• Fecha del Acuerdo: 22/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO”

    Expte.: -92421-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ignacio Gortari

    20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pedro Rodríguez

    20244423052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -92421-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 16/9/2021 contra la resolución del 13/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución subsidiariamente apelada del 13/9/2021 decide textualmente:

                “Que los presentes se inician por ante este juzgado de familia solicitando el Sr. O., J. A., la medida cautelar de reintegro de su hija menor M. O. contra la Sra. L. B.,, progenitora de la niña.

                Que sin perjuicio de la competencia de este juzgado de familia resuelta por la alzada, lo cierto es que el objeto de los presentes ya fue resuelto por la suscripta en fecha 26/03/2021.

                Es por ello que lo que ahora se pretende es que se establezca y/o se modifique el régimen de comunicación otorgado provisoriamente por la suscripta en el marco de los presentes por lo cual, a los fines de un mejor ordenamiento procesal y teniendo en cuenta el trámite específico que la ley establece para el objeto pretendido se deberá acudir a la vía procesal pertinente”.

    2.  Veamos.

    El presente proceso lo inicia el padre de la menor el 12/3/2021 como medida cautelar urgente de “restitución de hijo”, cuidado personal unilateral a su cargo y eventualmente si, “por motivos sensatos, la opinión  o el sentimiento firmes y el profundo y genuino deseo de M. fuera mudarse a General Pico-  verificado todo por el conocimiento personal de VE y el informe o dictamen pericial interdisciplinario- se establecerá un régimen de fluida comunicación con el suscripto, que reparta equitativamente el tiempo entre ambos padres.”

    Es decir que fueron varias las pretensiones acumuladas (art. 87, cód. proc.).

    Y el 26/3/2021 la jueza sólo decide no hacer lugar al pedido de restitución de la menor, y fija un régimen de comunicación provisorio, quedando pendientes de decisión el resto de las pretensiones acumuladas.

    El 31/5/2021 la magistrada se declara incompetente, y el 18/8/2021 este Tribunal declara la competencia del juzgado de familia departamental para entender en la presente causa; razón que implicaba retomar -con una decisión firme de competencia- el trámite del proceso, donde había quedado detenido por la declaración de incompetencia.

    Devuelta la causa, y frente a lo solicitado por la parte actora el día 10/9/2021, el juzgado decide, evaluando únicamente el buen ordenamiento procesal y de acuerdo a lo decidido el 26/3/2021, que lo peticionado deberá plantearse por la vía procesal correspondiente.

    3. Como ya se adelantó, el trámite debe continuar para dar respuesta a las restantes pretensiones acumuladas.

    Pero además es de destacar que, de la lectura del expediente se advierte que han pasado más de seis meses desde que la menor fue trasladada a la cuidad de General Pico, y no hay constancias de que se esté cumpliendo algún régimen de comunicación.

    Por manera que, teniendo en cuenta la celeridad que requiere este tipo de trámite, -más en un caso como el presente, en el que al parecer la madre se mudó intempestivamente-, aprovechando lo probatoriamente actuado y, para una tutela judicial efectiva, hubiera resultado excesivo e innecesario obligar al accionante a iniciar un nuevo proceso en el mismo juzgado para tramitar un régimen de comunicación definitivo, cuando hay uno provisorio aquí fijado (arts. 1 y 3 puntos 1 y de la Convención de los Derechos del Niño y 75.22 de la Const. Nacional).

    Pues, tanto el interés superior del niño, como una tutela judicial continua y efectiva, además de razones de economía procesal, así lo aconsejan, resultando menos relevante y pasando así a segundo plano la mera vía procesal (arts. 3 y concs. Conv. sobre los Derechos del Niño, 18 C. N., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.e., cód. proc.art. 706 CCyC), máxime frente a lo manifestado por el Ministerio Pupilar el día 4/10/2021, lo que deberá cumplirse inmediatamente una vez devueltos los presentes al juzgado de origen.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el encabezamiento y en el objeto del escrito inicial del 12/3/2021 parecen estar introduciéndose pretensiones cautelares nada más (reintegro y régimen de cuidado), pero del resto de ese escrito puede interpretarse que a la par fueron introducidas pretensiones principales aunque con semejante objeto (v.gr. ver pingüe  ofrecimiento de prueba o en el petitorio IX los puntos 2 y 3).

    El juzgado pareció entenderlo así al correr traslado de la demanda según las reglas del proceso sumario (proveído del 19/3/2021, ap. 2).

    Por lo tanto, la resolución del 26/3/2021 no pudo agotar el proceso si nada más se ocupó de las pretensiones cautelares, sin perjuicio además de los ajustes que pudieran corresponder en lo interinal (ver resolución de cámara del 21/5/2021 punto 6 y dictamen del ministerio pupilar del 4/10/2021).

    Sin costas, por tratarse de una divergencia sólo entre la parte actora y el juzgado.

    ASÍ LO VOTO (el 21/10/2021, puesto a votar el 21/10/2021)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria del 16/9/2021 y, por lo tanto, dejar sin efecto la resolución del 13/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 16/9/2021 y, por lo tanto, dejar sin efecto la resolución del 13/9/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 11:58:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:30:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:43:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:47:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8YèmH”n[IzŠ

    245700774002785941

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2021 12:48:03 hs. bajo el número RR-202-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “O., P. M. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92648-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Valeria Cardoso

    27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carolina Marchelletti

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora ad hoc María Alma Poveda

    27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., P. M. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/8/2021 contra la resolución de fecha 5/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Los juicios de violencia familiar en forma similar a las medidas autosatisfactivas tramitan como procesos urgentes, por ser su objetivo liminar la protección de la víctima para garantizar su seguridad e integridad física o psicológica. Por manera que las medidas protectorias pueden ser dictadas inaudita parte por el juez que entiende en la causa, bastando una somera verosimilitud para decretarlas (arts. 7 y 8 de la ley 12569). Sin perjuicio, claro está, que el apelante pueda creerse con derecho a postular en la instancia correspondiente, el levantamiento de las medidas decretadas en su contra, haciéndose mérito de la prueba que intente valerse (doctr. art. 202 del Cód. Proc.; esta cámara expte. nro. 16818 L. 39 Reg. 193, 16999 L. 40 Reg. 07,  entre otros).

    2. En la especie, el juez de paz letrado, en virtud de una denuncia realizada por una persona con identidad reservada, el 17 de Mayo de 2021 dispuso medidas de protección, conforme lo previsto en la Ley 12569, sobre la Sra. O. y sus hijos, respecto del Sr. Z., P., y C. P.,.

    Con fecha 5 de agosto, y frente a los reiterados pedidos de levantamiento de las medidas dispuestas (15/7/2021, 1/8/2021 y 3/8/2021), el juez decide dejar sin efecto sólo algunas de las ordenadas, dejando plena vigencia de parte de lo resuelto los días 17/5/2021 y 2/7/2021, además de imponer nuevas directivas, bajo apercibimiento de restablecer las medidas que en esa resolución se dejaron sin efecto.

    Esta resolución es apelada en forma conjunta por P. M. O., y J. C. Z., P.,, ambas partes principales de este trámite.

    El recurso debe prosperar.

    3. Es que, las medidas de prohibición de acercamiento y de exclusión del hogar entre otras, y las hasta hoy mantenidas que causan el agravio de los apelantes, se dispusieron frente a una denuncia anónima de una supuesta violencia psicológica y económica de parte de Z., hacia O.,. Pero del derrotero del expediente, los varios y sucesivos informes agregados tanto del Servicio Local, como de asistente social y de los profesionales que han intervenido en la causa, incluso los tratantes de los involucrados y sus propias peticiones, dan cuenta que tal situación no fue corroborada con prueba que amerite mantener esas medidas dictadas en el marco de la ley 12.569.

    Lo contrario, a mi juicio, significaría una intromisión arbitraria del Estado en la vida privada de las personas (art. 19, Const. Nac.).

    Pues si bien pudo haber en un primer momento, algún desequilibro familiar por la situación que atravesaba el grupo familiar por los problemas de salud de uno de los hijos, a la fecha no se advierte la existencia de prueba que demuestre algún tipo de violencia, ni física, ni psíquica, ni moral, como tampoco mal trato, amenazas u omisiones que afectaran a P. M. O. y sus ,hijos S., J., y T. (art. 7,  ley  12569) (ver informe A.S. del 18/5/2021; del SLPPDN del 20/5/2021 y pedido de levantamiento de medidas del propio Servicio, informe psicológico de las partes del 28/6/2021 del Lic. Tamagno, constancias de tratamiento de Z., de la Lic. Preisegger de fecha 16/7/2021 y del 5/8/2021, entre otras).

    Ello, sin perjuicio de que si quien fuera sindicada aquí como víctima, lo creyere en un futuro corresponder, realice la/s denuncia/s que estime pertinentes.

    En definitiva, opino que la decisión apelada es infundada, excediendo el alcance de la ley 12569, y por ende debe ser revocada, sin costas atento no existir controversia entre las partes acerca de la decisión que aquí se propugna (art. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo. (art. 266 del Cód. Proc.).

    Para esa decisión, además de los fundamentos que abonan la solución que postula el voto inicial, tengo en cuenta lo expresado por el Lic. Tamagno en su pericia del  28 de junio de 2021, donde en un tramo donde aborda la situación de P. M. O.,, dictaminó:  no se observan factores de riesgo para volver con su pareja, funcionan de una manera en la que están acostumbrados en su convivencia y que aunque algunas cuestiones pareciera resultar de manera bizarra, pero realizan buena contención y acompañan al acrecimiento de sus hijos involucrando ambos por igual en el cuidado y bienestar de los niños.

    Asimismo, que el abordar la situación de J. C. Z.,, dejó dicho: Las formas anónimas en la que personas ajenas al entorno familiar, sin conocer a profundidad la manera de funcionar la familia generando la medida perimetral para el Sr Z.,. Con su esposa e hijos, sumado a que uno de ellos necesitaba del acompañamiento constante dado sus estados epilépticos, sin dudas que ocasionó un traumatismo emocional para cada miembro de la familia en la que todos están en desacuerdo por las medidas tomadas y la manera de involucrarse en su privacidad.

    Asimismo, no quiero dejar de mencionar cuando sostiene que la señora O., profundizó su estado vulnerable, impotencia para manejar situaciones adversas, quizás por las conductas o pensamientos de carácter invasivo del Sr. Z., para dictaminar cómo se debería resolver las cuestiones de la vida cotidiana dejando poco margen para la autonomía resolutoria. Pero esto no implica necesariamente que se manejen con violencia psicológica o económica, sino más bien apuntar a un tratamiento psicológico de pareja que regule estas cuestiones de roles familiares intentando equilibrar el trabajo independiente de cada quien (v. escrito del 7 de julio de 2021).

    Esto así, a los fines de dejar expuesto, la conveniencia de que tal recomendación del perito, sea considerada por P. M. O., y J. C. Z.,.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al muy fundado voto de la jueza Scelzo y, también, a las adiciones complementarias del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, sin costas atento no existir controversia entre las partes acerca de la decisión que aquí se propugna.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, sin costas.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/10/2021 11:52:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2021 12:47:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2021 13:20:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2021 13:21:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰84èmH”nPH6Š

    242000774002784840

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2021 13:21:50 hs. bajo el número RR-199-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER S/QUIEBRA”

    Expte.: -92558-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Martín Andréz Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ernesto Oscar Martinez

    20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Síndica Paola Vanesa Falciglia

    27255774692@CCE.NOTIFICACIONES

                                                                                      

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

     

    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del día 24/9/2021 contra la sentencia del 9/9/2021.

    CONSIDERANDO.

    Los recursos han sido interpuestos en término y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280 , 281 incs. 1 y 2 y 297 cód. proc.).La sentencia es equiparable a definitiva, porque al rechazar el incidente de nulidad deja cerrado el concurso preventivo y causa así un gravamen no susceptible de reparación ulterior (SCBA, por mayoría, en “Uslenghi c/ Gambini s/ Despido”, 6/6/2018).

    Específicamente:

    1- Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    Se trata de un litigio de monto indeterminado (esta cámara:  “La Perelada S.A. s/ Quiebra”, 5/12/2017  L. 48 R. 409, con cita de la SCBA, Rc 118096 30/04/2014 en autos” Deltano S.A. Quiebra”; art. 280 segundo párr. Cód. Proc.).

    El  depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los  supuestos de quiebra declarada en juicio, teniéndolo así decidido la SCBA y residiendo el fundamento de dicha excepción en el desapoderamiento sufrido por quienes se encuentran en la situación allí prevista (ver en JUBA online con los términos “depósito previo quiebra”; SCBA, Ac. 86202, 26/3/2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén  J.  O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre  otros; también  de esta Cámara res. del 31/10/95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5/12/17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.); y Sosa, Toribio Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado”, Tomo II, Sección 3° “Recurso de inconstitucionalidad”, 3. “El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal”, págs. 415/427, Librería Editora Platense, 2021.

    Asimismo, el recurso se ha interpuesto con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas  o  aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación  o  error  (art. 279 “proemio” Cód. Proc.).

    2- Recurso de nulidad.

    Establece el recurrente en el acápite VI del escrito recursivo los fundamentos de por qué, a su modo de ver,  la sentencia es violatoria de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 Cód. Proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder los recursos de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 24/9/2021 contra la sentencia de fecha 9/9/2021.

    2. Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20 y 11 Ac 3845).                                    Hecho, radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil y Comercial y remítase el expediente en soporte papel  a través de correo oficial dado que no se encuentra en su totalidad digitalizado atendiendo a la fecha de inicio de las actuaciones.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/10/2021 11:54:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2021 12:48:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2021 13:26:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/10/2021 13:27:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    242200774002785019

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2021 13:28:01 hs. bajo el número RR-200-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92652-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Julio Cesar Collado

    20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92652-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿debe ser estimado el recurso de queja del 25/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la providencia del 16/09/2021 se ordena intimar a la demandada a cumplir con la sentencia que se encuentra firme. La quejosa dedujo contra la misma recurso de apelación, el que le fue denegado el 22/09/2021, considerando, en lo que interesa destacar, que la decisión que ordena una intimación no causa gravamen irreparable que autorizara ese recurso, con cita de lo normado en el artículo 242.3 del Cód. Proc.

    2. Al emitir  la  providencia  simple recurrida -una intimación-, el juez no ha  hecho  más que poner en práctica una  potestad  ordenatoria  cuyo ejercicio depende del prudente arbitrio judicial (art. 34 inc. 5.b. cit.); no advirtiéndose, además, que  tal providencia  sea  susceptible de engendrar un gravamen irreparable (presupuesto liminar del recurso de apelación en tanto dirigido contra un decreto de mero  trámite,  art. 242 inc. 3 cód. proc.), puesto que, en definitiva, no hay decisión concreta en tanto se trata de la intimación a cumplir la sentencia que se encuentra firme. (cfr. Hitters, “Técnica de los  recursos  ordinarios”, Ed. Platense, 1985, p. 329; Morello – Sosa – Berizonce,  “Códigos  Procesales…”,  t. III, p. 126, jurisp. cit.; esta alzada, 14.12.95, `L., M.L.  y  A., C.B s/ Divorcio’, L. 24, Reg. 276; CC0102 MP 106363 RSI-405-00 I 4-5-2000 sum. B1401125;  CC0002 QL  4645  RSI-101-1  I  3/7/2001 sum. B2951007; fallos ext. sist. JUBA7).

    En todo caso, si se omitió en la sentencia fijar el plazo de cumplimiento (art. 163.7 cód. proc.) deberá el interesado solicitarle  al juez que se expida al respecto, y no pretender la revocación de la intimación de cumplimiento de la sentencia que tal como fue dispuesta no le causa agravio irreparable (arg. art. 242 y 260 cód proc).

    4. Por ello, corresponde desestimar la queja.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de queja del 25/9/2021.

    VOTO POR LA NEGATIVA         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de queja del 25/9/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2021 12:03:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2021 12:19:49 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2021 12:29:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2021 12:31:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241800774002784083

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2021 12:31:49 hs. bajo el número RR-198-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Autos: “Z., P. J.  C/ C., J. M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”

    Expte.: -92518-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    abog. Gonzalo González Cobo:

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. N. Roura Darricau:

    20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos contra la sentencia dictada en autos en fecha 13 de septiembre de 2021.

                CONSIDERANDO: 1. Los recursos sub examine han sido introducidos dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata.

    2. Respecto del recurso extraordinario de nulidad, parecen haberse individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito en despacho, ap.  II).

    3. En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (ver escrito en despacho, ap. III), cabe efectuar las siguientes aclaraciones.

    Es doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.) que no son inconstitucionales, ni el valor del litigio previsto por el art. 278 CPCC (ver en JUBA online con los términos “valor inconstitucional 278 recurso extraordinario SCBA”), ni la obligación de realizar el depósito previo del art. 280 del CPCC (ver en JUBA online con los términos “280 recurso extraordinario inconstitucionalidad SCBA depósito previo”). No son inconstitucionales y no son recaudos cumplidos en el caso (art.281.3 cód. proc.), sin que incumba a la Cámara ejercer las atribuciones que son otorgadas a la Suprema Corte en el art. 31 bis de la ley 5827. No vale la pena intimar a realizar el depósito previo, si al parecer, en el extenso escrito que se despacha,  ni siquiera se ha alegado que el valor pecuniario de la causa supere los 500 Jus (art. 34.5.e cód. proc.).

    Tampoco cabe eximir de esas cargas pecuniarias so capa de estar involucradas supuestamente cuestiones federales. En efecto, esta Cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia,  que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13-06-2018  lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.).

    Sin perjuicio de lo expuesto supra, en lo atinente a las normas aplicadas por la Cámara que se hallarían en presunto conflicto con las normas constitucionales invocadas por el recurrente,  corresponde decir que -en todo caso- si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver “González Carolina Beatriz c/ Pardo S.A. y Otro/A s/ Tercería Mejor Derecho (Tram. Sumario) – Expte. 91567 28/2/2020).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 24/9/2021 contra la sentencia del 13/9/2021.

    2. Intimar al recurrente a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel y de las constancias no digitalizadas a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

    3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    4. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la misma fecha y contra la misma sentencia.

    4. Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20 y 11 Ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil y Comercial y remítase el expediente en soporte papel, especialmente CD-ROM obrante a fs. 28, a través de correo oficial dado que no se encuentra en su totalidad digitalizado y el elemento antedicho constituye prueba instrumental  (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:26:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:32:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:43:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239100774002777025

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 12:44:14 hs. bajo el número RR-186-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “G., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92680-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Haub: 23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92680-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho el punto IV de la resolución del 14/9/2021, apelada el 15/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la resolución apelada se señala que, “conforme lo relatado en el acta labrada en sede policial y los audios acompañados como prueba”,  se desprende  que  R. N. R.,  ha incumplido la orden judicial dictada con fecha 26/6/2021, motivo por el cual se lo apercibe y se le hace saber que, en caso de una “nueva”  desobediencia,  se podrán aplicar una serie de consecuencias jurídicas que allí se elencan.

    Y bien, el segmento objetado de la resolución apelada es nulo por exhibir sólo una apariencia de fundamentación, en tanto no se aprecia qué relato contenido en qué acta policial, ni qué contenido de los audios pudieran concretamente haber importado, y cómo,  incumplimiento de la orden judicial del 26/6/2021, al punto de justificar razonablemente apercibir y advertir nuevas sanciones (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 14/10/2021; puesto a votar el 14/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar nulo el punto IV de la resolución del 14/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nulo el punto IV de la resolución del 14/9/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:15:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:31:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:18:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:27:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252600774002783398

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:28:02 hs. bajo el número RR-195-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado De Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “GARCIA YESICA VERONICA C/ TORRES CLAUDIA Y OTRO/A S/ GUARDA A PARIENTES”

    Expte.: -92669-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA YESICA VERONICA C/ TORRES CLAUDIA Y OTRO/A S/ GUARDA A PARIENTES” (expte. nro. -92669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la presentación del 1/9/2021, interpretada como apelación el 14/9/2021, objetando por altos los honorarios regulados el 31/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Carece de gravamen la abogada beneficiaria M. B., para requerir la reducción de los honorarios regulados (arg. art. 242 cód. proc.); en todo caso, esa reducción debería ser instada por quien fuera obligado/a al pago. En este último sentido hallo que, si a entender de la abogada, defensora oficial de la finalmente declarada tutora,  el Estado nada más le puede adeudar como máximo 8 Jus (art. 1 AC 2341, texto según AC 3912), la diferencia hasta los 15 Jus regulados según el juzgado podría estar a cargo de su defendida, atenta la frase  usada en la resolución objetada:  “a cargo de la parte obligada, en cuanto correspondiere” (ver esta cámara “Suárez c/ Farías” 88097 27/4/2012 lib. 43 reg. 128).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la presentación del 1/9/2021,  objetando por altos los honorarios regulados el 31/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la presentación del 1/9/2021,  objetando por altos los honorarios regulados el 31/8/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:14:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:31:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:17:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:29:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240100774002783461

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:29:14 hs. bajo el número RR-196-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “BOICOSKY LUDMILA YASMIN S/ ABRIGO”

    Expte.: -92673-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BOICOSKY LUDMILA YASMIN S/ ABRIGO” (expte. nro. -92673-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 24/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El apelante cuestiona la regulación de honorarios de fecha  16/9/2021, mediante escrito electrónico del 24/9/2021, con la  fundamentación  que  faculta el art. 57 ley 14.967.

    La resolución apelada detalla las tareas llevadas a cabo por la  letrada que se desempeñó como Abogada del Niño, las que no fueron cuestionadas por el apelante, en tanto éste expone la obligación de apelar toda regulación que exceda el mínimo de 7 jus fijados por la ley arancelaria,  y considera desproporcionados los 30 jus fijados, además menciona en forma generalizada  lo dispuesto por el art. 16 de la ley 14967.

    Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, “e” y “w” de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). De modo que 10 jus representaría ese mínimo.

    La labor de la abogada A., P.,, no comprendió todo el trámite de la causa (en tanto se inició en el año 2016), como puede cotejarse, pero sí ha ido más allá de ese piso. Pues de alguna manera además de su labor en el expediente, hizo gestiones y se nota por sus presentaciones que estuvo atenta al proceso (ver en especial presentaciones de fechas 28/3/2019, 21/5/2019; arg. arts. 16, incs. b, d y j, de la ley 14.967).

    Por ello, un honorario de 15 jus se aprecia como  una regulación  acorde a  la labor desempeñada en  los términos del artículo 16 de la ley 14.967. En suma, con arreglo a lo que resulta de los párrafos precedentes, se admite el recurso y se fijan los honorarios de la abogada A., P.,  en la suma de pesos equivalente a 15 jus (art. 15 inc. d de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El caso, abrigo, parece encuadrar en el art. 9.I.1. incisos e y w de la ley 14967, que consagra una retribución mínima de 20 Jus.

    Si ese es el mínimo, el máximo podría ser estimado en 50 Jus, por ejemplo, asimilando 20 Jus al 10% de la escala del art. 21 y llegando, a través de regla de tres simple, a 50 Jus por asimilación al 25% de la escala del art. 21.

    Desde ese punto de mira, un promedio posible, matemáticamente deducible, entre el máximo y el mínimo podría ser de 35 Jus.

    2- El Fisco apelante aboga por la reducción de los 30 Jus regulados por el juzgado, y, si bien se queja de que esa cifra cuatriplica el mínimo de 7 Jus, no clama por una cantidad cierta y determinada de Jus; como tampoco objeta los trabajos judiciales y extrajudiciales que el juzgado atribuye a la abogada del niño.

    No obstante, creo que tiene algo de razón el Fisco cuando recala en la desproporción de 30 Jus (un 50% por encima del mínimo legal) con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, en  la nula novedad del tema abordado y en la consideración de las etapas efectivamente cumplidas, todos motivos que, de consuno apreciados, pueden conducir a reducir la retribución al mínimo de 20 Jus. Es decir que la abogada cumplió, pero puede creerse que no en medida tal que amerite razonablemente un 50% más que el mínimo legal (art. 3 CCyC, art. 16 incs. b, c, f y g ley 14967;   art. 34.4 cód. proc.).

    Por eso, bajo las circunstancias del caso, estimo equitativa una retribución de 20 Jus (art. 9.I.1. incisos e y w de la ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Según el informe de secretaría del 6/10/2021 y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 24/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021 y reducir a 20 Jus los honorarios de la abogada M. E. A., P.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 24/9/2021 contra la resolución del 16/9/2021 y reducir a 20 Jus los honorarios de la abogada M. E. A., P.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:13:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:30:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:16:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:25:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/10/2021 13:26:36 hs. bajo el número RH-45-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:26:51 hs. bajo el número RR-194-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “B., M. G. C/ M., M. E. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92614-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Esteban Hernandez

    20238342598@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mauricio Omar Carlé

    20145952159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. G. C/ M., M. E. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92614-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 13/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. El juez de la instancia de origen decide hacer lugar al pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes de la sociedad afectada, DON EMI DE DAIREAUX S.A. con argumento en que en el caso se ha superado con creces el plazo previsto en el artículo 207 del código procesal para que opere la caducidad de la medida de pleno derecho.

    Puntualmente se señala que la demanda principal se inició con fecha 24/6/21, y los presentes con fecha 25/11/20, habiendo quedado trabada la cautelar respecto de la sociedad demandada con fecha 19/1/21 (ver constancia de anotación definitiva), habiendo trascurrido hasta la fecha de iniciación del principal más de 4 meses (res. del 9/08/2021).

    2. Esta decisión es apelada por la actora, quien en su memorial argumenta, en resumen,  que no se ha considerado la particular situación de hecho traída a este proceso cautelar, como es la situación de salud del actor damnificado por el accidente, que los daños no se encontraban determinados, su posterior fallecimiento y la consecuente legitimación de sus herederos (v. 1/09/2021).

    3. Veamos.

    De los agravios expuestos por la apelante puede advertirse que no está en discusión que ha transcurrido el plazo de diez días previsto por el artículo  207 del código procesal para tener por operada la caducidad de la cautelar.

    Los argumentos desarrollados describen situaciones específicas del caso de autos, por cierto disvaliosas, pero que no se basan en ninguna normativa para exceptuar la aplicación del artículo 207 del código de rito,  pues no advierto que sea  motivo para prorrogar o suspender el plazo, la alegada  indeterminación de los daños sufridos por la víctima, toda vez que su determinación puede realizarse durante el transcurso del expediente o su reclamo incorporado luego de la demanda en la medida que deriven del hecho, mediante la ampliación de lo reclamado, su consecuente prueba y cuantificación del daño.

    En este sentido se ha dicho que al sentenciar se puede hacer valer una causa sobreviniente, es decir, los hechos sobrevinientes que alteran la situación inicial, pues la directriz de economía procesal aconseja no vedar al juez la posibilidad de considerarlos en ocasión de pronunciar la sentencia, ya que de lo contrario habría la necesidad de transitar nuevos caminos litigiosos, contrariando los principios de economía y celeridad procesal. (conf. CC0001 LZ 65559 RSD-99-9 S 2/6/2009 Juez BASILE (SD) Carátula: Ruczaj Elena c/ Bednarski Magdalena s/ Daños y Perjuicios; fallo extraido de base de datos Juba).

    En cuanto al fallecimiento del actor con posterioridad a la promoción de la medida cautelar, tampoco constituye motivo para hacer lugar a la pretensión, pues en el caso las cautelares se solicitaron por la accionante B., por sí y por su hija menor Z. V., mientras vivía J. N. V., (v. esc. elec. del 25/11/2020), de modo que no se explica y menos se justifica por qué motivo la demanda de daños y perjuicios no pudo ser promovida también por ellas antes de que se cumpla el plazo de caducidad  previsto en el artículo 207 código procesal,  y no recién el día 24/6/2021; pese a la dolorosa situación que se transitaba.

    Por ello, pese a lo lamentable de los acontecimientos, no advierto que exista margen para no tener por producida la caducidad de la medida dispuesta. Sin perjuicio de las nuevas que, eventualmente se pudieran pedir ahora, de estimarlo corresponder.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la pretendiente cautelar actuó por su propio derecho y en el de su hija representándola luego del accidente del caso, también pudo así (o a través de abogado apoderado, art. 363 CCyC) interponer la demanda dentro del plazo del art. 207 párrafo 1° CPCC, a salvo la chance de su oportuna modificación posterior (art. 331 cód. proc.).

    Es que, allende su mayor o menor alcance, a criterio de la ahora apelante la obligación resarcitoria desde el hecho ilícito ya existía y era exigible al tiempo de ser introducidas sus pretensiones cautelares (ver escrito del 25/11/2020; art. 207 párrafo 1° cód. proc. y arg. art. 2554 CCyC). Es más, si el fallecimiento de V., se produjo el 26/2/2021 y con eso se hubiera de alguna manera recién consolidado la situación dañosa  (arg. arts. 1737, 1716 y 1717 CCyC), en todo caso debió plantearse la demanda, o en su caso iniciarse la mediación prejudicial (ver esta cámara “López c/ López” 89591 22/3/2016 lib. 47 reg. 58; también mi voto en “Nuestra Prop. Construc y Servicios Coop de Trabajo Limitada  c/ Kalden Group S.A.” 91987 30/9/2020 lib. 51 reg. 464),  dentro del plazo de diez días a contar desde ese entonces; pero nada de eso sucedió, porque la demanda recién fue entablada el 24/6/2021 y allí se manifiesta (ver su ap. VII) que todavía no se había iniciado la mediación (ver en la MEV, causa BUSTOS MARIANA GISELE C/ DON EMI DE DAIREAUX S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)).

    El derecho constitucional de defensa en juicio no cubre comportamientos negligentes (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras defensa juicio negligentes SCBA).

    Ya iniciado el juicio principal y con cumplimiento de los recaudos legales, bien puede la actora requerir las medidas cautelares que estime corresponder (art. 195 párrafo 2°, 232 y concs. cód. proc.).

    Adhiero así a la solución del voto inicial.

    VOTO QUE NO (el 18/10/2021 puesto a votar el 18/10/2021)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 13/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021, con costas a la apelante (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 13/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021, con costas a la apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:12:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:28:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:14:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:23:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20145952159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20238342598@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    237700774002783423

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:24:01 hs. bajo el número RR-193-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “SANTINI, ESTEFANIA MARIA. C/ ERROTABEHERE, ESTEBAN ARIEL S/REGIMEN DE COMUNICACIÓN”

    Expte.: -92663-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTINI, ESTEFANIA MARIA. C/ ERROTABEHERE, ESTEBAN ARIEL S/REGIMEN DE COMUNICACIÓN” (expte. nro. -92663-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 13/7/2021 contra la regulación de honorarios del 8/7/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La sentencia del 8/7/2021  homologó el  acuerdo arribado entre las partes mediante presentación electrónica del día  30/6/2021  y se regularon   honorarios  por la labor  de los letrados intervinientes  (art. 15, ley 14967).

    En lo que interesa destacar, la Defensora ad hoc considera exigua la retribución efectuada a su favor en 4 jus. Sostiene  que se desconoce la importancia de la tarea realizada,  detalla la labor llevada a cabo por ella y cita precedentes análogos  en los que la alzada  por tareas similares elevó los honorarios  a 5 jus (v. punto II del escrito del 13/7/2021).

    Ahora bien,  en el presente trámite,  dentro de marco de un juicio sumario (v. providencia del 4/5/2021)  la apelante se desempeñó como defensora ad hoc de la parte actora y en ejercicio de tal función, presentó el escrito de demanda (27/4/2021), confeccionó y diligenció cédula electrónica (27/5/2021), informó mail de la actora (1/6/2021), asistió a la audiencia conciliatoria (2/6/2021) y presentó el convenio extrajudicial sobre comunicación personal y régimen de comunicación (30/6/2021; arts. 15.b.d.g.  y 16 de la ley 14.967).

    Los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales una escala de entre dos a ocho Jus ley 14.967,  establecidos  en el art. 91 de la ley 5827 -Ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

    Dentro de ese marco , aprecio exigua una retribución de 4 jus ley 14967, estimando más equitativa una de 5, conforme la misma ley arancelaria, como propone la apelante. Ello así, por equidistante entre el mínimo y el máximo normativo de la Acordada en juego y en función de la labor cumplida, en particular la rápida y pacífica solución del conflicto (art. 16.”e” y “j”, ley 14967) (art. 1 AC 2341 según AC 3912).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 13/7/2021 y elevar los honorarios de la abog. M., a 5 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 13/7/2021 y elevar los honorarios de la abog. M., a 5 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:11:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:28:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:12:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:22:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8!èmH”nAp2Š

    240100774002783380

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/10/2021 13:22:31 hs. bajo el número RH-44-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:22:44 hs. bajo el número RR-192-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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