• Fecha del Acuerdo: 7/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “IRATO S.A.-  C/ AQUILANO RODOLFO MARCELO S/ DESALOJO RURAL (116)”

    Expte.: -92242-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandro Iturbe

    20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mónica Cecilia Rivarola

    27148949064@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IRATO S.A.-  C/ AQUILANO RODOLFO MARCELO S/ DESALOJO RURAL (116)” (expte. nro. -92242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del  12/8/2021 contra la resolución del 2/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo expresado en los autos “Monch, Eduardo Germán c/ Agrovillegas S.A. s/ desalojo” (causa 90704, sent. del 16/5/2018, L. 49, Reg. 133), ‘la entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter del Cód. Proc., es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización de una futura sentencia hipotéticamente condenatoria’ (v. voto del juez Sosa).

    Entre las notas caracterizantes de la tutela anticipatoria o cautela material, está, además de la fuerte probabilidad de existencia del derecho, la irreparabilidad del perjuicio en la demora (en este tramo el juez Sosa cita:  Morello, Augusto M., “Anticipación de  la tutela” ; Peyrano, Jorge W, La tutela de  urgencia  en  general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; Berizonce, Roberto O., “Tutela anticipada y  definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV; Rivas, Adolfo A. en “La jurisdicción anticipatoria y la  cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96;  Galdós, Jorge M.  “Un fallido intento de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; Etcheverry, María D. “Las medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96; v. también causa 92552, sent. del 19/9/21, ‘Bagnato, Vilma Corina c/ Lapuyade, Lucrecia y otro s/Desalojo’).

                Este recaudo no está debidamente cumplimentado en la especie.

    Efectivamente, al revocarse la decisión que había declarado la cuestión como de puro derecho, dejó dicho la jueza Scelzo en su voto, palabras más palabras menos,  que ante la pretensión de la parte actora de considerar rescindido por falta de pago el contrato de locación celebrado, el demandado en su respuesta negó los hechos expuestos por la contraparte, dando su versión de lo acontecido, planteando la excepción de incumplimiento de contrato y  el derecho de retención, solicitando en consecuencia se hiciera lugar, rechazándose la demanda (v. presentaciones  electrónicas del 19/5/2020). Agregando para acreditar la defensa y sus dichos, prueba documental, y ofreciendo informativa, testimonial, pericial y confesional (v. providencia del 2/09/19, escrito del 6/9/19, presentaciones electrónicas del 19/05/2020 y resolución del 1/03/2021).

    En suma, si la demandante adujo falta de pago, pero ésta ha sido negada por el accionado, quien ha desarrollado sus defensas por manera que esa falta esta de momento controvertida, no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual: Lo cual torna discreto avanzar en la producción de la prueba ofrecida, revocada ya la declaración de puro derecho (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Por otro lado, la resolución recurrida hace mérito del vencimiento del plazo contractual. En este sentido es cierto que el demandado ubicó ese vencimiento el día 15/7/2021, pero también lo es que adujo derecho de retención, resistiéndose a ser desapoderado de la cosa hasta tanto lograra la satisfacción de su invocado crédito respecto de la demandante (ver trámite del 19/5/2020) Y bien, como la entrega anticipada dispuesta es incompatible con el derecho de retención, la resolución recurrida debió fundamentar razonablemente por qué sacrificar éste para disponer aquella, lo que no hizo (art. 3 del Código Civil y Comercial; art.34.4 del Cód. Proc.).

    Sin perjuicio de lo anterior, cabe detenerse, además, en lo concerniente a la irreparabilidad del perjuicio en la demora. Porque la exigencia en cuanto a ese requisito, es diferente al caso de las medidas cautelares en los supuestos de los artículos 676 bis y 676 ter, del Cód. Proc., en cuanto éste último remite al procedimiento previsto en el primero.

    Es que mientras en materia cautelar basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda ser satisfecho el interés sustancial que todavía hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca más pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca (v. voto del juez Sosa, citado).

    Es decir que, como establece el artículo 676 bis del Cód. Proc., el juez sólo puede ordenar la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble, pudieran derivarse graves perjuicios para el accionante.

    Claro que esos graves perjuicios no podrían desprenderse de la falta de entrega del bien, como lo indica la parte actora al sostener ese perjuicio en que se ha visto -y se encuentra- privado del uso y goce de un bien de su propiedad, apto para actividades productivas agrarias y, además, privado del cobro de los cánones correspondientes al arrendamiento rural de autos (v. escrito del 2 de septiembre de 2021, 1,4). Toda vez  que es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más (v. voto cit.). Debe ser entonces, algo más y quizás hasta mucho más.

    En definitiva, ese aspecto de los requerimientos legales para la medida solicitada, tampoco ha quedado cubierto, al menos por ahora.

    Como correlato de todo lo expuesto, pues, cabe hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravio, con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri, aclarando que la situación aquí ventilada difiere de la sucedida en el expte. nro. 92555, sentencia del 10/9/2021, donde discrepé con la opinión del colega que me precede; allá -a mi juicio- la irreparabilidad del perjuicio, por las particularidades del caso -persona adulta mayor de 84 años- se advertían palmarias, además de estar acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, circunstancias que, como indica mi colega, no se aprecian que aquí sucedan.

    Así, adhiero.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 7/10/2021, puesto a votar el 6/10/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:25:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:35:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:05:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:07:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27148949064@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9-èmH”meVzŠ

    251300774002776954

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2021 13:07:42 hs. bajo el número RR-151-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “S., J. B. C/ G., J. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92646-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Alma Poveda

    27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carolina Marchelletti

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor ad hoc Hernán Simone

    20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., J. B. C/ G., J. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92646-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/8/2021 contra la sentencia del 13/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Llega inconcuso que J. nació el 5/6/2015 y que en marzo de 2017, cuando la alimentista tenía sólo un año de edad,  fue acordada entre los progenitores una cuota alimentaria de $ 1.800, homologada el 12/4/2017 (ver en MEV expte. 11289-17).

    Esa cuota alimentaria de $ 1.800 superaba la canasta básica total para una niña de 1 año en marzo de 2017, pues ésta llegaba a $ 1.687,21 ($  4.560,04 x 0,37; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_04_17.pdf).

    Al momento de la audiencia del 20/4/2021, el alimentante ofreció el 20% de su sueldo que según él equivalían a $ 7.000, pero no aceptó que $ 7.000 fuera un piso fijo; a su turno, la representante legal de la alimentista afirmó que estaba dispuesta a aceptar $ 7.000 a cambio de que él se llevara a la niña semana por medio para comer con él y así no tenía que pagar una niñera, lo cual no fue aceptado por el alimentante debido a la irregularidad de sus horarios laborales. Lo cierto es que la canasta básica total en marzo de 2021 (última conocida al momento de la audiencia del 20/4/2021), para una niña de 5 años (esa era la edad de la alimentista al tiempo de esa audiencia), era de $ 11.820,13, esto es, superaban los $ 7.000 ofrecidos por el alimentante (ver https:// www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_04_21EDC756AEAE.pdf).

    Por fin, al tiempo de la sentencia apelada, 13/8/2021, la canasta básica total era de $ 13.996,46 para una niña de seis años (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_21FB24169A80.pdf).

    En fin, si en marzo de 2017 se había acordado una cuota alimentaria que superaba la canasta básica total en favor de la alimentista y si no se ha demostrado que hubieran cambiado otras circunstancias más que la edad de la alimentista y al costo de vida a causa de la inflación, un incidente de aumento de cuota alimentaria  cuatro años después no podría terminar así como así por debajo de una canasta básica total; apenas si puede terminar, sólo por congruencia (ver demanda), en cantidad equivalente a $ 12.000,   que es levemente superior a esa canasta en ocasión de la audiencia del 20/4/2021, pero inferior a esa canasta al tiempo de la sentencia apelada (art. 34.4 cód. proc.; art. 659 CCyC).

    Aclaro que en sus agravios el apelante no se disconforma con la traducción de $ 12.000 al 29,65% de su sueldo neto, pues nada más postula la reducción al 20% de ese sueldo con un piso de $ 7.000.

    VOTO QUE NO (el 30/9/2021; puesto a votar el 30/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 23/8/2021 contra la sentencia del 13/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 23/8/2021 contra la sentencia del 13/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/10/2021 12:22:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:23:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:24:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:29:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8;èmH”ma/KŠ

    242700774002776515

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2021 13:30:36 hs. bajo el número RR-149-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., S. L. C/ B., J. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -92486-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Abel Roque Felice

    20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. L. C/ B., J. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. El 6/8/2021  el apoderado de la actora peticionó la aplicación de 500 dólares en concepto de  astreintes por el incumplimento del demandado a cada una de las medidas judiciales dispuestas: pedir autorización judicial para la venta de ganado;  depositar en la cuenta judicial el 50% de esas ventas; denunciar día y hora en que eventualmente se procedería a cosechar, depositar el cultivo cosechado en las plantas cerealeras de la zona (v. escrito electrónico de fecha 6/8/2021).

    El juzgado desestima tal petición con fundamento “…en que el incumplimento ya ha sucedido resultado de imposible cumplimento  la reversión de ello, o sea la interpelación a que cumpla cuando ya se ha incumplido. Corresponde en todo caso la denuncia penal por incumplimiento de una resolución judicial art. 239 del código Penal…“(v. resolución de fecha 10/8/2021).

     

    2. Descontenta con la resolución se presenta el apoderado de la parte actora y plantea recurso de apelación con fecha 17/8/2021 y su respectivo memorial con fecha 28/8/2021. El cual es contestado con fecha 12/9/2021.

    Los agravios -en prieta síntesis-  consisten en realizar un detalle pormenorizado de cada una de las medidas judiciales incumplidas por el demandado, que según  el recurrente serían  al menos tres.

    Alega que los presupuestos que la norma exige para su aplicación están acreditados.

    También que, no hay dudas que las medidas se encuentran vigentes y por lo tanto, devienen vigentes los deberes jurídicos de B., en torno al cumplimiento y acatamiento de tales mandas judiciales.

    Por último, se agravia en torno al temperamento adoptado por la magistrada en tanto se indica  que corresponde la resolución de la cuestión por la justicia penal y no la aplicación de astreintes, por haberse consumado los incumplimientos. Cuando en realidad, si bien podría configurarse el delito de desobediencia, tal circunstancia no conforma fundamento válido -a su criterio- para rechazar la procedencia de las astreintes solicitadas que conforman una sanción de índole pecuniaria -no penal- ante el incumplimiento de una orden o resolución judicial.

    3. Veamos:

    3.1. Liminarmente cabe referir que las astreintes son medios de compulsión con los que cuentan  los jueces para, lograr el cumplimiento más o menos inmediato de sus decisiones. Su finalidad es coercitiva ya que se dirigen a conminar, mediante un paulatino y persistente  drenaje  económico aplicado al patrimonio del renuente, la voluntad  del  obligado  para  que cese en su posición de no cumplimiento, esto es, para que cumpla con el deber jurídico que  la  decisión del juez le impone (cfme. esta cám. en autos: “Santellan Mariela Natalia C/ I.O.M.A. S/ Materia a categorizar”, Expte.: -91708-, L 51 R 114).

    Para proseguir, es menester tener presente que, el 13/11/2020, según obra en sistema AUGUSTA,  el juez de grado inferior dictó  “medida de no innovar” en relación a los bienes denunciados como gananciales, atento la cual B.,  debía abstenerse de realizar cualquier acto que altere la masa ganancial, siempre y cuando se acredite la titularidad ganancial de los bienes objeto de la protección.

    Notificado electrónicamente el 18/11/2020 (v. copia de cédula adjunta en trámite de fecha 23/11/2020).

     

    3.2. Vamos a analizar cada una de las medidas  dictadas y que se dicen incumplidas.

    La resolución del 14/5/2021 pto. 3 dispuso intimar a  B., a depositar en la cuenta de autos, el 50% del producido por la venta de ganado efectuada. Notificado mediante cédula electrónica dirigida al domicilio procesal electrónico el 20/5/2021 (ver cédula electrónica en sistema augusta con fecha 20/5/2021 e historial de notificaciones de donde resulta “alta y lectura” por el letrado apoderado del accionado).

    No obstante ello, B., continuó con la misma actitud displicente dado que, no depositó en la cuenta judicial abierta a los fines determinados el producido por la venta de ganado.

     

    3.3.  La siguiente medida surge del último párrafo de la resolución de fecha 14/5/2021, en la que se intimó a B., a que el acopio del cultivo se realice en silos de las plantas comercializadoras de la zona y no, en silo bolsa, atento lo expuesto por la actora. Ello bajo apercibimiento de que en caso de efectivamente producirse perdida de valor -atento el modo de depósito- deberá cargar a su exclusivo cargo el demando la reparación  de la pérdida.

    El 30 de junio del 2021 el juzgado dispuso el secuestro del 50 % de los cultivos pendientes de recolección que fueran denunciados en autos, con orden de traslado y depósito en el lugar que G., indique; pero esa cosecha no pudo efectivizarse por la actora atento la falta de dinero para ello (ver escrito de la peticionante del 6/8/2021).

    3.4. La tercera de las medidas fue la dispuesta en la resolución de fecha 29/12/2020 en la que se dispuso que el demandado debía denunciar  día y hora de la cosecha (v. trámite de esa fecha).

    El demandado solicita aclaraciones respecto de dicha resolución con fecha 5/2/2021, lo cual hace presumir que ha tomado conocimiento de la misma.

    El 30/3/2021 el perito   Jorge Santiago Zamperetti, Ingeniero Agrónomo informa que 55 hectáreas al momento de la constatación ya se hallaban cosechadas y,  por las características del corte en la caña  en el rastrojo de maíz, la misma se ha realizado con la  planta entera, con destino al picado y ensilado del mismo. (v. pericia de fecha 30/3/2021).

    4. Dicho lo anterior, podemos colegir que las medidas están notificadas a B.,, sin que hubiera -como se verá a continuación- ensayado en lo que aquí interesa argumentos que permitan desligarlo totalmente de lo pretendido por G.,.

    4.1. Así, conocedor de la necesidad de depositar el 50% del producido de la venta de los vacunos (ver presentación del 13/5/2021 e informe de la municipalidad que da cuenta de la venta de 690 vacunos) y no desconocida esa venta ni la ganancialidad de los animales, corresponde intimar a B., a depositar el importe del 50%  de lo obtenido por la venta del ganado, bajo apercibimiento de aplicar medidas conminatorias por cada día de retardo en el cumplimiento (art. 34.4 Cód. Proc. y 804 CCyC). El monto y eventualmente progresividad de las astreintes, deberá merituarse en primera instancia en función de la reticencia o no del accionado al cumplimiento de la manda judicial (arg. art. 804, CCyC).

    4.2. En el caso del depósito del cultivo cosechado (55 hectáreas indicadas por el perito Zamperetti en informe del 30/3/2021), en plantas cerealeras de la zona, en tanto no surge del informe pericial que el mismo tenga destino comercial, no resultando clara la necesidad de su acopio como se pretendía por la actora, por el momento no aparece palmario el incumplimiento y consecuente posibilidad de aplicación de astreintes (art. 804 CCyC). Sin perjuicio que con mayores elementos, el pedido sea reeditado, de estimarlo corresponder.

    Respecto del cultivo que se dice  pendiente de recolección (ver presentación del 25/6/2021), atento la manifestación de la actora de no poder cosecharlo por su cuenta (escrito del 6/8/2021) y desconocerse la actual situación del cereal, no parece que pudiera al respecto tomarse medida como la requerida (arg. art. 384, cód. proc.).

    Tampoco se indica en la presentación del 6/8/2021 de dónde surge una supuesta venta de soja realizada con fecha 19/5/2021; y si se tratara de la vendida a Fedea, estando firme la decisión del 21/5/2021 que indica que será esta última quien deberá depositar el remanente deducidos los gastos correspondientes, es a ella a quien habrá de intimarse a que cumpla la manda judicial o explique lo que estime corresponder.

    Por otra parte, las 100 hectáreas de soja indicadas por G., en su presentación del 2/7/2021 según allí se reconoce, no habrían sido cosechadas, perdiéndose las mismas, circunstancia que, que como es obvio, no permite su acopio.

     

    4.3. Por fin, respecto de la ausencia de denuncia del día y fecha de los cultivos, la medida ya fue incumplida,  con lo cual no se puede volver al statu quo anterior, sino sólo cabe, hasta donde se advierte, tal como lo indicó la magistrada, si así se estima corresponder, realizar la denuncia ante el fuero penal por el incumplimiento de la manda judicial, sin perjuicio de la responsabilidad por daños que el obrar de B., pudiera haber ocasionado a la actora (arts. 1710, 1716 y concs., CCyC y art. 239, Código Penal).

     

    5. Por todo lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 17/8/2021 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 10/8/2021, sólo en la medida indicada precedentemente, con costas por su orden atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 71, cód. proc) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según lo expresado por el apelante, la resolución del 10/8/2021 rechaza la procedencia de las astreintes solicitadas en los escritos del 15/7/2021 y 06/8/2021. Textualmente expresa esa resolución que “el incumplimiento ya ha sucedido resultando de imposible cumplimiento la reversión de ello, o sea la interpelación a que cumpla cuando ya se ha incumplido. Corresponde en todo caso la denuncia penal por incumplimiento de una resolución judicial  art 239 del Código Penal.”

    Contra dicha providencia, se deduce el recurso de apelación en examen. La parte recurrente se agravia de la decisión de la jueza de grado al  “rechazar sin fundamento la aplicación de los astreintes ante el claro incumplimiento de medidas u órdenes judiciales” (v. punto III del memorial, escrito del 28/8/2021); indica qué resoluciones judiciales fueron incumplidas por la contraparte y de qué forma lo fueron.

    Ahora bien. Las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, no resarcitorio, que los jueces pueden imponer a quienes no cumplen deberes impuestos en una resolución (art. 804 CCyC y 37 cód. proc.). Su fundamento radica en la necesidad de constreñir la voluntad a fin de procurar el cumplimiento, desde luego en tanto sea todavía posible,  de deberes jurídicos impuestos mediante una resolución judicial. Sin dicha posibilidad de cumplimiento, pierden su razón de ser.

    Entonces, para que sea viable y útil la aplicación de las astreintes en este caso, la parte apelante además de haber dicho cuáles fueron las resoluciones incumplidas por la contraparte y cómo fueron incumplidas, debió indicar y argumentar de manera concisa, concreta y razonada qué posibilidad existe todavía para que puedan ser cumplidas, ya que cuando no se trata de incumplimientos transitorios y sí se trata de incumplimientos irreversibles la aplicación de astreintes, como se ha visto, no parece tener sentido. Es que solo si existe la posibilidad clara de cumplimiento tiene sentido la aplicación de astreintes,  para forzar a cumplir eso posible que aún se debe  cumplir y transitoriamente se está incumpliendo.

    Eso así sin perjuicio de:

    a- lo que pudiera resolverse más adelante en caso de peticionarse breve, puntual, clara y concretamente qué resolución judicial incumplida pudiera ser todavía cumplida y cómo (ver de mi autoría “Exponer el derecho y fundar en derecho (“proveer de conformidad será justicia” y “no ha lugar por improcedente”)”, en Doctrina Judicial  1999-1-185; ley 15184); en ese sentido es insuficiente y confuso expresar “cuando en realidad las obligaciones y deberes impuestos en las mandas judiciales deben ser acatados en torno a los remanentes patrimoniales que administra el cautelado, -remanente de ganado y cultivos existentes en los predios rurales, sin perjuicio de que corresponda la aplicación de los astreintes en torno de los incumplimientos ya consumados a la orden judicial.-” (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.);

    b- la aplicación de otras consecuencias jurídicas procesales, civiles o hasta eventualmente de otra índole (v.gr. arts. 34.5.d y 34.6 cód. proc.; art. 955 párrafo 2° CCyC).

     

    VOTO QUE NO. (el 6/10/2021; puesto a votar el 6/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/10/2021 12:20:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:22:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:23:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:27:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245300774002776535

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2021 13:28:10 hs. bajo el número RR-148-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90361-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pedro Goldenberg

    20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Oscar Alfredo Ridella

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación 1/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021?; en su caso, ¿lo es la del 10/6/2021 contra la resolución del 22/12/2017?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La resolución del 22/12/2017 aprobó una liquidación,  pero no se notificó, circunstancia ésta recién advertida por el juzgado el 12/5/2021 (ver informe del 3/6/2021).

    Eso no sería tan determinante para sellar la suerte de esa liquidación, como no fuese que la parte actora, en el interín, el 18/6/2020,  promovió ejecución de sentencia, bien o mal proponiendo otros números (ver “ROMANI FEDERICO C/ FERNANDEZ VICTORIO JAVIER FRANCISCO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, expte. 929/2020).

    Esto último vació de relevancia a aquella primera liquidación, que quedó superada por el paso del tiempo y por lo actuado luego, con lo cual también ha de entenderse caída en saco roto la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 22/12/2017 que la había aprobado (arg. arts. 34.5 caput y 163.6 párrafo 2° y concs. cód. proc.). Al abultado lapso entre la apelación del 10/6/2021 y la resolución recurrida del 22/12/2017 (alrededor de tres años y medio) contribuyó en alguna medida el juzgado (ver párrafo primero), es decir, ese lapso no fue imputable nada más a la parte actora.

    Por otro lado, gracias a un informe verbal de secretaría y a mis propias búsquedas (arts. 116 y 36.2 cód.proc.), con el afán de colaborar al restablecimiento de cierto orden procedimental puedo aclarar que “informáticamente” en la MEV hay tres causas “ROMANI FEDERICO C/ FERNANDEZ VICTORIO JAVIER FRANCISCO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, expte. 929/2020, ignoro por qué razón: dos en el juzgado civil 2 (donde tal parece que debería haber sólo una) y otra en el juzgado civil 1 (donde al parecer no debería haber ninguna; es aquí que se puede ver el  trámite del 18/6/2020).

     

    2- En consonancia con lo anterior, corresponde estimar la apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021, mantenida el 13/8/2021 y contestada el 1/9/2021, declarando abstracto el tratamiento de la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 22/12/2017.

    Las costas de la apelación del 1/7/2021 están a cargo de la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.), pero las costas de la apelación del 10/6/2021 corren por su orden tal como es regla por haberse tornado abstracta por motivos no atribuibles en exclusiva a la parte actora (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras abstracta costas orden SCBA).

    ASÍ LO VOTO (el 5/10/2021; puesto a votar el 4/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021, mantenida el 13/8/2021 y contestada el 1/9/2021, declarando abstracto el tratamiento de la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 22/12/2017.  Con costas como se indica en el párrafo 2° del considerando 2° de la cuestión 1ª del voto 1°, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021, mantenida el 13/8/2021 y contestada el 1/9/2021, declarando abstracto el tratamiento de la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 22/12/2017. Con costas como se indica en el párrafo 2° del considerando 2° de la cuestión 1ª del voto 1°, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/10/2021 12:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:21:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:25:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    249600774002776529

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2021 13:25:53 hs. bajo el número RR-147-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “MAGROTTI SALVAREZA FERNANDO MANUEL S/ INCIDENTE DE RECUSACION”

    Expte.: -92643-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando Manuel Magrotti Salvarezza

    20301454105@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    FLORENCIA.MARCHESI@PJBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MAGROTTI SALVAREZA FERNANDO MANUEL S/ INCIDENTE DE RECUSACION” (expte. nro. -92643-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿corresponde admitir a recusación planteada?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Dijo el juez Sosa al expresar su opinión personal en la causa 91004, ‘Pagnutti, Marcelo c/ Baraldi, Eduardo Oscar s/ incidente concurso/quiebra (excepto verificación)’(sent. del 13/7/2020, L 51, Reg. 248), que si bien ‘ha sido  tradicional interpretar que el art. 17 CPCC contiene una enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación con expresión de causa y que debe ser restrictiva la interpretación de los hechos que seria y convincentemente se señalen como configurativos de ellos. Este enfoque parte de la base de considerar que la recusación con expresión de causa es un acto trascendental, grave, extremo y delicado porque compromete la garantía del juez natural cuyo apartamiento se persigue’.

                ‘No obstante, esa interpretación soslaya que  hay otros motivos que llevan al apartamiento del conocimiento del caso por los jueces: el art. 30 establece el deber de excusarse por las causales del art. 17 y, además,  por ‘otras causas’ graves de decoro o delicadeza. Aunque sólo se admitiese que esas otras causas graves de decoro o delicadeza pudieran ser invocadas nada más de propia iniciativa por los jueces, su sola existencia ya revela que hay más causas graves de recusación fuera del elenco del art. 17, con lo cual se coloca en crisis la noción de su taxatividad’.

                ‘Así, llega el espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma’.

    En la especie, en el informe que brindó la magistrada no se cuestiona que el recusante –con o sin razón, con o sin derecho– con anterioridad al inicio de los actuados sobre cobro de honorarios, radicó denuncia ante los Organismos de la SCJBA. Incluso se indica que desde Control Disciplinario de la SCJBA  recibió un mail el día 15/4/2021 solicitándose copia digitalizada del Expte. 18011 sin especificarse los motivos.

    Por lo demás, el recusante manifiesta haber efectuado, respecto de la magistrada, una denuncia disciplinaria y penal ante la Subsecretaria de Control Disciplinario de la Suprema Corte de Justicia Buenos Aires, en fecha 9/12/2020 ratificada y ampliada el 17/2/2021.

    Con este marco, teniendo en cuenta que, aunque la jueza no comparte los dichos del recusante, dice que merecen ser receptados y respetados, aplicando el criterio amplio al que se hizo referencia, si bien no se está exactamente ante al supuesto contemplado en el artículo 17.6 del Cód. Proc., pues no se conoce si se dio curso a la denuncia referida, para salvaguardar de toda sospecha la imparcialidad e independencia de la magistratura, es discreto en este caso hacer lugar a la recusación planteada (SCBA, C 101622, sent. del 21/12/2011, ‘Salvo de Verna, SAra y otra c/Ganadera Don Aurelio S.A. s/Ejecución’, en Juba sumario 30629).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 5/10/2021; puesto a votar el 4/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir la recusación planteada.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la recusación planteada.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental a sus efectos.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2021 11:55:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2021 12:46:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2021 14:19:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2021 14:27:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244000774002775391

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2021 14:27:55 hs. bajo el número RR-144-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -92252-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Miguel Angel Morán

    20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Santiago Miguel Peña Cozzarín

    20255825853@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio Leandro Guerrero Lucas

    20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92252-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fechas 5/8/2019 contra las resoluciones del 17/7/2019, 9/12/2020 contra la del 3/12/2020 y 15/12/2020 contra la del 15/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

    a- La resolución del  17/7/2019 fue recurrida por el abogado Morán respecto de  la denegatoria a la actualización monetaria en razón de lo normado por la ley 23928.

    Como lo menciona mediante escrito del 15/12/2020, el apelante en el punto IV del escrito de demanda solicita la actualización monetaria apoyándose en la sentencia dictada por este  Tribunal  con fecha 25/9/2019 en los autos principales (expte. 87997; v. escrito del 26/09/2017 y 6/10/2017, obrantes a fs. 37/40vta., ampliada a fs. 43/vta.).

    Ahora bien, el contexto en el cual se ejecuta la sentencia dictada por este Tribunal es distinto al que  estaba en el momento de reclamar sus honorarios extrajudiciales el año 2015 y  el presente data del año 2017, cuando a pocos días  entraba en vigencia la ley 14.967 (21/10/2017);  pretende que se utilice un método objetivo de ponderación  que se adecue a la realidad económica y cita el  caso “Enaudi” (CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014).

    Así puede decirse que el apelante halla tensión entre una norma local (el art. 54.b ley 14967) y normas nacionales (arts. 7, 8, 10 y 13 de la ley 23928,   4 y 7  de la 25561 y 1 ley 26204).

    En el caso, corresponde tener en cuenta que no está en juego el art.54 del d.ley 8904/77, como lo estaba el ocasión de resolver sobre la causa principal, ya que regía en ese tiempo;  el art. 54.b del d. ley 8904/77 es anterior al Código Civil y Comercial y el art. 54.b de la ley 14967 es posterior al CCyC.,  y halla en él su origen (art. 768.2) y su destino (art. 552).

    En efecto, es aplicable el art. 552 del Código Civil y Comercial por remisión del art. 54 de la ley 14967, el cual a su vez encuentra su apoyatura en el art. 768.2 de ese código fondal.

    La verdadera tensión es, entonces,  entre normas nacionales: las mencionadas del Código Civil y Comercial (arts. 768.2 y 552, que “envuelven” al art. 54 de la ley 14967)  versus  las de la ley 23928; siendo aquéllas posteriores en el tiempo (de hecho, incluso posteriores a la doctrina legal citada por el apelante) y más específicas (una cosa son los intereses y otra la actualización por desvalorización monetaria); posteriores y específicas, cabe creerlas más ajustadas a la realidad actual (art. 3 CCyC; v. expte. 91979  sent. 24/9/2020 L. 51 Reg. 451).

    La doctrina legal es vinculante cuando se refiere no solo a las mismas normas sino también a su aplicación a casos análogos (ver art. 352 último párrafo ley 3589; conf. causas L. 104.305, sent. del 20-III-2013; L. 113.822, sent. del 8-V-2013; L. 103.596, sent. del 22-V-2013; A. 71.590, sent. del 27-XI-2013, entre muchas otras).

    Entonces, no se explica en los agravios , ni se advierte de modo manifiesto,  que la tasa de interés del art. 54.b de la ley 14967 viole el derecho de propiedad del beneficiario de los honorarios y que no pueda ser aplicado  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    b- La resolución  del 3/12/2020 ampliada el 15/12/2020,  que decidió sobre la liquidación inicial presentada por el actor y su actualización monetaria, le impuso las costas y estableció la tasa aplicable,  es  apelada por el abog. Morán mediante el escrito del 21/12/2020,  quien  en síntesis,   solicita que se dejen sin efecto ambas decisiones en tanto las considera prematuras.

    Respecto de  la inclusión de los aportes previsionales que se pretenden, es temática que quedó definida en la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 9/10/2020 a las  que por razones de brevedad me remito (arts.  34.4. y 34.5.a del cpcc.).

    c- En cambio,  le asiste  razón al apelante  respecto de la tasa de interés pues el momento oportuno para proponerla es cuando se practica la liquidación correspondiente  (art. 501 y 589 del CPCC), de manera  que las mismas en este aspecto deben ser dejadas sin efecto (arts. 34.4. y 169 y sgtes del cpcc.).

    En suma, corresponde:

    Confirmar  la resolución del 18/7/2019 y  del 3/12/2020 en cuanto no hace lugar a la actualización monetaria pretendida por el actor y la inclusión de los aportes legales.

    Dejar  sin efecto la resolución de fecha 3/12/2020 ampliada  el 15/12/2020 en lo referido a la tasa de interés aplicable, debiendo continuarse con la ejecución (art. 34.4. cit.).

    Imponiendo las costas por su orden conforme el resultado obtenido en cuanto fuere materia de agravios (arts. 69 y concs. del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde:

    Confirmar  la resolución del 18/7/2019 y  del 3/12/2020 en cuanto no hace lugar a la actualización monetaria pretendida por el actor y la inclusión de los aportes legales.

    Dejar  sin efecto la resolución de fecha 3/12/2020 ampliada  el 15/12/2020 en lo referido a la tasa de interés aplicable, debiendo continuarse con la ejecución (art. 34.4. cit.).

    Imponer las costas por su orden conforme el resultado obtenido en cuanto fuere materia de agravios (arts. 69 y concs. del cpcc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar  la resolución del 18/7/2019 y  del 3/12/2020 en cuanto no hace lugar a la actualización monetaria pretendida por el actor y la inclusión de los aportes legales.

    Dejar  sin efecto la resolución de fecha 3/12/2020 ampliada  el 15/12/2020 en lo referido a la tasa de interés aplicable, debiendo continuarse con la ejecución (art. 34.4. cit.).

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2021 10:47:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2021 10:51:26 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2021 11:09:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20255825853@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    252200774002774848

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2021 11:10:04 hs. bajo el número RR-143-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Domingo Alberto Serra

    20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Maximiliano Javier Moyano

    20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Síndico Julio Cesar Moralejo

    20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

    Martillero Diego German Malatini

    20240278791@CMA.NOTIFICACIONES

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad  de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 13/9/2021 contra la resolución del 25/8/2021.

                CONSIDERANDO:

    1. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    La sentencia de Cámara tiene carácter de definitiva; en ese sentido, ha dicho la SCBA -en lo que constituye su doctrina;  art. 161.3 Const.Pcia.Bs.As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019,  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”).

    Y en estos autos no se advierte que pueda reeditarse la cuestión objeto de recurso  en otra ocasión (arts. 278 y 281 inc. 1 cód. proc.).

    Además, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata a los efectos del recurso interpuesto (art. 280 y 281 inc. 2 cód. proc.), y se han argumentado en el apartado III del escrito recursivo las normas que se consideran violadas y/o aplicadas erróneamente (art. 279. 1 cód. proc.).

    En cuanto al valor del agravio, está representado:

    a) por un lado, en cuando al monto del proceso por la diferencia entre la liquidación practicada por la ejecutada -que postuló una cuenta de U$S 122.036,58- y la sentencia que aquí se cuestiona -que la fijó en la suma de U$S 160.430-, de lo que resulta una diferencia de U$S 38.391,42 que,  supera la suma equivalente a 500 jus establecida en la norma procesal (500 x $3023 = $1.511.500, valor del ius según art. 1 AC 4012 de la SCBA, por ser el valor el vigente al momento de interponerse los recursos extraordinarios en análisis; cotización oficial de 1 dólar para venta a la fecha de esta resolución = $103.75 x 38.394,42 = $ 3.983.110,65, según página oficial del Banco de la Nación Argentina,  (art. 278 cód. proc.).

    b) Por otro lado, en lo concerniente al monto de la base regulatoria; en el caso, está dado por la diferencia entre la cotización postulada por la recurrente que estimó  el monto de la liquidación en dólares que debía ser convertido a la cotización del dólar minorista que, promediando los tipos comprador y vendedor, ronda los $ 100; mientras que la sentencia de este tribunal acogió la del dólar solidario que tiene un valor que ronda los $ 170 resultando así una diferencia de aproximadamente $ 70 por unidad, que por los U$S 160.430 de las cuentas aprobadas llevan la diferencia entre ambas posturas a la cantidad de $ 11.230.100 que es el monto en disputa para la determinación de la cuantía del asunto y supera la referida  base legal, según los propios cálculos del recurrente (ver punto II c del escrito recursivo).

    Por último, en lo atinente  al depósito previo, según se pudo constatar por secretaría (arg. art. 116 cód. proc.) a través de la MEV de la SCBA con fecha 15/9/2021 se han iniciado por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó los autos “Agroguami Sa C/ “E.A. Torre Y Compañia S.A.C.I.F. Y A.” S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos -expte. 2863-2021-, conforme se ha denunciado en el punto 2d. primer párrafo del escrito recursivo,  en función de lo cual debe otorgarse al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    2. Recurso extraordinario de nulidad

    La recurrente se ha limitado a mencionar en el petitorio del escrito de fecha 13/8/2021 “…1) tenga por presentado en término Recurso Extraordinario de Nulidad e Inaplicabilidad de Ley (art. 278 CPC)…”, y nada más; no se ha alegado omisión de cuestión esencial,  falta de acuerdo o voto individual, falta de mayoría de fundamentación o ausencia de cita legal, ni, tampoco, la violación de los arts.168  y 171  de la Constitución  Provincial. Puede decirse que ni siquiera interpuso este recurso (ver ap. I de su escrito)

    En consecuencia, o no hay recurso o el recurso es inadmisible por manifiestamente infundado (arts. 296, 297, 279 párrafo 2°, 281.3 y 281 último párrafo cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley y doctrina legal  de fecha 13/9/2021 contra la resolución del 25/8/2021.

    2. Intimar a la parte que recurre que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude  en el punto II.d del recurso que se provee, bajo apercibimiento de:

    a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

    b. intimarla  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente de vieja data, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso concedido (arts. 282  Cód. Proc y 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    4. Rechazar por inadmisible  el supuesto recurso extraordinario de nulidad de fecha 13/9/2021 contra la resolución del 25/8/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 del Anexo Único AC 3845). Oportunamente requiérase la remisión  de los autos soporte papel al juzgado inicial a efectos de ser enviados al supremo tribunal. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2021 11:57:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2021 12:47:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2021 14:20:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2021 14:29:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

    Domicilio Electrónico: 20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    244300774002775607

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2021 14:30:18 hs. bajo el número RR-145-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “GARCIA GARCIA, LIDIA EVANGELINA S/ SUCESION”

    Expte.: -92633-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA GARCIA, LIDIA EVANGELINA S/ SUCESION” (expte. nro. -92633-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones informadas por secretaría el 21/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Fueron regulados los honorarios del abogado Carlé por la partición, aplicando una alícuota del 3% sobre la base de U$S 62.500 traducidos a pesos usando la cotización del “dólar ahorro”.

    Las cuatro apelaciones informadas por secretaría fueron introducidas “por altos”, pero en ninguna de ellas se ha cuestionado ni la base regulatoria ni la índole o importancia de las tareas del abogado beneficiario; por otro lado, la ley prevé una escala del 3% al 5% y el juzgado aplicó el mínimo (art. 35 último párrafo ley 14967). En tales condiciones, no se han introducido razones que lleven a creer que los honorarios apelados pudieran ser en verdad alto, ni ellas son manifiestas, todo lo cual conduce a desestimar las apelaciones bajo examen (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 29/9/2021; puesta a votar el 27/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones informadas por secretaría el 21/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones informadas por secretaría el 21/9/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/10/2021 12:26:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/10/2021 12:32:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/10/2021 18:09:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/10/2021 21:02:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8uèmH”mLl9Š

    248500774002774476

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2021 21:03:27 hs. bajo el número RR-142-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -92615-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Laura Fernández Quintana

    27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Francisco Rios

    20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -92615-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Frente al pedido de la parte actora de fijación de nueva audiencia para la declaración de sus testigos domiciliados fuera del lugar del asiento del juzgado (uno en La Plata y dos en Villa Maza), por no haber tiempo material para notificarlos, éste decidió, ya transcurrida la fecha de audiencia, rechazar el planteo, declarando la caducidad de la prueba.

    1.2. Apela la actora; y si bien las decisiones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son irrecurribles con miras al principio de celeridad (art. 377 del código procesal), pudiendo ser replanteadas al ser el expediente remitido a la cámara para conocer del recurso contra la sentencia definitiva, lo cierto es que el juzgado concedió el recurso.

    Y llegado el expediente a esta cámara, aquella dilación que el legislador quiso evitar ya ha sido producido, razón por la cual encuentro económico, en el estado actual de cosas, tratar la apelación, a fin de no contribuir a una mayor demora y dispendio jurisdiccional innecesario (art. 34.5.”e”, cód. proc.).

    1.3. Aclarado lo anterior, cabe consignar que la accionada se opone al planteo, en definitiva por estimar que hubo falta de interés de la parte en la activación de la prueba.

     

    2. Veamos: surge de las constancias de autos que la parte actora quedó notificada del auto de apertura a prueba el día 5/8/2021 (ver constancia al pie de cédula del 4/8/2021 y reconocimiento en escrito del 11/8/2021).

    Dentro del tercer día de notificada, la parte actora solicita se postergue la fecha de audiencia, atento no contar con tiempo material suficiente para notificar a los testigos por cédula con una antelación al menos de 3 (tres) días hábiles según lo establecido por el 431 del CPCC.

    La audiencia había sido fijada para el día 18 de agosto del corriente a través de la plataforma Microsof Teams.

    Entre la notificación del auto de apertura a prueba y la fecha de la  audiencia quedaban seis días hábiles y entre el pedido de postergación y la audiencia tres días.

    Dos cuestiones cabe aquí liminarmente tener en cuenta: la parte al ofrecer los testigos había solicitado “su citación” por el juzgado, razón por la cual debieron fijarse dos audiencias principal y supletoria (arts. 429 y 432, cód. proc.); pues no surge -hasta donde se ve- que la parte hubiera asumido la carga de hacer comparecer a los testigos. Pero el juzgado fijó una sola.

    Por otra parte, se trata de testigos domiciliados fuera del lugar asiento del juzgado; y si bien la oferente no cumplió con el procedimiento del artículo 451 del código procesal, ello no fue objetado ni por el juzgado ni por la contraria, quedando subsanado el vicio, de haber existido (art. 169 y concs., cód. proc.).

    Y digo de haber existido, porque en este contexto de pandemia, las normas de dicho artículo no pueden tener una aplicación estricta, pues la situación correspondía ser readecuada a la nueva realidad (art. 34.5. proemio, 36.1. y concs., cód. proc.). Así, obrando con cuidado y previsión, el juzgado debió arbitrar o  indicar cómo se llevaría a cabo la audiencia; si desde un juzgado al cual se le delegaría su realización o directamente desde los domicilios de los testigos, según parece; y, en una y otra alternativa u otra que se creyera conveniente, dar instrucciones específicas para ello, no bastando -en el caso- indicar que los testigos aportaran un correo electrónico previo a la audiencia, sin más. Pues si la idea del juzgado era que declararan desde sus domicilios y con medios técnicos por ellos proporcionados, debió dar el tiempo suficiente y razonable en el contexto actual, no sólo para notificarlos de la audiencia como se verá luego, sino también para que éstos con la ayuda de la letrada aquí interviniente u otro profesional, tuvieran la chance real de prestar declaración.

    No puede razonablemente pretenderse que un lego en el corto plazo dado por el juzgado, consiga los medios técnicos y adquiera los conocimientos -por mínimos que sean- o la ayuda necesaria para participar de la audiencia, al menos con tiempos tan acotados, sin que se evidencie urgencia razonable en ello.

    Y si la idea del juzgado era delegarla en los juzgados correspondientes de la ciudad de La Plata y en el de Paz con jurisdicción en la localidad de Villa Masa, debió ordenar librar los oficios pertinentes, encomendando la diligencia a los jueces oficiados, incluso, dando alguna directiva si así lo creyera corresponder (art. 3, cód. proc.).

    La coordinación de lo anterior, para alcanzar un resultado exitoso, requiere cierto tiempo, que debe ser razonable y no parece serlo los seis días hábiles existentes entre la notificación del auto de apertura a prueba y la fecha de la  audiencia fijada para el 18/8/2021.

    3.  Agrego además, volviendo al tema de los plazos que la actora, al contar con escasos 6 días hábiles para notificar a los testigos, e incluso realizar las coordinaciones expuestas precedentemente, solicitó nueva fecha de audiencia el 11/8/2021, lo que es demostración de interés en la producción de la prueba.

    A lo que cabe sumar que, teniendo en cuenta los plazos procesales necesarios para una correcta notificación -3 días hábiles antes de la audiencia, según el art. 431 del CPCC, y los 4 días hábiles con los que cuenta la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz, para diligenciar la cédula según los arts. 179 y 180. a) del Ac. 3397-, parece acertado el razonamiento de que los plazos -tan sólo- para una correcta notificación eran escasos.

    Entiendo entonces que no hubo desinterés en la citación de los testigos propuestos, sino un apretado cálculo en los plazos, que sumado a la situación de pandemia, al mecanismo virtual designado para la declaración, y los plazos legales y reglamentarios señalados, condenaban a la audiencia a un casi seguro e innecesario fracaso, evitable con la fijación de nuevas audiencias con plazos más holgados para su realización.

    De tal suerte, estando además en juego el derecho de defensa, entiendo corresponde que el juzgado fije nueva audiencia para que declaren los testigos propuestos por la actora (art. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

    Las audiencias deberán ser fijadas con antelación razonable para que ellas puedan ser llevadas a cabo; indicándose el modo en que se cumplimentarán (en juzgados o en estudios jurídicos o en los domicilios de los testigos), ordenándose las diligencias que se estime convenientes a ese fin y disponiéndose que por Secretaría se realicen las coordinaciones necesarias para el cumplimiento de este cometido.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Analizada la cuestión planteada en el marco del acuerdo, resulta lo siguiente.

    1- Esta causa tramita como incidente (ver proveído 28/12/2020), así que no es aplicable el art. 377 CPCC que está concebido para los procesos ordinario y sumario en los que cabe el replanteo de prueba (art. 255.2 cód.proc.).

    2- La notificación dispuesta a los testigos en el auto de apertura a prueba para declarar telemáticamente a través del sistema Teams (ver trámite del 15/7/2021; ver art. 183 al final cód.proc.) pudo realizarse por cédula (art. 431 cód. proc.), pero también a través de algún medio sucedáneo (acta notarial, telegrama colacionado o carta documento)  utilizable por la letrada sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones (art. 143 cód. proc. texto según ley 14142).

    Desde el 5/8/2021 hasta el 18/8/2021 (ver escrito del 11/8/2021)  hubo tiempo suficiente para producir esa notificación al menos a través de algún medio sucedáneo, y lo hubo incluso hasta para anoticiar informalmente a los testigos a fin de que nada más se hicieran presentes en la audiencia virtual (art. 34.5.d cód. proc.). Máxime considerando el plazo de 10 días para la etapa de prueba, previsto legalmente y adoptado por el juzgado en el auto de prueba, que exige una máxima diligencia de las partes interesadas en producir prueba (resol. 15/7/2021; art. 181 cód. proc.).

    Así que si los testigos de la parte actora no se hicieron presentes en la audiencia (ver acta 18/8/2021), a falta de otra explicación razonable cabe reputar que eso debió ser por no haberse activado su citación y, pedida la caducidad por la parte accionada (ver escrito del 19/8/2021), no luce desajustada a derecho la resolución apelada (art. 430 caput e inciso a cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/10/2021; puesto a votar el 1/10/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 27/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/10/2021 11:58:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/10/2021 12:25:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/10/2021 18:08:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/10/2021 18:16:57 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7‚èmH”m@D&Š

    239800774002773236

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2021 18:17:27 hs. bajo el número RR-141-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91130-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas  las apelaciones del 24/8/2021 y 30/8/2021 contra la regulación de honorarios del 20/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La apelación del 24 de agosto de 2021, interpuesta por el abog. R.,, se dirige respecto de su propia regulación, que tilda de ‘baja’. Cuanto a la apelación articulada por el abog. W., cuestiona todos los honorarios regulados, por considerar las regulaciones ‘altas’.

    Pues bien, para dar un contexto al asunto, de las constancias informáticas de autos surge que la causa tramitó como juicio sumario (23/2/2015), se produjo prueba (9/9/2015, 27/10/2015,28/10/2015), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 11/2/2019) que  rechazó la demanda e impuso las costas al actor  (arts. 68 cpcc., 15.b.c. y 16 de la ley 14.967).

    Ante ese escenario, la alícuota usual promedio  aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros),  y  en el caso  es la escogida el juzgado a los fines retributivos para la regulación de los honorarios de ambos letrados. Y no se observan circunstancias que  permitan apartarse de ella, como tampoco los  apelantes argumentan  por qué  dentro de la escala debería escogerse otra, ya sea en más -en el caso de la apelación del abog. R.,-, o en menos -en el caso de la apelación del abog. W.,- (art. 57 ley cit.).

    Respecto de la apelación del 30/8/2021, en cuanto también dirigida contra los honorarios regulados a favor de la perito A.,, el juzgado aplicó una alícuota del 3%, menor a la usual de este Tribunal  del 4%, que es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC)  cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC). Y en autos la perito contadora ha cumplido con el trabajo encomendado conforme surge de las presentaciones de fechas 3/8/2017, 28/8/2017, 6/7/2019 y 12/7/2019, de manera que no  resultan  altos los honorarios fijados a su favor (art. 34.4.cpcc).

    En lo que atañe a  la retribución del mediador, el apelante de fecha 30/8/2021  no ha mencionado  que resulte inaplicable o que haya sido mal aplicada la normativa usada por el juzgado para regular honorarios (art. 31 inc. f y g, del Decreto 43/2019 GDEBA-GPBA, modificado por al Resol.818/2021 GDEBA-MJGP), de manera que la apelación, así, formulada es vacía de contenido y, por ende, inatendible,  (arts. 260 y 261 cód. proc.; arg. art. 1729 CCyC; art. 58.1 ley 5177; v. esta cám.  17/9/2921  92605 “Peiretti, C.G. c/ Guitart, R.D. y ot.s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” (64), RR-107-2021).

    Por lo  tanto corresponde desestimar los recursos de fechas 24/8/2021 y 30/8/2021.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- Para la regulación en cámara cabe tener en cuenta que la sentencia del  7/5/2019 (an debeatur) hizo lugar a la apelación y revocó la sentencia de primera instancia e impuso las costas de ambas instancias al Banco demandado (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967). Y que la sentencia del 19/5/2020 (quantum debeatur), rechazó la apelación tanto de la actora cuanto del demandado, e impuso las costas a los respectivos apelantes.

    En ese marco,  concerniente a la primera (del 7/5/2019), teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha  20/8/2021 (que, por la alícuota empleada – 17,5%- fue comprensiva de las dos etapas en que se dividió el pronunciamiento) en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  y  la carga de  la imposición de costas,  cabe aplicar una alícuota del 25%  para   W., y un 40% para R.,  (arts. 15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Atinente a la segunda, (del 19/5/2020), teniendo en cuenta lo mismo, y que en este caso las costas fueron impuestas a cada apelante vencido (actora y demandado), es dable aplicar una alícuota del 25% para cada uno de los letrados  (art. 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley cit.).

    En suma, por la labor llevada a cabo ante  esta cámara en los dos supuestos consignados, resultan 11,59 jus para el abog.  W.,  (hon. prim.  inst. -46,37 jus- x 25%; por su escrito del 29/3/2019; arts. y ley cits.); y para  el abog.  R., 26.50 jus (hon., de prim. inst, -66.24 jus – x 40%; por su escrito del14/3/2019;arts.  ley cits.).

    Y 11,59  jus para W., (hon. prim. inst, -46,37 jus – x 25% por su escrito del 3/2/2020), y 33,12   jus para R., (hon. prim. inst. -66,24 jus- x 25 %  por  cada uno de los escritos de fechas 5/2/2020 y 13/2/2020; arts. y ley cits.)

    En cambio  deben mantenerse los diferimientos de fechas 19/12/2019,  17/11/2020 y 10/5/2021 hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios de la instancia inicial (v. esta sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros; arts. 34.4.,  34.5.b. cpcc.;  31 y concs. de la  ley cit.).

    ASÍ VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar los recursos de fechas 24/8/2021 y 30/8/2021;

    b- regular honorarios a favor de los abogs. W., y R., la suma de 11,59 jus y 26,50 jus, respectivamente.

    c- regular honorarios a favor del abog. W., la suma de 11,59 jus y a favor del abog. R.,  33,12 jus.

    d- mantener  los  diferimientos de fechas 19/12/2019,  19/5/2020, 17/11/2020 y 10/5/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar los recursos de fechas 24/8/2021 y 30/8/2021.

    b- Regular honorarios a favor de los abogs. W., y R., la suma de 11,59 jus y 26,50 jus, respectivamente.

    c- Regular honorarios a favor del abog. W.,  la suma de 11,59 jus y a favor del abog. R.,  33,12 jus.

    d- Mantener  los  diferimientos de fechas 19/12/2019,  19/5/2020, 17/11/2020 y 10/5/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 11:57:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:45:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/10/2021 13:25:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7vèmH”m8’eŠ

    238600774002772407

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2021 13:25:54 hs. bajo el número RR-138-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/10/2021 13:30:14 hs. bajo el número RH-37-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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