• Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “R., M. E. C/ D., R., I. R. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”

    Expte.: -4326-21

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Taybo: 27241552875@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Battista O.: 23372409509@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. E. C/ D., R., I. R. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -4326-21), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 6/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En causa de violencia familiar, el juzgado dispuso una pericia psicológica urgente a los adultos involucrados. Una de ellos recusó a la perita designada e interpuso reposición con apelación en subsidio por los mismos motivos que la recusación.

    Si la decisión que rechaza la recusación es irrecurrible (arts. 853 y 465 cód. proc.; ver 9/8/2021), a fortiori lo es la decisión que, antes del rechazo de la recusación,  nada más designó a la perita (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 6/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 6/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:20:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:22:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:50:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8wèmH”lDuGŠ

    248700774002763685

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:50:54 hs. bajo el número RR-108-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “PEIRETTI, CÉSAR GERARDO C/GUITART, RUBÉN DARÍO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (64)”

    Expte.: -92605-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PEIRETTI, CÉSAR GERARDO C/GUITART, RUBÉN DARÍO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (64)” (expte. nro. -92605-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/8/2021 contra la regulación de honorarios del 11/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Mediante el recurso de fecha 12/8/2021 se cuestionan por elevados los honorarios regulados a favor de la perita contadora Granja y del mediador abogado Álvarez con fecha 11/8/2021.

    Como cuadro general, destaco que no se ha puesto en duda que  ambos profesionales cumplieron su labor y, que, no obstante,  en la apelación no se indica ningún motivo  para considerarla deficiente o insuficiente.

    Los  honorarios de la perito contadora  (ver sus tareas en trámites del  20/11/2019, 27/12/2019, 31/3/2021 y 17/5/2021) fueron determinados en el  4% de la base regulatoria determinada en $5.250.000; esa alícuota es la mínima del art. 207 de la ley 10620 aplicable por analogía (art. 2 CCyC) y puede ser considerada como usual en cámara  cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC).  No se aprecia, entonces, cómo es que pudieran ser altos los honorarios de la perito contadora Granja en el caso (art. 384 cód. proc.).

    Con respecto al mediador, es claro que su gestión fue realizada (ya que sin ella no se podría haber ingresado en juicio, art. 2 ley 13951), pero que no fue exitosa (si no, no se habría ingresado en juicio). En tales condiciones, el apelante no ha ni siquiera sugerido que resulte inaplicable o que haya sido mal aplicada la normativa usada por el juzgado para regular honorarios (art. 31 inc. f y g, del Decreto 43/2019 GDEBA-GPBA, modificado por al Resol.818/2021 GDEBA-MJGP), de manera que la crítica, así, formulada es vacía de contenido y, por ende, es inatendible (arts. 260 y 261 cód. proc.; arg. art. 1729 CCyC; art. 58.1 ley 5177).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación del 12/8/2021 contra la regulación de honorarios del 11/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación del 12/8/2021 contra la regulación de honorarios del 11/8/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:15:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:16:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:36:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8jèmH”lDk:Š

    247400774002763675

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:36:42 hs. bajo el número RR-107-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “F., N. B. C/ FIDEICOMISO BELGRANO 247  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92581-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Diego Alfonso Demarco

    20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos A. Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Marta Trevisán

    27200488216@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., N. B. C/ FIDEICOMISO BELGRANO 247  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 20/5/2021 y 2/7/2021 contra la resoluciones de los días  19/5/2021 y  25/6/2021, respectivamente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Antes de comenzar su licencia, la jueza Scelzo dejó elaborado su voto en primer término. Como lo comparto, con su autorización ya otorgada oportunamente, lo transcribo en ‘itálica’ o ‘bastardilla’ y entrecomillado, incluyendo los aportes propios en este formato.

    ‘1. Apelación deducida el 20/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021.

                 En la resolución apelada se decidió no hacer lugar al pedido de intervención voluntaria del tercero Dueñas por considerar que no se trata de un proceso contradictorio y, que se instó solamente contra la fiduciaria del fideicomiso Yarza, quien a su vez consintió la medida cautelar por haber desistido del recurso interpuesto con fecha 13/4/2021.

                2. Veamos.

                Dueñas se ha presentado como tercero voluntario luego de haber sido notificado por Yarza, por haberlo contratado como constructor de la obra afectada por la medida cautelar (esc. elec. de fecha 29/4/2021).

                En principio cabe señalar que el artículo 90 del código procesal que regula la intervención de terceros en el proceso no indica que deba tratarse de un proceso contradictorio o que deba tener relación con la peticionante de la cautelar.

                Pues, lo que torna admisible la participación del tercero en el proceso es la defensa de su propio interés sustancial, relacionado con el interés ventilado en el proceso (conf. Sosa, Toribio E., “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011; pág. 23 y ss.).

                Por ello, teniendo presente que no está prohibido legalmente la defensa del tercero Dueñas para actuar en este juicio ajeno y que ya se encuentra trabada la medida cautelar solicitada, no se aprecia que la intervención solicitada entorpezca la rápida marcha que este proceso cautelar debiera conservar.

                Además considero que Dueñas ha expuesto su interés sustancial al solicitar su intervención fundando su petición en que resulta ser el contratista de esa obra paralizada por la medida cautelar, y que el impedimento de continuar con la misma pone en riesgo a las construcciones vecinas, dado que el foso existente es erosionado por las lluvias y otras contingencias, lo que es muy posible provoque derrumbes y en consecuencia daños, como desplazamiento de paredes, rajaduras u otros de mayor envergadura; puntualmente al solicitar que de mantenerse la medida cautelar se lo exima de las responsabilidades que le caben como constructor. Finaliza sosteniendo que resulta ser damnificado principal por la paralización de la obra ordenada, debido a la inversión millonaria realizada (esc elec. del 29/04/2021).

                En fin, teniendo en cuenta todo los anteriormente expuesto,  considero que en el caso corresponde revocar la resolución que deniega la intervención de Dueñas como tercero en el presente proceso (arts. 90 y ss. cód. proc.)’.

                Avalando esa conclusión, es dable recordar que en aquella presentación de Dueñas pueden distinguirse dos partes: una en la que denuncia un riesgo en las construcciones vecinas con motivo de suspenderse la obra en cuestión y solicita se intime a los peticionantes de las medidas cautelares a que tomen los recaudos del caso en aras de cubrir los aspectos de seguridad; otra en la que apela la resolución del 7 de abril de 2021, como damnificado principal por la paralización de las obras. Tildando la medida cautelar de dañosa y contraria a derecho.

    Con ese marco, tratándose del profesional constructor contratado (v, resolución del 15 de abril de 2021), puede entenderse que le asiste al menos un interés razonable en intervenir en los términos de los artículos 1277, 1711 y 1712 del Código Civil y Comercial (v. archivo del 24 de mayo de 2021).

    Y si esto es así, se desprende de ello que la concreción de la medida puede afectarlo en su interés propio. Al menos a partir de las responsabilidades complementarias que podrían incumbirle como constructor, incluso frente a terceros, más allá de otras circunstancias comentadas en la demanda dirigida por la fiduciante contra la fiduciaria donde, en particular, se pide la suspensión de la obra (arg. arta., 1277 del Código Civil y Comercial y 90.1 del Cód. Proc).

    En este sentido puede observarse el requerimiento que le dirigiera la Dirección Obras Particulares de la Municipalidad de Trenque Lauquen, solicitándole que comience y finalice la estructura de fundación a fin de evitar potenciales riesgos a terceros ( v. archivo al escrito del 14 de marzo de 2021). Frente a lo cual, quizás, cobra valor la actitud proactiva que se infiere de su presentación, para quedar a salvo de todo reproche.

    En definitiva, no parece que el artículo 90.1 del Cód. Proc., clausure absolutamente esa interpretación. En todo caso, la ley procesal parece más interesada en controlar la denegación, que es apelable, que la admisión de la intervención del tercero, que no lo es (art. 96 segundo párrafo, del Cód. Proc.)        

    ‘3. Apelación del 2/7/2021 contra resolución 25/6/2021.

                El aquo el 25/6/2021, a pedido de la parte demandada resuelve que la medida cautelar ha caducado,   en función de que la actora no ha procedido a introducir la demanda, habiendo finalizado la mediación y transcurrido los 10 días que otorga el artículo 207 del código de rito para presentarla,  no advirtiéndose obstáculos para que ello hubiera sucedido tempestivamente  (art. 207 sgts y ccs CPCC).

                En un planteo similar al presente, ya ha dicho esta Cámara -por mayoría conformada por mis colegas- (v expte. 89591, sent. del 22/03/2016, Libro: 47- / Registro: 58),  que en casos como el de autos no se configura claramente lo prescripto por el art. 207 del cód. proc., esto es que primero está la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Es que aquí sucedió antes algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediación prejudicial obligatoria, el  12/03/2021-  y luego se trabó la medida cautelar de no innovar -el 7/4/2021.

                 En efecto, se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN:  “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).

                 Corresponde entonces revocar la resolución judicial apelada,  aclarando que resta al juzgado dar trámite y decidir la apelación del 29/04/2021 del tercero Dueñas contra la resolución del 7/4/2021 que dispuso la traba de la medida de no innovar  (arts. 34.4 y 161 cód. proc.)’

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tal como ha sido formulado, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a. revocar la resolución que deniega la intervención de Dueñas como tercero en el presente proceso, con costas a la actora vencida (arts. 69 cód. proc.).

    b. revocar la resolución del 25/6/2021 que decreta la caducidad de la medida de no innovar trabada en autos, con costas a la demandada vencida.

    c. diferir los honorarios de cámara (art. 31 y 51 ley 14569).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Revocar la resolución que deniega la intervención de Dueñas como tercero en el presente proceso, con costas a la actora vencida.

    b. Revocar la resolución del 25/6/2021 que decreta la caducidad de la medida de no innovar trabada en autos, con costas a la demandada vencida.

    c. Diferir los honorarios de cámara.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:13:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:14:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:26:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8FèmH”lD2[Š

    243800774002763618

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:27:35 hs. bajo el número RR-104-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “ARO, SANDRO OSCAR C/ ARO, ALEXIS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE)”

    Expte.: -92081-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARO, SANDRO OSCAR C/ ARO, ALEXIS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE)” (expte. nro. -92081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿deben regularse honorarios en Cámara ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 19/8/2021 se solicita la elevación a esta instancia de los presentes autos a fin de que se regulen los honorarios  por tareas ante este Tribunal.

    Ahora bien, según surge del sistema informático Augusta, no consta que la regulación de honorarios del 9/8/2021 haya sido notificada  conforme se dispuso en la misma:  “…  Notifíquese por cédula a sus beneficiarios y a los obligados al pago de los mismos, sin perjuicio de poder notificar los mismos por cualquier otro medio fehaciente a costa del interesado (Art. 54 de la Ley 14.967)”; sólo obra la notificación de la abog. G.,  con la presentación de la cédula a diligenciar  con fecha 17/8/202 (art. 15 de la ley 14967).

    De manera que previo a regular  honorarios por las tareas llevadas a cabo ante esta instancia, deberá notificarse como fue ordenado  en  aquella  decisión  y de la manera prevista en la ley de aranceles profesionales vigente (arts. 34.5.b. y concs. del cpcc, 31 ley 14.967).

    Así corresponde mantener el diferimiento dispuesto con fecha 25/11/2020 (art. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde mantener el diferimiento dispuesto con fecha 25/11/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener el diferimiento dispuesto con fecha 25/11/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:13:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:33:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:33:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8_èmH”lCb2Š

    246300774002763566

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:33:57 hs. bajo el número RR-106-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -92162-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO C/ LIDERAR COMPAÑIA GRAL DE SEGUROS Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92162-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  fundada la apelación del 2/7/2021 contra la regulación de honorarios del 1/7/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso del 2/7/2021 cuestiona por  altos los honorarios regulados con fecha 1/7/2021 a favor de los letrados intervinientes. Sin ejercer la opción de exponer los motivos que han conducido a considerarlos de ese modo (art. 57, primera párrafo, de la ley 14.967).

    La regulación cuestionada aplicó sobre la base aprobada una alícuota principal del 17,5% y sobre ella el 50% establecida por el art. 41 de la ley 14.967   para las ejecuciones de sentencia recaídas en procesos de conocimiento (arts. 15, 16, 21, 41  y concs. de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.). Esto es, tomando la mitad de la escala del artículo 21 (17,5), como manda el artículo 41 de la ley 14.967, sobre ello aplicó a su vez la mitad (8,75 %;art. 28.d.1 de la misma ley). en un caso. Y en los otros dos, lo mismo, menos el 30 % (6.125 %, aproximadamente).

    Luego, teniendo en cuenta los trámites cumplidos en esta etapa  (v. escritos del 13/3/2021, 29/04/2021, 20/5/2021 y  providencia de fecha 21/5/2021), sin otra argumentación que explique el motivo por el cual se ha considerado alta ni cuestionar de ninguna forma la alícuota empleada por el juzgado, ni los cálculos, no queda sino desestimar el recurso en los términos en que fue formulado  (art.15, 16, 41 y 57 de la ley 14967).

    Por ello, corresponde rechazar la apelación (art. 34.4 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del informe de fecha 6/9/2021 corresponde retribuir la labor ante la Cámara, por los trabajos que originaron la decisión del 20/12/2020, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 40%  para  el letrado Borgoglio  (arts.15,  16 y concs.  segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, por la labor llevada a cabo ante  esta cámara,  resultan 13,08  jus para  Borgoglio  (hon. prim.  inst. -32,70 jus- x 40%; por su escrito del 13/10/2020; arts. y ley cits.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 2/7/2021.

    Regular honorarios a favor del abog. Borgoglio en 13,08 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 2/7/2021.

    Regular honorarios a favor del abog. Borgoglio en 13,08 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza SIlvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:11:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:11:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:27:11 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253100774002763589

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:28:47 hs. bajo el número RR-105-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “MARIANO OSCAR GARCIA C/ CERDA FERNANDO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92594-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariano Oscar García

    20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. M. Clara Sastourne

    27274417868@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARIANO OSCAR GARCIA C/ CERDA FERNANDO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92594-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/6/2021 contra la sentencia del 15/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Mariano O. García, cesionario de Guillermo J. Aba y Nieves I. García, inició ejecución contra el deudor cedido Fernando J. Cerdá por U$S 56.00 (fs. 9/10, 11/vta. y 12/13).

    Más tarde, informó una refinanciación acordada con el demandado, el cobro de honorarios, solicitó la suspensión del proceso hasta el 30/4/2019 y pidió el levantamiento de cautelares (trámite del 10/12/2018). Esa refinanciación, con quita incluida, llevó la deuda a U$S 36.735 (trámite del 17/12/2018). Previo pago de cargas previsionales, obtuvo el levantamiento de cautelares (resol. 27/12/2018).

    El 28/6/2019 Mariano O. García denunció el incumplimiento del acuerdo de refinanciación, requirió cautelares y peticionó el libramiento de mandamiento de intimación de pago.

    El 27/8/2019 Mariano O. García, en un heterodoxo escrito, so capa de no haber sido aún intimado de pago Cerdá, vino “…a modificar la presente demanda, debiéndose dirigir la presente ejecución contra el Sr. Jorge A. Gómez…” (sic). ¿Por qué? Porque Cerdá le cedió un crédito que tenía contra Gómez (ver archivo anexo al trámite del 27/8/2019). Pero en la cesión Cerdá se constituyó “…en garante, avalista y/o fiador solidario, liso y principal pagador…” del crédito cedido (ver cláusula 4ª del archivo anexo al trámite del 27/8/2019).

    El juzgado no dio curso favorable a ese intento de modificación de la pretensión (resol. 10/9/2019).

    Tiempo después,  el 19/11/2020 y el 1/12/2020 se presentó la abogada M. Clara Sastourne, como apoderada del ejecutado Cerdá. Adjuntó un comprobante de pago por $ 3.094,923,70 y declaró cancelada la deuda. Sustanciada esa presentación, Mariano O. García expresó: “Que en forma previa y antes de considerar el efecto que se le deberá otorgar a ese deposito el demandado deberá expedirse respecto a la demanda y en todo caso si V.S. lo cree procedente deberá previamente dictar sentencia con expresa imposición de costas e intereses reclamados en la demanda.” (trámite del 14/12/2020). Y el juzgado el 17/12/2020 resolvió: “Téngase presente lo manifestado. Siga la causa según su estado.”

    Se ve que Mariano O. García y el juzgado interpretaron que el “estado” del proceso requería intimar de pago a Cerdá, pese a que éste ya se había presentado a fines del año 2020 (ver trámites del 3/3/2021, 4/3/2021 y  8/3/2021).

    Notificada la intimación de pago a través de carta documento, Cerdá se presentó y opuso excepciones de novación y pago (trámites del 22/3/2021 y 19/4/2021), que consideró demostradas con la cesión  a Mariano O. García del crédito de Cerdá respecto de Gómez (anexada al trámite del 27/8/2019) y el depósito por $ 3.094,923,70 (ver adjunto al trámite del 1/12/2020).

    Sustanciadas las excepciones, para Mariano O. García el convenio traído el 27/8/2019 agregó otro deudor sin liberar a Cerdá y el pago parcial en pesos según comprobante incorporado el 1/12/2020 es reconocimiento de la subsistencia de la deuda (trámite del 14/5/2021).

    El juzgado hizo lugar a las  excepciones, con costas en ese ámbito al ejecutante.

     

    2- La refinanciación de la deuda original llevó la deuda a U$S 36.735 (trámites del 10/12/2018 y del 17/12/2018).

    Por ese importe el 27/8/2019 se agregó una cesión del crédito de Cerdá (cedente) respecto de Gómez (cedido) en favor de Mariano O. García (cesionario): si  Cerdá, cedente, se colocó en situación de solidario deudor junto al cedido Gómez, mal pudo ese acuerdo haber extinguido la deuda de U$S 36.735 (art. 934 2ª parte CCyC), no al menos sin el consentimiento claro y expreso de Mariano O. García (art. 936 CCyC); y, en todo caso, el intento de pago en pesos que ensayó Cerdá a fines de 2020 (ver comprobante junto al trámite del 1/12/2020) no pudo importar sino el reconocimiento de la  subsistencia aún de la deuda (art. 733 CCyC).

    No hubo entonces novación. Y, en cuanto al pago, sin una liquidación, no puede saberse si los pesos depositados a fines de 2020 realmente cubren el 100% de la deuda en dólares reclamada, con más sus intereses en cuanto por derecho correspondieren y todas las costas; nótese que el acreedor el  14/12/2020 no aceptó explícitamente ese intento de fines de 2020 como pago liberatorio (arts. 868, 869, 942 y concs. CCyC).

    Lo dicho hasta aquí es sin perjuicio de la contabilización, como corresponda en la pertinente liquidación, de los $ 3.094,923,70 en su hora depositados.

    De tal jaez, en suma, corresponde revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto  Fernando J. Cerdá haga a Mariano O. García íntegro pago del capital refinanciado, U$S 36.735, con más sus intereses en cuanto por derecho correspondieren y costas de ambas instancias (arts. 556 y 274 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 22/6/2021 contra la sentencia del 15/6/2021, tal como se resume en el último párrafo del considerando 2- del voto 1° a la 1ª cuestión, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 22/6/2021 contra la sentencia del 15/6/2021, tal como se resume en el último párrafo del considerando 2- del voto 1° a la 1ª cuestión, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:24:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:48:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:55:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    245500774002762539

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2021 12:56:08 hs. bajo el número RR-103-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ TOTAL S.A. S/ APREMIO”

    Expte.: -92343-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ TOTAL S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -92343-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/8/2021 contra la resolución del 4/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el contexto de la resolución de cámara del 28/4/2021 y de la siguiente fundada resolución del juzgado del 4/8/2021, el abogado apelante del 4/8/2021 (T.,) pudo esmerarse para persuadir acerca de por qué estima bajos los honorarios que le fueran regulados, máxime si no es manifiesto a primera vista algún error in iudicando del juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.). No lo hizo, no hallo mérito patente para estimar su embate (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero el voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Enhiestos los honorarios de 1ª instancia y tomados como referencia, por los trabajos ilustrados con las actuaciones anexas al trámite del 10/9/2021, propongo los siguientes honorarios según lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967:  abog. A., S.,: 8,66 Jus (hon. 1ª inst. x 30%); abog. T.,: 5,05 Jus (hon. 1a inst. x 25%).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero el voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 4/8/2021 contra la resolución del 4/8/2021:

    b- regular en cámara los honorarios señalados al ser votada la cuestión 2ª en el voto 1°.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación del 4/8/2021 contra la resolución del 4/8/2021:

    b- regular en cámara los honorarios señalados al ser votada la cuestión 2ª en el voto 1°.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:22:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:47:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:53:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237200774002762524

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/09/2021 12:54:09 hs. bajo el número RH-29-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2021 12:54:21 hs. bajo el número RR-102-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “L., H. S. C/ G., E. C. S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -91155-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Walter Daniel Cantisani

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Eugenia Romero

    27329823259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., H. S. C/ G., E. C. S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 19/8/2021 contra la resolución del 17/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En un juicio de desalojo se trabó embargo contra el accionado erróneamente, por el importe de la base regulatoria como si fueran alquileres adeudados. El juzgado detectó el error, tanto así que rechazó la entrega del dinero embargado a la parte actora (resol. 13/7/2021), dispuso el levantamiento del embargo mal trabado (resol. 16/7/2021) y la devolución del dinero al demandado (resol. 12/8/2021).

    Pero, antes de consumar la devolución del dinero, el juzgado dispuso que se diera cumplimiento al art. 21 de la ley 6716 respecto del abogado de la parte actora (resol. 17/8/2021).

    Si los honorarios de 1ª instancia de ese abogado fueron regulados en 7 Jus y no han sido objetados, según el art. 21 párrafo 2° ley 6716 puede ser devuelto el dinero mal embargado reteniendo ese valor (tomando la última cotización  del Jus, arg. arts. 15.d y 24 ley 14967), más el honorario de 2ª instancia eventualmente devengado por ese abogado (provisoriamente presupuestado v.gr. en un 35% del honorario de 1ª instancia, arg. art. 31 ley 14967), más el 10% en concepto de contribución previsional a cargo del accionado (art. 12.a ley 6716).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria del 19/8/2021 contra la resolución del 17/8/2021, con el alcance indicado en el último párrafo de la cuestión 1ª del voto 1°.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria del 19/8/2021 contra la resolución del 17/8/2021, con el alcance indicado en el último párrafo de la cuestión 1ª del voto 1°.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:21:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:46:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:52:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27329823259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8!èmH”l91~Š

    240100774002762517

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2021 12:52:54 hs. bajo el número RR-101-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “A., J. C.  C/ G., A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -92553-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Claudia C. Rudoni

    27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gaston Antonio La Menza

    20311494822@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. C.  C/ G., A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92553-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundados los recursos de apelación interpuestos por Juan Carlos Alonso y por Analía Manuela González el  24/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    J. C. A., promovió demanda contra A. M. G.,, por: (a) establecimiento de una renta compensatoria por el uso de los bienes adquiridos en conjunto durante la convivencia; (b) fijación de un canon locativo por la vivienda que, siendo propiedad de él, era cohabitada por la demandada; (c) restitución de los bienes personales cuya existencia se dijo acreditada en los autos ‘Alonso, Juan Carlos c/ González Analía s/ medidas cautelares’, en trámite por ante el juzgado de paz letrado de Pellegrini; (d) entrega del equipo de GNC instalado en el automotor que indica y del Scooter Gilera 110 dominio 736IKM; (e) pago de la suma de $ 64.000 aportados para el pago del precio del vehículo mencionado, mas sus intereses legales y costas (v. fs. 38/vta., II, objeto; arg. art. 330 incs. ,3 y 6 del Cód. Proc.).

    Dispuesta la conclusión de la etapa previa (fs. 48 y vta.), la demandada interpone excepciones previas y responde la demanda (fs. 60/62).

    Luego, al resolver las excepciones de prescripción y defecto legal, rechazándolas, dejó dicho la jueza que: ‘el objeto de la demanda es bien claro, habiendo sido desacertado en todo caso la carátula impuesta por la Suscripta, a saber, “compensación económica”, toda vez que lo que se busca en autos, es decir, la pretensión del actor consiste en liquidar la uniòn convivencial…’. Dejando en claro, además, que la demandada no interpuso ni antes ni ahora la excepción de incompetencia para intervenir siquiera parcialmente en autos, por lo que mal podía plantear defecto legal del escrito de demanda porque involucra pretensiones de otro fuero, sin plantear la correspondiente excepción de incompetencia (fs. 85/87; v. la interlocutoria del 6 de diciembre de 2017).

    En la sentencia del 16 de junio de 2021, la jueza de familia hizo lugar a la compensación económica solicitada por el actor y fijó una renta compensatoria que debería pagar mensualmente la demandada, equivalente al cuarenta por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil, por un plazo de cinco años. Pero no se expidió sobre todo lo demás solicitado en la demanda y que constituyó el objeto mediato del proceso (arg. art. 163.6 del Cód. Proc.).

    Cabe mencionar que, seguidamente al fallo que interesa, aparece adicionado lo que semeja la copia de un fallo de la cámara de apelación de Lómas de Zamora, en una causa de división de condominio. Que si bien alude a una compensación por el uso del inmueble y otras temáticas, no ha sido acompañado de alguna argumentación que lo vincule a la causa. Lo cual hace suponer que su texto seguido a la sentencia de la especie, se ha debido a una inadvertencia y no a una fundamentación adicional para la temática sobre la que debía pronunciarse la jueza.

    Ahora bien, descontado eso, lo cierto es que la sentencia no se ha hecho cargo, no ha resuelto, los otros aspectos planteados por el actor y que fueron postulados en la demanda, según la enunciación que se ha hecho precedentemente. Y por ello  Alonso se alza para que sean atendidos por esta cámara (v.  memorial del 19 de agosto de 2021).

    El artículo 273 del Cód. Proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el actor.

    Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando  resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de numerosos capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).

    Para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b  del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, esas cuestiones no fueron ni pudieron ser motivo de agravios, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría el art. 266 al final , del Cód. Proc. (del voto del juez Sosa en la causa ‘VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).

    En esa ocasión, el citado camarista agregó cuanto sigue:

    ‘No es prurito formal… porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto’.

    ‘No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64). Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa (en  ‘Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas’, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125;   también en ‘Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas’, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  ‘Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas’, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  ‘Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),’   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf), la Corte IDH ha reiteradamente observado que  […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.? En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son ‘garantías mínimas’ y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún ‘lado’ (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese ‘lado’ por debajo del ‘mínimo’ de garantías aceptable. Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal. Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia de holding (argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.’

    Para más, en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre ‘EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS’, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la consideración n° 28, textualmente dijo: ‘En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.’

    ‘Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas’.

    ‘Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Juan (cfme. Palacio, Lino E. ‘Derecho Procesal Civil’, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

    En suma, con los fundamentos precedentes, no queda sino desestimar el recurso interpuesto por el actor, en lo que pide, y -en su lugar- remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expide sobre todo las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, absolutamente omitidas en la sentencia recurrida.

    Cuanto al de la demandada, por efecto de lo anterior, diferir su tratamiento para el momento en que, fallándose en primera instancia sobre las cuestiones obviadas, se trate en esta instancia junto, en su caso, con el que pudiera motivar la nueva sentencia abarcativa de aquellas cuestiones que no fueron oportunamente consideradas.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    Si no se procediera como lo propone el magistrado preopinante, virtualmente bastaría que el juzgado al emitir sentencia definitiva lo hiciera en forma asaz incompleta, absteniéndose de resolver sobre varios capítulos relevantes, para, apelación mediante requiriendo saneamiento,  convertir entonces a la cámara en tribunal de instancia única so capa de lo reglado en el art. 273 CPCC.

    Por ende, ante la atípica situación planteada en autos, cabe la también atípica pero razonable solución postulada en el voto inicial, por sus fundamentos (art. 3 CCyC).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resulta obtenido al tratarse la cuestión precedente, desestimar el recurso de la parte actora, en cuanto requiere pronunciamiento de este tribunal sobre cuestiones absolutamente intratadas en primera instancia, disponiendo en su lugar la remisión de la causa al juzgado de origen para que se pronuncie al respecto. Y en cuanto al de la demandada, diferir su tratamiento hasta la oportunidad establecida en el último párrafo de la cuestión anterior.

    Difiriéndose la imposición de costas de esta instancia, por ahora, a la espera de lo que decida en primera instancia en punto a las temáticas que se remiten a ese efecto (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de la parte actora, en cuanto requiere pronunciamiento de este tribunal sobre cuestiones absolutamente intratadas en primera instancia, disponiendo en su lugar la remisión de la causa al juzgado de origen para que se pronuncie al respecto. Y en cuanto al de la demandada, diferir su tratamiento hasta la oportunidad establecida en el último párrafo de la cuestión anterior.

    Diferir la imposición de costas de esta instancia, por ahora, a la espera de lo que decida en primera instancia en punto a las temáticas que se remiten a ese efecto.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:18:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:44:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:48:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231900774002762412

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2021 12:49:06 hs. bajo el número RR-98-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Autos: “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -90541-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Nelson Silva Alpa

    20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos Alberto Garrote

    20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución del 25/6/2021 y el escrito electrónico del 10/9/2021

                CONSIDERANDO.

    Según informe telefónico de secretaría (art. 116 cód. proc.), se puede constatar a través del módulo de Consulta Local del sistema informático Augusta, que en  los autos “GOUGY, MARIA LAURA C/ DAMENO, DARDO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” se ha corrido traslado de las pruebas producidas con fecha 20/8/2021, sin haber finalizado entonces la etapa probatoria.

    Y sin perjuicio de que el plazo concedido el 25/6/2021 no se ha extinguido todavía, encontrándose aquella causa en etapa probatoria,  es previsible  que para la fecha indicada en el punto 2-a- de la resolución del 25/6/2021 no haya finalizado, por manera que, para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 25/6/2021 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del 22/6/2021 por tres meses a contar desde el pedido realizado el 10/9/2021.

    Regístrese.  Autonotifiquese (art.11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:19:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:46:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:51:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    249600774002762389

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2021 12:51:43 hs. bajo el número RR-100-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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