• Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CORTINA COSTA ARIEL HERNAN Y OTRO/A C/SOLARO FAVIO RODOLFO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94776-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CORTINA COSTA ARIEL HERNAN Y OTRO/A C/SOLARO FAVIO RODOLFO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94776-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 4/6/2024 y 6/6/2024 contra la sentencia del 3/6/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de fecha 3/6/2024 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios del 20/10/2021 de Ariel Hernán y Andrés J. Cortina Costa contra Favio Rodolfo Solaro y Silvia Beatriz Romero, que tuvo su origen en el accidente de tránsito ocurrido el 2/1/2029 en la ruta nacional n° 188, en cercanías de la localidad de General Villegas, en el que perdió la vida el padre de los actores.
    En ese camino, se estableció la responsabilidad del accionado Solaro como conductor del camión que impactó con el automóvil que conducía, a su vez, el fallecido progenitor de los accionantes, y de la co-demandada Romero como titular registral del vehículo pesado. Se fijaron los rubros indemnizatorios por daño moral y gastos de sepelio, cuya cuantía fue establecida a la fecha de esa sentencia, con más una tasa de interés hasta el efectivo pago según la tasa pasiva más alta del Bapro.
    La sentencia solo fue apelada por el letrado Massara, por su derecho y en representación de los accionantes, y también por la parte actora (v. trámites de fechas 4/6/2024 y 6/6/2024). Los recursos fueron concedidos libremente según providencias del 6/6/2024 y 11/6/2024, respectivamente.
    2. Los agravios fueron traídos a esta cámara en los escritos electrónicos del 29/7/2024.
    2.1. De su lado, los demandados Solaro y Romero y el abogado Massara proponen una única cuestión a este tribunal: que se condena a la citada en garantía a cubrir las costas por la actuación de ese abogado en representación de los asegurados.
    Ello -sostienen- por cuanto  medió la actividad omisiva de la aseguradora de darles la cobertura de asesoramiento y patrocinio letrado a los co-demandado, además de oponer un límite a la cobertura del seguro contratado; que a pesar de haber requerido oportunamente a la aseguradora asistencia jurídica, ésta respondió que no se la otorgarían y, además, pretendió limitar la cobertura a la suma de $4.500.000.- por persona afectada, lo que la puso en litigio con sus propios asegurados. Que ello los colocó en situación de tener que defenderse no solo de la contraparte, sino, también, de su propia aseguradora, circunstancia que ya se venía produciendo desde las audiencias de mediación, y por tal motivo se rechazó, al contestar demanda, tal postura, que entienden violatoria de la obligación asumida por la cláusula CG-RC 3.1 y siguientes de la póliza contratada.
    Motivos por los que, concluyen los apelantes, las costas derivadas de la actuación del abogado Massara deben ser cargadas a la aseguradora.
    2.2. En cuanto a los agravios de los actores, son dos.
    El primero está dirigido a pedir que se establezca una suma mayor en concepto de daño moral, por estimar exigua la fijada de acuerdo a las circunstancias del caso y prueba rendida.
    El segundo, porque sostienen la aplicación al caso del precedente “Barrios” de la SCBA; concretamente, solicitan que a los fines de no vulnerar el principio de la reparación plena se aplique actualización de los ítems indemnizatorios mediante el IPC o, en su defecto, alguna de las otras propuestas que indica la Suprema Corte provincial, y que sean superadoras de la tasa pasiva oportunamente dispuesta, porque consideran que esta tasa de interés “quedo  bastante debajo del nivel de inflación general”.
    3.1. En cuanto a la carga de las costas devengadas por la actuación del abogado Massara, es de señalarse que éste es tema distinto al de establecer los montos por los que deberá responder la aseguradora, atento los límites invocados. Una cosa es si deben cargársele esas costas (art. 163.8 cód. proc.), y otra distinto es la cuantía de las sumas a su cargo.
    Dicho eso, es dable destacar que según las constancias del expediente, la asegurada y el conductor demandado tuvieron necesidad de presentarse en autos y defenderse con su propia asistencia letrada, lo que-adelanto- hará que el recurso del 6/6/2024 sea admitido.
    Es que existe el propio reconocimiento de la citada en garantía al contestar la expresión de agravios el día 2/8/2024, al decir que por haberse opuesto límites al monto indemnizatorio en función de la cobertura contratada, existían intereses contrapuestos que impedían la doble representación (v. p. 2- de ese escrito). Lo que hace cobrar relevancia a la afirmación de los co-demandados ya en su primera intervención, en cuanto a que les era menester presentarse a juicio con su propia asistencia letrada a fin de defenderse de la demanda deducida en su contra, como fue expresamente señalado en su contestación de fecha 20/12/2021 punto VIII, en que manifestaron que concurrían así asistidos puesto que notificados de la audiencia de mediación y de la notificación de la demanda, se habían comunicado con el productor de “Río Uruguay Seguros SA”, requiriendo que asumiera su defensa, a lo que ésta se negó; más allá de señalar en esa misma ocasión la contraposición de intereses ya traída al ruedo, que también los colocaba -dijeron entonces- en la necesidad de ser asistidos por su propio profesional.
    Siendo del caso mencionar que tales aseveraciones fueron debidamente bilateralizadas con la compañía aseguradora a través de la providencia de fecha 8/2/2022, notificada automatizadamente en esa oportunidad según consta en el historial de notificaciones del aplicativo Augusta.
    Traslado que permaneció incontestado, aunque cabía esperar, de buena fe, alguna manifestación de la compañía de seguros a tal respecto si pretendía exonerarse de la carga de esas costas en los términos de la cláusula CG-RC-31 de la póliza de seguros agregada en archivo adjunto al trámite del 5/112021 (arg. arts. 9 y 263 CCyC). Sobre todo que denunciado el siniestro ante ella con fecha 3/12/2019 nada consta que haya cuestionado sobre la procedencia de la cobertura del seguro, y ya se había presentado al expediente antes que lo hicieran los demandados, el 5/11/2021, solo asumiendo su defensa.
    En fin; así las cosas, de acuerdo a las constancias emergentes de este caso, se devela necesario que los codemandados debieran acudir a su propia asesoría jurídica y, por ende, los honorarios devengados en juicio por el abogado escogido por ellos debe estar a cargo de la citada en garantía (cfrme. esta cámara, ver voto por mayoría en causa 88466, sentencia del 26/2/2013 apartados 2 y 3; arg. arts. 77 párrafo 1° cód. proc. y 109, 110 y 111 párrafo 1° ley 17418; cfrme. claúsula CG-RC-4.1 de la póliza de seguros referida antes).
    El recurso, pues, es de recibo.
    3.2. Sobre el daño moral que los actores reclaman como damnificados por el fallecimiento de su padre en el hecho que motivó estas actuaciones, esa dable poner de resalto que -por principio- debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (es decir, daño in re ipsa), y es al responsable del hecho lesivo a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de ese perjuicio (cfrme. esta cámara, incluso con mi integración, en reciente sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024; con cita de la SCBA LP C 121424 S 29/5/2019, “Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios”, en Juba fallo completo, y CC0203 LP, que integro habitualmente, 124643 RSD-91-19 S 14/5/2019, “Molina María Fernanda c/ Díaz José Enrique y otro s/ Daños y Perj. Por uso aut. (c/ les. O muerte) (sin resp. Est)”, en Juba sumario B356019).
    En ese derrotero, en la instancia inicial fue admitido, aunque los actores apelantes estiman exiguo el monto otorgado.
    Pues bien; establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como “precio del consuelo”, o “placer vital compensatorio”, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (fallo de esta cámara ya citado del 17/1272024, con cita además de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185).Como se dijo, se trata en estos supuestos de obtener compensaciones ante un daño consumado y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral me remito otra vez al fallo anterior).
    Ya en el caso, los actores eran hijos del fallecido (circunstancia que no está en discusión), la testigo Verges, al prestar declaración el audiencia de fecha 25/8/2022, refiere que ambos accionantes trabajaban desde hacía tiempo y hasta la fecha de su fallecimiento con su progenitor, uno como abogado al igual que su padre, y otro como martillero público, que en el curso de los años había participado en varias reuniones familiares en casa del padre de los actores y que en ellas estaban siempre sus dos hijos; de su lado, el testigo Guelman, amigo del fallecido y también de sus hijos, también afirmó que trabajaban juntos padre e hijos desde hacía varios años, apenas se recibieron indica, que así lo hicieron hasta el deceso del progenitor, y que compartían extensas horas de trabajo (8 o 9 horas diarias).
    En fin; se advera en el caso que además de la vinculación afectiva de los hijos con su padre, que es dable presumir según el orden natural de la vida, existía una vinculación diaria, cotidiana y de carácter laboral, que se vio repentinamente frustrada por el accidente que costó la vida al progenitor de los actores (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    Con tal panorama, dado que el resarcimiento otorgado en la instancia inicial no es más que lo reclamado en la demanda, pues allí se pidió la suma de $3.000.000 para cada uno de los dos actores, y que ni siquiera fue readecuada a la fecha de la sentencia, porque más allá de así decirlo, a la postre se otorgaron los $6.000.000 pedidos en demanda, aquellas circunstancias típicas del caso, que no pueden reconocerse sino únicas en la afectación de los sujetos que reclaman, persuaden de que aquel monto otorgado no es idóneo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso.
    Dicho lo anterior, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos (v. demanda del 20/10/2021, p. VI.A parte final), lo que excluye incurrir en demasía decisoria según el art. 163.6 del cód. proc., parece razonable proponer para reparar este daño en una medida aproximada, como puede ser toda reparación de un perjuicio de esta índole, la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores (arts. 1740 y 1741 CCyC y 34.4, 163.6, 165, 384, 456 y 474 cód. proc.). Justipreciado a la fecha de esta sentencia.
    Con ese alcance, esta parcela del recurso es admitida.
    Por último, sobre la aplicación del denominado caso “Barrios” de la SCBA, esa pretensión implica expedirse sobre la actualización de los montos de indemnización reconocidos y, en su caso, de acuerdo a alguno de los parámetros propuestos y la tasa de interés aplicable en el curso de liquidación de lo debido.
    Pues bien, como la cuantía del daño moral ha sido fijado a la fecha de esta sentencia, la actualización de los mismos correrá desde esta fecha y hasta su efectivo pago mediante la aplicación del IPC (o Índice de Precios al Consumidor suministrado por el Indec).
    Es que en el precedente de la SCBA cuya aplicación se propone en los agravios de los actores, señaló el Superior Tribunal que el órgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: “…i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (…)”.
    Y se agregó que para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado. Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado (…)
    Para finalizar señalando, con respecto a las deudas de valor que, en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536 de ese mismo tribunal, y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial; pero sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización según lo resuelto en ese voto, una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso…” (“Barrios”, causa C. 124.096, del 17 de abril del año en curso; esta Sala causa 136.727, RSD 194/24).
    En este caso, como quienes ahora recurren solicitaron la actualización de la condena conforme al caso “Barrios” citado y por el contexto inflacionario corrido, a fin de atender a la reparación integral que marca el art. 1740 del código fondal, corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de extender la protección por la desvalorización que se produzca sobre los montos debidos por el transcurso del tiempo, porque aún en la actualidad -a pesar de que ha decrecido- se mantiene un aumento en el costo de vida (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Así, a los montos de condena establecidos en este supuesto en particular, se les aplicará:
    * al daño moral desde la fecha de esta sentencia y a los fines de su readecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago;
    * a los “gastos de sepelio”, desde la fecha en que fueron sufragados los gastos y hasta su efectivo pago, también el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde la fecha del sepelio y también hasta su efectivo pago.
    Todo conforme mi voto en la causa 94700 como magistrado subrogante de esta cámara, con sentencia del 23/12/2024, RS-52-2024, y también como juez titular de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en los exptes. “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones / Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero”, causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194, y “Mallach, Consuelo c/ Vera, Oscar y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, causa 137044, sentencia del 15/8/2024, RS-231).
    También en este aspecto el recurso es receptado.
    4. En suma, corresponde:
    4.1. Estimar la apelación de los co-demandados Solaro y Romero y del abogado Massara de fecha 6/6/2024, para establecer que las costas derivadas de la actuación de este letrado son a cargo de la citada en garantía.
    Con costas a la aseguradora vencida que resultó sustancialmente vencida y los co-actores pudieron razonablemente discurrir que debían responder de acuerdo a cómo la cuestión se había resuelto en primera instancia en la sentencia del 6/6/2024 que decidió la aclaratoria (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    4.2. Estimar la apelación de los actores del 4/6/2024 para:
    4.2.1. fijar el daño moral en la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores, a la fecha de esta sentencia.
    4.2.2. aplicar al daño moral desde la fecha de este fallo y a los fines de su re-adecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago;
    4.3.3. a los “gastos de sepelio”, a los fines de su re-adecuación desde la fecha en que fue llevado a cabo el sepelio y hasta su efectivo pago, también el Índice de Precios al Consumidor (IPC); con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde la fecha del sepelio y también hasta su efectivo pago.
    Con costas a los apelados vencidos (art. 68 ya citado), y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1.1. Estimar la apelación de los co-demandados Solaro y Romero y del abogado Massara de fecha 6/6/2024, para establecer que las costas derivadas de la actuación de este letrado son a cargo de la citada en garantía.
    Con costas a la aseguradora vencida que resultó sustancialmente vencida y los co-actores pudieron razonablemente discurrir que debían responder de acuerdo a cómo la cuestión se había resuelto en primera instancia en la sentencia del 6/6/2024 que decidió la aclaratoria (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    1.2. Estimar la apelación de los actores del 4/6/2024 para:
    1.2.1. fijar el daño moral en la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores, a la fecha de esta sentencia.
    1.2.2. aplicar al daño moral desde la fecha de este fallo y a los fines de su re-adecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago;
    1.3.3. a los “gastos de sepelio”, a los fines de su re-adecuación desde la fecha en que fue llevado a cabo el sepelio y hasta su efectivo pago, también el Índice de Precios al Consumidor (IPC); con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde la fecha del sepelio y también hasta su efectivo pago.
    Con costas a los apelados vencidos (art. 68 ya citado), y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1.1. Estimar la apelación de los co-demandados Solaro y Romero y del abogado Massara de fecha 6/6/2024, para establecer que las costas derivadas de la actuación de este letrado son a cargo de la citada en garantía.
    Con costas a la aseguradora vencida que resultó sustancialmente vencida y los co-actores pudieron razonablemente discurrir que debían responder de acuerdo a cómo la cuestión se había resuelto en primera instancia en la sentencia del 6/6/2024 que decidió la aclaratoria, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    1.2. Estimar la apelación de los actores del 4/6/2024 para:
    1.2.1. fijar el daño moral en la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores, a la fecha de esta sentencia.
    1.2.2. aplicar al daño moral desde la fecha de este fallo y a los fines de su re-adecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago;
    1.3.3. a los “gastos de sepelio”, a los fines de su re-adecuación desde la fecha en que fue llevado a cabo el sepelio y hasta su efectivo pago, también el Índice de Precios al Consumidor (IPC); con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde la fecha del sepelio y también hasta su efectivo pago; con costas a los apelados vencidos, y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:22:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:21:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:46:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#fNZiŠ
    244900774003704658
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/02/2025 12:46:29 hs. bajo el número RS-1-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “TORRE, ESTEBAN ABEL C/ MARTINEZ, EZEQUIEL ALEJANDRO S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”
    Expte.: -95070-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: Para resolver la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 20/8/2024 decide, en lo que aquí interesa, acoger parcialmente la defensa interpuesta por la parte demandada respecto a los intereses, determinando que la tasa del 12 % anual, -8% anual de compensatorios y 4% anual de punitorios- convenida por las partes en las cláusulas tercera y quinta de la escritura hipotecaria-, merece ser morigerada por resultar excesivas e inadecuadas a la regla contenida en los arts. 771, 279 y ccdtes. del CCyC, y fija la misma en un 8% anual para ambos intereses.
    El demandado se agravia de que el juzgado haya considerado una misma fecha de mora para el devengamiento de ambos intereses, alegando que, a falta de distinción o discriminación entre ambos tipos de intereses convencionales corresponde prorratear el 8% total, en una proporción de dos tercios para los compensatorios y un tercio para los punitorios, por haber sido ésta la intención de las partes (ver escrito del 28/8/2024).
    2. El recurso no puede prosperar.
    Es que el apelante fundamenta el pedido del prorrateo proporcional del 8% que fija la jueza alegando que esa fue la intención de las partes, pero sin hacerse cargo de que en la escritura hipotecaria, las partes pactaron un 12 % en total de intereses, los que, en el ejercicio de la facultad morigeradora del art. 771 del CCyC y considerando el contexto económico financiero, la jueza consideró prudente disminuir (ver resolución apelada del 20/8/2024).
    Entonces, si bien la resolución apelada fija una única fecha -agravio del apelante-, también fija una única tasa al promediar las pactadas, resultando ese promedio igual al porcentaje de los intereses compensatorios fijados en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria (8%, en lugar de 12%), es decir, el juzgado al promediar las tasas, aniquiló los intereses punitorios a pesar del incumplimiento, en claro beneficio para el aquí apelante.
    Por manera que no le asiste razón al apelante, quien pretende según su razonamiento, aumentar el beneficio obtenido en la resolución cuestionada, al prorratear en porcentajes la única tasa fijada alegando que fue la intención de las partes, cuando tal expresión volitiva, en este caso, transitó por accesorios más elevados.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024; con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arg. arts. 68 y concs. cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:11:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:21:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:44:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH#fU;ƒŠ
    237100774003705327
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:45:03 hs. bajo el número RR-9-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FO.GA.BA S.A.P.E.M C/ AVALOS DIEGO IVAN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
    Expte.: -95099-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: Para resolver la apelación deducida en subsidio el 7/10/2024 contra la resolución del 2/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 2/10/2024 decide, en lo que aquí interesa, hacer saber a la letrada Alejandra Besso que, con fundamento en el art. 42 del Cód. Proc. las notificaciones dirigidas al domicilio constituido en el expediente -no obstante su renuncia- se considerarán válidas, mientras no se constituya otro y se notifique esa modificación a la contraparte (ver res. del 2/10/2024).
    Frente a esta decisión la abogada Besso articula recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 7/10/2024; el juzgado desestimó la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria el 31/10/2024.
    En prieta síntesis la abogada se agravia del perjuicio que le causa que quede vigente su domicilio mientras no se constituya otro, alegando que podría resultar responsable como “ex letrada” mientras su “ex cliente” no se ocupe de constituir un nuevo domicilio electrónico, quedando sujeta a la voluntad de su ex cliente.
    2. Cierto es que el domicilio constituido subsiste hasta que se termine el juicio o se archive, mientras no se constituya o denuncie uno nuevo (art. 42 1er. párr., Cód. Proc.).
    Asimismo, sabido es que la renuncia del apoderado no extingue los efectos de la representación, para ello se requiere que se manifieste en las actuaciones y que el tribunal otorgue al poderdante un plazo para comparecer bajo apercibimiento de rebeldía en caso de no hacerlo, tal decisión se notifica al poderdante en el domicilio real.
    Pero diferente es el caso de los letrados patrocinantes -como en la especie- a cuyo respecto la jurisprudencia tiene dicho: “El abogado patrocinante que quiera cesar en el asesoramiento letrado de su cliente sólo debe dejar de acompañar con su firma las presentaciones de aquél, no siendo necesario que se lo comunique por cédula. Tampoco está obligado a continuar la asistencia por un tiempo determinado, aunque el domicilio procesal constituido es su estudio subsistirá hasta tanto se constituya uno nuevo” (ver Arazi, Bermejo, de Lázzari, Falcón, Hooft, Kaminker, Oteiza, Rojas y Soria “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. anotado y comentado”, 3era. ed., Rubinzal Culzoni, 2024, Tomo I, págs. 147 y jurisprudencia allí citada).
    En este sentido, si bien es cierto que dicha circunstancia puede causar perjuicios, quien tomó la responsabilidad de litigar por sí, y no mediante apoderado, debe cargar con las consecuencias que ello acarrea, como puede ser la eventualidad que su abogado presente la renuncia al patrocinio (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, en “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2015, t. II, pág. 620).
    Por lo antes expuesto, al no causarle agravio a la apelante la resolución de fecha 2/10/2024 se desestima el recurso del 7/10/2024 (arts. 34.4., 242 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 7/10/2024 contra la resolución del 210/2024, con costas en orden causado (art. 69, C. Proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:07:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:20:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:43:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH#fU0QŠ
    234400774003705316
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:43:37 hs. bajo el número RR-8-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “AVALOS DIEGO IVAN S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte.: -95100-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: Para resolver la apelación subsidiaria del 7/10/2024 contra la resolución del 2/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 2/10/2024 decide, en lo que aquí interesa, hacer saber a la letrada Alejandra Besso que, con fundamento en el art. 42 del Cód. Proc. las notificaciones dirigidas al domicilio constituido en el expediente -no obstante su renuncia- se considerarán válidas, mientras no se constituya otro y se notifique esa modificación a la contraparte (ver res. del 2/10/2024).
    Frente a esta decisión la abogada Besso articula recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 7/10/2024; el juzgado desestimó la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria el 31/10/2024.
    En prieta síntesis la abogada se agravia del perjuicio que le causa que quede vigente su domicilio mientras no se constituya otro, alegando que podría resultar responsable como “ex letrada” mientras su “ex cliente” no se ocupe de constituir un nuevo domicilio electrónico, quedando sujeta a la voluntad de su ex cliente.
    2. Cierto es que el domicilio constituido subsiste hasta que se termine el juicio o se archive, mientras no se constituya o denuncie uno nuevo (art. 42 Cód. Proc. 1er. párr.).
    Asimismo, sabido es que la renuncia del apoderado no extingue los efectos de la representación, para ello se requiere que se manifieste en las actuaciones y que el tribunal otorgue al poderdante un plazo para comparecer bajo apercibimiento de rebeldía en caso de no hacerlo, tal decisión se notifica al poderdante en el domicilio real.
    Pero diferente es el caso de los letrados patrocinantes -como en la especie- a cuyo respecto la jurisprudencia tiene dicho: “El abogado patrocinante que quiera cesar en el asesoramiento letrado de su cliente sólo debe dejar de acompañar con su firma las presentaciones de aquél, no siendo necesario que se lo comunique por cédula. Tampoco está obligado a continuar la asistencia por un tiempo determinado, aunque el domicilio procesal constituido es su estudio subsistirá hasta tanto se constituya uno nuevo” (ver Arazi, Bermejo, de Lázzari, Falcón, Hooft, Kaminker, Oteiza, Rojas y Soria “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. anotado y comentado”, 3era. ed., Rubinzal Culzoni, 2024, Tomo I, págs. 147 y jurisprudencia allí citada).
    En este sentido, si bien es cierto que dicha circunstancia puede causar perjuicios, quien tomó la responsabilidad de litigar por sí, y no mediante apoderado, debe cargar con las consecuencias que ello acarrea, como puede ser la eventualidad que su abogado presente la renuncia al patrocinio (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, en “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2015, t. II, pág. 620).
    Por lo antes expuesto, al no causarle agravio a la apelante la resolución de fecha 2/10/2024 se desestima el recurso del 7/10/2024 (arts. 34.4., 242 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 7/10/2024 contra la resolución del 210/2024, con costas en el orden causado (art. 69, C. Proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:06:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:19:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:42:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH#fU(‘Š
    235900774003705308
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:42:12 hs. bajo el número RR-7-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., C., D. YAEL C/ P., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95120-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/10/2024 contra la resolución del 3/10/2024
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución de fecha 3/10/2024 se fijó una cuota provisoria de alimentos para la niña M. en una suma dineraria equivalente a una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etaria de la niña conforme el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC ).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada el 10/10/2024. Se agravia en tanto el monto fijado resulta desproporcionado e improcedente ya que -a su entender- no se valoró la prueba aportada en su contestación de demanda. Aduce que no existe fundamentación respecto del monto estipulado. Solicita se revea el quantum de alimentos y se los reduzca, cuanto menos, a la mitad de lo fijado (v. memorial del 16/10/2024).
    2. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para una niña de 6 años como M -a la fecha de este voto-, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija de 6 años -a la fecha de este voto- (fecha de nacimiento: 20/12/2018, extraída del acta de audiencia del 1/10/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se fija conforme la edad de M. y aún no se produjo prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, es viable fijar el valor de la CBT como alimentos provisorios, de modo que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.
    A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la niña era de $187.370,16 (1CBT: $312.283,60* 0.60, coeficiente de engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/
    informesdeprensa/canasta_11_24EEC3484B2A.pdf
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el equivalente a una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etaria de la niña -$381.230 -, excede ampliamente la suma otorgada usualmente por este tribunal (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024;https://www.i
    ndec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_12_24FC5244B2C7.pdf ).
    En suma, la cuota provisoria para la alimentista se fija en 1 CBT para la edad de la niña, en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 10/10/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 3/10/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de M., es en la suma equivalente a 1 CBT para la edad de quien recibe alimentos (art. 34.4 cód. proc.).
    2. Imponer las costas al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:05:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:19:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:39:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#fM‚}Š
    248900774003704598
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., S. H. C/ P., C. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95067-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/9/2024 contra la sentencia del 26/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió rechazar el incidente de cese de cuota alimentaria respecto de su hija F. (v. sentencia del 26/9/2024).
    Ante ello se presentó el actor y planteó recurso de apelación el 4/10/2024. Sus agravios versan en que no se ha tenido en cuenta que él también cuenta con certificado discapacidad, por lo que, se le dificultaría cumplir con su obligación alimentaria. Aduce que ha quedado demostrado que no posee beneficios de ANSES ni está registrado en AFIP; que sólo posee una cuenta por fondo de desempleo en Banco Nación que no tiene movimientos desde hace años y una caja de ahorros a la que sólo han ingresado pocos pesos depositados por un particular al que le ha realizado alguna “changa”. Solicita se revoque la resolución (v. memorial del 9/10/2024).

    2. En primer lugar, no está demás recordar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija F., quien padece discapacidad -parálisis cerebral, sordomudez, epilepsia y convulsiones-, por lo que goza que de una tutela judicial diferenciada, lo que supone por sí el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva del art. 28 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquirió jerarquía constitucional mediante ley 27.044 (v. certificado de discapacidad adjunto al trámite del 27/3/2024).
    Para un cabal tratamiento de situaciones como ésta, el enfoque de género deberá interseccionar con la perspectiva de discapacidad; que implica abordar ésta última como una cuestión de derechos humanos; a partir de la premisa de identificar tanto a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho, como a los correspondientes titulares de deberes y las obligaciones que les incumben, procurando fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar éstos y de los titulares de deberes para cumplir con sus obligaciones (v. Palacios, Agustina en artículo antedicho con cita de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Los derechos humanos y la reducción de la pobreza. Un marco conceptual, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2004, p. 15 y ss.).
    En el mismo camino, no constituye agravio suficiente, alegar que sus ingresos son escasos, lo que significa que sí trabaja, en todo caso era de interés del propio demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas, en la caso, sus “changas” y sus exactos ingresos y no limitarse a decir que es imposible poder afrontar con la cuota, situación que no aconteció (art. 710 CCyC). Porque además recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a su hija como consecuencia de la responsabilidad parental y máxime teniendo en cuenta los tratamientos especiales a las cuales asiste F. como consecuencia de su discapacidad (v. pto 3 del escrito de demanda del 9/12/2022; arts. 5,6,9,10,25 y 28 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
    Siendo así el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    3. Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 26/9/2024 contra la sentencia del 26/9/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:04:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:18:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:36:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#fMÁ3Š
    246100774003704596
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:36:12 hs. bajo el número RR-5-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., P. B. C/ O., G. D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95103-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 1/10/2024 -demandado- y del 8/10/2024 -actora- contra la sentencia del 30/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de B., la suma equivalente al 120% del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- y a cargo de su progenitor (v. sentencia del 30/9/2024).
    Frente a ello se presentaron tanto la actora como el demandado y apelaron el 8/10/2024 y 1/10/2024, respectivamente.
    El demandado se agravia en tanto considera excesiva la cuota fijada en función de la prueba colectada, agrega que tampoco fue merituada la existencia de otro hijo y los gastos que el niño irroga. Aduce por último que el juzgado no considero los ítems sueldo básico del recurrente, por lo que solicita se reajuste el importe fijado en sentencia (v. memorial del 9/10/2024).
    De su lado, la actora se agravia en tanta la cuota resulta exigua en función de lo peticionado en demanda y los reales ingresos del demandado y sus posibilidades económicas. Solícita se aumenta “al menos” a la misma cuantía que percibe su otro hijo S., lo que representa entre el 25 y 30% de sus haberes. Concretamente en cuanto a la cuota fijada a cargo del progenitor la apelante considera erróneo el parámetro utilizado para su determinación, dado que se fijó el equivalente al 120% del S.M.V.M., el cual -a su entender- no refleja la realidad económica (v. memorial del 23/10/2024).

    2. Recurso demandado
    Es de verse que el demandado, no contestó demanda -lo que es viable aún dentro del proceso de alimentos-, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc., v. pto III del escrito del 24/2/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).
    En el mismo camino, y en torno a la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R.,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACIÓN – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
    Máxime que tampoco cuestionó el derecho alimentario del adolescente ni una imposibilidad de cumplimiento por su parte (arg. arts. 710 CCyC y 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Tampoco ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otro hijo, ni explicó de qué manera concreta y categórica el pago de la otra cuota pueda influir en la de aquí fijada y que es motivo de análisis, por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Analizaremos la situación patrimonial del demandado, dado que, por principio, la cuota debe fijarse, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas (arg. arts. 2 y, 3 y 658 y 659 CCyC).
    Dicho lo anterior, cabe señalar que con la prueba producida se ha acreditado que los ingresos mensuales brutos máximos, de acuerdo a lo informado por AFIP podrían suponerse en $3.314.864,02 y, según se colige del mismo informe, O., integra o integró sociedades tales como: “Integrantes Sociedad según RG3293” de BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S A U (CUIT 30-50000173-5); de MASTER JET SOCIEDAD DE HECHO DE TRESEN, CRISTIAN JAVIER Y O (CUIT 30-70830973-3); MASTER JET S.H. (CUIT 30-71064138-9); GRUPO OLVERA S.R.L. (CUIT 30-71173748-7); y de RIDANI S.H. (CUIT 30-71483161-1), por lo que contaría con otros ingresos ademas de los que obtiene como productor de servicios en Sancor Salud (v. oficio del 31/7/2024).
    En el mismo camino y a poco de observar el último recibo de haberes -junio 2024- el recurrente percibió la suma de $2.582.778,57, sin tener en cuenta, lo descontado en concepto de cuota alimentaria para su otro hijo por la suma de $278.825,56 (v. archivos adjunto al oficio del Banco Macro del 18/6/2024).
    Ahora bien, el agravio respecto a que no se tomaron en cuenta ciertos ítems, no encuentra asidero, ni tampoco explica el por qué (art. 260 cód. proc.).
    Para finalizar y descartar la desigualdad económica alegada entre las dos cuotas fijadas a su cargo se realizarán un par de consideraciones. Según el ultimo recibo conocido, la cuota para su hijo S. fue de $278.825,56, la cual representó en ese momento -utilizando valores homogéneos- el 118.99% del SMVyM y en la sentencia apelada se le fijó a B. en el equivalente al 120%, por lo que las cuotas son equitativas y el agravio debe ser desatendido (1 SMVYM: 234.315, cfme. Res. 9/2024 del CNEPYSMVY: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_24CF2527DF47.pdf).
    Empero, no basta decir que se tiene un contacto fluido con el alimentista, sin dar mayores datos, en la medida que lo que aparece comprobado es que la actora se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues ésta tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (v. pto II del escrito del 6/5/2024; SCBA LP C 117566 S 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, dictamen de la Procuración General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minoría del juez Genoud, en Juba B4200779).
    Siendo así, no resulta excesiva la cuota por lo que el recurso debe ser desatendido; con costas al apelante vencido y, diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).

    3. Recurso actora
    En principio cabe señalar que al promover la demanda, en el mes de mayo de 2024, la actora peticionó una cuota de alimentos en favor de su hijo B. y, a cargo del demandado, en la suma equivalente al 20% de sus ingresos salariales -u otros que perciba como autónomo- y/o el equivalente al menos a la suma que represente en cada período el 80% del Índice de Crianza publicado por el INDEC para el tramo niños de 6 a 12 años y/o lo que en más o en menos surgiere de la prueba a producir-, con más intereses, gastos, costos y costas del proceso (v. pto. I, del escrito de demanda del 6/5/2024).
    Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Total brindada por el INDEC en lugar del Salario Mínimo Vital y Móvil, en tanto el contenido de la CBT, en tanto esta cámara ya ha utilizado este parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un adolescente de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
    Así, en septiembre de 2024 la CBT para un adolescente de 15 años como B. -a la fecha de la resolución apelada- era de $ 312.174,70 (CBT:$ 312.174,70 x1-coeficiente de engel-; https://www.indec.gob.ar/upload
    s/informesdeprensa/canasta_10_24CF2527DF47.pdf), por lo que la cuota fijada en el 120% del SMVYM, arroja la suma de $ 321.667,8 (1 SMVyM: $ 268.056,50, cfme. Res. 13/2024), es decir, fue solo fijada por apenas encima de ese piso mínimo para no ingresar en la linea de pobreza.
    A poco de analizar todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie, tales como el vasto movimiento de su cuenta bancaria y los gastos con sus tarjetas de crédito Visa Signature denotan que el recurrente no se encuentra en el nivel socio-económico que dice tener o imposibilidades que le generarían el cumplimiento (v. oficios del Banco Macro del 18/6/2024 e informe de AFIP del 31/7/2024; art. 384, cód. proc.)
    A modo de ejemplo y utilizando valores homogéneos a la fecha del último recibo conocido -mayo del 2024- mes en que obra detalle de tarjeta de crédito y movimiento en su cuenta bancaria- el recurrente tuvo gastos de $794.576,21 en Visa Signature, y del extracto bancario de su cuenta sueldo en los períodos 31/10/2023 al 11/6/2024 arrojan créditos por 13.293.423,49 y débitos de $12.068.488,37 (v. documentación antes referenciada).
    En el mes de mayo de 2024, se observa consumos de aéreos internacionales en Aerolíneas Argentinas situación que se refleja también en el mes de diciembre del 2022 donde obran varios consumos en pasajes aéreos, -Aerolíneas Argentinas y Gol Linhas aéreas- como así también gastos en Despegar, lo que habla otra vez más del vasto flujo de ingresos del recurrente y no de su escasez, como alega (art. 710 CCyC y 384 cód. proc.).
    Para finalizar, también obra en autos constancia de su caja de ahorro en doláres con importante flujo de dinero tales como créditos de u$$ 1552 y débitos de u$$ 3380 (v. oficio del Banco Macro del 18/6/2024).
    Todo este farragoso análisis es para argumentar que los ingresos del recurrente permiten ubicarlo en un decil alto, lo que, excluye tomar como referencia, sólo una CBT, que mide lo imprescindible para que el alimentista no quede debajo de la línea de pobreza.
    En definitiva, O., pobre no es. Y sus posibilidades de generar ingresos para abastecer la cuota fijada ni siquiera está discutida. Y, como establece el artículo 658 del Código Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, no menos.
    No se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor, pero ciertamente que las necesidades a cubrir no son las mismas en extensión y en calidad, cuando el caudal de ingresos de quien debe proporcionarlas, denota posibilidades que exceden en mucho, lo que pueda atenderse con un aporte que los deje a borde de la pobreza, estando el alimentante muy por encima de esa condición (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
    Por manera que, corresponde receptar el recurso de la actora y dejar establecido que la cuota en favor de B. será en la suma equivalente a 2 CBT para la edad de quien percibe los alimentos (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del demandado del 1/10/2024; con costas al apelante vencido y, diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    2. Estimar la apelación de la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del 30/9/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor, en favor de B., será en la suma equivalente a 1.75 CBT para la edad de quien percibe los alimentos (art. 34.4 cód. proc.); con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:03:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:18:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:33:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#fMxpŠ
    247600774003704588
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:33:17 hs. bajo el número RR-4-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “I., N. A. C/ R., M. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95002-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 28/5/2024 contra la resolución del 23/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 23/5/2024 el juzgado decidió -frente a la imposibilidad de acuerdo entre las partes-: “…fijar una cuota de $ 52.120 por el plazo de 10 meses, que deberán ser pagadas del 1 al 10 de cada mes junto con la cuota alimentaria fijada en autos, bajo apercibimiento de ejecución…”.
    Esta resolución es apelada por el demandado el 28/5/2024. Sus agravios -en síntesis- se basan en que el juzgado dispuso de manera arbitraria una forma de pago que excede a sus posibilidades, agrega que siempre manifiesto su intención de cumplir con los reclamos de la actora al punto tal que no impugnó la liquidación practicada por ésta, por lo que reconoció sus deberes y obligaciones. Solicita se revoque la resolución y se haga lugar a la propuesta de pagos por él planteada (v. escrito del 28/5/2024).
    2. Cabe aclarar que estamos en presencia de una “deuda” de alimentos conforme la liquidación practicada por la actora el 21/3/2024 y, tomando en cuenta, el acuerdo arribado por las partes el 19/9/2016 en la suma equivalente al 18.70% del Salario Mínimo Vital y Móvil.
    Dicho lo anterior, cabe hacer una distinción entre alimentos devengados durante el proceso, y los alimentos adeudados.
    Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc., y alimentos fijados en la sentencia definitiva o en acuerdo homologado, pero adeudados, los que deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
    En la especie, estamos ante el segundo supuesto en tanto se trata de los alimentos adeudados luego del acuerdo homologado que sí pueden ser ejecutados.
    Dicho lo anterior, se vislumbra claramente que, el recurrente más bien, se ha visto beneficiado con la fijación del pago de lo adeudado en cuotas y, no, en un solo pago como establece la norma (arts. 869 CCyC y 500 y concs. cód. proc.).
    En suma, el agravio debe ser desatendido, en la medida de lo que aquí fue pretendido (art. 272 cód. proc.).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 28/5/2024 contra la resolución del 23/5/2024; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:02:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:17:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:31:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#fMv&Š
    244800774003704586
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:31:22 hs. bajo el número RR-3-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. B. Y OTRO/A C/ P., F. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95076-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 2/9/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios para el niño D.A de 1 año, la suma equivalente al 0.185 de la CBT vigente en cada periodo de aplicación (v. resolución del 2/9/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado en forma subsidiaria por la actora con fecha 2/9/2024, quien se agravió principalmente de que la cuota fijada sería baja, dado que la suma no cubre las necesidades básicas, como vestimenta, alimentación y habitación. Aduce que dicha suma implica que el niño deba proveerse las necesidades básicas con cerca de $1797,41 diarios. Solicitó entonces que se revoque la resolución y se fije la cuota de alimentos provisorios en la suma equivalente a la CBT correspondiente a la edad del niño (v. fundamentos del recurso del 2/9/2024).
    2. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niño de 1 año como D.A., no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    En ese camino, si tenemos en cuenta la CBT para un niño de 1 año como D.A., al mes de septiembre de 2024 -fecha en la que se dictó la resolución apelada, para evaluar los montos conforme valores homogéneos-, la misma fue de $109.261,04 ($312.174,40*0.37,cfrme.https:
    https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf), y en los mismos parámetros, la CBA era igual a la suma de $51.335,39 (138.744,31*0.37, cfrme. mismo informe citado).
    Es decir, la cuota provisoria dispuesta en el 0.185 de la CBT -$53.922,32-, cubre escasamente la CBA, que sólo contempla las necesidades básicas alimentarias, por lo que -se adelanta- debe ser aumentada a lo propuesto en el marco de los agravios, es decir, a la CBT correspondiente al niño según su edad (art. 272 cód. proc.; v. res. antes referenciada).
    Por lo demás, según constancias de la causa obrantes hasta ahora, no se advierte que sea una suma que no pueda abonar el demandado, ya que notificado sobre la cuota dispuesta, nada dijo (v. cedula acompañada en trámite del 10/9/2024; arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
    Por ende, a esta altura del avance del proceso, de acuerdo a la edad y sexo del niño por aplicación del coeficiente establecido por el INDEC, se hace lugar a la apelación (arg. arts. 375, 384 y 647 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación en subsidio del 2/9/2024, y, en consecuencia, revocar la resolución de la misma fecha, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el demandado será de la suma equivalente a la CBT de acuerdo a la edad del niño, vigente en cada periodo de aplicación; con costas al alimentante y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:01:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:16:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:29:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#fMtCŠ
    242000774003704584
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:29:33 hs. bajo el número RR-2-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., A. F. C/ H., V. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94555-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 10/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a lo peticionado por la demandada y ordenar al actor que acompañe los recibos de haberes requeridos. También fijó audiencia a fin de poder escuchar a la adolescente I.S. (v. resolución del 10/9/2024).
    Ante ello, se presentó la demandada y apeló con fecha 18/9/2024. Se agravia por considerar que existe un error procesal manifiesto, dado que el actor debía acompañar toda la prueba que consideraba pertinente a su reclamo pero no a esta altura del proceso como así también respecto de la escucha de la alimentista por entender -a su juicio- que son etapas precluidas. Solicita se suspenda la escucha de la adolescente por tratarse de una cuestión netamente patrimonial y de salud entre sus progenitores y en nada conciernen a I. (v. memorial del 18/9/2024).
    2. En materia de familia rigen los arts. 709 y 710 del CCyC, que establecen los principios de amplitud, flexibilidad y oficiosidad probatoria en asunto de familia. Además de que según la normativa procesal el juez al momento de resolver puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados.
    Así, no se observa por qué -a riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal- puede pretenderse que no se traigan al proceso un elemento de tan importancia tales comos son los recibos de haberes y poder dilucidar cuestiones pendientes (arg. arts. 706, 710 CCyC; 163.6 cód. proc.).
    Además el apelante sólo se limita a oponerse a dicha circunstancia que por sí sola no constituyen agravio, al no hacerse cargo específicamente de esa decisión, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por lo que este agravio debe ser desatendido.
    3. Adentrando en el análisis de si es adecuada la escucha de la adolescente, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial como así también del derecho del niño o niña a opinar y a que su opinión sea tenida en cuenta conforme su edad y grado de madurez (arts. 26; 639, inc. c; 707, CCyC, Observación General Nº 12, Comité de Derechos del Niño, El derecho del niño a ser escuchado, 2009). En coincidencia, SALITURI AMEZCÚA, María Martina, ¿Quién decide sobre el cuerpo? Notas sobre el ejercicio del derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes a la luz del nuevo Código Civil y Comercial. Relaciones entre autonomía progresiva y responsabilidad parental, en RDF, Nº 72, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 53; Corte IDH, OC-17/2002.
    Dicho lo anterior, el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, es una presunción de autonomía de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario: quien se oponga a la autodeterminación del niño o adolescente deberá acreditar su falta de madurez para el acto de que se trate, teniendo en especial consideración la entidad y trascendencia del mismo (v. Fernández, Silvia Eugenia, “Ejercicio de Derechos personalísimos por las personas menores de edad: Claves para interpretar el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, disponible en: https://bibliotecas.scba.gov.ar/ccyc/pdfley/A9160
    3.pdf). Y en la especie no obra prueba ni agravio concreto para rebatir esa presunción y, dejar sin efecto, lo dispuesto por el juez de grado y que cuenta con la anuencia del abogado del niño y de la asesora ad-hoc (arts.26 CCyC; 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 10/9/2024, encomendando a la instancia de grado inicial la fijación de audiencia para la escucha de I.
    2. Imponer las costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 10:59:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:16:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:26:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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