• Fecha del Acuerdo: 3/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado De Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “CASTRO JUAN LUIS  C/ CASTRO NAIARA S/ ACCIONES DE NEGACION DE FILIACION”

    Expte.: -90692-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO JUAN LUIS  C/ CASTRO NAIARA S/ ACCIONES DE NEGACION DE FILIACION” (expte. nro. -90692-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del Fisco de la Provincia de Bs.As. del 12/10/2021 contra la regulación de  honorarios efectuada el 28/9/2021 a favor de la abogada de la niña, letrada Castro?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse a favor del abogado R. D. D., por la reposición con apelación en subsidio del 14/12/2017 que dio lugar a la resolución de esta cámara del 8/5/2018?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios a favor de la abogada de la niña, letrada Y. P. C., del 28/9/2021, es apelada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha  12/10/2021,  en tanto considera elevada esa retribución profesional (art. 57 de la ley 14.967).

    Ahora bien, en este contexto cabe revisar la retribución de 40  jus fijados en la sentencia apelada a favor de la abogada C.,, en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada de alguna manera en la sentencia del 28/9/2021 (v. punto IV de la parte dispositiva), y que se pueden contabilizar en: aceptación del cargo del 5/10/2018, denuncia de usuario MEV del 22/3/292,  contestación de demanda con allanamiento a prueba genética (el 3/10/0219), denuncia de datos para realización de audiencia remota (el 15/2/2021) y participación en esa audiencia asistiendo a la niña N. J. C., el día 18/3/2021 (arts. 15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un juicio de negación de paternidad con trámite de juicio sumario (v. providencia del 16/8/2021) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 80  jus (art. 9.I.1.f de la ley citada; además art. 16 antepenúltimo párrafo misma ley).

    Entonces, considerando la tarea desarrollada por la abogada C.,, anteriormente puntualizada, que puede considerarse cubre la primera etapa del proceso, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado,  para este supuesto los 40  jus fijados por el juzgado, no parecen elevados en correlato con aquellas labores cumplidas  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    Así debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 12/10/2021.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la providencia del 7/12/2017 se decidió designar a la niña N. J. C., tutor especial para, una vez designado éste, emplazarla a contestar la demanda en su contra  del 11/8/2021.

    El abogado D., (ya por entonces apoderado del actor; v. escrito del 8/9/2017) dedujo revocatoria con apelación en subsidio el 14/12/2017: pidió no se designara tutor y no se retrotrajeran etapas procesales emplazándola a contestar la demanda. Esta cámara de apelación resolvió ese recurso el 8/5/2018 admitiéndolo sólo parcialmente (en cuanto a la designación de tutor especial).

    Ahora bien, como se trata de una incidencia generada en el marco de la primera de las etapas del proceso sumario (art. 28.b.1 ley 14967), sin apertura a prueba (art. 47.a misma ley), no aparece desacertado retribuir la tarea del 14/12/021 del siguiente modo: honorarios de primera instancia (40 jus) x 15% / 2 (art. 47.a citado) x 30% (art. 31 ley arancelaria, atendiendo el éxito parcial), lo que arroja un honorario de 0,90 jus.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 12/10/2021 (arts. 9.I.f, 16 y 55 ley 14967).

    b- regular honorarios a favor del abogado R. D. D., por el escrito de fecha 14/12/2017 en la 0,90 jus (arts. 28.b.1, 31 y 47 ley 14967).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 12/10/2021.

    b- Regular honorarios a favor del abogado R. D. D., por el escrito de fecha 14/12/2017 en la 0,90 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:16:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:24:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:37:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    ‰8cèmH”o2M?Š

    246700774002791845

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/11/2021 12:46:18 hs. bajo el número RH-50-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2021 12:46:29 hs. bajo el número RR-223-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “”PEREZ, Gregorio Augusto C/ OLEAGA, Antonio S/ USUCAPION”

    Expte.: -92696-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “”PEREZ, Gregorio Augusto C/ OLEAGA, Antonio S/ USUCAPION” (expte. nro. -92696-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 12/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La interlocutoria apelada que dejó sin efecto, por prematura, la sentencia de adquisición del dominio por usucapión del 2 de junio de 2021, ha sido precipitada y no se sostiene como fue emitida, sin previa sustanciación.

    Es que para que la irregularidad que ha convencido a dejar sin efecto el acto procesal al que se le atribuye, hubiera podido hacerse así, sin correr traslado a la otra parte, con oportunidad de defensa y debate, era menester que esa irregularidad fuera tan manifiesta que evidenciara como antieconómica una contienda incidental entre las partes. Ya que, de no ser así, siempre se preferible correr traslado antes de resolver (Sosa, T.E., ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Librería Editora Platense, 2021, 2 pág. 80).

    Y en la especie, ese grado de patencia, de notoriedad, de certidumbre, no aparece alcanzado (arg. art. 172 del Cöd. Proc.).

    En primer lugar, el decreto municipal 2821 del 12 de octubre de 2011, se acompañó junto con sus antecedentes, recién en el archivo del 13 de julio de 2021, junto al escrito presentado por el apoderado municipal, luego de la sentencia definitiva. Del cual resultó –sin solución de continuidad- la resolución apelada.

    Pero se suman otras circunstancias que ameritan debate.

    El 5 de febrero de 2019, la Municipalidad recibió un pedido de informes acerca si, respecto del inmueble de autos, existían intereses fiscales comprometidos, y lo respondió diciendo que no constaba en sus registros datos a nombre de Antonio Oleaga (v. archivo del 27 de febrero de 2019).

    Del reconocimiento judicial se desprende la existencia de cimiento marcado y relleno que era para una construcción, lo mismo que los ladrillos y una plataforma de cemento hecha en el terreno, pertenece a una vieja fábrica de lajas que, según Pérez, supo tener años atrás en ese lugar (v. archivo del 21 de marzo de 2019). Hay fotografías donde se nota un predio cuidado, pero sin otras particularidades.

    En la consulta de titulares de dominio del 7 de marzo de 2019, aparece, por la misma matrícula 7170, Oleaga Antonio como titular, desde el 12 de diciembre de 1976. Catastro Parcelario Urbano, registra a Oleaga Antonio, indicando una fecha –7 de febrero de 1985- que al demandante menciona como de la posesión (v. archivo del 8 de mayo de 2019).

    Hay una constancia de Arba dirigida al Registro de la Propiedad Inmueble, del año 2019, donde se le remiten actuaciones y se le pide que actualice el índice de titulares teniendo en cuenta la matrícula 7170 (correspondiente al predio de la especie). El 17 de abril de 2019 se informa a Arba que se actualizó la base de datos por la partida solicitada. Y en la consulta de titulares de dominio, del 29 de abril de 2019, aparece la Municipalidad de Carlos Tejedor, como titular en la mencionada matricula. También se observa un asiento correspondiente a esa matrícula, a nombre de la Municipalidad de Carlos Tejedor, ‘primera inscripción’ En definitiva, Arba informa al juzgado, que afecta intereses fiscales municipales (v. archivo del 8 de mayo de 2019).

    Justamente, como el actor advierte que la Municipalidad de Carlos Tejedor, realizó también la prescripción adquisitiva por Dec. Nº 2821 año 2011, con el escrito del 9 de septiembre de 2019, solicitó que se corriera traslado a esa comuna a los efectos que presentara los informes de los respectivos organismos donde se especifique el origen de la posesión y el destino o afectación respecto del inmueble de autos. Y acompañe el expediente administrativo, por el cual deberá probar la prescripción que dice haber realizado (arts. 2 de la ley 21477).

    Sin embargo, en esta ocasión, el juzgado respondió: ‘Estese a las constancias obrantes y al estado procesal de autos. En todo caso concurra por la vía legal conducente (conf. art. 34 inc. 5 ap. “b” del C.P.C.C.) ’.

                Lo cual contrasta con la resolución apelada, donde derechamente, sin trámite, hizo lugar el pedido de la Municipalidad.

    En fin, como se dejó dicho en el comienzo, los datos colectados, hacen ver que la cuestión aquí tratada, lejos está de poder considerarse un asunto que no merezca debate alguno, por lo manifiesto, claro, inequívoco de la situación planteada por la Municipalidad de Carlos Tejedor. Por el contrario, lo que se percibe es que, en este caso, la falta de sustanciación en función del principio de economía, compromete el principio de bilateralidad (v. Sosa, T.E. op.cit. pág, 81; arg. art. 172 del Cód. Proc.).

    Por ello, para encarrilar la cuestión planteada, es necesario remover la resolución recurrida, que fue emitida precipitadamente, con la finalidad que se abra la posibilidad de sustanciar la pretensión expuesta por la Municipalidad y decidir luego, en definitiva.

    De consiguiente, con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada. Las costas se imponen por su orden, atendiendo a que la dificultad que trajo la cuestión, pudo haber justificado la postura asumida por cada una de las partes (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO                    

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado alcanzado al ser tratada la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo alart. 10 AC 4013 t.o. 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 13:17:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 13:28:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 13:34:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 13:35:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8IèmH”o29%Š

    244100774002791825

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2021 13:35:45 hs. bajo el número RR-227-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “S., J. B. C/ G., J. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92646-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., J. B. C/ G., J. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92646-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponde regular ahora en cámara según el informe de secretaría del 22/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De los honorarios devengados en 1ª instancia, han sido regulados los del asesor de incapaces ad hoc abog. Simone (4 Jus, el 13/8/2021) y los de la defensora oficial de la parte actora (5 Jus, 3/9/2021), pero s.e. u o., y pese al chequeo también por secretaría (art. 116 cód. proc.),  no así los del abogado de la parte demandada, Javier Fernández,  hasta su renuncia, luego de la sentencia de 1ª instancia,  el 13/8/2021.

    Por lo tanto, corresponde mantener el diferimiento dispuesto el 6/10/2021, hasta tanto se regulen, se notifiquen y se apelen o queden firmes todos los honorarios devengados en 1ª instancia (arts. 34.5.a, 34.5.b y  34.5.e cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 28/10/2021, puesto a votar el 28/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde mantener por el momento el diferimiento dispuesto el 6/10/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener por el momento el diferimiento dispuesto el 6/10/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 12:20:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 12:40:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 13:04:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 13:08:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7JèmH”o+A6Š

    234200774002791133

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2021 13:09:13 hs. bajo el número RR-222-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “ANGIO MARIA MATILDE C/ WILLANS ANDRES FRANCISCO S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89581-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ANGIO MARIA MATILDE C/ WILLANS ANDRES FRANCISCO S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el escrito de fecha 21/9/2021, la abog. B., solicita regulación de honorarios en relación  a las sentencias de esta Cámara de fechas 20/10/2020 y 22/2/2021 en tanto el juzgado ha regulado honorarios por la incidencia que decidió sobre la base regulatoria el 15/7/2020, diferida en la primera de aquellas resoluciones de esta alzada y mantenida en la segunda  (v. escrito).

    Ahora bien, el 2/8/2021 se regularon los honorarios profesionales  en la suma de 7 jus para cada letrado -B., y F.,-.

    Entiendo que se fijaron por la incidencia resuelta en primera instancia el 15/7/2020 y confirmada en cámara el 20/10/2020. ¿Por qué? Porque la regulación indicada sucede inmediatamente a la determinación final en cámara de la base regulatoria por aquella incidencia, y la jueza regula del 2/8/2021 ‘conforme lo resuelto’.

    Tal regulación arriba firme a esta alzada (v. escrio del 5/8/2021).

    Por aplicación del artículo 31, teniendo en cuenta la tarea desempeñadas por los letrados, el resultado obtenido y el monto del asunto (art.  15 c y 16, a, b, e, de la ley 14.967), se fijan por las actuaciones en esta segunda instancia el 25 % de la regulación fijada en la instancia precedente (art. 31º de la ley citada).

    Lo que significa para la abogada B., y para el abogado F.,, 1,75 jus para cada uno (25% sobre 7 jus).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Regular a favor de la abogada B., y del abogado F., 1,75 jus por sus tareas en cámara (arts. 15, 16 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular a favor de la abogada B., y del abogado F., 1,75 jus por sus tareas en cámara.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 12:19:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 12:19:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 12:38:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2021 12:56:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7KèmH”o+8NŠ

    234300774002791124

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/11/2021 12:57:22 hs. bajo el número RH-49-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2021 12:57:35 hs. bajo el número RR-221-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “P., Y. C/ F., (PADRE) L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92070-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., Y. C/ F., (PADRE) L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho al sentencia del 13/7/2021 ampliada el 15/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 13/7/2021 el juzgado fijó cuotas alimentarias a favor de P. y L. F., y a cargo de su abuelo paterno L. F.,; sostuvo que el padre de las niñas, internado en estado de coma, no puede pasarles alimentos; evocando sóla la producción de prueba documental y testimonial, y recalando al pasar en la calidad de adulto mayor del accionado, le pareció oportuno que las cuotas definitivas tuvieran el mismo importe que las provisorias determinadas por la cámara el 12/11/2020. El 15/7/2021 el juzgado amplió esa decisión, precisando la retroactividad de las cuotas y el importe de las cuotas suplementarias por alimentos atrasados.

    Apelaron tanto el alimentante (14/7/2021), como las alimentistas (15/7/2021) y, al expresar agravios, ambas partes coinciden en un punto visceral: el abuelo no fue demandado por sí, sino en su calidad de curador del padre de las niñas (1/8/2021 ap. III y 6/8/2021 ap. III.1), lo cual fue efectivamente así (10/6/2020 ap. II).

    Por lo tanto, la sentencia exhibe en su seno un flagrante error in procedendo: conculcando el principio de congruencia el juzgado procedió a condenar a alguien que no fue demandado (el abuelo) y, respecto del sí demandado (el padre, representado por el abuelo), no resolvió nada. Eso acarrea la nulidad de la sentencia (arts. 34.4 y 253 cód. proc.);  y, como eso equivale a la ausencia de emisión de sentencia y así de apelación y agravios contra ella,  conlleva también la remisión a 1ª instancia de la causa para la emisión ex novo de una sentencia congruente (art. 266 cód. proc.); en todo caso también en salvaguarda de la doble instancia como garantía convencional (arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

    ASÍ LO VOTO (el 25/10/2021; puesto a votar el 25/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de la sentencia del 13/7/2021 ampliada el 15/7/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la sentencia del 13/7/2021 ampliada el 15/7/2021.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (texto conf. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 12:53:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:01:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:15:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:29:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7FèmH”o$H5Š

    233800774002790440

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2021 07:53:58 hs. bajo el número RR-220-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92211-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/9/2021 contra la resolución del 14/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El apelante dice que se agravia de la resolución recurrida en tanto deniega el pedido de levantamiento del embargo trabado por alimentos atrasados sobre el 20% de las ayudas sociales que recibe informalmente de la Municipalidad de Daireaux.

    Pero en el último párrafo del ap. II de su crítica se advierte que, al menos en esta 2ª instancia,  su intención no es tal levantamiento, sino un reemplazo, cuando aboga porque “…se establezca otra forma de garantizar el pago de la deuda de alimentos atrasada,…” (art. 266 cód. proc.).

    En tales condiciones, el pedido de sustitución es defectuoso, porque es al obligado a quien incumbe proponer otra medida que le resulte menos gravosa, propuesta que el apelante ha soslayado hacer (art. 203 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 28/10/2021; puesto a votar el 28/10/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 15/9/2021 contra la resolución del 14/9/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 15/9/2021 contra la resolución del 14/9/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (texto conf. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 12:52:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:00:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:14:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:24:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8`èmH”o#d)Š

    246400774002790368

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2021 07:53:27 hs. bajo el número RR-219-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”

    Expte.: -91972-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -91972-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja de fecha 1/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En lo que interesa destacar, con el escrito del 20 de mayo de 2021, María del Carmen Ferreyra, sedicente cónyuge sobreviviente y heredera del letrado Arrese, se presentó pidiendo regulación de honorarios devengados por la actuación en autos del abogado fallecido asistiendo a la demandada Marta Elena Linares, a la postre, gananciosa. Y a la vez estimó el valor real de los bienes que a su juicio componían el acervo hereditario, a fin de componer la base regulatoria del presente proceso de indignidad.

    Por la providencia del 2 de junio de 2021, se dispuso, en lo pertinente: ‘Sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, de la base regulatoria propuesta, traslado por cinco días a los obligados y resto de los beneficiarios si los hubiere. Notifíquese con entrega de copias, a los primeros en sus domicilios reales y a los últimos en los respectivos domicilios constituídos…‘ Tal resolución quedó firme.

    El 7 de septiembre de 2021, Gervasio Arrese, por derecho propio, como administrador de la sucesión de Abel Arrese, se presentó diciendo que el 30 de junio y el  5 de julio de 2021, mediante cédulas electrónicas, se había notificado de la base  regulatoria propuesta a la actora, a la sazón Edith Casadei, condenada en costas en el juicio y a su letrada Piaggio. Tocante a la demandada gananciosa Marta Elena Linares, ex mandante del abogado fallecido y a José Enrique Díaz Colodrero, a quien aquella había cedido los derechos y acciones hereditarias que le correspondían como única heredera en la sucesión de Juan Patricio Tenaglia, se habían notificado en forma personal, patrocinados por la Dra. Mónica Rivarola, con el escrito del 17 de agosto de 2021. Luego, como las dos primeras nada habían dicho y los otros dos se opusieron, ante esa oposición, correspondía a criterio del peticionante instar el procedimiento del art. 27 inc. “a” de la ley 14967 y designar tasador de los bienes de la herencia de Juan Patricio Tenaglia.

    Justamente, es al expedirse acerca de este pedido, que en la providencia del 16 de septiembre de 2021, se dijo: ‘No es correcto lo manifestado respecto a que la base regulatoria propuesta por los herederos del beneficiario de los honorarios devengados esté debidamente notificada, toda vez que la cédula dirigida a la condenada en costas en ambas instancias – Edith Casadei-, ha sido diligenciada en el domicilio constituído y no en el real como se ordenara en la providencia del 2/6/2021. Por ello y cumplido que sea el recaudo indicado se proveerá (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.)’ (v.  la cédula electrónica del 5 de julio de 2021).

    Es ahora donde aparece el recurso reposición con  apelación en subsidio, presentado por el administrador de la sucesión de Abel Arrese el 22 de septiembre de 2021 contra la resolución del 16.  Donde plantea, por un lado que Linares y Díaz Colodrero se habían notificado del traslado del 2 de junio con aquel escrito del 17 de agosto de 2021, asistidos por la abogada Rivarola y formulado oposición. Y en cuanto a Casadeo, sólo era exigible la notificación en su domicilio real a los fines de los honorarios que pretendía su apoderada Piaggio. Por lo cual, a su juicio, la carga de notificar en el domicilio real, solo tenía por sujeto a Marina Linares. De modo que darle ahora a aquella decisión del 2 de junio el sentido totalizador que le confería la resolución recurrida, violaba los arts. 54 y 58 de la ley arancelaria, las pautas interpretativas del Código Civil y Comercial e incurría en un exceso ritual, que afectaba su propiedad y la garantía de defensa, al imponer una carga que la ley no establece. Por lo cual pedía su revocación.

    Se rechazó este recurso con el argumento que estaba vencido el plazo para recurrir la providencia del 2 de junio de 2021, interpretando que los agravios, al razonar de la jueza, iban en dirección a cuestionar esa decisión (v. providencia del 30 de septiembre de 2021). Y entonces, la queja.

    Hasta aquí el resumen que, aunque extenso, fue menester para ubicar en contexto, la cuestión a tratarse.

                2. Más allá de la dirección que pueda atribuirse a los agravios formulados en el recurso del 22 de septiembre de 2021, es claro que en el explícito designio del recurrente, la resolución recurrida fue la del 16 de septiembre de 2021 y no la del 2 de junio del mismo año, por manera que el rechazo de la impugnación por extemporánea, no fue un argumento acertado.

    Pero eso no exime de discernir, si -no obstante- aquella resolución del 16 de septiembre es o no recurrible. Toda vez que el sentido de la queja es que se conceda el recurso deducido en su contra (arg. art. 276 segundo p{arrafo del Cód. Proc.).

    Centrado así el asunto, se advierte que en cuanto la providencia apelada desestimó la notificación de la base regulatoria propuesta en el domicilio procesal de Edith Casadei, no hizo sino aplicación de lo dispuesto en aquella del 2 de junio de 2021 que había ordenado notificar la base regulatoria en el domicilio real a los obligados al pago. Pues ella, como condenada en costas, era obligada a pagar los honorarios del profesional de su contraparte ya desde entonces (arg. art. 77, primer párrafo, del Cód. Proc.). Además, claro, de los de la abogada que contrató para que la asistiera en el juicio.

    O sea que la decisión de que Casadei debía ser notificada de la postulada base regulatoria en su domicilio real, era algo que ya  venía ordenado por aquella resolución del 2 de junio. Por manera que si el criterio del quejoso era que -como argumenta ahora- la notificación en el domicilio real de Casadei solo era exigible a los fines de los honorarios que pretendiera  su apoderada Piaggio, y que la carga de notificar en el domicilio real, en cuanto les concernía, solo tenía por sujeto a Marina Linares, debió plantearlo entonces. Desde que no es algo novedoso introducido ahora en la que se impugna.

    En este sentido, por efecto del principio de preclusión procesal, se ha venido imponiendo en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. arts. 36.1 y 244  del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90981, sent. del 7/11/2018, ‘Recurso de queja en autos: Olivan, Myriam Mabel c/ Mónaco, Miguel Ángel s/ materia a categorizar’. L. 49 Reg. 372). Y esto es lo que ocurre con la providencia del 16 de septiembre, desde que como se desprende de lo anterior, es aplicación de lo ya dispuesto antes en la del 6 de junio que quedó firme.

    Que no pueda avanzarse respecto a Linares y su cesionario, para nada mencionados en la providencia del 16 de septiembre, no es una consecuencia independiente adicionada por ésta. Sino, en todo caso, una secuela de no haber cumplimentado el modo de notificación dispuesto en la del 2 de junio de 2021, ‘a los obligados y resto de los beneficiarios’, con respecto a Casadei, lo cual obsta progresar en el trámite del artículo 27 a de la ley 14967, que exige dar traslado de la estimación a las partes y sus letrados.

    Es que  una vez determinada, la base regulatoria, va a ser usada para regular todos los honorarios, incluso los de la abogada que asistió a la condenada en costas. De modo que, si la notificación se hiciera nada más que en el domicilio procesal de aquella, la cédula sería recibida por su abogada, personalmente interesada. En cambio, la notificación de la base regulatoria en el domicilio real de la condenada en costas, permite despejar la posibilidad de un conflicto de intereses, dándole a la obligada una chance cabal de conocerla y de disconformarse con ella (Sosa, T.E., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil…’, págs.. 76 y nota 140; arg. art. 54 de la ley 14967).

    En todo caso, buscar la manera de proseguir el trámite del artículo 27a de la ley 14967, en las circunstancias que se postulan, es una temática que, eventualmente, de corresponder, habrá de ser tratada antes en primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fecha 1/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fecha 1/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021

    Regístrese. . Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (texto conf. AC 4039). Hecho, radíquense las actuaciones en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 12:51:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 12:59:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:14:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/11/2021 13:21:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7<èmH”o$#pŠ

    232800774002790403

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2021 07:52:47 hs. bajo el número RR-218-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “CONSTANTINI BENICIO Y OTRO/A C/ CASTAÑO SARA NAIR Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92043-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Regis: 27340744743@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Puentes: 27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Brizuela: 27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor Abregu: RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSTANTINI BENICIO Y OTRO/A C/ CASTAÑO SARA NAIR Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 12/7/2021 contra la resolución de fecha 7/72021?.

    SEGUNDA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 13/7/2021 y 16/8/2021 contra las regulaciones de honorarios del 24/6/2021 y 11/8/2021 respectivamente?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La resolución apelada del 7/7/2021 resuelve, en lo que aquí interesa:

    a) fijar una cuota suplementaria de $10.000 durante 18 meses y una de $ 8.557,50 hasta cubrir el monto adeudado de $ 188.557,50, suma que deberá depositarse con la cuota principal de 1,5 SMVM, y que irá actualizándose conforme varía el SMVM;

    b) no hacer lugar al pedido de embargo solicitado sobre los haberes de Alberto Constantini (abuelo paterno), atento que éste resulta ser obligado subsidiario en los presentes, y ello se producirá en caso de falta de depósito de la cuota fijada por el obligado principal Juan Manuel Cosntantini.

    1.2. Esta decisión es apelada en subsidio por la parte actora, quien por un lado insiste en una cuota suplementaria de $ 20.000, manifestando al respecto “que ordenar el pago dos años después (18 cuotas) evidentemente tornaría irrisorio el valor adquisitivo de la misma y parece más un premio al progenitor que incumple, conculcando el interés superior del B, hijo y nieto de los demandados respectivamente” (ver recurso del día 12/7/201 pto. I a.); y, por otro, insiste también en el embargo de haberes respecto del abuelo, alegando la falta de cumplimiento del pago de la cuota establecida en sentencia, reiterando que es el abuelo quien tiene un ingreso comprobable como empleado de una conocida firma, siendo éstos los únicos ingresos que se pueden demostrar y embargar para cumplir con la cuota.

    El recurso no puede prosperar.

    2. Veamos.

    2.1. Por un lado, firme el monto por los alimentos devengados durante la tramitación del juicio a que se refiere el artículo 642 del Código Procesal, la jueza fija una determinada cantidad de cuotas a los fines de su cumplimiento.

    Cabe advertir que además del monto de cada cuota dispone “…Suma que irá actualizándose conforme varíe el SMVM….” , este argumento -parámetro de actualización- neutraliza la posibilidad de que la cuota se vaya desvalorizando por el paso del tiempo. Y, si la parte actora no estaba conforme con el mismo, debió expresarlo, criticarlo o manifestar su descontento, pudiendo si lo consideraba necesario, proponer un nuevo parámetro de actualización. Pero nada dice al respecto, por manera que el recurso es desierto en este aspecto (arg. art. 260 y 261).

    Vale resaltar que la fijación de porcentajes de salarios en materia alimentaria es, justamente, un método al  que ha acudido este tribunal para paliar la depreciación de las cuotas por el proceso inflacionario (sent. del 6/5/2014, “D.V., M. c/ B., H.F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.45 R.105, entre otros)

     

    2.2. Agrego además, que podría pensarse en algún método o sistema para simplificar el parámetro elegido por la jueza, y hacer más sencillo el pago y su contralor: por ejemplo, fijar qué porcentaje del SMVM representan las cuotas suplementarias de $ 10.000 y cuál la de $ 8.557,50 a la fecha de la fijación de las mismas.

    Así, a modo de ejemplo y colaboración, la cuota suplementaria de $ 10.000 representa -s.e.u o.- un 38,58% del SMVM, y la de $ 8.557,50 un 33,01% del mismo salario mínimo vital y móvil (25920 Resolución 4/2021 RESOL-2021-4-APN-CNEPYSMVYM#MT).

    Así, la cuota suplementaria quedaría fijada en un 38,58% respecto a las de $ 10.000 y la última en un 33,01 % del SMVM al momento del efectivo pago, porcentajes a los que debería adicionarse la cuota principal de 1.5 SMVM fijado en sentencia, hasta el cumplimiento del total del monto adeudado.

    2.3. Por otro lado, el argumento para denegar el embargo sobre los haberes del abuelo paterno, es que dicho embargo correspondería frente a la falta de pago de la cuota por parte del obligado principal, por ser a obligación de los abuelos de caracter subsidiario (arts 537, 546, 646.a. y conc., CCyC).  Y, no ha demostrado la parte apelante, y no se advierte de la lectura del expediente que el alegado incumplimiento se encuentre acreditado, por manera que, el recurso tampoco prospera en este aspecto.

    2.4. Es que, en la especie, la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra los abuelos subsidiariamente.

    Y, sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos.

    Entonces, tal como se dijo en la sentencia, la cuota respecto del abuelo recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre. Es que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC), aunque esto no obsta a que el abuelo haya podido ser demandado en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria, pero sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC; arts. 850 y sgtes. CCyC).

    3. En suma, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/7/2021 contra la resolución de fecha 7/7/2021; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al punto 2.1 del voto de la jueza Scelzo.

    En lo que atañe al pedido de embargo de los ingresos del abuelo paterno, resulta que el padre depositó la cuota correspondiente al mes de mayo, de la cual le falta completar un remanente (v. escrito del 10 de ese mes y comprobantes adjuntos). Y la cuota suplementaria no estaba aún fijada de modo definitivo (v. escrito del 21 de mayo de 2021, providencia del 28 de mayo de 2021, escrito del 3 de junio de 2021 y del 7 de junio de 2021). Por manera que si el pedido de embargo se concretó el 22 de junio de 2021, para entonces no puede afirmarse que fuera verosímil las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, se ha afirmado en la demanda que el padre tiene un taller mecánico, ingresos estimados por $ 100.000 mensuales y vehículos registrados a su nombre (escrito del 17 de septiembre de 2020, IV).

    Sumado a ello está la ejecución de alimentos iniciada en los autos ‘Constantini Benicio y otro/a c/ Costantini Juan Manuel y otros s/ Incidente de Alimentos’, el 26 de agosto de 2021. En donde la sentencia, en cuanto dirigida contra los abuelos, está siendo impugnada por inoponibilidad y nulidad (v. (escrito del 21 de septiembre de 2021).

    En ese contexto, de momento, no concurren los presupuestos del artículo 668 del Código Civil y Comercial, como para decretar el embargo solicitado respecto de los ingresos del abuelo paterno.

    Adhiero también, al punto 3 del voto inicial.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri, y, en ese marco,  adhiero también al voto de la jueza Scelzo como lo hace aquél (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- Al estudiar la causa para emitir mi voto, advierto que además de la apelación subsidiaria de fecha 12/7/2021 -tratada en la cuestión anterior- también deben decidirse  las apelaciones de fechas 13/7/2021 y 16/8/2021 contra las regulaciones de honorarios del 24/6/2021 y 11/8/2021 respectivamente.

    En ese camino, los honorarios regulados  a favor de la abog. P., y A.,  con fecha 24/6/2021 fueron recurridos por altos el 13/7/2021  exponiendo en ese mismo acto el motivo de sus agravios   (art. 57 ley 14.967).

    El juzgado  mencionando las tareas llevadas a cabo por la letrada de la parte actora  reguló los honorarios  tomando la base pecuniaria de $  777.600 por una alícuota principal del 15%, con cita de los arts. 15, 16 y 21 de la ley 14.967 (arts. 15.c ley cit.).

    Con esos antecedentes, entre los cuales cuenta el monto del asunto, de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas).

    Y en el caso se  justifica una reducción del 50% por haberse transitado  la primera etapa  contemplada por el art. 28.b  de la ley arancelaria, pues no se produjo prueba  (arts. 15.c., 16, 28.i) con remisión al inc. b) del mismo artículo (art. 34.4. cpcc.).

    Así,   los honorarios de la abog. P.,  quedarían determinados en $68.040 equivalentes a 25,87  jus (base -$777.600  x 17,5% x 50%,  1 jus = $2630 según AC. 4012/21 de la SCBA,  vigente al momento de la regulación).

    En ese  lineamiento, también corresponde reducir los honorarios de la abog. A.,, los que quedarían determinados en 7,76 jus (base -$777.600  x 17,5% x 50% x 30%;   1 jus = $2630 según AC. 4012/21 de la SCBA., vigente al momento de la regulación; arts. 16.b.g., 21, 22 y concs. ley cit.).

    En suma corresponde estimar el recurso del  13/7/2021 y reducir los honorarios de la abogadas P., y A., a las sumas de 25,87 jus y 7,76 jus, respectovivamente (arts. y ley cits.).

    b- Respecto  de la apelación  de fecha 16/8/2021 dirigida contra los honorarios regulados a favor de la abog. B., con fecha 11/8/2021, cabe señalar que dicha regulación ha sido prematura en tanto las tareas de impugnación de  base regulatoria tenidas en cuenta a tal fin y que se consignan en la resolución apelada,  llevan a encuadrarla en lo normado por el art. 47 de la ley arancelaria, de manera que  los mismos deben diferirse hasta el momento en que se regulen por esa incidencia (arg. art. 34.5.b., arts. 34.4.,47 de la ley 14.967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto inicial. Sin dejar de mencionar que respecto de la regulación de honorarios de la letrada B.,, apelados por altos (escrito del 16 de agosto de 2021), en cuanto comprende su intervención en el incidente de determinación de la base regulatoria y de la cuota por alimentos atrasados, no se indica la base que se ha tenido en cuenta, en cada supuesto (v. escrito del 29 de abril de 2021, providencia del 3 de mayo de 2021, escrito del 21 de mayo de 2021, providencia del 28 de mayo de 2021, providencia del 7 de julio de 2021 y del 11 de agosto de 2021; art. 47b de la ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri, y, en ese marco,  adhiero también al voto de la jueza Scelzo como lo hace aquél (art. 266 cód. proc.)

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar la apelación subsidiaria del 12/7/2021 contra la resolución de fecha 7/7/2021; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

    b- estimar el recurso del  13/7/2021 y reducir los honorarios de la abogadas P., y A., a las sumas de 25,87 jus y 7,76 jus, respectivamente (arts. y ley cits.).

    Declarar prematura la regulación del 11/8/2011.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación subsidiaria del 12/7/2021 contra la resolución de fecha 7/7/2021; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios ahora.

    b- estimar el recurso del  13/7/2021 y reducir los honorarios de la abogadas P., y A., a las sumas de 25,87 jus y 7,76 jus, respectivamente.

    c- declarar prematura la regulación del 11/8/2011.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:23:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:28:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:30:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:31:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8lèmH”n|2rŠ

    247600774002789218

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/10/2021 13:31:33 hs. bajo el número RH-48-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2021 13:31:46 hs. bajo el número RR-217-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89280-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Cesar Anibal Leiva

    20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Feliciano Jorge Alejo Gómez

    20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 13/8/2021 contra la resolución de fecha 6/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1- El juzgado con fecha 6/8/2021 intimó “… al/los administradores del sucesorio a efectos que en el término de 10 días rindan cuentas de la gestión desplegada en tal carácter (art.748 a simili)…“.

     

    2- Contra dicha decisión, los herederos testamentarios designados administradores provisorios, plantean recurso de apelación con fecha 13/8/2021,  presentando su memorial con fecha 6/9/2021.

    Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que estando recurrida la sentencia que decretó la nulidad de testamento que diera origen a los presentes, carece de legitimación Ángela Nélida Cavallo -actora en el proceso de nulidad del testamento-  “para ser destinataria ni exigir rendición de cuentas…”.

    Agregan que, razones de economía procesal aconsejan posponer la presentación de la rendición de cuentas hasta tanto se encuentre firme la sentencia aludida. Aducen que la rendición de cuentas en este estado, implica que deban disponer recursos y reunir cronológicamente una cantidad importante de documentación y, asimismo alegan desconocer el período a partir del cual deben efectuarla, ya que el magistrado de la instancia de origen no lo determinó.

    Por ultimo , manifiestan que para el caso de ser presentada la rendición y luego revocada la sentencia en la nulidad, devendrían abstractas las rendiciones, generando un dispendio de recursos económicos propios y de personal del Estado.

    3- Veamos:

    El causante de autos instituyó herederos testamentarios a Roberto Oscar Martín y Liliana Karina Arrieta y, designó administrador de los bienes a Rubén Aníbal Vasallo (v. fs. 17/vta.).

    Vasallo renuncia a su cargo a f. 27, motivo por el cual, el juzgado el 26/8/2011 -ante la presentación de Martín y Arrieta de f. 28- procede a designarlos  como administradores provisorios a  f. 29, quienes deben cumplir su cometido con sujeción a lo dispuesto en los artículos 747 y 748 del código procesal, lo que implicó que debían rendir cuentas cada tres meses (v. f. 29).

    A f. 188 se designa  un veedor a título de cautelar, para  que también cada tres meses, coincidente con la rendición parcial de cuentas mencionada, vigile e informe las operaciones realizadas por los administradores (v. resolución de fecha 14/10/2011).

    Posteriormente y como consecuencia, de lo antes referenciado  obran en el expediente –s.e.u.o-  las siguientes  rendiciones de cuentas realizadas por los administradores provisorios:  a) 15/12/2011 (fs. 296/298vta.); b) 9/3/2012 (fs. 476/477)); c) 12/6/2012 (fs. 614/615vta.) y d) 12/9/2012 (fs.735/vta.). La primera y segunda aprobadas judicialmente el 12/6/2012 (fs. 621/623). De ahí en más, al parecer no existirían otras.

    Ahora bien, los administradores ¿deben rendir cuentas?

    La respuesta ha de ser positiva y, ello surge de lo normado en el artículo 748 del código procesal y de la propia designación de los administradores firme, al hacer allí referencia a tal norma la que impone en principio, salvo que el juez decida algo distinto, que las rendiciones han de efectuarse trimestralmente.

    Es más, comenzaron a cumplirse -tal como adelanté precedentemente- y, éstas debían ser realizadas -como se dijo- cada tres meses (art. 34.4 cód. proc.; v. fs. 29 y resolución del 14/10/2011 que resuelve en esa misma línea); pero s.e.u o. se dejaron de cumplir hace tiempo.

    Siendo así, no existiendo motivo suficiente ni decisión en contrario, la obligación se mantiene subsistente.

    Por lo demás, existe una sentencia sujeta a recurso, que declara nulo el testamento por el cual los apelantes se arrogan derechos; y lo cierto es que nada hace suponer que el desenlace de los presentes sea inmediato; y necesariamente a favor de los recurrentes. Si así fuera, podrán en esa oportunidad realizar los planteos que estimen corresponder.

    Pero además, pese a lo manifestado por los apelantes, Ángela Nélida Cavallo -actora en el proceso de nulidad- con sentencia a favor, tiene interés y se encuentra en condiciones de solicitar -cuanto menos a título de medida cautelar- esa rendición  a la que los recurrentes se oponen (arg. arts. 212.3. y 232, cód. proc.).

    Por otra parte, los recurrentes alegan que el juez no indica desde cuando han de ser rendidas las cuentas; y la respuesta también resulta obvia: desde el último período rendido en autos.

    Al respecto, estimo que por  razones de buen orden procesal y administrativo deberán canalizarse por vía incidental y por períodos trimestrales, tal como fuera en su oportunidad establecido (arts. 175 y 748 cód. proc.).

    Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 13/8/2021 contra la resolución de fecha 6/8/2021. Con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Aun cuando, estando en grado de apelación la sentencia en la causa “Cavallo, Ángela Nélida c/Martín, Roberto Oscar y otra s/nulidad de testamento” que decretó la nulidad del testamento ológrafo que instituyó herederos a Roberto Oscar Martín y Liliana Karina Arrieta, por ahora no opere una modificación en sus investiduras, no lo es menos que reconoció a Angela Nélida Cavallo, legitimación como heredera de Belisario García, para pretender la nulidad de ese testamento, que allí se decretó.

    Así las cosas, en un escenario donde por un lado aparecen herederos instituidos por un testamento ológrafo, designados administradores provisorios de la herencia, y por el otro una heredera que ha obtenido sentencia que decretó la nulidad de ese testamento, aunque esta última esté recurrida, no parece dispendiosa la rendición de cuentas ordenada, desde el apoyo que brinda el artículo 2355 del Código Civil y Comercial y lo prescripto en el artículo 746 del Cód. Proc., que establecen la obligación de rendir cuentas por parte del administrador de la herencia.

    Es que con el marco de aquella sentencia favorable a la pretensión de la actora, provisoriamente porque está recurrida, su derecho goza, por lo menos, de una fuerte probabilidad, o sea que se presenta de mínima como muy probable. De modo que no es posible aseverar –sin ser acompañada de algún otro razonamiento que exceda la circunstancia de que el pronunciamiento aquel esté recurrido– que carezca de legitimación para pedir rendición de cuentas. Al menos, de momento, tiene la que pueda desprenderse de aquel fallo (arg. art. 212.3 del Cód. Proc.).

    Y si faltó indicar el período de la rendición, eso se subsana pidiendo en la instancia precedente que se aclare ese punto. Ni esta circunstancia, ni la posibilidad que la rendición resulte ‘abstracta’, son agravios actuales suficientes, como para dejar sin efecto lo dispuesto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri y, en todo lo que no se oponga a éste, también al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de fecha 13/8/2021.Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 13/8/2021.Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:21:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:25:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:28:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:29:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7oèmH”n|”NŠ

    237900774002789202

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2021 13:29:35 hs. bajo el número RR-216-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/10/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “PRESTIFILIPPO LUCIANO HORACIO C/ FREITA YANINA LILIAN S/CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -92692-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PRESTIFILIPPO LUCIANO HORACIO C/ FREITA YANINA LILIAN S/CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92692-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/8/2021 contra la regulación de honorarios del 13/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios del 13/8/2021 es apelada por la letrada B.,, en su carácter de Abogada del Niño, en tanto considera exigua su retribución, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio  (art. 57 de la ley 14.967).

    Ahora bien, en este contexto cabe revisar aquella retribución de 5  jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. B., en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada  en la resolución del 13/8/2021 y que se pueden contabilizar en: aceptación del cargo -27/2/2021-, adjunta escritos -20/4/2021-, denuncia datos de la audiencia -31/5/2021- participa en el acuerdo del 24/6/2021 y presenta cédula electrónica -21/7/2021-  (arts. 15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 27/11/20) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    Entonces, considerando la tarea desarrollada por la Abogada del Niño B., anteriormente puntualizada, que puede considerarse cubre la primera etapa del proceso, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado y el 22 de la misma normativa, cabe elevar sus honorarios a 7 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    En suma, corresponde estimar el recurso deducido  el 23/8/2021 y elevar los honorarios de la abog. B., a 7 jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Luego de referirse a su labor, en el memorial del 23/8/2021, la abogada del niño parte de un honorario mínimo de 45 jus para el juicio de cuidado personal y régimen de comunicación (art. 9.I.1.m de la ley 14.967). Y sobre esa base considera que un honorario equitativo se obtendría dividiendo por tres esa cantidad, o sea 15 jus. para cada uno de los letrados de las partes y para ella.

    Mas, aun siguiendo ese razonamiento, no habría que partir de los 45 jus sino de la mitad, toda vez que esos honorarios son por todo el proceso y en este caso puede considerarse cumplida no más que la primera etapa del juicio sumario, con lo cual el honorario a contemplar sería de 22,5 jus.. Toda vez que luego de la demanda y su contestación se llegó a una conciliación que puso fin el juicio (v. escritos del 20/11/2020, 2/2/2021, resolución del 10/8/2021; art. 28.b de la ley 14.967).

    Pero, además, la participación de la abogada del niño sucedió con posterioridad a aquellos escritos que abastecieron la primera etapa del juicio sumario (v. escrito del 24/2/2021). Haciendo su primera presentación en ejercicio de su función el 27/2/2021, dando a conocer el parecer de los niños involucrados. Acompañando luego, en su presentación del 20/4/2021, un escrito con la opinión de Ludmila. A ello sigue el escrito del 31/5/2021 donde denuncia datos para la audiencia, el del 21/7/2021 por el que presenta cédula electrónica, adjuntándose finalmente el 24/6/2021, el acuerdo sobre cuidado personal y régimen de comunicación. Finalmente, homologado el 10/8/2021; arts. 15 y 16, b, d, g, de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta la actuación de la letrada, la ausencia de factores computables que indiquen una complejidad en el tema que le hubieran demandado mayor labor (art. 15, 16 y concs. ley 14.967) y lo razonado en el párrafo anterior, sin desmerecer la calidad de la labor profesional parece equitativa la retribución de 7 Jus propuesta en el voto que precede para retribuir a la abogada del niño (arts. 1255 y concs. del Código Civil y Comercial; arts.. cits. de la ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a la solución de los votos precedentes, pero sólo a los fundamentos del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar el recurso deducido  el 23/8/2021 y elevar los honorarios de la abog. B., a 7 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso deducido  el 23/8/2021 y elevar los honorarios de la abog. B., a 7 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/10/2021 12:09:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2021 12:16:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2021 13:13:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2021 13:15:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8XèmH”nsp-Š

    245600774002788380

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/10/2021 13:15:40 hs. bajo el número RH-47-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2021 13:15:56 hs. bajo el número RR-215-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías