• Fecha del Acuerdo: 29/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “MEDRANO MARTA SUSANA Y OTROS   C/ PEREZ NAPAL ANA MARIA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR”

    Expte.: -91235-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Simón Pérez

    20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Martín Andrés Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Perito arquitecta Florencia Gutiérrez

    27350971268@CAR.NOTIFICACIONES

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDRANO MARTA SUSANA Y OTROS   C/ PEREZ NAPAL ANA MARIA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR” (expte. nro. -91235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del  14/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La actora promovió una medida cautelar autosatisfactiva, a efectos que se ordenara a la parte demandada y/o a quien resultara propietario, la ejecución de los trabajos de reparación de su vivienda familiar o en su defecto determinar la indemnización correspondiente para la ejecución de los trabajos que permitan reconstruir la misma (escrito del 26 de marzo de 2029).

    Desde ese marco destacó la peticionante, cuando pugnaba porque se le diera trámite a su petición, que la cuestión tenía ‘un alto contenido económico’, mencionando seguidamente que se encontraba en juego no solo el derecho de propiedad, sino también el derecho a la vivienda y por qué no, el derecho a la integridad física (v. escrito del 30 de abril de 2019, II segundo párrafo).

    Además, en el punto c de la pericia ofrecida como prueba, se le propuso al perito informar acerca del “Costo de los trabajos, tiempo de realización y materiales necesarios”. Lo que motivó que, la designada en autos, se expidiera cotizándolos (pericia del 4 de septiembre de 2020).

                En suma, por un lado se postuló como pretensión eventual, se determinara la indemnización correspondiente para la ejecución de los trabajos que permitieran reconstruir la vivienda (escrito del 26 de marzo de 2019). Por el otro, en la pericia se entendió como un hecho conducente sobre el cual era menester producir prueba el costo de esos trabajos. Incluso el apoderado de la actora hasta se disconformó con la cotización de la experta, que consideró baja. Pues, a su juicio: ‘La intervención demandará hoy una erogación mínima de $2.000.000’ (v. escrito del 30 de septiembre de 2020, II párrafo 15; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                Es claro que no se llegaron a establecer los valores de esos trabajos en la sentencia definitiva. Al final, se rechazó la demanda. Pero en cuanto al valor del litigio, aquella circunstancia no convierte el monto del juicio en indeterminado, ya que para las partes ha tenido, como puede verse, un contenido pecuniario claramente determinado en la causa, representado por el precio de las obras necesarias para arreglar la vivienda en los términos solicitados.

    Hubo, pues, un contenido económico presente en el juicio, y al fijarlo en la interlocutoria apelada, el juez tuvo en cuenta, no un monto abstracto, como el de $ 2.000.000 que señaló la accionante en el escrito del 30 de septiembre de 2020, sino aquel que informó la experta de autos (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.). El cual, aparece como el que verosímilmente le hubiera correspondido percibir a la actora de prosperar su reclamo. Según postuló eventualmente, la actora, con miras a evitar una determinación desmesurada (v. escrito del 25 de marzo de 2021, II párrafo 10).

    En consonancia, con sujeción a lo normado en los artículos 15.a,  16.a, 21 y concordantes de la ley 14.967, el monto del juicio allí indicado, ha de ser un dato a tener en cuenta, junto con otros, al momento de la regulación de los honorarios profesionales.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.). Tal mi voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 11:56:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:05:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:52:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:58:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27350971268@CAR.NOTIFICACIONES

    ‰8;èmH”m’22Š

    242700774002770718

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2021 12:58:42 hs. bajo el número RR-131-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “P., F. C/ B., B. S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -92608-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Pablo Dietsch

    20260560299@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., F. C/ B., B. S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -92608-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de apelación en subsidio del 11/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. El juez deniega la intervención de F. P. L., G. N. L., y  N. S.  S., -presentadas en carácter de  herederas de su padre, a quien la actora P., le transmitió mediante escritura pública el inmueble que se pretende reivindicar en autos-. Ello así,  por considerar que las presentes actuaciones finalizaron con el dictado de la sentencia que hizo lugar a la usucapión; y por ende como las  peticionantes no revestirían el carácter de parte en las presentes actuaciones deberán ocurrir por la vía y forma que corresponda (res. del 5/08/2021).

     

    2.  Es sabido que el proceso no termina con la sentencia definitiva, sino que incluye el eventual procedimiento de ejecución de sentencia hasta la satisfacción del interés sustancial del pretendiente (Corte Interamericana Derechos Humanos, “Furlan y Familiares vs. Argentina”, sentencia del 31/8/2012, ver consideración n° 150, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf ).

    En ese sentido ya ha dicho esta cámara que el proceso es uno solo conteniendo a la pretensión principal y a la pretensión ejecutoria, pudiendo  estas dos ser totalmente diferentes: lo son v.gr. en cuanto a su objeto toda vez que la principal tiene por finalidad lograr una declaración de certeza sobre los derechos afirmados por las partes, mientras que  la ejecutoria tiene por objeto la realización de esa declaración (conf. esta Cámara, expte. 88565, sent.  del 29/5/19, LSI 50- / Registro: 188).

    3. Así, este proceso no puede tenerse por concluido, cuando se encuentra pendiente la ejecución de la sentencia emitida. Por manera que no es argumento para desestimar la intervención de las apelantes, que el proceso hubiera finalizado.

    Lo anterior sin perjuicio de lo que pueda resolverse respecto de la legitimación de las peticionantes para intervenir en sustitución de la actora P., a fin de ejecutar la sentencia  (art. 43 y conc. cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del escrito presentado por F. P. L., G. N. L., y  N. S.  S., no se desprende que hayan solicitado escrituración alguna, sino la ejecución de la sentencia emitida en estos autos el 1 de febrero de 2008, por la cual se hizo lugar a la demanda de reivindicación promovida por F. P., contra E. B. B., respecto de la cuota parte de los inmuebles identificados como C. I, Secc. xx(matrícula xx) (matricula xx). El de la calleXXX de Carlos Casares, por entonces ocupado por el demandado, E. B. B.

    Es más, del certificado de dominio que puede encontrarse en el archivo del 11 de agosto de 2021, resulta que el inmueble matrícula xx (uno de los que fuera objeto mediato de este pleito), consta a nombre de M.M.L., por compraventa celebrada el 18 de julio de 2009, de la parte (6/14) correspondiente a F. P., actora en autos.

    Por tanto, si aquellas se han presentado invocando ser herederas del adquirente y titular de la parte indivisa de uno de los inmuebles que se revindicó, y ello estuviera justificado, del hecho que el proceso haya terminado con la sentencia emitida, no resulta necesariamente que las pretensoras no sean parte para obtener la ejecución de ese fallo (arg. art. 166.7 del Cód. Proc.).

    Dicho esto, sin perjuicio de que pueden intervenir o no como parte principal y que puedan o no dirigir la ejecución contra quien pretenden (arg. arts. 44 y 497 del Cód. Proc.).

    Con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Hay sentencia de reivindicación a favor de F. P., (1/2/2008).

    Al presentarse los apelantes adujeron los siguientes extremos que:

    a-  M. M. L.,adquirió los derechos de F. P., luego de la sentencia de reivindicación (el 18/7/2009);

    b- M. M. L., falleció el 22/7/2020;

    c- ahora esos derechos, atento el fallecimiento del adquirente,  les corresponden a N. S. S., en un 50% (por ganancialidad) y a F. P. L.,y G. N. L., (por herencia).

    Si M. M. L., adquirió a F. P., derechos sobre el inmueble objeto del proceso de reivindicación, junto a esos derechos también adquirió las acciones respectivas, entre ellas, la actio judicati, de modo que, visto así,  bien podía el adquirente  impulsar  la ejecución de sentencia (arg. arts. 3268, 3270 y concs. CC).

    Pero si M. M. L., falleció, por disolución de la sociedad conyugal o por sucesión esos derechos pasaron a corresponder a su cónyuge e hijas, incluyendo la actio judicati (arts. 475.a, 498  2277, 2280 y concs. CCyC).

    Así, corresponde revocar la resolución apelada, que rechazó de plano la presentación de las nombradas porque “no revestirían el carácter de parte”, pues, sí serían parte  si acreditaran esos extremos aducidos  (arg. art. 92 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 28/9/2021; puesto a votar el 27/9/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación de apelación en subsidio del 11/8/2021 y, en consecuencia, revocar la resolución del 5/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de apelación en subsidio del 11/8/2021 y, en consecuencia, revocar la resolución del 5/8/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 11:54:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:02:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:51:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:56:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7LèmH”m’#3Š

    234400774002770703

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2021 12:57:09 hs. bajo el número RR-130-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “ANDRADE HECTOR DANIEL C/ ALVAREZ EVA MABEL S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”

    Expte.: -92650-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Ruiz: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Paso: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ANDRADE HECTOR DANIEL C/ ALVAREZ EVA MABEL S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -92650-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 7/9/2021 contra la resolución del 2/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El actor en su demanda:

    a-  afirmó la existencia de un serio riesgo de derrumbe del tapial medianero que divide ambas propiedades (la suya y la del demandado), el cual se está desmoronando indefectiblemente hacia el interior del inmueble de su  propiedad, debido a la diferencia de altura de nivel de suelo que registra el inmueble propiedad de la demandada sobre el inmueble en que vive junto a su hija, diferencia que hace que la tierra ejerza presión sobre el tapial y que provocó la quebradura de las vigas y planchas del tapial;

    b- agregó que el tapial medianero empezó a romperse y a quebrarse sus vigas, debido a  la fuerza que ejercían las raíces de la planta Araucaria de gran dimensión que había en el inmueble de propiedad de la demandada, la cual fue retirada en el año 2019 ante su requerimiento formulado a la accionada por cuanto estaba invadiendo su propiedad;

    c- aseguró que, según informe del ingeniero Carlos Garbarino, el inmueble de propiedad de la demandada está invadiendo su propiedad por 10.50 metros cuadrados.

    Por todo eso, en la demanda solicitó que se ordenara por cuenta de la demandada la realización de los trabajos necesarios para la ejecución de un tapial medianero de igual calidad de materiales al existente, “…desplazando la línea por 1.05 metros cuadrados hacia el inmueble de propiedad de la demandada por 10 metros cuadrados de ancho, totalizando así 10.50 metros cuadrados que resultan invadidos por la demandada sobre mi propiedad…”

     

    2- El actor en su demanda dice que en nuestra provincia  no está regulado el procedimiento de “daño temido” (demanda: ap. 4 párrafo 1°), lo cual es incorrecto, pues basta la lectura del art. 617 bis CPCC.

    Precisamente, según ese precepto es inapelable la decisión aquí recurrida (art. 34.4 cód. proc.).

    Lo cual, incluso desde la óptica del apelante, no le causa gravamen irreparable, pues en su demanda (ap. 4)  explica que la acción preventiva prevista en los artículos 1711 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación “se ejerce mediante un proceso de conocimiento pleno que culmina con una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, que tiene por objeto evitar un daño, su continuación o agravamiento, el peligro reside en la posibilidad de producir o agravar un daño en el sentido previsto en el artículo 1737 del citado Código.” Allí, dentro de ese proceso principal, si cupiera, podría conseguir una tutela cautelar que encuentre más idónea que la decidida por el juzgado (art. 232 cód. proc.).

     

    3- Obiter dictum, no tiene razón el apelante (art. 34.4 cód. proc.).

    Una cosa es el riesgo de derrumbe del tapial divisorio actual y otra cosa es la construcción de otro en su reemplazo.

    3.1. Si es correcto el croquis del ingeniero Garbarino anexado al trámite del 2/8/2021, cuando el demandante describe que, debido a la posición del actual tapial lindero, el terreno del demandado invade su terreno, no está describiendo otra cosa que, en realidad, ese muro lindero está hoy ubicado dentro de su terreno, exclusivamente: es un tapial lindero, pero no medianero sino privativo o exclusivo del demandante en tanto erigido 100% en su propio terreno y no en el filo con el límite separativo entre ambos terrenos (arts. 2006 incs. a, d y e, 2013 párrafo 1° última parte y 1962 CCyC).

    Así, si el  derrumbe del tapial (de propiedad exclusiva del actor debido a su ubicación)  puede causar daños y perjuicios a las cosas, bienes, o personas que se encuentren en sus proximidades, eso podría ser atribuido a la propia responsabilidad del actor (art. 1758 CCyC).

    Lejos está el actor de ser ajeno a las necesarias medidas de prevención para evitar la autocausación de daños (v.gr. un perímetro de autoexclusión para él y su hija de 14 años, ver fotos anexadas a la demanda; etc.; art. 1729 CCyC).

    Aunque el enfoque desarrollado desplaza la cuestión, tampoco advierto que en los agravios el demandante fundadamente haya explicado y justificado  por qué razón el apuntalamiento ordenado por el juzgado no fuera una medida provisoria útil para evitar el derrumbe del tapial, al menos hasta la construcción de un nuevo muro lindero, separativo o divisorio. Insistir con que ésta es la única solución o es la solución definitiva, no demuestra que el apuntalamiento no pudiera servir como solución transitoria (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3.2. Ciertamente los propietarios de los terrenos colindantes están obligados a construir un muro lindero de cerramiento, allí donde deba ir, eventualmente luego de mensura y deslinde judiciales (arts. 323.9, 655 y sgtes. y 670 y sgtes. cód. proc.).

    Cada uno puede tomar la iniciativa de construir el muro lindero de modo contiguo o encaballado (art. 2006 incs. b y c CCyC) y, en defecto de acuerdo con el otro, puede hacerlo unilateralmente a su costa con derecho a reclamar al otro lo que legalmente corresponda (arts. 2007, 2008, 2009, 2014, 2018, 2019, 2027 y concs. CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 7/9/2021 contra la resolución del 2/9/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación del 7/9/2021 contra la resolución del 2/9/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese en forma urgente (art. 7 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:53:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:56:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:57:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:57:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8IèmH”m%YhŠ

    244100774002770557

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2021 13:58:08 hs. bajo el número RR-129-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA -TORRILLA, JULIO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -92488-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA -TORRILLA, JULIO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92488-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Han llegado incuestionados los honorarios regulados en la instancia inicial  por la labor de las letradas intervinientes con fechas 7/7/2021 y 15/7/2021.

    La sentencia de fecha 29/6/2021 estimó parcialmente las apelaciones articuladas por las abogadas M., y P.,, de manera que en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 30%  para las abogs. M., y  P.  por su,s escrito de fechas 12/5/2021 y 29/5/2021,respectivamente (arts.16,31 y concs. ley cit.).

    Así, resultan 1,2 jus para cada una de las letradas (hon. prim.  inst. -4 jus- x 30%; art. y ley cit).

    Y por el escrito del 4/6/2021 presentado por la abog. M., es dable aplicar una  alícuota del 25% sobre el honorario de primera instancia, resultando una retribución de 1 jus (hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    Regular honorarios a favor de la abog. M., en las sumas de 1,2 jus y 1 jus por cada una de sus presentaciones.

    Regular honorarios a favor de la abog. P., en 1,2 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de la abog. M., en las sumas de 1,2 jus y 1 jus por cada una de sus presentaciones.

    Regular honorarios a favor de la abog. P., en 1,2 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 12:30:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:01:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:27:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:31:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9AèmH”lƒq{Š

    253300774002769981

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/09/2021 13:31:31 hs. bajo el número RH-34-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2021 13:31:45 hs. bajo el número RR-128-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “ARTUZAMUNOA, NADIA MELISA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92599-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Sergio Oscar Serra

    20290074097@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTUZAMUNOA, NADIA MELISA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92599-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 17/6/2021 contra la resolución de fecha 9/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Es cierto que hoy es una norma que en los procesos de familia los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos, salvo el caso de menores de edad o de aquellas personas que se nieguen a prestar declaración por motivos fundados, en cuyo caso el juez está facultado para relevarlos de tal obligación (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; ídem Cám. Civ. y Com., 1 de San Isidro, causa 64071, sent. del 14/2/1995, “N., G. c/S.de N., S. s/ Divorcio”, en Juba sumario B 1700486; arg. art. 711 del Código Civil y Comercial).

    Es que, en materia de familia, la prueba se rige por los principios de libertad, amplitud, y flexibilidad, lo que permite que sean admitidos como testigos los parientes de las partes,  salvo quienes se nieguen por motivos fundados o menores de edad, supuestos en que el juez esta facultado para no admitirlos (arg. art.s. 710 y 711 del Código Civil y Comercial).

    Ello así, “teniendo en cuenta que en los conflictos de familia, en muchas oportunidades, los hechos suceden en el ámbito de la intimidad, sin presencia de testigos o, en el mejor de los casos, con la sola presencia de parientes, allegados (amigos, empleados, empleadores, etc.), vecinos o servicio doméstico; así el art. 711 del CCyCN, termina con los distintos criterios existentes, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, acerca de la inaplicabilidad en los procesos de familia de la exclusión prevista en el art. 425 del Código Procesal y, en definitiva, deroga, en los procesos de índole familiar, la calidad de “testigo excluido“. (CC0003 LZ 8059 279 S 21/12/2016 “M. ,L. S. c/ E. ,R. A. s/ Incidente de Alimentos”).

    2. Pero en el caso, no se trata de prueba ofrecida en un proceso de familia, sino en el trámite de beneficio del litigar sin gastos vinculado a aquél; y aunque este último trámite se trate de un incidente del primero, ello no le hace cambiar su naturaleza ni lo tiñe de la naturaleza del juicio del cual es su apéndice. Pues su finalidad difiere de la del proceso de familia y continúa intacta, siendo ésta demostrar la falta de recursos del peticionante a los fines de enfrentar los gastos del proceso.

    Sólo decir que el proceso de beneficio de litigar sin gastos  “tiene íntima relación con los procesos de familia que se inician como correlato …”, no es justificación suficiente ni crítica idónea para revertir lo decidido por la magistrada de la instancia inicial y así fundar la aplicación a ellos de lo normado en los artículos 710 y 711 del CCyC, sin más; desechando la aplicación de lo normado en el artículo 425 del ritual.

    Pues el presente trámite se encuentra regulado por los arts. 79 y sgtes. del código procesal, con las limitaciones generales respecto a la prueba testimonial del artículo 425 del mismo cuerpo legal.

    3.1. De todos modos, veamos puntualmente qué tipo y grado de parentesco tienen las tres testigos ofrecidas.

    Florencia Denis y Patricia Mabel son hermanas de la peticionante (ver sus declaraciones acompañadas en archivo adjunto a continuación de la demanda digitalizada con fecha 3/6/2021).

    El artículo 425 del código procesal excluye a los consanguíneos en línea directa (abuelo, padre e hijo) y afines en línea directa (suegro-suegra, yerno-nuera).

    Los hermanos están en línea colateral, por ende no se encuentran excluidos por el artículo 425 del ritual para declarar en juicio en que estén involucrados sus parientes; pues la norma en cuestión habla -como se dijo- de consanguíneos en línea directa  y afines en línea directa; pero no de colaterales. De tal suerte, las hermanas de la peticionante pueden declarar aquí.

    Ello así, aunque el magistrado ha de valorar con mayor rigor esa declaración, en virtud del interés que pudieren tener en el resultado del proceso en función de la relación que tienen con uno de los litigantes (art. 439, cód. proc.) (ver Rodríguez Saiach-Kanavs, “Beneficio de Litigar sin gastos”, Bs. As., Ed. La Ley, 2da. ed. actualizada y ampliada,  2007, pág. 131).

    3.2. Distinta es la situación de Griselda Salice, madre de la peticionante y por ende consanguínea en línea directa. Su testimonio sí se encuentra dentro de los excluidos por la norma ritual en análisis y no se ha alegado y menos surge que fuera testigo único o testigo necesario, máxime que las otras deponentes han declarado sobre los mismos tópicos.

    Por lo demás, la ausencia de recursos, no es dato que sólo pueda ser conocida por el círculo más íntimo de parientes en grado excluido o allegados; o bien en todo caso no se alegó ni justificó que por las circunstancias particulares del caso ello fuera así, para de ese modo tornar aplicable la excepción que se pretende (arg. art. 3, CCyC y 179, cód. proc.).

    De tal suerte, en este aspecto no advierto que la decisión pueda ser revertida.

    4. En función de lo expuesto cabe hacer lugar parcialmente al recurso y admitir sólo la declaración testimonial de Florencia Denis y Patricia Mabel Artuzamunoa, aunque por motivos distintos a los alegados por la apelante (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La providencia impugnada no hizo lugar a los testigos propuestos por la peticionante, argumentando que no cumplían con los artículos 79 y 425 del Cod. Proc.. La norma -se dijo- resultaba una disposición de carácter absoluto e indisponible para las partes, inspirada en principios de moralidad y de orden publico atinentes a la organización de la familia, en donde no juega la conformidad expresa o tacita de los litigantes. Considerando que era una prohibición categórica, autorizando el artículo. 426 del Cód. Proc. al juez a desestimar de oficio y sin sustanciación el ofrecimiento de testigos cuya declaración no procediera por disposición de la Ley, y a las partes a formular oposición de la debidamente ordenada.

    Enfrentar ese fundamento con la mención que si bien en el caso de autos se trata de un proceso de beneficio de litigar sin gastos tiene íntima relación con los procesos de familia que se inician como correlato, atento que deviene de una solicitud de un patrocinio gratuito, sin otra explicación razonada, como dice la Jueza Scelzo, no configura una crítica idónea para revertir lo fundado por la magistrada de origen (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Aunque, como allí se indica, en este caso el artículo 425 del Cód. Proc., solo excluye a Griselda Salice, madre de la peticionante de la franquicia, por su línea y grado de parentesco (arg. arts. 532, 533 del Código Civil y Comercial;art. 425 del Cód. Proc.).

    Por ello, adhiero al voto emitido en primer término.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Adhiero al considerando 2- del voto de la jueza Scelzo.

     

    2- No adhiero a los votos que me preceden en cuanto excluyen como testigo sólo a la madre y no a las hermanas de la apelante.

    Paso a explicarme.

    Como marco de referencia, podría decirse que cuanto más cercana la relación vincular, mayor razón para la exclusión. De allí la exclusión también del cónyuge o ex cónyuge, a pesar de no ser ni haber sido pariente del litigante.

    Ahora bien, el art. 425 CPCC excluye como testigos a “los consanguíneos o afines en línea directa de las partes” y, así, madura el interrogante: “en línea directa”, ¿califica sólo a los afines, o califica a los consanguíneos y a los afines?

    Si  “en línea directa” calificara tanto a los consanguíneos como a los afines, quedarían excluidos como testigos v.gr. los padres y los hijos (consanguíneos en línea directa) así como también los suegros y los hijos del/ de la cónyuge de una anterior relación (afines en línea directa). No quedarían excluidos los hermanos, tíos y primos, consanguíneos colaterales en segundo, tercer y cuarto grado respectivamente. La solución parece inconsistente, porque si se excluye v.gr. a la suegra, con más razón debería excluirse p.ej. al hermano, cuya relación vincular por mucho debería ser más estrecha conforme el curso natural y ordinario de las cosas.

    Si “en línea directa”  se ciñera a los afines, entonces los consanguíneos quedarían excluidos sin ninguna cortapisa, es decir, quedarían excluidos todos los consanguíneos, sea en línea directa o colaterales. Parece mucha exclusión por el lado de los consanguíneos colaterales. Una cortapisa razonable sería permitir la declaración de los consanguíneos colaterales más allá del cuarto grado, o sea, excluir como testigos a los colaterales consanguíneos dentro del cuatro grado (quedarían excluidos hermanos, tíos y primos; arg. arts. 2, 3 y 2424 CCyC; arg. art. 2 CCyC y 17.1 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 27/9/2021; puesto a votar el 27/9/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de fecha 17/6/2021 contra la resolución de fecha 9/6/2021 y admitir sólo la declaración testimonial de Florencia Denis y Patricia Mabel Artuzamunoa.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de fecha 17/6/2021 contra la resolución de fecha 9/6/2021 y admitir sólo la declaración testimonial de Florencia Denis y Patricia Mabel Artuzamunoa.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 12:29:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 12:59:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:25:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:29:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8WèmH”lƒ5&Š

    245500774002769921

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2021 13:30:20 hs. bajo el número RR-127-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “MAGGI JORGELINA C/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -92593-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Luciani: 27366281504@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Lobianco: 20200336748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MAGGI JORGELINA C/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92593-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación del 10/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Con arreglo a la información que se desprende de la demanda, al demandante desde los 26 años se le diagnosticó Artritis Reumatoidea, enfermedad que le produjo una discapacidad motora, que se acredita con el certificado de discapacidad que acompaña, y por la que tuvo un reemplazo total articular de ambas caderas, el que fue realizado mediante dos intervenciones quirúrgicas, cubiertas parcialmente por la demandada.

    Sin embargo, la cuestión que genera este pleito no remite a esa enfermedad, sino a que, además, actualmente padece de obesidad grado II, Y es por ese motivo, no por aquella otra dolencia que le causa la incapacidad, que comenzó un tratamiento con la Dra. María Virginia Busnelli, a quien señala como especialista en endocrinología, metabolismo y nutrición, a fin de poder descender de peso, en razón de que el sobrepeso, dice, agudiza su patología.

    El conflicto con la prepaga se genera porque una prescripción médica de fecha 15/05/2020, indica realizar tratamiento con SAXENDA de 6 mg inyectable, medicación cuya cobertura fue negada por OSDE,  por no encontrarse dentro de PMO (plan médico obligatorio), ni dentro de la cobertura que OSDE le brinda a sus afiliados, lo cual a su juicio viola sus derechos constitucionales y convencionales como persona con discapacidad. Pues considera que la falta de la medicación solicitada repercute afectando directamente su calidad de vida, y agudizando su patología reumatoidea, sin mencionar que se encuentra en riesgo constante de alcanzar obesidad mórbida.

    Luego, comenta los efectos adversos de suspender el tratamiento, la dificultad económica para sostenerlo, su situación familiar y laboral. Respecto a las consultas con la médica aludida, dice que OSDE aprobó cubrir parcialmente, reintegrando a la suscripta la suma de $275 por consulta., cuando los honorarios ascienden a $ 3.000 por consulta.

    Finalmente, en este tramo, sostiene haber realizado el pertinente reclamo ante la superintendencia de servicios de salud de la nación, que nunca fue resuelto. Y pide se ordene a la demandada (OSDE):  1) cumpla con la entrega de la medicación prescripta –saxenda de 6 mg inyectable- en cada ocasión en que le sea requerida a fin de realizar con efectividad el tratamiento indicado; 2) Otorgue cobertura integral a las consultas médicas con la especialista Dra. María Virginia Busnelli a fin de continuar con el tratamiento indicado, evaluar sus resultado, su continuidad y/o posibles nuevas alternativas. (v. escrito del 5 de abril de 2021).

    Se le dio a la petición, trámite de medida autosatisfactiva (9 de abril de 2021).

    Lo que plantea Osde al responder la acción, además de estimar improcedente el trámite dado al asunto, básicamente es lo siguiente:

    (a) se presenta un Certificado de Discapacidad con motivo de una patología de base que es “Artritis Reumatoidea” con cobertura al 100%, que nada tiene que ver con la medicación que requiere en la presente acción.

    (b) el medicamento requerido, no está vinculado a su patología de base.

    (c) la medicación requerida para el tratamiento cuya cobertura solicita, no se encuentra incluido en el listado de prestaciones médicas detalladas en los anexos del programa que establece el Ministerio de Salud de la Nación, ni dentro de la cobertura que OSDE brinda a sus afiliados.

    (d) estarán cubiertos con el setenta por ciento de descuento: – ORLISTAT Inhibidor de la absorción de grasas, – SIBUTRAMINA – Anorexígeno”

    (e) para la atención médica de la patología que cuenta la actora -Obesidad Grado II-, Osde cuenta con profesionales de cartilla para su atención y correspondiente prestación en la zona donde se domicilia la actora, con cobertura al 100%. De lo contrario puede hacerlo con otros profesionales bajo el régimen de reintegro (v. escrito del 19 de abril de 2021).

                2. De la pericia médica realizada en la causa, resulta que la actora presenta una obesidad grado II y artritis reumatoidea. Presentando como discapacidad la artritis reumatoide seropositiva. La medicación está indicada para tratamiento de obesidad y sobrepeso. Este tratamiento puede reducir de un 5 a un 10% del peso corporal, siempre y cuando el mismo este acompañado por actividad física, hábitos alimentarios saludables. La no provisión inmediata del fármaco puede provocar la falta de disminución de peso corporal. Con respecto a su discapacidad, dependerá fundamentalmente de la calidad del material   utilizado en las artroplastias de cadera y del tipo de actividad realizada por la actora que pueda determinar una aceleración en la presentación de sintomatología articular en las otras articulaciones de carga como rodillas y tobillos. El sobrepeso y la obesidad, determinados por un IMC elevado, es un importante factor de riesgo de enfermedades como: enfermedades cardiovasculares (principalmente las cardiopatías y los accidentes cerebrovasculares), la diabetes; los trastornos del aparato locomotor (en especial la osteoartritis, una enfermedad degenerativa de las articulaciones muy incapacitante), y algunos cánceres (endometrio, mama, ovarios, próstata, hígado, vesícula biliar, riñones y colon). Respecto del estado de las caderas de la reclamante, no presenta limitación funcional para sus actividades diarias ni dolor. En punto a las consecuencias que la obesidad puede causar en las caderas, el médico señala: la técnica quirúrgica, los medios de fijación, tipos de superficies y pares de fricción, la fatiga de los materiales y la remodelación esquelética. De los factores que dependen del paciente los más importantes son la obesidad, el tabaquismo y la edad (v. escrito del 18 de mayo de 2021).

    Ante el pedido de explicaciones de la actora, el experto, luego de describir el cuadro de artritis aeumatoidea, su etiología y sintomatología, refiriéndose concretamente a si la medicación reclamada en autos para tratar la obesidad sería una medida necesaria para preservar su salud y mantener su calidad de vida, dijo el galeno: la medicación reclamada es necesaria pero no indispensable, y esta debe estar acompañada por actividad física y hábitos alimentarios saludables. Señalando luego un conjunto de medidas coadyuvantes. Para coronar diciendo que: en el caso puntual, la disminución de peso no va a provocar una disminución de la progresión de la Artritis reumatoidea, disminuyendo si, junto a otras medidas de cuidado y prevención, las posibilidades de sufrir complicaciones relacionadas con la obesidad (v. escrito del 8 de junio de 2021; arg. arts. 384 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Darío Mata, médico reumatólogo, tratante de la actora, cuanto al tema de la obesidad indica que debe ser tratada adecuadamente por una nutricionista. Pues indica los efectos negativos que puede generar en cuanto a la artritis reumatoidea crónica que padece (v. registro del 24 de junio de 2021).

                3. La tutela autosatisfactiva puede ser entendida como una especie dentro del género de la tutela urgente, concebible para neutralizar sin demora situaciones con riesgo de daño irreparable (arg. art. 15 Const. Bs.As.; art. 232 cód. proc.; esta cámara: “Varela Juan Alberto c/ I.O.M.A s/ Medida Autosatisfactiva” 5/7/2013 lib. 44 reg. 201; Peyrano en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares:   tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-933/937).

    En esa línea, un lejano voto del juez Casarini, que integró esta cámara, recuerda que: ‘… la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable “in extremis”, que da una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendido, quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial’ (ver Cám. Civil y Comercial Mar del Plata, sala II, res. del 26-5-02, “Berlingieri c/ Sociedad Militar de Seguros de Vida. Medida autosatisfactiva, del voto de la doctora Zampini; fallo publicado en Boletín Oficial, diario de jurisprudencia judicial – 189, págs. 2409/2411). Agregando: ‘… la justicia temprana u oportuna, debe prestarse cuando concurre una situación urgente que exige una pronta y expedita respuesta jurisdiccional’ (ver Peyrano, Jorge “La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución” en “Medidas autosatisfactivas”; esta alzada, causa 14.488, sent. del 10/12/2002, ‘Perego, Mónica Sofía c/ PAMI s/ medidas autosatisfactivas’, L. 31, Reg. 365; cit. en causa 88689, sent. del 5/7/2013, ‘Varela, Juan Alberto c/ IOMA s/ medida autosatisfactiva’, L. 44, Reg. 201: voto del juez Sosa).

    Pues bien, esos pilares teóricos no han quedado evidenciados o, en el mejor de los casos para la demandante, no al menos en la magnitud propuesta en la demanda, por manera que, con las pruebas producidas a la vista, ya no puede alentar la parte actora la alegada fuerte probabilidad del derecho esgrimido, ni la chance de obtener una respuesta jurisdiccional excepcional como lo constituye una medida autosatisfactiva.

    Efectivamente, queda claro en la especie, que la medicación solicitada no es para el tratamiento de la enfermedad causante de la discapacidad de la actora, que la prepaga dice cubrir en el ciento por ciento. Sino de la obesidad grado II, que puede tener efectos negativos sobre aquélla. Aunque en el caso puntual, a criterio del perito, la disminución de peso no va a provocar una disminución de la progresión de la artritis reumatoidea.

    Además, como ha indicado el experto citado, la medicación solicitada es necesaria, pero no imprescindible. Y debe ir acompañada de otras medidas. Incluso el médico Mata, tratante de la enfermedad de base de la peticionante, recomienda que la obesidad sea tratada adecuadamente por una nutricionista.

    Sumado a ello, no hay información precisa acerca de que sea esa medicación y no otra la que pueda utilizarse en el tratamiento de la obesidad. Puntualmente, por qué ninguna de las indicadas por la prestadora (art. 3 de la resolución 742/09).        Tampoco la hay -con certeza- acerca de las consecuencias que podría traer aparejada, la eventual suspensión del tratamiento, si hubiere sido iniciado.

    Cuanto a la urgencia, parece que el reclamo data de mayo del 2020 (capturas de pantalla de mensajes de texto, en el archivo del 5 de abril de 2021). Lo que no motiva a pensar que concurre aquella urgencia que caracteriza a la medida interpuesta (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a la médica tratante, la obra social ofrece profesionales de su cartilla, y no está fundado de modo verosímil la razón que por la cual la actora sólo pueda ser tratada por la médica que indica al costo de fija. Sin perjuicio que la requerida le reconoce la atención por el sistema de reintegro.

    En fin, es cierto que el derecho a la salud tiene respaldo en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en el artículo 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos aprobada por la ley 23.054, capturada con nivel constitucional por el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (entre otras normas internas e internacionales que podrían citarse), como también lo tienen las personas con discapacidad (art. 1 de la ley 22.431). Pero no lo es menos que si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, empero, también es criterio de la Corte que en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (v. C.S. ‘Recurso Queja Nº 2 – B., M. A. Y OTROS c/ (OSDE) s/ amparo’, FLP 051530/2014/2/RH00108/04/2021, en Fallos: 344:551).

    Por lo expuesto, en definitiva, corresponde admitir el recurso y revocar la decisión apelada, con costas a la apelada vencida.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento el énfasis puesto en la sentencia apelada acerca del derecho a la salud, me parece oportuno realizar la siguiente distinción.

    Mientras la pretensión de amparo (y el proceso al que abre curso) ha sido concebida para  la tutela jurisdiccional de derechos  fundamentales  afectados por actos arbitrarios o manifiestamente ilegítimos, en cambio la pretensión de tutela autónoma inmediata (autosatisfactiva) ha sido pergeñada para dar oportuna respuesta jurisdiccional a derechos muy probables (no necesariamente de cuño constitucional),  cuando hay peligro de daño irreparable en la demora y cuando, para dar esa respuesta, no hace falta ningún proceso principal continente.

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de ambas instancias a la apelada vencida (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios,  con costas de ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:48:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:07:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:12:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:14:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8/èmH”l{9!Š

    241500774002769125

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 13:14:33 hs. bajo el número RR-122-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “R., P. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: -92619-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Cristian Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    JUZPAZ-GENERALVILLEGAS@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    Secretaria

    SABRINA.SATRAGNO@PJBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -92619-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la queja del 10/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con fecha 31/5/2021 se hizo efectivo el desistimiento de cierta prueba informativa. Contra dicha resolución el demandado interpuso recursos de reposición con apelación en subsidio el 2/6/2021. El juzgado, en la resolución del 23/8/2021,  desestimó la revocatoria y denegó la apelación subsidiaria en virtud del art. 377 CPCC.

    Esa resolución del 23/8/2021 también fue apelada por el demandado, esta vez de manera directa, el 31/8/2021. Ante esta apelación, el juzgado el 6/9/2021 se limitó a remitir a lo resuelto el 23/8/2021, modo implícito pero claro de declarar inadmisible esa apelación directa del 31/8/2021. Esta denegación es la que suscitó la queja bajo examen.

     

    2- Y bien, el juzgado el 6/9/2021 hizo nada más  remisión a lo resuelto el 23/8/2021, es decir, denegó la apelación del 31/8/2021 de alguna forma amparándose, de modo circular, en la misma resolución apelada del 23/8/2021. De tal modo, ciertamente el juzgado omitió todo análisis puntual y motivado sobre la admisibilidad de la apelación del 31/8/2021, lo que invalida la denegación (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Empero, ¿es admisible la apelación del 31/8/2021?

    Según el apelante, al tratar la reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021, el 23/8/2021 el juzgado habría abordado otras cuestiones o capítulos que no habían sido estrictamente motivo de dichos recursos. Siendo así, la decisión novedosa, el 23/8/2021, sobre ejes temáticos ajenos a la reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021 pudo ser susceptible de apelación directa  (arts. 853 y 242 cód. proc.).

    En suma,  la apelación del 31/8/2021 es admisible sobre aquellos  aspectos de la resolución del 23/8/2021 que no hubieran sido  motivo de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021; y, como contracara, la apelación del 31/8/2021 es inadmisible con respecto a los temas que sí hubieran sido materia de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021: para obtener un reexamen sobre estos temas en cámara, el demandado debería haber comenzado por articular un recurso de queja contra la denegación de la apelación subsidiaria.

    Por lo expuesto, corresponde estimar la queja del 10/9/2021 y considerar admisible  la apelación del 31/8/2021 sobre aquellos  aspectos de la resolución del 23/8/2021 que no hubieran sido  motivo de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021 (arts. 275 y 276 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Comparto plenamente la solución que se postula en el voto que abre el acuerdo. Y especialmente en cuanto habilita la vía recursiva de la apelación para aquellos fundamentos adicionales incorporados en la instancia anterior con motivo de responderse a la reposición planteada.

    Es que si esa posibilidad le fuera negada al recurrente, como en caso de la apelación subsidiaria el artículo 248 del Cód. Proc. no admite ningún escrito para fundar la apelación, quedando su contenido congelado en los desarrollos formulados para sostener la revocatoria, obviamente previos a la posterior decisión del juez, le serían clausurados todos los caminos para mostrar su agravio también contra esos argumentos novedosamente formulados por el magistrado.

    Acaso, y salvando las distancias, la solución no aplica para el caso, sino un criterio similar al que contiene el artículo 333 del Cód.Proc.

    Adhiero, pues al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Estimar la queja del 10/9/2021 y considerar admisible  la apelación del 31/8/2021 sobre aquellos  aspectos de la resolución del 23/8/2021 que no hubieran sido  motivo de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021 (arts. 275 y 276 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja del 10/9/2021 y considerar admisible  la apelación del 31/8/2021 sobre aquellos  aspectos de la resolución del 23/8/2021 que no hubieran sido  motivo de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas a través del mismo método, sin oficio (arg. art. 149 2° párrafo cód. proc.). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:54:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:13:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:17:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:26:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰82èmH”ly!tŠ

    241800774002768901

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 13:27:31 hs. bajo el número RR-126-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88627-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. César Leiva

    20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Javier Aguirre

    20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luis Tomás Correa

    20041939541@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88627-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe ser admitida la recusación contra la jueza Silvia E. Scelzo y los jueces Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    En el escrito de fecha 23/8/2021 se recusa a los integrantes naturales de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  por entender la parte recusante que al dictar resolución en la causa  “Thompson, Alfredo Emilio s/ Sucesión Testamentaria” (n° 92039), el día 16/10/2020, habían anticipado opinión; cita el artículo 14 inciso 7 del código procesal (en rigor, art. 17 inciso 7 del mismo código).

    Sin embargo, de la lectura de aquella decisión, surge que no se ha configurado la situación de prejuzgamiento que se alega en la medida que -tal como se señala en los informes previstos en el artículo 22 del código de forma, de fechas 6/9/2021 y 7/9/2021 respectivamente, sólo decidieron los magistrados recusados sobre lo que en esa ocasión debía resolverse; en particular, que previo a decidir sobre la producción de las pruebas ofrecidas en la instancia inicial, el juzgado de origen debía resolver sobre la producción de las pruebas ofrecidas.

    Llegado este punto, cabe recordar que “el supuesto de prejuzgamiento no se configura cuando el juicio emitido haya sido necesario en el momento en que se ha expresado y siempre que se dicte dentro de los límites del aspecto considerado y evaluado (conf. art. 17 inc. 7, CPCC, y su doct.)” (Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata sala II, 15/6/2021, “ARIAS CRISTIAN ANDRES C/ BILLIANI DARIO GERMAN S/ INTERVENCION JUDICIAL FIDEICOMISO”, sumario extraído del sistema Juba en línea).

    Así las cosas, deben desestimarse las recusaciones bajo tratamiento (arts. 17.7, 19 y 28 tercer párrafo cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    No hacer lugar a la recusación formulada contra la jueza Silvia E. Scelzo y los jueces Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri en el escrito de fecha 23/8/2021 punto 3 (arts. 17.7, 19 y 28 tercer párrafo cód. proc.).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar a la recusación formulada contra la jueza Silvia E. Scelzo y los jueces Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri en el escrito de fecha 23/8/2021 punto 3.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845)  Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:19:39 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:25:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:32:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20041939541@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰:)èmH”lxoIŠ

    260900774002768879

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 12:33:21 hs. bajo el número RR-121-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “B., A. K. C/ A., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92627-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alfonsina González Cobo

    27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nelson O. Pérez Bellandi

    20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora Marina Luciani

    27366281504@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., A. K. C/ A., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92627-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 13/5/2021 contra la sentencia del 11/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los accionados admiten que no comparecieron sino hasta la audiencia confesional, de modo que así, como principio,  queda claro que no hicieron aportaciones fácticas que esta cámara pueda abordar ahora (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    El hecho de que el padre demandado tenga otro hijo, además de ser un capítulo alcanzado por lo expuesto en el párrafo anterior, no significa inequívocamente que la cuota alimentaria fijada por el juzgado sea elevada según las circunstancias del caso (art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.).

    Por otro lado, la cuota determinada no se desmerece porque no haya “…quedado acreditado que el menor posea necesidades no cubiertas y/o que se encuentre en una situación de vulnerabilidad y/o riesgo…” Que no tenga necesidades sin cubrir o que no sea vulnerable el alimentista, no son indicadores que permitan creer que la cuota dispuesta por el juzgado sea alta (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    En otro orden de ideas, se dice en los agravios que no se ha acreditado que el actor (rectius, tal parece, el accionado principal) tenga recursos suficientes para pagar por mes el 50% del salario mínimo, vital y móvil, pero ni siquiera se indican, menos aún se analizan, de cuáles pruebas adquiridas por el proceso pudiera extraerse semejante conclusión (art. 709 CCyC; art. 375 cód. proc.). Si nada más remitirse a constancias anteriores es insuficiente, mucho más insuficiente es ni siquiera señalarlas (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    Por fin, concedida la apelación en relación (ver resol. 14/5/2021) no corresponde recibir prueba en 2ª instancia (art. 270 cód. proc.).

    A fin de cerrar, nada de lo aquí expuesto es obstáculo para la eventual articulación de algún incidente que pudiera propender a colocar las cosas en su quicio conforme el punto de vista de los apelantes (art. 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 24/9/2021, puesto a votar el 23/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 13/5/2021 contra la sentencia del 11/5/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 13/5/2021 contra la sentencia del 11/5/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:52:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:10:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:15:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:24:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27366281504@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9XèmH”lxP]Š

    255600774002768848

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 13:24:45 hs. bajo el número RR-125-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Sallliqueló

                                                                                      

    Autos: “L., Y. E. C/ A., A. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92603-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Melina Casado

    27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora ad hoc María Eliana Alonso Pordomingo

    27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., Y. E. C/ A., A. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92603-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 6/7/2021 contra la resolución de fecha 28/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La resolución apelada del 28/6/2021 establece -en lo que aquí interesa- una cuota de alimentos a cargo del abuelo paterno de la niña A.M.A., en la suma equivalente al 10% de la totalidad de haberes regulares y ocasionales del apelante, deducidos únicamente los descuentos de ley, que éste recibe como empleado de la empresa Mastellone Hnos. SA.

    Para así decidirlo, luego de valorar la prueba, la jueza hace un cálculo respecto de las necesidades de la menor, usando como parámetro la canasta básica total del INDEC (CBT) para una niña de la edad de la alimentista a la época del último recibo de sueldo conocido del accionado (octubre de 2019), obteniendo como resultado la suma de $ 6.921,87; luego traduce a porcentaje lo que ese valor de CBT representaba en los haberes del abuelo (haberes $ 71.644,38), concluyendo que ese porcentaje de CBT (los $ 6.921,87) significaba aproximadamente un 10% de los haberes del accionado siempre a esa época; y en ese monto fija la cuota.

    1.2. Esta decisión es apelada por la madre el 6/7/2021, quien al traer el memorial de fecha 2/8/2021 pide se aumente la cuota.

    En prieta síntesis, alega que la prestación se fija teniendo como pauta la canasta básica del INDEC, que marca lo mínimo para no ser pobre, pero que debió hacerse conforme las necesidades reales de la alimentada. Se queja también que el porcentaje se haya fijado sobre un recibo de haberes desactualizado, mencionando además como hecho nuevo, la circunstancia de que ella ya no vive en pareja, por lo que ya no contaría con la ayuda de quien fuera el progenitor afín de la niña.

    Por último, insiste en los problemas de salud de la menor, incorporando otra circunstancia no puesta en consideración de la instancia de origen: que ahora la niña realiza terapia psicológica. Alega una mala interpretación respecto a la cobertura de IOMA, expresando además, que no se valoraron los testimonios brindados respecto de los problemas de salud de la menor.

    2.1. En principio, ha de tenerse en cuenta que no se discute en el caso que el abuelo paterno deba satisfacer una cuota alimentaria en favor de su nieta, sólo  está en disputa el monto de esa cuota.

    Y, ciertamente, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo del abuelo con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC).

    2.2. En el caso, es oportuna y necesaria la consulta a través de la MEV de la causa principal contra el progenitor de la menor, “Landriel, Yésica Elisabet c/ Arjona, Rodrigo Joaquín s/ Alimentos” expte. 5732/15, para resolver aquí el monto de la cuota fijada a cargo del abuelo.

    Veamos: según surge del expediente antes mencionado, el progenitor dejó de cumplir con la cuota a su cargo en marzo del 2019.

    La cuota había quedado establecida en aquél trámite el 15/5/2018 en la suma de $ 4.713,70.

    Entonces, para hacer un análisis de la cuota aquí fijada y evaluar si la misma resulta exigua, resulta útil -a falta de otros parámetros objetivos y más adecuados aportados por las partes- hacer un paralelismo entre el porcentaje del SMVYM de la cuota fijada en mayo de 2018 en aquél expediente y el porcentaje que representaría en la cuota aquí fijada.

    Así, en mayo de 2018 la cuota fue establecida en la suma de $ 4.713,70 representando la misma un 49.61% del SMVM vigente a esa fecha ($9.500,00-Res.3-E/2017 CNEPySMVyM).

    Aplicando ese porcentaje del 49,61% al SMVM de octubre de 2019 -fecha del último ingreso conocido del accionado- representaban la suma de $7.007.41 ($14.125,00-Res. 6/2019 CNEPySMVyM7).    En otras palabras, a valores de SMVM, esos $7.007.41 era la cuota que debía abonar el progenitor a octubre de 2019.

    Siguiendo el mismo razonamiento, la cuota fijada en sentencia en el 10% del salario del abuelo, que a la misma fecha del cálculo anterior significaban $7.164,43 (salario abuelo octubre de 2019 -$71.644,38- x 10%),  es similar a la suma actualizada a octubre de 2019 ($ 7.007.41) del obligado principal, que es el padre de la niña.

    2.3. Vale aclarar que,  la Canasta Básica Total es un parámetro objetivo habitualmente utilizado por esta cámara -a falta de otros elementos más idóneos- para verificar la justeza o razonabilidad o no de las cuotas de alimentos (ver sentencias del 15/7/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros).

    Así, del cálculo comparativo se advierte que la cuota apelada no da la espalda a la CBT del INDEC y que, si no implica un aumento de la anterior a cargo del padre, resulta similar su poder adquisitivo en términos de SMVM (esta cám., sent. del 2/8/2016, expte. 89901, L.45 R.66). Por ende, si  del art. 541 del CCyC la cuota a cargo de familiares, como los abuelos, ha de ser de menor extensión que la prevista para los progenitores en el art. 659 del mismo código,  no se ha evidenciado margen suficiente para el incremento de la cuota apelada, pues no luce irrazonable (art. 3 CCyC).

    Máxime que, respecto de las necesidades de la niña, no se hace mención a las específicas que pudiera tener, y lo manifestado en relación al estado de salud no ha sido debidamente acreditado (recetas, facturas de medicamentos, etc; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.), y tampoco pueden considerase ahora las manifestaciones acerca de hechos no propuestos a la magistrada de la instancia de origen caracterizados por la apelante como hechos nuevos (arts. 266 y 272, 1er. párrafo, cód. proc.); sin perjuicio -claro está- de la chance de pedirse la modificación de lo aquí resuelto en función de nuevas circunstancias (arg. art. 647 cód. proc.)  y de la facultad de la apelante de exigir la contribución de otros parientes igualmente obligados al pago de la cuota en cuestión (v.gr., abuelos maternos y abuela paterna; arg. arts. 544 y 546 CCyC).

     

    3. Para finalizar, cabe consignar que según la ponderación de la jueza de la instancia de origen acerca de las posibilidades económicas del abuelo  paterno, incuestionadas en este tramo, se advierte que es el único sostén de familia, que está casado, tiene dos hijos, uno de ellos con problemas de aprendizaje (ver informes de la psicopedagoga Anabela Flores y médica neuróloga Dra. Kuhmann del 1/11/2019), y además se hace cargo de la cuota de otra nieta menor,  lo que evidentemente impacta en forma negativa en la economía familiar, siendo elementos que no pueden dejar de meritarse para decidir del modo en que se lo hace aquí.

    4. En suma, cabe desestimar el recurso interpuesto, con costas al alimentante como es regla en este tipo de trámites para no ver mermado el monto de la cuota y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód .proc. y 31, ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo y, por sus muy cuidados fundamentos, también pienso que no  luce irrazonable la cuota alimentaria apelada  y que,  por lo tanto,  no se ha evidenciado razón suficiente para su incremento conforme lo postulado en la apelación  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; votado 24/9/2021, puesto a votar el 24/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo tal como lo hace el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 6/7/2021 contra la resolución de fecha 28/6/2021, con costas al apelado y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 6/7/2021 contra la resolución de fecha 28/6/2021, con costas al apelado y  y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:51:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:09:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:15:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:22:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8vèmH”lxKkŠ

    248600774002768843

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 13:23:03 hs. bajo el número RR-124-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías