concursal y no tiene prevista la apelabilidad (arg. art. 273.3 de la ley 24.522).

    Pero ese principio tiene excepciones. Y una de ellas es cuando median circunstancias particulares, como por ejemplo pedidos de extensión del plazo del artículo 43 de la ley 24.522.

    Ahora bien, en la especie el deudor ha gozado de varias prórrogas del período de exclusividad, que -legalmente- sólo puede durar 120 días hábiles judiciales (noventa originales, más treinta de extensión (art. 43 de la ley 24.522,  en su versión actual).

    Si se toma en cuenta que ese plazo corre desde que quedó notificada por ministerio de la ley la resolución de categorización y tal resolución fue emitida el 13 de septiembre de 2019, va de suyo que a la fecha de la resolución de esta alzada del 28 de mayo de 2021, que selló la última prórroga, pasaron -en términos corridos- aproximadamente un año y ocho meses. Sin que el deudor haya completado  -aún hoy- las conformidades en los términos del artículo 45 de la ley 24.522. Véase, sino, lo que se informa y promete a esta altura, en el antepenúltimo párrafo del escrito del 18 de junio de 2021.

    Con ese marco temporal, acudir a la excusa de la pandemia, que como se sabe pudo haber dificultado -en su momento más crítico- sólo unos meses de todo ese lapso, ya no se presenta como una justificación seria (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial). Menos lo es, afirmar que no se le dio al deudor el plazo necesario.

    Los plazos ciertos pueden ceder, adaptarse algunas veces, pero no son una materia tan flexible que a fuerza de tirar sobre él con diferentes peticiones, puedan convertirse en inciertos.

    Por lo expuesto y lo normado en los artículos 46 y 771 de la ley 24.522, el recurso no puede prosperar.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a los votos que anteceden, en cuanto recalan en el  archi-vencimiento del período de exclusividad sin haber reunido el concursado las conformidades necesarias  (art. 45 ley 24522; art. 266 cód. proc.; el 7/9/2021, puesto a votar el 3/9/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021 con costas al fallido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021 con costas al fallido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:08:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:39:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:40:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:26:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8lèmH”kfÁhŠ

    247600774002757096

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:27:01 hs. bajo el número RR-60-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías