• Fecha del Acuerdo: 28/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 40

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ CARLOS ALBERTO  C/ BARETTA MARIO ALFREDO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91814-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ CARLOS ALBERTO  C/ BARETTA MARIO ALFREDO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/6/2020 contra la sentencia del 21/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado expresó: “La controversia radica, pues, en determinar si el demandado ha dado cumplimiento a su obligación de realizar las gestiones a las que se comprometió en la cláusula séptima del contrato de permuta para lograr la referida escrituración del inmueble dado en permuta (arts. 1137, 1138, 1168, 1190, 1197, 1198, 1204, 1485 y cctes. Cód. Civ.).”

    Concluyó  imponiendo las costas al actor, considerando que,  si no se hizo la escritura reclamada a la parte demandada, fue por su culpa.

    Para sostener esa conclusión, expuso:  “Que fue convocado el Sr. Carlos Alberto González, DNI 11.578.531, a efectos de suscribir Escritura de venta y otra de Afectación al Régimen de Vivienda Familiar, ambas relativas al Inmueble identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección C, Quinta 83 B, Manzana 83 A, Parcela 11, Partida 27759, perteneciente al Barrio 100 Viviendas “Ruca Curá” (Casa n° 38), aclarando que el referido Sr. Carlos Alberto González, no concurrió, quedando pendiente de firma dicha Escritura (v. fs. 100/118).”  Y para finalizar agregó: “Y actualmente, si aún no se suscribió la respectiva escritura para regularizar la situación dominial del inmueble, ello sólo puede obedecer a la falta de interés del propio accionante, toda vez que como ya se demostró ha sido convocado a esos efectos.

    Contra esa conclusión del juzgado, suficiente para sostener la decisión impugnada,  no hay crítica concreta y razonada de la parte actora, la que se diluye -hasta donde se puede entender-  en consideraciones tendientes a responsabilidad a la parte demandada, contradiciendo pero no rebatiendo esa conclusión, según la cual -repito-  si no se escrituró fue porque González no acudió ante la convocatoria que le fue efectuada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del apelación del 12/6/2020 contra la sentencia del 21/5/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del apelación del 12/6/2020 contra la sentencia del 21/5/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:22:28 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:31:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:37:58 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    249300774002492929

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgad Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 39

                                                                                      

    Autos: “CONSALVI, JULIO CESAR C/ CENTRO ODONTOLOGICO DE PEHUAJO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -91789-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSALVI, JULIO CESAR C/ CENTRO ODONTOLOGICO DE PEHUAJO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91789-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 12/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia analizó en primer término la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Y en esa faena, para establecer cuándo había ocurrido el hecho ilícito, se apegó a las afirmaciones que atribuyó a la actora haber formulado en su demanda (art. 330 inc. 4, del Cód. Proc.).

    Consideró, según sus palabras, que el 17 de enero del año 2000, ‘y ante denuncias falsas efectuadas por el COP’, fue llevado en un vehículo policial a declarar, ‘como si fuera un delincuente’. Agregando que, a raíz de lo descubierto y de su posterior renuncia (todo ocurrido en el año 1999, con arreglo a lo expuesto a fs. 80) ‘comenzó una campaña de desprestigio social hacia su persona y su familia’ (fs. 80vta. último párrafo). Lo cual generó ‘una profunda desconfianza en la comunidad, tanto profesional como comercialmente’ (fs. 81). Desprendiendo de esos relatos, que el curso de la prescripción debía computarse desde aquellas alegadas denuncias falsas, del 17 de enero de 2000.

    Tocante a las consecuencias dañosas, se sostuvo en el fallo que todas habrían sido conocidas por el actor poco tiempo después de ese  17 de enero, en el marco de la ‘campaña de desprestigio’: los perjuicios psicológicos, el 28 de enero 2000 (certificado de fs. 77);  la declaración de quiebra, el 25 de abril de 2000 (autos “Consalvi, Julio César s/ Quiebra”, Expte. n° 35.668 ante este juzgado); la mudanza a Córdoba, el 1 de junio de 2000 (conforme contrato de locación de fs. 61/62vta).

    Por ello, dijo el juez con cierto apremio indicativo, aún tomando la última de estas fechas, al momento de la interposición de la demanda (el 29 de agosto de 2003) el derecho de la actora estaba asaz prescripto, pues habían transcurrido más de tres años.

    Estos tramos, con todos los datos que contienen y su interpretación razonada, no mereció una crítica concreta y puntual del recurrente. Hubo manifestaciones genéricas, es cierto. Por ejemplo, que se fundamentó el decisorio en las consecuencias -los distintos hechos que generaron los daños que dan origen a la demanda- omitiendo la cuestión principal y que daba sustento a la acción impetrada. O que el juez a quo adoptó un criterio para determinar el comienzo del plazo en que debería computarse la prescripción, pero ni él mismo tenía un patrón o dirección que generara tal convicción, según puede deducirse de su sentencia o que no tuvo jurídicamente un razonamiento legal que le permitiera arribar a la conclusión que cita en su pronunciamiento. Por el contrario, surgía de su misma redacción un andar apresurado, errático y confuso.

    Empero, ninguna de ellas alcanzó el rango de un cuestionamiento directo, desarrollado de modo de rebatir los fundamentos esenciales que servían de apoyo a las conclusiones impugnadas (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Cuanto a la denuncia realizada por el COP ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas el día 5 de julio de 2000 (fs. 7), que culminó con la absolución del Tribunal de Ética el día 11 de septiembre de 2002, momento en que para la actora, los daños se convirtieron en antijurídicos, se dejó dicho en el fallo que no tenía ninguna influencia en el cómputo de la prescripción, porque:

    (a) la totalidad de los perjuicios invocados por Consalvi son anteriores a la denuncia realizada por el COP el día 5 de julio de 2000, algo que la misma parte actora reconoce (fs. 239vta, ver fragmento subrayado);

    (b) aunque esta última denuncia podría entenderse como un agravamiento de los daños ya producidos, de ningún modo significaría alterar el dies a quo inicial, al no tener vínculo causal con la existencia de los perjuicios reclamados (ver sentencia de la SCBA, “Ciancio”, ut supra citada). Del mismo modo, si la denuncia no altera el cómputo de la prescripción, a fortiori, tampoco lo hace su consecuencia, la absolución del 11 de septiembre de 2002;

    (c) la absolución del 11 de septiembre de 2002 no convirtió en antijurídicos los daños mencionados, pues eventualmente ya eran antijurídicos luego de las alegadas denuncias falsas del 17 de enero de 2000 y el inicio de la campaña de desprestigio, teniendo presente que es antijurídica cualquier conducta que vulnere la regla del alterun non laedere, jerarquizada por el artículo 19 de la Constitución Nacional  De hecho, la denuncia del 5 de julio de 2000 podría no haber existido nunca, y aun así la actora haber accionado por los perjuicios ya consumados.

    Ante estos argumentos esenciales  -que acertados o no son suficientes para sustentar lo resuelto en la sentencia impugnada- el apelante sólo se limitó a reiterar su alegación primigenia, basada en que, la resarcibilidad del daño se producía a raíz de la resolución del Tribunal de Ética que absolvió al contador Consalvi y, por tanto, que el cómputo de la prescripción liberatoria comenzaba a correr desde esa decisión. Lo que traduce una simple discrepancia subjetiva, o argumentación paralela, que no configura una crítica razonada por lo que es insuficiente para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En todo caso, si sabía que la denuncia no se correspondía con su conducta o anunciaba hechos falsos, no queda  claro en sus agravios qué le hubiera impedido promover la acción resarcitoria desde el momento en que se efectuó y causó los daños que le atribuye,  probando la falsedad de la acusación en esta sede, más allá de lo que resolviera el mencionado Tribunal de Ética (arg. arts.1089, 1109 y concs. del derogado Código Civil, vigente a la época de los hechos señalados).

    Pues considerar que era aquella absolución técnica del organismo que lo nucleaba en su profesión, la que le daba legitimidad para defender sus derechos vulnerados, no pasa de ser una visión singular, que no aparece acompañada del respaldo normativo que la avale (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, ha faltado en el recurrente una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideraron equivocadas como lo requiere el artículo 260 del Cód. Proc. Y la frustración de esa exigencia ha provocado la insuficiencia del intento revisor, que no pasó de exponer una discrepancia o interpretación subjetiva, sin lograr demostrar las transgresiones que enunció.

    Por ello, la apelación se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, juntamente con dos (2) sobres conteniendo documentación, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:18:21 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:28:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:32:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    244100774002492646

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 38

                                                                                      

    Autos: “COOP. AGRIC. GANAD, E INDUST DE PATAGONES Y VIEDMA LIMITADA  C/ AGROPECUARIA SAN ANDRES S.H. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91808-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP. AGRIC. GANAD, E INDUST DE PATAGONES Y VIEDMA LIMITADA  C/ AGROPECUARIA SAN ANDRES S.H. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91808-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/2/2020 contra la sentencia del 3/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la demandada negó los hechos, la documental y el derecho, no puede decirse que, desde su perspectiva,  la deuda reclamada por la actora esté justificada  “por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 47.” La cerrada negativa de la accionada al contestar la demanda, destruye el presupuesto de hecho de la prescripción tal y como fue argüida al contestar la demanda: desde su reluctante perspectiva, no hay “cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 47″ y, por ende, no puede ser aplicable el art. 847.1 del Código de Comercio (art. 34.5.d cód. proc.). Quiero aclarar que la condena no se basó en la aceptación de la deuda por la accionada, sino, contra su voluntad,  en la prueba producida en autos.

    Por otro lado, al contestar la demanda la accionada no adujo la existencia de una cuenta corriente mercantil, ni articuló -claro-  la prescripción sobre la base de esa circunstancia no alegada, por manera que la aplicación al caso del art. 790 del Código de Comercio es cuestión que evade el alcance del poder revisor de la cámara (arts. 266 y 34.4 cód. proc.).

    Por lo tanto, no se percibe crítica idónea para prescindir del marco normativo escogido por el juzgado para la prescripción, o sea, del art. 846 del Código de Comercio (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde en la medida de los agravios desestimar la apelación del 17/2/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    En la medida de los agravios, desestimar la apelación del 17/2/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:54:58 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:00:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:33:47 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    235300774002490281

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 37

                                                                                      

    Autos: “VAZQUEZ DE FERRERO SANDRA C/CACERES Y ORTIZ JUSTA CELINA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -91648-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VAZQUEZ DE FERRERO SANDRA C/CACERES Y ORTIZ JUSTA CELINA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -91648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/12/2019 contra la sentencia del 2/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El eje basilar del rechazo de la demanda fue la falta de prueba sobre 20 o más años de posesión y, contra él, no se yergue ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Es más, la apelante admite que se confió en la prueba documental y que ha mezquinado en el material probatorio aportado (ver agravio 3°, párrafo 3°); tanto que ofreció prueba en segunda instancia, sin éxito (ver resol. del 23/6/2020).

    El primer agravio no le quita mérito al fallo, porque el plano de mensura es de febrero de 2008 (ver considerando II de la sentencia), así que no permite inferir una antigüedad de 20 años o más.

    El segundo agravio, relativo al pago de tributos, exterioriza una mera discrepancia subjetiva, porque el apelante arguye que no es necesario que cubra los 20 años, bastando que lo haga “durante buena parte del lapso legal y aun cuando se hayan pagado tardíamente, la usucapión puede ser demostrada por otros medios corroborantes.”  La cuestión es, ¿cuáles otros medios corroborantes previamente adquiridos por el proceso? Esa pregunta no halla respuesta en los agravios, no particularmente en el segundo que se analiza.

    Y el tercer agravio se posa en el reconocimiento judicial, pero no hace mella en la cuestión de la antigüedad de la posesión: que el predio se encuentra cercado en todo su perímetro con bloques de cemento pre-moldeado es un acto posesorio, pero ¿por qué desde hace 20 años o más?  Por lo demás,  el silencio de los demandados no produce el efecto del art. 354.1 CPCC, en razón de estar involucrado el orden público en materia de derechos reales (arg. a fortiori art. 307 cód.proc.; ver agravio 3°, párrafo 2°); y la sola alusión a otra causa paralela relativa a un inmueble lindero no se observa ni se ha explicado cómo podría ser útil para echar por tierra el fundamento axial del juzgado (ver agravio 3°, párrafo 4°).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 11/12/2019 contra la sentencia del 2/9/2019, con costas a la demandante apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 11/12/2019 contra la sentencia del 2/9/2019, con costas a la demandante apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas a través del correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:54:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:00:00 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:32:49 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8,èmH”Q”Z)Š

    241200774002490258

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 36

                                                                                      

    Autos: “P., E. R. C/ G., F. Y OTROS S/ FILIACION”

    Expte.: -91760-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., E. R. C/ G., F. Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -91760-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/10/2019 contra la sentencia del 26/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la sentencia de filiación no fue apelada por los legitimados pasivos de la pretensión (los herederos del fallecido alegado padre biológico M. R.,), es inadmisible la apelación de un tercero adhesivo simple cuyo interés radica en el levantamiento de algunas medidas cautelares que, según su punto de vista, caerían si fuera revocada esa sentencia (ver punto 2 de la expresión de agravios del 17/6//2020; arts. 90.1 y 91 párrafo 1° cód. proc.). El tercero adhesivo simple, que para defender un interés propio coadyuva en la defensa del interés de la parte principal a la que accede,  no puede ponerse en contradicción con la tesitura procesal central de ésta  -en el caso, consentimiento de la sentencia-  (arts. cits. cód. proc.). Máxime si en el sub examine, estando en juego el estado de familia,  los herederos del alegado padre son los legítimos contradictores primarios. Sin perjuicio de la defensa de ese interés propio del aquí tercero, aparentemente sólo patrimonial, contra quien corresponda, a través de proceso autónomo (art. 18 Const.Nac.).

    A todo evento, debo decir que ojalá en todos los procesos los jueces pudieran tener una convicción en torno al 98% acerca de la fundabilidad de una pretensión o defensa, como en el caso en función de la prueba de ADN producida (arts. 384 y 474 cód. proc.). En cualquier caso, si para el apelante el padre biológico pudo ser algún hermano de M. R., le correspondía haberlo alegado y probado, cosa que en los agravios no manifiesta haber hecho, siendo insuficiente la mera suspicacia sembrada al apelar (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 354.2, 422.1 y 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación del 8/10/2019 contra la sentencia del 26/9/2019, con costas al tercero apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación del 8/10/2019 contra la sentencia del 26/9/2019, con costas al tercero apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con causas 3029/10; 3030/10; 2868/05 y 231/06 a través de personal judicial, y las causas 7194/15 y 4674/07 al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:53:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:59:16 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:31:47 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    237300774002490228

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del ACuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 35

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91749-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91749-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de la co-demandada María Cristina Cuello del 28/4/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, mantenida el 5/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de la aseguradora del 28/4/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, mantenida el 8/6/2020?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el considerando 2- de la sentencia el juzgado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada Cuello, pero no expresó nada en la parte resolutiva, tampoco en cuanto a costas por esa excepción.

    Corresponde suplir la omisión y absolver de la demanda a la co-demandada Cuello, con costas en 1ª instancia a la parte actora vencida (arts. 273, 88 y 68 cód. proc.).

    Sin costas en 2ª instancia, porque la omisión del juzgado no fue provocada por la parte actora, quien tampoco resistió el recurso (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si el hospital municipal fuera una persona jurídica diferente del municipio, incumbía a la excepcionante demostrarlo, pues esa diferencia constituía el presupuesto de hecho de la consecuencia jurídica pretendida (art. 375 cód. proc.).

    En sus agravios la aseguradora no indica con qué elemento de juicio adquirido por el proceso pudiera justificarse esa diferencia jurídica, razón por la cual su crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- El juzgado argumentó que la SCBA ya ha decidido que deben tomarse los límites actuales de los seguros cuando son fijados, como en el caso, por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y no, en cambio, los vigentes al momento del reclamo.

    Frente a esa aseveración, la aseguradora no objetó la existencia de esa doctrina legal, ni invocó otra posterior, ni procuró desvirtuarla aportando razones  convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA),   limitándose tan sólo a insistir en el uso del tope vigente al momento de la demanda, lo cual, como crítica, es insuficiente (ver art. 352 último párrafo ley 3589; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de la co-demandada María Cristina Cuello del 28/4/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, en los términos indicados al ser votada la 1ª cuestión;

    b- desestimar la apelación de la aseguradora del 28/4/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, en los términos indicados al ser votada la 2ª cuestión,  con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar la apelación de la co-demandada María Cristina Cuello del 28/4/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, en los términos indicados al ser votada la 1ª cuestión;

    b- desestimar la apelación de la aseguradora del 28/4/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, en los términos indicados al ser votada la 2ª cuestión,  con costas en cámara a la apelante infructuosa;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n° 2,  juntamente con la IPP 17-00-004455-13, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:48:21 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:54:14 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:25:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 33

                                                                                      

    Autos: “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”

    Expte.: -91744-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91744-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 3 de marzo de 2020, contra la sentencia del 28 de febrero del mismo año?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los extremos acreditados en el proceso que condujeron a rechazar la demanda de colación, fueron:

    (a) que el 4 de marzo de 1976 el causante Carlos Médica donó a Carlos Ángel Adrián Médica el campo objeto de juicio, con reserva de usufructo vitalicio, cuando este tenía seis años (escritura de fs. 35/37).

    (b) que el causante se comportó como propietario del campo (presentación en calidad de propietario ante el Ministerio de Asuntos Agrarios de fs. 130/133; informe del Ministerio de Agroindustria de fs. 298/301; declaración testimonial de Alejandro Roberto Gabarini a fs. 328/330, respuestas 2  y 10 de la ampliación);

    (c) que fue empleador de su hijo Carlos Ángel Adrián Médica desde el 1 de agosto de 1994 hasta diciembre de 2002 (recibos fs. 51/84; informe de ANSES de fs. 349/356).

    (d) que cuando el 17 de abril de 2002 Carlos Ángel Adrián Médica vendió dicha propiedad a Agromecánica del Oeste S.A; por la suma de $70.000, el campo estaba inundado, lo cual afectó la rentabilidad y su precio (presentación ante el Ministerio de Asuntos Agrarios de fs. 130/133; declaraciones testimoniales de: Walter Alejandro Duche a fs. 325, respuesta 3 de la ampliación; de Héctor Eugenio Sánchez, a fs. 326/327, respuestas 2, 3 y 4 de la ampliación;  de Alejandro Roberto Gabarini a fs. 328/330, respuesta 3 de la ampliación; de Alejandro Enrique Gabarini a fs. 331/333, respuestas 3 y 4 de la ampliación; de Raúl Carlos García a fs. 334/335, respuesta 3 de la ampliación);

    (e) que Carlos Médica estaba endeudado y que una parte sustancial del precio de la venta del campo se imputó a pagar sus deudas con Abreu, el Banco Nación y el escribano Nosetti (v. declaraciones de Dora Isabel Abreu a fs. 321/323, respuestas 3, 4, 5 y 7 de la ampliación de la abogada Navas y respuestas 1 y 2 de la ampliación del abogado Errecalde; de Alejandro Roberto Gabarini a fs. 328/330, respuesta 9 de la ampliación; de Alejandro Enrique Gabarini a fs. 331/333, respuesta 9 de la ampliación; informes de Ganadera Salliquello de fs. 292/293, respuestas 1 a 4; del escribano Nosetti de fs. 302; documental reconocida por la actora, fs. 119/129).

    (f) que con el saldo restante Carlos Médica compró 40 terneras a Eduardo González, el 15 de mayo de 2002 (informe de Ganadera Salliquelló de fs. 292/293, respuesta 5; documental de fs. 195; todas las referencias a constancias de la causa, son de la sentencia recurrida).

    De la suma de tales circunstancias probadas, de la coherencia intrínseca que exhiben, resultó para el juez la posibilidad de desprender de ellas una orientación común, conducente a configurar su convicción que Carlos Ángel Adrián Médica no obtuvo beneficio alguno del campo: ni cuando fue titular, puesto que su padre era usufructuario y su empleador, ni cuando el inmueble se vendió, desde que su subrogado monetario regresó al causante, por la vía de extinción de pasivos propios o adquisición de animales (Abreu fs. 322, respuesta ampliatoria 8,  A. R. Gabarini, fs. 330, respuesta ampliatoria 11, A. E. Gabarini, fs. 332/333, respuesta ampliatoria 11).

    Entonces, si persuadido de aquéllo, la igualdad de los herederos no se había visto  quebrantada, las pretensiones de colación y reducción, tendientes a preservarla entre los sucesores, para que uno de ellos no pudiera beneficiarse con la donación otorgada en vida por el causante, debían desestimarse (arts. 3476 y stes, del Código Civil, arg. art. 2385 del Código Civil y Comercial). Y así lo decidió (sentencia del 28 de febrero de 2020).

    Ahora bien, el argumento que el apelante propone para desactivar esa conclusión y enfrentar las apreciaciones que la sostienen, es que el donatario sí se benefició de la donación y también vendió el inmueble en su provecho.

    Para alimentar esa idea, luego de observar que nadie ha discutido que el causante usó y gozó el campo, señala que  si se lee la escritura que adjuntó la propia demandada que consta a fs. 196/198 de fecha 6 de abril de 2002, puede advertirse que el causante Carlos Médica extingue el usufructo que gozaba sobre el inmueble por renuncia y a renglón seguido, su hijo, donatario, vende el campo a Agromecánica del Oeste, cuyo representante es Alejandro Gabarini. Y éste le paga el monto de la venta en ese mismo acto (cláusula segunda de la escritura). De modo que el dinero de la venta entró en el patrimonio del demandado y heredero de Carlos  Médica: Carlos Ángel Médica.

    De ahí en más -prosigue- lo que hace el demandado con el dinero que percibió de la venta nada tiene que ver con la colación o la reducción de legítima. Puede haberlo jugado en el casino o puede haber pagado la deuda que su padre tenía con sus acreedores. Lo que queda claro es que el dinero entró en su patrimonio  tal como afirma la escritura de fs. 196/198 en la cláusula segunda, no en el de su padre como dice el juez y la demandada.

    Sin embargo, resulta insuficiente ese planteo para franquear la malla argumental que expone la sentencia. Pues el intento del apelante no supone más que la expresión de un criterio contrario al sustentado en el fallo, que justamente armoniza no solo con la etiología y finalidad de las acciones articuladas, sino con la doctrina que acompañó su diseño legislativo, antes -durante la vigencia del Código Civil- y ahora en que rige el Código Civil y Comercial (arg. arts. 3476, 3477 y concs. del primero; arts. 2385 y stes., del segundo).

    Es que si fuera -como alienta el interesado- que sólo basta que el bien donado ingrese en el patrimonio del heredero donatario, para que la colación o reducción fuera procedente, con desinterés de lo que sucediera con lo donado, debería admitirse que aun cuando la cosa donada por el causante hubiera perecido sin su culpa, el heredero estaría obligado a colacionar. Lo que no ha sido admitido por la doctrina, ni  en tiempos del viejo código (v. Maffía, Jorge O., ‘Tratado de las sucesiones’, t. II pág. 206).

    Como señala el autor mencionado, si el valor del bien al momento de la apertura se ve disminuido o simplemente reducido a la nada, el heredero podrá invocar una exoneración parcial (o total) de la obligación de colacionar (op. cit. pág- 206, número 632, segundo párrafo). Concepción que recoge el artículo 2393 del Código Civil y Comercial, cuando dispone que no se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario.

    Claro que en este caso no se trata de un bien que haya perecido, sino de un bien que se vendió y cuyo precio de venta, recibido por el donatario, está acreditado y no discutido, se utilizó en beneficio del propio donante. Pero en ambos casos, el principio es el mismo. Desde que operando la colación a modo de un recurso para reconstruir el patrimonio del causante, como si el bien donado no hubiera salido de éste, no debe comprender ni los bienes que igualmente hubieran perecido en poder del donante, ni aquellos que, por una u otra vía, reingresaron a ese caudal.

    En un supuesto porque el bien pereció, sin culpa del donatario, y aunque pereció para él –res perit domino-, se lo libera de colacionar. En el de autos, porque el importe de la venta se subrogó en otros bienes adquiridos por el causante con ese dinero, o porque se utilizó en liberarlo de deudas que, como tales, podían comprometer otros bienes de su  patrimonio (arg. art. 16 del Código Civil; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

    Lo que significa que el precio de venta, en que hace hincapié el apelante, aunque ingresado al patrimonio del donatario heredero, salió de él para incorporarse al del donante.

    Todo lo anterior, teniendo como soporte firme, que el recurrente resignó dirigir una crítica concreta y razonada contra aquellos tramos de la sentencia, referenciados precedentemente, donde se consignó, con sustento en los medios de prueba claramente identificados, el destino que tuvo el valor venal del inmueble, producto de aquella operación (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Como corolario, esa falta de controvertir en forma precisa, directa y eficaz las apreciaciones centrales del pronunciamiento, puntualizadas al principio, sumado a que la idea que gobernó el recurso no fue adecuada a lo que resultaba de aquellas, ni a las finalidades de las acciones de colación o reducción promovidas, que para la Suprema Corte serían lograr la igualdad de los coherederos forzosos en los términos de la ley, al momento de la partición, o la protección de la legítima, no deja espacio sino a un único resultado que es desestimar la apelación (arg. arts. 260 y 261 del Cód Proc.; S.C.B.A., C 107897, sent. del 29/05/2013, ‘Gambino, María Teresa y otra c/ Gambino, Alicia Beatríz s/ Acción de colación’, en Juba sumario B3903790; ídem, C 119426, sent. del 29/03/2017, ‘D. ,R. V. c/ S. ,M. A. s/ Acción de petición de herencia’, en Juba sumario B4202999).

    En lo que atañe a las costas, el motivo por el que se postula la eximición de las correspondientes a la primera instancia, podría haber sido compatible con una apelación exitosa. Pero deja de tener asidero ante el resultado desfavorable obtenido en esta alzada, por las razones expuestas (art. 68, primer párrafo, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al razonado voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:45:32 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:51:46 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:21:56 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    226400774002490112

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 34

                                                                                      

    Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A.  C/ GARCIA RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91725-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A.  C/ GARCIA RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del  04-03-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo relevante para este examen, la sentencia del 3 de marzo de 2020, desestimó la indemnización por lucro cesante.

    Sostuvo que en la versión de la actora, la falta de entrega le había privado a la empresa de incorporar 152 envases de gas a su giro comercial, lo cual habría permitido vender semanalmente esas garrafas, durante 56 semanas hasta la fecha de demanda. Estimando en $ 83.306,48 el rubro, al momento de la interposición de la demanda, readecuados a la fecha de la sentencia.

    Pero que sólo se había acreditado el precio del gas, mientras que no aportado evidencias de que, efectivamente, el disponer de aquellos envases le habría hecho aumentar su rentabilidad. Dicho de otro modo, el actor no acreditó que, con toda probabilidad, habría podido vender semanalmente esos 152 envases adicionales.

    En los agravios referidos a este punto, el apelante asume haber probado lo suficiente para que la indemnización solicitada prospere.

    Y puntualiza: ‘...se encuentra acreditado el contrato de comodato, su carácter comercial, su rescisión, la retención de los envases, el elevado costo de los mismos, el objeto social de la actora y su calidad de distribuidor oficial de YPF GAS S.A., la frecuencia semanal en que la actora le distribuía el gas envasado al demandado y el precio de compra y venta de dicho gas envasado…’.

    Sin embargo, nada dijo para confutar aquello que el juez entendió que debió probar para justificar la indemnización reclamada (arg. arts. 260 y 251 del Cód. Proc.). Esto es, vale repetir: que disponer de aquellos envases le habría hecho aumentar su rentabilidad… o, que dicho de otro modo, con toda probabilidad, habría podido vender semanalmente esos 152 envases adicionales.

    Frente a lo cual, se limitó a detallar los datos que había aportado y que para él eran suficientes. En una suerte de argumentación paralela pero no razonada y concretamente crítica (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Cuando, en todo caso, lo establecido por el juez, exigía  demostrar algo más, que el hecho de haberle distribuido gas envasado a García y el precio.  Por ejemplo, que la sociedad no registraba en su inventario, otros envases similares ociosos con los cuales reemplazar aquéllos, durante el lapso de la retención, y que ello le hubiera impedido atender una demanda comprobable. Hechos no difíciles de acreditar para una sociedad anónima, a tenor de los registros que debe llevar para reflejar en ellos un cuadro verídico de las actividades y actos, de modo que permita la individualización de las operaciones (arg. art. 320, primer párrafo, 321, 322.b, 325 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 61 de la ley 19.550).

    A mayor abundamiento, cabe recordar que el lucro cesante, ha sido entendido como la frustración de ‘… la probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas, conforme las circunstancias del caso’ (S.C.B.A., B 58527, sent. del 26/12/2012, ‘IPAR S.R.L. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario  B40009).

    Falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que ha podido o no nacer a raíz de la indisponibilidad temporaria de los envases que antes le vendía al demandado. Por lo que exigió una mayor prueba por parte del reclamante, que la ausencia de ingresos resultante del hecho que el demandado no le comprara más (arg. arts. 1738, 1739, 1744 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por lo expuesto, la apelación debe desestimarse, con costas a la parte recurrente, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación con costas a la parte recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación con costas a la parte recurrente vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente soporte papel juntamente con  1 sobre marrón conteniendo documentación original  y 1 sobre chico conteniendo libreta de familia al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:46:16 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:52:43 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:23:02 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    232900774002490162

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 308

                                                                                      

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria electrónica del 13/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. arts. 36.3 y 166.2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206, entre muchos otros).

    Mas en el caso no se advierte que haya concurrido ninguno de aquellos motivos en la resolución del …, pues aunque el presentante de la aclaratoria pide que se aclaren “…las razones que imposibilitan el descuento al importe liquidado en primera instancia, de la suma total de $10.000.000.- requerido tanto por esta parte como también por el asegurado y codemandados al momento de la impugnación de la liquidación practicada por la parte actora”, las razones para desestimar el recurso de la citada en garantía fueron extensamente desarrolladas en el voto que abre el acuerdo del 7/7/2020.

    A mayor abundamiento puede evocarse que lo decidido fue en el marco de la liquidación presentada por la abogada González Cobo, como apoderada de los actores y el abogado Medina como apoderado de la aseguradora. Pues según se desprende de la misma interlocutoria objeto de este recurso, Adriana Beatríz Génova, Joaquín Génova y Juan Orlando Lucero, quienes contestaron el traslado de la liquidación con el escrito adjunto al registro informático del 16 de marzo de 2020, adhiriendo a la impugnación presentada por la compañía y planteando las demás cuestiones que refieren en el mismo, no apelaron.

    Bajo tales circunstancias, esta alzada no puede decir más de lo ya expresado en la interlocutoria referida (arg. arts. 266 del Cód. Proc.).

    Podrán ser las razones expresadas entonces compartidas o no, pero ya no forma parte del ámbito de la aclaratoria y, por ende, la del 13/7/2020 debe ser desestimada (arg. arts. supra citados).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto emitido en primer término.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la sentencia del 7/7/2020,   la cámara decidió y argumentó por qué los $5.000.000 que percibieron los actores con motivo del convenio suscripto con la aseguradora el 24 de junio de 2019 y homologado el 10 de junio de 2019, no habilitaban a ésta para descontar otros $ 5.000.000 que los damnificados no percibieron.

    La aseguradora, no conforme, solicita ahora a la cámara que “deje aclaradas las razones que imposibilitan el descuento al importe liquidado en primera instancia, de la suma total de $10.000.000.- requerido tanto por esta parte como también por el asegurado y codemandados al momento de la impugnación de la liquidación practicada por la parte actora.”

    No sólo no se ha puesto en evidencia algún error material, algún concepto oscuro o alguna omisión, sino que hacer lugar a la aclaratoria no importaría sino alterar lo sustancial de la decisión transgrediendo los límites de la competencia de la cámara, como regla agotados con la emisión de esa decisión (art. 166 proemio  y 166.2 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la aclaratoria  electrónica del 13/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020.

    2. Pasar los autos a despacho para resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 27/7/2020 contra la misma resolución.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la aclaratoria  electrónica del 13/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020.

    2. Pasar los autos a despacho para resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 27/7/2020 contra la misma resolución.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/08/2020 11:57:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 04/08/2020 12:01:52 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 04/08/2020 13:28:22 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 04/08/2020 13:29:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    254800774002497929

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 31/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 307

    _____________________________________________________________

    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91670-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7  AC 3975.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 13/7/2020  contra la sentencia del 23/6/2020.

    CONSIDERANDO:

    La resolución impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver recurso electrónico del 13/7/2020) y se ha integrado el depósito previo (ver escrito electrónico del 24/7/2020), por manera que se tienen por cumplidos los recaudos de los artículos 278 1° párrafo y 280 del código procesal.

    También se cumple con el requisitos de constituir domicilios legal en la ciudad de La Plata y electrónico, respectivamente (arts. 40, 280 penúltimo párrafo CPCC).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado electrónicamente con fecha 13/7/2020  contra la sentencia  del 23/6/2020.

    2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente  deposite en secretaría la suma de pesos $ 930 en sellos  postales para gastos de franqueo bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas   (art. 282 Cód. proc.).

    3- Librar oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal local, para que se sirva colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    4-Hacer saber a los interesados que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA y remítanse mediante correo oficial las actuaciones soporte papel a ese órgano por tratarse de expediente mixto de vieja data, en tres cuerpos, resultando dificultosa su completa digitalización  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 13:20:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 13:21:00 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 13:21:49 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    245700774002495059

     

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