• Fecha del Acuerdo: 14-2-2017. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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    Libro: 48– / Registro: 14

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    Autos: “DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A C/ OCHOA ADRIANA RAQUEL Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90146-

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                TRENQUE LAUQUEN, 14  de febrero de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 122/126 vta. contra la sentencia de fs. 106/107 vta..

                CONSIDERANDO.

                La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva en cuanto rechaza la excepción de prescripción de fs. 58/61 puntos II y III (cfrme. SCBA, Rc 116869, 26/02/2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Portell, Miguel Ángel y otro s/ Cobro ejecutivo”, cuyo texto completo puede hallarse en el sistema Juba en línea),  el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  y se ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts.  279  “proemio”  y últ. párr., 280 penúlt. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC)

                 El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto pues se dictó sentencia a fs. 76/78, confirmada por esta cámara a fs. 106/107, por la suma de u$s 20.065,17 que, al día de la fecha ascienden a la cantidad de $ 318.032,94 (u$s 1 = $15,85, según cotización del día del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor), lo que torna abstracto expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 278 párrafo primero, por exceder aquel agravio el mínimo legal previsto allí de 500 Jus arancelarios (1 Jus = $ 523 x 500 = $ 261.500; art. 1° AC 3740).

                Sobre el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce del recurso del artículo 278 del mismo código con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (RI 118905, 07-10-2015, “Contreras, Miguel Angel c/ Viñuela y Cía. S.C.A. y otro/a. Enfermedad Profesional”, sistema Juba en línea).

                Ende, en consideración a lo anterior y al valor del agravio establecido en párrafos anteriores de $ 318.032,94, la suma a depositar en concepto de depósito previo es la de $52.300  equivalente a 100 Jus arancelarios, pues el 10% del valor del agravio no alcanza al mínimo previsto por la norma de aplicación.   

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                1-  Conceder -con efecto devolutivo si la parte actora otorgara fianza, arg. arts. 2 CCyC y 253 cód. proc.- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 122/126 vta. contra la sentencia de fs. 106/107 vta..

                2- Intimar a los recurrentes de fs. 122/126  para que dentro del quinto día de notificados de la presente:

                a. integren el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $ 52.300 (pesos cincuenta y dos mil trescientos), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 280 4° párr. cód. cit.).

                b. presenten en mesa de entradas sellos postales  por  $ 400 (pesos cuatrocientos) para  gastos  de franqueo, también bajo apercibimiento de declararse desierto  el recurso  admitido  (art.   282 Cód. Proc.).

                3. Cumplido con el depósito previo exigido en el punto 2.a., librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que aquél deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Cumplido lo ordenado en 3-, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

                                                    

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

             Carlos A. Lettieri

                     Juez

     

                                                    María Fernanda Ripa

                                                                                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 13

                                                                                     

    Autos: “CARETTA SERAFIN S/SUCESION VACANTE”

    Expte.: -90174-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARETTA SERAFIN S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -90174-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria planteada y la directa de fs. 55/56 contra la resolución de f. 54?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Se infiere de confrontar lo resuelto a foja 54 y lo enmendado a foja 57, que el juez anterior hizo lugar a la reposición formulada por el representante del Fiscal de Estado, cuanto al cumplimiento de lo normado por el artículo 21 de la ley 6716, que se difirió para el momento en que se  ordenara la transferencia.

                Pero nada aparece dicho francamente, con relación al pago del impuesto a los ingresos  brutos con relación a los honorarios que se ordenó en (b) de la resolución apelada.

                Tocante a la apelación de los honorarios regulados al abogado Paso, fue concedido, aun cuando subsidiariamente.

                Aunque ciertamente confuso, debe interpretarse que esa apelación comprende la directa -respecto de los honorarios- y la subsidiaria en cuanto a aquello respecto de lo cual no fue admitida, tácitamente, la reposición (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 241, 242273 y concs. del Cód. Proc.).

                2. Pues bien, en lo que atañe pago del impuesto a los ingresos brutos, el artículo 431 de la Disposición Normativa Serie ‘B’ número 1/2004, establece que: `…Los señores Jueces y demás entidades públicas y privadas no ordenarán ni autorizarán ningún trámite posterior al devengamiento o pago de los honorarios sin la previa acreditación del ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a tales honorarios. Los anticipos que de este modo se efectúen, serán ingresados utilizando el formulario R-114v2 “Impuesto sobre los Ingresos Brutos- Anticipo Honorarios Profesionales”. La constancia de pago será la impresión que realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires (única entidad bancaria habilitada para esta retención), en los efectos “Banco” y “Expediente” del referido formulario y la emisión de un ticket para el efecto “Contribuyente”…’

                No obstante el artículo 17 del decreto ley 7543/69, dispone que:    ‘En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en la Tesorería General de la Provincia y se acreditarán en “Cuenta de Terceros”, que habilitará la Contaduría General de la Provincia…También ingresarán a la referida cuenta los honorarios que se regulen judicialmente al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, en la tramitación de las sucesiones vacantes, por las tareas cumplidas en dichas causas y cuyo pago se encuentre a cargos de terceros o de la propia sucesión vacante, salvo los casos en que los bienes se declaren ilíquidos y se incorporen al patrimonio de la Provincia’.

                Es decir que los honorarios que aquí se regulan al representante del Fiscal de Estado corresponden a la Provincia. Y, justamente por el artículo 207 inciso (a) de la ley 10.397, quedan exentos de tributar el impuesto a los ingresos brutos, ‘…Los ingresos derivados de las actividades ejercidas por el Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos provenientes de las actividades realizadas por organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera. La exención comprende a las prestaciones de servicios públicos postales y telegráficos, así como los servicios conexos y complementarios a las actividades señaladas, efectuadas directamente por el Estado Nacional, o a través de empresas en las que resulte titular del capital accionario mayoritario, organismos descentralizados o autárquicos’

                En consonancia en este caso el estado provincial, a donde ingresan los importes de los honorarios regulados al letrado representante del Fiscal de Estado, no es alcanzado por lo normado en el artículo 431 de la Disposición Normativa citada.

                Por ello se revoca el apartado (b) del anteúltimo párrafo de la resolución de foja 54.

                3. De cara al monto de los honorarios regulados al letrado Paso, fueron apelados por altos y por bajos.

                Y al respecto  puede decirse que la suma de los honorarios regulados al profesional equivalente, al 6% de la base regulatoria, resulta exigua  -conforme con el criterio usual  por este Tribunal-  para retribuir las dos etapas cumplidas de las tres previstas por la ley a  los fines arancelarios. En su lugar, corresponde elevar la alícuota al  8% y  retribuir  en $38.364,46 la labor profesional del abog. Paso (base -$479.555,76- x 12% / 3 x 2; art. 28.c d-ley 8904/77; esta cám. “Bolognesi” 21/4/2005, L. 36 Reg. 81; “Diel” 24/7/2008 L. 39 Reg.206; “Alcaraz” 30/7/2013 L. 44 Reg. 213, entre muchos otros).

                De este modo corresponde desestimar el recurso por altos  y,  en cambio,  hacer lugar al recurso deducido por bajos  fijando los honorarios del abog. Paso en la suma de $38.364,46

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- revocar el apartado (b) del anteúltimo párrafo de la resolución de f. 54.

                b- desestimar el recurso por altos  y,  en cambio,  hacer lugar al recurso deducido por bajos  fijando los honorarios del abog. Miguel H. Paso en la suma de $38.364,46

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Revocar el apartado (b) del anteúltimo párrafo de la resolución de f. 54.

                b- Desestimar el recurso por altos  y,  en cambio,  hacer lugar al recurso deducido por bajos  fijando los honorarios del abog. Miguel H. Paso en la suma de $38.364,46.

                Regístrese.  Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “WIRZ DANTE NORBERTO  C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90178-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WIRZ DANTE NORBERTO  C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 168, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 155 contra la resolución de fs. 153/154 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Aunque no sea doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589), cuanto menos por economía procesal es dable recalar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación sobre el tema motivo de apelación (ver fallos de la Suprema Corte bonaerense, en http://juba.scba.gov.ar/Busquedas.aspx, con las voces Corte Nación economía).

                Y bien, el máximo Tribunal nacional consideró que un ilícito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca, por sí solo, la intervención de la justicia federal, sino que, conforme lo que establece el art. 198 del Código Aeronáutico, sólo surten esa jurisdicción aquéllos que puedan afectar directamente la navegación o el comercio aéreos (CSN, C. 1439. XLII. COM AERONAVE LU-MBT s/AVERIGUACION POR COLISION, 11/07/2007,  dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema; buscar en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta. html  con los vocablos aeronavegación   federal). De manera que es competente la justicia provincial, y no la federal, cuando las lesiones emergentes de un accidente de aviación no aparecen directamente vinculadas con la afectación de la navegación o el comercio aéreo (CSN,  Competencia N° 77. XXIV. Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas. 17/03/1992 T. 315, P. 313; buscar en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consulta

    Sumarios/consulta.html con los vocablos aeronavegación federal). Más específicamente aún,  bajo  circunstancias similares a las narradas en demanda, la CSN entendió que corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo cuando un avión ultraliviano fuera de control embistió a la víctima (Competencia n° 249. XXI. Menendez, Mabel s/ lesiones graves culposas. 17/11/1987 T. 310, P. 2311; buscar en https://sj.csjn.gov.ar/sj/ con los vocablos aeronavegación federal”).

                Entonces, siendo la competencia federal excepcional y de interpretación restrictiva (CSN,http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios

    /consulta.html, con las palabras competencia federal excepcional restrictiva) y no resultando manifiesto ni habiendo margen para tan siquiera dudar razonablemente que el accidente de marras hubiera podido afectar directamente la navegación o el comercio aéreos, es dable revocar la oficiosa declaración de incompetencia apelada (arts. 34.4,  486 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 153/154 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 153/154 vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “F., L. S.  C/ H., W. O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90180-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., L. S.  C/ H., W. O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90180-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 107.1 contra la resolución de fs. 106/vta.? 

    SEGUNDA: ¿eué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. L. S. F., promovió incidente por liquidación de la sociedad conyugal el 29 de noviembre de 2013, cuando el juicio de divorcio aún no tenía sentencia definitiva (fs. 3/4vta.).

                Por ello se lo consideró prematuro (fs. 7).

                Emitido el pronunciamiento final en ese juicio el 4 de mayo de 2015, el 6 se le dio curso al incidente (fs. 8/12). Y se pasaron los autos a la Consejera de Familia, quien convocó a las partes a una audiencia para el 8 de septiembre de 2015, que se le notificó a W. O. H., mediante carta documento dirigida a su domicilio real (fs. 16/vta., 17 y 18; arg. art. 830, segundo párrafo y 835, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

                A esa audiencia concurrió H., con su patrocinante y constituyó domicilio en la calle 9 de Julio 188, piso 1º, letra ‘A’, de esta ciudad.

                La etapa previa concluyó sin éxito y, por consecuencia, una vez notificada la providencia que así lo dispuso en el domicilio constituido, se tuvo por promovido el incidente en los términos del artículo 177 del Cód. Proc., del que se dio traslado por cinco días, ordenándose la notificación personal o por cédula (fs. 25/30; arts. 120 y 180 del Cód. Proc.).

                La cédula de ese traslado se diligenció en el domicilio procesal que, como fue dicho, la parte había constituido al presentarse a la audiencia de la etapa previa (fs. 31/vta.). Ante la ausencia del incidentado, se abrió la causa a prueba, lo cual también se notificó al domicilio constituído (fs. 34/vta.).

                Concluido el trámite del proceso y llamados autos para sentencia, se presenta W. O. F., planteando la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y de todo lo actuado con posterioridad por no haberse diligenciado ese acto en su domicilio real. Asimismo, contestó en ese acto la demanda y aclaró que la extemporaneidad de la presentación se debió a que, por un lado,  notificada la demanda en el domicilio constituido no le había sido anoticiada por éste último y, por el otro, que durante un prolongado período las partes mantuvieron negociaciones las que por un motivo irrisorio quedaron frustradas, ‘…tal vez ocultando intenciones de aprovechar la ventajosa situación procesal de la contra parte…’ (fs. 120, II).

                Sin dar traslado a la incidentista, se hizo lugar a la nulidad (fs. 106/vta.). Pero la resolución fue recurrida por L. S. F., quien expresó agravios a fojas 112/114, respondidos a fojas 117/120.

                2. Al fundar su recurso, sostuvo la apelante que en autos se dio traslado de un incidente de sociedad conyugal en el principal, que es el juicio de divorcio. Ese es el trámite que la impuso el juzgado (fs. 113, segundo párrafo). Notificó por cédula y con copias en el domicilio constituido y en este expediente, en los términos del artículo 40 del Cód. Proc.. Indica que efectivamente no se cumplió con el artículo 338 porque no correspondía, tratándose de un incidente se notifica en la forma dispuesta en el artículo 180 del Cód. Proc.. Además refiere que el accionado tuvo cabal conocimiento de este incidente, ya que se notificó la audiencia de conciliación en su domicilio real, se presentó, constituyó domicilio y no se llegó a un acuerdo, por lo que la nulidad tampoco procede en virtud de lo normado en el artículo 149 del Cód. Proc.).

                El demandado, de su parte, consideró que es aplicable el trámite del artículo 338 del Cód. Proc.. A su juicio en nada modifica ese proceder que se le haya querido imprimir el trámite de los incidentes, por cuando la liquidación de la sociedad conyugal implica una pretensión autónoma. Además, para la fecha en que fuera notificada de la audiencia preliminar, todavía no se había formalizado el traslado de la demanda, de modo que no tenía forma de enterarse de dicho acto procesal. Tampoco releva de la notificación en el domicilio real, la constitución de domicilio en la audiencia de la etapa previa, pues esa etapa no es equiparable a la demanda, y como tal no incoa un proceso. Por lo demás, el principio que está en juego es el de la defensa en juicio (fs. 117/125).

                Así quedó la cuestión.

                3. En camino a elaborar una respuesta, cabe recordar -desde ya- que la liquidación de sociedades incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo a las modalidades de la causa, prescribe el artículo 514, segundo párrafo, del Cód. Proc..

                Como se desprende del texto, la norma se refiere tanto a la liquidación de sociedades como a la liquidación de la sociedad conyugal -actualmente comunidad de bienes- comprensivo de la determinación de los que la integran y otros asuntos propios. Esto así a salvo de situaciones simples que puedan resolverse por simple incidente, en razón de motivos de economía procesal.

                De haberse impuesto el trámite ordinario o sumario a la liquidación de la especie -que no anticipaba aquella simpleza palmaria, habida cuenta del fracaso de la etapa previa-  la notificación de la demanda por cédula en el domicilio real de la parte demandada, hubiera sido la regla aplicable (arg. art.  338 del Cód. Proc.).

                Ahora bien, si en vez de encausarse la liquidación respetando alguno de aquellos juicios, se optó por darle el trámite de los incidentes, el haberse elegido esa alternativa para este caso que no auguraba sencillez, al menos pone en duda que la notificación  de la demanda en el domicilio procesal pueda quedar legitimada por la interpretación que el domicilio constituido en el principal proyecta su pleno efecto en aquellos incidentes sobrevenidos accesoriamente en el curso de la instancia (Cám. Civ. y Com., 0102, de La Plata, causa 221031, sent., del 11/04/1995, ‘Coop. Consumo Cred. y Vivienda c/Vallejos, Juan s/Rend. Cuentas’, en Juba sumario  B151455).

                Sobre todo cuando se ha alentado que -incluso en los supuestos típicos- no corresponde asignarle esa proyección, cuando las circunstancias de la causa imponen apartarse del criterio, a fin de asegurar la vigencia del principio de contradicción y legítimo derecho a la defensa en juicio (Cam. Civ. y Com., 0103, de La Plata, causa 211662, sent. del 01/09/1992, ‘Cooperativa Granja y Consumo de Lobos s/Quiebra. Incidente Calificación de Conducta’, en Juba sumario B200546).

                Por otra parte, tampoco es seguro que sea legítimo concretar el traslado de la demanda en el domicilio procesal constituido por la contraparte en la etapa previa promovida a partir de la solicitud de trámite, dejando de lado lo normado por el artículo 338 del Cód. Proc.. Pues no se encuentra prevista una norma que expresamente así lo establezca y la variante puede poner en riesgo el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                En definitiva, aparece en esta causa un escenario complejo que no brinda seguridades para afirmar que la notificación de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal ha sido válidamente concretada en el domicilio procesal constituido en el principal, así fuera el mismo que el constituido en la audiencia de foja 21.

                Tampoco para garantizar -desde esa falla inicial- que la demandada haya tenido conocimiento oportuno del traslado de la demanda por medio de la notificación en el domicilio procesal de otras resoluciones: como la de fojas 33/vta., con la cédula dejada en la puerta principal del domicilio constituido (fs. 34/vta.).  Menos aún por la notificación por nota del llamamiento de autos para sentencia (f. 74).

                En definitiva, como ya ha dicho esta alzada, en caso de duda hay que estar por sostener el derecho a la defensa en juicio (causa 16378, sent. del 09/03/2010, ‘Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ división de condominio’, L. 41, Reg. 46; causa 89295, sent. del 26/05/2015, ‘Carbajal, Oscar Juan c/ Pesoa, Pedro A. s/ usucapión’, L. 44, Reg. 37).

                Tocante al alcance de la nulidad, no debe extenderse más allá de lo necesario para la salvaguarda del perjuicio causado (arg. art. 172 del Cód. Proc.). Por tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución apelada (fs. 106/vta., quinto y sexto párrafo), puede mantenerse la prueba de informes ya producida, en tanto se conceda a la contraparte la oportunidad de ejercer los derechos que acuerda el artículo 400 del Cód. Proc. (fs. 33/vta., 35/68).

                Finalmente, en lo que atañe a las costas en ambas instancias, tal que como se hace referencia en párrafos precedentes, impera en el solución el tratarse de una cuestión dudosa de derecho, que bien pudo alentar visiones diferentes, parece de toda equidad imponerlas en el orden causado (arg. art. 68, segunda parte y 69, primer párrafo, del Código Procesal).

                Con ese alcance, se desestima el recurso interpuesto a fojas 107/vta.

                ASÍ LO VOTO. 

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El domicilio procesal pudo ser  constituido  en la etapa conciliatoria previa de los arts. 828 y sgtes. CPCC (ver f. 21)  a todos los fines propios de esa fase (v.gr. para recibir allí la notificación de otra(s) audiencia(s), art. 834 cód. proc.), sin que sea inconcuso que  debiera subsistir  en una eventual fase contenciosa posterior, menos aún para notificar allí el traslado de la pretensión (arts. 837 in fine, 838 párrafo 1°, 495 y 338  cód. proc.).

                Por otro lado, la liquidación de la sociedad conyugal es un juicio autónomo respecto del de divorcio y no aquél un incidente dentro de éste (arg. art. 6 incs. 1 y 2  y art. 827 incs. a y c cód. proc.; art. 514 párrafo 2° cód. proc.). Tan autónomo que recién extinguida la comunidad -v.gr. por divorcio, art. 475.c CCyC-  se procede a su liquidación (art. 488 1ª parte CCyC). Por ende, puede pensarse que el domicilio procesal constituido en el divorcio anterior no necesariamente tiene que tener virtualidad en la liquidación posterior, menos aún -otra vez-  para notificar el traslado de la pretensión de liquidación (arg. arts. 42 párrafo 1°, 838 párrafo 1°, 495 y 338  cód. proc.).

                Por consiguiente, más allá de la rotulación de la causa como incidente -hay que atender al contenido y no a la mera nomenclatura-,  no es más que dudoso que hubiera sido válidamente  notificado el traslado de la pretensión de liquidación en el domicilio procesal constituido sea en el proceso principal  o sea en la fase conciliatoria previa (fs. 30 y 31/vta.; arts. 149 y 169 párrafos 1° y 2° cód. proc.).

                Como la validez de la notificación del traslado de la pretensión inicial debe ser evaluada con criterio estricto para dejar incólume el derecho de defensa (cfme. esta cámara en “Carbajal c/ Pesoa” 26/5/2015 lib. 44 reg. 37), aún en la duda debe estarse por la nulidad, lo que lleva a mantener la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

     

                2- El efecto de la nulidad de la notificación del traslado inicial es tener al demandado por contestada la demanda en término, a partir de lo cual habrá de reacomodarse el proceso proveyendo sucesivamente lo necesario (como a f. 106 vta., el  traslado de la documentación acompañada con la contestación; etc.; arg. art. 174 cód. proc.).

                Pero, en virtud del principio favor processum,  sería irrazonable por innecesaria la declaración de nulidad de la prueba informativa producida por la parte actora (ver fs. 33 a 69), bastando con su oportuna sustanciación a los fines del art. 401 CPCC para dejar a salvo el derecho de defensa del demandado (arg. arts. 34.5.b, 34.5.e y 172 cód. proc.).

    ADHIERO ASÍ AL VOTO QUE ANTECEDE (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar sustancialmente el recurso de apelación de f. 107.1 contra la resolución de fs. 106/vta., con costas por su orden atento el carácter dudoso de las cuestiones implicadas (art. 69 párrafo 1°  cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar sustancialmente el recurso de apelación de f. 107.1 contra la resolución de fs. 106/vta., con costas por su orden atento el carácter dudoso de las cuestiones implicadas, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48– / Registro: 09

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    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89253-

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                TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 604/616 contra la sentencia de fs. 587/592.

                CONSIDERANDO.

                Se trata aquélla de sentencia definitiva, el recurso ha sido deducido en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en qué consiste la presunta violación o error (arts. 278 primer párrafo, 279 y  281 incisos 1, 2 y 3 CPCC), se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art. 280 quinto párrafo cód. cit.) y el valor de los agravios excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios del artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $261.500 (1 Jus = $ 523; art. 1° AC  3823; fs.9 de esta causa y 8 del expte. 4177).

                Sobre el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del código citado, es de verse que la parte recurrente ha pedido para estas actuaciones, la extensión del beneficio de litigar sin gastos obtenido a f.  12 del expediente “Domínguez, Luis Alfredo s/ Beneficio de litigar sin gastos” (fs. 18 y 21 de ése), sin que se haya acreditado hasta ahora haber obtenido la extensión pretendida.

                 Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

                1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 604/616 contra la sentencia de fs. 587/592.

                 2. Intimar a Alfredo Luis Domínguez  para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante este Tribunal haber obtenido la extensión del beneficio de litigar sin gastos pedida, bajo apercibimiento de intimarlo a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016.

                3. Hacer saber a las partes recurridas que les asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrán hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 135.5, 282 in fine y 297 Cód. Proc.).  Hecho, sigan los autos según su estado.    

     

     

                                                                                          

                                               

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017. Recurso de queja

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

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    Libro: 48– / Registro: 08

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    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SANGUINETTI, CLAUDIA IVON C/ FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -90184-

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                TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2017.

                AUTOS Y VISTO: la queja de fs. 19/20.

                CONSIDERANDO.

                A f. 18 último párrafo se deniega la apelación de fs. 17/vta. p.II contra la decisión de f. 15 que deniega la prueba informativa principal y subsidiaria y testimonial de fs. 1/8 vta. p. 2 y p.3.

                Lo anterior, con fundamento en el art. 337 del Cód. Proc..

                Empero, si bien esa norma resulta en principio aplicable en materia de cobro ejecutivo -en función de lo previsto en los arts. 547 último párrafo y 495 de ese código-, esta cámara se ha apartado de ella  cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba, en razón de la imposibilidad de replanteo según el art. 270 del Cód. Proc., y en aras del derecho de defensa que incluye el derecho de probar (ver: sent. del 21-09-2010, “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, L.41 R.29; ídem, sent. del 11-03-2014, “Recurso de queja en autos: Cuniberti, Víctor Oscar c/ Sarquis, Carlos Alberto s/ Juicio ejecutivo”, L.45 R.35).

                Por lo tanto, deberá el juzgado conceder la apelación en relación y con efecto diferido (art. 555 Cód. Proc.).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                Estimar la queja de fs. 19/20 debiendo el juzgado conceder la apelación de fecha 29 de noviembre de 2016 contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2016.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, archívese.

                                                    

     

     

                                           


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2017. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “VINCET ROLANDO ABEL Y OTROS C/ CAVALLI IVO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90199-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VINCET ROLANDO ABEL Y OTROS C/ CAVALLI IVO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90199-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 457, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de foja 431?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Ha dicho la Suprema Corte en numerosos pronunciamientos que el ‘hecho principal’ al que se refiere el artículo 1102 del Código Civil ( o, en la actualidad, el artículo 1776 del Código Civil y Comercial) no es el mero hecho del accidente sino también las circunstancias que lo rodearon, de ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la condena del imputado, dicha conclusión no puede reverse en sede civil. Y ello es así en virtud del principio lógico de identidad, según el cual un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo, y porque debe evitarse el escándalo jurídico que se produciría si distintos jueces, arribaran a pronunciamientos contradictorios al establecer situaciones meramente fácticas (S.C.B.A., C 106017, sent. del  03/06/2015, ‘Clérici, Pablo Ezequiel y otro contra Komenovich, Lucas y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30134).

                En consonancia, no pueden dejarse de lado las graves consideraciones que el veredicto condenatorio emitido en sede correccional dedicó al  conductor del Jeep, Rolando Abel Vincet.

                Se dijo, para muestra: ‘…es claro que el factor desencadenante del hecho resulta ser la negligencia y falta de previsión y cuidado evidenciada en la conducción por parte del encartado Vincet, quien al cruzar una intersección circulando por la izquierda, no cedió el paso al camión a cargo de Baretta, que lo hacía por su derecha con lógica y reglamentaria prioridad de paso…por lo que le hubiera correspondido detener la marcha con la suficiente antelación y no cruzar desaprensivamente como lo hizo…’. Agregándose más adelante: ‘…es evidente que Vincet comenzó el cruce de la arteria sin cerciorarse previamente si tendría tiempo suficiente para cruzar, sin interponerse en la línea de marcha del camión que venía circulando por su mano derecha y ya había cruzado la calzada y de este modo hubiese evitado la colisión…’. Redondeando en otro párrafo: ‘…faltó precaución por parte de Vincet, quien debió extremar sus cuidados al conducir en un camino arenoso donde resulta difícil la adherencia de los neumáticos y siendo más alta la esquina de la derecha con pastos que dificultaban la visibilidad de esa menor…’. Agregando luego, que ‘…respecto a las declaraciones del encartado…y la del testigo Juan Ramón Moncada…, las mismas no han sido corroboradas por el resto de las constancias…de haber ocurrido del modo que éstos indicaron, hubiese sido otro el resultado del siniestro y la posición final de los rodados…’ . Para al final concluir que: ‘…fue el actuar de Vincet el que quebró la relación de causalidad, produciendo éste el fallecimiento de Torrilla y sus propias lesiones…’ (fs. 238/vta, párrafo final, 239, segundo y cuarto párrafos, 239/vta., primero y segundo párrafos, 249/vta., segundo párrafo, de la causa 42417, agregada por cuerda).

                En cambio, con relación a Baretta, fue entendido que ‘…de autos no se desprenden suficientes elementos de cargo que permitan poner en cabeza del acusado, la responsabilidad culposa en el suceso que se le imputa…’. Añadiéndose para esclarecer el punto ‘…Baretta transitaba en forma normal, cuando se encontraba cruzando la intersección con la calle continuación de Irigoyen, imprevistamente y en forma sorpresiva es embestido en la parte de atrás del acoplado del camión que conducía, por la camioneta Jeep Gladiator a cargo de Vincet, quien circulaba por su izquierda….’ (fs. 240, primero y segundo párrafos, de la misma causa citada).

                Ciertamente que el  tratamiento que dio el juez correccional al tema a su cargo, no llegó a cerrar la cuestión en esta sede civil, y dejó margen para estudiar aquí  aspectos tales como el comportamiento de Baretta captado desde la ley de tránsito aplicable y su decreto reglamentario. Del mismo modo que la responsabilidad de un tercero o de la propia víctima. Posibilidad que emana del segundo párrafo in fine del artículo 1113 del Código Civil (arts. 1722, 1729, 1730 1731, 1757, 1758, del Código Civil y Comercial).

                Por consiguiente, sin perjuicio de esa condena invulnerable en esta sede, los hechos han de ser nuevamente juzgados, pero dentro de la órbita del derecho civil, para explorar si medió un elemento extraño a la acción de Vincet endosable al otro participante del choque, con aptitud para constituirse, en alguna medida, concausa del hecho (arg. art. 1102 del Código Civil; art. 1776 del Código Civil y Comercial).

                2. En este derrotero, de un balance apegado a las situaciones que capitalizan los apelantes para sostener la responsabilidad del coprotagonista del hecho, aparece como primordial la objeción a la prioridad de paso, que tanto el veredicto correccional como la sentencia recurrida, rescatan para el conductor del camión (fs. 232/243 de la I.P.P. 42417; fs. 427/430).

                Una de las objeciones para desactivar esa preferencia es la que apunta a la importancia de las calles que forman la encrucijada. En este camino, funda la idea que la prioridad le pertenecía a la camioneta en que la arteria por la que circulaba era de mayor importancia, porque era más ancha (fs. 451, cuarto párrafo).

                El artículo 57 inc.2.C, de la ley 11.430 -aplicable a la fecha del accidente- arraiga la ‘mayor jerarquía’ que hace perder la preferencia, en que se trate de autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Pudiéndose adicionar el supuesto en que se ingrese de una vía pública de tierra a otra pavimentada ( inc. 2.F de la misma norma).

                Pero en la especie, ambas calles eran de tierra, ambas de doble mano de circulación (fs. 3 y 4, de la prueba incorporada por lectura). Y aquélla por donde circulaba el camión, la sugerida por la Municipalidad de Pellegrini como vía de tránsito para camiones o maquinarias agrícolas (fs. 168/vta.). La mayoría de los camiones pasan por allí; era el camino de más tránsito (fs. 211/vta., respuesta cuarta y quinta; fs. 213, respuestas octava y novena; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Con esos datos, queda claro que -al menos- no puede predicarse que la calle por la que circulaba el Jeep era de mayor jerarquía, sólo porque fuera unos metros más ancha.

                El otro elemento con que se fustiga la prioridad que benefició a Baretta, es que circulaba a excesiva velocidad. Se basan los apelantes en el testimonio de Moncada, que en su versión en sede correccional atribuyó al camión una velocidad de setenta kilómetros por hora y al Jeep unos treinta (fs. 126 de las pruebas incorporadas por lectura), mientras que en esta sede, le concedió al camión ochenta kilómetros por hora y al otro vehículo entre veinte o treinta (fs. 179, respuesta segunda).

                Ese cálculo fue realizado desde su posición, que difiere en sus dos declaraciones. Según la prestada en sede correccional, estaba juntando arena en la esquina donde ocurrió el accidente (fs. 126 cit.). En cambio en su testimonio brindado en esta sede,  estaba parado en la calle angosta, después del cruce de calle a unos cuarenta metros  (fs. 179, respuesta segunda).

                Esa ponderación de velocidades no aparece avalada por otros elementos de juicio. Al menos en cuanto respecta a la velocidad desarrollada por el Jeep. Pues para el perito ingeniero mecánico del cuerpo de ingenieros de la Suprema Corte de Justicia, Hugo Piazza, en su dictamen presentado en sede correccional, el Jeep circulaba, previo al hecho, a una velocidad en torno a los setenta kilómetros por hora (fs. 184/vta., 2, del cuerpo de elementos titulado ‘prueba difusa’, que corre agregado). Mientras que para el técnico en accidentología vial  Walter Rodolfo Fusco, la velocidad rondaría los cincuenta kilómetros por hora. Su cálculo da menos que el de Piazza, pero es igual superior a los veinte o treinta kilómetros estimados por el testigo (fs. 112/113/vta. de las pruebas incorporadas por lectura).

                Respecto a la marcha del  camión, la ponderación del testigo tampoco aparece corroborada por algún otro elemento fidedigno. Y como se ha podido anticipar y se profundizará seguidamente, el testimonio de Moncada -aportado a la causa correccional por Rolando Abel Vincet, Gladys Isabel Castillo y Dante Sebastián Eduardo Torrilla (coactores en la especie)-, merece reparos (fs. 93/94 de la I.P.P. 42417; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                El testigo afirma en esta causa que el camión circulaba de contramano porque había una cuneta que tenía agua y barro, aunque dice que no sabe si era por ello (fs. 194, segunda respuesta). Antes, en sede correccional, había dicho que circulaba ‘casi’ en  contramano (fs. 126, de la prueba incorporada por lectura). Pero Iglesias -repreguntado por el apoderado de los actores- dijo que no es habitual que en la calle donde transitan los camiones se junte agua en las cunetas (fs. 212, respuesta a la repregunta cuatro). En cuanto a Sánchez, repreguntado por el letrado de los actores acerca de si en la calle donde circulaba el camión solía juntarse agua en las cunetas, dijo que lo normal de cualquier zanja. Pero precisando sobre si el día del accidente había agua, dijo que no, estaba seco (fs. 213/vta., respuestas a la tercera y cuarta repreguntas).

                En la fotografía de fojas 37 (prueba incorporada por lectura), se aprecia la posición en que quedaron los vehículos, luego del choque. Y se advierte que el camión, está detenido a la derecha de su vía de tránsito, sin que se observen allí cunetas anegadas. Tampoco en la toma por la circulación del camión de sur a norte, camino de tierra vecinal, se observan anegamientos (fs. 111, foto 4, de la prueba incorporada por lectura). Las fotografías mencionadas, al dorso contienen el sello de la policía científica (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Además, del acta de inspección ocular, resulta que en la arteria que va de sudoeste a noreste  -sentido de marcha del Jeep- se registra una frenada de la camioneta que finaliza en la mitad con la otra arteria -por donde marchaba el camión- siendo el lugar del impacto ya que se observan vidrios rotos desparramados en la tierra. Por manera que si el impacto se localizó allí, eso permite inferir que, entonces, el transporte no pudo estar tan corrido a su izquierda como menciona Moncada (fs. 4 y 37, de la prueba incorporada por lectura).

                En fin, la versión del testigo, como fue dicho, confrontada con esas otras fuentes de prueba, merece reservas y una atendibilidad restringida, en tanto denota una representación particular de los hechos, en alguna medida desmentida por los otros elementos computables (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Por todo ello, luego de este recorrido por pruebas conducentes, no se confirma un motivo grave -de los planteados por los apelantes- para hacer cesar la prioridad de paso que le correspondía al camión (arg. art. 57.2 de la ley 11.430, aplicable a la especie).

                3. Con arreglo a la conclusión que precede, si Baretta tenía prioridad de paso y estaba culminando de ejercer ese derecho cuando fue embestido de forma frontal excéntrica izquierda, en su parte trasera izquierda, más exactamente en el eje trasero izquierdo del acoplado (fs. 35 y 36, de las pruebas incorporadas por lectura), no puede concederse la relevancia de una concausa que Baretta hubiera observado a lo lejos al Jeep cuando llegaba al cruce. Porque es a Vincet a quien correspondía al arribar a la bocacalle, ceder el paso al transporte que circulaba desde su derecha hacia su izquierda por una vía pública trasversal, y que había traspuesto mayoritariamente la encrucijada, antes que embestirlo como lo hizo (fs. 112/113/vta. de la prueba incorporada por lectura; fs. 185/vta.11, de la ‘prueba difusa’ agregada; art. 57.2 de la ley 11.430; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

                Esa norma de preferencia de paso, es la que permite saber a qué atenerse en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, generando en los destinatarios un equilibrado juego de confianzas, al marcar los deberes de actuación de cada uno: quien viene por la derecha sabe que tiene paso preferente y el que ingresa por la izquierda sabe que tiene que respetarlo. Y en ese enlace de expectativas, no hay motivo para exigir a aquél que tiene paso, resigne su prioridad para contemplar la contingencia que el otro no cumpla con su deber de conducta sólo porque lo haya visto acercarse.

                De todas maneras, la evaluación integral del percance no se detiene en ese dato determinante. En tanto la liberación del demandado viene impuesta por una serie de circunstancias, de las cuales el derecho preferencial de paso resulta ser la primaria. Pero junto a la cual convergen otras también advertidas, como ser que el Jeep asumió el rol de embestidor y  que hubo desatención, imprudencia o mal pronóstico de Vincet, que avanzó hacia la bocacalle sin contar con la visibilidad suficiente para asegurarse que no se acercaba ningún vehículo por su derecha, a quien debiera dejar pasar. Condiciones de manejo ante las cuales, cualquier velocidad resulta excesiva (fs. 19/vta., 34, 112/113vta., 152, de la prueba incorporada por lectura; fs. 184vta./185, puntos 5, 6, 7, 8,  de la prueba difusa; fs. 18, tercer párrafo, 449.3, primer párrafo; arg. arts. 512, 902 y concs. del Código Civil, vigente al momento del  hecho; arts.  51.3, 57.2, 76  y concs. de la ley 11.430).

                Dos aclaraciones finales. El artículo 64 de la ley 11.430 -aplicable al caso- no dice lo que aseguran los apelantes. El texto que refieren corresponde a ese artículo pero de la ley 24.449, que en el párrafo correspondiente, establece: ‘Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron’. Disposición que entró a regir en territorio provincial con la ley 13.927 del 31 de diciembre de 2008, que derogó el decreto 40/07 y adhirió -en sus términos- a aquella normativa.

                En punto al artículo 59.4 de la ley 11.430, no contempla una situación de paso preferente en una bocacalle, sino el supuesto de quien queda en el medio de una encrucijada porque no tiene espacio para proseguir circulando por la misma vía del otro lado del cruce, obstruyendo el tránsito que viene por la transversal.

                4. En suma, por los fundamentos precedentes, el recurso no prospera y debe ser desestimado, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.                    

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de foja 431 contra la sentencia de fojas 427/430,  con  costas a los apelantes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 431 contra la sentencia de fojas 427/430,  con  costas a los apelantes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “DAVID ANGEL EDUARDO  C/ CASTIA PEDRO BRAULIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -90054-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DAVID ANGEL EDUARDO  C/ CASTIA PEDRO BRAULIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -90054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación de fojas 108.II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Este tramo liminar hay que dedicarlo a las medidas de prueba,  propuestas en esta segunda instancia (fs. 121/122vta.).

                En ese cometido, no es un dato menor que en la especie la cuestión fue considerada susceptible de ser resuelta como de pleno derecho. Y ese fue el temperamento que se adoptó, habida cuenta del silencio de las partes en objetar fundadamente la propuesta dentro de los cinco días de notificada la decisión (fs. 82, 85/86, 89.1, 92, 93/94vta.; arg. arts. 357 y 487 y concs. del Cód. Proc.).

                Nada de ese tramo del proceso fue motivo de crítica alguna del apelante (fs. 118/122vta.).

                En ese marco, al ofrecerse prueba en esta segunda instancia se requirió al interesado que dentro del quinto día de notificado, indicara si estimaba haber deducido hechos nuevos en los términos del artículo 255-5.a del Cód. Proc., tratándose del supuesto en que podía ser incluido su solicitud, dado la vacancia en que quedaba -según lo reseñado- el inciso b de la misma norma.

                Como guardó silencio, cabe presumir que el recurrente no tuvo hechos nuevos que mostrar. Quedándole cerrada en consonancia, la vía del artículo 255.5. para que la apertura a prueba prosperase.

                Por ello, la prueba propuesta en esta alzada, como fue ofrecida a fojas 121/vta., IV, se desestima.

                2. En torno a las defensas articuladas por el demandado al contestar la demanda -descartando las ampliaciones novedosas recién presentadas en los agravios (arg. art. 272 del Cód. Proc.)-, debe decirse que son reprodución más o menos análoga a lo aducido por A. M., y P. B. C., el 10 de mayo de 2011, en los autos ‘C., M. G. s/ insania’ y que no se ha producido prueba, en absoluto, para avalar el estado de necesidad que el demandado sostiene haberlo afectado, impidiéndole su libre determinación al concretar la venta del inmueble cuyo desalojo se le reclama (fs. 56/vta.; arg. art. 375 del Cód. Proc.). Los padecimientos que en tal sentido se adujeron, no se  justificaron.

                Tampoco pudo acreditarse con la sola constancia de la causa ‘M., d. C., s/ insania y curatela’, agregada por cuerda.

                De ese expediente -romovido por L. N. C., el 12 de Junio de 2014- se puede obtener que, para ese entonces, A. M., d. C. -su madre- padecía síndrome demencial, según el diagnóstico del psiquiatra Trecco (fs. 10/vta. y 18 de esos autos). En cambio, P. B. C., -su padre- al examen se encontraba lúcido, vigil, con orientación global conservada, aumnésico, auproséxico, no presentaba alteración en la sensopercepción, mantenía idea directriz, careciendo de ideación patológica, aubulico, autímico y con juicio conservado (f. 19 de la misma causa).

                Nada se ha dicho ni probado en ese proceso, que tenga relación con la capacidad civil de la causante al momento de concretarse la venta que demuestra la escritura cincuenta y dos, otorgada el 11 de abril de 2005, o sea unos nueve años antes de aquella certificación psiquiátrica (fs. 3/4).

                Además, el juicio de insania avanzó poco más allá de la petición inicial, pues la causante falleció el 30 de agosto de 2014, algunos meses después de iniciado (f. 73).

                Con tamaño déficit en la prueba, no es extraño que quedaran desactivados los argumentos que apuntaban a la patología mental de M., al tiempo del negocio y al estado de necesidad de C., quien ya de ochenta y ocho años a la fecha del examen psiquiátrico, no presentaba alteración psíquica alguna (17 de abril de 2014; f. 5; f. 19 de la insania ‘M., C.,’, agregada).

                Si la venta del bien se concertó con el cargo vitalicio de sostener a M. G. C., -cuya insania había sido declarada el 13 de septiembre de 1988- y a sus padres, como se explica a fojas 57.2 y vta. de ello no se dejó constancia en el texto de la escritura de venta. Y tampoco se acreditó por otros medios (fs. 25, 37/38, de la causa ‘C., M. G. s/ insania’, agregada).

                Además, en el acto escriturario se expresó que el comprador pagó por la compra la suma de $ 20.000, en efectivo, ante el escribano interviniente, sin que ese valor haya sido considerado como una ventaja desproporcionada para el adquirente. Por lo demás, igualmente no fue justificado que luego, a  C., le hubiera sido impuesto la devolución de ese dinero (fs. 57.2, 57/vta.3; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Es oportuno referir que Delia Beatriz Castía, fue designada curadora definitiva de su hermana Marta Graciela Castía, el 11 de Julio de 2008, es decir con posterioridad a la venta formalizada –como fue mencionado- el 11 de Abril de 2005 (fs. 73 de la insania de Marta Graciela Castía, a la vista). Al recorrer las fojas de ese expediente, se percibe un sedimento de conflicto al menos entre la curadora definitiva y sus padres. Quizás el eje central pueda colocarse en la venta del inmueble objeto de este juicio (fs. 79, 80, 88/91, 94, 96/98, 103/106, 113, 115/117, 123/124/vta., 137/139vta., 160/161vta.). Al final la curadora renuncia el 6 de diciembre de 2012 -antes de iniciado este desalojo- y el 17 de mayo de 2013 es reemplazada por  Cenovia Nemesia Castía. Por alegadas desavenencias, renuncia también el 21 de agosto de 2015 (fs. 165/vta., 175, 176, 180/vta., 181 del expediente ‘Castía, Marta Graciela s/ insania’, agregado a los presentes). Y en eso quedó el referido trámite.

                3. En fin, que la venta formalizada en la escritura de fojas 3/5 haya padecido  los vicios en el consentimiento del vendedor  y su cónyuge que se han resumido -sea por falta de discernimiento, dolo, u otra causal- es una temática que, en esta causa, ha sido indócil a la prueba (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). No hay noticia que alguna vez se haya intentado alguna acción autónoma para hacer caer esa venta por aquellos defectos.

                Entonces, lo más que se puede colegir al respecto, es que esa operación generó conflictos intrafamiliares. Pero eso es insuficiente para tener por probados hechos tan graves como los que sustentan la defensa en ese aspecto (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.). Los agravios de fojas 120 (`segundo agravio’) a 121 vta., no rinden para desactivar lo que acredita la escritura, en cuanto informa al titularidad del inmueble a nombre de Ángel Eduardo David, que es lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble en el certificado de fojas 9 (arg. arts. 979 inc. 1, 993, 994, 1184 inc. 1, 2505 y concs. del Código Civil; arg. arts. 289.a, 296.a, 1017.a, 1886, 1892 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Por ello, en cuanto a estas circunstancias que nutren los argumentos de fojas 120/vta. a 121/vta., la apelación no prospera.

                4. Concerniente a la audiencia solicitada por el asesor a fojas 91, que el juez no dispuso, hay que tener en consideración que el funcionario no objetó la omisión, siendo el legitimado para hacerlo pues se correlacionaba con un pedido propio (fs. 92 y 101).

                Acaso es oportuno recordar que, aún en supuestos en que derechamente ha faltado la intervención del Ministerio de Incapaces en los asuntos judiciales en que un incapaz ha sido parte, la nulidad que ello origina es meramente relativa y, por tanto, susceptible de confirmación tácita, la cual deriva de la falta de impugnación del funcionario (art. 59 y 494 del Código Civil; art. 103.a. del Código Civil y Comercial), la misma es meramente relativa y, por lo tanto, susceptible de confirmación, aún tácita (S.C.B.A., L 83196, sent. del 13/02/2008, ‘D. G. ,R. y o. c/P. S. y o. s/Cobro de pesos, accidente in itinere’, en Juba sumario B5457).

                Por otra parte, tal como sostiene la asesora de incapaces a fojas 132/vta., IV, la intervención asumida en este proceso estuvo orientada básicamente a dar cumplimiento a la Resolución 452/10 de la Procuración General del Ministerio Público, la cual rige en los casos en que se dispongan medida de reintegro del inmueble que puedan afectar derechos o intereses de personas con discapacidad, y aparece cumplimentada con la audiencia fijada para conciliar la restitución del bien, que de ese modo atiende a lo solicitado por la asesoría a fojas 91, ordenando además el libramiento de oficio a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad (f. 95).

                Dejándose en claro que ese Ministerio no encuentra en la sentencia agravio ni violación en los derechos de  C., no obstante la advertencia que formula (f. 133).

                A mayor abundamiento, no está de más advertir que D. B. C., -cónyuge del actor- dejó de ser curadora de M. G. C., -habiendo renunciado al cargo- a partir del 17 de mayo de 2013 en que se dejó sin efecto su designación, nombrándose a partir de entonces como curadora definitiva de la causante a C. N. C., (fs. 165 y 175 de los autos ‘Castía, Marta Graciela s/ insania’, agregado por cuerda).

                Por manera que al iniciarse este pleito, el 3 de octubre de 2015, no ejercía ya aquel cargo (fs. 119, último párrafo).

                En consonancia, con arreglo a lo expresado precedentemente, el agravio desarrollado de fojas 118/vta. a fojas 120, no resulta admisible.

                5. Como secuela de todo lo expuesto, la apelación se desestima. Sin dejar de recomendar al juez de la instancia anterior, a la asesora interviniente, a la curadora definitiva y a las partes interesadas, como salvaguarda de lo dispuesto en el fallo para instrumentar adecuadamente la entrega del inmueble, se activen las obligaciones a cargo de los parientes de Marta Graciela Castía y de Pedro Braulio Castía, a fin de que -sin perjuicio de la intervención de los organismos municipales competentes- se cometa lo necesario y suficiente para que aquéllos no queden privados de un lugar donde habitar (arg. arts. 51, 529, 533, 536, 537.b, 538, 541, 671.c; arg. art. 234 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Con esta salvedad, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 108.II contra la sentencia de fojas 93/94vta., y recomendar al juez de la instancia anterior lo dispuesto en el punto 5. de la cuestión anterior.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 108.II contra la sentencia de fojas 93/94vta., y recomendar al juez de la instancia anterior lo dispuesto en el punto 5. de la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez         

     

     

              Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                                    María Fernanda Ripa

                                                                            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017. Filiación

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “L., A. R. C/ D., C. E. S/ FILIACION”

    Expte.: -88900-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. R. C/ D., C. E. S/ FILIACION” (expte. nro. -88900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 302, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f.  259 contra la sentencia de fs. 250/254?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Para cuantificar el daño moral el juzgado:

                a- tomó como lapso de desconocimiento de la hija por su padre, desde el mismo nacimiento hasta la fecha de la sentencia;

                b- consideró aplicable un precedente de esta cámara, que habría establecido una suma de pesos equivalente a 7,13 por año;

                c- concluyó otorgando una indemnización de $ 46.715,76, superior a los $ 20.000 reclamados en demanda, haciéndose cargo así de lo requerido antes de la sentencia en el sentido de que se computara la depreciación monetaria  desde la demanda (ver fs. 75 vta., 248/vta. y 253/vta.).

                Yendo a los agravios -a los que adhirió el ministerio pupilar, f. 297.II-, advierto que la parte apelante no ensayó una crítica concreta y razonada de ningún tramo de ese razonamiento del juzgado,  crítica según la cual pudiera ser inapropiado ese razonamiento conforme a las circunstancias del caso, y, en cambio, se limitó -inadmisiblemente recién en cámara, arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.-  a propugnar una cantidad  mayor a través de  la lisa y llana actualización matemática de los $ 20.000 según la variación de la cotización del dólar (f. 291; arts. 260 y 261 cód. proc.).

                El esfuerzo económico adicional de la madre de la actora para mantener sus necesidades satisfechas (f. 290 vta.) o el trabajo y sueldo del demandado como empleado público  (fs. 291) no son circunstancias que tengan relación directa e inmediata con la entidad del daño moral que la sentencia tuvo por configurado (arts. 260 y 261 cód. proc.); y, en todo caso, no fueron sometidas oportunamente a la decisión del juzgado  como constitutivas del daño moral (fs. 73 vta./75 vta), de manera que escapan ahora al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

                2- En cuanto a la tasa de interés, el juzgado fijó la pasiva siguiendo la doctrina legal de la SCBA que citó (f. 253 vta.).

                Frente a eso, la parte apelante no cuestionó ni la existencia ni la aplicabilidad al caso de esa invocada doctrina legal, de manera que aquí también su crítica resulta insuficiente (fs. 291/vta.; arts. 260, 261 y 279 cód. proc.); sin contar que, s.e. u o. tampoco en demanda había reclamado tasa activa (ver fs. 71 vta. párrafo 2° y 76 vta. d), con lo cual ese planteo, una vez más, resulta improcedentemente novedoso en la alzada (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

                3- La mención de f. 290.I.c no ha sido seguida de la expresión de ningún agravio y mal pudiera haberlo sido en tanto la sentencia apelada impone todas las costas al demandado (ver fs. 253 vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                4- En cuanto a lo expuesto a fs. 299/vta. apartado III, recuerdo que todo el ministerio público pidió la emisión de sentencia sin la participación personal de A. C. (ver fs. 243 y 244).

                La  niña ha actuado representada por su madre y, desde que alcanzó la adolescencia (el 5/9/2016)), bien pudo también de propia iniciativa tomar intervención personal (art. 677 cód. proc.).

                Además, si lo pedido es oírla ahora en audiencia (f. 299 vta. in fine), resulta que ello de cualquier forma no podría alterar los términos de la relación jurídica procesal,  ni modificar el alcance del poder revisor de la cámara que está ceñido al ámbito del solo recurso de la representante legal de la niña (arts. 34.4, 34.5.c, 155, 266 y 272 1° parte cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f.  259 contra la sentencia de fs. 250/254, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f.  259 contra la sentencia de fs. 250/254, con costas a la parte apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-3-2017. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “M., D. M. C/ M., C., E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90234-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., D. M.  C/ M., C.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90234-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 91 contra la sentencia de fs. 83/85?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La sentencia determinó una cuota alimentaria equivalente al 25% del sueldo del demandado como empleado municipal en favor de su hija K.

                Si bien está admitido que el accionado tiene otro hijo, adolescente,  no hay prueba de que le pague una mensualidad alimentaria igual al 15% de sus ingresos (art. 710 CCyC). Además, el juzgado consideró ese dato para mensurar la cuota en favor de K. (f. 84 vta. párrafo 1°), sólo que no en la medida apetecida por el recurrente (ej. el juzgado pudo tenerlo en cuenta para no hacer lugar íntegramente a la demanda, donde se quería un 30% del sueldo, ver f. 14 vta. II).

                Por otro lado, el alimentante reconoce que su hermano tiene una pollería (ver f. 51 vta. párrafo 5) y resulta que fue visto allí en zona de despacho entrando y saliendo y, además, repartiendo pollos en la calle (atestación de G., resp. a preg. 7, a amp. 1 y a repreg. 7 a 11, fs. 66/67; arts. 384 y 456 cód.proc.). Eso permite presumir que cuenta con otros ingresos además del sueldo municipal, con los cuales hacer frente a otras necesidades suyas (ver f. 99 párrafo 2°; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En todo caso, acepta el demandado que puede realizar al menos changas (f. 98 párrafo 3°).

                En fin, en la medida de los agravios estimo que la apelación debe ser desestimada, sin perjuicio de lo que pudiera ser decidido más adelante, con mayor amplitud de debate,  en el marco de un eventual  incidente de reducción o contribución (arts. 34.4, 266 y 647 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 91 contra la sentencia de fs. 83/85, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 91 contra la sentencia de fs. 83/85, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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