• Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. M. C/ C. R. L. O. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94500-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 14/3/24 contra la resolución regulatoria del 5/3/24.
    CONSIDERANDO.
    El apelante cuestiona la resolución regulatoria del 5/3/24 por considerarla elevada exponiendo en el mismo acto de interposición los motivos de su agravio.
    De la lectura del recurso se desprende que el apelante no se disconforma de la significación económica, pues si bien aduce que la base regulatoria no fue notificada al demandado, surge que la misma fue dejada en la puerta no siendo notificado bajo la responsabilidad de la parte, entiende que la misma se ajusta a las disposiciones normativas establecidas en la materia. Su queja ataca el quantum y el porcentaje de la regulación y solicita se fije en el mínimo de la escala legal del art. 21 de la ley (v. punto III del escrito del 14/3/23, art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien en lo que refiere a los honorarios los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.
    de la ley 14.967.
    Entonces, sobre la base regulatoria acordada determinada en $ 1.235.520 y no cuestionada, se debe partir de la alícuota que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), siendo aplicable en el caso sin reducción alguna en tanto los letrados retribuidos transitaron la dos etapas del proceso hasta el dictado de la sentencia de mérito del 28/8/23 (v. trámites de fechas 2/4/22, 13/6/22, 14/7/22, 12/4/23, 18/4/22, 28/4/22, 22/5/23, 23/5/23 y sentencia del 28/8/23; arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
    Así, dentro de ese marco, los honorarios de los letrados M. y C. M. no resultan injustificadamente elevados y por lo tanto el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Además, es oportuno agregar que tratándose de un juicio de alimentos con significación económica propia (de $1.900.920, resolución del 4/3/24 aclarada el 5/324), los honorarios regulados a cada uno de los letrados apenas exceden el mínimo establecido por la normativa arancelaria vigente para la tramitación de un juicio principal o de un incidente de modificación de cuota alimentaria (arts. 22, 39 segunda parte de la ley 14.967; arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 14/3724.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:51:50 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:29:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:44:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH#N.FsŠ
    239900774003461438
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 12:45:07 hs. bajo el número RR-229-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z. I. T. S/ ··INSANIA”
    Expte.: -94497-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 2 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    Más allá de los fundamentos esgrimidos por los jueces entre los cuales se planteó la contienda, esta cámara ya se expidió en un caso similar diciendo que la revisión de las sentencias en los procesos relativos a capacidad deben ser realizadas por el juez que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con el interesado (arg. arts. 32 y 40 CCyC, esta cámara: expte. 94121, sent. del 9/9/2023, RR-715-2023).
    En aquel caso, se decidió que es el juez en lo civil y comercial era quien se encontraba en mejores condiciones de revisar la sentencia, por la larga data del expediente y porque la tramitación del mismo siempre lo ha sido ante ese organismo.
    Y lo mismo debe resolverse aquí; dejando de lado el criterio de la SCBA de que se debe establecer la competencia del juez del proceso de insanía atendiendo al domicilio real actual de la causante para posibilitar el contacto directo y personal del órgano jurisdiccional y proteger los derechos del causante (cfrme. Juba SCBA LP Rc 119019 I 28/5/2014, SCBA LP Rc 119034 I 28/5/2014, entre otros), porque eso no es un punto de conflicto ahora, por encontrarse los dos juzgados que se declararon incompetentes situados en Trenque Lauquen, lugar donde -conforme surge de las constancias actuales del expediente- se encuentra también el domicilio real de la causante (v. escrito del 27/2/2024).
    Así las cosas, es dable declarar que la competencia para la revisión de la sentencia que declaró la insanía de I. T. Z. sea atribuida al Juzgado Civil y Comercial 2; más si se considera – tal como también se dijo en el expediente citado- que en virtud del derecho de defensa de la causante, las normas que rigen el procedimiento de determinación de la capacidad jurídica deben aplicarse de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, a la luz de los artículos 1, 2 y 706 inc. a) del CCyC, directrices que se deben tener en cuenta para las cuestiones a tratar de ahora en más en el proceso (esta cám. expte. 94016, del 10/7/2023, RR-498-2023 y 94121, sent. del 9/9/2023, RR-715-2023); la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente en este caso concreto, y por las circunstancias analizadas, al Juzgado Civil y Comercial 2 para seguir entendiendo en el proceso, por considerar que es el juez titular de aquel organismo el que se encuentra en mejores condiciones en base al tiempo transcurrido de seguir actuando; y a su vez para no dilatar aún más la revisión de la sentencia (arg. art. 40 CCyC). Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:51:19 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:28:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:41:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#N.=+Š
    240000774003461429
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 12:41:33 hs. bajo el número RR-228-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “JAUREGUI ALICIA ADELINA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94439-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 26/12/2023 y la apelación subsidiaria del 1/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la presente se denunciaron bienes gananciales como integrantes del acervo, y se pagó tasa de justicia sólo por el 50% correspondiente a la sucesión, no así por la liquidación de la sociedad conyugal (ver escrito de fecha 20/12/23).
    En la instancia de origen, se resuelve que la tasa y s/tasa de justicia fue determinada el 31/5/21, y que al integrarla ahora, no corresponde realizar una nueva determinación de la misma, ni tenerla por integrada, en tanto no se ha pedido la inscripción de los bienes (ver res. 26/12/23).
    2. Contra esa resolución se alza el apelante, en tanto sostiene que la tasa de justicia fue determinada conforme la valuación fiscal de los inmuebles denunciados al año de 2023, fecha en que fue integrada en el porcentaje ganancial a valores actualizados al  momento del pago y de la declaración jurada patrimonial presentada en el escrito del 20/12/2023.
    El art. 332 de la Ley 10397 establece que en la inscripciones de declaratorias de herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción.
    Por otro lado el art. 337.f de la misma ley, prescribe que debe tributarse tasa de justicia en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios […] en todos los casos los valores serán establecidos mediante presentación de declaración jurada patrimonial que será suscripta por el o los letrados…”. Por su parte, el art. 338.c norma, que en los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela. Y por último cabe consignar la prohibición del art. 341, en cuanto ningún juez puede ordenar entregas, transferencias o adjudicaciones de bienes, sin antes haberse abonado íntegramente la tasa de justicia.
    La cuestión entonces gira en torno a la oportunidad del pago de ese tributo.
    En ese sentido, es clara la regla según la cual la tasa retributiva del servicio judicial debe calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción de la declaratoria (art. 332 ley 10397).
    Y debe serlo a esa fecha, porque al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria debe pagarse la tasa (art. 337. f ley 10397). Y con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.
    De una interpretación armónica de los preceptos indicados, se extrae que la voluntad de la ley es que no exista solución de continuidad entre el cálculo de la tasa y su pago, evitando que sea oblada sobre una base imponible desactualizada. Lo que podría suceder en el caso, en tanto la tasa fue pagada a valores 2023, y aún no se ha solicitado la inscripción.
    Sin perjuicio de ello, no se advierte impedimento, para el caso en que el pago se realice con anterioridad a ese momento procesal, se postergue en todo caso el análisis de su integridad para el momento oportuno, ya que la tasa de justicia debe calcularse al valor fiscal vigente al momento de solicitarse la inscripción -y no al momento del pago como se sostiene en el memorial- y como aún no ha sido pedida la inscripción de los bienes, en tal caso, si a ese momento, existiera una diferencia en más, debería integrar la diferencia.
    Por lo expuesto, el recurso no prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación de fecha 1/2/2024 contra la resolución del 26/12/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 09:13:53 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 09:15:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:”èmH#MƒxxŠ
    260200774003459988
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 09:16:16 hs. bajo el número RR-227-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. B. G. C/ M. R. D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94438-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/11/2023 contra la resolución del 7/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria para M. D. de $ 169.570 que se actualizará conforme el Indice de Crianza suministrada mensualmente por el INDEC mensualmente teniendo en cuenta la edad de la niña; y otra cuota para B. G., equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM). Ambas cuotas a cargo del progenitor (v. resolución del 7/11/2023).
    Disconforme el demandado por esa resolución, la apela el 22/11/2023, centrando sus agravios en que la suma determinada en concepto de alimentos supera holgadamente sus ingresos, que no le queda dinero para solventar su alimentación, vestimenta, servicios e importes que debe abonar, e insiste en que la suma es exorbitante; destaca también que la madre de las alimentistas no trabaja. Acompaña prueba para intentar dar sustento a sus pretensiones (v. memorial del 13/12/2023).

    2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021, autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos”, expte.: -92674- RR-203-2021).
    Más allá de que no está en discusión que se trata de un régimen de cuidado personal con residencia principal en el domicilio de su madre (es más, se afirma en sentencia que quienes perciben los alimentos se encuentran a cargo de aquélla y ello no ha sido discutido; arg. art. 260 cód. proc.), lo que de por sí implica la mayor dedicación de ésta respecto del cuidado del menor, que se traduce en su colaboración de acuerdo al art. 660 del CCyC, donde queda establecido que la obligación alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo a este fin un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal de los hijos, pues es quien tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (cfrme. esta cámara sent. 3/10/2023 en los autos: “L., N. V. C/ V., W. R. s/incidente de alimentos’ Expte.: -94093-, RR-764-2023).
    Por lo demás, respecto al otro agravio relativo a que sus ingresos son escasos, no existe prueba en esta causa sobre que sus ingresos no son suficientes para hacer frente a la cuota de alimentos prevista, y debió en todo caso acreditar que ello era así, lo que no ha sucedido en la especie (arts. 375 y 384 cód. proc.). Lo que no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
    Y quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, él, quien no debió limitarse a decir que sus ingresos eran escasos, ingresos sino activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones, en vez de pretender desplazar esa actividad en la parte contraria arts. 3 y 710 CCyC).
    En todo caso, es recién con el memorial bajo tratamiento que indica cuáles serían sus ingresos, pero ello no fue sometido a la decisión de la instancia inicial de acuerdo al art. 272 cód. proc., además de intentar traer prueba recién con ese escrito, lo que se encuentra vedado conforme al art. 270 3° párr. del mismo ordenamiento, por lo que no habrá de ser tenido en cuenta.
    Además, es dable considerar que, igualmente, la insuficiencia de recursos por sí no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de sus hijos (esta cámara: expte. 94379, sent. del 6/3/2024, RR-124-2024, entre otros).
    Tocante a la existencia de su otra hija, queda englobada en la inadmisibilidad acudir a esta alzada con argumentos no sometidos a conocimiento de la jueza inicial y la veda probatoria del art. 270 3° párr. ya mencionado, destacándose que contó con chance de poder ejercer su derecho de defensa y contestar demanda -siempre del marco del art. 636 y siguientes del cód. proc.- no lo hizo, dado que se presentó a la audiencia del 29/4/2023 sin patrocinio letrado y luego recién interviene para apelar la sentencia dictada.
    En fin, no solo no existe prueba alguna que acredite sus bienes y gastos y sumado a ello, no se da, conforme las probanzas del caso, la circunstancia de una absoluta carencia de recursos ni una manifiesta escasez de los mismos, por lo que la resolución apelada debe ser confirmada (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    De tal suerte, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por los fundamentos antes expuestos, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/11/2023 contra la resolución del 7/11/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 10:32:49 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:14:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:17:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9OèmH#Mƒk\Š
    254700774003459975
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2024 13:18:06 hs. bajo el número RR-226-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “FRITZ, ANGEL DANIEL C/ PASCUAL YANINA MARISOL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -94511-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/2/24 contra la resolución regulatoria del 27/2/24.
    CONSIDERANDO.
    Primeramente cabe señalar que se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a la demandada Pascual (v. escrito de contestación de demanda del 21/4/21).
    Si bien la causa transitó sin mayor complejidad, se trató de un proceso completo (demanda, contestación de demanda y prueba), llevado con diligencia y donde la letrada obtuvo un resultado favorable para su cliente en un tiempo razonable, y conforme se desprende de autos, la abog. Monteiro llevó a cabo las tareas de fechas 21/4/21, 10/2/22, 21/4/22, 27/4/22, 3/5/22, 10/5/22, 12/5/22, 25/5/22, 30/5/22, 31/10/22, 14/12/22 hasta el dictado de la sentencia del 17/2/23 (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Así dentro de ese contexto, habiendo la letrada propuesto una base regulatoria de 20 jus con fundamento en el art. 9.I.1.w (ley 14967) que establece un mínimo de 20 jus por todo el proceso (v. trámites del 26/9/23, 10/10/23, 27/10/23, 30/10/23, 17/1/24), sin que fuera impugnada por el resto de los interesados, teniendo en cuenta que se transitaron las dos etapas del juicio de acuerdo a lo expuesto anteriormente (26/11/20, 21/4/21, 27/4/22, 3/5/22, 10/5/22; arg. art. 28 de la ley 14967) parece adecuado fijar una suma de 20 jus en tanto más adecuado en relación a la labor desempeñada por la abog. Monteiro (arts. 16 y concs. de la ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 28/2/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Monteiro en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 10:54:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:14:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:16:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH#Mƒg(Š
    249100774003459971
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2024 13:16:32 hs. bajo el número RR-225-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/04/2024 13:17:24 hs. bajo el número RH-27-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PUGNALONI MARIA AZUL C/ SUCESORES DE BALBIANI PABLO MIGUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94061-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/9/2023 y la apelación del 14/9/2023.
    CONSIDERANDO
    1. El 16/3/2023 la actora solicita la extensión y/o ampliación del beneficio peticionado en estos autos para litigar con los sucesores del Sr. Pablo Miguel Balbiani en las causas: “Balbiani Pablo Miguel s/Sucesión Ab-Intestato”, Expte.N°98991; “Pugnaloni María Azul c/ Sucesores de Balbiani Pablo Miguel s/Acción Compensación Económica”, Expte.N°99036; “Balbiani Pablo Miguel c/Pugnaloni María Azul s/Divorcio”, Expte.N°99014; “Pugnaloni María Azul c/Balbiani Pablo Miguel s/Alimentos”, Expte.N°99488.
    Justifica el pedido explicando que todas las causas indicadas, tramitan ante el mismo juzgado por motivo del fuero de atracción del proceso sucesorio de Pablo Miguel Balbiani.
    Los aquí demandados al contestar el traslado el 30/3/2023, 3/4/2023, 3/5/2023 y 10/8/2023 se oponen al pedido, argumentando, en resumen, que art. 86 del cód. proc. invocado como fundamento legal de ningún modo contempla la posibilidad de extender los efectos de un beneficio de litigar sin gastos a una causa distinta de aquella respecto de la cual se acordó sino que simplemente contempla la posibilidad de extenderlo a “otra persona”, es decir, una circunstancia bien distinta a la aquí planteada puesto que la actora pretende extender el beneficio a otros juicios y no a otras personas.
    Sostienen que la actora desarrollaba labores profesionales como masoterapeuta de las que obtiene ingresos. Y que la circunstancia de que no se encuentre inscripta ante la AFIP de ningún modo constituye una presunción en el sentido de la carencia de ingresos sino, en todo caso -y a la luz de los propios dichos de la actora en los que refiere que desarrolla su actividad profesional- un indicio en torno al presunto incumplimiento de sus propios deberes fiscales por parte de la accionante, circunstancia claramente disvaliosa que de ningún modo debe premiarse con la concesión de un beneficio de litigar sin gastos y menos aún con la extensión del mismo a otros pleitos.
    Además indican que del informe remitido por la entidad bancaria en la que la Sra. Pugnaloni posee su caja de ahorro y que obra agregado en el expediente Pugnaloni María Azul c/ Balbiani Pablo Miguel s/ Alimentos 30162-2019, surgen numerosos pagos y transferencias realizados por sus pacientes (independientemente de los que recibiría de contado al momento de prestar sus servicios). Y que es titular de un automóvil marca Toyota, modelo Corolla Fielder, tipo rural 5 puertas, dominio GBQ390.
    Por todo ello concluyen que, habiéndose garantizado ya el derecho al acceso a la justicia y a la debida defensa de la actora en el juicio para el que se pidió el beneficio, y sin que todavía se haya probado la carencia de recursos necesaria para que prospere la presente acción, debe denegarse tanto el beneficio peticionado como la extensión a otros pleitos que se pretende respecto del mismo.
    Finalmente el juez de primera instancia resuelve conceder la extensión peticionada con argumento en que la misma resulta admisible de acuerdo a lo dispuesto por el art. 86 del cód. proc. (sent. del 8/09/2023).
    Esta decisión es apelada por los demandados, argumentando que el art. 86 del cód. proc. establece que a pedido del interesado el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y por el mismo procedimiento. Sin embargo, en la Sentencia el a quo acordó la extensión solicitada a otros procedimientos y con fundamento en que tuvo por acreditado (equivocadamente) que en tales juicios actuaban las mismas personas (esc. elec. del 14/09/2023 y 3/11/2023).
    Explican en su memorial que las partes del juicio respecto al cual se solicitó originalmente el beneficio (expte. 99.488) son la Sra. María Azul Pugnaloni (actuando por derecho propio) y el menor Alfonso Balbiani (representado por su madre) en calidad de actores, y los sucesores de Pablo Miguel Balbiani en calidad de demandados (esto último ante el fallecimiento de Pablo Miguel Balbiani acaecido luego del inicio del pleito).
    Pero dicen que dichas partes no se repiten en ninguno de los juicios a los que la Sra. Pugnaloni pidió que se extienda el beneficio peticionado: en el expte. nro. 98.991 es un proceso voluntario que directamente no tiene parte actora ni parte demandada; más aún, respecto de la María Azul Pugnaloni ya quedó decidido que no podía intervenir en el sucesorio.
    Tocante al expte. 99.036 explican que la parte actora está compuesta únicamente por Pugnaloni actuando por derecho propio (a diferencia de lo que sucede en el Expediente Nro. 99.488 en donde también acciona en representación de su hijo Alfonso), en tanto que el menor Alfonso Balbiani -que en el Expediente Nro. 99.488 es actor representado por su madre- está demandado en su calidad de sucesor de Pablo Miguel Balbiani.
    Por último mencionan que en la causa caratulada “BALBIANI, PABLO MIGUEL c/ PUGNALONI, MARIA AZUL s/ DIVORCIO” (Expediente Nro. 99.014), la Sra. Pugnaloni ya no es parte actora (como sucede en el Expediente Nro. 99.488) sino demandada, en tanto que el menor Alfonso Balbiani (que en el Expediente Nro. 99.488 es actor representado por su madre y además integra con ella un litisconsorcio activo) ya no integra un litisconsorcio junto con su madre sino que en su calidad de sucesor de Pablo Miguel Balbiani acciona contra la misma.

    2. En el presente beneficio litigar sin gastos se presentó oportunamente el demandado Pablo Miguel Balbiani ejerciendo su derecho de defensa y contestando la vista de lart. 85 del cód. proc. y, posteriormente ante su fallecimiento se confirió intervención a los herederos ahora apelantes, los que se presentaron a estar a derecho y continuaron interviniendo en el proceso (v. esc. del 23/11/2022, 30/3/2023, 3/4/2023 y 3/5/2023).
    En cuanto al beneficio de litigar sin gastos resulta apropiado recordar que puede ser solicitado por quien careciere de recursos tanto para actuar como demandante o por haber sido demandado en un proceso (art .78 cód. proc.).
    Y de las referencias de los expedientes citados por los propios apelantes, se advierte que ellos intervienen en todos los procesos a los que la peticionante Pugnaloni solicita que se extienda el resultado del presente beneficio que se encuentra en trámite. Puntualmente en el proceso sucesorio, en el reclamo alimentario y en la compensación económica lo hacen en carácter de herederos del demandado; y también como herederos se su padre pero por haber sido este demandante en el proceso de divorcio que inició contra Pugnaloni.
    Así entonces, no se aprecia inconveniente que pueda disponerse aquí la extensión del beneficio para actuar en otros procesos contra los mismos herederos que ya se encuentran interviniendo en el presente beneficio, ya sea para actuar en aquellos como actora o por haber sido demandada (art. 78 y arg. art. 86 del cód. proc.).
    Por último cabe señalar que por aplicación del principio de personalidad de la apelación, sin demostración de un agravio personal, carecen de interés los herederos aquí apelantes para cuestionar la extensión del beneficio alegando la variación que pudiera tener la participación del menor en los distintos procesos y el conflicto de intereses que a su criterio le ocasionaría con su progenitora que lo representa en estos autos (arg. art. 242 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 16/5/2022 en “Alfonso Ochoa, Agostina c/ Yatzky, Juan Pablo y Schro, Galdis Mabel s/ Alimentos” expte. 92933, entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 14/9/2023 contra la resolución del 8/9/2023, con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 10:53:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 12:59:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:09:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#MƒSuŠ
    246500774003459951
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ZARA, NILDA BEATRIZ Y OTROS C/ HERRERA, LUCAS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
    Expte.: -93901-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 7/12/23 contra la resolución del 30/11/23.
    CONSIDERANDO
    Con arreglo a la transacción alcanzada entre Federación Patronal Seguros S.A. y las actoras Nilda Mabel Tempio de Zara y Nilda Beatriz Zara, el 6/6/2022, la aseguradora de Lucas Herrera aceptó abonarles la suma de $ 11.000.000, para la primera y $ 1.000.000 para la segunda, obligándose además a abonar las costas a su cargo conforme el artículo 730 del Código Civil y Comercial (v. archivo del 7/9/2022).
    Asimismo, en el acuerdo de honorarios concretado con el abogado Fernando Roberto Martín, la compañía aceptó abonar a ese letrado de la parte actora, la suma de $ 1.890.000, en concepto de honorarios profesionales (v. mismo archivo; escrito del 7/9/2022).
    Ese referido importe resulta equivalente al 15,75 % del monto de la indemnización pactado. Y al17,18 si se toman sólo $ 11.000.000, como se lo hizo al fijarse la base regulatoria (v. providencia del 2/5/2023).
    Ahora bien, en una situación similar donde estaba en cuestión la aplicación del límite a las costas judiciales establecido en el artículo 277 de la ley de contrato de trabajo (t.o. por ley 24.432), cuyo texto, en la parte pertinente, es semejante al del artículo 730 del CCyC, y donde se había arreglado un honorario en favor del abogado de la parte actora del 15,75 o 17,18 % del capital conciliado, la Suprema Corte provincial sostuvo, por mayoría, que, un acuerdo así, en este caso entre la aseguradora y el letrado de la parte actora, ‘…no puede afectar -al cabo- el porcentaje que, en cada caso, y en virtud del aludido prorrateo, el tribunal defina aplicable respecto de las regulaciones de los honorarios de los restantes profesionales que han intervenido en la causa’. Agregando, en consonancia, que una conclusión distinta no sólo habría de introducir un condicionamiento inaceptable para el tribunal, sino que además traduciría un evidente -e injustificado- perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas, en cuanto éstos -si se procediese contrariamente a lo indicado- no podrían exceder un 9,25 o un 7,82 por ciento, del capital conciliado en la especie, porque sería éste el porcentaje máximo que podría añadirse -para no exceder el tope del 25%- al importe de los honorarios que voluntariamente reconoció la aseguradora a favor de uno de los letrados (15,75%; SCBA LP L 92960 S 11/5/2011, ‘G. ,M. d. C. y o. c/D. B. ,J. A. s/Indemnización accidente de trabajo’, en Juba sumario B54504).
    Tocante a lo restante, se queja el recurrente porque en la interlocutoria recurrida se aplicó la actualización sobre el honorario prorrateado, pero dicha actualización sería sólo parcial, ya que el punto de partida es el honorario prorrateado a partir de una liquidación que durante más de un año quedó fija, en un notorio contexto de desfase económico que en la misma resolución se reconoce (v. escrito del 1/2/2024, B).
    En ese sentido dice que no es lo mismo realizar el cálculo del prorrateo sobre la liquidación del juicio (que era $11.000.000 en junio de 2.022), que realizarlo a más de un año de aquel momento, en donde esos once millones de pesos quedaron absolutamente desfasados de la realidad inflacionaria.
    Esta alzada, en reiteradas oportunidades, ha hecho mérito de la doctrina del realismo económico, admitiendo, bajo ciertos parámetros, la readecuación de montos en pesos, utilizando para ello no derechamente índices que impliquen indexación por precios, variación de costos o cualquier otra forma que se aplique mediante cálculos matemáticos, sino otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de ‘Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58, este tribunal, causa 88968, sent. del 19/3/2015, ‘Spina Stella Maris c/ Chilo Nuñez, Carlos Mario y otra s/ daños y perjuicios, por uso automotor…’, L. 44, Reg. 22; ídem. causa 94180, sent. del 5/3/2024, ‘Sanabria Celia Mabel c/ Gonzalez Aníbal Alejandro s/ Acción Compensación Económica’).
    Y esta postura es aplicable a la especie, porque cuando se trata de comparar magnitudes y especialmente cuando están expresadas en pesos, es de todo punto de vista razonable comparar cantidades homogéneas, para no arribar a resultados absurdos. Lo que se evita, en este supuesto en particular, traduciendo a Jus el importe en que se acordó la indemnización aceptada por la aseguradora al valor de esa unidad al 6/6/2022 -oportunidad del convenio antes citado-, para luego convertirla a su importe al momento en se realicen los cálculos para el prorrateo, readecuando también a ese tiempo, el monto de los honorarios expresados originariamente en Jus, también según el valor de esta unidad arancelaria a la época de practicarse el cómputo del artículo 730 del CCyC.
    Esto así, pues utilizar ese guarismo, previsto justamente para fijar los estipendios de los abogados, no podría dejar de considerarse un criterio objetivo de ponderación de la depreciación y devaluación del peso, sostenible y prudente, sin infracción al artículo 10 de la ley 23.982 (art. 9, primer párrafo, 10, segundo párrafo, y 15.d de la ley 14.967).
    Con este alcance, se admite el recurso interpuesto, revocándose la resolución impugnada, en lo que fue motivo de agravio.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada, en lo que fue motivo de agravio.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 10:50:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 12:59:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:05:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239900774003459910
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2024 13:05:43 hs. bajo el número RR-223-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. M. A. C/ N. K. V. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94131-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 16/2/2024 contra la resolución de fecha 8/2/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La progenitora promovió incidente de aumento de cuota alimentaria el 22 de agosto de 2023 (v. trámite de fecha referenciada en sistema AUGUSTA).
    En ese cometido, la Consejera de Familia convocó a las partes -madre, padre, abuelo y abuela- a una audiencia para el 1/11/2023, que se le notificó a los demandados mediante cédula a su domicilio real (v. providencia del 30/8/2023 y cédulas adjuntas al trámite del 28/9/2023; arg. art. 830, segundo párrafo y 835, tercer párrafo, cód. proc.).
    A esa audiencia -en lo que aquí interesa- concurrió el abuelo paterno con su letrado patrocinante.
    Luego, la etapa previa concluyó sin éxito y, por consecuencia, una vez notificada automatizadamente la resolución que así lo dispuso el 6/11/2023, en los domicilios electrónicos de los abogados que asistieron a las partes que sí concurrieron a la audiencia y de la asesora de menores e incapaces, quedó expedita la vía contenciosa.
    Siguiendo con el iter procesal, ante la imposibilidad de notificar lo dispuesto con fecha 24/11/2023, que es la promoción del proceso de alimentos, fijación de la audiencia del art. 636 del cód. proc. y la extensión a cargo de los abuelos paternos de la cuota provisoria fijada por esta cámara el 10/10/2023-, se presenta la parte actora para pedir, dado el resultado negativo de las cédulas de notificación dirigidas a los demandados y teniendo en cuenta que el abuelo paterno sí se presentó a la audiencia en la etapa previa por ante la Consejera de Familia, se lo intime al letrado del abuelo paterno demandado a que denuncie el domicilio real de aquél o en su defecto el abuelo constituya domicilio junto a su letrado patrocinante (v. presentación electrónica del 6/2/2024).
    Ante tal petición el juzgado proveyó lo siguiente:”… En relación a la intimación solicitada para con el letrado del Sr. …. (abuelo paterno), hágase saber a la peticionante que dicho letrado intervino en etapa previa (art 828 CPCC) y la misma se encuentra concluía. Por lo cual, deberá dicha parte interesada realizar las diligencias necesarias a los efectos de conocer el domicilio real de los demandados…” (v. resolución del 8/2/2024).
    Frente a tal resolución, apeló en forma subsidiaria la parte actora el 16/2/2024, para solicitar se revoque el despacho del 8/2/2024 y, en consecuencia, se intime al letrado presentado en autos por el demandado y ordene denunciar domicilio real o el abuelo constituir junto a su patrocinante.

    2. Este tribunal ya se ha expedido antes de ahora, en similar situación (sentencia del 3/2/2017 en los autos: “F., L. S. C/ H., W. O. S/Liquidación de sociedad conyugal” Expte.: -90180- L. 48, R. 10), por lo que seguiré los lineamientos allí adoptados para dar solución al caso.
    El domicilio procesal pudo ser constituido en la etapa conciliatoria previa de los arts. 828 y sgtes. CPCC (ver f. 21) a todos los fines propios de esa fase (v.gr. para recibir allí la notificación de otra(s) audiencia(s), art. 834 cód. proc.), sin que sea inconcuso que debiera subsistir en una eventual fase contenciosa posterior, menos aún para notificar allí el traslado de la pretensión (arts. 837 in fine, 838 párrafo 1°, 495 y 338 cód. proc.). Es más, en la especie, no se advera que efectivamente exista un domicilio procesal electrónico constituido en tanto en la audiencia realizada en la etapa previa, el acta se limitó a consignar que aquél se presentaba con el abogado que lo patrocinaba.
    En ese camino, no es seguro -como pretende la apelante- que sea legítimo concretar la notificación pretendida en el domicilio electrónico del abogado que patrocinó al abuelo paterno en la etapa previa promovida a partir de la solicitud de trámite, dejando de lado lo normado por el artículo 338 del Cód. Proc.. Pues no se encuentra prevista una norma que expresamente así lo establezca y la variante puede poner en riesgo el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Es decir, que tampoco releva de la notificación en el domicilio real la constitución de domicilio electrónico en la audiencia de la etapa previa, pues esa etapa no es equiparable a la demanda, y como tal no incoa un proceso. Dado que se trata de un acto muy trascendental y pondría en juego el ejercicio del debido proceso legal (art. cit.).
    Tampoco puede surtir el alcance de hacer lugar a la intimación solicitada por la recurrente de notificar la cuota provisoria fijada a cargo de los abuelos el 24/11/2023 ya inmerso el expediente en la etapa contenciosa, la circunstancia de haber concurrido el abogado de mención como patrocinante del abuelo en la indicada etapa previa; pues, como se vio, se trata de dos etapas procesales distintas.
    Todo lo anterior, sin perjuicio de que pueda requerirse al abogado del demandado, a titulo de colaboración que manifieste lo que estime corresponder sobre el domicilio de quien patrocinara en la etapa previa, o se encuentra algún medio alternativo de notificación al abuelo paterno, en razón de tratarse de sujetos vulnerables y para garantizar los derechos de las alimentistas, pero de manera de no vulnerar el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada (arts. 3 Convención de los Derechos del Niño, 18 Const. Nacional, y 35.5.e cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/2/2024 contra la resolución de fecha 8/2/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 10:32:13 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 12:58:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:04:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9^èmH#M‚vnŠ
    256200774003459886
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2024 13:04:27 hs. bajo el número RR-222-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 52 – / Registro: 345

    Autos: “ROSSO SILVINA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -92442-
    Notificaciones:
    abogada Rosso: 27137053239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
    abogada Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
    _____________________________________________________________
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROSSO SILVINA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92442-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: Con arreglo al informe del 3 de junio de 2020, ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 3/3/2021 contra la resolución de fecha 26/2/2021?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En su liquidación del 11 de septiembre de 2020, la abogada Rosso, reclamó dos cosas: (a) el pago del Iva sobre el monto de la ejecución de sentencia del 03/06/2019, y (b) intereses, conforme el deposito efectuado por el obligado el día 16 de septiembre de 2019, los que calcula entre 17 de septiembre de 2019 y el 14 de septiembre de 2020, sobre los $18.414,20.
    La apoderada de la demandada, impugnó la cuenta, en lo que interesa destacar: (a) porque el deudor abonó su deuda actualizada al valor del Ius al momento del efectivo pago, de lo cual se dio traslado al letrado quien guardó silencio y solicitó se expida libranza a su favor. Por manera que la imputación efectuada por el deudor ha quedado firme por el consentimiento del letrado; (b) porque con respecto al Iva, el deudor nunca recibió factura por los montos abonados, de manera que el acreedor ha incumplido con sus obligaciones fiscales las que además, al día de la fecha, se encuentran prescriptas (escrito del 19 de octubre de 2020).
    Al responder, la actora se opone a los argumentos desarrollados en (a), confecciona nueva liquidación calculando intereses desde el 26 de febrero de 2018 al 16 de septiembre de 2019 y (b) en cuanto al Iva, indica que la factura sobre el monto de $18.414,20.- más Iva, se encuentra emitida y a disposición del demandado. Menciona asimismo que en el proveído del 21/10/2019, se ordenó retener la suma de $2.065,4 en concepto de aportes Ley 6.716, sobre el monto consignado en autos, (consta el pago de aportes) por lo tanto la actora percibió un monto parcial de $18.588,60.-
    Reitera la apoderada del demandado que la deuda ha quedado extinguida hace un año por el pago aceptado por el acreedor. Respecto a la factura, dice que el plazo también se encuentra prescripto y si realmente se hubiere emitido en tiempo y forma bastaba con acompañarla digitalizada a estos actuados que es el lugar donde se ha depositado el dinero. Hecho no acontecido en autos.
    Así las cosas, en la interlocutoria apelada se argumenta: (a) que en rigor de verdad se puede ver a un deudor que se presentó y abonó el importe que le fue intimado actualizando la deuda conforme al valor del Jus al momento del pago; (b) que la facturación por el pago del importe reclamado en demanda debería haberse entregado al deudor en el momento de haber recibido el pago que fue el momento de la libranza judicial. Por lo que el rubro en concepto de Iva reclamado deviene improcedente. Hace lugar a las impugnaciones y rechaza la liquidación (v. 26 de febrero de 2021).
    Al interponer reposición con apelación subsidiaria, la abogada Rosso, se agravia: (a) respecto del 10% de aportes de ley 6.716, a cargo del obligado, que no lo aportó, estando obligado a hacerlo; (c)  tocante al Iva sobre el monto de $20.654, que el obligado tampoco lo integró, estando obligado a hacerlo. Y detalla cuándo corresponde emitir un tipo de factura y cuándo otro, citando la resolución general 1415 de la Afip.
    Pues bien, en lo que atañe al 10% de aportes de la ley 6716 si bien no aparece en la liquidación del 11 de septiembre de 2020, en la cuenta del 28 de octubre de 2020, sobre el monto consignado en autos resta la suma de $2.065,4 en concepto de aportes Ley 6.716, afirmando que de ese modo recibió un pago parcial. Desarrollando luego el cálculo de intereses hasta obtener un importe final de $ 33.358,81.
    Del comprobante agregado en el archivo del 22 de octubre de 2019, resulta que la actora abonó el 10 % de aportes de la ley 6716 que le correspondía como también el que había sido impuesto al condenado en costas en la resolución del 5 de mayo de 2016 (v. archivo del 16 de abril de 2019). Por tanto en ese sentido corresponde que se le liquide a la contraparte, en la medida en que no consta que ella lo haya abonado (arg. art. 12.a de la ley 6716).
    En punto al Iva, cuyo pago también fue impuesto a la parte obligada por la mencionada resolución del 5 de mayo de 2016 (v. archivo del 16 de abril de 2019), lo que se argumentó en el fallo apelado es que la facturación por el pago del importe reclamado en demanda debería haberse entregado al deudor en el momento de haber recibido el pago que fue el momento de la libranza judicial. Por lo que el rubro reclamado era improcedente.
    Y este preciso fundamento, bastante para sostener la decisión adoptada, no resultó puntualmente confutado por la parte recurrente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
    En efecto. Se alude en el recurso a lo que debió instrumentarse en una factura B, transcribiendo una parte de la resolución general de la Afip 1415. Y aunque se afirma que la factura fue emitida, lo cierto es que no se encuentra agregada, ni acreditado se hubiera entregado al deudor. Cuando el artículo 13 de la resolución mencionada por quien apela, indica el momento en que tal comprobante debe ser emitido y entregado: para las locaciones de servicios: el día que se concluye la prestación o se perciba en forma total o parcial el precio, lo que fuera anterior. Siendo el plazo de entrega de diez días corridos, contados desde la fecha de emisión (v. también arts. 5 b y 10de la ley 23349, (t.o. por decreto 280/97).
    Por ello, si bien el condenado en costas está obligado a incluir en el pago de los honorarios el Iva correspondiente, desde que .los honorarios de los abogados han quedado gravados a partir de la sanción de la ley 23.871 (art. 3º, inc. “e”, ley 23349) y que por ser un impuesto que recae sobre el consumidor final se lo debe trasladar al beneficiario de los servicios (art. 3 inc. “e”, 10, 11, 37 y 38 ley 23.349), no existiendo constancia de la emisión de la factura por parte de la abogada que se presenta como responsable inscripta, de momento no puede ser requerido su pago (arg. 1, 2, 12.a, 13 y concs. de la resolución general 1415 de la Afip.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    De conformidad con el resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria, en lo que atañe al 10% de aporte del art. 12.a de la ley 6716, impuesto a cargo del obligado y desestimarla en cuanto al pago del Iva sobre los honorarios, por la razón expuesta. Con costas por su orden, teniendo en cuenta el progreso parcial de la apelación (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria, en lo que atañe al 10% de aporte del art. 12.a de la ley 6716, impuesto a cargo del obligado y desestimarla en cuanto al pago del Iva sobre los honorarios, por la razón expuesta.
    Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:32:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:59:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:30:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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    245700774002707846
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR C/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -92445-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR C/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92445-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/8/2023 contra la sentencia del 15/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- La sentencia de primera instancia de fecha 15/8/2023 decide hacer lugar a la demanda de 45/50 vta. (soporte papel), y condena a la demandada a pagar la suma readecuada de $ 1.339.875, con más sus intereses liquidados de acuerdo a lo expuesto en el considerando 5. de la misma.
    El fallo no deja conforme a la accionada, quien lo apela el 25/8/2023; concedido el recurso libremente en esa misma fecha y llegadas las actuaciones a este tribunal, tras las actuaciones procesales de fechas 24/10/2023, 6/11/2023, 7/11/2023, 9/11/2023, 13/11/2023 y 15/2/2024, la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2- Por ser los agravios los que marcan el camino revisor de la alzada de acuerdo al art. 272 del cód. proc., habré de repasar en cada ocasión de qué se tratan, adelantando, desde ya que, más allá de que logren o no su propósito de revocación de la sentencia, resultan suficientes para ser considerados por tener la entidad bastante para ser considerados crítica concreta y eficaz de acuerdo al art. 260 del código citado, pues cuestionan aspectos basales de aquella sentencia.
    Se cuestionan las conclusiones de la prueba pericial caligráfica, centrando el ataque en dos aspectos puntuales: que entra en contradicción en cuanto a las explicaciones brindadas en el escrito de fecha 26/11/2021 en los puntos 4.a, 5 y 6, cuando se refiere a los tiempos escriturales distintos y la diferente ocupación de un punto entre las cifras cuestionadas.
    Sin embargo, no se aprecian tales contradicciones; en el indicado punto 4.a., lo que explica el perito es que aunque hay situaciones que podrían cambiar la forma de escribir en sus trazos, enlaces, espaciados, etc., tratándose como en el caso de un formulario como el que se utilizó de tipo “autocopiativo”, de transcripción química sin papel carbónico intermedio y de cuya superposición de original con duplicado, los datos asentados en el original necesariamente deben coincidir con los del duplicado (v. pericia del 22/10/2021, p. V), de variar esa forma de escribir por algunas interferencias como las mencionadas, necesariamente se plasmarían esos cambios tanto en el original como en el duplicado, aclarando: “a menos que fueran asentados con posterioridad”, que es a la conclusión a que arriba a la postre, al señalar que la escritura “cien mil pesos, las líneas horizontales, el punto en la cifra y el último cero del recibo original 07731059 fueron asentados en un momento posterior a las del resto del mismo recibo original (v. pericia citada, p. Vi).
    En cuanto a la explicación brindada en el punto 5, no hace más que afirmar que al tratarse de bolígrafo de tinta negra no es posible determinar tiempos escriturales, sin que pueda advertirse de qué modo pudiera esa conclusión modificar lo concluido por el experto desde que ésta ha dado explicación razonada y bastante sobre cómo pudo determinar que aquellas consignas detalladas en el párrafo anterior fueron asentadas en el recibo original con posterioridad. Me remito a la pericia del 22/10/2021, en que se da una detallada explicación sobre esta cuestión, mediante la exposición de una cierta desarticulación en la correlación de las características especialmente estructurales de la escritura, haciendo una comparativa de la inclinación de los ejes de las letras y la desalineación de las cifras.
    Por fin, en cuanto al punto 6, el perito explicó que las diferencias que se observan en el recibo original con relación a su duplicado en relación a las cifras distintas que consignan (10.000 versus 100.000) y a la existencia de un punto en esas cifras, ubicados en diferentes lugares, obedece a que el recibo original fue completado con posterioridad al duplicado (v. pericia y explicaciones ya mencionadas).
    Quedan descartadas, así, las objeciones traídas en la expresión de agravios bajo tratamiento respecto de la prueba pericial caligráfica, que cuenta con un sustento explicativo y razonado que se trasunta tanto en la pericia del 22/10/2021, como en las explicaciones brindadas por escrito con fecha 26/11/2022 como en la audiencia llevada a cabo el 19/10/2022.
    Es de recordar que ya tiene dicho esta cámara sobre la eficacia de una pericia, que el juez puede apartarse de sus conclusiones al carecer éstas de efectos vinculantes, pero que de todas maneras, la desestimación de la opinión del experto debe encontrarse debidamente fundada y apoyada en su caso en constancias de la causa capaces de desvirtuarla, para no incurrir en absurdo (esta cámara, sent. del 14/2/2024, RS-1-2024, expte. 94109, con cita de la SCBA, LP B 50644 I 23/12/1997, “Perez y Paradell S.A.C.I.A.E.I. y COFI S.A. c/ Prov. de Bs. As. s/ Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B85496; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Riesgo que por todo lo antes expuesto no se presenta el caso frente a la postulación de la demandada por la potencia de los fundamentos expuestos por el experto al dictaminar (arg. art. 474 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, es de repararse que si bien es cierto que el decisorio apelado no se ha ocupado de la prueba testimonial rendida en autos, a poco de apreciarse los dichos de los testigos que dieron su testimonio en la audiencia cuya url de grabación se encuentra en el trámite procesal del 7/2/2022, se advierte que no logran acreditar lo que la apelante propone: el pago de los $100.000, con independencia de lo expuesto antes sobre la pericia que considera adulterado el recibo original.
    Ello así porque frente al interrogante sobre qué puede extraerse de esa prueba testifical, se aprecia que tanto Bayón, Funes como Hernández -tales los testigos que declaran- solo llegan a decir que a su criterio y en lo que es su apreciación personal por cómo era como comerciante el vendedor Ávalos, éste no habría firmado un recibo en blanco -en rigor, parcialmente en blanco- y no habría llevado adelante el negocio, o más bien el asiento de los pagos convenidos, de la forma que se achaca en la demanda.
    Pero de ninguna manera se refieren al acto que viene cuestionado, cual es sí era de su conocimiento que efectivamente la parte compradora pagó al vendedor la suma de $100.000 a que se refiere el cuestionado recibo original de agosto de 2015, cuyo número de serie es 07731059.
    Y no debe olvidarse que si bien, por principio, el pago puede ser probado por cualquier medio (art. 895 CCyC), en la especie no se alcanza con los testimonios prestados a acreditar el que está en juego, por no haberse referido específicamente a ese pago alegado, sino a las características que como comerciante habría tenido el vendedor. En ningún momento a lo largo de las testimoniales que se examinan se les pide que se refieran a esa concreta circunstancia, tan solo llegan hasta realizar una semblanza de la calidad del vendedor como comerciante; y en la posición más favorable para quien apela llegan a decir que no habría firmado “un recibo en blanco”, aunque no es éste el caso, pues se trata de un recibo que no hay disonancia que de inicio contenía varias estipulaciones coincidentes entre original y duplicado, como fecha, nombre de la compradora, el concepto por el que se firmaba el mismo, y hasta una cifra que aunque diversa en el original y en su duplicado, no estaba en blanco.
    En suma, los testimonios prestados ni se refieren al pago específico aquí discutido ni se refieren a la firma de un recibo con las características del caso; no se han ceñido al hecho controvertido en la especie que es, justamente al pago alegado al ser contestada la demanda, tal como lo establece el al art. 440 primer párrafo del cód. proc., y no logran el cometido que pretende la recurrente (además, arts. 375, 384 y 456, cód. proc.).
    Por fin, el agravio que habla sobre la no apreciación de la circunstancia relativa al tiempo transcurrido entre el pago total denunciado en diciembre de 2016 y el fallecimiento de Ávalos sin reclamos de su parte, no solo se trata de una situación que podría resultar en el aquilatamiento de un abanico de alternativas posibles sobre por qué podría haber procedido así, sino que, por cierto, no es tan lineal que haya sucedido de la manera que se alega.
    Es que puede apreciarse que según los propios dichos de la demandada y los recibos que se hallan en soporte papel en el expediente (a su final y sin foliar), el último pago documentado corresponde al mes de diciembre de 2016; y ya muy pocos meses después, en abril de 2017, una de las hijas del actor, alegando esa calidad y problemas de salud de aquél, emite carta documento reclamando el saldo sin pagar a la accionada, comenzado entonces con el reclamo que derivó en este proceso (v. cd que está a fs. 42 soporte papel), para adeudadas, para luego iniciarse el trámite de la mediación prejudicial en el período que va desde el 25/4/2018 hasta el 23/5/2018, para finalizar con la interposición de la demanda en el mes de julio de 2018 (v. cargo a f. 50 vta.).
    No existe el bache temporal de 3 años que se alega, como puede seguirse del derrotero de alternativas encaminadas al reclamo que acaban de ponerse de resalto en el párrafo anterior (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Más allá de dejar sentado que aunque así no hubiera sido, la sola circunstancia de haber dejado pasar un tiempo para reclamar no implicaría de por sí que fuera un hecho corroborativo que la demandada hubiera pagado (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    En fin; los agravios tratados con anterioridad quedan descartados, y se confirma la sentencia de condena.
    En cuanto a la readecuación del monto de sentencia, aspecto del que se agravia la apelante al decir que no ha sido pedida en demanda, vulnerándose de tal suerte el principio de congruencia, es de verse que de la lectura del escrito de inicio de fs. 45/50 vta soporte papel surge que expresamente fue solicitado se contemplara la depreciación de las sumas debidas: ver punto I “Objeto” en que se pide se pide el pago de las sumas adeudadas, con más sus intereses, costos, costas y “depreciación monetaria”, lo que se repite en el punto XI “Petitorio” apartado 6.
    Si se pidió la cobertura de la depreciación monetaria, al readecuarse en sentencia la suma de condena, no se hizo más que responder a aquella pretensión concreta de demanda, por manera que no se violenta de manera alguna el principio de congruencia del art. 163.6 del cód. proc., por lo que el agravio debe ser desestimado.
    3- En suma, corresponde desestimar la apelación del 25/8/2023 contra la sentencia del 15/8/2023, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 25/8/2023 contra la sentencia del 15/8/2023, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 25/8/2023 contra la sentencia del 15/8/2023, con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2024 11:00:51 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:09:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:25:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#MwapŠ
    249900774003458765
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/04/2024 12:26:09 hs. bajo el número RS-11-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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