• Fecha del Acuerdo: 26/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “MOURAS, ROBERTO JOSE S/ ··SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90016-

                                                                                                   Notificaciones:

    20270828788@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MOURAS, ROBERTO JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90016-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria obrante a f. 3595 contra la resolución de fs. 3577bis/3579?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El letrado Crespo deduce revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 6/3/2015 donde se clasifican las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes en autos (v. fs. 3595).

    Argumenta que no se incorporaron sus tareas profesionales como apoderado del coheredero Robertino José Mouras (v. fs. 3595).

    La revocatoria es desestimada y en consecuencia se concede la apelación deducida subsidiariamente ( 5/04/2016).

    2. Al resolver la revocatoria el juez aclara que las tareas desarrolladas en beneficio de Robertino Mouras guardan relación con la cuota alimentaria del coheredero (ver fs. 1183, 1231,1239, 1323, 1416 y 1433), por lo que no corresponde incluirlas dentro de la clasificación de tareas profesionales correspondientes de modo exclusivo al sucesorio.  Indicando además que, al letrado oportunamente se le regularán sus honorarios por la actuación en relación a sus labores desarrolladas en favor del coheredero Robertino José Mouras  bajo las pautas del proceso de alimentos y no del trámite sucesorio, por ser ajenas al mismo (res. del 5/4/2016).

     

    3. Veamos.

    3.1. Al proceder a la clasificación de tareas el juez de la instancia inicial detalla las efectuadas por el letrado Crespo  tanto particulares como comunes (v. fs. 3577 ter), considerando como particulares: solicitud de audiencia, denuncia de bienes,  conformidad a proyecto presentado por Bottero, proposición de  inventarios, pedido de transferencias,  y distintas presentaciones, concurrencia a audiencias, pedido de libranza, oposición a partición  -ver fs. 1171, 1176, 1183,1215,1416,1433, 1775, 1891/1892- y como comunes: participación en audiencias por partición  -f. 1746, 1845- y clasificación de tareas  -fs . 2916/2924- (v. res. del 6/03/2015).

    Al presentar la revocatoria con apelación en subsidio, Crespo manifiesta que no se le consideraron las tareas realizadas en relación al coheredero Robertino José Mouras, pero lo hace sin indicar específicamente cuáles serían aquéllas además de las consideradas por el aquo en la resolución apelada,  pues solamente dice “las tareas ya informadas en escrito presentado oportunamente” cuando en situaciones como la de autos donde la causa consta de 18 cuerpos con más de 3600 fojas, amerita un mayor esfuerzo al respecto  (v. escrito de fs. 3595 pto. II).

    En este punto es sabido que resulta insuficiente remitir a escritos anteriores para que los agravios configuren una crítica concreta y razonada del fallo como lo exige la primera parte del art. 260 del cód. proc.. Específicamente se establece en la 1ª parte del párrafo 2° del art. 260 CPCC: “No bastará remitirse a presentaciones anteriores.”.

    Por ello, la apelación deducida en subsidio es desierta (art. 261 cód. proc.).

    3.2. Cabe señalar, además, que no puede tenerse en cuenta el memorial presentado a fs. 3605/3608 en tanto resulta inadmisible respecto de la resolución del 6/3/2015 por haberse deducido recurso de revocatoria con apelación en subsidio, quedando ambos recursos fundados con el escrito de fs. 3595 (art. 248 cód. proc.).

    Y también resultan inatendibles los agravios que apuntan a la resolución que decidió el recurso de revocatoria el 5/4/2016 (fs. 3601/3601 bis) en tanto si se trataba de una decisión novedosa sobre cuestiones ajenas a la reposición con apelación en subsidio debió ser susceptible de apelación directa  (arts. 853 y 242 cód. proc.), lo que no ha acontecido en el caso de autos.

     

    4. En conclusión, corresponde declarar desierta la apelación obrante a fs. 3595 contra la resolución de fs. 3577bis/3579vta.  del  6/3/2015.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fs. 3577 bis/3579 consta la resolución que clasifica tareas y, contra ella, el abogado Cristian Crespo planteó recursos de reposición con apelación en subsidio a fs. 3595. Rechazado el de reposición a fs. 3601/3601 bis, queda analizar los mismos fundamentos de f. 3595 para responder al de  apelación subsidiaria: por preclusión de la carga de fundar esa apelación subsidiaria, no cuadra considerar los agravios ampliatoriamente vertidos a fs. 3605/3608  (arts.  155, 241 y 248 cód. proc.).

    Y bien, resulta que la apelación subsidiaria es desierta, porque en sus fundamentos denuncia que no han sido incorporadas las tareas profesionales en relación al coheredero Robertino José Mouras “ya informadas en escrito presentado oportunamente”, es decir, la crítica no hace más que remitir a actuaciones anteriores que ni siquiera individualiza,  en franca infracción a lo reglado en el art. 260 párrafo 2° parte 1ª CPCC.

     

    2- Pese a quedar así sellada la suerte adversa de la referida apelación subsidiaria, a mayor abundamiento agrego que, al resolver el recurso de reposición el juzgado a fs. 3601/3601 bis, se comprometió a regular honorarios, fuera del sucesorio,  por esas tareas supuestamente no incorporadas en la clasificación aprobada a fs. 3577 bis/3579 (ver fs. 3601/3601 bis).

    Puede que esta última decisión:

    a- no hubiera desvanecido el gravamen que le causaba al recurrente de f. 3595 la resolución de fs.  3577 bis/3579; en tal supuesto, el gravamen sobreviviente pudo ser enmendado por la cámara al conocer de la apelación subsidiaria, pero hemos visto recién en el considerando 1-  que es dable declararla desierta;

    b- hubiera provocado al abogado Crespo un nuevo y diferente gravamen; en tal supuesto,  para habilitar la competencia revisora de la cámara, la resolución de  fs. 3601/3601 bis  debería haber sido motivo de nueva apelación; sin nueva apelación contra la resolución de  fs. 3601/3601 bis, caen en saco roto los agravios eventualmente vertidos a fs. 3605/3608 contra ella (ver f. 3605 ap. I párrafo 1°) por romper la lógica precedencia secuencial de actos procesales (sin recurso no es factible la fundamentación del recurso; arts. 34.4, 245 y 246 cód.proc.).

     

    3- Como lo enseña el conocido proverbio veneciano relativo a lo que “hace falta para vencer en la litis”, no basta con “tener razón” sino que es necesario, además, entre otras cosas, “saberla exponer” en los modos ordenados por la ley procesal (ver Calamandrei, Piero “Derecho Procesal Civil”, Ed. Depalma, Bs.As., 1943, nota 1 en pág. 273). Incumplida la ley procesal acerca del modo en que debe ser sostenida una apelación o cuestionada una nueva resolución, el órgano revisor no puede entrar a conocer si el interesado tiene razón o no.

    Me pliego así al voto inicial.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  declarar desierta la apelación  de f. 3595 contra la resolución de fs. 3577bis/3579.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación  de f. 3595 contra la resolución de fs. 3577bis/3579.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente soporte papel.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/10/2021 12:32:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:20:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:41:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:50:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8fèmH”nlTJŠ

    247000774002787652

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2021 13:50:47 hs. bajo el número RR-214-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAGGI NORBERTO RAUL ( SUS HEREDEROS) S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92412-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Sebastián Gobelli

    20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Sebastián Seijas

    20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAGGI NORBERTO RAUL ( SUS HEREDEROS) S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92412-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación del 26/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El Banco de la Nación Argentina, promovió este juicio ejecutivo en base a dos cheques de pago diferido: uno librado al portador el 17 de marzo de 2016, pagadero el 9 de julio del mismo año, por $ 50.000 y el otro librado al portador el 16 de marzo de 2016, pagadero el 11 de septiembre del mismo año, por $ 105.000, contra la cuenta 323414/85 (02/98) abierta en la sucursal Carhué del mismo banco, y que fueron rechazados por el girado, ‘sin fondos suficientes acreditados en cuenta’ (fs. 2/5).

    La acción fue dirigida contra Norberto Raúl O. Paggi, como librador y contra Guillermo Horacio Canoni como endosante (fs. 9/vta. II y III).

    Respecto de éste último, la entidad actora desistió. Tocante al primero, se acreditó su fallecimiento el 21 de abril de 2016 (fs. 44). Por manera que habiendo ocurrido con anterioridad a la promoción de la causa iniciada el 6 de febrero de 2017, se decretó la nulidad de lo actuado a su respecto.

    La acción continuó con sus herederos, que fueron citados (fs. 63). Tanto es así que el juez entonces actuante, haciendo lugar a uno de sus planteos, se declaró incompetente remitiendo al juzgado de origen este juicio, por operar el fuero de atracción con el proceso sucesorio del codeudor Paggi (v. datos de la interlocutoria de esta alzada, del 3 de junio de 2021 y de la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2021).

    En este marco, para desestimar la excepción de prescripción, la jueza de paz letrada hizo jugar a la interrupción del plazo teniendo en cuenta los efectos de la demanda, establecidos en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial.

    Se alzaron los apelantes, considerando que, a tenor de aquella nulidad decretada por el Juzgado Federal, los cheques perdieron la fuerza ejecutiva no resultando hábiles por encontrarse prescriptos, respecto de los herederos de Poggi.

    Sin embargo, lo cierto es que con sólo alegar la nulidad de lo actuado respecto de Poggi, no basta para quitar a la demanda sus efectos interruptivos.

    Es que, si el curso de la prescripción se interrumpe ‘por toda petición del titular del derecho ante la autoridad judicial’ contra el deudor, que traduzca la intención de no abandonarla, eso se ha cumplido en la especie con la demanda. En la medida en que de ninguna manera aparece mencionado que el acreedor, al iniciar su acción hubiera tenido conocimiento del fallecimiento de su deudor. Y en definitiva, el juicio prosiguió con sus herederos, quienes en su carácter de continuadores de la persona del causante fueron citados al juicio, como ha quedado dicho (arts. 2546 y 2280 del Código Civil y Comercial).

    Al fin y al cabo, la interrupción no se deriva de la eficacia legal del proceso, sino de la voluntad del acreedor, judicialmente manifestada, de hacer valer sus derechos (Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. II pág. 37, número 1052). Y  aquello que los apelantes argumentan, no permite excluir la posibilidad de un error excusable del actor, respecto del fallecimiento de su deudor. Tratándose la prescripción de un instituto de interpretación restrictiva, debiendo estarse siempre por la solución más favorable a la subsistencia del derecho. (Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. e pág. 314, D; SCBA, Ac 74035, sent. del 3/7/2002, ‘Virgili, Ricardo A. y otra c/ Grobocopatel Hnos. S.A. y otro s/ Nulidad de acto jurídico. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26450).

    En punto a la excepción de pago, fue rechazada en la sentencia toda vez que los ejecutados no habían acompañado los documentos que lo acrediten y que resultan requisito indispensable para la admisibilidad de la “Excepción De Pago”.

    Se agravian los apelantes porque ‘así sin más fundamento ni análisis ni sostén jurídico ni fáctico rechaza la excepción de pago planteada’. Señalan que consta en autos adjunto con la contestación de demanda en prueba documental un informe del BCRA Central de Deudores en 4 fojas respecto del CUIT 20055017027 del demandado Norberto Paggi, que no fue analizado ni considerado. Asimismo, señalan que el banco descontó las sumas de los cheques de la cuenta corriente bancaria del causante que aún se encontraba abierta en la Sucursal Carhué de Banco Nación y que abonaron el saldo deudor de dicha cuenta corriente escalonadamente a lo largo de varios meses hasta dejar la cuenta en “$0”. Y posteriormente solicitaron al cierre de la cuenta en el mes de noviembre de 2017 o sea que a la fecha de la contestación de la demanda, la cuenta corriente bancaria sobre la cual se libraron los cheques se encontraba cerrada sin deuda. Agregan que ofrecieron prueba de informes, que no fue proveída.

    No obstante, cuanto al referido informe del Banco Central, no queda explicado en el memorial como es que con ese informe quedaría acreditado el pago de los cheques motivo de la ejecución. Por lo demás, tampoco acreditan con documentos emanados del acreedor el pago del saldo deudor de la cuenta corriente que aseguran haber realizado. Menos aún cuestionan, con fundamentos concretos y razonados, que tal acreditación fuera un requisito ineludible para la admisibilidad de la excepción, que fue el argumento central del pronunciamiento para desestimar la excepción (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Es que, si bien el pago puede acreditarse por cualquier medio de prueba, en el ámbito del juicio ejecutivo, la exigencia legal de que el pago sea documentado sólo se considera cumplida cuando el ejecutado acompaña recibos u otros instrumentos análogos emanados del acreedor con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida, que permitan extraer su cancelación total o parcial (arg. art. 895 del Código Civil y Comercial y 542.6 del Cód. Proc.). Aspecto que los agravios no denotan cumplimentados.

    Ratificando esta postura, ha dicho la Suprema Corte: ‘Es claro el mandato legal que establece, para la admisibilidad de la excepción, que el pago sea documentado mediante un instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante con clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (arts. 725 y 775, Cód. Civ)…’ (SCBA, C 106821, sent. del 15/11/2011, ‘ Antunes, Elvia Adelina c/ Suniar Gonda, Gustavo A. y otros s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901254).

    En su caso, el artículo 551 del Cód. Proc., abre la posibilidad de un plenario, que la primacía de la ejecución postergó para un momento posterior y donde podrían hacerse valer aquellas defensas habilitadas para esa etapa.

    Por lo expuesto, la apelación se desestima, con costas a los apelantes vencidos (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El pago en el juicio ejecutivo debe ser documentado, así que toda otra prueba para demostrarlo queda deferida para un eventual juicio de conocimiento posterior, como v.gr. el indicio consistente en que la cuenta corriente girada estuviera en “0” en noviembre de 2017 (ver f. 83; arts. 34.4, 542.6, 551 último párrafo y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2-  La demanda original no pudo carecer de eficacia interruptiva, pues, pese a ser eventualmente defectuosa en cuanto a la precisión de la faz pasiva de la pretensión ejecutiva, al fin de cuentas los sucesores de Norberto Raúl Paggi no eran más que sus continuadores jurídicos al tiempo de la demanda: la demanda contra él, si él había fallecido,  puede ser entendida como entablada contra ellos en tanto sus continuadores jurídicos (arg. arts. 2280, 2544, 2546 y concs. CCyC; art. 169 párrafo 3° cód. proc.). Y fue contra ellos que finalmente se direccionó la ejecución (fs. 64 y 65).

    En cualquier caso, la resolución de f. 34 bien o mal declaró la nulidad de todo lo actuado con anterioridad respecto del co-demandado Norberto Raúl Paggi, pero no respecto de sus sucesores universales, al punto que el juzgado luego encarriló el procedimiento hacia ellos (ver fs. 64 y 65).

    Pero en todo caso esa nulidad fue mal declarada, ya que, constatado el fallecimiento del nombrado antes de la demanda, de suyo no pudo trabarse la litis a su respecto; y si no pudo trabarse la litis a su respecto, la demanda a todo evento bien pudo se modificada direccionándola hacia sus sucesores universales, tal como finalmente aconteció (fs. 64 y 65; arg. art. 331 cód. proc.). Además, la nulidad declarada no encuadra en ninguna de las específicas hipótesis regladas en el art. 543 CPCC (arg. art. 169 párrafo 1° cód. proc.).

     

    3- Por esos fundamentos, y también en función de los expuestos por el juez de primer voto en cuanto compatibles con ellos, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente soporte papel.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/10/2021 12:31:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:20:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:40:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:49:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰84èmH”niS,Š

    242000774002787351

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2021 13:49:33 hs. bajo el número RR-213-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90894-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 21/9/2021 y del 22/9/2021 contra la regulación de honorarios del 14/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde determinar en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trató de una pretensión reivindicatoria, sustanciada bajo las reglas del proceso sumario (f. 23),  en la que la abogada B., actuó por la parte actora (fs. 19, 25) y el abogado P., por la parte demandada (f. 41); el abogado B., actuó por el tercero R. M. G., (f. 24.VI y 47).

    La parte demandada articuló excepciones de defecto legal y de falta de legitimación, las que, sustanciadas y contestadas por la parte actora, dieron lugar a la interlocutoria de fs. 70/71 vta. aclarada a f.73; allí fue diferido el tratamiento de la falta de legitimación y rechazado el alegado impedimiento procesal de defecto legal con costas a la parte demandada.

    Esa interlocutoria fue apelada a f.  75 por la parte demandada, generándose dos situaciones: a- en cuanto al rechazo del defecto legal, fue denegada la apelación de f. 75 (f. 83 ap. I); la apelación contra esa denegación fue rechazada por la cámara con costas al demandado P., (fs. 92/93 y 95/vta.); b- en lo tocante a las costas por el rechazo del defecto legal, fue concedida la apelación de f. 75 (f. 83 ap. II) y luego desestimada con costas al demandado P., por la cámara (fs. 92/93 y 95/vta.).

    Luego, las partes alcanzaron un acuerdo poniendo fin al proceso, el que fue homologado (fs. 97/99 y 104). ¿Y las costas del proceso? Luego del acuerdo y de su homologación, hubo un incidente entre las partes actora y demandada, que fuera resuelto a favor de la tesis de la parte actora (costas por su orden), pero con costas por el incidente al demandado (ver resol. 3/7/2019).

    El 13/8/2019 la abogada B., propuso base regulatoria; el 21/8/2019 el juzgado sustanció la propuesta; el  3/9/2019 P., impugnó esa base; el 4/9/2019, con nueva abogada, la actora impugnó también esa base; el 6/9/2019 el juzgado sustanció las impugnaciones con B.,; el 9/9/2019 B., contestó las impugnaciones; el 23/12/2019 el juzgado ordenó tasar, con costas por la incidencia “a determinarse”; la tasación no se realizó, porque el 14/4/2020 la actora consintió la base regulatoria propuesta por B., y lo mismo hizo P., el  16/4/2020. Así las cosas, s.e. u o. que solicito se me disculpe considerando la cantidad y el desorden de escritos y providencias electrónicos, las costas por la incidencia no quedaron resueltas a cargo de nadie, contrariamente a lo afirmado por B., el 2/8/2021.

    Por otro lado, el 11/2/2020 el juzgado hizo lugar al embargo pedido por B., por U$S 18.500, sobre partes indivisas de un inmueble de las co-actoras y del demandado P.,;  el 19/2/2020 la actora articuló reposición con apelación en subsidio y adicionó un pedido de sustitución cautelar; el 21/2/2020 el juzgado sustanció todo eso; el 26/2/2020 contestó B.,; el 30/3/2020 el juzgado rechazó la reposición, concedió la apelación en subsidio; no hizo lugar a la sustitución pero sí redujo la cuantía del embargo; el 13/4/2020 B., postuló aclaratoria y apeló; el 14/4/2020 el juzgado estimó la aclaratoria, e impuso las costas por mitades en torno a la sustitución y a la reducción cautelares; el  20/4/2020 B., insistió con su apelación del 13/4/2020, máxime ante la providencia del 14/4/2020; el 2/10/2020 el juzgado concedió esa apelación; y finalmente el 5/2/2021 la cámara estimó la apelación e impuso las costas a la parte embargada (actora) por las cuestiones sobre sustitución y reducción cautelares.

     

    2- Ante ese panorama, el juzgado reguló honorarios el 14/9/2021, generando las apelaciones de B., (21/9/2021) y de P.,/P., (22/9/2021).

    No voy a revisar la 1ª instancia (eso excede las atribuciones de la cámara), sino la regulación de honorarios apelada y en los términos de los agravios contenidos en las apelaciones (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Es que, si bien es facultativo fundar las apelaciones en materia de honorarios, la confusa cantidad de cuestiones y escritos reunidos en la causa exigía de los beneficiarios y obligados precisar adecuadamente los motivos de su crítica respecto de los honorarios regulados: mejor los interesados para hacerlo, antes que el discernimiento oficioso de cualquier órgano judicial.

     

    3- Por la pretensión principal el juzgado no pudo regular válidamente honorarios a la abogada T. S., C.,, ya que la nombrada profesional comenzó a actuar luego de presentado y homologado el acuerdo que puso finiquito al proceso sobre esa pretensión. En efecto, el acuerdo fue homologado el 17/12/2018 (f. 104) y esa letrada empezó a intervenir luego del fallecimiento de la co-demandante G., (ver trámites del 11/2/2019 y22/3/2019).

    De manera que carecen de causa los honorarios determinados a favor de la abogada T. S., C., por la pretensión principal (art. 726 CCyC) y su importe debe engrosar la retribución de la abogada B.,, por haber sido la única que trabajó hasta el acuerdo homologado. Agrego que B., el 21/9/2021 no observó para nada la alícuota empleada (arts. 260 y 261 cód. proc.); si bien P., apeló por altos el 22/9/2021, no argumentó ni se advierte manifiestamente que el 10% (aplicado sobre una base regulatoria a la postre  consentida)  sea una alícuota excesiva (arts. 260 y 261 cits.).

     

    4- Nadie se disconformó clara y concretamente en relación a la  regulación unificada para las diversas cuestiones incidentales mencionadas en la resolución recurrida (arts. 260 y 261 cód. proc.). La genérica y difusa apelación por altos de P., (22/9/2021) es muy insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    5- Con referencia a los honorarios por la cuestión atinente a la sustitución y a la reducción de cautelares, el único cuestionamiento claro y concreto fue el de la beneficiaria B.,. No así una vez más el de P., (ver ap. 4). Pero así como fue claro y concreto fue al mismo tiempo insuficiente, porque sobre el único punto que suscitó su divergencia (la base regulatoria) no introdujo ningún argumento tendiente a persuadir por qué esa base debió ser de U$S 18.500 y no de U$S 3.300 (arts. 260 y 261 cód. proc.); manifestar nada más  que ella “entiende” que debió ser  U$S 18.500 y no U$S 3.300 (ver antepenúltimo párrafo del punto 1- de su apelación del 21/9/2021) no es argumento sino subjetivo punto de vista meramente discrepante (arts. cits. cód. proc.).

     

    6- P., desde todo punto de vista carece de todo gravamen para apelar por altos los honorarios regulados (ver su recurso del 22/9/2021): a- respecto de los fijados a su favor, porque su interés sólo puede radicar en incrementarlos, no en reducirlos; b- en lo concerniente a los regulados a favor de otras/os colegas, por no ser obligado al pago (art. 57 ley 14967; arg. art. 242 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 22/10/2021; puesto a votar el 21/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La resolución de cámara del 12/9/2018 se refirió a las costas por la excepción de defecto legal impuestas por el juzgado en 1ª instancia al demandado P., (ver f. 73).

    Al ser abordada aquí la 1ª cuestión, en el considerando 4-  quedó dicho que nadie se disconformó clara y concretamente en relación a la  regulación unificada para las diversas cuestiones incidentales mencionadas en la resolución recurrida (arts. 260 y 261 cód. proc.).  Por cuatro cuestiones incidentales (entre ellas, por la de defecto legal), en 1ª instancia fueron establecidos 50,54 Jus a favor de la abogada B.,. De manera que, a falta de todo otro criterio a la vista, a fin de establecer honorarios en cámara por la cuestión de defecto legal voy a asumir que, por esa cuestión, son atribuibles en 1ª instancia 12,635 Jus (50,54 /4: arg. art. 808 párrafo 2° CCyC).

    Desde esa perspectiva, propongo regular los siguientes honorarios diferidos el 12/9/2021  (y el 18/9/2021): abog. B.,:  3,79 Jus (hon. 1ª inst. x 30%; arts. 16 y 31 ley 14967); abog. P.,: 3,16 Jus (hon. 1ª inst. x 25%; arts. recién cits.).

     

    2- Por la cuestión concerniente a sustitución y reducción de medida cautelar, fueron diferidos los honorarios en la resolución de cámara del 5/2/2021. Al llegar hasta aquí enhiestos los honorarios regulados en 1ª instancia a la abogada B., en 3,75 Jus (ver aquí, más arriba, considerando 5- de la cuestión 1ª), caben en 2ª instancia los siguientes honorarios: abog. B.,: 1,5 Jus (hon. 1ª inst. x 40%; arts. 16 y 31 ley 14967); abog. T. S., C.,: 0,94 Jus (hon. 1ª inst. x 25%; arts. cits.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- rechazar los recursos de apelación del 22/9/2021 (de P., y P.,);

    b- estimar parcialmente la apelación del 21/9/2021 en torno a la pretensión principal, dejando sin efecto los honorarios en ese ámbito regulados a favor de la abogada T. S., C., y determinando los de la abogada B., en la cantidad de pesos equivalente a 505,48 Jus.

    c- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Rechazar los recursos de apelación del 22/9/2021 (de P., y P.,);

    b- Estimar parcialmente la apelación del 21/9/2021 en torno a la pretensión principal, dejando sin efecto los honorarios en ese ámbito regulados a favor de la abogada T. S., C., y determinando los de la abogada B., en la cantidad de pesos equivalente a 505,48 Jus.

    c- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:06:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:38:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:04:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:19:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244200774002786921

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/10/2021 13:20:08 hs. bajo el número RH-46-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2021 13:20:20 hs. bajo el número RR-212-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “O., E. V. L. S/ ABRIGO”

    Expte.: -91899-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abogada del Niño Nadia Edith Bustos

    27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María de las Mercedes Esnaola

    MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

    Abog. Camila Zema

    27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., E. V. L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -91899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 30/8/2021 contra la resolución de fecha 25/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado el 25/8/2021  decidió otorgar  a J. E. P., -referente afectivo con juicio de filiación en trámite- la guarda provisoria de la niña E. V. L. O.,, nacida el 24/11/2009,   quedando en cabeza del mismo la protección de la persona y bienes de la niña, como así también la gobernabilidad de su vida cotidiana con los alcances establecidos en el artículo 104 del CCyC, sin perjuicio de la titularidad de la responsabilidad parental que permanecerá en cabeza de la progenitora (v. resolución del 25/8/2021).

    2. El 30/8/2021 se presenta la progenitora de la niña con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial y plantea recurso de apelación contra dicho resolutorio, habiéndose digitalizado el memorial con fecha 1/9/2021.

    Sus agravios  -en prieta síntesis-  consisten en que se ha dictado una sentencia incongruente y contradictoria. Alega la omisión de la entrevista psicológica  y del informe social requerido por  la recurrente, los cuales habían sido proveídos favorablemente con fecha 24/8/2021, notificándose en la misma fecha a la Licenciada R., de su designación, además de pasar las actuaciones al equipo técnico para la realización de un informe ambiental en el domicilio de P.,.

    La decisión -dice la apelante- no merece más que asombro  para la recurrente y,  no encuentra la razón del apuro en emitir una  resolución  solo un día después de oír al presunto progenitor, sin esperar producir  el resto de la prueba.

    Manifiesta  que su hija corre peligro, por falta de control  por parte de las instituciones, dado que la niña tiende a escaparse y eso  era un hábito y, la recurrente, su socorro.

    También agrega que han sido informados los antecedentes penales  de P.,, y estos  pondrían  en riesgo su libertad ambulatoria y el cargo que pretende,  respecto de su hija. Solicita se revoque el resolutorio atacado y previo a decidir, se produzca la prueba aun pendiente. (v. memorial de fecha 1/9/2021).

    3.1.  Veamos:

    Es veraz que el juzgado dispuso la guarda provisoria en cuestión -a título de cautelar- sin contar con el informe ambiental y la pericia psicológica de P.,.

    Es que pese a haberse requerido y ordenado esa prueba, antes de su producción -con fecha 24/8/2021- el señor asesor vuelve sobre sus pasos y solicita se decida el egreso de la niña de la institución donde se encuentra, realizándose -en este caso puntual- los informes requeridos con posterioridad a su egreso.

    Es así que, sin informe ambiental ni pericia psicológica de Pavón, el juzgado dicta la resolución apelada, lo que haría pensar que fue prematura, pues como toda medida cautelar debió tomarse en tanto se dieran los requisitos de su procedencia y con los elementos suficientes que acrediten la verosimilitud en el derecho (arg. arts. 195 y concs., cód. proc.).

    3.2. Pero lo cierto es que, el recurso se concedió con efecto devolutivo (ver el proveído de oficio del 31/8/2021) y la niña actualmente se encuentra viviendo con P., y su familia (ver escrito de la abogada del niño de fecha 9/9/2021); razón que me lleva a evaluar la situación de un modo distinto (art. 3 Conv. Derechos del Niño).

    Ello así pues, encuentro que, volver hacia atrás lo decidido -para producir la prueba restante- en el estado actual de cosas, podría ser contraproducente para la niña y generarle un daño mayor del que se pretende evitar, en tanto ella manifiesta encontrarse bien en casa de P., y no haber elementos en la causa que lo contradigan (ver escrito de la abogada del niño del 9/9/2021, e incluso dictamen del asesor del 24/8/2021 que desembocó en la resolución apelada).

    Siendo así, entiendo prudente, en el contexto del expediente, y atento las manifestaciones de la progenitora, incluso relativas a la situación procesal de Pavón en causa penal en trámite, que de modo urgente, a más tardar dentro de quinto día, se realicen la prueba pericial psicológica y un amplio informe ambiental en el domicilio de P.,, teniendo en cuenta los pedidos de la apelante para su realización; pues -s.e.u o.- pese a haberse ordenado esas pruebas hace casi dos meses, no hay constancia de su producción en autos.

    Asimismo, se libre oficio urgente -también dentro de quinto día- al juzgado en donde tramita la causa penal indicada por la progenitoria en su presentación a fin de que se informe estado de la misma y las decisiones de trascendencia que allí se hubieran tomado.

    Con esos elementos agregados, las partes podrán peticionar aquello que estimen corresponder en función del interés superior de la niña.

    Siendo así, por los motivos expuestos, la decisión se mantiene, sin costas atento el modo en que ha sido resuelta (art. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El carácter provisorio de la guarda otorgada es indicativo de que la decisión no causa estado y puede ser modificada si se alterasen las bases fácticas tenidas en miras para su fijación, circunstancia que involucra la consideración de la información pendiente, que en el voto de la jueza Scelzo se indica cumplimentar.

    Esa condición y la circunstancia que la niña ya reside en el domicilio del guardador y ha manifestado –con asistencia de su letrada– encontrarse bien en la casa de P.,, unido a lo que se desprende del acta de la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2021 con Jorge E. P.,, estando presentes la perito psicóloga R.,, la abogada de la niña N. B., y el asesor A.,, así como lo expuesto por E. V., en su escrito del 9 de septiembre de 2021, y que para la recabar la información pendiente se ha impuesto un plazo de cinco días,  conducen a adherir a lo propuesto por la jueza de primer voto.

    No es un dato menor a tener presente, que en los autos caratulados ‘Orona, Edilmira Victoria Luján c/ Pavón, Ezequiel s/ reclamación de estado’, el demandado ha aceptado realizar la prueba de ADN para determinar o no la posible paternidad de la niña.

    Por ello, voto adhiriendo al mismo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos esencialmente coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Desestimar la apelación de fecha 30/8/2021 contra la resolución de fecha 25/8/2021, sin costas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 30/8/2021 contra la resolución de fecha 25/8/2021, sin costas.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:04:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:38:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:03:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:18:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248300774002786771

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2021 13:18:51 hs. bajo el número RR-211-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “T., M. S. C/ P., J. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92677-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Omar Oscar Purón

    20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto EstebanBigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor ad hoc Luis Martín Poehls

    20310318206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. S. C/ P., J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/7/2021 contra la sentencia del 16/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. La actora  peticiona en demanda (30/08/2019) la suma de $ 45.000 para atender las necesidades de sus dos hijos,  G. de 10 años y J. M. de 13.

    Celebrada la audiencia que prevé el artículo 636 del CPCC el 10/10/2019, las partes pactan una cuota provisoria de $ 25.000 (v. acta del 10/10/2019).

    Al dictar sentencia la jueza decide fijar la cuota alimentaria en los $45.000 reclamados en demanda, traducidos en SMVM para evitar futuros planteos de adecuación (16/07/2021).

    2. Sin perjuicio de que en  situaciones similares a la presente se ha señalado que  la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos, a partir que  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños alimentistas,  estando involucrados  menores no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

    Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta es la comparación con la variación que ha tenido el Salario Mínimo Vital y Móvil desde que se acordó la cuota de $25.000 en la audiencia del art. 636 del cód. proc. el 10/10/2019.

    Cuando el acuerdo del 10/10/2019 fue alcanzado, la cuota equivalía al 177% del SMVM, que era de $ 14.125 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM).

    Aplicando ese porcentaje del 177% al SMVM de julio de 2021 (fecha de la sentencia apelada) representaban la suma de $ 48.169,91 (SMVM $ 27.216 Res. 6-2021 del CNEPYSMVYM. (B.O. 6-7-2021). x 177%).

    Ello solo es suficiente para demostrar que la cuota fijada no resulta excesiva, sin siquiera llegar a evaluar la mayor edad de los niños que resulta ser otra variante que también merecería ser tenida en cuenta (art. arts. 706 incs. a y c y 710 Cód. Civil y Comercial).

    De modo que, a falta de otros elementos de juicio mejores, sobre la base de parámetros lo más objetivos posibles, no se aprecia elevada la cuota alimentaria fijada en la sentencia apelada  (arts. 2 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

    3. Por ello corresponde desestimar la apelación del 29/07/2021 contra la resolución del 16/07/2021, con costas a cargo del accionado y diferimiento de la resolución sobre honorarios  (arts. 68, cód .proc. y 31, ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la sentencia se puede leer (considerando 2°, último párrafo): “Mediante la producción de la prueba ofrecida por la parte actora, se ha demostrado que el demandado se encuentra inscripto en el Impuesto a los Ingresos Brutos desde el 1/11/2006 en diferentes categorías, que cuenta con dos bienes inmuebles a su nombre, surgiendo también  5 automotores de su titularidad, e integra una sociedad en carácter de vicepresidente  denominada  La Aurorita de Casbas S.R.L.” Y más abajo:  “En cuanto a la capacidad económica del alimentante se ha producido prueba a los fines de acreditar que el mismo integra una sociedad La Aurorita de Casbas S.R.L., como asimismo la propiedad de bienes muebles y automotores, así como de cuentas bancarias. “.

    “Si bien no se ha podido demostrar con exactitud el nivel de ingresos mensuales del sr. P.,, sí pudo apreciarse la titularidad de bienes de gran valor económico, y la integración de una sociedad en la cual detenta el  carácter de vicepresidente.”.

    “Si bien el alimentante y la sociedad citada son dos personas evidentemente distintas, cuyos patrimonios no deben ser confundidos, dicha situación implica para el demandado la percepción de dividendos, ya que cabe destacar que si el alimentante participa del giro comercial de esa empresa, de la que es directivo, debe suponerse que la misma ha sido constituida para obtener ganancias. “.

    Desde esa plataforma probatoria, el juzgado tuvo por demostrado que la actora desplegó una considerable actividad procesal tendiente a demostrar los ingresos y capital del alimentante, mientras que éste todo lo contrario, motivo por el cual, siguiendo la sugerencia del asesor de incapaces,  hizo jugar la doctrina de las cargas probatorias dinámicas para sentenciar en contra del accionado (art. 710 CCyC).

    Con la prueba de inmuebles y automotores a su nombre,  de su  situación fiscal y de su calidad de vicepresidente de una sociedad comercial, ciertamente incumbía al demandado, por ser más fácil para él,  la prueba más fina sobre sus ingresos, prueba que no le fue negada de manera alguna y que antes bien ni intentó producir aquí. Así funciona la carga probatoria dinámica: a la hora de sentenciar, la carencia de probanzas perjudica a quien le era más sencillo incorporarlas al proceso; lo cual es bastante natural, ya que si la prueba era posible y simple, y, no obstante v.gr. el accionado se abstuvo, eso permite presuponer que, de haberse producido, no le habría sido favorable (arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Por fin, en cuanto a los procesos judiciales en su contra, no indica el apelante ni se advierte dónde y cómo su existencia hubiera sido un capítulo sometido oportunamente a conocimiento del juzgado, razón por la cual ese asunto evade el alcance del poder revisor de la alzada en esta ocasión (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

    Todo lo anterior es sin perjuicio de lo que pudiera alegarse y probarse luego por la vía incidental respectiva (art. 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 22/10/2021; puesto a votar el 22/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 29/7/2021 contra la sentencia del 16/7/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 29/7/2021 contra la sentencia del 16/7/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:02:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:34:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:59:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:13:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9cèmH”nbÁLŠ

    256700774002786696

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2021 13:13:50 hs. bajo el número RR-209-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIESGO DE TRABAJO C/ TRUQUES CO S.SA. S/ APREMIO”

    Expte.: -92691-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Walter Alberto Luengo

    20144588682@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIESGO DE TRABAJO C/ TRUQUES CO S.SA. S/ APREMIO” (expte. nro. -92691-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 20/9/2021  contra la resolución del 14/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su presentación del 20 de agosto de 2021, el abogado Luengo, solicitó que observado el oficio electrónico presentado por MEV ante la Subgerencia de Coordinación Arba Delegación Trenque Lauquen, por no estar ordenado en autos, se ordenara el mismo con el objetivo de que dicha Entidad recaudadora informe en relación al demandado de acuerdo a la forma de estilo y práctica que habitualmente se presentan.

    La jueza de paz letrada no hizo lugar, de un lado, porque la información pretendida debe ser evacuada por el Registro de la Propiedad Inmueble y no por ARBA de acuerdo a lo manifestado por este último organismo en supuestos similares, y por el otro porque se exige el pago de aranceles específicos por parte de los interesados, debiendo el peticionaste cumplir con los procedimientos establecidos por la entidad en cuestión.

    De ello se agravia el letrado. Sostiene que, como apoderado de un Órgano Descentralizado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, está eximido del pago de timbrado y/o sellado, según los artículos 296, 330 y 343 de la ley 10.397. Y que con la medida solicitada intenta lograr, subsumiendo en un solo oficio ante Arba el pedido, según su base de datos, sobre el demandado pertinente, en cuanto fuere responsable al pago de algún impuesto de los que recauda dicha Entidad, en relación a Inmuebles y/o Automotores, acompañando al efecto datos de referencia sobre estos.

    Ciertamente, no se percibe la razonabilidad de negar lo pedido, al menos por los fundamentos mencionados por la jueza. Es que, si es menester pagar algún arancel, seguramente la entidad habrá de disponer lo necesario para su percepción o en su caso, desestimará la vía elegida para recabar la información. Y en cuanto a si es o no la entidad que puede evacuar el o los datos que el interesado precisa, es un riesgo que corre el solicitante.

    Por lo demás, lo normado en el artículo 57 de la ley 5177 no quita recurrir a lo previsto en los artículos  1 de la Resolución 2067/17 de la SCBA y 10 del anexo único del AC 3845 texto según AC 3997.

    En definitiva, no se advierte que lo requerido implique un ‘despliegue de actividad jurisdiccional adicional’.

    Por ello, se revoca la providencia recurrida.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la providencia recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 11:59:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:32:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:57:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:10:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20144588682@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰83èmH”naRHŠ

    241900774002786550

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2021 13:10:31 hs. bajo el número RR-207-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., M. A. C/ S., V. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92681-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Edgardo Pedro Biondi

    EPBIONDI@MPBA.GOV.AR

    Abog. Rafael Joaquín Cancelo

    20334679838@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A. C/ S., V. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92681-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 17/8/2021 contra la sentencia de ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Llegado a la etapa crucial de su sentencia, el juzgado expresó: “…habiéndose  acreditado los  ingresos del demandado, la edad de los  niños y las  necesidades acordes a su momento vital,   estando al índice de costo de vida y al desenvolvimiento de la economía de nuestro país durante el transcurso del último año es que considero oportuno hacer lugar a la solicitud de alimentos introducida por la progenitora de  S. M.  y  B.  E.,  quienes a  la fecha cuentan con 9 y 11  años de edad y siendo a la fecha el SMVM de $ 25.272 entiendo oportuno fijar una cuota alimentaria equivalente al 30 % del  SMVM, a abonarse por mes adelantado,…” (el subrayado no es del original).

    Pero en la demanda había sido reclamada una cuota alimentaria equivalente al 30% del salario del accionado una vez restados los descuentos de ley (ver anexo al trámite del 25/3/2021). ¿Qué debe prevalecer, la manifestación de que se hace lugar a la cuota solicitada, o la cuota ordenada que no es la solicitada? ¿Cómo se puede disolver esa contradicción de la sentencia?

    Si el demandado en su momento pidió el rechazo total de la demanda (no la consideración, como base de cálculo de un eventual aumento, del SMVM; ver trámite del 15/4/2021) y si en los considerandos no se lee ningún fundamento por el cual preferir al SMVM al sueldo del accionado menos los descuentos de ley, cabe interpretar que la única forma de cabalmente hacer lugar a la solicitud de alimentos introducida por la progenitora es hacer lugar a una cuota alimentaria equivalente al 30% del sueldo del accionado menos los descuentos de ley. En la medida de la reducción de la cuota requerida (por tomar el SMVM y no el sueldo del demandado como base de cálculo) sin fundamento ninguno, en esa precisa medida, la resolución no es válida (art. 34.4 cód. proc.). O sea, o se rechaza todo aumento (no es el criterio de la sentencia apelada) o se fundamenta por qué tomar como referencia el SMVM en vez del salario del demandado menos los descuentos de ley: si ninguna de esas dos cosas se hace y, al mismo tiempo, se manifiesta que se quiere hacer lugar a la solicitud de alimentos introducida, en congruencia y coherencia la cuota alimentaria que corresponde es la del 30% del sueldo del demandado con los descuentos de ley (art. 34.4 cód. proc.).

    Sin perjuicio de lo que quepa resolver transitado el incidente que corresponda (art. 647 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación del 17/8/2021 contra la sentencia de ese mismo día y, en la medida de los agravios,  establecer la cuota alimentaria en el 30% del salario del demandado con los descuentos de ley. Con costas al accionado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 5827).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación del 17/8/2021 contra la sentencia de ese mismo día y, en la medida de los agravios,  establecer la cuota alimentaria en el 30% del salario del demandado con los descuentos de ley. Con costas al accionado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 11:58:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:30:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:57:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:06:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7pèmH”na4Š

    238000774002786520

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2021 13:06:31 hs. bajo el número RR-206-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “M., G. U. C/ S., N. M. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”

    Expte.: -92700-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Leonel Laureano Fernandes Chamusco

    20235481848@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. U. C/ S., N. M. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -92700-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/10/2021 contra la resolución del 7/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La pretensión cautelar ha sido introducida como accesoria o subordinada respecto de una pretensión principal de enriquecimiento sin causa todavía no planteada.

    Palabra más o menos, dice el solicitante:

    a- que compró el automotor no a su titular registral (L.,) sino a un intermediario (C.,), que tiene formulario 08 con firmas certificadas, pero que no puede hacer la transferencia porque el vehículo es retenido por quien fuera su pareja (S.,), que lo echó de la casa;

    b- que extrajudicialmente no ha podido recuperar el rodado, que   S., lo retiene sin derecho y lo usa con peligro de desgaste, desvalorización y de responsabilizarlo por daños y perjuicios.

    El certificado 08 con firmas certificadas podría servir para reclamar una tutela cautelar contra la titular registral (art. 209.2 cód. proc.); y el contrato de compraventa lo mismo respecto del vendedor C., aunque bajo los recaudos del art. 209.3 CPCC.

    Pero aquí el reclamo cautelar no es respecto de L., ni de C.,, y no porque el requirente pudiera tener algún derecho contra L., o C., debería tener alguno también respecto de S., (art. 34.4 cód. proc.).

    En fin, nada de lo expuesto con relación a S., ha sido demostrado, ni ofrecido demostrar,  de manera alguna, de modo que no se aprecia que, en el marco de la relación jurídica sustancial que pudiera existir entre el peticionante y S.,, estén reunidos los requisitos de procedencia de una meramente instrumental medida precautoria (arts. 195, 221, 233 y demás cits. cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 21/10/2021; puesto a votar el 21/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 12/10/2021 contra la resolución del 7/10/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 12/10/2021 contra la resolución del 7/10/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:10:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:32:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:44:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 13:00:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20235481848@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰7ièmH”n^-ƒŠ

    237300774002786213

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2021 13:01:06 hs. bajo el número RR-204-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen:

    _____________________________________________________________

    Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -87943-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Verónica S. E. Zallocco

    27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Claudia I. Fernández Quintana

    27145492209@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Abog. del niño María Sol Fernández

    27331749090@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 4/10/2021 contra la resolución del 14/9/2021.

                CONSIDERANDO:

    El recurso extraordinario ha sido deducido en término contra una sentencia que tiene carácter de definitiva, porque decide de modo final sobre el reclamo de la actora en cuanto a la liquidación de alimentos atrasados, concluyendo la tramitación judicial y haciendo imposible su continuación en otra instancia que no sea por ante la SCBA en cuanto a ese tema (arts. 278 y 281 cód. proc.).

    También se menciona la doctrina legal que se reputa violada o aplicada erróneamente en la sentencia y se ha cumplido con el requisito de constituir domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 y 280 cód. proc.).

    En cuanto al valor del agravio, el monto surge de la diferencia entre la liquidación aprobada en la instancia inicial -y confirmada por esta cámara- ($ 8.275.763,73) (v. resoluciones del 14/12/2020 y del 14/9/2021) y la liquidación propuesta por el recurrente ($ 1.777.083, 57), que asciende a la suma de $ 6.498.680,16, por lo que excede el monto exigido por la normativa procesal como valor mínimo del agravio equivalente a 500 jus (500×3.267= $ 1.633.500) (art. 278 cód. proc.).

     

    En lo que respecta al depósito previo, el recurrente argumenta que se ve imposibilitado debido a su situación financiera de formalizar tal depósito y ofrece pruebas para demostrar la supuesta imposibilidad económica de afrontar dicho pago. Sostiene que es desproporcionada la magnitud del monto del depósito con relación a su capacidad económica, constituyendo así a su entender, un supuesto de excepción a la norma, citando además jurisprudencia de la SCBA en  “Dominguez, José Horacio c/ Nuevo Ideal S.A. s/ Accidente de trabajo, enf. acc.”.

    Igualmente, de forma subsidiaria deja constancia en el apartado V.- del escrito recursivo del inicio del trámite de beneficio de litigar sin gastos ante el juzgado de origen, que puede verse a través de la Mev de la SCBA en autos: “Guinazú Pablo Javier c/ Duhalde Marianela s/ Beneficio de litigar sin gastos” Expte. 20611.

                Como resulta de la normativa procesal, no tienen obligación de realizar el depósito previo quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos (art. 280 cód. proc.);  entonces, debe aguardarse el  resultado final del trámite del beneficio de litigar sin gastos para resolver en cuanto al depósito previo, otorgándosele al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haberlo obtenido, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 4/10/2021 contra la sentencia del 14/9/2021.

    2- Intimar a P. G., para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto V.-,  bajo apercibimiento de:

    a. intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

    b. intimarlo, si correspondiere,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio físico en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente, haciendo saber que se encuentran a disposición de los interesados las constancias electrónicas necesarias a los efectos del recurso en la MEV de la SCBA (art. 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 11:24:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 11:26:46 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 11:27:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27331749090@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2021 11:27:55 hs. bajo el número RR-201-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “R., A. J. C/ R., S. F. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92674-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María de las Mercedes Esnaola

    MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

    Abog. Edgardo Biondi

    EPBIONDI@MPBA.GOV.AR

    Asesora Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. J. C/ R., S. F. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92674-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/9/2021 contra la sentencia del 12/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución apelada del 12/8/2021  fija una cuota alimentaria a favor de la menor Alma en la suma equivalente al 30% del salario mínimo vital y móvil.

    En apelante centra sus agravios en que no puede afrontar el  pago de la suma fijada, pues  argumenta que con gran esfuerzo viene abonando el 20% del SMVM, que de otro modo no logra cubrir la totalidad de los gastos que le irrogan su hogar, y sus otros tres hijos (dos de los cuales perciben cuota de alimentos), incluyendo claro está, el dinero que se encuentra pasando respecto de A.; que en la sentencia apelada no se han considerado las necesidades de los demás hijos, a quienes también se deben alimentos y cuidados, sumado a los de la casa en la que vive junto a su mujer e hijo  (v. memorial del 10/9/2021).

    2. Veamos:

    La actora en su escrito de demanda del 18/11/2020 solicitó el pago de una cuota alimentaria a favor de su hija menor en una suma equivalente al 30% de los  ingresos del demandado  o el 50% del SMVM.

    Mediante resolución del 16/12/2020 se decretó como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 4.117,50 equivalente al 20% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de esa decisión.

    Llevada a cabo la audiencia que establece el artículo 636 del CPCC, según consta en acta del 4/3/2021, las partes no logran arribar a un acuerdo.

    El demandado contesta demanda el 19/3/2021, y entre otras consideraciones, ofrece pagar el 20% del SMVM, que es el monto que fue fijado como cuota provisoria y que, según aduce, viene abonando con esfuerzo. Acompaña prueba documental sobre los gastos de su hogar y de cuotas de alimentos a su cargo, y si bien manifiesta que trabaja en Maquiagro Quenumá no acompaña prueba respecto de sus ingresos  (v. escrito del 19/3/2021), pese a ser él a quien le resultaba más fácil acreditarlos (arg. art. 710, CCyC).

    3. Ahora bien esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña alimentista; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole.

    Pero además, estando involucrada una menor no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

    Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.

    En este caso esa CBT para una niña de 5 años -a la fecha de la sentencia, agosto 2021- equivalía a la cantidad de $ 13.273,5 (CBT agosto 2021 $22.122,66 x 60% unidad de adulto equivalente para una niña de 5 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta),por manera que no resulta elevada la cuota fijada en la sentencia apelada en el 30% del SMVM en tanto representaba a esa misma fecha $ 8.642,4 ($28.808 SMVM agosto 2021, Res. 6-2021 del CNEPYSMVYM., B.O. 6/7/2021, x 30%).

    3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 1/9/2021 contra la resolución del 12/8/202, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En lo central de sus agravios, el apelante dice (el subrayado no es del original):

    “En el caso que nos convoca, debo decir que los ingresos del Sr. R., (cuya constancia obran en autos) tal y como se hizo mención en las distintas oportunidades, no alcanzan para afrontar el atacado decidido, por todo cuanto se expuso oportunamente y cuyas probanzas también constan. Se comprometió al 20 % del Salario Mínimo Vital y Móvil porque a esa suma con gran esfuerzo podía hacerlo, y cuanto superara esa suma no logro cubrir la totalidad de los gastos que le irrogan su hogar, y sus otros tres hijos (dos de los cuales perciben cuota de alimentos a cargo de R.,), incluyendo claro está, el dinero que se encuentra pasando respecto de Alma, causante de autos.

    De todo ello se acreditó su existencia en estos autos, más no se lee en ninguna parte de los fundamentos de la sentencia que ataco, considerar las necesidades de los demás hijos, a quienes también se deben alimentos y cuidados, sumado a los de la casa en la que vive junto a su mujer e hijo.”

    Y bien, la alusión a lo dicho en otra oportunidad o a las pruebas antes producidas no constituye crítica concreta y razonada (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    Y si no se lee en ninguna parte de la sentencia apelada la consideración de la existencia de otros hijos acreedores de alimentos o el uso de la casa en que viven el alimentista y su madre, tampoco se lee en los agravios cuáles son los ingresos del alimentante como dependiente de una empresa y cómo ellos razonada y concretamente no pudieran ser suficientes tornando incumplible, como se afirma,  la prestación alimentaria (arts. 260 y 261 cód. proc.). Mostrar disconformidad exhibiendo un punto de vista diverso no es expresar agravios. Mal se puede persuadir sin argumentar puntualmente sobre las cuestiones que lo exigen.

    VOTO QUE NO (el 21/10/2021; puesto a votar el 21/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar desierta la apelación del 1/9/2021 contra la sentencia del 12/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 1/9/2021 contra la sentencia del 12/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:00:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:31:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:44:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:59:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2021 12:59:43 hs. bajo el número RR-203-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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