• Fecha del Acuerdo: 1/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “FERREYRA ALENADRO JOSE C/ IRURZUN GRACIANO FERMIN S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -92607-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mario Jorge Arto

    20123962312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Omar Oscar Purón

    20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA ALENADRO JOSE C/ IRURZUN GRACIANO FERMIN S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92607-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de reposición in extremis del 21/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los recursos de reposición con apelación en subsidio del 17/8/2021 fueron interpuestos contra la providencia del 10/8/2021 que no existe, pero el juzgado, al resolver el 3/9/2021 sobre el primero de ellos, interpretó y tomó en cuenta como recurrida la providencia del 12/8/2021 y en base a ese panorama decidió.

    Esa resolución del juzgado del 3/9/2021 fue puesta a disposición electrónicamente del recurrente in extremis, ese mismo día 3/9/2021, de modo que le quedó notificada a más tardar el 7/9/2021. Digo a más tardar, porque del historial del sistema Augusta surge que su abogado la leyó el 6/9/2021.

    Llegó a la cámara concedida la apelación subsidiaria del 17/8/2021 contra la resolución del 12/8/2021 (ver último párrafo de la resolución del juzgado del 3/9/2021) y, consecuentemente, el 9/9/2021 la cámara llamó autos para resolver el recurso de apelación en subsidio del 17/08/2021 contra resolución del 12/08/2021.

    Entonces:

    a-  desde el 6/9/2021 o desde el 7/9/2021 (fecha de lectura y de notificación de la resolución del juzgado del 3/9/2021), hasta el llamamiento de autos por la cámara el 9/9/2021,  pudo el ahora recurrente in extremis presentar un escrito en 1ª o 2ª instancia advirtiendo sobre el desenfoque del juzgado al resolver el 3/9/2021 el recurso de reposición y al conceder la apelación subsidiaria;

    b- desde el llamamiento de autos por la cámara del 9/9/2021, claramente indicando sobre qué anunciaba que se iba a expedir, hasta que la cámara se expidió, pudo el ahora recurrente in extremis objetar ese llamamiento, para indicar a la cámara que la resolución apelada era otra (arts. 238, 239 y 268 cód. proc.).

    De modo que si erróneamente el juzgado y la cámara hubieran considerado como recurrida una resolución diferente a la que en verdad lo fue, ese error fue propiciado por el propio ahora recurrente in extremis: primero, al atacar el 17/8/2021 una resolución inexistente del 10/8/2021, lo cual solo eso pudo inducir a error; y segundo, al no advertir de ninguna manera a la cámara, desde el 6/9/2021 o el 7/9/2021 hasta el 16/9/2021 sobre cuál era en verdad la resolución recurrida, pese a todos los inequívocos indicios (más que eso: concesión del juzgado y llamamiento de autos de la cámara)  de que se iba a considerar como tal a la del 12/8/2021.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar sin más trámite el recurso de reposición in extremis del 21/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar sin más trámite el recurso de reposición in extremis del 21/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 11:59:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:13:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:47:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 13:27:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰70èmH”m8″zŠ

    231600774002772402

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2021 13:27:42 hs. bajo el número RR-139-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “B., M. D. C. C/ S., M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -92636-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carolina Marchelletti

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. D. C. C/ S., M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -92636-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 8/9/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    M. d. C. B.,, en representación legal de su hija M., dedujo una demanda de reclamación de filiación extramatrimonial contra M. A. S.,, postulando, asimismo, que no fuera suprimida la paternidad de C. S. G.,, quien la había reconocido. Disponiéndose, de tal modo, la triple filiación de la niña, aduciendo que ésta posee un íntimo e irrenunciable derecho a saber su verdadera identidad biológica y a su vez un deseo de conservar el vínculo que hasta el momento la une a éste.

    En función de ello, planteó la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial en cuanto dispone que: ‘Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación’. Con arreglo a los argumentos que desarrolló (v. escrito del 2 de septiembre de 2021, III, último párrafo, VI, primer párrafo).

    La providencia apelada, evocando lo normado por el artículo 578 del Código Civil y Comercial, consideró improponible objetivamente la acción de reconocimiento de filiación si no era precedida o acompañada por la impugnación de la paternidad anterior, y dispuso readecuar la demanda incluyendo como codemandado a García, ordenando asimismo la recaratulación del expediente.

    Al sostener la apelación, argumentó la actora que una transformación en los términos que se pedía, modificaba sustancialmente su pretensión, alejándola del deseo de conservar la filiación con C. S. G.,, motivador del planteo de incostitucionalidad. Sin perjuicio de que fuera escuchado oportunamente, pero no como demandado sino como tercero, ya que demandarlo era contradictorio con el planteo antes señalado.

    Contextualizada la cuestión de tal modo, lo que se advierte es que el deber judicial de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u misiones que contengan, aduciendo en este supuesto la improponibilidad objetiva de la demanda, debe conjugarse con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 15 de la Constitución Provincial y atículo. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo cual implica que  -ante la mínima duda- los jueces deben dar trámite a la pretensión, provocar el contradictorio y recién entonces, con un conocimiento acabado de la causa, decidir sobre los derechos en disputa (arg.arts. 34, 5.b, 336 y 337 del Cód. Proc.).

    Justamente, lo que ocurre en la especie es que la observación contenida en la providencia apelada, se  ha fundado en el artículo el 578 del Código Civil y Comercial, cuando  según fue elaborado el escrito liminar, la aplicación de esa norma a sido puesta en crisis, pendiente de dirimir en la sentencia de mérito la inconstitucionalidad del artículo 558, último párrafo, del mismo cuerpo legal, del cual aquella otra es consecuencia, según el texto de la ley. Planteada a los fines de poder viabilizar la pretensión de la niña, tendiente a preservar una filiación que excede la binaria, cuando ésta es la única reconocida por aquella disposición.

    En un supuesto así, teniendo presente el engranaje interpretativo que resulta de los artículos 1 y 2 del Código Civil y Comercial, el primero que señala el marco conceptual en que deben ser resueltos los casos que el Código rige -dado por la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en que la Nación sea parte-, y el segundo, que indica cómo deben ser interpretadas las leyes, de modo coherente con todo el ordenamiento, es discreto dar trámite a la demanda, al margen que en su mérito, a la postre, sea viable o no, en tanto las circunstancias reseñadas no se vinculan con la imposibilidad absoluta y manifiesta que la pretensión esgrimida tenga acogimiento en la sentencia definitiva.

    Sin perjuicio de lo cual, corresponde dirigir la acción, tal como ha sido propuesta, respecto de C. S. G.,, para que como padre reconociente, pueda tener intervención en el pleito, en salvaguarda de su derecho de defensa, que se concreta -entre otros- en el principio de bilateralidad o contradicción (arts. 15, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 18, y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional, 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos -ley 23.054- y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ley 23.313).

    Con el alcance que de desprende de lo expuesto, se hace lugar al recurso y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La accionante no quiere ejercer la acción de impugnación de paternidad contra quien -dice-  la reconoció sin ser su padre biológico. Quiere mantener ese estado de familia, pero persigue sumarle la paternidad de quien afirma es su padre biológico, contra quien acciona solamente. O sea, en lenguaje claro parece que ambiciona tener dos padres y, para eso, plantea la inconstitucionalidad del art. 558 último párrafo del Código Civil y Comercial.

    Bien o mal, ese es el objeto de su pretensión (art. 330.6 cód. proc.), la cual no pudo ser declarada objetivamente improponible sin resolver sobre la aducida inconstitucionalidad -y sobre la del art. 578 CCyC que es su consecuencia- (art. 34.4 cód. proc.), escuchando antes incluso al ministerio pupilar (art. 103.a CCyC).

    Por eso, corresponde dejar sin efecto por prematura, la resolución apelada.

    VOTO QUE SÍ

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:03:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:12:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:10:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:15:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8DèmH”m/jyŠ

    243600774002771574

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/09/2021 13:15:52 hs. bajo el número RH-36-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2021 08:50:12 hs. bajo el número RR-146-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “H., P. L. C/ M., E. J. S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -92629-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., P. L. C/ M., E. J. S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -92629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  24/8/2021 contra la regulación de honorarios del 23/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el presente proceso  sobre régimen de comunicación, la sentencia del 23/8/2021  homologó el acuerdo al que arribaron las partes  de fecha 28/4/2021, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de los  profesionales intervinientes (art. 15 ley 14.967).

    En lo que aquí interesa, la asesora de incapaces ad hoc, abog. J., aceptó el cargo  (23/6/2020), dictaminó  y contestó los traslados  corridos por el juzgado (6/7/2020, 24/9/2020, 14/12/2020, 16/3/2021, 25/3/2021, 29/4/2021); y respecto  del  acuerdo alcanzado por las partes solicitó la homologación del convenio (6/5/2021), así una retribución  de 5 Jus resulta razonable en relación a la labor por ella llevada a cabo  y a  los demás  letrados intervinientes que impulsaron el tránsito del proceso,  resultando  además el  promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 1 del AC 2341 texto según AC 3912; arg. arts. 2 y  CCyC y arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967).

    De este modo, ante la falta de argumentos puntuales  corresponde desestimar el recurso por ‘bajos’ del 24/8/2021 (arts. 57 ley 14.967,  266 y concs.  cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 24/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 24/8/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 11:58:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:12:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:46:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 13:28:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7$èmH”m65/Š

    230400774002772221

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2021 13:29:16 hs. bajo el número RR-140-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “HERMAN, PAMELA LUCIANA C/ MUÑIZ, EDGARDO JAVIER S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -92629-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HERMAN, PAMELA LUCIANA C/ MUÑIZ, EDGARDO JAVIER S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -92629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  24/8/2021 contra la regulación de honorarios del 23/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el presente proceso  sobre régimen de comunicación, la sentencia del 23/8/2021  homologó el acuerdo al que arribaron las partes  de fecha 28/4/2021, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de los  profesionales intervinientes (art. 15 ley 14.967).

    En lo que aquí interesa, la asesora de incapaces ad hoc, abog. Jorge, aceptó el cargo  (23/6/2020), dictaminó  y contestó los traslados  corridos por el juzgado (6/7/2020, 24/9/2020, 14/12/2020, 16/3/2021, 25/3/2021, 29/4/2021); y respecto  del  acuerdo alcanzado por las partes solicitó la homologación del convenio (6/5/2021), así una retribución  de 5 Jus resulta razonable en relación a la labor por ella llevada a cabo  y a  los demás  letrados intervinientes que impulsaron el tránsito del proceso,  resultando  además el  promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 1 del AC 2341 texto según AC 3912; arg. arts. 2 y  CCyC y arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967).

    De este modo, ante la falta de argumentos puntuales  corresponde desestimar el recurso por ‘bajos’ del 24/8/2021 (arts. 57 ley 14.967,  266 y concs.  cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 24/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 24/8/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 11:58:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:12:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:46:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 13:28:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7$èmH”m65/Š

    230400774002772221

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2021 13:29:16 hs. bajo el número RR-140-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “PADOVA ANTONIO LUIS C/ ROLDAN CLAUDIA ALEJANDRA Y OTROS S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -92628-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PADOVA ANTONIO LUIS C/ ROLDAN CLAUDIA ALEJANDRA Y OTROS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -92628-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 5/7/2021 contra la regulación de honorarios del 29/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La regulación de fecha 29/6/2021  fijó estipendios a favor de la abog. A., y del mediador Á.,; regulación que fue motivo de agravios por parte  del actor P., mediante el escrito del 5/7/2021 (art.  15 de la ley 14.967).

    Si bien en el escrito recursivo el apelante no expone los motivos por los cuales considera altos los honorarios regulados (art. 57 ley 14967), de las constancias de la causa surge que el juicio tramitó como sumario (12/5/2017), se declaró la rebeldía de los demandados (11/12/2018), se declaró la cuestión como de puro derecho (30/8/2019) y se dictó sentencia de mérito el  27/2/2020 (art. 15 cit.).

    2.1. Dentro de ese  contexto queda revisar la alícuota  escogida por el juzgado, y al respecto la alícuota usual promedio  aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967; v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros),  y  en el caso se observa que sólo  se ha cumplido con la primera etapa del juicio lo que lleva a reducir la esa alícuota en el 50%  (art.28.b.1 de la ley cit.)

    Así sobre la base aprobada de $ 528.628,80 resulta para la abog. A., un honorario de 17,58 jus  (base = $528.628,80  x 17,5% x 50%; 1 jus  = $ 2630 según AC.4012 de la SCBA.).

    2.2. En lo que hace a la apelación dirigida contra los honorarios del mediador Álvarez, el apelante no ha mencionado  que resulte inaplicable o que haya sido mal aplicada la normativa usada por el juzgado para regular honorarios (art. 31 inc. f y g, del Decreto 43/2019 GDEBA-GPBA, modificado por al Resol.818/2021 GDEBA-MJGP), de manera que la crítica, así, formulada es vacía de contenido y, por ende,  inatendible,  (arts. 260 y 261 cód. proc.; arg. art. 1729 CCyC; art. 58.1 ley 5177; v. esta cám.  17/9/2921  92605 “Peiretti, C.G. c/ Guitart, R.D. y ot.s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” (64), RR-107-2021).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente el recurso del 5/7/2021 y reducir los honorarios de la abog. A., a 17,58 jus y desestimarlo en cuanto dirigido contra los honorarios del mediador Á.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso del 5/7/2021 y reducir los honorarios de la abog. A., a 17,58 jus y desestimarlo en cuanto dirigido contra los honorarios del mediador Á.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:01:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:08:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:08:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:14:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230300774002771501

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/09/2021 13:14:33 hs. bajo el número RH-35-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2021 13:14:45 hs. bajo el número RR-137-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “P., M. S. C/ T., S. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -92634-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Martin Andrés Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maria de las Mercedes Esnaola

    MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. S. C/ T., S. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92634-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/9/2021 contra la resolución del 25/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la expresión de agravios no se indica que no responda a la verdad lo informado por la perito psicóloga el 25/8/2021, en el sentido que las amenazas y los intentos de agresión suceden cuando  la apelante les solicita en persona a los denunciados que se vayan de la casita situada en el terreno al fondo.

    Para enfrentar esas viscisitudes el juzgado dejó en pié la orden de que S. M. T.,,  E. A., y V. G., se abstengan de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra  M. S. P.,. Insistir con una adicional restricción perimetral no es argumento que justifique por qué razón la orden mantenida por el juzgado pudiera ser insuficiente para enfrentar la situación referida en el párrafo 1° (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por lo demás, nótese que si los denunciados viven en el mismo inmueble, la perimetral importa una virtual exclusión del lugar, como una suerte de ultra expeditivo v.gr.  juicio de reivindicación o de desalojo, lo cual podría ser visto como un intento abusivo (arg. art. 10 párrafo 2° CCyC y art. 34.5.d cód. proc.).

    Por fin, los hechos narrados en el memorial, posteriores a la resolución apelada (29/8/2021 vs 25/8/2021) deben ser sometidos a conocimiento del juzgado; además, no cabe la producción de prueba en 2ª instancia (ver archivo pdf adjunto al memorial; arts. 243 párrafo 2° al final, 270, 266 y 272 parte 1ª  cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 29/9/2021; puesto a votar el 27/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar fundada la apelación del 2/9/2021 contra la resolución del 25/8/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar fundada la apelación del 2/9/2021 contra la resolución del 25/8/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:00:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:06:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:07:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:12:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247900774002771487

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2021 13:13:00 hs. bajo el número RR-136-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ ROMERO LEONOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92606-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alberto Eduardo Chazarreta

    20135115941@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ricardo Eduardo Paso

    20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ ROMERO LEONOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92606-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 7/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Respondiendo al agravio incluido en el capítulo 2- del memorial, es cierto que ciertamente no cabe en el proceso ejecutivo el debate sobre la causa de la obligación ejecutada (art. 542.4 cód. proc.; art. 726 CCyC), pero no justifica la recurrente por qué ese debate debiera quedar necesariamente excluido del ámbito de un espacio de procedimiento incidental concerniente al levantamiento de un embargo (arts. 233, 533 párrafo 2°, 219.3, 220 y 178 y sgtes. cód. proc.). No se observa por qué aquí, en la incidencia de levantamiento de embargo,  no hubiera podido la ejecutada alegar y demostrar la supuesta usura impediente del embargo, mas en los agravios no señala cuándo y dónde lo hubiera hecho así (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.); y, tratándose la ejecutada de una empleada estatal, ni siquiera se intenta explicar suficientemente por qué o cómo pudiera ser atinente al caso considerar el carácter alimentario del salario  y el estado de emergencia laboral provocado por la pandemia de covid-19 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- En cuanto al supuesto exceso del embargo trabado, admite la apelante que no lo demostró por no haber acompañado los recibos, pero argumenta que el órgano judicial pudo (y debió) conseguir esa información fácilmente de oficio. No sé si fácilmente, pero “más” fácilmente que la propia interesada, estoy seguro que no, ya que esos recibos están disponibles para ella en la página web de la SCBA bajo su clave personal de acceso (art. 384 cód. proc.). No es admisible enrostrar al órgano judicial que no hizo para resolver, lo que para la propia interesada era más fácil hacer para peticionar adecuadamente (art. 34.5.d cód. proc.). De todos modos, el asunto no se exhibe como relevante, habida cuenta que ni la decisión apelada ni ésta pueden ser obstáculo para que la interesada arrime luego los comprobantes que pudieran demostrar el argüido  exceso, suscitando así una nueva decisión sobre su pedido de reembolso (arg. arts. 233, 533 párrafo 2°, 178 al final y 202 párrafo 1° cód. proc.).

    Por otro lado, la producción de prueba en cámara (agregación de recibo, junto con la memoria, el 9/8/2021), ahora, es inadmisible (ver proveído del 13/7/2021; art. 270 cód. proc.).

    Para finalizar, la recurrente también se agravió aseverando que al menos la resolución debió haber contemplado del importe a deducir el sueldo mínimo, vital y móvil. Pero ocurre que no indica que hubiera sometido ese capítulo alguna vez al conocimiento y decisión del juzgado, y tampoco se advierte que lo hubiera hecho cuando tuvo que hacerlo (ver trámite del 14/6/2021), de modo que es ítem queda fuera del alcance del poder revisor de la cámara en esta ocasión (arts. 34.4, 266 y 272 1a parte cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 29/9/2021; puesto a votar el 27/9/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 7/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69, 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 7/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 11:56:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:05:15 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:26:31 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:33:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248100774002771469

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2021 12:33:51 hs. bajo el número RR-132-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -92632-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ariel González Cobo

    20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Agustín Rivera

    20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Diego Andrés Fernández Varela

    20295352451@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92632-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la apelación subsidiaria del 24/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.; v. providencia del 23 de agosto de 2021, V).

    En la especie, se trata de la cuestión suscitada en torno a la prueba pericial contable ofrecida por Cadiff Seguros S.A., que al igual que lo expuesto respecto de la pericial contable ofrecida por actor y demandado, siendo que la prueba debe ser practicada en el domicilio de Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, o de aquélla –ambos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, se dispuso librar oficio ley 22172 a los fines indicados en el escrito defensivo (v. providencia del 23 de agosto de 2021, VI, ‘Prueba ofrecida por tercereo citado (Cadif Seguros S.A.), punto 3). Lo cual generó la queja de la parte actora, por haberse ordenado de ese modo, cuando –por las razones que expone– postula producir tal prueba por intermedio de la Asesoría Pericial de Trenque Lauquen y/o por intermedio del sorteo de un perito contador de la lista oficial, y la oposición de la interesada (v. escrito del 26 de agosto de 2021).

    Entonces, como la providencia apelada no es ninguna de aquéllas, ni impide la continuación del juicio, quedando siempre a salvo que las objeciones a dichos medios de prueba planteadas por el apelante, oportunamente se tematicen ante esta alzada, según fueran apreciadas en la sentencia definitiva, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, causa 91806, sent. del 9/11/2020, ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó s/Usucapión’, L. 51, Reg. 568).

    Sin perjuicio de señalar que no se advierte se hubiera expedido la jueza en torno a la prueba instrumental, que el recurrente dice omitida, en la providencia del 2 de septiembre de 2021 (escrito del 24 de agosto de 2021 II.1).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    Para más agrego que:

    a-  la parte recurrente da por descontado, y no justifica de modo alguno,  que el perito contador va a poder expedirse no teniendo a la vista la documentación original sino tan solo auscultando los documentos digitalizados que le tendrían que ser enviados por las partes, lo cual podría ser fuente de incidencias (que sí o que no mandó todo,  que sí mandó bien o mal ésto o aquéllo, etc.).

    b- si el perito contador local tuviera que trasladarse a CABA y fuera necesaria la fuerza pública de esa ciudad para poder cumplir su cometido, habría que oficiar a la justicia de allí para procurarla  (art. 6 in fine, ley 22172), lo cual se explica porque es el juzgado del lugar donde la medida debe cumplirse el que tiene autoridad sobre la policía de ese lugar (en la Provincia de Buenos Aires, ver art. 163 de la Constitución provincial), y no el Juez de extraña jurisdicción donde la medida se dispuso.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al primer voto con el agregado del segundo (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria. Con costas al recurrente vencido, en tanto la cuestión de la inapelabilidad fue introducida por la apelada en su contestación (escrito del 26 de agosto de 2921, II, párrafo 8; arg. art. 68, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria. Con costas al recurrente vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 11:59:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:06:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:06:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:08:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20295352451@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    244000774002771457

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2021 13:09:13 hs. bajo el número RR-135-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Autos: “G., P. M. G. C/ F., L. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”

    Expte.: -92626-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Cristal Zapata

    27355634081@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nadia Hernández

    27368898606@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora ad hoc Maria Eliana Alonso Pordomingo

    27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. M. G. C/ F., L. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -92626-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 14/7/2021 contra la resolución del 12/7/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de primera instancia, fijó la cuota alimentaria para L. A., nacida el día 21 de marzo de 2005 y A. L., nacida el día 1 de junio de 2010, en el 37 % del salario mínimo, vital y móvil.

    Apeló F.,, quien en sus fundamentos sostiene que un porcentaje justo y equitativo resulta ser el ofrecido, es decir el 32% del S.M.V.M. (v. memorial del 5 de agosto de 2021, III párrafos 7 y final). También se queja por la vigencia retroactiva de los alimentos.

    Se sabe fue empleado ‘auxiliar’ de la planta permanente de la Municipalidad de Tres Lomas hasta que el 1 de abril de 2021, ya iniciado este pleito, renunció (v. informe del 20 de abril del 2021). Pasando a desempeñarse en el frigorífico de Tres Lomas. Pero ya no como trabajador registrado (v. escrito del 2 de marzo de 2021). A esa fecha, según lo dice, su ingreso era de unos $ 26.000. En esa misma época,  el salario mínimo vital y móvil era de $ 21.600. O sea que, en términos comparativos, puede decirse que su sueldo era equivalente a un 120,37 % de esta remuneración (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/236294/20201020).

    Sin embargo, a pesar que aquel piso salarial tuvo su incremento de marzo a julio, al momento del memorial -5 de agosto de 2021-, el actor no acusó ningún incremento en la cifra en la que denunció el salario percibido. Dejando de este modo su aserto, con un bajo nivel de verosilimitud (arg. arts. 384 del Cód. Proc.).

    En tales circunstancias, cuando el alimentante no posee remuneración registrada y no ha atinado siquiera a comprobar la información que al respecto suministra, en resguardo de los derechos de las alimentistas, del principio de la tutela efectiva que actualmente alberga el artículo 706 del Código Civil y Comercial (párrafo inicial e incisos a y c) y considerando que por ahora nada justifica que aquellas deban quedar por debajo de la línea de pobreza y menos en condición de indigentes, es razonable evaluar los alimentos determinados, desde la perspectiva que brinda la canasta básica total, que pone el acento  en los requerimiento mínimos de aquéllas, según edad y sexo, con relación al adulto equivalente.

    Esto así por presentarse más certero para cuantificar las necesidades de las niñas, que poner la mirada en la remuneración que quiso indicar el demandado al quedarse en condición de trabajador no registrado, con lo cual se termina colocando el eje en ingresos supuestos que, reiterado sea, resulta un hecho no acreditado. No obstante ser quien ha estado en mejores condiciones de hacerlo (arts. 646.a, 658, 659 y 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 640 del Cód. Proc.; CC0000 de Trenque Lauquen, causa 92213 47, sent. del 19/2/2021, ‘W., T. A. C/ W., E. y otros s/ alimentos’, en Juba sumario B5076795).

    Vale hacer un paréntesis para apuntar que los testigos que ofreció, no han dado información concreta respecto de haberes percibidos por el demandado. Pues en el mejor de los casos, comentan lo que aquél les ha dicho en alguna oportunidad (v. Tilleria, 23/4/2021; Caballero, 22/4/2021). Si bien Villalba (22/4/2021), aporta algo más, cuanto al responder la quinta pregunta dijo sobre el tema: ‘ yo lo que sé es que la cumple y que puede aportar más de lo que le corresponde, lo sé por mi hermana’, al parecer pareja de Farías (arg. art. 384 y 4456 del Cód. Proc.).

    De todas maneras, para comprobar la real dimensión de lo que se está hablando, basta verificar que si las entradas del demandado fueran no más de $ 26.000 y no hubieran tenido alteraciones desde marzo hasta julio, teniendo en cuenta que, como fue dicho, en la sentencia la cuota alimentaria se determinó en el 37 % del salario mínimo vital y móvil, resulta que siendo ese salario mínimo a julio de 2021, fecha de la sentencia recurrida, de $ 27.216; el 37 % es 10.069,92 y un 37 % de 26.000 es $ 9.620. Resultando una diferencia en menos de $ 449,02 (Resolución 4/2021, RESOL-2021-4-APN-CNEPYSMVYM#MT).

    Ahora, sin olvidar esa diferencia por la que se reclama, repárese en lo siguiente: L. A. tiene 16 años y A. L., 11; la canasta básica total, para el mes de julio de 2021, para tomar el mismo mes de la sentencia, fue de $ 21.869,47; la equivalencia por edad y sexo, para L. es de 0,77 y para A., de 0,72. Lo cual significa que a la primera le correspondían $ 16.839,49, y a la segunda $ 15.746,01. Total, para ambas niñas $ 32.585,50. Corolario: ni con los $ 10.069,92, llegaría a cubrir Farías la mitad de lo que necesitan sus hijas para no caer en la pobreza.

    Pero eso no es todo. Véase lo que sucede si se toma la canasta básica alimentaria, que no marca el límite con la pobreza, sino con la indigencia. Esa canasta al mismo mes de julio de 2021, era de $ 9.386,04. Aplicando los mismos criterios, a L. le correspondían $ 7.227,25 y a A. $ 6.757,94. Total $ 13.985,19. O sea que con los $ 10.069,92, llegaría a cubrir el demandado, no más que, aproximadamente, el 72 % de lo que las niñas precisan para no caer en la indigencia (cabe recordar que los datos que se han mencionados han sido extraído de la página del Indec: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_21FB24169A80.pdf).

    Desde esos guarismos, si bien el apelante alega sus magros ingresos y su modesta situación, ni con sus argumentaciones se puede concebir que una diferencia como aquélla de $ 449,02 pueda ser, de veras, tan insuperable para el demandado, como para no poder evitar que sus niñas queden en una situación peor a la que ya resulta de la cuota fijada. Que, dicho sea de camino, no está al alcance de la jurisdicción revisora de esta alzada incrementar, por no mediar apelación de la actora.

    En todo caso, no está de más evocar lo que dijo la testigo Villalba acerca de que Farías podía aportar más de lo que le corresponde, y  que, de acuerdo a lo que aquél expresó en la contestación a la demanda del 2 de marzo de 2021, cuando recordó que con su pareja se encontraban alquilando un inmueble y, a la vez, construyendo la vivienda propia (v. III, párrafo nueve).

    En definitiva, no ha negado el apelante la responsabilidad que la sentencia atacada le atribuye como padre de sus hijas menores, como tampoco la real situación socioeconómica, ni los gastos que demandan sus hijas conforme su edad. Por manera que, ante ello, resistir tan escasa diferencia entre la cuota fijada y la que postula, no aparece consecuente y menos aún razonable (arg. arts. 658, 559, 660 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Verdaderamente, una cuota alimentaria acorde a las necesidades de las menores, como indica en su memorial, no puede ser inferior a la fijada, para no hacer descender más la condición de las alimentistas (v. escrito del 5 de agosto de 2021, IV párrafo único).

    En lo que atañe a la retroactividad de la cuota a diciembre de 2020, sin perjuicio de lo que ha quedado establecido en cuanto a los alimentos devengados durante este incidente de aumento desde la fecha de promoción del mismo, como lo establece el art. 669 del Código Civil y Comercial, el método de cálculo, así como las variables a tomar en cuenta junto a los pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación (v. esta cámara, sent. del 21/9/2016, ‘C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ Alimentos’, L.47 Reg.264; arg. art. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto se rechaza el recurso.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 11:58:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:05:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:07:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27355634081@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27368898606@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7YèmH”m.JHŠ

    235700774002771442

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2021 13:07:43 hs. bajo el número RR-134-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “FILIPPA NORA BEATRIZ C/ FIDEICOMISO BELGRANO 247  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92581-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos A. Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FILIPPA NORA BEATRIZ C/ FIDEICOMISO BELGRANO 247  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible el recurso de aclaratoria deducido el 20/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el punto 3 de la interlocutoria respecto de la cual se dedujo aclaratoria, esta alzada se expidió acerca de la apelación del  2/7/2021 contra la  resolución del 25/6/2021, donde el juzgado, respondiendo a un pedido del 20 de mayo de 2021, el 25/6/2021, había considerado caduca la medida cautelar, porque la actora no había introducido la demanda, habiendo finalizado la mediación y transcurrido los 10 días que otorga el artículo 207 del código de rito para presentarla, no advirtiendo obstáculos para que ello hubiera sucedido tempestivamente  (art. 207 sgts y ccs CPCC).

    Evocando que: ‘En un planteo similar al presente, ya ha dicho esta Cámara -por mayoría conformada por mis colegas- (v expte. 89591, sent. del 22/03/2016, Libro: 47- / Registro: 58), que en casos como el de autos no se configura claramente lo prescripto por el art. 207 del cód. proc., esto es que primero está la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Es que aquí sucedió antes algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediación prejudicial obligatoria, el 12/3/2021 -y luego se trabó la medida cautelar de no innovar el 7/4/2021-.

    En efecto, se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN:  “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010)’.

    De ello resulta que tal como fue planteada la cuestión, no se ha omitido fijar plazo alguno, pues –según se formularon los agravios– nada de eso fue, concretamente, un tema sobre el cual esta alzada hubiera debido expedirse y no lo hizo (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.).

    Es que con acierto o sin él, lo resuelto fue en los términos del recurso tratado. Y como es sabido, no incumbe a esta jurisdicción revisora definir cuestiones que no han tenido tratamiento previo en la instancia anterior (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Aún cuando se lo haga bajo el título de ‘completar’ la decisión ya tomada.

    En suma, la aclaratoria interpuesta, en cuando pide la fijación de un plazo para que la cautelante inste la acción de fondo, excede lo que puede ser corregir un error material, aclarar algún concepto oscuro suplir omisión incurrido sobre alguna de las cuestiones planteadas en los agravios, sin alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2, del Cód. Proc.).

    Por ello, se desestima el recurso articulado.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de aclaratoria deducido el 20/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de aclaratoria deducido el 20/9/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 11:57:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:02:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:05:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:06:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7wèmH”m.:[Š

    238700774002771426

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2021 13:06:30 hs. bajo el número RR-133-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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