• Fecha del Acuerdo: 24/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -91251-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Rodolfo Rivera

    20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Oscar Alberto Longhi

    20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -91251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 14/06/2021 contra la resolución del 08/06/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Con motivo del escrito del 20/4/2021, presentado por la actora, acudió la aseguradora el 3/5/2021, planteando –en términos generales y sin perjuicio de la fundamentación subsiguiente– que había quedado afuera de la obligación de pago, toda vez que la sentencia dictada en autos lo fue a su respecto en los términos del seguro, art. 118 de la ley 17.418, existiendo franquicia a cargo del asegurado.

    De ello se dio traslado a la accionante (4/5/2021), que lo respondió el 16/5/2021. Dándose, a su vez, traslado a la contraparte (v. 26/5/2021). Notificándose a la apoderada de la aseguradora y al apoderado del demandado.

    Contestó la apoderada de la aseguradora (v. escrito del 27/5/2021). No así el apoderado del demandado.

    Así las cosas, al resolverse la incidencia suscitada el 8 de junio de 2021, luego de sostenerse que la sentencia de condena contra el responsable civil era ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro (arg. arts. 109 y 118, tercera parte, ley 17.418), se dijo que  más allá del planteo efectuado por la actora en cuanto a que la póliza sería una obligación legal impuesta, lo cierto es que el seguro de responsabilidad vigente establecía la franquicia denunciada por la aseguradora y que por ende, correspondía tal como ya fuera dicho por la alzada, que la compañía aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA mantuviera indemne a su asegurado en los términos y con los alcances del contrato de seguros (art. 109 de la ley 17418). Por lo que la condena de autos se encontraría a cargo -por el momento- de la asegurada Nuevas Rutas S.A..

    Esta resolución fue notificada a los apoderados de la aseguradora, del demandado y del actor.

    Apeló Nuevas Rutas S.A.. En su memorial del 11 de julio de 2021, expuso, en lo que interesa destacar, que la franquicia era desproporcionadamente alta, por lo que la póliza se transformaba en un mero formalismo, produciéndose la desnaturalización del seguro contratado. Y eso, su agravio, dijo, se suscitaba porque la resolución apelada había dejado a un lado el derecho consumeril. En esa línea, sostuvo que el seguro desprotegía al consumidor. De modo que desde la perspectiva del artículo 37 la suma franquiciada debía considerarse abusiva. Destacando que era un seguro obligatorio ya que se trataba de la concesionaria de un servicio público. Obligatoriedad que tiene en miras al tomador del seguro.

    Al responder, la aseguradora afirmó –palabras más, palabras menos-, que lo alegado procuraba modificar lo sentenciado, tanto en primera como en segunda instancia, siendo que en esta última se había condenado a la aseguradora en los términos del seguro. A su criterio existía cosa juzgada. La pericia quedó sin ser impugnada, cuando ese era, a su criterio, el momento para el planteo. Por lo demás argumentó que, declarar la inoponibilidad de la franquicia, además de violar el artículo 118 de la Ley de Seguros, rompía la ecuación económica del contrato afectando directamente el fondo de primas que es la garantía real que en aspecto económico tiene el asegurador (escrito del 9 de agosto de 2021).

                2. Antes de abordar la cuestión en los términos en que la dejó expuesta el accionante, es primordial conocer si puede decirse que concurre el instituto de la cosa juzgada, en torno al alcance de la franquicia, según el contenido de la relación procesal y los términos de la sentencia emitida el 5 de marzo de 2020, con su aclaratoria del 10 de junio de 2020. Porque de haberse operado tal efecto con aquellos pronunciamientos, ya no podría alterase lo decidido, debiendo permanecer inmutable (arg. art. 166, párrafo inicial, del Cód. Proc.). Y en caso contrario, el debate actual quedará franqueado.

    Para ello, es útil observar, como se fueron dando las cuestiones en la siguiente secuencia.

    (a) la actora inició la demanda el 17 de diciembre de 2004, reclamando daños por un total de $ 168.064, con más la actualización monetaria. Y pidió se intimara a Nuevas Rutas S.A. para que indicara si existía cobertura, informando nombre de la compañía, acompañando la póliza (fs. 32, IV a , 38, VII y 38/vta. IX).

    (b) respondió la demandada denunciando que tenía contratado un seguro con  La Meridional  Compañía Argentina de Seguros S.A., según la póliza 24695, requiriendo fuera citada al juicio, dado que el monto demandado era superior a la franquicia acordada (fs. 66/vta. 8).

    (c) seguidamente, la actora pide se provea la citación de la aseguradora que había sido mencionada (fs. 75).

    (d) ésta se presenta y a fojas 88 informa las condiciones de la póliza: U$s 5.000.000, como límite de sumas para cualquier ocurrencia y en el agregado anual; deducible U$s 50.000 para cada y todo reclamo, con un máximo de U$s 100.000 por ocurrencia; U$s 150.000 para cada y todo reclamo respecto de ‘animales sueltos’. Los importes debajo del deducible quedaban a cargo del asegurado (fs. 89/90). Asimismo, dedica el punto 2 de su contestación para referirse a la franquicia que invoca como defensa, aclarando que Nuevas Rutas responde por cada y todo reclamo hasta U$s 50.000 y recién en exceso de esa suma, entraría en función la cobertura que otorga la póliza (fs.. 119 y vta.). Entre otras consideraciones también deja planteada la defensa de falta de cobertura, puntualizando que en su caso sólo responderá en los límites y en los términos de la póliza contratada. Ofrece pericial contable, donde indica puntos de pericia relacionado con la póliza 121/vta.).

    (e) la actora solicita se provea la contestación presentada por la aseguradora (fs. 126). Y luego, sin perjuicio de expedirse acerca de la documentación, que no cuestiona, señala que ‘…los extremos planteados por la aseguradora respecto de los alcances y límites de la cobertura deberán ser objeto de prueba pericial contable que es el mecanismo idóneo a tal fin’ (fs. 128).

    (f) la pericia contable de fojas 373/374) ratificó los datos de la póliza, sobre el monto de la franquicia (p. 3), el límite de responsabilidad pactado y que fueron determinados en dólares estadounidenses (p.4).

    Queda claro de lo anterior, que el capítulo referido a la franquicia y límites de la póliza (deducibles), los montos a cargo de Nuevas Rutas S.A. y a partir de los cuales regía la cobertura del seguro contratado, así como que sólo respondería en esos límites, fueron traídos al debate por la aseguradora citada en garantía.

    Claro que frente a esto, la parte actora, en su oportunidad, sólo atinó a remitirse a lo que resultara de la prueba pericial contable. Es decir, ante la alegación de hechos –como los referidos a la cobertura del seguro, así como a sus límites aplicables a este juicio-, no aducidos en la demanda, el accionante no desarrolló argumentación alguna, ni aplicando el principio de eventualidad, así como tampoco ofreció prueba documental referente a tales hechos (arg. arts. 333 del Cód. Proc.). Aludió a la pericial contable, pero, como se ha indicado, ratificó el alcance del seguro.

    Tampoco aprovechó la apelación de la sentencia de primera instancia, que le resultó desfavorable, para desarrollar alguna defensa, de cara a las argumentaciones de la aseguradora tendientes a aplicarle el límite de la póliza.

    Cierto que en los agravios se explayó sobre la falta de aplicación de la normativa referida al consumo, pero en cuanto referida a la carga dinámica de la prueba (v. escrito del 5 de noviembre de 2019, III.4 y IV.1).

    Con este escenario, se arriba a la sentencia del 5 de marzo de 2020 y su aclaratoria del 10 de junio de 2020, donde quedó decidido –en la temática que interesa– que La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. era condenada en los términos de los considerandos seis y siete de la sentencia aclarada, el primero de los cuales estableció: condenar a La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado en los términos y con los alcances del contrato de seguros (art. 109 ley 17418.).

    En suma, tal como se desprende de los antecedentes revisados, ya el tema de la responsabilidad de la aseguradora, que fue introducido y formó parte del contenido de la relación procesal, quedó zanjado con las sentencias de esta alzada del 5 de marzo de 2020 y del 10 de junio de 2020. Por manera que el intento de reeditar el tema partiendo del escrito del 20 de abril de 2021, fue tan extemporáneo como disonante con el principio de la cosa juzgada, por el cual la sentencia pasada en ese estado, adquiere el atributo de la inmutabilidad, lo cual, por principio, implica que ningún juez puede alterar los efectos de ese fallo ni modificar sus fundamentos (SCBA, L 105069, sent. del 18/9/2013, ‘Brandan, Héctor Eduardo c/Club Atlético San Isidro y otros s/Indemnización por antigüedad’, en Juba sumario B57405).

    Lo que comprende a esta alzada que, al emitir aquellos pronunciamientos, agotó su competencia sobre el asunto tratado. Salvo en cuanto hace excepción el artículo 166 del Código Procesal.

    Por lo expuesto, va de suyo que las demás argumentaciones desarrolladas por la parte actora en las presentaciones ya revisadas y objeto de referencia en los primeros párrafos, han quedado desplazados (SCBA, Q 76859, RSI-92-21, sent. del 22/3/2021, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Bingo Mar de Ajó S.A. s/ Apremio provincial. Queja por denegatoria de recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B99437).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/09/2021 11:58:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2021 12:55:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2021 13:14:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/09/2021 13:18:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    246600774002768364

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2021 13:18:34 hs. bajo el número RR-120-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “CREDIL SRL C/ GARCIA, JULIO ARIEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

    Expte.: -92618-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CREDIL SRL C/ GARCIA, JULIO ARIEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  23/8/2021 contra la regulación de honorarios del 18/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La abogada L., R., mediante escrito del 23/8/2021 se agravia de la resolución del 18/8/2021 que estableció sus honorarios en 1 jus por la labor llevada a cabo hasta la sentencia del 19/4/2021,  exponiendo en ese acto sus argumentos en tanto los considera exiguos, pide que se establezcan en el mínimo legal de 7 jus (art. 57 ley 14.967).

    Este Tribunal ha dicho que  en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

    Y al respecto, de parte de la abog. L., R., hasta el dictado de la sentencia del 18/8/2021 que mando a llevar adelante la ejecución,  cabe contabilizar  tareas como:  la  presentación de la demanda (16/12/2020), presentación de oficios electrónicos (23/12/2020 y 1/2/2021) presentación de mandamiento de intimación de pago y embargo (17/2/2021), solicitud de sentencia (5/4/2021), acompañamiento de documentación original (13/4/2021), presentación de cédula electrónica (13/4/2021;  art. 15 ley cit.).

    Así, el jus fijado como retribución resulta  inequitativo  en relación a la labor llevada a cabo por la letrada, por lo que cabe fijar sus honorarios en  7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

    De este modo corresponde estimar el recurso del  23/8/2021   y elevar los honorarios de la abog. L., R.,  a la suma de 7 jus.

    A mayor abundamiento cabe agregar que este Tribunal ya  se ha expedido  en   situaciones  similares  a las que por brevedad remito (v. esta cám.  92543 30/8/2021 “Credil c/Panaccio s/ Cobro Ejecutivo” RR-32-2021; 92544 30/8/2021 “Credil c/ Arribillaga s/ Cobro Ejecutivo” RH-7-2021, entre otros).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 23/8/2021 y elevar los honorarios de la abog. L., R.,  a la suma de 7 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 23/8/2021 y elevar los honorarios de la abog. L., R.,  a la suma de 7 jus.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:50:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:09:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:14:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:18:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244500774002768831

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/09/2021 13:20:12 hs. bajo el número RH-33-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 13:21:14 hs. bajo el número RR-123-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91071-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/8/2021 contra la resolución del 12/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de los honorarios devengados en una incidencia en la que sólo el cómputo de intereses fue colocado en tela de juicio (ver resol. 15/4/2021 y 3/6/2021). Ni la significación económica de la incidencia ni la alícuota empleada (equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 47 párrafo 1° ley 14967) han sido objetadas concreta y críticamente; tampoco es patente algún error in iudicando y, por otro lado, el honorario apelado (1,37 Jus) no luce exorbitante, todo lo cual conduce a rechazar la apelación de que se trata (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 20/9/2021; puesto a votar el 20/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Enhiestos los honorarios de 1ª instancia por la incidencia indicada en la 1ª cuestión, según el informe de secretaría del 13/9/2021, propongo los siguientes en cámara según lo reglado en los arts. 16 y 31 ley 14967: abog. C. F. L.,,  0,411 Jus; y R. E. B., 0,3425 Jus.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 16/8/2021 contra la resolución del 12/8/2021;

    b- regular en cámara los honorarios señalados en la 2ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 16/8/2021 contra la resolución del 12/8/2021.

    b- Regular en cámara los honorarios señalados en la 2ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:25:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:35:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:45:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:54:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244500774002766274

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/09/2021 12:56:00 hs. bajo el número RH-30-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2021 12:56:20 hs. bajo el número RR-115-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “VAQUERO OLGA NELLY S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92613-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gabriela Myrna Giordano Salomoni

    27203306399@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Eugenia D´amato

    27278540303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VAQUERO OLGA NELLY S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92613-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 14/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 10/5/2021 el juzgado dispuso que, firme lo allí mismo decidido, “…se procederá al levantamiento de la medida dispuesta en fecha 19 de Agosto de 2014 punto 1, último párrafo.”.

    Esa decisión del 10/5/2021 fue apelada el 17/5/2021, pero el recurso contra ella fue declarado desierto mediante resolución del 14/6/2021, por no haber sido  presentado en término el memorial; por eso, en la misma resolución del 14/6/2021, efectivizando lo que fuera anticipado el 10/5/2021, se ordenó “…el levantamiento de la suspensión dispuesta con fecha 19/08/2014 punto 1, debiendo procederse conforme lo ordenado en fecha 15/05/2014 ap. V).”.

    Y bien, esta vez viene apelada la resolución del 14/6/2021, sin cuestionarse la declaración de deserción, sino tan solo el levantamiento de la suspensión del 19/8/2014 y la orden de proceder según lo proveído el 15/5/2014.

    Pero sucede que estas dos últimas medidas son una mera consecuencia o un simple resultado de la firmeza de la resolución del 10/5/2021: fue ésta resolución la que debió ser impugnada adecuadamente y, como sabemos, no lo fue atenta la inobjetada declaración de deserción de la apelación de fecha 17/5/2021.

    Por lo tanto,  la apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 14/6/2021 es inadmisible, atendiendo al criterio según el cual, merced al principio de preclusión, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 14/6/2021) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la del 10/5/2021; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara entre otros: “Bco. Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena,M.E. s/ Quiebra s/ Recurso De Queja”, 12/10/95, L. 24, reg. 217; “Nieva, Maria Del Valle s/ Sucesión Ab Intestato s/  Incidente de Nulidad”, 13/5/2010, L 41, reg. 136; fallos cits. en “Ferreyra c/ Irurzún” 92607 16/9/2021).

    Por lo demás, la nulidad procesal de lo actuado desde la foja 8 es capítulo que debe ser sometido primero al conocimiento del juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.); lo mismo, aunque a través de la vía procesal pertinente,  si se pretende objetar la eficacia sustancial de actos jurídicos (art. 382 y sgtes. CCyC).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 14/6/2021, con costas al apelante infructuoso  (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 14/6/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:26:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:36:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:46:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2021 12:57:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247400774002766267

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2021 12:57:56 hs. bajo el número RR-116-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92577-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Luis E. Errecalde

    20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92577-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de aclaratoria interpuesto el 19 de septiembre de 2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La petición del 18/5/2021 generó la oposición de la abogada Carla Emiliana Navas  formulada el 27/5/2021, de la cual se confirió traslado al peticionante el 8/6/21, contestado el 9/6/2021, resuelto desfavorablemente para éste, con la providencia del 23/6/2021.

    Deducido contra la misma reposición con apelación subsidiaria, se dio traslado a la letrada, quien formuló la cuestión que resulta de su escrito del 30/6/2021.

    Esta alzada hizo lugar a la apelación subsidiaria y revocó la providencia de primera instancia, pero se omitió el pronunciamiento sobre costas.

    Por ello, siendo uno de los supuestos en que procede el recurso de aclaratoria, por los antecedentes mencionados corresponde suplir la omisión e imponer las costas a la apelada vencida (arg. arts. 69 y 166.2 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 20/9/2021; puesto a votar el 20/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Estimar la aclaratoria del 19/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021 para suplir la omisión e imponer las costas a la apelada vencida (arg. arts. 69 y 166.2 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria del 19/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021 para suplir la omisión e imponer las costas a la apelada vencida.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2021 11:59:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2021 12:16:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2021 12:28:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2021 12:32:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237600774002765531

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2021 12:33:07 hs. bajo el número RR-114-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “ROMAN, ROBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -92584-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMAN, ROBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -92584-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del  3/5/2021 contra la  regulación de honorarios del 30/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El juzgado  para regular los honorarios profesionales en su resolución del  30/4/2021 tomó como base la suma de tres sueldos de secretario de primera instancia ($ 138.576.76 x 3 = $229.677,56,  Ac. 4015/21 SCBA, vigente al momento de la resolución apelada; art.  265.1 y 267 de la ley 25.522).

    Siguiendo los criterios  de esta cámara  aplicó las alícuotas  usuales y el  prorrateo del honorario global  entre los profesionales de acuerdo a las tareas efectivamente cumplidas, mencionadas en la resolución apelada y no cuestionada por los interesados   (arts. 34.4 y  266  cód. proc) .

    Desde esa plataforma, y en lo que aquí interesa,  se distribuyó el 80% entre los síndicos participantes, repartidos entre Rojas (2/3) y Rodríguez  (1/3);  y el 20 % restante entre los letrados intervinientes (arts. 15 y 16  ley 14.967).

    Esa decisión fue motivo de apelación por el síndico Rodríguez mediante el escrito del 3/5/2021, pero sin que hubiera argumentado el apelante y sin que se aprecie manifiestamente por qué le correspondía una retribución mayor, ni atacar el modo de distribución de la base entre los profesionales de la sindicatura  que lleve a reducirle los honorarios a Rojas,  de manera que corresponde desestimar el recurso (arts.34.4. del cpcc.; 57 de la ley 14.967; v. esta alzada causa 90142, sent. del 30/12/2016, ‘Gotfrit, Pablo s/ quiebra (pequeña), L. 47 Reg. 417).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri  (art. 266 del cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 20/9/2021; puesto a votar el 20/9/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 3/5/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 3/5/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2021 11:56:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2021 12:15:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2021 12:27:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2021 12:31:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236400774002765512

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2021 12:31:52 hs. bajo el número RR-113-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “SUCESORES DE AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -91962-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Darío J. Culacciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. José De La Cruz

    20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el escrito del 15 de junio de 2021, la parte actora, más allá de prevenir sobre la restitución del inmueble, planteó la ruptura del sinalagma y alegó un enriquecimiento ilícito.

    Al respecto, en lo que interesa destacar, describió como hechos no controvertidos, que el demandado había continuado con el uso y explotación del predio rural sin abonar el canon locativo a la actora desde al menos, íntegramente la campaña 2019/2020 hasta fines de agosto del mismo año. Lo que a su juicio había generado un enriquecimiento sin causa de éste al beneficiarse de los frutos del inmueble subarrendado sin cumplir su contraprestación, y en contrapartida, el empobrecimiento de la actora. Aspecto que debía meritarse para no revertir la entrega del predio objeto del litigio, ahora en función de aquello.

    Asimismo, dijo que los graves perjuicios económicos ocasionados a  Ameijeiras, no eran más que otra manifestación de la lamentable violencia género ejercida por su ex pareja Nouveliere, desde la faceta económica de dicha violencia.

    Sin embargo, las referencias que contiene aquel escrito habrían tenido lugar durante la tramitación de este juicio -según se asegura-,  y de alguna manera conducen a volver sobre cuestiones ya consideradas por esta alzada, en las resoluciones que ha venido emitiendo, aunque se las proponga bajo la formulación de otro relato.

    Particularmente en la del 28 de septiembre de 2020. Donde al expedirse sobre las cuestiones allí tratadas, se alentó a avanzar en la producción de la prueba ofrecida, en lugar de persistir con reeditar la medida cautelar solicitada originalmente y ya rechazada (arg. arts. 676 bis y 676 ter, del Cód. Proc.).

    Lo que se ratificó en la resolución del 27 de octubre de 2020, cuando se le dijo al recurrente: ‘En vez de acelerar la producción de más pruebas -incluso, en el beneficio de litigar sin gastos-, para, de camino a la sentencia definitiva, tal vez poder conseguir una tutela anticipatoria, insiste la solicitante, argumentando que ya hay elementos de convicción suficientes para conseguir esa tutela interinal, con lo cual dilata el proceso exhibiendo un punto de vista diferente y desde luego unilateralmente conveniente, no susceptible de reabrir una competencia ya cerrada (arts. 34.4, 34.5.e y 36.1 cód. proc.)’. Pues como también se expresó en esa oportunidad, con la emisión de la resolución del 24/9/2020,  bien o mal esta cámara había agotado de momento su competencia en torno a la pretensión anticipatoria (art. 166 proemio del Cód. Proc.; v. resolución del 27 de octubre de 2020).

    En todo caso, es dable evocar que fue justamente en aquella interlocutoria, donde se repasaron los antecedentes de esta causa, y cómo habían quedado planteadas las posturas de las partes. Desprendiéndose de todo ello, que Nouveliere daba una versión fáctica muy diversa, la cual se transcribió parcialmente, habiendo ofrecido diversa prueba, documental y no documental (ver contestación de demanda, ap.VI), de cuyas oportunas producción y apreciación podía resultar (o no) que no hubo ninguna falta de pago (arts. 374, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Igualmente que: ‘El ofrecimiento de U$S 10.000 en las tratativas extrajudiciales no tiene por qué significar inexorablemente un reconocimiento de deuda (ver ap. 3.c), sino también un intento por zanjar la disputa a través de una autocomposición mejor que un buen juicio, tal como con sus palabras lo ha explicado Nouveliere. Ni ese ofrecimiento, ni la falta de su realización hasta ahora, tienen a esta altura el significado unívoco que le atribuye Ameijeiras en el sentido que Nouveliere le deba algo ni menos lo que ella dice que le debe (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.)’.

                Poniéndose de relieve la falta momentánea de prueba que, en grado de alta probabilidad, avalara el presupuesto de hecho de la consecuencia jurídica que pretendía: la falta de pago (ap. 4; arts. 375 y 676 ter del Cód. Proc.). Y en absoluto ninguna cuestión de género aquí. Considerando al  respecto: ‘La relación de pareja puede explicar ciertas flexibilizaciones en la forma de realizar y documentar actos jurídicos entre sus miembros y para ambos recíprocamente. De hecho, Nouveliere narra (y se verá si lo prueba) que Ameijeiras durante la primera campaña (2016/2017) arrendó el inmueble a la firma AMERICA ATAHUALPA S.A. y que entonces el predio no estuvo a su disposición, lo que no habría podido acontecer jamás sino en medio de la confianza propia de una relación sentimental’.

    En definitiva, no debe obviarse que la restitución de que se trata, no es sino consecuencia de que fue revocada la decisión de primera instancia que otorgó la medida del 676 bis del Cód. Proc.. Para lo cual no es menester requerirle al demandado la caución suficiente que se postula en el recurso. Tal como ya ha sido resuelto en la instancia anterior, cuando frente a la petición del 17 de agosto de 2021, el juzgado expresó el 25, que ese reintegro no importaba una cautelar que requiriera el previo cumplimiento del art.199 del  Cód. Proc.. Y que si la accionante perseguía garantizar los eventuales perjuicios que pudieren ocasionarse por la utilización y/o explotación del inmueble objeto de autos por el demandado o bien por la falta de pago de los  cánones que se dicen adeudados; ello excedía el objeto del presente proceso de desalojo, por lo que debía ocurrir por la vía procesal correspondiente. Decisión que no resulta haya sido impugnada por el apelante.

    Tocante a que se habría colocado a la parte actora en posición de probar el ‘no pago’, tal como ocurrió con lo precedente, se trata también de una argumentación ya respondida por esta alzada el 27 de octubre de 2020 al afirmarse allí ‘La resolución recurrida no exige a la actora la prueba del no pago, sino que procura poner de relieve que de momento no existe prueba que, en grado de alta probabilidad, avale el presupuesto de hecho de la consecuencia jurídica que pretende: la falta de pago (ap. 4; arts. 375 y 676 ter cód. proc.)’.

    En fin, no debe perderse de vista que se demandó el desalojo por falta de pago, no por vencimiento del contrato de locación (v. escrito del 1 de junio de 2020, 2.2 y 2.3). Además, que en el escrito del 15 de junio de 2021, antecedente de la resolución del 25 de junio de 2021, blanco del recurso del 1 de julio de 2021, no se introdujo una pretensión concreta, clara, y positiva, cuanto a esa causal de desalojo, en el sentido de reclamarlo por vencimiento de contrato. Lo cual explica que en la resolución apelada no se haya hecho referencia a ese tema. Que, por consecuencia, tampoco puede introducirse ahora ante este tribunal (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Lo mismo vale para el aludido derecho de retención, capítulo que aparece novedosamente propuesto ante esta instancia. Y que, como correlato, elude la jurisdicción revisora (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En suma, como puede verse, el recurso de apelación subsidiario no prospera, fundamentalmente porque las cuestiones propuestas o han sido ya respondidas en las resoluciones que en cada caso se citan, o son novedosas, o como en el caso de la audiencia de vista de causa, ya fue realizada el 7 de septiembre de 2021 (art. 68 del Cód. Proc.). Por eso cabe su rechazo.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 20/9/2021, puesto a votar el 20/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2021 12:47:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2021 13:08:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2021 13:09:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2021 13:20:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    248400774002764684

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2021 13:23:14 hs. bajo el número RR-112-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “P., Y. A. C/ I., C. J. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92591-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mario Alberto Martín

    20145491224@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Gabriela Arguindeguy

    27233088299@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora ad hoc Cristina Therkelsen

    23217045924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., Y. A. C/ I., C. J. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/6/2021 punto VII contra la resolución del 14/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con el depósito de cierta suma de dinero, el juzgado dio por cancelados los alimentos adeudados (resol. 14/6/2021).

    No puedo decir “contra”, pero sí “ante” esa decisión, el alimentante interpuso reposición con apelación en subsidio, requiriendo: a- el levantamiento de medidas cautelares y de las medidas referidas en su presentación del 9/9/2020 (rectius, ver resol. 3/9/2020; ver trámite del 21/5/2021 ap. II); b- la entrega del dinero depositado a la parte alimentista, o al menos un 75%.

     

    2- Ha desaparecido en forma sobreviniente el gravamen que podía tornar admisible la apelación subsidiaria referida en 1-, debido a que luego:

    a- la entrega del 75% de los fondos fue decidida por el juzgado (resol. 4/8/2021);

    b- fue ordenado tanto el levantamiento de la prohibición de renovación y/o nueva expedición de la licencia de conducir, como la comunicación del pago de los alimentos al registro de deudores alimentarios y a la fiscalía penal (resol. 29/6/2021); asimismo, la orden de secuestro de automotor (resol. 13/8/2021).

     

    3- Por fin, el beneficio de litigar sin gastos provisional no exonera de la chace de ser afectado por medidas cautelares para cubrir los gastos del proceso, ya que, de ser rechazado su otorgamiento definitivo, se tornarían inmediatamente exigibles las costas provisoriamiente diferidas (art. 83 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 22/6/2021 punto VII contra la resolución del 14/6/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 22/6/2021 punto VII contra la resolución del 14/6/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. La jueza Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 13:15:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 13:16:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 13:17:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253900774002763887

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 13:17:48 hs. bajo el número RR-111-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “G., R. L. C/ D., B., E. F. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91489-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Gabriela Mattioli

    27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cristian Fabian Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora ad hoc Camila Zema

    27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. L. C/ D., B., E. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 5/8/2021 contra la sentencia del 15/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Sostiene D., B.,  que no se ha probado el cumplimiento del plan de carreras, asistencia a clases, en fin, que Á. cumplía real y efectivamente el plan de estudios, horarios, etc.; y también que la carga probatoria incumbía al alimentista. Pero admite que no diligenció el oficio a la Universidad de Mar del Plata para esclarecer esos extremos: si intentó probar el alimentante, no se ve por qué creer que no se sentía con la carga probatoria y que nada más lo hacía en ejercicio de una mera facultad probatoria para ayudar generosamente al alimentista a honrar la supuesta carga probatoria de éste (arg. arts.  34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Además, si ese medio era el útil para destramar los extremos necesarios, parecía igual de fácil o difícil para ambas partes.

    Frente a la presunción de la jueza, consistente en que “..quienes hemos cursado carreras universitarias el esfuerzo de tiempo de estudio y dedicación que las mismas implican, lo que dificulta notablemente desarrollar alguna actividad laboral complementaria, sumado al desarraigo que conlleva la radicación en una ciudad lejana….”, el apelante alzó una mera discrepancia subjetiva, al exponer que “…existen muchos otros estudiantes de carreras universitarias que han podido sostenerse y estudiar, sin que ello les hubiera impedido poder desarrollar sus estudios, es más, en la mayoría de los casos por experiencia personal, entrando en el ámbito de lo subjetivo como la Juez, podría decir que ello implica un doble premio y valoración, ya que muchas veces la dificultad conlleva a la superación y al aprendizaje. Un ejemplo cercano son el caso del propio mi poderdante y el de los cinco hermanos mayores de Álvaro.”

    Con respecto a la repercusión de la pandemia sobre la manera de llevar adelante las carreras universitarias (ej. modalidad remota y no presencial), y la eventual influencia de eso sobre los gastos, es capítulo que debiera ser sometido a conocimiento del juzgado para recién luego poder ser abordado por la cámara (art. 266 cód. proc.). En los agravios no se indica que esa cuestión hubiera sido planteada previamente al juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- Transcribo a D., B.,:

    “Es verdad que en lo que respecta al caudal económico de mi poderdante, surge que D., B., tiene algunas propiedades producto de su actividad durante su vida útil, ya que el Juez de Grado no ha considerado que actualmente no ejerce su profesión de ingeniero en construcciones o ingeniero en seguridad e higiene en el trabajo y se encuentra realizando los trámites jubilatorios, tal como acreditara en autos. “.

     “La circunstancia que posea algunas propiedades heredadas o adquiridas durante su vida útil, no significa que ahora, en el proceso jubilatorio, tenga liquidez suficiente para afrontar la disparatada cuota que la Jueza de Grado ha fijado saliéndose de todo tipo de parámetros normales e incluso de lo peticionado en demanda.”

    No señala  el apelante de qué prueba pudiera surgir que no ejerce su profesión de ingeniero y que está en proceso jubilatorio, lo cual hace que su crítica sea deficiente. Si nada más remitirse a presentaciones anteriores es insuficiente, a fortiori lo es ni siquiera intentar hacer una remisión a los elementos de juicio en los cuales basar las aseveraciones (arg. a fortiori art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.). De todos modos, esas circunstancias no significan inequívocamente que no pueda afrontar las prestaciones que se dispondrán (ver considerando 3-; arts. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Observa el recurrente que la sentencia  “…tiene en miras solamente los “supuestos ingresos del demandado” pero no las necesidades del menor, las que se hallan superadas con la cuota fijada, toda vez que exceden casi más del 200% de las peticionadas por los propios reclamantes.”

    Y ahí tiene razón el accionado, porque en la demanda incidental del 20/5/2019 fueron reclamados $ 10.500 para cada alimentista (Álvaro y Justina), sin utilizar la fórmula “o lo que en más o en menos surgiere de la prueba de autos” (art. 34.4 cód. proc.; ver anexo al trámite del 21/5/2019).

    No obstante, eso no impide una readecuación razonable del monto de los créditos, al momento de sentenciar (arts. 3 y 659 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Nótese que en mayo de 2006 el acuerdo de alimentos fue de $ 500 para Á. y J., de 7 y 1 años respectivamente, cuando el SMVM era de $ 630  (buscar en internet con “salario mínimo vital y móvil en 2006”). Las unidades alimentarias para ellos equivalían a 0,66 y a 0,37 de las de una persona adulta, haciendo un global de 1,03 (ver en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149). Es decir, que $ 500 fueron acordados para 1,03 unidades alimentarias. Pero si en ese entonces hubieran tenido la edad que tenían al momento de la demanda incidental de marras, esas unidades alimentarias equivalentes habrían sido de 1,02 y 0,76 (20 años y 14 años), o sea, un global de 1,78; con lo cual, si para 1,03 se acordaron $ 500, para 1,78 pudieron haberse acordado más pesos, por regla de tres simple, $ 864. Y si el SMVM era de $ 630,   $ 864 representaban el 137,15% del SMVM.

    Así, el 137,15% del SMVM, para ambos alimentistas,  no parece una cifra inequitativa y, haciéndose cargo de alguna manera de la mayor cantidad de años de los alimentistas y del aumento de costo de vida,  tiene la virtud de guardar proporción con las constancias objetivas de la causa oportunamente consensuadas por las partes.

    Esa cifra, a falta de otra postulación y teniendo en cuenta que en la demanda incidental fueron reclamadas cantidades iguales para ambos accionantes, habrá de dividirse por dos, correspondiendo 68,57% del SMVM para cada uno. Lo cual es bastante menos que el 161,47% del SMVM para J. y el 96,43% del SMVM para Á., tal como fuera decidido en la sentencia apelada (arts. 3, 659 y 662, 663 y concs. CCyC). Hago notar, de paso,  que el SMVM vigente al tiempo de la demanda incidental era de $ 12.500 (https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html), de modo que los $ 21.000 reclamados ($ 10.500 para cada alimentista) representaban el 168% de ese salario; por ende, la cuota alimentaria, tal como fue reclamada,  no podía exceder del 168% del SMVM, a razón de un 84% para cada alimentista.

     

    4- Si Di Bin aspira a que la cuota alimentaria arriba determinada sea compartida con la madre, debe plantear un incidente de contribución (art. 647 cód. proc.).

     

    5- Pese al éxito parcial de la apelación, las costas de 2ª instancia deben ser soportadas por al alimentante, tal como es usual para no resentir el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 5/8/2021 contra la sentencia del 15/7/2021 y aumentar las cuotas alimentarias sólo hasta el 68,57% del SMVM para cada alimentista. Con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 5/8/2021 contra la sentencia del 15/7/2021 y aumentar las cuotas alimentarias sólo hasta el 68,57% del SMVM para cada alimentista. Con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:47:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:52:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:54:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8UèmH”l9YKŠ

    245300774002762557

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:56:10 hs. bajo el número RR-110-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “B., F. G. C/ C., P. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92601-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Julia Barbado

    27354320407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor ad hoc Ezequiel Marcos Encinas Basso

    20221954522@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., F. G. C/ C., P. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El alimentante fue notificado del traslado del incidente y no lo contestó, lo que habilita en el caso la aplicación del art. 840 CPCC, de modo que hay que tener por cierto que la madre de los alimentistas recién luego del acuerdo alimentario del 22/11/2018 tomó cabal conciencia de la necesidad de alquilar una casa para habitar con sus hijos.

    Más allá del rótulo (gasto ordinario o extraordinario), el rubro vivienda integra los alimentos (art. 659 CCyC) y, salvo hechos y prueba en contrario que aquí no ha procurado incorporar el accionado, no se advierte motivo para no hacer lugar a la demanda incidental en este punto (arts. 34.4, 266, 354.1 y  840 cód. proc.; art. 710 CCyC). Podrán usarse eventualmente otras vías (art. 647 cód. proc.).

     

    2- Las unidades consumidoras por adulto equivalente ascienden a 0,60 y a 0,37, para una niña de 5 años y para un niño de 2 años (v.gr. ver en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta _08_21FB24169A80.pdf), tal las edades que respectivamente tenían S. J. y R. P. respectivamente, al momento del acuerdo alimentario del 22/11/2018.  En total, 0,97.

    Hoy, con tres años más cada uno, esas unidades consumidoras por adulto equivalente trepan a 0,68 para S. J. y a 0,60 para R. P. (ver, otra vez, esa página web). En total 1,28.

    Si para 0,97 cuadraba un 17% del sueldo del alimentante, para 1,28 tiene que ser más, por regla de tres simple, 23,43%.

    Por lo tanto, en base a esos parámetros objetivos que excluyen el uso totalmente discrecional de números y no habiéndose adverado que el régimen de cuidado y comunicación hubiera cambiado desde el acuerdo alimentario de noviembre de 2018, aunque asaz parcialmente sí hallo fundada en equidad  la apelación relativa al porcentaje del sueldo del alimentante, atenta la mayor cantidad de años de los alimentistas (art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Corresponde desestimar  la apelación del 15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021 en cuanto al pago del 50% del alquiler, pero estimarla en cuanto al porcentaje del sueldo del alimentante, que, al momento (arts. 165 párrafo 3°, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.), encuentro razonable aumentar sólo hasta al 23,43% en favor de ambos alimentistas (art. 3 CCyC).

    ASÍ LO VOTO (el 10/9/2021; puesto a votar el 10/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde resolver como se sintetiza en el considerando 3- de mi voto a la 1ª cuestión. Con costas al alimentante sustancialmente infructuoso, además, como es usual,  para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Resolver como se sintetiza en el considerando 3- de mi voto a la 1ª cuestión. Con costas al alimentante sustancialmente infructuoso, además, como es usual,  para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:34:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:51:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:53:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20221954522@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27354320407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9!èmH”lFPbŠ

    250100774002763848

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:53:36 hs. bajo el número RR-109-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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