• Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letradode Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “FO.GA.BA S.A.P.E.M. C/ VARGAS, MARIA EUGENIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92670-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FO.GA.BA S.A.P.E.M. C/ VARGAS, MARIA EUGENIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada  la apelación del 1/9/2021 contra la regulación de honorarios del 26/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- El perito calígrafo  Ferreyra apela  los honorarios regulados a su favor mediante el escrito del 1/9/2021, argumentando en ese acto los motivos por los cuales los considera exiguos, detalla la labor por él realizada,  hace mención a la ley nacional 20243 y  cita jurisprudencia  de este Tribunal (art. 57 de la ley 14.967).

    De las constancias de autos, además del informe pericial  de fecha 23/3/2020 que se tuvo en cuenta  en la sentencia del 9/10/2020,  el profesional realizó  otras presentaciones, a saber:  13/5/2019, 29/5/2019, 4/9/2019, 26/11/2019, 3/2/20120 y  6/8/2020 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14.967).

    La base regulatoria de autos quedó determinada en $1.661.243,39 (v. resolución del 25/6/2021)  y  los honorarios del perito por su labor  principal se fijaron en $33.224,86, es decir en el equivalente al  2% de esa base pecuniaria y a 11,71 jus (según AC. 4012/21 -1 jus = $2838).

    Al respecto esta Cámara ya ha dicho que a  falta de normativa arancelaria específica para calígrafos en este ámbito provincial, en el marco del art. 1255 párrafo 1° CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable, es dable aplicar en forma análogica otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados,  contadores; arts. 3 y 1255 párrafo 2°  CCyC.; esta cám. sent. del  21/6/2019  91147 “Capurro, A.E. s/ Sucesión Testamentaria” L. 50 Reg. 22).

    Así, habiendo cumplido el perito Ferreyra con la tarea encomendada para la cual fue designado, o sea fundamentalmente la pericia caligráfica, considerada relevante en la sentencia, corresponde aplicar la  alícuota usual, que  es del 4% para retribuir la labor pericial caligráfica (esta cámara:  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib..43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.).

    En suma corresponde estimar el recurso del 1/9/2021 y elevar los honorarios del perito calígrafo Ferreyra a 23.41 jus (1 jus = $2838 según Ac. 4012/21 vigente al momento de la regulación).

    b- En relación a los honorarios correspondientes a la incidencia  que  determinó la base pecuniaria, de aplicar las alícuotas usuales para este tipo de temática, sobre la base que quedó determinada y no fue cuestionada por el apelante (v. regulación del abog. de la parte vencedora del 26/8/2021), aplicando un porcentaje equidistante entre el mínimo y el máximo del proemio del art. 47, o sea,  un 20%, y dividiendo por 2 atenta la falta de producción de prueba (arts. 47.a y 28 anteúltimo párrafo, ley cit.), resultaría un honorario de $1046,58 equivalentes a 0,37 jus (base $261.645,83 x 4% x 20% / 2; arts.3 y 1255 párrafo 2°  CCyC.,  y arts. cits. ley  14.967), suma inferior a lo regulado por el juzgado de manera que al mediar sólo apelación por bajos, no queda  otra alternativa que confirmar los regulados por el juzgado en $4534,5 equivalentes a 1,60 jus  (según AC. 4012/21 vigente al momento de la regulación; arts. 34.4. y concs.  del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente el recurso del 1/9/2021 y elevar los honorarios del perito calígrafo Ferreyra a la suma de 23,41  jus por la labor principal, desestimándolo en lo demás.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso del 1/9/2021 y elevar los honorarios del perito calígrafo Ferreyra a la suma de 23,41  jus por la labor principal, desestimándolo en lo demás.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arg. arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:10:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:27:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:10:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:21:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8QèmH”n@P8Š

    244900774002783248

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:21:26 hs. bajo el número RR-191-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA SA  C/ D. D., A. R. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”

    Expte.: -92679-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ricardo Agustín Otero

    20176863081@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA SA  C/ D. D., A. R. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -92679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 30/9/2021 contra la resolución dictada en esa misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con ajuste a los términos de la sentencia, partiendo que la actora es una entidad financiera, y la contraparte una persona humana (dice: física), que la prenda se constituyó sobre un automotor de uso privado, que el préstamo integra la cartera de consumo, presume la existencia de una operación de financiación para el consumo.

    Sin embargo, resulta que el deudor, adquirente del automotor, es comerciante y que en el anexo de prenda con registro se indica que el ‘vehículo’ o ‘bien prendado’, es para fines ‘Particulares/Comerciales/Alquiler’ (v. documentación en el archivo adjunto al registro del 15 de septiembre de 2021).

    Como el uso privado no excluye el destino particular, comercial o alquiler, no hay datos ciertos para presumir la relación de consumo. Que no solamente asienta en la figura del proveedor, sino en la del consumidor: persona que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1092, primer párrafo del Código Civil y Comercial); art. 1 de la ley 24.240).

    Ahora bien, como aquello que la resolución desarrolla en el punto tres, se asienta en la presunción de una relación de consumo, presunción que como fue dicho no se basa en hechos reales y probados, que por su número precisión y gravedad produjeran convicción al respecto, desplazada aquella cae lo expresado en todo ese tramo (arg. art. 163.5 del Cód. Proc.).

    No obstante, a continuación, se transcribe parte de un voto del juez Sosa, donde se ocupó de la cuestión, en un asunto de ribetes similares.

                ‘…No es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d.ley 15348/46.

                El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.

                No sólo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. En efecto, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/06/2019 Fallos: 342:1004)’.

                ‘…El órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado.  En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no sólo conceptos abstractos atraídos por una entelequia (el consumidor ‘supuesto’) ¿Qué quiero decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realización-, el interesado podrá comparecer y, ejerciendo él su derecho de defensa, hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realización de la garantía) que estime corresponder o, a más tardar, en su hora, reclamar indemnización por daños (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC)’ (v. voto del juez Sosa en la causa 91989, sent.. del 30/9/2020, ‘Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A  c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Accion de Secuestro (Art.39 Ley 12962)’, L. 51, Reg. 466).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:09:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:26:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:08:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:19:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20176863081@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰8EèmH”n@=CŠ

    243700774002783229

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:20:02 hs. bajo el número RR-190-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “S., R. M. C/ A., L. V. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92640-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Laino Artigues: 27361100315@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Lombardo: 27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. M. Pérez: 20278543626@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., R. M. C/ A., L. V. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/8/2021 contra la resolución de fecha 12/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución apelada del día 12/8/2021 desestima la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la abuela paterna como de previo y especial pronunciamiento el día 14/7/2021.

    Para así decidir, la jueza comparte lo dictaminado por el Asesor, y, considera que de acuerdo a los hechos relatados, la precaria situación laboral del padre del niño -al parecer trabajo no registrado- y el escaso monto de la cuota alimentaria percibida en la actualidad denotan las dificultades para obtener alimentos del obligado principal, habilitando entonces la legitimación pasiva de la abuela paterna.

    En este marco, la falta de cumplimiento voluntario y puntual del padre, ya coloca a la actora en una situación de dificultad para percibir oportunamente los alimentos. Y con ello se abastece el recaudo del artículo 668 del Código Civil y Comercial (ver sent. del 17/12/2020 en autos “C. L. G. c/ C. M. G. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”, expte. 92144, L.: 51, Reg.: 667). Agrego que a la ausencia de un trabajo registrado que impide conocer el cabal ingreso del alimentante para determinar una cuota acorde a su pasar y las necesidades del alimentista,  se suma la incertidumbre acerca de la posibilidad de cobro de la cuota, al no contar con un ingreso regular que se pueda embargar en caso de incumplimiento voluntario

    Esto así, desde que de una interpretación de esa norma, compatible con el interés superior del niño, resulta irrazonable requerir el cumplimiento de otros pasos, a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos a la abuela paterna (arg. art. 706 a y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial).

    2- Corresponde entonces, confirmar la decisión apelada en cuanto desestimó la falta de legitimación pasiva respecto de la abuela, debiendo determinarse en la instancia anterior, la medida en que –en su caso– habrá de aportar para el mantenimiento de su nieto, en defecto del padre y teniendo en cuenta su carácter de obligada subsidiaria. Sin perjuicio de la obligación que corresponda a otros parientes (arg. art. 537 y concs. del Código Civil y Comercial).

    3- Por último, cabe aclarar que, la resolución apelada ha sido prematura desde un punto de vista estructural -o sea, relativo a la estructura del proceso de alimentos-, ya que no pudo peticionarse como previa y el juzgado resolver sobre la legitimación pasiva de la abuela, sino que debió resolverse en la misma sentencia que pusiera fin al proceso de alimentos (arg. a simili arts. 496.1 y 34.5.a cód. proc.).

    Pues lo que ha de resolverse como de previo y especial pronunciamiento es la falta de legitimación cuando es manifiesta, pero no su existencia (art. 345.3., cód. proc.).

    Así, al peticionar como lo hizo la accionada el 14/7/2021, desembocó en la sentencia apelada que, como queda a la vista, no ha hecho más que retardar la emisión de esa sentencia –que la ley quiere apurar, ver art. 641 párrafo 1° cód. proc.-, porque el procedimiento ha quedado interrumpido por la decisión -intermedia y anticipada- sobre la legitimación de la abuela (ver sent. del 12/6/2014 en autos “H., S. E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS”, expte. nro. 89021).

    De todos modos, ante la situación planteada, los intereses involucrados, resultó más prudente y económico tratar la apelación y en mérito de lo expuesto confirmar lo decidido (arts. 3 Conv. Derechos del Niño, 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.”e”, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se desprende de la providencia inicial, que aunque con adaptaciones motivadas por los resguardos sanitarios que imponía la pandemia, se trata del proceso especial de alimentos reglado en el artículo 635 del Cód. Proc., donde se le dio a la demandada un plazo de cinco días para ejercer las prerrogativas que le confiere el artículo. 640 del Cód. Proc. (v. Providencia del 16 de junio de 20219.

    No obstante, sea como fuere, se contestó la demanda, se la tuvo por contestada y se sustanció la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta como de previo y especial pronunciamiento, por considerarse esa falta manifiesta por parte de quien la promovió (v. providencia del 16 de julio de 2021).

    Con ese marco procesal, si era aplicable lo normado en el artículo 354.3 del Cód. Proc., lo era tan sólo para resolver acerca de la falta de legitimación manifiesta, no para expedirse respecto si la abuela demandada estaba legitimada pasivamente.

    O sea, para tratarla como previa, había dos extremos a analizar: que había la falta de legitimación pasiva respecto de la abuela demandada y que esa falta era manifiesta. Sin perjuicio que de no concurrir esta última circunstancia, se la considere en la sentencia definitiva.

    En la especie, lo que hizo la jueza fue expedirse acerca de que la demandada estaba legitimada pasivamente. En ese rumbo, consideró que existía legitimación activa al rechazar el planteo de falta de esa legitimación. De esta manera, se anticipó, su decisión fue prematura según la ley procesal y por ende es nula (arts. 34.4 del Cód. Proc.).

    Pero como esta nulidad exige de al alzada ejercer su jurisdicción positiva, entonces cabe adentrarse en el asunto de si hay falta de legitimación pasiva manifiesta.

    Pues bien, en la demanda quedó dicho que para T., de trece años al momento de la demanda, el progenitor aporta $ 3.000 mensuales. Es la madre que ejerce el cuidado personal del niño. Quien dice que en varias oportunidades le reclamó actualizar la cuota sin éxito.

    Sumado a ello, refiere que en la actualidad resulta imposible conocer el caudal económico  de V.,  ya que siempre se desempeñó laboralmente en el marco del empleo ‘no registrado’.

    Ninguna de estas circunstancias aparece francamente desmentidas en la contestación de la demanda. (arg. art. 354.1 del Cód. Proc.). Y si bien se admite que el progenitor estaría abonando aquella cuota de $ 3.000 convenida, la resistencia a incrementarla acorde a la edad del niño y la dificultades que se indican debido al trabajo informal del padre que -como va de suyo- afecta el trámite para obtener un incremento, acredita verosímilmente las dificultades de la actora para percibir alimentos. Fruto de la interpretación flexible, propia de estos procesos, donde uno de los paradigmas es la tutela judicial efectiva, tratándose de personas vulnerables (arg. arts. 668 y 706.a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Con estos elementos, pues, como no puede decirse ahora que la falta de legitimación pasiva de la abuela sea manifiesta, la consecuencia es postergar su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva (arg. art. 345.3 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado alcanzado por mayoría  al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar nula la resolución del 12 de agosto de 2021, y por tanto, considerando que la falta de legitimación pasiva no es manifiesta, diferir su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva (arg. art. 345.3 del Cód. Proc.). Con costas al excepcionante que propugnó fuera considerada como de previo y especial pronunciamiento, fracasando en ese intento (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución del 12 de agosto de 2021, y por tanto, considerando que la falta de legitimación pasiva no es manifiesta, diferir su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva.

    Imponer las costas al excepcionante, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:25:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:07:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:31:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:33:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8*èmH”n@2xŠ

    241000774002783218

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:33:54 hs. bajo el número RR-197-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “D., M. E. Y OTROS C/ R., G. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91555-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Vanesa Carolina Picotto

    27358285495@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cristián Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora ad hoc Candela María Martínez Firpo

    27281112096@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. E. Y OTROS C/ R., G. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91555-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 23/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La sentencia del 28/5/2021 establece una cuota de alimentos para las mellizas F. E. y M. L.,  R. B. y G. R. R., (de 8 las dos primeras, 19 y 23 años, respectivamente, según certificados de nacimiento adjuntos a la demanda del 10/9/2020) de $25.000 mensuales, a cargo de su padre en su totalidad y de su abuela paterna, en caso que aquél incumpla total o parcialmente, de hasta el 15% de lo que percibe como haberes previsionales.

    2- Esa resolución es apelada el 23/6/2021 por el padre y la abuela paterna; el respectivo memorial es presentado el 1/7/2021, en el que, en síntesis y en lo que en esta oportunidad interesa, la abuela pide se revoque la obligación de alimentos a su cargo y el padre la reducción de la misma.

    3. Veamos.

    a. En cuanto a la abuela paterna, C. C. F.,  sostiene que con sus ingresos por pensión y jubilación no puede hacerse cargo de los $25.000 fijados en la sentencia para alimentos, teniendo en cuenta su edad (88 años), su estado de salud y que debe pagar alquiler por la casa en que vive, además de sostener que su obligación sería subsidiaria del deber alimentario del padre y de la madre, especificando de la madre que no ha probado cuáles son sus ingresos y del padre que no pueda procurar más de los que tiene, que en todo caso son jóvenes y se encuentran en mejores condiciones que ella para afrontar la cuota. También dice que para que ella deba responder primero debe acreditarse el incumplimiento del padre, lo que no se ha hecho (v. escrito del 1/7/2021 punto A).

    Sobre el carácter subsidiario de su obligación, justamente así se ha decidido en la resolución apelada: en el punto 1 de la parte dispositiva se deja expresamente establecido que deberá pagar los alimentos en caso de incumplimiento total o parcial de su hijo, G. M. R.,.

    No podría ser de otra manera, ya que en la especie la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra la abuela subsidiariamente (v. punto II del escrito de demanda del 10/9/2020) y es sabido que son los progenitores quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos e hijas, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos y abuelas. Lo que no obsta que pueda demandarse en el mismo proceso a todos los ascendientes, como se hizo aquí, aunque sólo en caso de incumplimiento se activaría la condena en contra de la abuela, como -repito- expresamente se dijo en sentencia (arts. 537.a, 546, 688, 850 y concs. CCyC).

    En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada en este aspecto.

    En cuanto al monto por el que debe responder F.,, cuenta por lo menos con los  ingresos conocidos en el expediente hasta la fecha por jubilación y pensión por $ 40.558,69 (según la sentencia apelada y lo manifestado por la apelante en el memorial; además, Informe de Anses de foja electrónica 1138) no debe afrontar -siempre en caso de incumplimiento de R.,- más que hasta el 15% de esa cifra que no es de $25.000 sino de, aproximadamente, $6000, como surge de un sencillo cálculo matemático (total de sus ingresos previsionales x 15%); cantidad que aparece equilibrada ponderando que se trata de los alimentos subsidiarios de la abuela respecto de tres nietas mujeres de 8 y 19 años de edad y un varón de 23 años que se encuentra cursando estudios superiores, como se adelantó y surge de los certificados de nacimiento adjuntos a la demanda del 10/9/2021.

    Además, no puede dejar de tenerse en cuenta la potencial fuente de ingresos de la porción de campo de 20 hectáreas de la que es dueña, según ella misma reconoce en el memorial, pues si bien resulta comprensible que por razón de su edad y su estado de salud no tenga “ganas de lidiar” con una explotación rural (punto A  3 del memorial), también lo es razonar que, al tratarse de una probable fuente extra de ingresos (estuvo alquilado antes, como se reconoce en la contestación de demanda del 7/10/2019), podría delegar los asuntos referidos a la explotación del bien rural en terceras personas (por ejemplo, su hijo), de manera de poder obtener más ingreso de dinero sin asumir personalmente la explotación.

    En definitiva, debe ser confirmada la sentencia en cuanto condena subsidiariamente a C. C. F., por alimentos para sus nietas y nieto; con costas a su cargo por la apelación en la medida de su interés y diferimiento de los honorarios aquí (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

    b. En cuanto al padre, G. M. R.,, recuerdo que se trata de la cuota alimentaria para dos niñas de 8 años, M. L. y F. E., 19 años, R. B., y  23 años, G. R..

    Conociéndose sobre F. E. en especial, en aspecto que ni siquiera ha sido puesto en tela de juicio por su padre, que sufre severas complicaciones de salud, es oxígeno dependendiente, que arrastra con un historial de internaciones y derivaciones a otras ciudades para atender complicaciones que se han ido presentando y que requiere atención y cuidado constantes (ver demanda del 10/9/2020, contestación del 7/10/2020 segundo punto IV, declaraciones testimoniales de Tallarico, Delgado y Sartori  a la pregunta 12 del interrogatorio de las fojas electrónicas 1116/1117 que pueden verse en las audiencias del 14/10/2020, entra otras probanzas; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.). Y sobre G. Rafael, de quien se encuentra acreditado ahora que está cursando estudios universitarios de ingeniero agrónomo, con horarios que no le facilitarían conseguir un trabajo para sostenerse por sí mismo como se señala en sentencia y no ha sido objeto de agravio puntual  (ver informe de UNOBA de fojas electrónicas 1037/1050; arts. 260, 375, 384 y 394 cód. proc.).

    Ahora, lo que debe establecerse es si la cuota de $25.000 fijada globalmente para las hijas y el hijo del apelante debe ser reducida como se pide en el memorial.

    Sólo con tomar un parámetro habitual seguido por esta cámara para fijar los alimentos, que es la Canasta Básica Total estimada por el INDEC, que marca la línea por debajo de la cual una persona es considerada pobre (ver sentencias del 18/12/2019 en este mismo expediente al tratar los alimentos provisorios, con voto del juez Sosa; expte. 92455, sentencia del 15/6/2021, L. 52 R. 364; sentencia del 6/5/2021,  expte. 92275, L. 52 R. 234, entre muchas otras más), salta a simple vista la exigüidad de la cuota y, como consecuencia, la respuesta negativa a su propuesta de reducción.

    Es que según los  últimos datos que se pueden conocer de ese organismo, que son del mes de agosto de 2021, la CBT para cada una de las mellizas asciende a $15.043,40 (CBT por adulto equivalente = $ 22.122,66 x 68% que corresponde a una niña de 8 años), para R. B. de $ 16.813,22 (CBT por adulto equivalente x 76% que corresponde a una mujer de 19 años) y de $ 22.565,11 (CBT por adulto equivalente x 102% que corresponde a un varón de 23 años). Datos que pueden corroborarse  con sólo ingresar a la página web del INDEC y buscar con las palabras “canasta  básica 2021”.

    Es decir, un total de  $69.465,14 para no caer bajo la línea de pobreza, sin que llegue a cubrirse siquiera la mitad de esa suma con los $25.000 establecidos a cargo del progenitor, de quien se puede decir por las constancias del expediente que contaría con ingresos provenientes de su trabajo como sereno en el Museo Mouras de la ciudad de Carlos Casares, cuya tarjeta de cobro se encuentra en poder la madre de su hijos pero integra la cuota fijada (deberá establecerse cada mes a cuánto asciende ese ingreso para calcular la diferencia, en tanto ese trabajo se mantenga), se encuentra inscripto como monotributista categoría A y realiza trabajos como remisero y otras changas para obtener ingresos (ver contestación de demanda del 7/10/2020, sentencia previa en este expte. del 18/12/2019, informe de la AFIP de la foja electrónica 788; arg. arts. 375, 384, 394 concs. y cód. proc.).

    En todo, caso, si esos ingresos resultaran insuficientes para atender la cuota de $25.000 y atender sus propias necesidades, deberá redoblar sus esfuerzos para procurar que sí lo sean en la medida que establecer una cuota menor como pretende, implicaría hacer caer a sus hijas e hijo aún más por debajo de la línea de pobreza, lo que no resulta admisible tratándose de un proceso en el que debe priorizarse el interés de quienes pertenecen a grupos vulnerables (arts. 658,  659, 663 y 706 incisos a y c del CCyC).

    Ende, también debe ser confirmada la sentencia en cuanto condena a G. M. R., a una cuota de $25.000; con costas a su cargo por la apelación, en la medida de su interés y diferimiento de los honorarios aquí (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

    4. En resumen, corresponde desestimar la apelación del 23/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021; con costas a los apelantes vencidos en la medida de su interés (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que atañe a la responsabilidad subsidiaria de la abuela paterna, parece claro que todas las circunstancias que indica su apoderado en el memorial, han llevado a que la afectación de la cuota sobre los haberes de jubilación y pensión no sean más del 15 %. Por manera que ese orden, si resta el 85 % para la beneficiaria, parece razonable como se ha armonizado la situación de vulnerabilidad de la abuela, con la situación de los alimentistas, también contemplada en el fallo.

    En todo caso, la evaluación acerca de si concurre o no las circunstancias que activan la responsabilidad subsidiaria de la abuela, es una temática que deberá contemplarse y tratarse el momento de que se pretenda hacerla efectiva en los términos en que resulta de la norma citada.

    Finalmente, si bien es cierto que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, esa contribución no necesariamente ha de ser igualitaria. Y en el caso de quien tiene a su cargo las tareas de cuidado personal, en este caso la madre, es de aplicación lo normado en el artículo 660 del Código Civil y Comercial, que permite computar como un aporte a la manutención de los alimentistas, el valor cotidiano que se le asigna a las tareas cotidianas que insume ese cuidado.

    En este tramo, pues los agravios formulados no aparecen suficientes para producir un cambio en el decisorio como se postula. Este voto va en el mismo sentido que el de la jueza Scelzo.

    Las costas, a la apelante C. C. F.,, vencida, en la medida de su interés (art. 68 del Cód. Proc.).

    2. Yendo ahora a los agravios de R.,,  no es posible dejar se trascribir lo que ya dijera esta alzada por el voto de juez Sosa, en la interlocutoria del 18 de diciembre de 2019, cuando en punto a los ingresos del alimentante se dijo: ‘… Al contestar la demanda, en los aps. IV y V, R., no negó puntual y concretamente que, además de su trabajo municipal, labora como remisero (ver ap. V.a de la demanda). Si se tiene por cierta esa circunstancia, sumada a los trabajos esporádicos discontinuos de cualquier naturaleza admitidos por R., en el ap. V de su contestación de demanda, debe concluirse por fuerza que sus ingresos no se limitan a los $ 6.000 que percibe de la municipalidad y puede creerse que es verosímil que esté en condiciones de pagar más que los $ 8.000 ofrecidos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).  De alguna manera esa creencia se refuerza si se considera que él mismo admite, también en el ap. V de su contestación de demanda, haber contribuido con alrededor de $ 49.000 para construir dos habitaciones: ese dinero tuvo que provenir de algún lado sin impedir el pago de los $ 8.000 que dice hacer ya mensualmente ($ 6.000 como agente municipal, más otros $ 2.000 como ayuda)’.

    Ahora si lo que se desea es saber las necesidades de los niños, de diferentes edades, bien puede recurrirse a la canasta básica alimentaria, cuya variación mensual publica el Indec, tomando del adulto equivalente lo que corresponde a cada uno según la tabla de edad y sexo, que igualmente se proporciona. Es una información pública que está al alcance de quien quiera consultarla.

    Para decirlo en números, homogéneos. La cuota para M., F., R. y G. se estableció en la sentencia en $ 25.000 totales. A la fecha de ese pronunciamiento, 28 de mayo de 2021, las edades eran de ocho, para las dos primeras, 19 para la tercera y el último 23. Por entonces la canasta básica total, para el adulto equivalente, era de 20.855,99 y según la tabla de edad y sexo, para las tres primeras niñas correspondía el 0,68, 0,68 y 0,76, respectivamente, En dinero: $ 14.182,07, $ 14.182,07 y 15.850,55. Total, sin contar a G.: $ 44.214,69. Bastante más que los $ 25.000 acordados. Y se está hablando de necesidades mínimas, para no caer en la pobreza.

    Pero véase el resultado si se toma la canasta básica alimentaria, que mide la línea por debajo de la cual se entra ya en la indigencia. Esa canasta para mayo de 2021 era de $ 9.195,41. De modo que aplicando los mismos porcentajes, se tiene que a M. y F. les corresponde $ 6.252,87 a cada una. Y a R. $ 6.988,51. Total para las tres: $ 19.494,25. Los $ 5.505,75, son de G..

    Con estos guarismos, no surge posible argumentar mucho en el sentido de que la cuota fijada se considere como elevada o irrazonable (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_21D4FF94DF70.pdf). En todo caso, si se siguen los mismos, o de la cuota fijada no queda nada para G. o queda poco. Lo cual desplaza los argumentos tendientes a que ese aporte sea menor.

    También en este tramo, los argumentos van en el mismo sentido que el de la jueza Scelzo. Las costas a G. M. R.,, vencido en sus agravios (art. 68 del Cód. Proc.).

    No obstante, es de buena técnica personalizar el importe de la cuota para cada alimentista, en lugar de fijar una cuota única. Pues de ese modo, no solamente se permite una mejor apreciación de la entidad de cada una, sino que allana dificultades al momento de imponerse variaciones a una de ellas en particular.

    En este caso, tomando el importe total de $ 25.000, si a cada alimentista, según la tabla de edades y sexto, correspondía el 0.68 para los dos primeros, 0,73 para el tercero y 1,02 para el cuarto, el total es 3,11. Luego multiplicando los $ 25.000 por la participación de cada uno y dividiendo por 3, 11, se obtiene que, para los dos primeros la cuota es de $ 5.466,237, para el tercero de $ 5.868,167 y para el cuarto de $ 8.199,356.

    Las costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri; y también al de la jueza Scelzo en cuanto  sus argumentos corran en el mismo sentido que los del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Desestimar la apelación del 23/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021; con costas al apelante y a la apelante, respectivamente, en la medida de su interés (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 23/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021; con costas al apelante y a la apelante, respectivamente, en la medida de su interés, con diferimiento de la resolución de honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:07:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:24:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:06:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:17:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27281112096@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27358285495@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240400774002783191

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:17:31 hs. bajo el número RR-189-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “MONTERO, CAROLINA C/ DANIELE, NELSON ARIEL S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92645-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO, CAROLINA C/ DANIELE, NELSON ARIEL S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92645-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/9/2021 contra la regulación de honorarios del 14/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con  fecha  14/9/2021  se regularon los honorarios de la abog.C., por su actuación como asesora  ad hoc (art. 15 de la ley 14.967).

    Esta regulación de  honorarios motivó el recurso del 15/9/2021 en tanto cuestiona por exigua la regulación de honorarios practicada a su favor en 3 jus.

    Dentro de sus fundamentos, y en lo que interesa destacar, consigna las  tareas llevadas a cabo inherentes a la función y sostiene que no se ha valorado la calidad de su labor, resultando  desproporcionados, a su criterio, los 3 jus que le fueran regulados. Asimismo señala la responsabilidad que entraña el ejercicio del cargo, la sanción de la que era pasible si no cumplía la tarea encomendada y cita un antecedente de este Tribunal (art. 57 de la ley cit).

    Ahora bien, el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

    Entonces a los efectos regulatorios deben merituarse las siguientes labores luego de la designación de la letrada como asesora de menores ad hoc (15/6/2021): aceptación del cargo y contestación de vista  (20/6/2021), asistencia a la audiencia de conciliación (12/7/2021), conformidad al auto de apertura a prueba (23/8/2021) y  dictamen previo a la homologación del acuerdo presentado por las partes (10/9/2021; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Así, contemplando ese contexto, parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar los honorarios regulados a 4 jus a favor de la abog. C., en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención y equidistante entre el máximo y el mínimo de la escala (art. 34.4. cpcc.).

    En suma, corresponde, estimar el recurso de fecha 15/9/2021  y  elevar los honorarios de la abog. C., a 4 jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fecha 15/9/2021  y  elevar los honorarios de la abog. C., a 4 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fecha 15/9/2021  y  elevar los honorarios de la abog. C., a 4 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:06:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:24:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:05:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:15:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246300774002783168

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:16:01 hs. bajo el número RR-188-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/10/2021 13:16:20 hs. bajo el número RH-43-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “V., P. O. C/ L., M. S/REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -92664-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., P. O. C/ L., M. S/REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -92664-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 1/6/2021 contra la regulación de honorarios del 23/12/2021 y su aclaratoria del 17/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestiona por elevada la regulación de honorarios  fijada a favor de la Abogada del Niño, abog. L., en 22,5 jus  mediante el escrito del 1/6/2021, exponiendo en ese acto sus agravios (art. 57 de la ley 14.967).

    La resolución regulatoria del 23/12/2020  con la aclaratoria de las del 17/2/2021, fijó  esos honorarios  a favor de la profesional  en 22,5 Jus.

    Se trata en la especie de la demanda promovida por P. O. V.,, como abuelo paterno de N., contra M. L.,, a la sazón, indicada como madre del niño, para que se determine un régimen de comunicación. Es aplicable lo normado en el artículo 9.I,1.m o sea 45 Jus.

    La abogada L.,, se presentó a contestar la demanda como apoderada de la demandada, con la invocada calidad de abogada de la adolescente, el 25 de agosto de 2020, arribándose a una conciliación el 4 de septiembre de 2020, según la cual que el abuelo tomaría contacto con su nieto en el domicilio de la progenitora, quedando los horarios a coordinar en forma privada por las partes. Lo que fue homologado el 11 de septiembre de 2020.

    Desde el punto de vista del trámite que se le impuso a la causa, juicio sumario, se cumplió con la primera etapa (arg. art. 28.b de la ley 14.967).Las tareas de la mencionada profesional consistieron en la contestación de la demanda y la concurrencia a la audiencia de conciliación, exitosa. La solución se alcanzó rápidamente.

    Luego, teniendo en cuenta la etapa del juicio cumplida, el desempeño de la letrada, ya detallado, y lo normado en el artículo 15c y 16, b, e, i y j de la ley 14.967, se corresponde con los trabajos efectuados un honorario de los 22,5 Jus fijados en primera instancia. Este juicio tiene las características típicas señaladas que lo separan del precedente invocado por el apelante.

    Como correlato, incumbe desesttimar la apelación deducida por el representante del Fisco, que recurrió la regulación efectuada en primera instancia, por considerarla elevada.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  1/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  1/6/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:06:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:23:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:04:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:14:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231200774002783130

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:14:42 hs. bajo el número RR-187-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “S., P. J. C/ L., A. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -92697-

                                                                                                   Notificaciones:

    asesor Abregú:

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Juzgado de Familia:

    JUZFAM1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    FLORENCIA.MARCHESI@PJBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., P. J. C/ L., A. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  del día de la fecha,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/10/2021 contra la resolución del 1/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para empezar, hago notar que desde el 27/8/2021 y hasta el 30/9/2021, que interviene la asesoría n° 1, que interviene la asesoría n° 2 o que subroga quién a quién, la causa estuvo de aquí para allá sin movimiento útil.

    Acto seguido, destaco que la policía ha informado sobre el estado de vulnerabilidad y desatención del menor Á. L.,,  que habría participado en delitos contra la propiedad en horas de la madrugada, a quien su abuela y su madre no pueden contener, que habría protagonizado un intento de fuga con su novia de 12 años y respecto de quien su padre no quiere hacerse cargo (ver anexo al trámite del 5/8/2021). Ese informe es coronado por el siguiente último párrafo: “Motiva el presente informe, la obligación y compromiso que como funcionario público me acoge, de poner en conocimiento ante los organismos de competencia lo antes plasmado, y por la preocupación que me genera las circunstancias descriptas y en especial el estado de vulnerabilidad del joven objeto del presente, que de no atenderse con la urgencia que el caso amerita, conforme mi humilde criterio, podría devenir en un futuro no muy lejano en circunstancias muchos más gravosas para el mismo que afecten sus intereses superiores, protegido como bien se sabe por ser sujeto de derecho por el bloque de constitucionalidad y el sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes.”

    Un cuadro semejante, probablemente así de grave a juzgar por ese informe policial (art. 384 cód. proc.), exige tomar medidas preventivas urgentes en protección del menor y de terceros, y, allende otras líneas de acción posibles, no advirtiéndose prima facie ni la inidoneidad ni la innecesariedad de las medidas requeridas por el ministerio pupilar el 30/9/2021, corresponde revocar la resolución apelada y darles curso positivo, encomendando al juzgado su inmediata implementación en el orden pertinente (arts. 3, 103 y 1713 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con habilitación de horas (art. 153 cód. proc.), corresponde estimar la apelación del 13/10/2021 y, por ende, revocar la resolución del 1/10/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con habilitación de horas,  estimar la apelación del 13/10/2021 y, por ende, revocar la resolución del 1/10/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese en forma urgente (art. 7 Anexo Único AC 3845) y radíquese electrónicamente, también en forma urgente, en el Juzgado de Familia departamental, con aviso por secretaría, bajo constancia, al celular de guardia de dicho juzgado que se consigna en la página web de la SCBA.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 18:55:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 18:56:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 18:59:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 18:59:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241300774002783029

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 19:01:03 hs. bajo el número RR-185-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “R., I. A. C/ G., M. D. L. A. S/ DESALOJO”

    Expte.: -91177-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Noblia: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Riccioppo: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., I. A. C/ G., M. D. L. A. S/ DESALOJO” (expte. nro. -91177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 12/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La competencia revisora de la cámara no ha sido abierta para determinar cuál base regulatoria corresponde, sino para establecer si cuadra a tal fin considerar la valuación fiscal del inmueble, tal como lo propusiera el 22/10/2020 y el 6/3/2021 la parte ahora apelante, a lo que el juzgado no le hizo lugar en la resolución apelada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Y, ciertamente, tratándose de un desalojo por intrusión,  la valuación fiscal no es procedente (art. 40 párrafo 3° ley 14967).

    Sin costas en cámara (arg. art. 27.a último párrafo ley 14967 y art. 274 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 14/10/2021; puesto a votar el 14/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 12/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:51:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:55:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:18:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:27:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238200774002782325

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 13:27:52 hs. bajo el número RR-184-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “S., O.  C/ S., F. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92642-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Martin: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., O.  C/ S., F. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92642-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 25/11/2020 contra la resolución del 23/11/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su escrito liminar, a noviembre de 2016, la alimentista solicitó una cuota de $ 5.500, actualizable semestralmente por el índice del costo de vida o del 30% del salario que perciba el alimentante (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    La sentencia del 23 de noviembre de 2020, fijó la cuota en el cincuenta por ciento del salario mínimo vital y móvil, considerando su valor a esa fecha en la suma de $ 18.900. O sea que determinó una cuota de $9.450.

    En su alzamiento, la actora evoca el principio de congruencia, que interpreta en el sentido que las resoluciones judiciales deben ajustarse a la pretensión deducida con la demanda. Y reprocha que el fallo no se ciñera a esa regla, arribando a una cuota de alimentos diferente a la pretendida y justificada por la actora y además, determinándola con un criterio abstracto, de carácter político-social, no alegado por las partes y que dista mucho de la situación personal de estas. Téngase en cuenta, dice, Téngase en cuenta V.E. que la actora no adecua sus necesidades al SMVM, y que el obligado, tampoco percibe sus incrementos salariales en relación al mismo. Recurrir al salario mínimo vital y móvil se justifica, a criterio de la apelante, cuanto el alimentante no posee ingreso fijo alguno. Lo que no ocurre en la especie.

    Concreta en un párrafo interesante: ‘Si bien es cierto que la franja etarea de la menor, importa tal vez necesidades diferentes a aquellas que demandan personas de mayor edad y/o con circunstancias personales especiales, como así también que la capacidad contributiva de los obligados, no es determinante para cuantificar la cuota de alimentos, no es menos cierto y ajustado a derecho, que debe asegurarse a los menores cumplimentar sus necesidades básicas’. En su visión, aparece certificada en la especie las necesidades de la niña, como así también la existencia de un patrimonio y un ingreso en el demandado que puede justificar integrar en favor de su hija el equivalente al 30 % de su salario, con más las asignaciones que perciba en relación a la misma.

    Corona el recurso, acudiendo al dictamen de la asesora, que, en su versión, avala que la pretensión de la demanda se ajusta a derecho.

    Pues bien, en lo que atañe a los ingresos y situación patrimonial del demandado, la sentencia rescató los pocos datos que la causa brindó: (a) lo informado por la Afip acerca que F. O. S., se encuentra inscripto en el Monotributo desde el Período fiscal 09/2018; registrando el último aporte en el período fiscal 2018/12 por parte del empleador Ministerio de Seguridad, percibiendo en carácter de remuneración por dicho período la suma de $ 53.811,46; (b) que en el mes de Agosto de 2019, según datos dela misma entidad S., se encuentra registrado en categoría Monotributo Autónomo con estado Activo desde el período 09/2018, con ingresos brutos correspondientes a la categoría A, según valores vigentes desde el 1/1/2019, de hasta $ 138.127,99 Así como que registra relación laboral con el empleador denominado Ministerio de Seguridad desde el período fiscal 2015/09 percibiendo en carácter de remuneración en el período 2019/07 el importe de $ 47.952,33. Cuanto a bienes, que Registro de la Propiedad Automotor informa que al  2/10/2020, resulta propietario del 50% de un automovil valuado en $ 190.000.

    No se habla en el memorial de algún otro elemento de donde pudiera inferirse otras noticias que ampliaran el conocimiento acerca del sueldo del demandado o de su estado patrimonial. Tampoco contiene referencias precisas de dónde inferir los gastos de subsistencia que requiere la niña. Y si bien se conoce que el salario percibido por el demandado al mes de agosto de 2019 es de $47.952,33, se ignora si la cifra corresponde al salario neto o bruto ( sea, sin los descuentos de ley o con los descuentos de ley).

    Frente al déficit probatorio que denota la causa, que bien pudo ser suplido con información más determinada acorde con la pretensión, no puede razonarse que afecta el principio de congruencia conceder menos de lo pretendido (arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.). Siempre, claro está, que como dice la recurrente, se cumplimenten las necesidades básicas de la niña.

    Justamente, en ausencia del señalamiento de otros datos precisos en la causa, para medir esos requerimientos básicos, nada mejor que recurrir a la canasta básica total, que toma en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un varón adulto, de entre 30 y 60 años, de actividad moderada, cubra esas necesidades durante un mes. Con más la consideración de los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial).

    Para el mes de noviembre de 2020, la canasta básica total informada por el Indec, era de 16.055,86, correspondiéndole a una niña de cuatro años, un 0,55 de esa cantidad, o sea 8.830,73. Por manera que si el cincuenta por ciento del salario mínimo, vital y móvil que se concedió en el fallo, fue – como se indicó en párrafos anteriores – 9.450, está por encima de los requerimientos básicos, medidos de esa manera (visitar página: ttps://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2034B9869B75.pdf). Esa parte de los agravios, pues, ha sido cubierta.

    Cierto que no se ha fijado la cuota en un porcentaje del salario del demandado. Pero ya se dijo que sólo se conoce el del mes de julio de 2019 y sin saber si se trata de la remuneración bruta o neta, lo que impide un cálculo razonable (arg. art. 653 del Cód. Proc.).

    En este marco, no es aceptable reprochar al juzgador no haberse ajustado a los requerimientos de la pretensión, si no se señalan en los fundamentos del recurso, el modo de hacerlo con los escasos elementos de ponderación que se trajeron al proceso (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    Frente a un supuesto así, adoptar un sucedáneo, no implica incongruencia.

    Por lo expuesto se desestima el recurso.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso. No obstante, como es doctrina aceptada, las costas se imponen al demandado, para no afectar con su imposición a la apelante, la pensión alimentaria de la alimentista (arg.art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso, con costas al demandado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:47:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:52:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:15:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:24:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233800774002782421

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 13:25:04 hs. bajo el número RR-183-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88627-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. César Leiva

    20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Javier Aguirre

    20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Luis Tomas Correa

    20041939541@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88627-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021?

    SEGUNDA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 2/8/2021 punto 2-, apelada el 9/8/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Haciéndose eco de una resolución de esta cámara del 16/10/2020, la resolución apelada consideró que existen hechos controvertidos en torno -entre otras cosas- a la  legitimidad de Camila  Thompson  para actuar en este proceso, los cuales deben ser dilucidados antes de decidir incorporar o no incorporar los informes acompañados el día 11/05/2021, “cuya admisibilidad  será tratada en la oportunidad que corresponda, esto es, luego de resolver las cuestiones omitidas y que aún se encuentran pendientes de resolución como lo es -reitero- la legitimación de la propia Camila Thompson, entre otras.”

    ¿Con qué finalidad Camila Thompson había traído esos informes? Dijo en el párrafo primero del escrito del 11/5/2021 “para dimensionar el verdadero valor económico de los bienes del sucesorio.” No indicó allí cómo conecta el valor económico de los bienes del sucesorio (motivo aducido para agregar esos informes)  con las cuestiones que, según ha quedado decidido, están pendientes de decisión previamente. Decisión que, en caso de estar reunidos los recaudos necesarios, tiene derecho a urgir la interesada y debe el juzgado evacuar dentro de los plazos legales (art. 15 Const.Bs.As.).

    No es correcto sostener, como se lo hace en el agravio 2.a del escrito del 11/7/2021, que la resolución apelada “anule” una prueba ofrecida por la apelante, “sin fundamento alguno” o en el peor de los casos adelantando una decisión de fondo. La decisión apelada, en cambio, nada más difiere la decisión sobre la prueba traída el 11/5/2021, lo cual fundamenta en la necesidad de resolver previamente otras cuestiones sobre las cuales no emite ninguna opinión. Por otro lado, en la decisión recurrida el juzgado no desestimó la confección de inventario y avalúo, sino tan solo, repito, considerar más adelante ciertos informes traídos el 11/5/2021 “para dimensionar el verdadero valor económico de los bienes del sucesorio.”: no se señala cómo este diferimiento pudiera significar aquella desestimación. Manifestar que desde antes se viene pidiendo la realización de inventario y avalúo, y que se vienen denunciando irregularidades de procedimiento, no se indica ni se aprecia que tenga que ver con el diferimiento de la consideración de los informes traídos el 11/5/2021; además de insuficiente como crítica concreta y razonada en tanto remisión indiscriminada a actuaciones anteriores  (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    Agrego que, por razones de buen orden (arg. 34.5 proemio cód. proc.), para destramar eventuales nulidades de procedimiento durante el sucesorio debe la interesada recorrer una vía incidental (arts. 170 párrafo 2°, 178 y concs. cód. proc.), y que, para debatir sobre la eficacia sustancial de actos jurídicos (v.gr. poder, cesión de derechos y acciones, etc.)  debe transitarse el proceso civil que corresponda, todo lo cual queda fuera de los confines propios del proceso sucesorio (art. 34.4 cód. proc.; arg. art. 2335 CCyC). Y si la apelante,  con o sin  tránsito de esos carriles procesales civiles,  tiene claro que en medio de esas eventuales irregularidades formales o sustanciales han acontecido sucesos en los que pueda anidar alguna clase de delito penal, está en libertad de denunciarlo asumiendo las responsabilidades consecuentes (ver arts. 109 y 245 CP), debiendo el juzgado del sucesorio remitir a la justicia penal todos los antecedentes del caso que sean útiles para la investigación propia de ese fuero (arg. art. 1710 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La recusación contenida en el punto 3- del escrito del 11/7/2021 contiene expresión de causas, estén o no contempladas en el art. 17 CPCC, sean o no fundadas. No es aplicable entonces el art. 3.1 del d.ley 9229/78 (texto según ley 10571).

    En vez de resolver sobre la recusación, la jueza debió proceder  según el art. 26 CPCC (art. 290.a CCyC).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód.proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 11/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021, con costas a la  apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b- dejar sin efecto la resolución del 2/8/2021 punto 2-, apelada el 9/8/2021, sin costas por tratarse de cuestión entre la recusante y la jueza recusada (art. 68 párrafo 2° cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 11/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021, con costas a la  apelante infructuosa;

    b- Dejar sin efecto la resolución del 2/8/2021 punto 2-, apelada el 9/8/2021, sin costas por tratarse de cuestión entre la recusante y la jueza recusada;

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:46:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:51:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:14:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:22:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20041939541@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232400774002782420

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 13:23:12 hs. bajo el número RR-182-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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