• Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -92157-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿pueden ser resueltas ahora las cuestiones informadas en el informe de secretaría del 21/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La resolución del 23/8/2021 distinguió entre tres situaciones: “el proceso en sí”, la incidencia sobre la liquidación y “la audiencia celebrada oportunamente”.

    Para cada una de esas situaciones:

    a- aprobó una base regulatoria;

    b- reguló honorarios a abogados y  a peritos, pero a éstos sólo por “el proceso en sí”.

     

    2- Contra la resolución del 23/8/2021, fueron presentadas dos apelaciones.

    2.1. Benjamín Salvador Benito el 26/8/2021  apeló,  cuestionando textualmente “la liquidación aprobada, la base regulatoria aprobada y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por Altos”.  Esa apelación fue deficientemente concedida el 31/8/2021 “con los efectos y alcance del art. 57 de la ley 14.967”. Digo deficientemente concedida, porque: a- antes debió pedirse aclaración sobre qué liquidación aprobada y qué base regulatoria estaban (están) siendo objetadas, ya que la resolución apelada contiene tres no dos; b- no se distinguió entre los honorarios a cargo o no a cargo del apelante, considerando que si hubiera alguno que no estuviera a su cargo, la apelación sería inadmisible por falta de gravamen; c- en todo cuanto los apelados no hubieran sido honorarios de abogados, no correspondía la concesión sin más ni más en los términos de la ley 14.967.

    De todo lo anterior, lo más grave fue que la apelación contra las bases regulatorias (repito, no se sabe con certeza contra cuáles bases regulatorias) no tuvo chance de ser fundada una vez concedida en relación como debió serlo (arts. 34.4 y 243 cód. proc.).

     

    2.2. Alberto Omar Prieto el 30/9/2021 apeló todos los honorarios a su cargo sin distinguir cuáles considera a su cargo y  sin excluir expresamente los honorarios regulados a los peritos; al mismo tiempo, su abogada María Inés Luengo, apeló sus honorarios por bajos. Esa apelación también fue deficientemente concedida el 31/8/2021 “con los efectos y alcance del art. 57 de la ley 14.967” porque: a- no se distinguió entre los honorarios a cargo o no a cargo del apelante, considerando que si hubiera alguno que no estuviera a su cargo, la apelación sería inadmisible por falta de gravamen; b- en todo cuanto los apelados no hubieran sido honorarios de abogados, no correspondía la concesión sin más ni más en los términos de la ley 14.967.  Pero esta apelación además tuvo a continuación una tramitación irregular, porque concedida la apelación como fue concedida no cabía la presentación posterior del escrito del 3/9/2021, para la cual en absoluto daba lugar la providencia del 31/8/2021. Como si fuera poco, también el 3/9/2021 se mandó sustanciar esa indebida fundamentación del 3/9/2021 respecto de “la parte apelada”, sin precisar a quién concretamente en medio del confuso panorama que se viene describiendo y, luego, se remitió la causa a la cámara antes de vencer el plazo del traslado, ante lo cual la cámara lo menos que pudo hacer por entonces fue devolver la causa para que al menos se cumpliera el plazo del traslado corrido el 3/9/2021 (ver proveído del 8/9/2021).

     

    3- Entre todos las irregularidades anteriores, lo único rescatable son la regulación de honorarios y las apelaciones interpuestas. Así que,  para que la cámara pueda cumplir su cometido revisor,  corresponde dejar sin efecto la concesión del 31/8/2021 y todo lo  actuado en su consecuencia (arts. 169 párrafo 2°, 172 y 174 cód. proc.), debiendo el juzgado expedirse sobre la admisibilidad de esos recursos realizando las distinciones necesarias, en su caso requiriendo antes de los apelantes las aclaraciones pertinentes (arts. 34.5.b y 36.1 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 29/9/2021; puesto a votar el 27/9/2021)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la concesión del 31/8/2021 y todo lo actuado en su consecuencia (arts. 169 párrafo 2°, 172 y 174 cód. proc.), debiendo el juzgado expedirse sobre la admisibilidad de esos recursos realizando las distinciones necesarias, en su caso requiriendo antes de los apelantes las aclaraciones pertinentes, la base regulatoria propuesta <para el proceso en sí> en la suma de $17.040.000 y en virtud de ello, regúlense los honorarios a los profesionales intervinientes por el proceso en si, por la incidencia sobre la liquidación (base de $1.493.945,84-diferencia entre liquidaciones presentadas por las partes-) y sobre la audiencia celebrada oportunamente <base $150.000>.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la concesión del 31/8/2021 y todo lo actuado en su consecuencia, debiendo el juzgado expedirse sobre la admisibilidad de esos recursos realizando las distinciones necesarias, en su caso requiriendo antes de los apelantes las aclaraciones pertinentes, la base regulatoria propuesta <para el proceso en sí> en la suma de $17.040.000 y en virtud de ello, regúlense los honorarios a los profesionales intervinientes por el proceso en si, por la incidencia sobre la liquidación (base de $1.493.945,84-diferencia entre liquidaciones presentadas por las partes-) y sobre la audiencia celebrada oportunamente <base $150.000>.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:50:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:09:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:17:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:38:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244800774002779334

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:39:16 hs. bajo el número RR-161-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “VICENTE RAMIRO ANDRES C/ PAIUZZA ADRIAN ENRIQUE S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91971-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE RAMIRO ANDRES C/ PAIUZZA ADRIAN ENRIQUE S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91971-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por bajos del 11/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado reguló honorarios en 7 Jus a la abogada apelante, argumentando que la cuenta “base x alícuota” daba menos que eso. Bueno, la beneficiaria no indica en modo alguno que ese fundamento del juzgado, usado en favor de la letrada y no en su contra, sea manifiestamente desajustado, ni tampoco se advierte manifiestamente que lo sea. Por eso, cabe desestimar la apelación por bajos (arg. arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 6/10/2021; puesto a votar el 4/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto  del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la exitosa apelación subsidiaria del 28/8/2020 contra la resolución del 25/8/2020 (ver resol. 24/9/2020), pueden ser adjudicados los siguientes honorarios: 0,42 Jus (7 Jus x 20% -art. 47 ley 14967- x 30% -art. 31 ley cit.-).

    ASÍ LO VOTO (el 6/10/2021; puesto a votar el 4/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto  del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De acuerdo con el informe de secretaría del 27/9/2021, corresponde:

    a- desestimar la apelación por bajos del 11/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 1°.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación por bajos del 11/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 1°.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:41:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:45:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:14:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:29:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8wèmH”m|s`Š

    248700774002779283

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:29:18 hs. bajo el número RR-156-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “A., O. L. C/ M., R. J. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”

    Expte.: -92655-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Darío José Culacciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carla Denise Acuña

    27389549822@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., O. L. C/ M., R. J. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -92655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En primer lugar, la citación del tercero es inapelable (ver providencia del 14/6/2021; arts. 495 y  96 párrafo 2° y  494 párrafo 2° cód. proc.).

    Y en segundo lugar hasta favorece a la parte actora de cara al futuro alcance subjetivo de una eventual cosa juzgada a su favor. Eso porque ha accionado contra  “…cualesquiera otros ocupantes ilegítimos…” y, según lo aduce el demandado, él ocupa la cosa por habérsela alquilado al tercero, de donde se sigue que, según el demandado citante,  es el tercero citado quien ocupa la cosa a través o valiéndose del demandado citante (arts. 1909, 1910 y concs. CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 5/10/2021; puesto a votar el 4/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:52:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:08:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:19:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:41:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244900774002779244

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:42:25 hs. bajo el número RR-162-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil 1

                                                                                      

    Autos: “R., L. E. C/ INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – INSSJP-PAMI S/AMPARO”

    Expte.: -92667-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Verde:  20259121052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Casado: 27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. E. C/ INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – INSSJP-PAMI S/AMPARO” (expte. nro. -92667-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- En cuanto interesa destacar, la justicia local de primera instancia dispuso una medida cautelar contra la obra social Programa de Atención Médica Integral (P.A.M.I.; trámite del 28/9/2021).

    Apeló la accionada y, al mismo tiempo, articuló declinatoria, por considerar competente a la justicia federal (trámite del 30/9/2021).

    El juzgado local interviniente hizo lugar a la declinatoria y concedió la apelación (trámite del 1/10/2021).

    Ya en cámara el expediente, supliendo la omisión del juzgado, se sustanció la apelación de la accionada y se notificó la declaración de incompetencia (ver trámite del 1/10/2021).

    La declaración de incompetencia no fue objetada por la parte actora y quedó firme.

     

    2- Cuando el juzgado local se declaró incompetente, no sólo declaró “su” incompetencia, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal.

    Consentida esa decisión, la jurisdicción local quedó agotada (v. voto del juez Sosa en la causa 19737, “Ferreyra Silvina B. c/ Pami s/ Amparo”, sent. del 20 de mayo de 2020, L. 51, Reg. 154; ver mi voto en “Vicenz, Horacio Emilio c/ Programa de Atencion Medica Integral (P.A.M.I.) s/ Amparo”, sent. del 13 de octubre de 2020, L.51, Reg. 486).

    Consentida como se ha dicho la incompetencia declarada por la jueza en ese acto, desapareció un presupuesto procesal de la pretensión recursiva: la competencia local que, en segundo grado, incumbe a la cámara. Y  de tal modo, sin competencia,  la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y  290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b  CPCC Bs.As.; de los mismos votos indicados más arriba).

    Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque,  el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975-  debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella  (art. 2 último párrafo ley 26854; de los mismos votos antes citados).

    Esa  norma regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o  alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, ‘Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral’, Fallos, 313:1041).

    Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida.

    Sin perjuicio eventualmente de la competencia de la cámara federal respectiva (cfme. CSN ” Brusco, Jose Ernesto c/ Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida Autosatisfactiva”, 13/6/2017,  Fallos: 340:815).

    Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del Cód. Proc.).

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021.

    Sin costas dado que la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación por las razones expuestas antes, por manera que no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida  (art. 69 párrafo 1° cód. proc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021, sin costas

    Regístrese. Autonotifíquese en forma urgente en función de la materia tratada (arts. 7 y 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de la Responsabilidad Penal Juvenil 1, a sus efectos.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:53:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:07:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:20:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:30:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246500774002779227

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:30:54 hs. bajo el número RR-157-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo 12/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “RAMIREZ AGUSTIN SERGIO S/ABRIGO”

    Expte.: -92639-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMIREZ AGUSTIN SERGIO S/ABRIGO” (expte. nro. -92639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    El apelante -Fisco de la Provincia de Buenos Aires- cuestiona la regulación de honorarios de la Abogada del Niño, letrada M., de fecha 8/9/2021 mediante escrito electrónico del 15/9/2021, con la  fundamentación  que  faculta el art. 57 ley 14.967.

    Pues bien, de acuerdo a los motivos expuestos en el escrito  recursivo corresponde computar el desempeño descripto en los términos del artículo 16 de la ley 14.967 para determinar si  la regulación  fue acorde con la tarea realizada.

    Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). De modo que 10 jus representaría ese mínimo (esta cám. 26/4/21 92323 “García, M.S. s/ Abrigo” L. 52 reg. 201).

    Dentro de ese marco, la abog. M.,  comprendió todo el trámite de la causa,  como puede cotejarse  de la compulsa del expediente y del detalle de las tareas  llevadas a cabo reflejadas  en la resolución apelada, se pueden observar las gestiones realizadas y se evidencia por sus presentaciones que estuvo atenta al proceso (en especial presentaciones de fechas 3/2/2021, 10/2/2021, 21/6/2021, 7/7/2021; arg. arts. 16, incs. b, d y j, de la ley 14.967);  por ello  un honorario  fijado en 15 jus se aprecia como retributivo de la labor desempeñada. De manera que corresponde desestimar  el recurso del 15/9/2021.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En las presentes actuaciones de abrigo iniciadas el 23/6/2020, el  4/8/2021 el niño se convirtió en mayor de edad (ver informe del 4/8/2021).

    Además del asesoramiento jurídico del niño en general que la funcionaria afirmó haberle proporcionado desde asumir el cargo el 6/8/2020, su principal desempeño fue procurar el  cobro directo de la AUH, lo que, pese a sus esfuerzos, no logró  (ver trámites del 7/9/2020, 29/9/2021, 21/10/2020, 13/11/2020, 3/2/2021, 10/2/2021, 2/3/2021, 15/4/2021, 7/6/2021, 21/6/2021, 25/6/2021, 7/7/2021, 13/7/2021 y 27/8/2021).

    La funcionaria incluso dijo en el anteúltimo párrafo de su escrito del 27/8/2021: “Siendo así las cosas, mucho más no había por hacer, más que darle a A. herramientas para que al alcanzar su mayoría de edad pudiera auto-valerse, herramientas que desde el Estado y con la intervención del Servicio Local a mi entender fueron proporcionadas, ahora queda que él pueda ponerlas en práctica.” (el subrayado no es del original).

    Pues bien, considerando que, conforme surge de autos,  la labor de la profesional prácticamente se agotó con o en la no exitosa gestión de cobro directo de la AUH, conforme lo reglado en el art. 16 incisos e, h y j de la ley 14967, estimo razonable una retribución de 7 Jus (art. 3 CCyC; art. 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La disidencia se plantea respecto de los honorarios de la abogada del niño, entre los 15 jus que mantiene el voto en primer término y los 7 que propone el voto en segundo término. Sobre un máximo de 20 jus por todo el proceso. Dentro de ese marco, que no torna posible una tercera postulación, me inclino por los 7 jus que guardan más cercano correlato con las tareas desempeñadas. Por eso, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 15/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021 y reducir a 7 Jus los honorarios de la abogada A. M.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 15/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021 y reducir a 7 Jus los honorarios de la abogada A. M.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:55:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:05:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:24:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:44:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8QèmH”mu/IŠ

    244900774002778515

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/10/2021 13:45:00 hs. bajo el número RH-39-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:45:12 hs. bajo el número RR-164-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “RESER DEBORA NATALI S/INHABILITACION”

    Expte.: -89490-

                                                                                                   Notificaciones:

    Defensora de las Mercedes Esnaola

    MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

    Asesora María Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    Curadora Francisca Aragón

    MAFARAGON@MPBA.GOV.AR

    Abog. Alicia Arena

    27162864624@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RESER DEBORA NATALI S/INHABILITACION” (expte. nro. -89490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 1/9/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El 31/8/2021 la Curadora Oficial Departamental solicita se libre oficio a la Oficina de Género y Violencia para que ésta indique qué medidas se han instrumentado para trabajar en la problemática de Débora, atento lo manifestado por la Defensora Oficial respecto a que las medidas dispuestas no alcanzarían para que Débora se sienta segura.

    El juzgado resuelve que lo peticionado, a los fines de no entorpecer el proceso en curso, deberá ser solicitado en el expediente de violencia, que es donde se ha dado intervención a la Oficina de Género y Violencia (ver resolución del día 31/8/2021).

    Frente a esta resolución, la Defensora plantea revocatoria con apelación en subsidio el 1/9/2021. Se agravia de que se considere que lo peticionado generaría un entorpecimiento en los presentes, agregando además que la intervención a la respectiva oficina de Género y Violencia ya fue dispuesta en los presentes ante una anterior y similar solicitud suya, a los fines de contar con la mayor información posible acerca de la sra. Reser (ver proveído del 18/11/2020).

    La jueza no hace lugar a la revocatoria por los mismos argumentos -en cuanto a mantener el buen orden procesal- y paralelamente ordena hacer una copia electrónica de la presentación de la Defensora para ser agregada y proveída en el expediente de violencia, reiterando que es el expediente donde se ha dado intervención a la oficina que se pretende oficiar. Además, considerando que el gravamen podría encontrarse subsanado, previo a proveer el recurso notifica a la Curadora a fin de que se expida si mantiene o no la apelación interpuesta (ver resolución del 1/9/2021).

    El día 2/9/2021 la Curadora insiste en la necesidad de que el oficio se haga a través de los presentes, por cuanto la intervención lo es y ha sido ordenada por V.S., en cuanto a la colaboración en el desempeño del apoyo y dada la particularidades de la srta. Reser.

    El 2/9/2021 se concede la apelación subsidiariamente interpuesta el día 1/9/2021.

     

    2- Veamos, la negativa para oficiar a la Oficina de Género y Violencia desde estos autos se funda en evitar el entorpecimiento de la presente causa, indicando que fue en aquel proceso de violencia donde se dio intervención a la mencionada oficina donde ahora se pretende oficiar (ver resolución apelada del 1/9/2021).

    De la lectura del expediente surge que, ante un requerimiento similar al del 31/8/2021 (que origina el presente recurso), se ordenó ya el  18/11/2020 dar intervención a la Dirección de Discapacidad, Oficina de Género y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de Trenque Lauquen, con el objeto de contar con la mayor información posible acerca la situación de la sra. Reser.

    Por manera que, por un lado, podría haberse evitado este dispendio jurisdiccional innecesario si el juzgado hubiese advertido que ya había dado intervención a la oficina requerida, siendo este su principal argumento para la negativa.

    Por otro, aún sin haber dado intervención a la Oficina de Género y Violencia con anterioridad a este pedido, cierto es que se podría haber notado que el pedido de la Curadora excede el marco de la violencia propiamente dicha, ya que los fundamentos de su petición son más amplios, los que se basan en la necesidad de contar con herramientas especializadas en distintas áreas para poder hacer un abordaje interdisciplinario y brindarle la asistencia que su asistida demande, es decir, un informe abarcando la situación general de la sra. Reser y no la particular de la violencia respecto del sr. Van Schaik (ver escritos recursivos del 1 y 2/9/2021).

    En suma, considero que debe estimarse la apelación, revocar la resolución apelada y librarse el oficio requerido; sin perjuicio que, de estimarse de utilidad para la causa vinculada, se ordene a pedido de parte o de oficio, en la instancia de origen, incorporar una copia del mismo en el expediente de violencia.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el 18/11/2020 el juzgado dispuso en esta causa dar intervención a   la Dirección de Discapacidad,  Oficina de Género y Violencia y Salud Comunitaria de la Municipalidad de Trenque Lauquen, no se advierte con toda claridad por qué no oficiar, en esta causa,  a esa autoridad administrativa a los fines indicados la presentación del 31/8/2021 (arg. art. 706 CCyC).

    Si el oficio en danza no hubiera sido ya librado en otra causa (ver resol. 7/9/2021), o si el librado allá tuviera alcances o fines diferentes del requerido aquí el 31/8/2021,  corresponderá su libramiento en estas actuaciones (art. 36.1 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 7/10/2021; puesto a votar el 7/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tratándose de votos que se complementan, en cuanto ambos estiman la apelación subsidiaria, adhiero a ellos (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria del 1/9/2021 y, en consecuencia,  revocar la resolución de esa misma fecha en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 1/9/2021 y, en consecuencia,  revocar la resolución de esa misma fecha en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:54:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:06:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:22:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:43:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico:

    ‰9″èmH”muN5Š

    250200774002778546

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:43:45 hs. bajo el número RR-163-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    _____________________________________________________________

    Autos: “TEJERINA MARIA CIELO S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -92555-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    abog. Cejas: 20350973002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad del 23/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021.

                CONSIDERANDO:

    La sentencia fue dictada el día 30/8/2021, pero de las constancias del historial de notificaciones del sistema Augusta surge que fue puesta a disposición de la parte recurrente en su domicilio electrónico el día martes 31/8/2021 a las 8:25 hs., de manera que esa notificación operó el siguiente día de nota, es decir, el viernes 3/9/2021.

    Así, el plazo de diez días para interponer recurso extraordinario comenzó a correr a partir del día lunes 6/9/2021, venciendo en consecuencia el 20/9/2021 o en el mejor de los casos en las primeras cuatro horas del día 21/9/2021 (arts. 124 y 279 cód. proc.; ver Resolución Presidente SCBA 238/21).  Y no está de más subrayar que no fue objetado el segundo párrafo de la providencia del 10/8/2021 (arg. arts. 169 párrafo 3° y 171 cód. proc.).

    Ende, el recurso extraordinario del 23/9/2021 fue interpuesto fuera del plazo legal, resultando extemporáneo.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de nulidad del 23/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021 por extemporáneo.

    Regístrese. Autonotífiquese (ats. 135.13 cód. proc. y 11 Ac 3845). Hecho, radíquense las actuaciones en el juzgado de origen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:56:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:04:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:25:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:46:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9-èmH”mt}NŠ

    251300774002778493

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:46:29 hs. bajo el número RR-165-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “LARSEN ABEL ENRIQUE  C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -91269-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Miguel Horacio Paso

    23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Oscar Alfredo Ridella

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 10/9/2021 contra la resolución del 26/8/2021.

                CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal contra una sentencia que tiene carácter de definitiva, en el sentido que confirma la resolución de primera instancia que rechaza la defensa de remisión de deuda opuesta por la parte ejecutada en el marco de una ejecución de sentencia (arts. 278, 281 cód. proc.; cfme. SCBA “Ramírez c/ Kenel Investiment SA. s/ Cobro de hon. Inic. por Dr. M. Pallasá”, 12/9/1995; en libro de resoluciones de la Secretaría de Actuación Judicial, año 1995, tomo 5, desde 12/9/95 hasta 24/10/95, localizable en el Archivo de la SCBA sito en La Plata).

    La parte recurrente constituye domicilio a los efectos del recurso en la ciudad de La Plata. También, hace alusión en el escrito recursivo a la normativa violada o erróneamente aplicada (arts. 279 y 280 cód. proc.).

    En cuanto al valor del agravio, la demandada fue condenada al pago de U$S 220.350 (sentencias de 1a y 2ª instancia, 26/3/2019 y 14/8/2019 respectivamente). Al momento de la interposición del recurso, nada más el dolar oficial según Banco Nación cotizaba a $103,25. De la conversión (u$s 220.350 x $103,25 = $ 22.751.137,50) se logra un valor ostensiblemente mayor al monto de 500 jus previsto por la norma (500 x 3.092 = $ 1.546.000)  (art. 278 cód. proc.).

    Por fin, respecto del depósito previo, el 10% del valor del agravio corresponde a la suma de $ 2.227.113,75, que superan los 100 jus ($ 309.200), pero que sobrepasan en gran medida los 500 jus, ende, corresponde depositar la suma de 500 jus como tope a los que la parte recurrente se compromete en el escrito recursivo (art. 280 cód. proc.) .

    Se aclara que, tratándose de una ejecución de sentencia, el debate debe ceñirse a hechos posteriores a esa sentencia y documentados conforme lo exige el art. 505 CPCC. De manera que fuera de esos límites (v.gr. hechos no posteriores a la sentencia ejecutada o  prueba no documental, ver escrito del 13/4/2021), la vía procedimental ahora no es la recursiva, sino eventualmente una acción (arg. art. 2 CCyC y art. 551 párrafos 2° y 4° cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 10/9/2021 contra la resolución del 26/8/2021, radicándose oportunamente la causa en la Suprema Corte de Justicia provincial; mediando doble conforme, con efecto devolutivo siempre que la ejecutante recurrida diere fianza o caución suficiente (arg. art. 2 CCyC y arts. 36.1 y  507 cód. proc.);

    2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente integre el depósito previo por la suma de $ 1.546.000 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).

    3- Librar  comunicación electrónico  al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires, a fin de que se sirva abrir una cuenta corriente a nombre del vicepresidente del tribunal, ello,  para que una vez efectuado el depósito indicado en el apartado 2-, sea colocado a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).

    4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.                                 

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:24:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:34:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:42:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7oèmH”mf&”Š

    237900774002777006

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2021 12:42:38 hs. bajo el número RR-150-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ BATTISTA DE CANAL, DIANA GRACIELA S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -92602-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos Alberto Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ BATTISTA DE CANAL, DIANA GRACIELA S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la aclaratoria del 23/9/2021, respecto de la resolución del 14/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-En el memorial del 19/8/2021,  los agravios fueron abalizados como improcedencia de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la ley, ausencia de cuestión constitucional alguna  e indebida no aplicación de oficio por el juzgado de los arts. 244 y sgtes. CCyC especialmente del art. 522 párrafo 3°.

     

    2- Para declarar la inconstitucionalidad de la ley 14432, el juzgado transcribió segmentos de la doctrina legal de la SCBA en “Vázquez c/ Facciorusso”, en uno de los cuales, tangencialmente y entre paréntesis, son mencionados los arts. 244 y ss., Cód. Civ. y Com.

    “Se agarra de ahí” (ley 15184) la demandada, para sostener que, ya que el juzgado trajo al ruedo los arts. 244 y sgtes. del CCyC, entonces también debió aplicar, de oficio e iura curia novit mediante, el art. 522 párrafo 3° CCyC.

    Mediante decisión expresa, positiva y precisa, el juzgado no desestimó la aplicación del art. 522 párrafo 3° en el marco de los arts. 244 y sgtes.  CCyC. De hecho, ese capítulo no fue sometido a la decisión del juzgado por la accionada (ver su escrito del 17/6/2021). Por eso, el abordaje de ese asunto excede la competencia revisora de la cámara (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.) y viene al caso el último párrafo de la resolución del 14/9/2021: “Ahora que, si la ejecutada, por diversas razones o circunstancias,  considera que esa máxima jurisprudencia no es aplicable al caso porque éste no se ajusta a los detalles o permenores de las causas en que fue establecida, podrá plantearlo en 1ª instancia y conseguir allí una decisión al respecto (arts. 34.4, 266 y 178 y sgtes.  cód. proc.).”.

    VOTO QUE NO (el 6/10/2021; puesto a votar el 5/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria del 23/9/2021, respecto de la resolución del 14/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 23/9/2021, respecto de la resolución del 14/9/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:28:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:37:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:07:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:12:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    258000774002776986

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2021 13:12:41 hs. bajo el número RR-153-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “GARNICA, LORENA SOLEDAD C/ DEMELLI, JORGE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -92125-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Rodolfo Alberto Rivera

    20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARNICA, LORENA SOLEDAD C/ DEMELLI, JORGE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -92125-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la reposición in extremis del 20/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la resolución recurrida se dice: “Cuando la causa penal fue ofrecida como prueba el 31/5/2007 (fs. 242 vta. VI.III), ya estaban agregadas a ella las constancias de fs. 29 ,30 y 31, certificadas por la autoridad policial el 3/10/2004, de modo que la oferente el Progreso Seguros S.A. no podía ignorarlo (arg. art. 34.5.d cód. proc. y 902 CC).”.

    En el recurso que se responde, la recurrente admite que desconocía el contenido de la causa penal y en la resolución recurrida se dice (y aquí se reafirma) que, procediendo de buena fe y con diligencia no podía desconocer ese contenido. No es igual desconocer que poder y tener que conocer.

    Repárese ahora en el texto con letra negrita del párrafo 1° (que no es del original): actuando de buena fe y con diligencia la oferente de la causa penal no podía ignorar el contenido de la causa penal. O, cuanto menos, no pudo argüir, recién mucho después del ofrecimiento, que desconocía ese contenido al formular ese ofrecimiento, sin admitir su propio indebido descuido como se señala en la presentación del 21/9/2021. Se trata de una empresa aseguradora, seguramente hiperprofesional en la materia, con abogados/as también en Azul (digo, si los tiene en Trenque Lauquen, por qué no en Azul, ¿verdad?), que si conocía la existencia de la causa penal no podía estar muy lejos de conocer su contenido, de habérselo propuesto seriamente para no ofrecerla a ciegas.

    ¿Puede ofrecerse una prueba documental que no se tiene, pero aducir al mismo tiempo que se desconoce su contenido? Parece que no, puesto que, cuando no se la acompaña, el CPCC dispone precisamente que se debe indicar su contenido (art. 332 párrafo 2° cód. proc.). Como no se puede indicar lo que no se conoce, para poder indicar el contenido hay que conocerlo. No es correcto afirmar entonces: “Es que salvo en el caso de los documentos que obran en poder de la parte que los propone y los acompaña junto a su escrito postulatorio, en el resto de la prueba que se ofrece sucede que se desconoce su contenido o resultados hasta tanto no se opera su producción.”

    Téngase en cuenta que, de haber algún reparo posible respecto de tal o cual probanza  incorporada a la causa penal, ofrecerla sin más ni más no es la forma de poner de relieve útilmente ese reparo. Con respecto a las declaraciones, con las que ejemplifica la recurrente, invito a consultar la doctrina legal en JUBA online, haciendo búsqueda integral con las palabras prueba penal civil valor declaraciones SCBA): si la parte oferente objeta alguna declaración obrante en la causa penal y ella no es ratificada en sede civil, esa declaración pierde peso probatorio aquí (es la problemática de la prueba trasladada); pero si la parte oferente no la objeta por ofrecer a ciegas la causa penal, a su respecto no hace falta ratificación en sede civil y esa declaración no pierde a su respecto la atendibilidad que merezca aquí.

    No vale decir que la causa penal se ofreció así, a ciegas, porque no se puede sentenciar sin tenerla a la vista. Bueno, si eso es así, entonces es un deber de los jueces civiles procurarla (art. 34.5.b cód. proc.), deber que no tiene por qué ser suplido por una carga mal cumplida de ofrecerla sin conocer su contenido.

    Tampoco es obvio que, si la aseguradora hubiera conocido las constancias de las copias adulteradas certificadas por la autoridad policial, hubiera hecho el planteo rechazado el 10/9/2021 en una oportunidad anterior. Hubiera conocido no es la conjugación verbal: pudo y debió conocerlas antes del cierre de la etapa de prueba, actuando de buena fe y con diligencia; y no es obvio que hubiera hecho el planteo antes: no siempre apodícticamente es hecho todo lo que es posible y debido hacer. Si todo lo que se puede y se debe hacer se hiciera, entonces no existiría v.gr. el incumplimiento de ninguna obligación, el siguiente juicio de cobro de pesos, la subasta judicial, etc.

     

    2- Por otro lado, en la resolución ahora recurrida no se dice que debió redargüirse de falsa la certificación allí mencionada, sino que simplemente  se marcó el hecho de que “No hubo redargución de falsedad de esa certificación (art. 393 cód. proc.).”, hecho a la postre admitido en el punto B del escrito recursivo.

     

    3- Y, por fin, lo expuesto en el punto C a guisa de reflexión final parece incursionar en la crítica del fallo apelado: “Está a la vista de todos que la copia de la póliza obrante en la causa penal sobre la que el juez de primera instancia apoyó su sentencia para rechazar la excepción opuesta por esta parte, está adulterada, por lo que cuesta entender que algo tan palmario y evidente se haya desoído de este modo.” Eso es propio de la expresión de agravios contra la sentencia de mérito de 1ª instancia y no es oportuno responder ahora (arts. 34.4, 265 a 267 y concs. cód. proc.).

     

    4- En suma, intelectualmente no podría no admitir que el tópico pudiera ser visto como opinable allende mi subjetiva certeza, pero debería  admitirse como contrapartida que el tribunal no ha incurrido  en una situación  seria e inequívoca de error  evidente y grosero (ver, en derecho comparado, el art. 373 del novísimo CPCC Corrientes, ley 6556,  que comenzará a regir el 1/12/2021)

    VOTO QUE NO (el 6/10/2021; puesto a votar el 5/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la reposición in extremis del 20/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021, con costas a la recurrente infructuosa por la incidencia (ver escrito del 21/9/2021; arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la reposición in extremis del 20/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021, con costas a la recurrente infructuosa por la incidencia y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:27:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:36:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:06:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:10:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    259600774002776969

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2021 13:11:06 hs. bajo el número RR-152-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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