• Fecha del Acuerdo: 24-2-2017. Filiación. Costas

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 31

                                                                                     

    Autos: “S., F. Y. L.  C/ C., C. J. S/FILIACION”

    Expte.: -90100-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., F. Y. L.  C/ C., C. J. S/FILIACION” (expte. nro. -90100-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 109, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe ser estimada la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 67/69?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. A fs. 67/69. se dicta sentencia haciendo lugar a la acción de filiación interpuesta y, en consecuencia se declara que la joven Y. L. S. F., es hija del señor C. J. C., imponiendo las costas por su orden (ver f. 69 pto. I).

                Esta decisión es apelada por S. F., respecto de las costas, alegando que las mismas deben ser impuestas a C., atento el incumplimiento del compromiso asumido en la audiencia de f. 16 en cuanto a su reconocimiento legal, el cual no  realizó pese haber sido debidamente intimado (ver cédula de fs. 58/vta.).

                2. Ahora bien, en el caso, resulta que hubo una etapa previa iniciada en base al formulario de fs. 2/vta., pero no llegó a haber ninguna demanda (de hecho, fue desglosada por prematura, ver fs. 13 IV último párrafo), de manera que la sentencia mal pudo hacer lugar a una acción que no llegó a ser oportunamente entablada (f. 62 vta. ap. II; art. 34.4 cód. proc.).

                Con palabras del juez Sosa, expresadas en los autos “B., C., E., c/ B., C., A., s/ Filiación” (causa 89068, sent. del 27/08/2014, L. 43, Reg. 51): “En tales condiciones, no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí el motivo de las costas por su orden, y no en un allanamiento que no existió  y respecto del cual  pudiera ser factible debatir si hubo o no hubo culpa previa en los términos del art. 70.1 in fine CPCC (art. 68 párrafo 2° cód. proc.)”.

                Por último, si bien es cierto que C., no ha cumplido  con el compromiso asumido en la audiencia de f. 16, ese proceder no lo coloca en la situación de vencido, y por  lo  tanto no corresponde imponerle las costas (art. 68).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 67/69, con costas al apelante infructuoso (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 67/69, con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                        Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-2-2017. Alimentos. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 48- / Registro: 30

                                                                                     

    Autos: “R., S. C/ M., J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90211-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. C/ M., J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 228, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 205/206 contra la resolución de fs. 203/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Sobre una base de $ 76.800, aplicando una alícuota del 15% por el  juicio principal -arts. 16 y 21 d.ley 8904/77, usual en cámara para ese tipo de juicios, art. 2 CCyC-,  sobre ella el  25% por tratarse de un  trámite incidental -promedio entre el máximo y el mínimo del art. 47 último párrafo d.ley cit., art. 39 párrafo d.ley cit.-, con más la  reducción del 10% en función del patrocinio -art. 14 d.ley cit.-,  las cuentas arrojan un resultado de $  2.592 para el abogado de la parte actora -Ruiz- y de $ 1.814 para el abogado Jonas -ídem x 70% según art. 26 párrafo 2° d.ley cit.- (cfme. esta cámara: “D’ANDREA  c/ ROLDAN”  3/3/2015 lib. 46 reg. 20; “FARÍAS C/ HERNER” 21/12/2016 lib. 47 reg. 398; etc.).

                2- Corresponde, además, fijar honorarios por las tareas ante la alzada, del siguiente modo: para el abogado  Ruiz $648 (hon.  de prim. inst. x 25% ,por los escritos de fs. 170/171 y 176/178) y para el abogado Jonas $417,22 (hon. de prim. inst. x23%, por los escritos de fs. 168/169vta. y fs.174/175); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal – AFIP, 27/12/2016,en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/ ver Unico Documento.html?idAnalisis=735406).:

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1- estimar la apelación de fs. 205/206 contra la resolución de fs. 203/vta. y, por ende, reducir a $  2.592 y  $ 1.814 los honorarios de los abogados Martín A. Ruiz y César E. Jonas respectivamente.

                2- regular honorarios  para el abogado  Ruiz en la suma de   $648  y para el abogado Jonas en la suma de  $417,22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- estimar la apelación de fs. 205/206 contra la resolución de fs. 203/vta. y, por ende, reducir a $  2.592 y  $ 1.814 los honorarios de los abogados Martín A. Ruiz y César E. Jonas respectivamente.

                2- regular honorarios  para el abogado  Ruiz en la suma de  $648  y para el abogado Jonas en la suma de  $417,22.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 22-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA Y OTROS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88233-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA Y OTROS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88233-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 341, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de foja 327?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                De la lectura de la providencia impugnada, se desprende que sólo se limita a señalar -ante la petición de sentencia -que en los autos ‘Ríos, Rafael y otro c/ Agrocargo S.A. y otros s/ nulidad de escritura pública’ está pendiente de resolución una solicitud de la actora tendiente a que se fallen conjuntamente ese proceso y esta litis, al versar ambos sobre los mismos inmuebles y para evitar la posibilidad de decisiones contradictorias (f. 138.III del expediente mencionado).

                Es decir que, lejos está tal resolución haberse expedido acerca de si cuadra o no hacer lugar a aquel pedido, que -planteado en aquellos autos- fue allí resistido por la recurrente (fs. 141/145 vta.).

                En ese escenario, lo único que esta alzada puede revisar ahora es si la providencia apelada origina o no una demora injustificada en la tramitación del proceso, como aduce la entidad apelante (fs.329/331).

                En este sentido lo que puede observarse, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al tratarse el tema de fondo con todas sus implicancias, es que tanto uno como otro juicio versan sobre los inmuebles identificados a foja 35 ( A y B) del expediente 90619 y a fojas 40/vta., segundo párrafo, de la especie, matrículas 11776 y 1024 (fs. 35, IV, A y B de la causa 90619 y 299/300, 302/303 del presente). Y que en ambos aparece involucrada la escritura número 201, otorgada por Nora Silvia Berecibar, el 17 de diciembre de 2009, igualmente referida a aquellos bienes, pesando sobre ella pedido de nulidad (fs. 5/12, 34.I, 51/55 del expediente 90619 y fs. 13/18, 74/vta.VI, de este juicio).

                Igualmente, que en el expediente 90619 está pendiente de resolución aquel pedido de la actora, al que se opone Agrocargo S.A. (fs. 138/vta.III y 141/148 vta.) así como que en la especie se ha requerido el llamamiento de autos para sentencia (f. 325).

                Así las cosas y con la salvedad ya expresada, la providencia recurrida debe mantenerse en tanto no concurren motivaciones que -sin adentrarse en la temática de base- indiquen que configura una demora injustificada, sino un trámite insuperable, aunque pueda importar un aplazamiento temporario del llamamiento de autos impulsado por quien apela (fs. 329/331).

                No obstante, eso no quita que, para mayor satisfacción del recurrente, se recomiende al juez que interviene, proceder con celeridad a resolver lo pendiente, para que, en un sentido u otro, quede zanjada la cuestión (arg. art. 34.5.a y e, 36.1 y concs. del Cód. Proc.).

                En estos términos, el recurso de rechaza.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Los demandantes en el expediente n° 90619 pidieron el dictado de sentencia única para ese y para esta causa que nos ocupa  n° 91088; allí, Agrocargo S.A. se opuso; sin explicitar fundamento alguno, el juzgado difirió pronunciarse sobre la cuestión hasta tanto se notificara la demanda a la totalidad de los demandados y se citara a los terceros; nadie objetó esa decisión (allí: fs. 138 vta. III, 141/145 vta. y 146).

                Aquí, en este expediente n° 91088, Agrocargo S.A. pidió a f. 325 el dictado de sentencia, a lo cual el juzgado respondió a f. 326 que debía antes ser resuelta en el n° 90619 la cuestión referida en el párrafo anterior.

                Así, la resolución de f. 326 del expediente n° 91088 no hace más que guardar armonía con la anterior, incuestionada,  de f. 146 del expediente n° 90619.

                Si ahora hay una demora no es en dictar sentencia definitiva en el expediente n° 91088, sino en definir en el expediente n° 90619 la cuestión abalizada en el párrafo primero de este voto. Si verbigracia allí se desestimara el pedido de f. 138 vta.III, no correspondería dilatar la emisión de sentencia en esta causa so pretexto de tener que aguardar hasta que la otra llegara al estado de también recibir sentencia.

                O sea, si hay una demora no se produce en el expediente n° 91088, si no en el n° 90619, lugar éste en el que se emitió la decisión de f. 146 y  nadie la ha objetado de ninguna manera (art. 34.4 cód. proc.).

                Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

     A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 327 contra la resolución de f. 326.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 327 contra la resolución de f. 326.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

     

                                                              María Fernanda Ripa

                                                                       Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 26

                                                                                     

    Autos: “SUCESION DE NAVAS RAUL PEDRO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90205-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESION DE NAVAS RAUL PEDRO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90205-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 200, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la regulación de honorarios de fs. 184 bis ap. II, apelada a fs. 186 vta. III y 197.II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La regulación de honorarios de fs. 184 bis ap. II es prematura y por ende manifiestamente nula (art. 278 LCQ y art. 172 cód. proc.), ya que debía ser efectuada al tiempo del pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo (art. 265.1 LCQ) y el  juzgado a f.  184 bis ap. I no se ha pronunciado sobre eso pese a lo solicitado a fs.165 vta. y 183 (art. 278 LCQ y  art. 34.4 cód. proc.).

                Obiter dictum:

                a-  la omisión de pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo es esencial atentos los efectos jurídicos que una decisión favorable produciría (ver art. 55 y sgtes. LCQ);

                b- nada obstaría en el caso (ver fs. 165 y 171/vta.) a una homologación y simultánea declaración de cumplimiento del acuerdo homologado (art. 59 LCQ y arts. 34.5.a cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar la nulidad de la regulación de honorarios de f. 184 bis ap. II.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de f. 184 bis ap. II.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135 cód. proc., 54 y 57 d-ley 8904/77)


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 25

                                                                                     

    Autos: “CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS BS AS S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -90200-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS BS AS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90200-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 18 contra la sentencia de fs. 17/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                La Caja de Previsión Social para Abogados es una persona jurídica de derecho público (art. 1 ley 6716), de manera que no puede ser asimilada sin más a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que, por regla, debía ser una sociedad anónima (art. 40 párrafo 1° ley 24241; arts. 146.a y 148.a CCyC).

                Antes bien el sistema previsional de derecho público  bonaerense se halla conformado por un  régimen previsional  general (d.ley 9650/80, t.o. decreto 600/94) y por regímenes sectoriales como el de abogados, administrados por entes descentralizados como el Instituto de Previsión Social o la referida Caja respectivamente (ver SCBA LP B 62014 S 09/02/2005 Juez SORIA (MA) Carátula: T. J. L. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa; buscar en JUBA online con las palabras caja abogados público).

                Por eso la Caja actora puede ser considerada un organismo del sistema provincial de seguridad social, lo que deja justificado el privilegio del art. 246.2 de la ley 24522 en la necesidad de asegurarle sus ingresos  para el logro de sus fines públicos (arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                El  privilegio cabe tanto respecto de la cuota anual obligatoria del año 2014, como del saldo deudor del mutuo, ya que el art. 246.2 citado alude a “prestaciones adeudadas” sin distinguir entre sus respectivos orígenes y dado que sin cualquiera de ambos rubros  quedarían comprometidos los ingresos de la caja para el abastecimiento de sus fines públicos (arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                Las costas de la parte actora deben ser soportadas por el concursado,  pues se ha visto forzada a trajinar -con éxito- a través de este proceso para el reconocimiento integral de sus derechos; las de la sindicatura, que se allanó parcialmente y en el resto resultó vencida (ver fs. 16/vta. y 24), en el orden causado (arg. arts. 68, 77 y concs. cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 18 contra la sentencia de fs. 17/vta. y reconocer privilegio general al capital de los créditos por cuota anual 2014 y saldo deudor de préstamo. Con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 18 contra la sentencia de fs. 17/vta. y reconocer privilegio general al capital de los créditos por cuota anual 2014 y saldo deudor de préstamo. Con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 24

                                                                                     

    Autos: “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87862-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 799, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 773/774 apelada a f. 780?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El juzgado a f. 732 ordenó la aplicación de la tasa activa  para restantes operaciones en pesos, decisión que, apelada por la demandada, finalmente quedó firme (fs. 733, 734 párrafo 2°, 742  743).

                Pero a fs. 773/774, sin desplegar ninguna razón, el juzgado practicó liquidación aplicando otra tasa activa diferente, la de descuento a 30 días, infringiendo así irrazonablemente el principio de preclusión (arts. 34.4 y 155 cód. proc.).

                Corresponde pues que el juzgado resuelva la incidencia de fs. 751/761, 763/766 y 771/vta. con apego a aquella tasa de interés.

                Sin costas en cámara, toda vez que la parte demandada en su propuesta de fs. 763/766 parece postular, al igual que la parte demandante, la tasa activa para restantes operaciones en pesos (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y concs. cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar  la resolución de fs. 773/774 en cuanto ha sido materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar  la resolución de fs. 773/774 en cuanto ha sido materia de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 23

                                                                                     

    Autos: “G., M. A. S/ABRIGO”

    Expte.: -90182-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A. S/ABRIGO” (expte. nro. -90182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 194, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 174 contra la resolución de fs. 167/168?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El juzgado a f. 167 vta.  dispuso por 6 meses:

                a- prohibir el acceso de S., al lugar de residencia de sus hijos;

                b- fijar un perímetro de exclusión alrededor de ese lugar.

                Eso así, por pedido (fs. 165/166) del Servicio local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, fundado en que:

                a- S., habría apuñalado a un hombre perforándole un pulmón;

                b- eso denotaría que expone a sus hijos a riesgos cuando están bajo su cuidado.

                2- No es certera la crítica de f. 179 vta. párrafo 1°, porque las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado no son otras que “los hechos denunciados” (f. 167), que la apelante conoce bien y que no negó expresa, clara y categóricamente (ver f.180 párrafo 1°; arg. art. 354.1 cód. proc. y art. 8 bis ley 12569).

                No se ha evidenciado cómo es que los hijos de la recurrente pudieran ser de todas formas inmunes a esas circunstancias o a su reiteración (arts. 8 a 9 ley 12569).

     

                3- Que el juez no las haya dispuesto, nada impide que la interesada proponga las medidas que considere necesarias o convenientes como para, antes de los 6 meses,  dejar sin efecto o morigerar las medidas ordenadas, produciendo así el efecto de satisfacer mejor el superior interés de los niños  (ver f. 179 vta. párrafo 2° y f. 179 vta. último párrafo; art. 8 ter ley 12569).

     

                4- No justifica la recurrente cómo es que, si estuviera presa, estaría en mejor situación que aquélla en la que, estando en libertad, ha sido colocada por la resolución apelada (ver 180 párrafo 1° in fine; arts. 260 y 261 cód. proc.). Por de pronto, si estuviera presa, todo contacto con sus hijos debería estar supervisado por las autoridades, lo que no equivale a la posición en que se encontraría si, estando en libertad,  se revocara la resolución apelada.

     

                5- En fin, por los fundamentos expuestos, hallo que los agravios son insuficientes para conmover la decisión impugnada (arts. 34.4, 260, 261, 266 y concs. cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 174 contra la resolución de fs. 167/168.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 174 contra la resolución de fs. 167/168.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                        María Fernanda Ripa

                                                              Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-2-2017. Quiebra.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “RADICCIOTTI HUGO ALFREDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -90201-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RADICCIOTTI HUGO ALFREDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90201-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de fojas 45, concedida a fojas 52?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Quien demanda la quiebra debe probar que el sedicente deudor está comprendido en el artículo 2 de la ley 24.522.

                También, acreditar sumariamente su crédito con fines exclusivamente procesales, al solo efecto de facultarlo como peticionante (arg. arts. 80 y  81 de la misma norma). Esa comprobación lo legitima en el juicio, pero no lo corona necesariamente como acreedor para el caso que la quiebra se pronuncie. Eso se verá después, cuando, pedida la verificación de su acreencia en el pasivo concursal, se llegue a una resolución definitiva acerca de su inadmisibilidad (esta alzada, causa 90114, sent. del 02/12/2016, ‘Caballero, Enzo S.R.L. s/ quiebra (pequeña), L. 47, Reg. 366; Maffía, O.J. ‘Manual de concursos’, t. I pág. 469).

                Finalmente, demostrar algún hecho revelador del estado de cesación de pagos (arg. art. 83 de la ley mencionada).

                Los elementos de que el peticionante puede valerse para justificar esos extremos, pueden ser diversos. Por caso, podrá utilizar uno para confirmar su calidad de acreedor legitimado y otro u otros para corroborar algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, dentro del elenco que indica, de modo enunciativo, el artículo 79 de la L.C.. Y que recién se logrará conocer tras abrirse el concurso.

                Ahora bien, en la especie, para dejar consolidados aquellos recaudos se trajo un pagaré, una carta documento cursada por el peticionante y su respuesta por parte del intimado. Y con esas probanzas el juez consideró acreditados prima facie los recaudos del artículo 83 de la ley 24.522 y emplazó al deudor en los términos del artículo 84 de la misma norma. Por más que haya dicho luego -sin otros elementos adicionales- que la cesación de pagos no se demostró y que la demanda debía autosatisfacerse (fs. 43/vta. segundo párrafo).

                En suma, convocó a la otra parte para que invocara y probara cuanto estimara conveniente a su derecho, tal como ese precepto faculta. Acaso, circunstancias impeditivas del progreso de la petición de quiebra.

                Y el sedicente deudor lo hizo. Pues en su presentación de fojas 29/34 vta., expuso su versión, formuló sus defensas y ofreció prueba: documental y pericial.

                Era el momento para que el juzgador pudiera volver al análisis de los presupuestos y rever esa primera convicción provisional, al amparo de las probanzas aportadas por el deudor. Similar a lo que ocurre en el juicio ejecutivo, donde el juez despacha la ejecución con un examen cuidadoso del título, pero luego retomar esa temática al momento de decidir acerca de las excepciones.

                Pero para ello era menester decidir acerca de las probanzas ofrecidas por el emplazado. Y en su caso, ordenar su producción (arg. art. 84, primer párrafo, de la ley 24.522).

                Es cierto que no hay juicio de antequiebra en esta etapa que precede a la sentencia que abrirá o no el proceso falencial, en el sentido que no hay un trámite contradictorio dispositivo típico. Pero sí hay una suerte de instrucción sumaria, orientada a arrimar elementos que permitan al juzgador apreciar con mayor profundidad que la inicial, la concurrencia de los datos basilares ya mencionados. Basta la lectura de lo normado en los artículos 83 y 84, primer párrafo, para convencerse de esto.

                En definitiva, fue erróneo resignar la producción de la prueba ofrecida por el emplazado, con el solo fundamento que estaba proscripto el juicio de antequiebra. Antes bien, el juez debió expedirse sobre ellas con antelación al rechazo de la petición, ordenando producirlas en la medida que fueran conducentes para explorar con mayor profundidad la concurrencia o no de los recaudos necesarios para expedirse acerca de la demanda de quiebra, sólo examinados provisionalmente en el inicio.

                Sólo con este alcance puede contemplarse el argumento que el apelante desarrolló -aunque con un cariz que no se comparte- en torno a la herramienta que pudo utilizar el juzgador para dilucidar lo atinente al hecho revelador del estado de cesación de pagos (f.54, tercer párrafo).

                De consiguiente, para encaminar este asunto -incluso desde la perspectiva de lo normado en los artículos 83, segundo párrafo y 274 de la ley 24.522-, procede revocar la sentencia apelada a efectos de que el juzgador pueda expedirse acerca de la prueba pericial ofrecida por el deudor y en su caso, ordenar su producción, con miras a reforzar el examen de los presupuestos para inclinarse con fundamento por la apertura o no de la quiebra  solicitada por el peticionante (arg. art. 84, segundo párrafo de la ley 24.522).

                Las costas se imponen por su orden, en razón que el matiz con que el recurso procede no tolera admitir un éxito completo de la apelación ni una derrota absoluta del apelado (ag. arts. 278 de la ley citada y 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde  revocar la sentencia apelada de fojas 43/vta., con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, con costas por su orden (arts. 278 LC y 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la sentencia apelada de fojas 43/vta., con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90177-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 160, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 75 y 80 contra la resolución de fs. 53/vta. p.II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. No aparece cuestionado en los agravios de Dardo Lucas Calvo e Yvonne Eusebia Cuadrado, que la existencia del derecho caucionado reúne y mantiene serias apariencias de virtualidad jurídica (arts. 228 del Cód. Proc.).

                Sin embargo, toda vez que los apelantes fueron demandados por indemnización de daños y perjuicios en su calidad de sucesores universales de Lucas Calvo, fallecido en el accidente del que el actor lo considera responsable, sería el caso de una deuda del causante, frente a la cual sus herederos responden, en principio, con los bienes que reciban o con su valor en caso de haber sido enajenados (arg. art. 2280, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

                Pero sucede además, que Lucas Calvo tenía contratado un seguro de responsabilidad civil en La Perseverancia, por hasta un monto de $ 4.000.000, que el asegurador citado en garantía por el demandante ha reconocido que cubre el siniestro en las condiciones del contrato (arg. art. 109 y concs. de la ley 17.418)

                No se ha fundado ninguna razón para presumir la insolvencia de la entidad o que no goce de reconocida solvencia (arts. 2, 7, 8, 30 y stes. de la  ley 20.091), que -de tal modo-  debe considerarse suficiente “prima facie” a los efectos enunciados.

                Tampoco se han elaborado argumentos valederos para sostener la ausencia de la cobertura o que la obligación de indemnidad asumida por aquella es insuficiente para cubrir lo reclamado por los daños o cualquier otra excusa legal que permita suponer, con seriedad, que el accidente pueda quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro.

                En este marco, si de conformidad con lo normado en el artículo 210 inc. 5 del Cód. Proc. está vedada la posibilidad de pedir embargo preventivo para quien tenga que demandar por daños y perjuicios ocasionados en accidentes de tránsito, cuando el vehículo involucrado tiene cobertura de seguro contra terceros y es claro que la inhibición procede en los casos en que ha lugar a embargo, clausurada aquella posibilidad en este caso -habida cuenta del seguro en vigor- es consecuente que la inhibición es improcedente respecto del causante o los bienes relictos y respecto de sus sucesores (arg. art. 210 inc. 5 y 228 del Cód. Proc.).

                Por ello, el recurso es admisible y la inhibición trabada en las condiciones de autos, debe levantarse (arg. art. 202 del Cód. Proc.).

                2. Tocante a la apelación de Guillermo José Casal, tampoco hay agravio referido a la verosilimitud del derecho (arg. arts. 195 y  228 del Cód. Proc.).

                Se trata de una inhibición de bienes decretada en su contra, con causa en la responsabilidad que se le atribuye por el mismo accidente, como titular registral del automotor conducido por el infortunado Lucas Calvo. Es decir, se trataría en su caso, de una obligación concurrente (arg. art. 850 del Código Civil y Comercial). Pues es manifiesto que no participó del hecho.

                Y una de las reglas por las cuales se rigen esas obligaciones es la que dispone que el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes.

                Ahora bien, el efecto del seguro de responsabilidad civil -vigente en los términos ya indicados- genera, según fue visto, la obligación de la aseguradora de mantener indemne a su asegurado, que puede ser cumplimentada mediante el pago de dinero al titular del crédito o el despliegue de actos tendientes a demostrar la inexistencia de la responsabilidad del asegurado.

                En cualquiera de tales circunstancias, la responsabilidad concurrente del titular registral quedaría extinguida por efecto transitivo. Pues, inexistente la deuda o cubierta la misma por la aseguradora, no podría ya el acreedor ir contra el obligado concurrente (arg. art. 851 b., del Código Civil y Comercial).

                Entonces, les es aplicable también al titular registral codemandado, lo previsto en el artículo 210 inc. 5 del Cód. Proc., que sólo autoriza en estos casos pedir embargo cuando el vehículo involucrado carezca de cobertura contra terceros. No cuando la tiene, como en la especie. Lo que conduce a que tampoco cabe la inhibición, que puede solicitarse en los supuestos en que ha lugar a embargo.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar las apelaciones de fs. 75 y 80 contra la resolución de fs. 53/vta. p.II, con costas a la parte apelada vencida (arg. arts. 69 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar las apelaciones de fs. 75 y 80 contra la resolución de fs. 53/vta. p.II, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                       Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-2-2017. Competencia

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “CASQUERO CLAUDIA EDITH  C/ SERRA JORGE OSVALDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90208-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASQUERO CLAUDIA EDITH  C/ SERRA JORGE OSVALDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90208-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿a qué juzgado le corresponde intervenir en el caso?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Las uniones convivenciales están regladas en el Código Civil y Comercial como relaciones de familia (ver denominaciones del Libro Segundo y del Título III de ese libro), es decir, forman parte del derecho de familia. Ergo, la liquidación y la distribución de los bienes adquiridos durante una unión convivencial configuran cuestiones referidas al derecho de familia y, así,  encuadran en la competencia del juzgado de familia según el art. 827.x CPCC.

                Corroborantemente,  el Título VIII del Libro Segundo del Código Civil y Comercial se llama “Procesos de Familia” y, entre sus artículos, hay preceptos relativos a los conflictos derivados de uniones convivenciales (v.gr. arts. 718 y 723), de donde se infiere que, para la normativa fondal, son de familia los procesos en que se ventilan esos conflictos (arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde intervenir en el caso al Juzgado de familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que corresponde intervenir en el caso al Juzgado de familia departamental.

                Regístrese. Hágase al Juzgado Civil y Comercial 2 mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítase la causa a Receptoría General de Expedientes, para su toma de razón y posterior remisión al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y ccs. AC 3397).

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                          María Fernanda Ripa

                                                                Secretaría

     


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